REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

DEMANDANTE: ANGIE MANNOLY RODRIGUEZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-17.207.095, domiciliada en Santa Rita, Vía Principal, Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
DEMANDADA: FLOR DE MARIA MEDINA VARON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-1.557.724, domiciliada en El Valle, Vía Principal Sector Santa Rita, Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: DARVEYS HIRLANDER MORALES PEREZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.313.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3385-2024
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició con base a escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de agosto de 2024, por el cual la ciudadana ANGIE MANNOLY RODRIGUEZ SAYAGO, patrocinada por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que detalla, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a la ciudadana FLOR DE MARIA MEDINA VARON del documento privado que en original riela al folio 4- vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la identificada ciudadana Accionada. Se libró lo conducente.
En calenda 13 de agosto de 2024, la Parte Demandada patrocinada por el abogado Darveys Hirlander Morales Pérez, presentó escrito de Convenimiento en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana ANGIE MANNOLY RODRIGUEZ SAYAGO fundamentada en lo instituido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por la identificada ciudadana accionada, el documento escrito y privado suscrito en Capacho Nuevo, en fecha 05 de agosto de 2024, que en original riela al folio 4-vuelto del presente expediente.
En este orden procesal, la ciudadana FLOR DE MARIA MEDINA VARON, patrocinada por el abogado Darveys Hirlander Morales Perez, en fecha 13 de agosto de 2024, presentó escrito mediante el cual se da por Citada, renuncia a los lapsos procesales, conviniendo en todas y cada una de sus partes, en la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, reconociendo su firma en el documento privado y que su contenido es cierto.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Tanto de la norma adjetiva civil arriba transcrita, así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
En este orden procesal, realizado como ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte de la FLOR DE MARIA MEDINA VARON asistida por abogado; se tiene en conformidad a las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya utilizadas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, en armonía con lo instituido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la ciudadana FLOR DE MARIA MEDINA VARON asistida por el profesional del derecho Darveys Hirlander Morales Pérez, en fecha martes 13 de agosto de 2024, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, incoada en su contra por la ciudadana ANGIE MANNOLY RODRIGUEZ SAYAGO, asistida por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en Capacho Nuevo en fecha 05 de agosto de 2024, por el cual la ciudadana FLOR DE MARIA MEDINA VARON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-1.557.724 da en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana ANGIE MANNOLY RODRIGUEZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-17.207.095 “…un terreno propio, sobre el construida una casa para habitación de una sola planta, ubicada en La carrera 2 Nº 11-75, Sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; distribuida así: Cuatro (04) habitaciones, cocina, sala, comedor, un (01) baño, un (01) garaje, y un (01) patio, instalaciones de agua y electricidad; con un área de superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (131,97 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Alejandro Valero, mide veintidós metros con treinta y siete centímetros (22,37 M); SUR: Con mejoras que son o fueron de Vicente Cortes, mide veintidós metros con treinta y siete centímetros (22,37 M); ESTE: Con carrera 2, mide cinco metros con setenta y cuatro centímetros (5,74 M); OESTE: Con mejoras que son o fueron de Francisco Arguello, mide seis metros (6 M.)…” Con los asientos registrales de adquisición del terreno, así como de las mejoras, que se dan aquí por reproducidos. “El valor de la venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 19 días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ





Exp. No.3385-2024
PAGP/YYDG