REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SUCESION COLMENARES CHAVEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Edith Maribel Rivera de Montoya y Alix Orozco Morett, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.656.550 y V-2.813.290, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.845 y 22.820.
PARTE DEMANDADA: OMAR LEONARDO OVALLES MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V-11.107.959, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: José Janer Díaz Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.661.360 de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307.
MOTIVO: DESALOJO DE ESTACIONAMIENTO
EXPEDIENTE: No. 1016-24
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 03 de abril de 2024, fue presentada para distribución, la demanda que dio inicio a la presente causa y consignados los recaudos en fecha 12 de abril de 2024. (Folio. 1 al 5 y anexos Folio. 06 al 49).
Por auto de fecha 02 de mayo del 2024, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada. (Folio. 50).
El Alguacil de este Tribunal, diligenció el día viernes 10 de mayo de 2024, informando que se traslado con la finalidad de citar a la parte demandada, quien estando presente y debidamente identificado, recibió el libelo de la demanda y enterado de su contenido firmó conforme, quedando debidamente citado. (Folio. 51 Vto.).
Por escrito de fecha 14 de mayo de 2024, la parte demandada ciudadano Omar Leonardo Ovalles Mariño, debidamente asistido por el abogado José Janer Díaz Martínez, presentó escrito de oposición de cuestiones previas establecidas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento. (f. 52-54)
En fecha 27 de mayo de 2024, la parte demandante solicitó cómputo. (Folio 55).
En sentencia interlocutoria de cuestiones previas, el Tribunal dejó constancia de los lapsos transcurridos en la presente causa, la cual se tramita por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en la Ley de arrendamiento inmobiliario, la cual es aplicable al caso de marras por tratarse de un desalojo de estacionamiento, en este sentido: la parte demandada fue citada de manera personal en fecha 09 de mayo de 2024, dejando constancia el alguacil de la citación en fecha 10 de mayo de 2024, conforme se desprende del sello de diario, el segundo (2°) día para la contestación correspondió al día 14 de mayo de 2024, fecha en la que el demandado presentó escrito, a través del cual, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, y se declararon sin lugar las cuestiones previas y se ordenó notificar a las partes, lo cual se cumplió el 18/06/2024 y 02/07/2024. (f. 56 al 62)
En fecha 09 de agosto de 2024, la parte demandada consignó escrito identificado como contestación a la demanda. (f. 63)
La parte actora consignó en fecha 17 de julio de 2024, escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 18 de julio de 2024 (f. 64-65 anexos f.66-73, 207)
La parte accionada consignó en fecha 17 de julio de 2024, escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 18 de julio de 2024 (f. 74-75 anexos f. 76-206, vto f.207)
CAPITULO II
MOTIVA
Inicia la presente causa por la pretensión incoada por la Sucesión Colmenares Chávez, debidamente representada por la abogada EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, titular de la cédula de identidad número V-5.656.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.845, en contra del ciudadano OMAR LEONARDO OVALLES MARIÑO, por desalojo de estacionamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento y gastos comunes de parte de diciembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024. Dentro del lapso para la contestación de la demanda, el accionado no hizo uso de ese derecho, promovió pruebas en el lapso probatorio.
