REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV.-1737-2023
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-672-2024
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6º) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de marzo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual, absolvió al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.841.044, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, cambió la calificación jurídica imputada al ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.599, de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el referido delito y revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, acordando en su lugar, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 250, concatenado con el 242, numerales 3 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este escenario jurídico, quienes aquí deciden, estiman oportuno primeramente a los fines de decidir, realizar las siguientes consideraciones;

En fecha diez (10) de octubre de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.- 672-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

En fecha catorce (14) de octubre de 2024, fueron devueltas las presentes actuaciones al Juzgado A-quo, bajo oficio N° 334-2024, por cuanto se percató este Tribunal Colegiado de un error material que yacía en el cómputo relacionado con la presente incidencia, en virtud que las fechas no correspondían con lo cursante en autos.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, ingresó nuevamente la presente incidencia, en virtud que el Tribunal A-quo realizó lo ordenado por este Juzgado Ad-quem en fecha 14/10/2024.

En fecha 18 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación planteado. De conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de enero de 2025, se levantó auto por ante esta Alzada, dejándose constancia que el Dr. Alejandro Millán D’Agosto, fue convocado como Juez suplente de este Tribunal Colegiado, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. Mariana Oliveros Marchena, quien se encuentra de comisión de servicio por el periodo de un (01) año, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2025, se levantó auto por ante este Tribunal Colegiado, mediante el cual, se convocó a la Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien se encontraba para entonces en disfrute de su periodo vacacional.

En fecha 17 de enero de 2025, se levantó acta, por la Presidencia de esta Honorable Corte de Apelaciones, mediante la cual se dejó constancia de la toma de posesión de la Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quedando constituida esta Alzada de la siguiente manera; Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO (Jueza Presidenta); el Dr. Alejandro Millán D’Agosto (Juez Integrante); y la Dra. Dariana Da’Silva de Freitas (Jueza Integrante y Ponente).

En fecha 11 de febrero de 2025, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Ad-quem, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL LIBELO RECURSIVO INTERPUESTO

A los folios 174 al 191 de la tercera pieza del expediente, cursa el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien recurre ante este Tribunal Colegiado de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en Fecha 22 de marzo de 2024, y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de abril de 2024, en virtud de lo siguiente:

“....Quien suscribe, EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en mi condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación De Capitales, Delitos Financieros Y Delitos De Extorsión y Secuestro. Según Resolución N.° 1201 de fecha 27/05/2022, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 111 numeral 14° (sic) y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los artículos 31 numeral 5° (sic) y 53 numeral 3° (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante usted, con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia publicada por la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual absolvió al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.044, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cambió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, condenando al ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.804.599, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por el referido delito y revisó la medida judicial privativa de libertad, acordando en su lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, en relación con el 252, numerales 3° (sic) y 9°, (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo lo siguiente:

En términos amplios, el Debido Proceso es aquel proceso razonablemente estructurado que permite averiguar la verdad de los hechos de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico, que permite determinar si se ha producido una violación legal y en que circunstancias, en otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona o por el contrario pudiera entrar en el mismo la presunción de inocencia, uno de los pilares fundamentales del actual procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme.

Sin embargo, el principio de Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi (sic) y mas (sic) específicamente en el órgano del Ministerio Público, que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia, es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar mas (sic) allá de toda "duda razonable" la culpabilidad del acusado, por lo tanto corresponde al Estado, a través del Ministerio Público demostrar de manera contundente y con certeza, la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, a los fines de que se dicte en su contra sentencia condenatoria, como efectivamente ocurrió en el presente caso.

De La Procedencia Del Recurso De Apelación

El presente recurso de apelación de sentencia se interpone en tiempo hábil y de despacho, esto es, dentro del lapso de diez días luego de publicada la sentencia, tal y como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone contra una sentencia que puso fin al proceso penal que nos ocupa, dejando impune la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la colectividad, como víctima de este proceso, cuyas pretensiones quedaron nugatorias, dada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio que mediante este escrito recurro.
En virtud de lo anterior, considera quien suscribe, que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del mismo.

De La Impugnabilidad Objetiva

La decisión que mediante este escrito se impugna, ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del juzgador fue ajena al derecho, al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem.

Es menester indicar que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que se impugna la decisión antes aludida, fundamentándola en el en el artículo 444, numeral 2°, (sic) ejusdem, donde se establece:

"...2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia."

Antecedentes

En fecha 10 de noviembre del 2023, se presentó escrito acusatorio en contra de los Ciudadanos MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, para el primero de los mencionados y por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286, respectivamente, ambos del Código Penal, donde figura como víctima La Colectividad y el ciudadano Ángel José Hidalgo Rojas.

El día 19 de Diciembre del 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente caso, en la que se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos señalados, excepto por el delito de Agavillamiento, por cuanto se decretó el sobreseimiento de la causa en relación al mismo.

El día 22 de marzo de 2024, una vez concluido el debate probatorio, el Tribuno procedió a Absolver al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, así mismo, dado el cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal condenó al ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Hurto con Escalamiento, previsto sancionado en el artículo 453, numeral 3° (sic) del Código Penal, revisando la medid; judicial privativa de libertad que pesaba sobre los mismos, acordando medida cautele sustitutiva a la privación de libertad.

De La Sentencia Recurrida

En fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia definitiva, mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

"...escuchada la petición fiscal en relación a los delitos solicitados al día de hoy, los mismos que fueron investigados, acusados y debatidos en esta sala de juicio y cambiado por este Tribunal sin objeción del ministerio público en su oportunidad en virtud que todos los órganos de pruebas que comparecieron ante esta sala en la cual se estableció el contradictorio, de que efectivamente todos los funcionarios fueron contestes, que al momento dela (sic) aprensión (sic) del ciudadano Darwin José Rodríguez Marín, a quien presuntamente se le incauto una sustancia estupefacientes y psicotrópicas, todos fueron contestes a los fines de visualizar la revisión corporal y la incautación de la presunta sustancia, asimismo compareció un medio de prueba de la defensa publica quien manifestó en esta sala de juicio que los hechos narrado por los funcionarios no se realizó de esa manera, sino que el ciudadano venia de su trabajo... sin que es visualizara ninguna revisión de la incautación de ninguna sustancia ilícita... este Tribunal, aunado a que la víctima de la presente causa, de las cuales se le realizo la llamada telemática, el fiscal del ministerio público consigno las actas correspondientes, donde el mismo manifestó que no quería comparecer a esta sala de juicio y que así mismo quedo modelado mediante llamada telefónica realizada por este Tribunal y diligencia realizada por los alguaciles de este circuito judicial penal, donde la victima (sic) (sic) quedo notificada para el debate de juicio oral y público en diferentes oportunidades, no compareciendo a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se considera que no está interesada en la investigación, sin embargo esta decisora, cambio la calificación del delito del Robo Agravo, (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de Hurto con Escalamiento previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del código penal, ... los funcionarios manifestaron que había un video donde se podía visualizar a uno de los acusado montarse o escalando a la vivienda pero nunca fue consignado en actas procesales, sin embargo es por ello que se cambia el Código de Enjuiciamiento Criminal al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en un proceso acusatorio y no inquisitivo, porque la decisión de los Tribunales Penales, se debe realizar por la Oralidad, La Inmediación y la Contradicción de los medios de pruebas que fueron interpuesto por el Ministerio Publico y la Defensa ... Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ahora bien es sentencia retirada que las pruebas deben adminicularse con las declaraciones de todos los órganos de pruebas admitidos por el Tribunal Aquo interpuestos por las partes, ya que los medios de pruebas son fundamentales en esta etapa del proceso, ... en este orden de ideas el ministerio publico hizo lo necesario para poder demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, pero fueron sus medios de pruebas quienes en el contradictorio no fueron contestes 'en relación a la investigación penal en relación al delito Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación a los dos delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) (sic) (sic) 458 del Código Penal y cambiado al delito de Hurto Con Escalamiento previsto y sancionado en el articulo (sic) (sic) (sic) 453 numeral 6 del código penal aun cuando no compareció la victima (sic) (sic) (sic) a sala de juicio, pero manifestó mediante llamada telefónica, que eso ya había, pasado, lo que se tiene como cierto que hecho si paso que al adminicularse con los demás medios probatorios,..De estas declaraciones surge la duda a favor del acusado de autos, en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, Es por lo que este Juzgador en a t e n e i ó n a I o s h e c h o s p r o b a d o s n e a u t o s y a a I m á x mi a i N D U B i O P R O R E O (sic) .segúnalcual (sic) ante la duda es favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER conforme al Indubio Pro Reo, por falta de elementos probatorios al ciudadano: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula identidad V.-16.841.044 ...de la comisión del delitos de Trafico (sic) Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo (sic) (sic) (sic) (sic) 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de ocultamiento, por no haber testigo de la aprehensión y por ser contestes todos los funcionarios polieiaies (sic) que no buscaron testigos... Asimismo una vez cambiado la calificación de Hurto con Escalamiento previsto y sancionado en el articulo (sic) (sic) (sic) (sic) 453 numeral 6 del código penal al ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS, lo condena a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de prisión, así como las penas accesorias, Igualmente Condena al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN Titular de la cédula de identidad N° V-16.841.044, por la comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal a cumplir la pena de Tres años de Prisión, así como las penas accesoria de Ley...".
Por cuanto considero que la sentencia parcialmente transcrita presenta vicios que la afectan, procedo a denunciarlos de la siguiente manera:

