REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214° y 165°
ASUNTO: WP12-S-2024-001197
SOLICITANTES: JOSE ALIRIO TOVAR BAUTE y AMPARO DE JESUS HURTADO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.641.764 y V- 14.573.427, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL LUQUE, Defensor Público Auxiliar Primero (1°) con Competencia Civil, Mercantil y Transito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.839.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos JOSE ALIRIO TOVAR BAUTE y AMPARO DE JESUS HURTADO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.641.764 y V- 14.573.427, respectivamente, debidamente asistidos de abogados, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia número 693/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vínculo matrimonial alegando desavenencias y dificultades insuperables. Asimismo manifiestan: 1) Que contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado La Guaira), en fecha tres (03) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia en el acta N°61. 2) Que fijaron su domicilio conyugal en El Colorado, Casa N° 21, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira. 3) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. 4) Que por causas diversas de incomprensión y desamor les hizo tomar la decisión de estar separados de hecho y sin que medie marital desde el 23 de mayo del año 1997.
En fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal le dio entrada y lo anoto en el libro respectivo.
En fecha 01 de julio de 2024, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación a la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de julio de 2024, compareció el ciudadano JOSÉ ALIRIO TOVAR BAUTE, asistido de abogado y presentó diligencia mediante la cual consigna los fotostatos respectivos para que se librará la boleta de citación de la representante del Ministerio Público, la cual fu librada en fecha 12 de julio de 2024.
En fecha 08 de agosto del año 2024, el ciudadano EDUIN DELGADO, alguacil adscrito a este Circuito Civil, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En este sentido, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Así las cosas, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha (03) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado La Guaira), según acta N°61, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el 23 de mayo del año 1997, alegando desamor y desafecto, hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente, motivo por el cual, decidieron solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante y de obligatorio acatamiento por este Tribunal y el Principio de Expectativa Plausible. En consecuencia este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ALIRIO TOVAR BAUTE y AMPARO DE JESUS HURTADO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.641.764 y V- 14.573.427, respectivamente, contraído en fecha en fecha (03) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado La Guaira), según acta N°61, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

GLISMAR DELPINO

EL SECRETARIO


JHONNY SANTOS
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 AM), se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO


JHONNY SANTOS