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Derecho Adjetivo, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1-. Copia certificada del Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 22 de julio de 1.999, bajo el número 17, Tomo 73, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, del que se desprende que los ciudadanos Carlos Guillermo Colmenares Anselmi, en nombre propio y como tutor interino de la ciudadana Ana Chávez de Colmenares, única y universal heredera de Alejandro Colmenares Chávez, Marco A. Colmenares Anselmi, en nombre propio y como apoderado de Beatriz Anselmi de Colmenares, como únicos y universales herederos conjuntamente con Carlos Guillermo Colmenares Anselmi, de Marco A. Colmenares Chávez, confieren poder a las abogadas Edith Maribel Rivera de Montoya y Alix Orozco Morett, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.845 y 22.820 (f. 6-8)
2-. Copia Simple de declaración Sucesoral de la causante Ana Chávez de Colmenares, de fecha 27/01/2003, de la que se desprende quienes son sus continuadores jurídicos, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo, equiparado a los documentos públicos por la doctrina del Máximo Tribunal del país. (f. 9-20)
3-. Copia Simple de declaración Sucesoral del causante Marco Antonio Colmenares Chávez, de fecha 24/04/1987 y planillas sucesorales, de fechas 08/06/1987, de la que se desprende que el fallecimiento ocurrió el 10/09/1986 y quienes son sus continuadores jurídicos, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo, equiparado a los documentos públicos por la doctrina del Máximo Tribunal del país. (f. 21-43)
4-. Original de contrato de arrendamiento privado, de fecha 31/01/2020, suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Quintero Sociedad Anónima (ADQUISA), actuando en nombre y representación de los copropietarios del inmueble constituido por un estacionamiento ubicado en la Planta Sótano del Centro Comercial, Profesional y Residencial Uribante, en la 5ta avenida de San Cristóbal, estado Táchira (objeto de litigio), como arrendadora y el ciudadano OMAR LEONARDO OVALLES MARIÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.107.959, como arrendatario, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud, que el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido, y del mismo se desprenden las cláusulas que regulan la relación arrendaticia y que resultan ley entre las partes para dilucidar la presente controversia. (f. 44-46)
5-. Original de contrato de arrendamiento privado, de fecha 31/01/2023, suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Quintero Sociedad Anónima (ADQUISA), actuando en nombre y representación de los copropietarios del inmueble constituido por un estacionamiento ubicado en la Planta Sótano del Centro Comercial, Profesional y Residencial Uribante, en la 5ta avenida de San Cristóbal, estado Táchira (objeto de litigio), como arrendadora y el ciudadano OMAR LEONARDO OVALLES MARIÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.107.959, como arrendatario, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud, que el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido, y del mismo se desprenden las cláusulas que regulan la relación arrendaticia y que resultan ley entre las partes para dilucidar la presente controversia. (f. 47-49)
6-. Copia Certificada del contrato de administración debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, de fecha 30 de Septiembre de 1997, bajo el número 13, Tomo 120, y por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el número 38, Tomo 138, otorgado por los ciudadanos Carlos Guillermo Colmenares Anselmi, en nombre propio y en representación de Ana Chávez de Colmenares como tutor interino, Marco A. Colmenares Anselmi, en nombre propio y como apoderado de Beatriz Anselmi de Colmenares, como únicos y universales herederos conjuntamente con Carlos Guillermo Colmenares Anselmi, de Marco A. Colmenares Chávez, quienes constituyen la mayoría absoluta de los comuneros de la Sucesión Colmenares Chávez, como propietarios, a la Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Quintero Sociedad Anónima (ADQUISA), documento al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, del cual se desprende la cualidad de ADQUISA, para dar en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio, y el cual se mantiene vigente, por no constar en autos prueba que demuestre lo contrario. (f. 66-72)
7-. Copia Certificada del documento privado de reforma del mandato de administración, de fecha 07 de agosto de 1998, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y demuestra la continuidad y vigencia de la facultad conferida para administrar el inmueble objeto de litigio. (f. 73)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1-. Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Quintero Sociedad Anónima (ADQUISA) como arrendadora y el ciudadano Omar Leonardo Ovalles Mariño, como arrendatario de un inmueble constituido por un estacionamiento, ubicado en la Planta Sótano del Centro Comercial, Profesional y Residencial Uribante, en la 5ta avenida de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2020, al cual este Tribunal le confiere el mismo valor probatorio otorgado en el numeral 4 de la valoración de pruebas de la parte demandante. (f. 76-78)