Primera denuncia
De la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia

Conforme a lo previsto el artículo 444, numeral 2°, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de apelación en contra de sentencia definitiva sólo podrá fundarse en "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que, en primer lugar, resulta necesario puntualizar que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad procesal.

En sinfonía con lo que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido, en el sentido de que es requisito para todo acto de juzgamiento, en atención a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, para la validez de un fallo, que éste sea motivado, no quiere decir que esto se satisfaga con cualquier especie de razonamiento, no, estos deben derivarse de los propios elementos constitutivos de los autos, o sea, las alegaciones de las partes y de los elementos de pruebas aportados por ella. Es de doctrina y jurisprudencia que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresadas; esto basado en que el eje principal de toda sentencia es la prueba, y ésta, por muy insignificante que sea una de ellas, el Juez por mandato de la tutela judicial efectiva, debe ponderarlas y valorarlas, y en aquellos casos donde así la Ley permita no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia, siendo requisito que el iurisdicente deje constancia expresa de si las valora o no y de hacerlo explicar los motivos por los cuales efectúa esa valoración, o en el caso de desecharla el por qué lo hace.

Es por ello, que el vicio de INMOTIVACIÓN se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, pues el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal y la tutela judicial efectiva, imponen al juez la obligación de analizar todas las pruebas evacuadas en el debate probatorio, aun siendo estas improcedentes o impertinentes.

Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de silencio de pruebas se produce, cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio con independencia de quien la promovió, pues el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia; siendo incluso este un motivo de casación hasta de oficio, cuando se observa que se ha omitido o silenciado la estimación de un medio probatorio debidamente admitido. Para que pueda declararse procedente el silencio de prueba, debe ser determinante el análisis de la prueba o pruebas delatadas como silenciada, es decir tiene que ser necesario su examen para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma concluyente en lo dispuesto en el fallo del cual se trate, por lo que la sentencia debe contener un estudio detallado de cada prueba mencionando además que la motivó, cuál es su objeto, que razones tuvo para admitirla o desecharla, puesto que no le está permitido su sola mención, pues ello representa igualmente un silencio, por ser el objeto las pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el deber del juez va más allá de su sola expresión o de su eficacia conforme a la Ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos que ellas demuestren. Por ende, cuando quien decide no hace mención de la prueba con que demostró los hechos, incurre en el vicio de inmotivacíón en cuanto al establecimiento de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados, el cual es de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador, por ello, las pruebas en todo proceso son determinantes al momento de la decisión judicial, pues estas junto a los hechos le crean el convencimiento intrínseco al juez en el análisis de la Ley, y su narrativa debe explicar cómo fue que llegó a su conclusión, por esto no puede obviar su importancia, se trata de un sistema probatorio libre, distinto al sistema tasado de la valoración de las pruebas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es paritaria la valoración que se hagan de todas las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio; ya que todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras, lo cual deriva en que todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican; resultando arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la preliminar, en la que constató su pertinencia, utilidad, necesidad y licitud.

En el presente caso ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio en la motivación de la sentencia, señaló después de cada uno de los órganos de prueba que se evacuaron en el debate probatorio que los consideraba útiles y necesarios porque eran declaraciones de los funcionarios actuantes de los hechos y manifestaban voluntariamente los hechos ocurridos, el modo, tiempo y lugar de lo acontecido, aportando datos importantes en "la investigación" y que al adminicularlos con los otros medios de prueba, proporcionaban la máxima garantía legal al proceso, que el juzgador aprecia su contenido, en virtud de que las mismas fueron practicadas de manera clara, firme y objetiva y que las valoraba en su totalidad.

Sin embargo, cuando procede a realizar la valoración conjunta de todos los medios de prueba, deja constancia que como no hubo testigos presenciales en ninguno de los dos procedimientos donde practicaron la detención de los ciudadanos MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, deja entre ver que tal circunstancia le resta valor a tales elementos probatorios, por lo que no entiende quien hoy recurre, cual es el alcance que le otorga la juzgadora a tales órganos de prueba debatidos en el juicio cuando señala que "los valora en su totalidad", siendo que no señala claramente si apreció o no dichos órganos de prueba según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo exige el artículo 22 del texto adjetivo penal, pues de haberle atribuido valor probatorio a los mismos, como señala cuando indica "las valora en su totalidad", el resultado hubiese sido una sentencia condenatoria en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en cuanto al ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, hubiese sido condenado por el delito por el cual fue acusado por esta Representación Fiscal, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Tampoco tomó en cuenta la sentenciadora que los funcionarios Darwin Peña Mujica, Enyerves Izaguirre, Carlos Morillo, Yeimmy Pacheco y Luis López, hicieron referencia a la incautación de un cuchillo y que la víctima había sido robada, lo cual debió concatenar con la declaración que rindió en juicio vía telemática el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HIDALGO ROJAS, víctima de este proceso, quien señaló expresamente: "Ya eso pasó señora, yo pasé un mal rato, no quiero saber más de eso, yo me enfermé y dejamos esos (sic) así, no queremos saber más nada de eso", lo que denota que en virtud de la violencia que el mismo sufrió al momento del robo, se enfermó, por lo que no quería saber más de eso. Sin embargo, el Tribunal optó por cambiar la calificación jurídica dada a los hechos del delito de Robo Agravado, por el delito de Hurto con Escalamiento, con los mismos elementos que le permitían considerar acreditado el delito primeramente mencionado, siendo que no señaló claramente los motivos por los cuales desechaba el delito de Robo Agravado, para cambiar la calificación jurídica por el delito de Hurto con Escalamiento.

