REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP12-S-2024-000726
PARTE SOLICITANTE: YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.517.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°145.428.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO en fecha seis (06) de mayo de 2024, presentada por la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.517, asistida por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°145.428. En esa misma fecha la solicitante otorgo poder Apud-Acta al prenombrado abogado. En fecha 08/05/2024, éste Tribunal le dio entrada y la anotó en el libro respectivo.
En fecha 08 de mayo de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual, instó a la parte solicitante a realizar aclaratoria, en cuanto a la fundamentación del presente asunto.
En fecha 10 de mayo de 2024, el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presento diligencia mediante la cual realizo la aclaratoria solicitada por el Tribunal. Asimismo, consigno Constancia de trámite de adjudicación de la tierra y Constancia de Notificación y visita al inmueble por parte del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
En fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud y asimismo ordeno librar los oficios dirigidos al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar (IAIM) y a la Procuraduría del Estado La Guaira.
En fecha 20 de mayo de 2024, el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presento diligencia mediante la cual solicito se designara como correo especial a la parte interesada ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, a los fines de la consignación y retiro del oficio dirigido al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar (IAIM).
En fecha 22 de mayo de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó designar como correo especial a la solicitante ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, a los fines de la consignación y retiro de los oficios dirigidos al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar (IAIM) y a la Procuraduría del Estado La Guaira. Asimismo, se le instó a consignar los fotostatos correspondientes a los fines del libramiento de los respectivos oficios.
En fecha 10 de junio de 2024, el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante presento diligencia mediante la cual consigno una serie de fotostatos.
En fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar los fotostatos faltantes a los fines del libramiento de los oficios dirigidos al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar (IAIM) y a la Procuraduría del Estado La Guaira.
En fecha 11 de julio de 2024, el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presente diligencia mediante la cual desiste de la presente acción y asimismo solicito el desglose anexos.
En fecha 15 de julio de 2024, se dicto auto mediante el cual se le hace saber a la parte interesada que cursa por ante este Tribunal, otra solicitud de Titulo Supletorio signada con el N° WP12-S-2024-001303, la cual solicita la misma solicitante y que versa sobre la misma bienhechuría sobre la cual se pretende obtener Titulo Supletorio, y en virtud de ello, se le instó a realizar la aclaratoria correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.517, a fin de indicar lo que a continuación se transcribe:
“…Estando suficientemente facultado para este acto, tal como se establece en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica la voluntad de mi representada de desistir del proceso. En consecuencia, se declare consumado el acto y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por último, se solicita el desglose de los anexos incorporados a los autos entre los folios tres (3) al nueve (9) ambos inclusive…”

Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguientes:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establece el artículo 264 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que el apoderado judicial de la parte solicitante desiste del procedimiento, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. En cuanto a la solicitud del desglose de los documentos que rielan anexos al presente asunto, desde el folio tres (03) al folio nueve (09) ambos inclusive, este Tribunal, niega lo solicitado, en virtud, que los mismos se encuentran en copias simples.


III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.517, asistida por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°145.428 y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. MAGLI GONCALVES

LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE
MG/NU