2-. Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Quintero Sociedad Anónima (ADQUISA) como arrendadora y el ciudadano Omar Leonardo Ovalles Mariño, como arrendatario de un inmueble constituido por un estacionamiento, ubicado en la Planta Sótano del Centro Comercial, Profesional y Residencial Uribante, en la 5ta avenida de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2021, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud, que el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido, y del mismo se desprenden las cláusulas que regulan la relación arrendaticia y que resultan ley entre las partes para dilucidar la presente controversia, tal y como se estableció precedentemente. (f. 79-81)
3-. Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Quintero Sociedad Anónima (ADQUISA) como arrendadora y el ciudadano Omar Leonardo Ovalles Mariño, como arrendatario de un inmueble constituido por un estacionamiento, ubicado en la Planta Sótano del Centro Comercial, Profesional y Residencial Uribante, en la 5ta avenida de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2022, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud, que el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido, y del mismo se desprenden las cláusulas que regulan la relación arrendaticia y que resultan ley entre las partes para dilucidar la presente controversia. (f. 82-84)
4-. Copia simple tipo scanner de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Quintero Sociedad Anónima (ADQUISA) como arrendadora y el ciudadano Omar Leonardo Ovalles Mariño, como arrendatario de un inmueble constituido por un estacionamiento, ubicado en la Planta Sótano del Centro Comercial, Profesional y Residencial Uribante, en la 5ta avenida de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2023, al cual este Tribunal le confiere el mismo valor probatorio otorgado en el numeral 5 de la valoración de pruebas de la parte demandante, en el cual se valoró el original presentado por la parte actora. (f. 85-87)
5-. Originales y copia sin sello ni firma, remitidas por ADQUISA al ciudadano Omar Leonardo Estacionamiento, a través de los cuales se le da aviso de cobro de alquiler, las cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, siendo emanados de un tercero, en su condición de administrador, a los cuales, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, y de los mismos se desprende, específicamente del recibo de cobro que riela al folio 88, tenía una cuenta por pagar de 5 meses, encontrándose insolvente con creces, es decir, configurándose la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. (f. 88-90 y 97-98)
6-. Originales con sello húmedo y firma, remitidas por ADQUISA al ciudadano Omar Leonardo Estacionamiento, a través de las cuales hace notificaciones de puntos varios, a las cuales, este Tribunal, les confiere pleno valor probatorio, a pesar que las mismas son de ajenas a lo controvertido en la presente causa y de fecha de vieja data. (f. 91-96)
7-. Copia simple del poder otorgado por los propietarios a las abogadas Edith Maribel Rivera de Montoya y Alix Orozco Morett, al cual este Tribunal le confiere el mismo valor probatorio otorgado en el numeral 1 de la valoración de pruebas de la parte demandante. (f. 99-101)
8-. Copia simple de la Declaración Sucesoral de la causante Ana Chávez de Colmenares, de la que se desprende quienes son sus continuadores jurídicos, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo, equiparado a los documentos públicos por la doctrina del Máximo Tribunal del país, tal y como se estableció ut supra. (f. 102-113)
9-. Copia simple de la Declaración Sucesoral del causante Marco Antonio Colmenares Chávez, de la que se desprende quienes son sus continuadores jurídicos, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo, equiparado a los documentos públicos por la doctrina del Máximo Tribunal del país, tal y como se estableció en el párrafo anterior. (f. 114-136)
10-. Originales de recibos emanados de ADQUISA y XIOXIL, dejando constancia de los pagos realizados por Omar Leonardo Ovalles Mariño correspondientes a los años: parte de 2020 (f. 191-193, 195, 197-199), 2021 (f. 156-168), 2022 (f. 169-180, 182-189, 194, 196) y parte del 2023 (f.137-155). (f. 137-199) la mayoría con sello húmedo y firma, uno solo con firma (f. 140), dos solo con sello húmedo (149, 169) y uno sin firma y sello (f. 150), a los cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de los cuales se desprende, la existencia de la relación arrendaticia y el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contractuales.
Se deja expresa constancia que el recibo que riela al folio 181, no se corresponde a lo controvertido en la presente causa, por lo cual se desecha por impertinente. Y así se establece.
De igual modo, este Tribunal, deja constancia, que al folio 190 corre inserta factura N° 00000064, en cuya descripción se indica que corresponde al pago de cánones de arrendamiento de febrero, marzo, abril, mayo de 2024 pagado a una persona natural, el cual será que no es la arrendadora administradora, el cual será valorado más adelante en el desarrollo de la motiva.
