REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SOLICITUD: WP12-S-2024-000389
SOLICITANTES: ASDRUBAL NARVAEZ, AURORA DEL CARMEN NARVAEZ y HELENA MARGARITA NARVAEZ.-
APODERADO JUDICIAL: MANUEL MUÑOZ ARIAS, ipsa N° 150.732.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos, ASDRUBAL NARVAEZ, AURORA DEL CARMEN NARVAEZ y HELENA MARGARITA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.473.158, V-6.478.134 y V-4.177.824, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, Previa distribución correspondiente fue asignada a este Tribunal, en el cual se le dio entrada en fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual señala lo siguiente:

“…se trata de unas bienhechurías construidas entre nosotros y nuestra madre fallecida ciudadana. PETRA EUFEMIA NARVÁEZ, ex titular de la cédula de identidad N° V-2.904.553, la cual poseemos desde hace mucho tiempo, según consta en los Registros de Censos expedida por la coordinación de Parque Nacional Archipiélago Los Roques INPARQUES, Territorio Insular Francisco de Miranda. El cual se encuentra ubicado en adyacencias de la Punta sur de la playa de Sotavento del cayo conocido como Crasqui lugar zonificado como zona de Recreación ubicado aproximadamente a seis (06) millas náuticas, al Sur Oeste de la Isla El Gran Roque, jurisdicción del Parque Nacional Archipiélago Los Roques…”

En fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se admitió la solicitud y se ordeno librar oficio a la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, una vez conste en auto los fotóstatos correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos, se dicto auto mediante el cual se libro oficio a la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se libro auto mediante el cual se ordena librar nuevo oficio dirigido a la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, en virtud indicando la dirección exacta de las bienhechurías.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio signado con el número T.I.F.M.-JG-CJ-N°-00557, emanado de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal lo siguiente:
“…Cabe destacar, que en dicha ranchería se registra como poseedor el ciudadano José Feliciano Yriarte Figuera, titular de la cédula de identidad V-12.460.197, según consta en Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 13 de octubre del año 2020, el cual curso bajo el número de asunto WP12-S-2020-00198…”
-II-
MOTIVA
Para decidir, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien del estudio de la presente solicitud, este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, se observa que se trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, el cual se encuentra enmarcado dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria, solicitado por los ciudadanos ASDRUBAL NARVAEZ, AURORA DEL CARMEN NARVAEZ y HELENA MARGARITA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.473.158, V-6.478.134 y V-4.177.824, respectivamente, es el caso, que dichos ciudadanos manifiestan en la presente solicitud que:

“se trata de unas bienhechurías construidas entre nosotros y nuestra madre fallecida ciudadana. PETRA EUFEMIA NARVÁEZ, ex titular de la cédula de identidad N° V-2.904.553, la cual poseemos desde hace mucho tiempo…” (Subrayado por el Tribunal)

Al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.” (subrayado por el Tribunal)
Asimismo, El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”. (subrayado por el Tribunal)
Es así, como la solicitud de TITULO SUPLETORIO que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, en este sentido, este Tribunal, teniendo en cuanta lo información suministrada por la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, en cuanto a que en dichas bienhechurías se encuentran en posesión del ciudadano JOSÉ FELICIANO YRIARTE FIGUERA, titular de la cédula de identidad V-12.460.197, según consta en Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 13 de octubre del año 2020, el cual curso bajo el número de asunto WP12-S-2020-00198, y no en posesión de los solicitantes como fue expuesto en su escrito libelar, en este sentido, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano JOSÉ FELICIANO YRIARTE FIGUERA, titular de la cédula de identidad V-12.460.197.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción contenciosa, y por cuanto fue informado a este órgano jurisdiccional por parte de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, la existencia de un Titulo previo a favor del ciudadano JOSÉ FELICIANO YRIARTE FIGUERA, titular de la cédula de identidad V-12.460.197 y no a favor de los ciudadanos ASDRUBAL NARVAEZ, AURORA DEL CARMEN NARVAEZ y HELENA MARGARITA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.473.158, V-6.478.134 y V-4.177.824, respectivamente, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.





-III-
DESICIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: El SOBRESEIMIENTO a la presente solicitud presentada por los ciudadanos ASDRUBAL NARVAEZ, AURORA DEL CARMEN NARVAEZ y HELENA MARGARITA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.473.158, V-6.478.134 y V-4.177.824, respectivamente de conformidad con los establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los dieciocho (18), días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA