REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
214° y 165°
SOLICITANTE: DARWIN DOUGLAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.671.932.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS RAMON ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°176.687.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
ASUNTO: WP12-S-2024-001432
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 02/08/2024, fue presentada solicitud de TITULO SEPLETORIO, por el ciudadano DARWIN DOUGLAS SALAS, asistido por el abogado DOUGLAS RAMON ACOSTA, ambas plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, dándosele entrada en la misma fecha.
La parte solicitante señaló en su escrito de solicitud, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Para asegurar un derecho que me corresponde sobre un inmueble de habitación que me pertenece según consta en Documento, Compra-Venta emitido ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Vargas del Estado La Guaira, en fecha 21 de febrero de 2011, bajo en N°31, tomo 20, y el cual he ocupado, construido y MEJORADO, perfeccionado en forma pacífica desde hace aproximadamente ocho (8) año, la misma se encuentra ubicada en: Barrio Aeropuerto parte alta, sector 3, Vereda 8, casa N°1. Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira. Trata de una (01)casa constituida sobre un terreno de propiedad desconocida(presumiblemente de propiedad municipal), que presenta un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con doce centímetros (96,12 Mts2). El referido inmueble cuenta con las siguientes descripciones: un (1) salón. un (1) dormitorio, sala-comedor-cocina revestida en cerámica, un (1) baño revestido en cerámica y con todos sus accesorios, un (1) estacionamiento, dos (2) portones, una (1) puerta de hierro forjado que da acceso al pasillo que es un área común, escaleras revestidas en terracota que dan acceso a nivel superior, un (1) tanque subterráneo con capacidad de 8mil litros de agua, dos (2) puertas de madera, un 81) ventanal con balaustre en su fachada, techo de platabanda, pisos de cerámica. La misma cuenta con los servicios de aguas blancas, aguas servidas y energía eléctrica (…)”
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 19/12/2023 previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal solicitud signada con el N° WP12-S-2023-000409, cuyo motivo era TITULO SUPLETORIO, la cual fue presentada por el ciudadano DARWIN DOUGLAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.671.932, dándosele caratula y entrada en fecha 09/01/2024 y en la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir pronunciamiento, mediante el cual declaro la improcedencia de la solicitud, al tenor siguiente:
“…El caso de autos, según lo alegado en el escrito por la parte interesada, versa sobre una solicitud de Titulo Supletorio de unas Bienhechurías que le pertenecen, según constan en documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), de fecha 23/02/2011, anotado bajo el N°31, Tom: 20. No obstante, de la revisión efectuada a este documento se evidencia que la vendedora ciudadana PETRA ANGELINA GUARNIERI DE RODRIGUEZ, detenta la propiedad del inmueble objeto de esa venta, mediante documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), en fecha 31/01/2005, anotado bajo el N°71, Tomo 3, también consignado como fundamento de esta solicitud y del cual al efectuar la revisión de su contenido se desprende que la mencionada ciudadana, suscribió el citado contrato con el ciudadano PEDRO JOSE SILVA DELGADO en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por cuanto la referida bienhechuría era propiedad del INAVI, evidenciándose en la parte infine de ese contrato lo que a continuación se transcribe: “EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tiene el derecho de preferencia para readquirir el inmueble vendido dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de adjudicación, de conformidad con el artículo 16 de la ley que rige sus funciones”. De Lo anteriormente transcrito, se vislumbra una clausula contractual como efecto del contrato, y por la cual la ciudadana antes mencionada debía ofrecer en venta el inmueble hoy objeto de la presente solicitud, primeramente al Instituto Nacional de la Vivienda, respetando lo establecido en dicha clausula, tal y como lo establece la norma y una vez transcurrido el lapso de tiempo establecido, el prenombrado instituto tenía dos opciones, ejercer la compra o entregar constancia de no estar dispuesto a efectuar dicha adquisición, ello por cuanto desde la fecha en que se suscribió el contrato (30/01/2005) hasta el momento (23/02/2011) que la prenombrada ciudadana da en venta