11-. Copia Simple del certificado de liberación número 000005 de fecha 21 de enero de 2022, a favor de los herederos universales de la causante Ricci de Colmenares Aurora, del que se desprende que fue realizada la respectiva declaración sucesoral y que se encuentran solventes con el ente administrativo, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo, equiparado a los documentos públicos por la doctrina del Máximo Tribunal del país, sin embargo la misma es impertinente por no ayudar a dilucidar la presente controversia. (f. 200)
12-. Copia Simple del certificado de liberación número 000006 de fecha 21 de enero de 2022, a favor de los herederos universales del causante Luis Alfonso Colmenares Chávez, del que se desprende que fue realizada la respectiva declaración sucesoral y que se encuentran solventes con el ente administrativo, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo, equiparado a los documentos públicos por la doctrina del Máximo Tribunal del país. (f. 201)
13-. Original de comunicado enviado por Omar Leonardo Ovalles Mariño a ADQUISA, de fecha 18 de diciembre de 2023, con sello húmedo de recibido, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que el arrendatario manifestó varios punto, de los cuales no ayuda a dilucidar la presente causa. (f. 202-203)
14-. Original de comunicado enviado por Omar Leonardo Ovalles Mariño a ADQUISA, de fecha 29 de enero de 2024, no cuenta con sello húmedo ni firma de recibido, razón por la cual, este Tribunal no le confiere ningún tipo de valor probatorio. (f. 204)
15-. Original de comunicado enviado por Omar Leonardo Ovalles Mariño a ADQUISA, de fecha 15 de enero de 2024, con sello húmedo de recibido, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que el arrendatario manifestó varios punto, de los cuales no ayuda a dilucidar la presente causa. (f. 205-206)
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:
El presente juicio de Desalojo de estacionamiento inicia por demanda interpuesta por la abogada Edith Maribel Rivera de Montoya, en nombre de la Sucesión Colmenares Chávez, por ser la propietaria del bien inmueble dado en arrendamiento por la Administradora Adquisa, según se desprende de los contratos de arrendamiento suscritos, de los cuales también se evidencia que la sucesión es propietaria y que los bienes inmuebles pertenecen a la Sucesión Colmenares Chávez; demanda en contra del ciudadano OMAR LEONARDO OVALLES MARIÑO, por falta de pago de cánones de arrendamiento y gastos comunes de parte de diciembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024.
En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado de autos, presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Tribunal en fecha 11/06/2024, declarando las mismas sin lugar y ordenando la notificación de las partes y una vez conste las mismas al día de despacho siguiente será la oportunidad para la contestación de la demanda; las notificaciones constan a los folios 60 y 62 y vuelto, siendo la última de fecha 02/07/2024, y conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el día miércoles 03 de julio de 2024, correspondía al acto de contestación de la demanda, la cual no se verificó, y conforme al artículo 887 ejusdem la no contestación de la demanda, produce los efectos del artículo 362 ibidem, es decir, la confesión ficta, y el Tribunal debe decidir al segundo (2) días de vencido el lapso probatorio.
En la presente causa, el lapso probatorio estuvo comprendido entre el 4/07/2024 y el 17/07/2024 ambas fechas inclusive y la sentencia debió dictarse el 19/07/2024, por lo que la presente sentencia debe ser notificada. Y así se establece.
La presente demanda es por falta de pago de cánones de arrendamiento y gastos comunes de parte de diciembre de 2023 y enero, febrero y marzo de 2024, montos que de las actas procesales, se desprende que eran pagados a la Administradora Adquisa, quien mantiene una relación contractual como arrendadora con el demandado ciudadano Omar Leonardo Ovalles Mariño, quien es arrendatario del inmueble a que hace referencia el contrato de arrendamiento y quien en las referidas fechas no recibió pago alguno según lo expuesto por la parte actora.
El thema decidendum se forma de los dichos por el actor en el libelo de la demanda, como sustento de su pretensión procesal y las razones y excepciones opuestas por el demandado en la contestación con relación a lo dicho por el demandante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a los autos.
Nos enseña la doctrina que:
“La Ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo mas posible el campo disentimiento entre las partes y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes.” (Rengel_romberg, Aristides. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2003, pag. 274.
Según el principio iura novit Curia, el Juez conoce el derecho y debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, ajustado a las normas de derecho, es decir que no tiene mas facultades que las que le otorgan las leyes y que sus actos son únicamente validos, cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.