A este respecto, señaló el Tribunal en su sentencia que:
"... aunado a que la víctima de la presente causa, de las cuales se le realizo la llamada telemática, el fiscal del ministerio público consigno las actas correspondientes, donde el mismo manifestó que no quería comparecer a esta sala de juicio y que así mismo quedo modelado mediante llamada telefónica realizada por este Tribunal y diligencia real izada por los alguaciles de este circuito judicial penal, donde la victima (sic) (sic) quedo notificada para el debate de juicio oral y público en diferentes oportunidades, no compareciendo a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se considera que no está interesada en la investigación...".

Posteriormente, en su escueta motivación señala más adelante que:
"aun cuando no compareció la victima (sic) (sic) a sala de juicio, pero manifestó mediante llamada telefónica, que eso ya había, pasado, lo que se tiene como cierto que hecho si paso que al adminicularse con los demás medios probatorios...". (subrayado mío)

Ante tales circunstancias, considera quien suscribe el presente escrito contentivo del recurso de apelación, que la juzgadora no motivó suficientemente su sentencia como para arribar a la conclusión a la que llegó, pues de haberlo hecho y al haber analizado que si bien la víctima de este proceso no compareció a la sala de juicio, manifestó en la llamada telefónica a la que la misma hace referencia que "Ya eso pasó señora, yo pasé un mal rato, no quiero saber más de eso, yo me enfermé y dejamos esos (sic) así, no queremos saber más nada de eso", por lo que evidentemente se desprende que dicho ciudadano ante el fundado temor por lo ocurrido, se negó a asistir a la Sala, sin embargo su dicho se tomó como una declaración rendida vía telemática y así se dejó constancia en la sentencia, por lo que fue reconocido por el Tribunal, al establecer al pie de la transcripción de la misma en la sentencia que:

"Prueba útil, necesaria e importante, ya que con esta declaración se hubiera podido determinar ciertamente los hechos acaecidos el día y hora determinada, cuando se colocó la denuncia... no pudiéndose determinar con certeza la comisión del delito di (sic) robo agravado, cambiando por el delito de Hurto con Escalamiento, y el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no manifestando si fue amenazado, siendo esta una prueba fundamental en el proceso, en relación a los objetos sustraídos de la vivienda, ya que solo de esta forma existe la denuncia realizada por el referido ciudadano, sin embargo se aprecia que el mismo manifestó que eso ya pasó, pasó un mal rato y no quería saber más de eso, no aportando más información, en virtud que no quiso declarar en la sala de juicio, por lo que se tiene como echo fe/c) (sic) que si pasó el hecho ilícito, no dando más detalles, lo cual se valora en su totalidad", (subrayado mío)

Analizado lo anterior, se desprende que la sentenciadora tomó en consideración lo señalado por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ HIDALGO ROJAS, víctima en el presente proceso, solo para lo que ella consideró importante para su teoría del caso, sin señalar claramente el motivo por el cual ese dicho le permite considerar que se cometió el delito de Hurto con Escalamiento y no el delito de Robo, pues si bien el mismo no indica la violencia de la que fue objeto y que le produjo el temor que le impidió comparecer a la sala de juicio, no es menos cierto que tampoco en ninguna parte de dicha declaración señaló que alguna persona se hubiere introducido en su vivienda escalando el día en que fue despojado de sus objetos.

Así mismo, no debo soslayar el hecho de que el Tribunal luego de transcribir la declaración del funcionario actuante en el procedimiento policial, Emilio Jiménez rendida en el debate probatorio, la valora expresamente así: "Útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y manifiesta voluntariamente los hechos ocurridos, el modo, tiempo y lugar de lo acontecido, aportando datos importantes por ser medio de prueba de la representación fiscal. Realizándolo entre otras cosas de la siguiente manera "Sucedió no me acuerdo el día, antes del medio día como de 10 a 11. hubo un percance a fuera del sitio donde yo trabajo, con un ciudadano que era vigilante de allí con otro compañero de trabajo, entonces tuvieron una discusión y una broma, yo estaba dentro del estacionamiento, tuvieron sus palabras ahí, cuando veo el rebullicio ahí, voy caminando hacia puerto (sic) viejo, (sic) lo cual se valora en su totalidad", (subrayado mío). Por lo que no entiende esta Representación Fiscal el valor probatorio acreditado al dicho del funcionario policial Emilio Jiménez, quien rindió declaración en el debate contradictorio, pero sin embargo su dicho se valora totalmente distinto al contenido de su declaración, lo que evidentemente afecta la motivación del fallo que hoy recurro y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones, anulando la sentencia impugnada.

Es oportuno destacar, que el vicio de inmotivación, ha sido desarrollado y reiterado en innumerables fallos, siendo uno de ellos el plasmado en la sentencia N° 213, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C13-13, de fecha 02/07/2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual indicó que: La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que, sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal, constituiría el silencio de prueba y se incurriría en el vicio de inmotivación, ya que este se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes.

En el caso bajo análisis, se observa igualmente que la recurrida a pesar de que en el capítulo correspondiente a las pruebas documentales da por reproducido el Avalúo Real Nro, 101-2023, de fecha 21-09-2023, realizado por la funcionaría Yeimy Pacheco, Inspectora adscrita a la Policía del estado La Guaira, señala expresamente que "la misma se incorporó dándose por reproducida, lo cual se valora en su totalidad, previa anuencia de las partes", (subrayado mío) siendo que consta en dicho avalúo que se dejó constancia de la existencia de un objeto cortante, que según los funcionarios aprehensores que declararon en el debate contradictorio, fue decomisado al ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ y el cual fue utilizado al momento de ingresar a la vivienda del ciudadano ÁNGEL JOSÉ HIDALGO ROJAS, lo que permite acreditar el delito de Robo Agravado, por lo que el Tribunal al momento de sentenciar, no aplicó las reglas de la sana crítica como bien lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que deja constancia que se valora en su totalidad, no lo tomó en cuenta para dictar su decisión, pues de haberlo realizado, el dispositivo del fallo hubiese sido una sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado y no por el delito de Hurto con Escalamiento, incurriendo de esta manera en el silencio de prueba y por ende, en el vicio de inmotivación.

Al respeto, cabe citar al Profesor Ramón Escobar León, en su ensayo sobre "LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA", ha manifestado que una de las modalidades del vicio de inmotivación se contrae a que "las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente"

De igual manera, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expresó:

"Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley".

Ahora bien, a lo largo de la recurrida encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora en su definitiva se basó en indicar que el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, esa circunstancia le lleva a cambiar la calificación jurídica del delito de Robo Agravado por el delito de Hurto con Escalamiento, ante la ausencia de testigos del procedimiento, condenando por el referido delito de Hurto.

El vicio de inmotivación de los actos del Poder Público como generador de violación al derecho a la defensa comporta el desconocimiento por la parte afectada de los motivos exhaustivamente analizados, de hecho y de derecho que condujeron al Juez a dictar la decisión y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:

"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49..." (Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Di Mase. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Insisto en afirmar que, en cuanto a la apreciación de la prueba, se adopta el sistema de la sana crítica, que se impone la obligación del juez de apreciar los medios de prueba observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el deber del juez de fundamentar su decisión.

