REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de septiembre del 2024
214° y 165°
Asunto: N° 1094.
Parte Solicitante: Elsimar Rincon de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.037.235.
Motivo: Regulación de Competencia (Colocación Familiar).
Procedente: Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio.
Decisión: Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente solicitud de Regulación de Competencia (Colocación Familiar), planteada por la ciudadana Elsimar Rincon de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.037.235. (Folio 02.).
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis …)
Por medio del presente el día 05 de agosto del año 2024, en horas de la mañana, acudo a este digno Tribunal para hacer conocimiento e informar el domicilio actual de la menor: (…), Santa Ana del Táchira, Barrio el Campin en casa N° 0-01, municipio Córdoba del estado Táchira, expediente (7087), de la misma forma solicito de sus buenos oficios a fin se autorice copias certificadas del expediente del folio (1 a la 37).
(… Omisis …)
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la causa N° 7087, por motivo de Regulación de Competencia (Colocación Familiar), procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Folio 08.).
En fecha 23 de septiembre del 2024, esta Alzada acuerda fijar para el día martes, veinticuatro (24) de septiembre del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para la celebración de llamada telefónica al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Córdoba, estado Táchira, a los fines de que informen si tiene conocimiento del lugar de habitación de la niña D.A.O.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 09.).
En fecha 24 de septiembre del 2024, se dio lugar a la celebración de la llamada telefónica al número de teléfono: 0414-7325808, perteneciente a la funcionaria pública, ciudadana Jennifer Joselin Cala Galviz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.154.432, en su condición de Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Córdoba, estado Táchira, quien manifestó que la niña D.A.O.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene su lugar de residencia en el Barrio El Campin, Casa N° 0-01, Santa Ana, estado Táchira, quien reside con su progenitor, ciudadano Luis Ramon Ortega Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.513.037.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Regulación de Competencia planteada, este Tribunal Superior observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente, aplicado de manera analógica de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial que rige la materia, establece:
“(… omissis …)
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
(… omissis …)”
De conformidad con el artículo previamente citado, la regulación se propone ante el Juez o Jueza que declaró su incompetencia, el cual debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, quien será el encargo de decidir o resolver el conflicto de competencia planteado, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, en el caso J. A. Arias con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, indica lo siguiente:
“(… omissis …)
Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
(… omissis …).”
De la normativa legal antes transcrita se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de competencia cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez o Jueza que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez o Jueza Superior de la circunscripción que corresponda, o cuando el Juez o Jueza que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, corresponde la competencia a los Juzgados Superiores para dirimir el presente conflicto de competencia, en tal sentido, vista la solicitud de Regulación de Competencia realizada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio y visto que corresponde el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decidir dicho conflicto negativo de competencia, procede a declarase competente para conocer del presente asunto, conforme a lo antes explanado. Y así se declara.
III
DEL MERITO DEL PRESENTE FALLO
Este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, a fin de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia, en base a las siguientes consideraciones:
El Dr. Humberto Bello Lozano-Márquez, en su texto Las Fases del Procedimiento Ordinario, señala:
“(… omissis …)
FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
“…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del Código de Procedimiento Civil) Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores
(… omissis …)”
En el caso bajo estudio, se evidencia que el Tribunal de la causa declaró su competencia en razón del territorio, para continuar conociendo de la Demanda de Colocación Familiar, en fecha 08 de agosto del 2024, en los siguientes términos:
“(… omissis…) y vista la diligencia suscrita por la prenombrada ciudadana, de fecha 05 de agosto de 2024, informando que la niña se encuentra residenciada en Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, Barrio el Campin 2, casa N° 0-01, por ende la niña antes identificada no reside dentro de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta, Pedro María Morantes y Bolívar del Estado Táchira, que según Resolución N° 2019-0013 en Sesión de Sala Plena de fecha 17 de julio de 2019, la cual crea la Extensión San Antonio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, ubicada en San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira lo cuales serán competentes para conocer las causas cuando se encuentren involucrados los derechos interés y garantías de los niños, niñas y adolescentes residenciados los Municipios Junín, Rafael Urdaneta, Pedro María Morantes y Bolívar del Estado Táchira. Este Juzgador Observa que este Tribunal es incompetente en razón del territorio por ser competente el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, según la dirección señalada por la demandante. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia y lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, a razón del territorio; y en tal sentido visto que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Sede en la ciudad de San Cristóbal Se declaró Incompetente y remitió a este Circuito Judicial de Protección la presente causa, es por lo que aquí quien Juzga plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena remitir en cuaderno separado al Juzgado Superior Común Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de que sea determinada la competencia por territorio para conocer de la presente demanda.”.