En este sentido, es deber de quien decide, ajustarse a lo indicado en el artículo 12 del Código de Derecho Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia….”
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil, expone:
“(…) Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independiente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando demostrar sus respectivas afirmaciones.”
Por lo tanto las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de la adquisición procesal o comunidad de la prueba. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna general o especial, que le permita a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales de derecho.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados principios Generales de Derecho, por los cuales mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se puede inducir de todo el sistema jurídico positivo, representado por presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de justicia, y tal como lo es el principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que ordena los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones de hecho no aprobados ni alegados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos en forma expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien en un sentido procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos alegados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a concluir, que tanto el actor como el demandado deben de probar sus propias afirmaciones.
En cuanto a la procedencia de la pretensión el Juez queda en libertad de resolver, lo que considere ajustado a derecho, y con miras a ello, ésta sentenciadora hace el siguiente análisis:
En efecto tal como fue señalado, el material probatorio debe de encontrarse en sintonía con el hecho controvertido en la causa. En este orden de ideas aprecia quien aquí decide, que en el presente juicio, corresponde al accionante probar sus hechos (insolvencia del demandado) y al accionado demostrar que se encuentra solvente.
Ahora bien de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe de probarla, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por la parte actora abogado EDITH MARIBEL RIVERA DE MONTOYA, ya identificada, actuando como apoderada de la Sucesión Colmenares Chávez, a través de las documentales consignadas junto al libelo de demanda, demuestra la cualidad que tiene para actuar como demandante en el presente juicio y el derecho de ejercer las acciones pertinentes para recuperar la posesión de la propiedad de sus mandantes, y tal y como se dijo en la sentencia de cuestiones previas, no es requisito sine cua nom que el arrendador sea propietario en todo o en parte del bien inmueble, ni que demanden todos los propietarios de un bien inmueble dado en arrendamiento a través de un litis consorcio activo necesario, por haberlo establecido así el Máximo Tribunal, criterio que acoge este Tribunal. Y así se establece.
Ahora bien, corresponde al demandado probar que los dichos de la parte actora no son ciertos, y como ya se indicó el demandado de autos, no hizo uso al derecho de dar contestación a la demanda, no obstante se realizan las siguientes consideraciones:
En el lapso probatorio, el demandado de autos ciudadano Omar Leonardo Ovalles Mariño, consignó recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023 entre los cuales de las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado de autos, se encuentra al folio 137 recibo N° 000889, de fecha 01/12/2023, en el cual se hace referencia en la descripción que corresponde al “Saldo Gastos de Cobranza Alq Julio 11/7-2/10 Abono alquiler del 01/08/2023 al 31/08/2023 Gastos de Conservación y mantenimiento, siendo este el último recibo de pago consignado por el arrendatario demandado, sin demostrar con ello su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, fue consignada una factura, la cual riela al folio 190, con las siguientes características:
Ana Belen Colmenares Rivas, calle 6, Qta. Mis Retoños, Urb. Colinas de Vista Alegre, Caracas, Distrito Capital, Zona Postal 1020 0414-3984251 ana_lucky13@hotmail.com R.I.F.: V15504553-8 FACTURA N° 00000064 N° DE CONTROL 00-00000064 a nombre de OMAR LEONARDO OVALLES C.I. 11.107.959, de fecha 25/04/2024 descripción cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, abril, Mayo 2024, derivados del contrato de arrendamiento del área de estacionamiento del Centro Comercial Profesional Residencial Uribante, en efectivo, por un monto de Bs. 36.420 base imponible Bs. 30.592,80 I.V.A. Bs. 5.827,20. (sic), a la cual este Tribunal, le niega valor probatorio, por lo que de seguida se expone:
Del recibo descrito precedentemente, se observa que el mismo es de fecha 25/04/2024, es decir de fecha posterior a la interposición de la demanda que dio inicio a la presente causa, además, se demanda la falta de pago y gastos comunes de mantenimiento y del recibo se desprende que solo hace referencia a los cánones de arrendamiento, asimismo, la parte actora indica que la insolvencia es a partir de diciembre de 2023, y no consta en autos el pago de la parte restante de diciembre 2023 ni de enero de 2024, aunado a ello para la fecha del pago de los cánones ( 25/04/2024) ya había transcurrido el lapso de tiempo establecido en la ley especial para la procedencia de la causal de desalojo por falta de pago, de igual modo, el recibo es otorgado por un tercero que no forma parte de la relación arrendaticia ni de la presente controversia, y al ser un documento privado emanado de un tercero extraño a la causa, ha debido promoverse y evacuarse la ratificación a través de la prueba de testigos, a fin de que tuviese validez y pudiese ser oponible, y finalmente el contrato de arrendamiento establece la obligatoriedad del pago de aseo, mantenimiento y vigilancia.