Por ende, en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso

En el caso de autos, nos encontramos que en la decisión recurrida existe un ayuno absoluto de lo antes señalado, pues la jueza de juicio no logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación de absolver al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo con los mismos elementos probatorios lo condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, dejando por sentado que al mismo sí se le decomisaron los teléfonos celulares robados a la víctima, más esos elementos no le permitieron acreditar el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por lo que no logró discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararlas con las demás producidas en el debate, y sobre la libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para allí producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados probados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado y probado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables.

En tal sentido, dispone el artículo 346 del Código Adjetivo Penal que la sentencia deberá contener no solamente la enunciación de los hechos objeto del debate, sino también la determinación precisa y circunstanciada que de los mismos efectué el Tribunal, así como las bases legales y fácticas sobre las cuales se fundamenta dicho razonamiento.

Así entonces, para llegar a una decisión absolutoria, la juzgadora no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que produzca la certeza o el estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado.

La juzgadora sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, incurrió por tanto en incumplimiento de su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios debatidos en el juicio.

Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico Ilícito de Drogas, como el cometido por la ciudadana de marras, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de Drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia deben dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por el imputado de marras, la colectividad aclama y espera de manera legítima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.

En consecuencia y como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN y el cambio de calificación jurídica por el cual fue condenado el ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto que garantice el debido proceso a través de un nuevo juicio oral y público dado los errores denunciados.

Segunda Denuncia
De La Contradicción Manifiesta En La Motivación De La Sentencia

Conforme a lo previsto el artículo 444, numeral 2°, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el recurso de apelación en contra de sentencia definitiva sólo podrá fundarse en "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", denuncio el vicio de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que la juzgadora cambió la calificación jurídica dada a los hechos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Hurto con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal y condenó al ciudadano MARIO ALEXANDER PÉREZ RIVAS, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el referido delito, fundamentando que no hubo testigos del procedimiento policial, sin embargo, valoró la declaración que vía telemática realizó la víctima de este proceso ciudadano ÁNGEL JOSÉ HIDALGO ROJAS, así como las declaraciones de los funcionarios policiales Darwin Peña Mujica, Carlos Morillo, Enyerves Izaguirre, quienes manifestaron haberle decomisado un arma blanca al detenido, así como el avalúo real realizado por la funcionaría Yeímmy Pacheco, donde deja constancia de haber practicado dicho avalúo a un cuchillo, que resultó ser el mismo que le fue decomisado al detenido MARIO ALEXANDER PÉREZ RIVAS, siendo contradictorios los razonamientos efectuados por la juzgadora por cuanto la misma se basa en argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente.

En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal lo siguiente:

"En lógica, algo contradictorio, es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas". (Sent. Nro. 0028 del 26-01-2001 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo mismo ocurre en cuanto al pronunciamiento efectuado mediante el cual la sentenciadora absolvió al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber testigos presenciales del procedimiento policial mediante el cual los funcionarios dejan constancia del decomiso de la droga incautada, sin embargo, procede a condenar a dicho ciudadano por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con los mismos elementos probatorios que le hubiesen servido para condenar por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, pues se trata de un mismo y único procedimiento donde se incautaron no solo los teléfonos celulares, sino también la droga denominada marihuana a la que la funcionaría Ana Esteves Figueroa le practicó experticia y rindió declaración vía telemática en el debate probatorio y valorada por el Tribunal, por lo que es contradictorio e ilógico que los mismos elementos les sirvan para condenar por un delito y para absolver por el otro delito, bajo el argumento que no hubo testigos presenciales al momento de la detención.

Así las cosas, vale la pena recordar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre:

"... los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse una duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de las mismas resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afectan a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo". (Sent. Nro. 468 del 13-04-2000).

Por todo ello, considero que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación, por lo que solicito que la misma sea anulada y así lo solicito expresamente, pues de haber efectuado un correcto análisis de las pruebas debatidas en el debate contradictorio, el dispositivo del fallo hubiese sido distinto, en el sentido de que el ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, hubiere resultado condenado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y por su parte el ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, hubiese resultado condenado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y no por el delito de Hurto con Escalamiento.

Del Anuncio Del Cambio De Calificación Jurídica Y La Pretensión Del Tribunal De Que En Ese Momento El Ministerio Público Lo Objetara.

Señaló la juzgadora en su sentencia, que cambió la calificación jurídica, "sin objeción del Ministerio Público en su oportunidad" (subyarado (sic) y negrillas mías).

Al respecto, considero oportuno señalar que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad del Tribunal si observare la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa, pero en ningún caso señala dicha norma jurídica, que alguna de las partes pudiera realizar en el momento del anuncio del cambio de calificación, objeción a dicho cambio, pues para ello cuenta con la etapa de conclusiones y hasta de apelación de sentencia como en efecto lo estoy haciendo, manifestar la inconformidad con dicho cambio de calificación jurídica y recurrir de la misma, en tal sentido, mal pudo la juzgadora pretender que si el Ministerio Público no objetó dicho cambio, era porque estuviere de acuerdo con el mismo, pues tal facultad es propia del juez, que puede ser recurrida por las partes en la apelación del fallo, siendo impertinente tal señalamiento y así solicito expresamente, sea declarado por los jueces de alzada.

Petitorio

Por todo lo antes expuesto, y en atención a las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a esa Honorable Sala, lo siguiente:

PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio.

Es justicia que espero en la ciudad la Guaira, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024)...". (sic)

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL LIBELO RECURSIVO INTERPUESTO

A los folios 193 al 196 de la tercera pieza del expediente, riela contestación al libelo recursivo interpuesto, suscrita por el Representante de la Defensoría Pública Décima Sexta (16°) Penal ordinario, quien por su parte, alegó lo siguiente:

“…Yo, DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA, Defensor Público Undécima (sic) 16° (sic) Penal Ordinario fase de proceso del estado La Guaira, en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.044, Y MARIO ALEXANDER RIVAS PERES, titular de la cédula de identidad N° V-24.804.599, ampliamente identificado en la causa signada con el N°. Provisional # 1737-2023, estando dentro del lapso legal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, (sic) conforme a lo establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, interpuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado La Guaira, en contra de la Decisión dictada en fecha 26-03-2024, (sic) por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado La Guaira, ante ustedes con el respeto debido expongo:

