REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2024-000038
DEMANDANTE: DANIEL JOSE SABAL BERTI y RAFAEL JOSE SABAL BERTI.-
APODERADOS JUDICIALES: AZAEL SOCORRO MATINEZ y RODRIGO LEPERVANCHE, inscritos en el IPSA bajo los Nros 219.070 y 219.075, respectivamente.
DEMANDADO: FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, IPSA N°55.456.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.-
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por los abogados AZAEL SOCORRO MATINEZ y RODRIGO LEPERVANCHE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 219.070 y 219.075, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL JOSE SABAL BERTI y RAFAEL JOSE SABAL BERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.402.370 y V-14.889.407, respectivamente, en contra del ciudadano FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA SABAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.914.789, efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal dándosele entrada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se libro auto mediante el cual el Tribunal le indica a la parte demandante que la inspección judicial solicitada se realizara en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, se insto a la representación judicial de la parte demandante a consignar los fotostatos que crea conveniente en el cuaderno de medidas aperturado en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia presentada por la abogada LOURDES BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre la compulsa de citación.
En fecha diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante el cual deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en la compulsa de citación, a los fines de citar al ciudadano FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA, anteriormente identificado, siendo el caso que el mismo se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto mediante el cual se ordena el desglose de las diligencias presentadas por la abogada LOURDES BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.314, por cuanto las mismas corresponden al cuaderno de medidas.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe escrito presentado por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.456, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual solicita que la presente Demanda sea declarada inadmisible IN LIMINE LITIS, por tratarse de un desalojo de una vivienda sin tramitar el procedimiento previo.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.456, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 11 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe escrito de oposición presentado por la abogada LOURDES BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.314, en su condición de apoderada judicial del los ciudadanos DANIEL JOSE SABAL BERTI y RAFAEL JOSE SABAL BERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.402.370 y V-14.889.407, respectivamente, mediante el cual niega la falta de cualidad de sus representados para intentar la presente demanda, asimismo, niega que exista una inepta acumulación en la misma, e indica que dicha demanda se presenta a los fines de resolver el contrato verbal de comodato, entre sus representados y el ciudadano, FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA, sobre una vivienda convencional destinada al turismo.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil catorce (2014), se libro auto mediante el cual se ordeno el desglose del oficio N° 00562, emanado del Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, y se ordena su inclusión en el cuaderno de medidas N° WH11-X-2024-000008.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se dicto sentencia interlocutoria a los fines de resolver las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se libro auto mediante el cual se dejo constancia que a partir del veintiséis (26) de julio del año en curso, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Eylen Viloria, secretaria adscrita al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dejó constancia de haber notificado vía telemática, a la parte demandante y a la parte demandada de la decisión por este tribunal en fecha veintinueve (29) de julio del año en curso.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se libro auto mediante el cual se ordena la apertura de una nueva pieza, denominada pieza N° II.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se libro auto mediante el cual se ordena la corrección de foliatura a partir del folio veintidós (22) de la segunda pieza del expediente.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte demandante.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe escrito denominado (escrito de consideraciones), por parte de la representación judicial de la parte demandante.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se libro auto mediante el cual se niegan los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, respectivamente, en virtud de haber culminado en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el lapso de promoción de pruebas.
- II -
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En tal sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre la estimación de la cuantía y su impugnación, en sentencia N° RC-022, de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), y reiterado en decisión N° RC-00022, de fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente N° 2008-377, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-496, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), expediente N° 2009-399, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, estableció lo siguiente:
“‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…” (Subrayado por el Tribunal)
Fijada como ha sido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la contradicción de la cuantía, se hace obligatorio analizar las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y fue estimada la cuantía en la cantidad de quinientos sesenta y nueve con dieciocho euros (EUR 569.18), la cual corre inserto al folio siete (07) de la siguiente forma:
“A los solos y únicos fines de fijar la cuantía de la presente demanda, estimamos la misma en la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00), que equivalen a la cantidad de Quinientos Sesenta y Nueve Euros con Dieciocho Céntimos (EUR 569.18), calculados a la tasa de cambio oficial vigente publicada a la fecha de doce (12) de marzo de 2024 por el Banco Central de Venezuela, de Treinta y nueve Bolívares con Cincuenta y tres (Bs. 39,53) por cada Euro (EUR…”
Posteriormente la representación judicial de la parte demanda contesto al fondo en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), impugnado formalmente la cuantía la cual riela al folio 04 de la segunda pieza del expediente, señalando lo siguiente:
“…1. Expresamente impugno y rechazo por insuficiente la estimación de la demanda hecha por los actores en su libelo.
2. en tal sentido, alego que la Quinta Mecha tiene un valor muy superior a los exiguos €568 en los cuales fue estimada la demanda.
3. expresamente sostengo que dicha bienhechuría tiene un valor de al menos €300.000, que es el verdadero monto de la presente reclamación, y por ende la referencia que se debe utilizar para fijar su estimación.