el inmueble al solicitante DARWIN DOUGLAS SALAS, únicamente habían transcurrido seis (06) años. El supuesto de hecho establecido en la Ley del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), no se encuentra demostrado en los documentos presentados como fundamento de esta solicitud. Asimismo, conforme a lo establecido en nuestra norma sustantiva referente a los contratos, se infiere que la ciudadana PETRA ANGELINA GUARNIERI DE RODRIGUEZ, actuó contrario a derecho, por cuanto no demostró haber dado cabal cumplimiento a lo estipulado en el contrato por ella suscrito, en virtud, que hasta la presente fecha han transcurrido diecinueve (19) años de los veinticinco años establecidos, y de igual forma no cursa en autos documento alguno que indique que al contrato celebrado entre la prenombrada ciudadana y el Instituto Nacional de Vivienda, se le hubiese efectuado alguna modificación, lo que hace presumir a esta Operaria de Justicia que la compra-venta realizada entre la ciudadana PETRA ANGELINA GUARNIERI DE RODRIGUEZ y el ciudadano DARWIN DOUGLAS SALAS, se encuentra viciada de nulidad. Vale destacar, que a pesar de que la Ley del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), perdió vigencia en el año 2014, para la fecha en que los prenombrados ciudadanos suscribieron el contrato (año 2011) dicha norma se encontraba vigente. En razón de lo anterior y según lo determinado en los artículos ut supra citados, en donde se establece la concepción de la figura de los contratos y los efectos de estos, y el derecho que tenia para ese momento el Instituto vinculado al caso de autos, y siendo que tales requisitos no fueron cubiertos, resulta forzoso, para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara…”.
SEGUNDO: la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/09/2003, estableció:
“la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Asimismo, en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 nuevamente la Sala Constitucional, realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…”.
De los criterios antes citados se infiere, que la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el punto de vista o hipótesis de hecho, a saber:
La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores se colige que el caso de marras, versa sobre la pretensión que tiene el ciudadano DARWIN DOUGLAS SALAS, en obtener Titulo Supletorio sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, cosa que no pudo lograr con la solicitud de Titulo Supletorio signada con el N° WP12-S-2023-000409, que igualmente curso por ante este Tribunal, en virtud, que esta instancia emitió pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente declarando la improcedencia de la misma tal y como quedo expresado en la sentencia parcialmente transcrita up supra; circunstancia esta que remitía al hoy solicitante ciudadano DARWIN DOUGLAS SALAS, a intentar resolver la situación que imposibilitaba el trámite de su solicitud de Titulo Supletorio. Circunstancia esta que no ocurrió, por el contrario, el prenombrado ciudadano presentó en fecha 02/08/2024, la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la cual previo sorteo de distribución le toco conocer a este Tribunal, y en el momento que esta operaria de justicia efectuó la revisión al contenido del escrito de esta solicitud y a los recaudos consignados como fundamento de la misma (que son aquellos, que en su oportunidad sustentaron la anterior solicitud de Titulo Supletorio, exceptuando el documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), en fecha 31/01/2005, anotado bajo el N°71, Tomo 3), comprobó que se trataba nuevamente del mismo solicitante y la misma bienhechuría, y estando en conocimiento de ello, quien aquí suscribe tiene la total certeza que existe impedimento para tramitar el presente asunto, por cuanto conforme a lo establecido en el principio de notoriedad judicial, es deber del Juez conocer de los hechos que tienen lugar en el Juzgado donde presta su magisterio, identificando a las partes y a los abogados que participen en los diferentes asuntos que se tramiten por ante el mismo, estando atento a los fallos proferidos en su Tribunal, para así evitar incurrir en contradicciones en sus decisiones, razón por la cual, resulta forzoso, para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano DARWIN DOUGLAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.671.932, asistido por el abogado DOUGLAS RAMON ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°176.687. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las tres y quince post meridiem (03:15 P.M), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. NANCY USECHE
MG/NU
|