CAPÍTULO I

El referido Recurso de Apelación de Auto, fue interpuesto entre otras cosas, por considerar el Representante del Ministerio Público, que la juez del Tribunal Cuarto de Juicio, violentó lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar que no quedó demostrado el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, así mismo se condenó a tres (03) años al ciudadano Darwin Rodríguez por el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, dicho delito se desestima el agavillamiento para ambos ciudadanos así como se realiza el cambio de Calificativo (sic) de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a Hurto con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453, en su numeral 3° (sic) del Código Penal, donde fue condenado a cuatro (4) años el ciudadano Mario Rivas, argumentando en la apelación, en su primera denuncia que "...Ahora bien, se desprende de la motivación de la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, que la juzgadora al momento de sentenciar tomó en consideración para motivar su fallo que hoy recurro, el acta policial y el acta de entrevista de la víctima, indicando que había incongruencias entre las mismas, lo que ocasionó que al momento de la aprehensión se le decretara la libertad plena al acusado, siendo que no le está dado al juez de juicio valorar elementos probatorios distintos a los evacuados en el debate contradictorio y mucho menos el acta de entrevista tomada al testigo que no compareció al juicio oral y público, como ella lo manifiesta en sus consideraciones para decidir, siendo que al no ser sometido dicho testigo al interrogatorio de las partes, bajo los principios del juicio oral y público entre los que se destaca el principio de oralidad y el de contradicción, considero que el Tribunal al momento de sentenciar el presente caso, fue incongruente en su motivación, al señalar argumentos propios de la etapa de investigación del proceso, lo que denota que la misma basó sus consideraciones en las actas procesales y no en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, siendo que sus funciones deben estar regidas única y exclusivamente por la valoración de las pruebas que se evacuaron en el debate contradictorio, por lo que al no haber comparecido al juicio la víctima del procedimiento nada tiene que señalar el Tribunal en su motivación en relación a lo que consta en el acta de entrevista que en la etapa de investigación rindió dicha víctima, pues debió sentenciar bajo los principios del juicio oral. Por ello, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar y como consecuencia de ello, REVOQUEN la sentencia recurrida anulando dicho fallo. Y así lo solicito expresamente..." En relación a esta conjetura esta defensa indica, que el fiscal mal puede indicar que existe ilogicidad por cuanto la juez menciono (sic) en su decisión que el acta policial tienen (sic) incongruencia, ya que la misma solo hace mención y deja claro que en dicho procedimiento los funcionarios actuantes para el momento de ambas aprehensiones realizadas no pudieron ubicar testigo alguno que diera fe de la actuación policial, Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelación como conocedores de las leyes sabemos que existen numerables de Jurisprudencias de la Sala Penal donde nos narra o manifiesta que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente elementos de con visión para mantener a mis representados en una pena de banquillo, en cuanto a la presunta víctima, Ángel José Hidalgo Rojas promovido por el fiscal del Ministerio Publico no compareció ante el juicio oral y público, el mismo manifestó atrás vez de llamada realizada en audiencia telemática y que dando la misma grabada en audiencia vía Telemática el deseo de no asistir a dicho Juicio, vale destacar que el tribunal agoto las vías para notificar al mismo, siendo así que la Vindicta Publica, no manifestó lo antes expuesto porque es consiente que se agotó la vía para la notificación, mal se podría condenar a unas personas sin elemento de convicción en contra de los acusados, en este mismo orden de ideas es importante destacar que la juez solo menciono la incongruencia y baso su decisión en la falta de elemento de convicción evacuado en el juicio oral y público. En razón de ello solicito sea desestimada la primera denuncia señalad por la representación fiscal.
La segunda denuncia de la fiscalía está fundamentada en el artículo 444 numera (sic) 2, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la sentencia 2ds (sic) denuncia, indica el Ministerio Publico que: el vicio de INMOTIVACIÓN se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, pues el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal y la tutela judicial efectiva, imponen al juez la obligación de analizar todas las pruebas evacuadas en el debate probatorio, aun siendo estas improcedentes o impertinentes, ahora bien, esta defensa considera que la segunda denuncia que expone la vindicta Publica , manifiesta lo mismo de la primera denuncia, la cual esta defensa ya manifestó las razones por la cual el Tribunal Cuarto de Juicio Tomo su decisión, vale destacar que ajustada a Derecho, ya que el mismo agoto las vías para las notificaciones de los medios de prueba y existe en el expediente las resultas de las mismas y cumplió con lo procedente establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal y así cumplir con el debido proceso, mal se podría tener a un acusado (ser humano), en la pena del banquillo esperando por unos medios de pruebas que no se pueden ubicar, se tomó en cuenta los medios de pruebas evacuados los cuales no pudieron demostrar la autoría o participación de mi defendido en los hechos por los cuales fue acusado y se cumplió con el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a mi patrocinado. En razón de ello ciudadanos Magistrados solicito que no sea tomada en consideración las denuncias planteadas por la representación fiscal en su apelación y como consecuencia de ello sea ratificada la decisión de la Juez Cuarto de Juicio ya que se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces de tan Honorable Corte de Apelaciones, que declaren SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. EMERSON AGUILAR, en contra de la decisión dictada en fecha 26-03-2024, (sic) y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, y está debidamente fundada tal como lo contempla el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Es justicia que espero a la fecha de presentación del presente escrito de contestación…”



CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia impugnada en fecha 22 de marzo de 2024 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, dictaminó lo siguiente:

(Omissis)

“…Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día 22 de marzo de 2024, en la causa seguida a los acusados ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PEREZ, titular de la cedula (sic) identidad V.- 24.804.599, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 04-11-1995, de 28 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante. Hijo de Eddy Rivas (V) y Mario Rivas (V) , residenciado en: Tanaguarenas OPP 35, apto 2-02 Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula (sic) identidad V.- 16.841.044, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 10-06-1981, de 42 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil. Hijo de: Marcela Marín (V) y Ángel Rodríguez (V), domiciliado en Sorocaima Primera casa sin numero, al lado de la bodega de Jua, teléfono 0412-628.32.27, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DELOS ACUSADOS

Se ha seguido la presente causa en contra de la ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PEREZ, titular de la cedula (sic) identidad V.- 24.804.599, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 04-11-1995, de 28 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante. Hijo de Eddy Rivas (V) y Mario Rivas (V) , residenciado en: Tanaguarenas OPP 35, apto 2-02 Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula (sic) identidad V.- 16.841.044, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 10-06-1981, de 42 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil. Hijo de: Marcela Marín (V) y Ángel Rodríguez (V), domiciliado en Sorocaima Primera casa sin numero, al lado de la bodega de Juan, teléfono 0412-628.32.27, quienes fueron acusados por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en el articulo (sic) 458 del Código Penal, Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 todos del Código Penal, este ultimo sobreseído por el Tribunal de Control

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, el 24 de enero de 2024, el Abogado. ALBERTO BARRIOS, en representación del Ministerio Público, ratifico su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos MARIO ALEXANDER RIVAS PEREZ, titular de la cedula (sic) identidad V.- 24.804.599, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 04-11-1995, de 28 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante. Hijo de Eddy Rivas (V) y Mario Rivas (V) , residenciado en: Tanaguarenas OPP 35, apto 2-02 Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula (sic) identidad V.- 16.841.044, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 10-06-1981, de 42 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil. Hijo de: Marcela Marín (V) y Ángel Rodríguez (V), domiciliado en Sorocaima Primera casa sin numero, al lado de la bodega de Jua, teléfono 0412-628.32.27, quienes fueron acusados por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en el articulo (sic) 458 del Código Penal, Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 todos del Código Penal, este ultimo sobreseído por el Tribunal de Control.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PEREZ, titular de la cedula (sic) identidad V.- 24.804.599, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 04-11-1995, de 28 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante. Hijo de Eddy Rivas (V) y Mario Rivas (V) , residenciado en: Tanaguarenas OPP 35, apto 2-02 Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula (sic) identidad V.- 16.841.044, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 10-06-1981, de 42 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil. Hijo de: Marcela Marín (V) y Ángel Rodríguez (V), domiciliado en Sorocaima Primera casa sin numero, al lado de la bodega de Jua, teléfono 0412-628.32.27, quienes fueron acusados por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en el articulo (sic) 458 del Código Penal, Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 todos del Código Penal, este ultimo sobreseído por el Tribunal de Control quienes se encontraban debidamente asistidos por sus abogados de confianza para ese momento, por lo que:“ Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en ante el Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos: MARIO ALEXANDER RIVAS PEREZ, titular de la cedula (sic) identidad V.- 24.804.599, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 04-11-1995, de 28 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante. Hijo de Eddy Rivas (V) y Mario Rivas (V) , residenciado en: Tanaguarenas OPP 35, apto 2-02 Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula (sic) identidad V.- 16.841.044, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 10-06-1981, de 42 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil. Hijo de: Marcela Marín (V) y Ángel Rodríguez (V), domiciliado en Sorocaima Primera casa sin numero, al lado de la bodega de Juan, teléfono 0412-628.32.27, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, dicha acusación fue admitida parcialmente, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y se desestimó el escrito de excepciones interpuesto por la defensa publica, asimismo se decretó el sobreseimiento en relación al delito de Agavillamiento, por lo que en el transcurso del juicio oral y público quedara desvirtuado el principio de presunción de inocencia que acompaña a las acusadas y finalmente este Tribunal procederá a dictar una sentencia condenatoria”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal toma la palabra y estando presente el procesado de autos el ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PEREZ, titular de la cedula (sic) identidad V.- 24.804.599, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 04-11-1995, de 28 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante. Hijo de Eddy Rivas (V) y Mario Rivas (V) , residenciado en: Tanaguarenas OPP 35, apto 2-02, se procedió a imponerlo con palabras claras y sencillas, la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal (sic) 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, quien manifestó: No deseo declarar, asimismo se impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y posteriormente cediéndole la palabra, a los fines de saber este Tribunal si deseaba admitir o no los hechos manifestando en palabras sencillas “No deseo Admitir Los Hechos. Es todo.

