REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


PODER JUDICIAL.
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de octubre de 2024.
214° y 165°

SOLICITANTES: PITER ORLANDO KOSOHOVSKI APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.527.360, y EGLEE ALEXANDRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.203.683, asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.686.455, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.999.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SOLICITUD N°: 136-2024.


PARTE NARRATIVA.

En fecha 26 de junio de 2024, fue realizado la distribución del presente asunto por el motivo de Divorcio por mutuo consentimiento, donde solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial celebrado en fecha 02 de junio de 2001, expedida por el registro civil del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, según acta N° 292, suscrita entre los solicitantes, donde fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Concordia calle 6, casa N° 5-31 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que no poseen bienes de valor y que tienen un hijo mayor de edad, de nombre PIETROVICH JUNIOR, nacido 24 de diciembre del 2003, según acta de nacimiento 90, expedida por el registro civil del Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa Estado Carabobo, y solicitan se declare con lugar el presente Divorcio.
En fecha 12 de julio de 2024, fueron consignados como recaudos en la presente solicitud copia de cédula de identidad de los cónyuges y copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del hijo de hijo común (F.01 AL 07)
En fecha 17 de julio de 2024, mediante auto este tribunal admite la solicitud y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial donde se libró la respectiva boleta de notificación (F. 08).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 09 y 10)
En fecha 08 de octubre de 2024, la fiscalía XIV especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó escrito mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud y emite opinión favorable (F. 11)

II.
PARTE MOTIVA.


Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya
comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de
un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos PITER ORLANDO KOSOHOVSKI APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.527.360, y EGLEE ALEXANDRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.203.683, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos PITER ORLANDO KOSOHOVSKI APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.527.360, y EGLEE ALEXANDRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.203.683, mediante acta N° 292, celebrado en fecha en fecha 02 de junio de 2001, levantada por el registro civil del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 186 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

La Secretaria Temporal


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
SOL Nº 136-2024.
MMCF/adrian