Expuestos de este modo lo alegado por la parte demandada y lo expuesto por el Tribunal A quo en su decisión, corresponde a esta Alzada determinar cuál es la residencia habitual de la niña D.A.O.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se establece.
Ahora bien, de la declaración rendida por la funcionaria pública, ciudadana Jennifer Joselin Cala Galviz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.154.432, en su condición de Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Córdoba, estado Táchira, se determinó que efectivamente la niña de autos, se encuentra residenciada en el Barrio El Campin, Casa N° 0-01, Santa Ana, estado Táchira, quien reside con su progenitor, ciudadano Luis Ramon Ortega Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.513.037, coincidiendo con lo señalado por la ciudadana Elsimar Rincon de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.037.235, y en virtud de la falta de oposición por parte del ciudadano Luis Ramon Ortega Pacheco, es por lo que esta Alzada le da pleno valor probatorio a la declaración dada por la Consejera de Protección, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
Así las cosas, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216, de fecha 16 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Exp N° 10-042, caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortulussi, en el cual se estableció lo siguiente:
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece:
“(… Omissis …)
Es pacífica y consolidada la posición de esta Sala (Vid. Sentencia N 302, Expediente 08-1675 con ponencia del Magistrado quien suscribe la presente decisión, Caso: Zaira María Gaviria Jiménez, así como también, la sentencia N 941, Expediente 09-329 con ponencia del Magistrado Omar Mora, Caso: Francisco Javier Salazar González), al establecer que el criterio atribuido de la competencia en razón del territorio en materia de niños, niñas y adolescentes es el domicilio del niño, niña o adolescente.
(… Omissis …).”
En el caso que nos ocupa, conforme a lo expuesto, y visto que la residencia habitual de la niña D.A.O.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es el Barrio El Campin, Casa N° 0-01, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, quien reside con su progenitor, ciudadano Luis Ramon Ortega Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.513.037, sin que pueda considerarse otro hecho; y al ser los municipios Junín, Rafael Urdaneta, Pedro María Morantes y Bolívar del estado Táchira, los municipios competentes por el territorio para que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, pueda conocer las causas donde se encuentren involucrados los derechos interés y garantías de los niños, niñas y adolescentes, tal y como consta Resolución N° 2019-0013, de fecha 17 de julio del 2019, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se considera al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el competente por el Territorio para conocer la presente causa por motivo de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana Elsimar Rincon de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.037.235 en contra de los ciudadanos Luis Ramon Ortega Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.513.037 y Andrea Paola Ureña Rincon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.837.667. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar Con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la ciudadana Elsimar Rincon de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.037.235, ratificándose la decisión emitida por el Tribunal A quo, razón por la cual, considera esta Alzada declarar competente para conocer de la presente causa por motivo de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana Elsimar Rincon de Gutiérrez, en contra de los ciudadanos Luis Ramon Ortega Pacheco y Andrea Paola Ureña Rincon, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Sede en San Cristóbal. Y así se decide.
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la REGULACION DE COMPETENCIA, planteada por la ciudadana Elsimar Rincon de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.037.235.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Sede en San Cristóbal, para seguir conociendo de la causa por motivo de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana Elsimar Rincon de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.037.235 en contra de los ciudadanos Luis Ramon Ortega Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.513.037 y Andrea Paola Ureña Rincon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.837.667.
CUARTO: Se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Sede en San Cristóbal.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1094 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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