Seguidamente este Tribunal toma la palabra y estando presente el procesado de autos el ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula (sic) identidad V.- 16.841.044, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 10-06-1981, de 42 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil. Hijo de: Marcela Marín (V) y Ángel Rodríguez (V), domiciliado en Sorocaima Primera casa sin numero, al lado de la bodega de Juan, teléfono 0412-628.32.27, se procedió a imponerlo con palabras claras y sencillas, la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal (sic) 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, quien manifestó: No deseo declarar, asimismo se impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y posteriormente cediéndole la palabra, a los fines de saber este Tribunal si deseaba admitir o no los hechos, manifestando en palabras sencillas “No deseo Admitir Los Hechos. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor Publico ABG.DENNIS MADRIZ, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta defensa en el transcurso del debate demostrara la inocencia de mis representados, toda vez que me encargare de desvirtuar todos los medios de pruebas previamente admitidos por el Tribunal de Control, tomando en cuenta que en el Tribunal de control me fueron admitidas las pruebas testimoniales, por lo con ellos esta defensa debatirá para obtener una sentencia absolutoria es todo.

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera lo siguientes hechos: efectivamente los hechos ocurren en virtud de una denuncia efectuada por el ciudadano Ángel José Hidalgo Rojas, quien manifestó que una persona se había introducido en su vivienda y asimismo le informo a los funcionarios actuantes del estado La Guiara, quienes una vez notificado por el Servicio de Investigación Penal, comenzaron con las investigaciones y realizaron un recorrido por la zona,donde al realizar el recorrido, al final de día, ubicaron a uno delos ciudadanos quien quedo identificado como Mario Alexander Rivas Pérez, posteriormente este ciudadano, Mario Alexander Rivas Pérez manifestó, quele había vendido los teléfonos celulares al ciudadano Darwin RodríguezMarín, es allí cuando los funcionarios adscrito a la policía de del estado la guaira comienzan a realizar el recorrido por el sector llamado Barrio Chino, donde presuntamente ubican al ciudadano, Darwin JoséRodríguezMarín, a quien presuntamente le encontraron aparte de los teléfonos móvil, una sustancia denominada marihuana y por eso el ciudadano fiscal sexto del ministerio publico imputa al ciudadano Darwin Rodríguez Marín por los delitos de Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal y Trafico Ilícitode sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Droga y al ciudadano Mario Alexander Rivas, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para ambos el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en virtud a ello conforme a lo establecido en el código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que, en relación al delito de Agavillamiento el Tribunal de Control le decreto el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.

En los marcos de los procesos penales el testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación de la concurrencia de ciertos hechos a través de la manifestación que realizan determinadas personas distintas a los imputados, a los que denominamos testigos, muy lejos de cierta doctrina, demasiado apegado al principio dispositivo propio del proceso. En todo sistema procesal que tenga al juicio oral como fase decisoria fundamental, el testimonio tendrá siempre tres elementos esenciales el órgano de prueba o portadora de la información, es decir la persona del testigo, el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del testigo, que introduce elemento ideológico en el proceso y finalmente el contendido mismo del testimonio que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evacuada, lo que significa que no basta la existencia de un testigo, sino que es necesario que ese testigo se exprese de manera clara e inteligible y que además y lo que diga sea realmente útil y pertinente.

En consecuencia, el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, teniendo como testigo en el proceso penal, todas aquellas personas que estén en capacidad de aportar conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios. Por lo tanto, la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir no es en esencia una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material con independencia del testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio se convierte en un sujeto procesal o interviene en el proceso. El testigo es siempre, en principio un órgano de prueba, porque es la persona que aporta información en el proceso, siendo finalmente fuente de prueba si de el resulta algún dato útil a la investigación y al proceso oral en su evacuación por el principio de inmediación en el proceso penal. Por consiguiente, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

La prueba debe ser práctica en juicio, el legislador ordinario asumió tal mandato y consagro la forma y oportunidad indicando que es en el debate oral y público, lo que supone descartar el valor probatorio del atestado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o fase preparatoria.

La prueba tuene que ser practicada en el debate oral, para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar a la presunción de inocencia puyes, solo los medios probatorios que sean practicados en la audiencia oral, podrán aportar pruebas y ser considerados en la sentencia, limitar las pruebas a valorar a las practicadas en la audiencia oral, garantiza la exigencia de publicidad, inmediación judicial, contradicción y control de la prueba.

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:


PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Y LA DEFENSA LOS CUALES FUERON ESCUCHADOS EN EL CONTRADICTORIO

Con la declaración del ciudadano: PEÑA MUJICA DARWIN, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N°V-14.313.317, Adscrito a la policía del estado La Guiara, en su condición de funcionario actuante y medio de prueba del ministerio publico citado, a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”. Rindiendo su declaración de la siguiente manera: me encuentro adscrito a seguridad ciudadana, pertenezco al patrullaje área de caribe, yo estaba en mi patrullaje normal, me hicieron un llamado vía radiode la policía del estado, que pasara rápidamente a investigación penal, que queda en la base área este, una vez en el lugar me indican la funcionaria Yeinmi la primera inspectora de un ciudadano que se habían introducido en su vivienda, donde se llevaron un televisor de nombre ángel que fue el que fue a colocar la denuncia, donde se llevaron un televisor y dos teléfono, no hablamos con el señor, porque ya el señor había puesto la denuncia, en investigación penal, seguimos dimos el patrullaje la quinta le dicen Quinta Uva de Playa, donde nos dan la descripción y el señor alega que se metieron a su casa en la madrugada, donde fue sorprendido un sujetos un sujeto con un arma blanca, se sintió amenazado y salió con el televisor y dos teléfonos, posteriormente con esa información, el señor dice que tienen un video investigación penal, que fue donde coloco la denuncia, donde sale en uno de los fragmentos, se pudo ver dónde sale un muchacho sigiloso entrando, el muchacho es de la zona que recoge y hurga la basura, reciclaje aluminio y vende mango en la playa, yo lo he avistado porque soy jefe de patrullaje en Caribe y lo he avistado, hicimos el dispositivo de patrullaje hicimos el dispositivo, salimos en la moto avistamos a un sujeto con características similares, adyacente a la opp 25 de Tanaguarenas, uno delos muchachos que se llama Emilio Giménez le da la voz de alto, donde al realizarle la inspección corporal se le vio un televisor metido en un saco, yo no sabía si era de 32 pulgadas de 40 pulgadas o de 50, y dos teléfonos que se habían llevado, pero para el momento uno delos sujetos no tenía el teléfono, agarramos, hicimos el procedimiento, el muchacho estaba en una actitud nerviosa sigiloso, lo trasladamos hasta la base, y que el teléfono lo había cambiado en el sector de Maiquetía en el barrio chino, donde nos da las descripciones de un sujeto llamado el Darwin , no sé si se llaman o lo apodan el Darwin, tenía una camisa 22 o 23 un chor (sic) gris, y nos vamos para allá, donde uno de los muchachos que se llama López, que esta en una situación que también está detenido, lo aborda y tiene un bolso amarillo, azul y rojo, del ministerio del poder popular, implementamos el dispositivo de seguridad en roda la barriada, por la parte del rio , para evitar salida por otro lugar, al parecer tenía una sustancia, de droga, no sabemos si era droga , nos llevamos todo ese procedimiento a la a la base. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- puede decir lugar fecha y hora. R.- en horas de la tarde, yo presente la denuncia y fue el 22 de l año pasado. 2.- puede describir la persona. R.- era el muchacho que vendía mango en la playa, no poseo el video. 3.- puede indicar como estaba vestido la persona. R.- no recuerdo. Tantos procedimientos que tenemos, eso fue hace tiempo. 4.- puede indicar que objetos de interés criminalistico le agarraron al sujeto. R.- el televisor. Apodado el manguera. 5.- donde lo aprendieron. R.- En Tanaguares cerca de la opp 5. 6.- puede indicar que evidencia de interés criminalistico le incautaron al segundo sujeto. R.- la droga y los dos teléfonos uno negro y uno grisoso. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público Abg. DENNYS MADRID, quien interrogo al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- Una vez que llegaron al lugar de la sede de la policía, pudieron obtener entrevista con la victima (sic). R.- no, con la funcionaria Yeimy quien agarro la denuncia. 2.- con quien hablo usted. R.- Con Yeimy ella me enseña el video y todo eso, me dice que el señor se llama Ángel. 3.- que tiempo se tardan en aprehender a esta persona. R.- en horas de la tarde, como alas 4 de la tarde, el dice que había cambiado los teléfonos celulares. 5.- a que hora sucedieron los hechos. R.- en horas de la madrugada. 6.- a que hora lo aprehende, R.- en horas de la tarde como a las 5:00 de la tarde. 7.- que le consiguen en la revisión corporal. R.- un arma blanca y un televisor, no se si era marga Hider ni de que pulgada. 8.- donde fue aprendida la segunda persona. R- en Barrio Chino. 9.- donde aprendieron a ese ciudadano. R.- en la parte de afuera, eso tiene varios callejones. 10.- como a que hora. R.- como a las 7:00 o 6:30 pm de la tarde, cuando salimos a pie. 11.- se hicieron acompañar de testigos. R.- No. lo montamos y comenzamos con la investigación. 12. En la primera aprehensión hubo testigo. R.- tampoco. Hubo testigo. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público Abg. DENNYS MADRID, quien interrogo al funcionario, quien entre otras cosas respondió: Una vez que llegaron al lugar de la sede de la policía, pudieron obtener entrevista con la víctima. R.- no, con la funcionaria Yeimy quien agarro la denuncia. 2.- con quien hablo usted. R.- Con Yeimy ella me enseña el video y todo eso, me dice que el señor se llama Ángel. 3.- que tiempo se tardan en aprehender a esta persona. R.- en horas de la tarde, como alas 4 de la tarde, él dice que había cambiado los teléfonos celulares. 5.- a qué hora sucedieron los hechos. R.- en horas de la madrugada. 6.- a qué hora lo aprehende, R.- en horas de la tarde como a las 5:00 de la tarde. 7.-que le consiguen en la revisión corporal. R.- un arma blanca y un televisor, no sé si era marga Hider ni de que pulgada. 8.- donde fue aprendida la segunda persona. R- en Barrio Chino. 9.- donde aprendieron a ese ciudadano. R.- en la parte de afuera, eso tiene varios callejones. 10.- como a qué hora. R.- como a las 7:00 o 6:30 pm de la tarde, cuando salimos a pie. 11.- se hicieron acompañar de testigos. R.- No. lo montamos y comenzamos con la investigación. 12. En la primera aprehensión hubo testigo. R.- tampoco. Hubo testigo. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- la aprehensión dela primera persona donde llevaba el televisor. R.- iba caminando y lo llevaba en un bolso. 2.- la aprehensión fue por las caracterices y lo fueron a buscar o fue aleatorio. R.- no, dio el nombre y la descripción. 3.- a esta segunda persona que le incautaron. R.-los teléfonos y una droga. 4.- la perdona que fue a realizar la denuncia, fue a reconocer los objetos. R.- creo que sí, porque el procedimiento se lo entregamos a investigación penal. 5.- reconoció o no reconoció los objetos. R.- Sí. 6.- hicieron entrega de esa comunicación. A la fiscalía para ser incorporada al expediente. R.- esa información la debe tener Heredia y el inspector Yeimi. 7.- Yeimy quien es. R.- La primera inspectora quien recibí la denuncia. 8.- en relación al video, fueron incorporado y realizaron inspección técnica. R- creo que sí. 9.- tiene conocimiento si se lo informaron al ministerio público. R- No tengo conocimiento. Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio. Es todo.

Útil, necesaria, por ser funcionario actuante en la investigación y manifiesta voluntariamente los hechos ocurridos, el modo tiempo y lugar de lo acontecido, aportando datos importantes, para el esclarecimiento de los hechos, Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva, aportando información importante para el esclarecimiento delos hechos : tales como , tiempo hora y lugar de la aprehensión, objetos incautados y sobre todo que no hubo testigo dela aprehensión relacionada a los hoy encartados, sin embargo a porto que las victima (sic) reconoció sus objetos, por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaracion de la ciudadana: PACHECO YEIMMY, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.508.406, funcionaria Adscrita a la policía del estado La Guiara en su condición de funcionario quien realizo las inspecciones técnicas y avalúos reales y medio de prueba del ministerio público citado, a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”. Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Yo realice la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos me traslade a la dirección donde aprehendieron a un ciudadano y en calle los baños, donde aprenden al ciudadano y se le hace el avaluó y ser realiza la inspección en el lugar. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- puede indicar e l lugar fecha y hora de los hechos. R.- hora no me acuerdo. 2.- a que objetos le realizo la inspección técnica. R.-al apartamento, a la avenida principal de Caribe y a calle los baños. 3.- A que objetos le realizo el avaluó. R.- al teléfono y al televisor. 4.- inspección técnica el lugar. R.- en Caribe donde fue la aprehensión y al apartamento y a la casa. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. DENNYS MADRID, quien interrogo al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- su labor solo fue la inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos. R.- sí, entramos al edificio con la víctima, no me acuerdo mucho. 2.- este le indico donde quedaba. R.- en una vía principal. 3.- se realizó avaluó a los objetos, 3.- Recuerda que se dejó en el informe plasmado. R.- Dos telefotos y un televisor. 4.- aparte de esos dos teléfonos, se realizó a otro objeto. R.- Hubo una parte donde se colecto una droga, pero eso es con los funcionarios actuantes. 5.- aparte de los dos teléfonos que más se realizó. R.- a un cuchillo. 5.- recuerda donde fue. R.- en calle los baños. 6.-en calle los baños o en un callejón. R.- Yo no estuve en la aprehensión, yo fui a posterior a realizar la aprehensión en la calle principal. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- al momento de realizar los avalúos el propietario le presento alguna documentación. R.- el manifestó que si tenía las cajas, no me hicieron llegar a caja pero si eran sus teléfonos. 2.- en relación a los móviles, si los reconoció. R.- sí reconoció los móviles, uno era de él y el otro de su esposa.3 en relación a las inspecciones técnicas cuantas realizo y donde las realizo. R.- tres, en el apartamento, en la vía de Tanaguarenas en la opp y en calle los baños. 4.- usted solo realizo las inspecciones técnicas y los avalúos o realizo otras actuaciones. R.- solo realice esa, las técnicas, el avaluó y los reconocimientos y la denuncia cuando la fueron a realizar en el despacho, ellos colocan la denuncia y manda los muchachos a los dispositivos 5.- que tiempo trascurrió entre la denuncia y el recorrido de los funcionarios. R.- no me acuerdo, eso fue el mismo día. 6.- y la aprehensión y los objetos. R.- en el sitio donde encontraron al ciudadano, pero yo no estaba en el sitio, yo no hice la aprehensión, sino la denuncia y los reconocimientos. es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al funcionario que podían retirarse, haciendo lo propio. Estodo.