4. en tal sentido, fue consignada marcada “A”, con la contestación inicial, publicación de la pagina web https://sevendenegocio.net/listing/casa-en-los-roques/, de la cual se desprende el precio de venta de una casa en el Archipiélago de Los Roques…
…6. Solicito que se resuelva la presente defensa como un punto previo a la sentencia definitiva, y por vía de consecuencia, se remita el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia para su decisión…”
En este sentido, de lo antes expuesto este Tribunal puede evidenciar que en el presente caso existe un rechazo formal de la cuantía, estando el procedimiento en fase de contestación de la demanda, dicho rechazo fue estructurado por el demandado con respecto a la exigencia de un nuevo hecho, relativo al establecimiento de una nueva cuantía por el monto de Trescientos mil Euros (300.000 EUR), diferente del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, habida cuenta que la parte demandante alega que el valor real del inmueble es de Quinientos Sesenta y Nueve Euros con Dieciocho Céntimos (569.18 EUR).
Ahora bien, la estimación hecha por el demandante en la suma de Quinientos Sesenta y Nueve Euros con Dieciocho Céntimos (569.18 EUR), no ha quedado debidamente probada en el proceso, pues el demandante se opuso y contradijo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en forma genérica, del mismo modo, no consta en autos una prueba de experticia u otra que afiance el monto establecido por la parte demandante en su libelo de la demanda, siendo el caso que la parte demandada en su contestación alego un hecho nuevo, y estableció un nuevo monto para estimar la demanda, desprendiéndose de los autos, publicación de la pagina web https://sevendenegocio.net/listing/casa-en-los-roques/, de la cual se desprende el precio aproximado de venta de una casa en el Archipiélago de Los Roques, el cual no fue impugnado por la parte demandante.
Asimismo, se observa Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado La Guaira, el cual hace referencia a la estimación y costo de la bienhechurías objeto de la presente demanda, siendo el caso que no consta en autos demanda de nulidad respecto al mismo, y visto que la representación judicial de la parte demandante ratifica el valor probatorio de dicho documento en el escrito de promoción de pruebas el cual riela al folio sesenta y nueve (69) de la segunda pieza del expediente, y siendo el mismo un instrumento Público, se le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil vigente.
De igual forma, fue presentado por la parte demandada avaluó del inmueble, a los fines de demostrar el valor del mismo, siendo el caso que dichos documentos no ha sido impugnado en su momento por la parte demandante, los cuales fueron traídos como medio de prueba por la parte demandada, el cual corre inserto a los Folios dieciocho (18) al sesenta y seis (66) de la segunda pieza del expediente.
Y vista, las pruebas consignadas por la parte demandada, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, reflejan el monto o valor del inmueble y el hecho nuevo, cumpliendo de esta forma con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio, señalando un monto nuevo de la cuantía al considerar la estimación hecha como insuficiente y fijando el monto nuevo en base al valor señalado en los documentos presentados como medio probatorio.
En este sentido, la resolución N° 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
“…Artículo 1
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela...”
En virtud de lo antes expresado, este tribunal constata que para la fecha en el cual se interpuso la demanda se encontraba vigente, la resolución N° 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 1, se establece por escalafón judicial, la cuantía en la conocerán los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C, la cual no excederá de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la admisión de la demanda la cuantía para los Tribunales de Municipio, eran en razón de treinta y ocho con ochenta y cuatro Euros (38,84 EUR), es decir los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, deberán conocer los asuntos contenciosos que no excedan de ciento dieciséis mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (116.520, 00Bs), lo cual es un monto inferior a la cuantía planteada y demostrado por la parte demandada, por lo que le correspondería a este Tribunal establecer definitivamente la cuantía del juicio y ésta no puede ser otra que el monto de lo reclamado en la contestación de la demanda, y como se ha expuesto anteriormente, el monto total de las sumas reclamadas asciende a la suma de once millones seiscientos cincuenta y dos mil bolívares con cero céntimos (11.652.000,00 Bs), equivalentes a trescientos mil Euros (300.000 EUR).ASI SE DECIDE.
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000319, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado Dr. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar la solicitud formulada como punto previó en la formalización, anulando la sentencia del tribunal superior y la sentencia de primera instancia, dada su incompetencia por la cuantía, anulando todas las actuaciones y debiendo pasar el expediente al tribunal de municipio competente en la jurisdicción del estado Aragua, con sede en Maracay, para que sustancie nuevamente el juicio y dicte una nueva decisión a fondo. Así se decide.-
Por último, de conformidad con lo señalado en el nuevo proceso de casación ya descrito en este fallo, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo…” ((Negrillas y subrayado por el Tribunal)
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género…”
De igual forma, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-640, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), Expediente. N° 2011-31, que constituye materia de orden público, estable lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé La incompetencia por la cuantía y en acatamiento a las jurisprudencias establecidas por El Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda de resolución de contrato de comodato y declina su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira, que por distribución le corresponda, a fin de que conozca del presente. ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO : PROCEDENTE, el punto previo relacionado con la impugnación de la cuantía, establecido por la representación judicial del ciudadano FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA SABAL, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.789.
SEGUNDO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA, para conocer de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE SABAL BERTI y RAFAEL JOSE SABAL BERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.402.370 y V-14.889.407, respectivamente, en contra del ciudadano FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA SABAL, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.789.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, a un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira.
Líbrese oficio, remítase conjuntamente con la presente demanda. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30am) horas de la mañana, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
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