Visto que ambas partes son contestes de la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito, tal documento constituye ley entre las partes y siempre que no se encuentre en contradicción de normas legales de orden público, debe ser el parámetro por el cual debe de dilucidarse los puntos demandados y las defensas perentorias y de fondo alegadas en la presente causa.
Así lo establece el Código Civil en los artículos 1159 y 1264, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Y como ya se dijo, el contrato por el cual se rige la presente relación arrendaticia, no constituye controversia entre las partes, por lo que conforme a lo allí acordado, se rige la misma y debe de cumplirse todo por constituir Ley entre las partes. Y así se establece.
Así las cosas, existiendo contrato de arrendamiento por escrito, establecidas las cláusulas en el mismo, así como la responsabilidad del pago de aseo, vigilancia, mantenimiento, electricidad y cualquier otro servicio que requiera el inmueble, tal y como lo contemplan las cláusulas novena y décima del contrato suscrito en fecha 31 de enero de 2023, el cual se encuentra inserto a los folios 47 al 49, siendo valorado ut supra, por lo que las obligaciones en el contenidas deben de cumplirse en su totalidad y demostrar la existencia de su cumplimiento. Y así se decide.
Desprendiéndose del acerbo probatorio promovido por el demandado ciudadano OMAR LEONARDO OVALLES MARIÑO, que no se encontraba solvente para la fecha de la interposición de la demanda, además, ni siquiera probó que actualmente haya pagado y esté solvente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar, con lugar la demanda de desalojo de estacionamiento, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de estacionamiento interpuesta la Sucesión Colmenares Chávez, en contra del ciudadano OMAR LEONARDO OVALLES MARIÑO, por falta de pago de cánones de arrendamiento y gastos comunes de parte de diciembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado ciudadano OMAR LEONARDO OVALLES MARIÑO, ya identificado, a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento a la Sucesión COLMENARES CHAVEZ, consistente en un inmueble constituido por un estacionamiento, ubicado en la Planta Sótano del Centro Comercial, Profesional y Residencial Uribante, en la 5ta avenida de San Cristóbal, estado Táchira, con un área aproximada de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (972,99 MTS2) construido sobre dos (2) lotes de terrenos cuyos linderos y medidas son: LOTE UNO: NORTE: En veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts) con calle 6; SUR: En veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts) con calle 5; ESTE: Primera longitud en treinta y dos metros con veinticinco centímetros (32,25 mts) con el lote número 2, segunda longitud en treinta y dos metros con veinticinco centímetros (32,62 mts), con propiedad de la Sucesión Colmenares Chávez; y OESTE: En sesenta y cuatro con ochenta y siete centímetros (64,87 mts) con la Avenida García de Hevia. LOTE DOS: NORTE: En seis metros (6,00 mts) con inmueble de la Sucesión Colmenares Chávez; SUR: En seis metros (6,00 mts) con calle 5; ESTE: En treinta y dos metros con veinticinco centímetros (32,25 mts) con propiedad de la Sucesión Colmenares Chávez; y OESTE: En treinta y dos metros con veinticinco centímetros (32,25 mts) con el lote uno. Totalmente libre de bienes y personas en buen estado de mantenimiento y solvente en los servicios públicos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso, notifíquese de las partes, lo cual podrá ser realizado por este Tribunal vía WhatsApp y/o correo electrónico.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes.
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
Expediente 1016
MZZP
|