REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º

SOLICITUD Nº 3191-2024
ACCIONANTE: LUIS ARMANDO GUERRERO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-9.465.937, domiciliado en el sector El Ñampo, Urbanización Cipriano Castro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
ACCIONADA: YOSMARY DIANORIS FLORES CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-13.145.467, domiciliada en Yucatán, México.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento conforme a escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 01 de agosto de 2024 por el cual el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO MONTOYA, patrocinado por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte; manifiesta que en fecha 24 de abril de 1991 ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, contrajo Matrimonio Civil con la identificada ciudadana YOSMARY DIANORIS FLORES CRISTANCHO conforme se evidencia del Acta de Matrimonio No. 028 que anexa. Agrega que luego de contraído el matrimonio, fijaron el que fue su último domicilio conyugal en el sector El Ñampo, Urbanización Cipriano Castro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, procreando tres (3) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad; adquiriendo bienes los cuales serán objeto de liquidación en su oportunidad de Ley.
Arguye del mismo modo, que su relación conyugal en principio fue armoniosa, basada en el afecto, la tolerancia y el respeto mutuos, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus obligaciones correspondientes; surgiendo luego desavenencias que les fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común al punto que desde hace más de tres (3) años dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo en la actualidad ningún vínculo afectivo o apego sentimental; por lo cual, fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, signada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita sea declarado con lugar el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. A su vez solicitó sea realizada la citación de la identificada cónyuge accionada, por Vía Telemática a su dirección de correo electrónico, así como vía WhatsApp al número de su teléfono celular.
Por auto de fecha 15 de agosto de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada cónyuge Accionada a su número telefónico celular con la red WhatsApp, así como a su dirección de correo electrónico aportados por el Accionante. Se libró lo conducente.
Constancia de fecha 13 de agosto de 2024, de la citación realizada por la Alguacil Titular de este Juzgado a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 15-vuelto, riela constancia de fecha viernes 20 de septiembre de 2024, referente al emplazamiento efectuado por medios telemáticos por la Alguacil de este Juzgado de Municipio, a la ciudadana YOSMARY DIANORIS FLORES CRISTANCHO, quien por la misma vía respondió en igual calenda.
A los folios 16-17 corre acta de Audiencia Telemática, celebrada en fecha martes 24 de septiembre de 2024.
No hubo manifestación de opinión por parte de la citada representación fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO MONTOYA, sobre las motivaciones de hecho ya expuestas y fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, se centra en que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana YOSMARY DIANORIS FLORES CRISTANCHO, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
En conformidad con lo instituido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Órgano Jurisdiccional de las Tecnologías de Información y Comunicación, la ciudadana Alguacil Temporal como se reitera, en fecha viernes 20 de septiembre de 2024, citó vía correo electrónico así como por WhatsApp al No. +52 (811) 7476653 a la ciudadana YOSMARY DIANORIS FLORES CRISTANCHO, remitiéndole imagen fotográfica de la compulsa, del auto admisorio, así como de la Boleta de Citación, todo lo cual fue recibido por la identificada destinataria; haciéndole saber por el mismo medio la Alguacil, la fecha de la Audiencia Telemática. La identificada cónyuge respondió por la misma vía WhatsApp a la ciudadana Alguacil “Buen día”.
En este orden procesal, efectuada previamente la Citación del representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2024; una vez llegada la oportunidad fijada, en específico las diez de la mañana (10:00 a.m) hora de Venezuela, del día martes 24 de septiembre de 2024; constituido el Tribunal y en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional y en resguardo del Principio de Igualdad de las Partes instituido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se realizó la Audiencia Telemática vía Video Llamada a través del teléfono celular de la Secretaria Temporal de este Tribunal de Municipio ciudadana YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ; siendo contactada la ciudadana YOSMARY DIANORIS FLORES CRISTANCHO dejándose constancia a su vez, que no se hizo presente el ciudadano accionante LUIS ARMANDO GUERRERO MONTOYA ni por si, ni por medio de apoderado.
Aperturada la Audiencia el Operador de Justicia hizo saber a la ciudadana emplazada, la finalidad del acto procesal en desarrollo, así como la pretensión de Divorcio por Desafecto efectuada por el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO MONTOYA. En este orden, la ciudadana YOSMARY DIANORIS FLORES CRISTANCHO tomó la palabra, alegando que no tenía a la mano su cédula de identidad laminada, por lo cual se identificó con el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidenció el Número de Cédula de Identidad V-13.145.467, siendo tomado el respectivo capture de pantalla, el cual riela en las actas procesales.
Con relación a la pretensión de divorcio por parte de su cónyuge, manifestó lo siguiente: “Si Señor Juez, si estoy de acuerdo con el Divorcio por Desafecto presentado por LUIS ARMANDO GUERRERO MONTOYA, esperando entonces sea dictada la sentencia de divorcio. Gracias, es todo.” No siendo más, se leyó la correspondiente acta, manifestando su total aprobación la accionada, dándose por terminado el acto y firmando los presentes.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 028 de fecha miércoles 24 de abril de 1991 celebrado ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos LUIS ARMANDO GUERRERO MONTOYA y YOSMARY DIANORIS FLORES CRISTANCHO ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-9.465.937 y No.V-13.145.467, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos LUIS ARMANDO GUERRERO MONTOYA y YOSMARY DIANORIS FLORES CRISTANCHO respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Matrimonio Civil contraído por los identificados ciudadanos LUIS ARMANDO GUERRERO MONTOYA y YOSMARY DIANORIS FLORES CRISTANCHO ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Imperioso es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto el total acuerdo manifestado por la ciudadana YOSMARY DIANORIS FLORES CRISTANCHO a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por su cónyuge ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO MONTOYA; no habiendo sido efectuada objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, resulta forzoso pare este Juzgado de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los correspondientes pronunciamientos de Ley. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO MONTOYA en contra de la ciudadana YOSMARY DIANORIS FLORES CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.465.937 y No.V-13.145.467.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído conforme Acta de Matrimonio No. 028 de fecha miércoles 24 de abril de 1991, ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira a nombre de los ciudadanos LUIS ARMANDO GUERRERO MONTOYA y YOSMARY DIANORIS FLORES CRISTANCHO, ambos suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 028. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, así como al Registro Principal del estado Táchira. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 26 días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA



YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- -2024 y 3140- -2024.

LA SECRETARIA



YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ







Sol. No. 3191-2024
PAGP/OAAG