REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2024-001224
SOLICITANTE: LESBIA MARGARITA GONZALEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.479.744.
ABOGADO ASISTENTE: JIMMY REYES, Defensor Publico Provisorio Segundo (2°) con competencia en materia Civil, Mercantil, Transito y Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.248.174.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana LESBIA MARGARITA GONZALEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.479.744, asistida de abogado, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano JHONNY ENRIQUE CASTILLO CHACON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.799.969, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alega la ciudadana LESBIA MARGARITA GONZALEZ DE CASTILLO, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1) Que en fecha 20 de Noviembre de 1992, contrajo matrimonio, con el ciudadano JHONNY ENRIQUE CASTILLO CHACON, tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que su último domicilio conyugal estable se constituyo en la Urbanización 10 de Marzo, Avenida La Armada, Bloque 7, Apartamento A-10, Primer Piso, Bloques de La Aviación, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira. 2) Que desde el mes de febrero del año 2018 hace más de cinco (05) años, están separados de hecho, en virtud a las múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común. 3) Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales responden a los nombres de JHONNY ENRIQUE CASTILLO GONZALEZ y ADRIANA CAROLINA CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.192.078 y V-24.802.973 respectivamente.
En fecha 11 de julio de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del ciudadano JHONNY ENRIQUE CASTILLO CHACON, asimismo de la Representante del Ministerio Público, para que comparecieran por ante el Tribunal, a fin que expusieran lo que consideraran pertinente sobre la presente solicitud.
En fecha 16 de julio de 2023, compareció la parte solicitante asistida de abogado y consignó los fotostatos respectivos para la citación del ciudadano JHONNY ENRIQUE CASTILLO CHACON, así como los fotostatos destinados para la práctica de la notificación a la Representante del Ministerio Público, siendo libradas en fecha 18 de julio de 2024.
En fecha 26 de julio de 2024, el ciudadano JHONNY ENRIQUE CASTILLO CHACON, asistido por el abogado JIMMY REYES, Defensor Publico Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil, Transito y Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.248.174, presento diligencia mediante la cual se daba por citado y convenía en todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de solicitud en cuanto al Divorcio.
En fecha 08 de agosto de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia mediante diligencia, de haber citado a la Representante del Ministerio Publico.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que venció el lapso para que la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares emitiera su opinión sobre la presente solicitud, la cual no consta en autos, y siendo el día de hoy, el duodécimo día establecido por la disposición del articulo 185-A del Código Civil, para dictar el fallo, considera esta juzgadora que se han cumplido todos los requisitos establecidos por la Ley, y pasa a continuación a decidir sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A.
DISPOSITIVO
Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y no consta la opinión de la Representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LESBIA MARGARITA GONZALEZ DE CASTILLO Y JHONNY ENRIQUE CASTILLO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS. V-6.479.744 Y V-6.799.969 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado La Guaira), en fecha Veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), tal y como se evidencia en el acta de Matrimonio asentada bajo el N°65, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo la una y veintinueve post meridiem (01:29 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE
MG/UN
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