Útil, necesaria y pertinente por ser la funcionaria que realizo las inspecciones técnicas,en el lugar de los hechos una vez realizada la denuncia por la victima (sic), avaluó real y reconocimiento técnico de los objetos incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos, aportando datos importantes, en relación a las documentales realizadas por su persona, lo que guarda relación con lo manifestado por el funcionario actuante adminiculándose de forma intrínseca entre el procedimiento y lo incautado, Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva, siendo Necesario en proporcionar la máxima garantía legal al proceso, por lo cual este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto tratadas en el testimonio del experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación se caracteriza por ser practicada de manera objetiva, demostrando haber encontrado un conjunto de datos de relevante significación para la acreditación de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal. Por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano ENYERVES IZAGUIRRE, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-26.327.028, en su condición de funcionario oficial, y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Ese día nos encontrábamos de recorrido palmar este los (sic) corales, (sic) estamos adscrito a ese dispositivo, no llaman vía radiofónica que pasáramos a la base este de investigación penal, que estaban colocando una denuncia, llegamos pasamos al lugar la jefa Yeimi nos indican que se habían metido en una vivienda, había un video, el señor lo identifican como el manguero, vemos el video, implementamos el dispositivo, eso fue alas 8 de la mañana, como a las 4 o 5 de la tarde, logramos ver al manguero adyacente a la opp 25, el oficial Emilio le hace la inspección corporal y le incauta un cuchillo y el teléfono era solo lo que tenía encima, pasamos a la base hablamos con él y le dijimos que de donde había sacado un televisor y dos teléfonos, le pregunto dónde están los dos teléfonos y él nos dice que lo cambio en barrio chino. A un ciudadano llamado Darwin, pasamos a barrio chino, estábamos en operativo alas 6:30 encontramos al ciudadano Darwin con un bolso tricolor el oficial López Luis lo revisa y encuentra unos envoltorios y los dos teléfonos, posteriormente pasamos ala base de investigación penal y ellos se encargaron de identificarlos. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- fecha y hora del procedimiento. R.- 25-9- 2023. 2.- A qué hora. R.- al Maquero lo agarramos como a las 5:30 de la tarde y al otro lo agarramos pasado una o dos horas. 3.- que se le logró colectar al primero ciudadano. R.- él tenía un cuchillo. 2.- que funcionario le realizo la inspección corporal al primero. R.- Emilio Giménez. 3.- que objeto se le logro incautar. Al segundo ciudadano. R.- los dos teléfonos. 4.- que funcionario le realizo la inspección corporal. R.- López Luis. 5.- que fue lo que observo en el video. R.- sale el primer ciudadano, el primer ciudadano. 6.- como estaba vestido. R.- no recuerdo. 7.- cual fue su actuación en el procedimiento. R.- yo fui conductor, somos motorizados y estábamos de patrullaje. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público Abg. DENNYS MADRID, quien interrogo al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- como llegan ustedes a sitió. R.- el señor se dirigió a la base de investigación penal este para realizar la denuncia, nos llaman vía radiofónica, nos dirigimos a la base de investigación este, nos entrevistamos con el señor y nos explica que se metieron a su casa, vemos el video como alas (sic) 8 o 9 de la mañana, colocamos el dispositivo y como a las 5 vemos al señor que venía con el televisor, lo reconocimos porque es el señor que le decían el manguero,.2.- con que venía él. R- con un televisor pantalla plana y cuando lo revisaron tenía un cuchillo. 3.- Que más le encontraron. R.- yo no le hice la inspección. 4.- ha manifestado de un video, pudo ver el video. R.- sí. 5.- que viste. R.- el señor ingresando. 6.- solo ingresando no lo vieron saliendo. R.- No. 7.- donde se realiza la segunda actuación. R.- en barrio chino. 8.- como esa aprehensión de esta segunda persona. R.- él estaba parado en una esquina al momento le dan la voz de alto para revisarlo y tenía el bolso y los dos teléfonos. 9.- a qué hora fue la aprehensión del segundo ciudadano. R.- 6:00 o 6:30. 10.- esa aprehensión se hizo validar por algún testigo. R.- negativo. 11.- en la primera persona, se hicieron validar por algún testigo. R.- negativo. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.-usted hizo las dos aprehensiones. R.- no, estaba en el operativo. 2.- cuanta persona estaban en el operativo. R.- éramos 4 palmar este más la jefa de investigación penal. 3.- la primera aprehensión a qué hora se realiza. R.- 5:30 o 6:00 pm. 4.- a qué hora tuvieron conocimiento. R.- a las 8:00 de la mañana o 9:00. 5.- la segunda aprehensión a qué hora se realizó. R.- a las 6:30 o 7:00, pm. 6.- en ambas personas hubo testigo que verificaran esa aprehensión. R.- Negativo. 7.- porque no buscaron testigo. R.- Desconozco. Es todo.

Útil, necesaria por ser funcionario actuante de los hechos y manifiesta voluntariamente los hechos ocurridos, el modo tiempo y lugar de lo acontecido, aportando datos importantes en la investigación, tales como el recorrido policial, los objetos incautados en ambos ciudadanos, y la adminicularían con los otros medios de pruebas teniendo una relación intrínsecaCon el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva en el procedimiento y de lo cual vital importancia que no ubicaron testigo en el procedimiento, por lo que se adminicula con la declaración del funcionario anteriormente descrito, lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano EMILIO JIMENEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-19.796.781, en su condición de funcionario actuante y medio de prueba del ministerio público citado, a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración. De la siguiente manera: Implementamos el recorrido y se le dio captura al mismo con parentesco similares que se robó el televisor de acuerdo a la denuncia, en sus manos tenía un televisor 32 pulgadas, fue pasado a la base con los objetos incautados y se le dio que cambio dos teléfonos pasamos a barrio chino Maiquetía con las características similares que dio y se dio la captura que estaba en barrio chino. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- como llega la comisión policial al primero lugar. R.- por la información dejada en la base de investigación penal y la información del primer inspector Yeimi y el objeto del robo. 2.- lugar, fecha y hora. R.- implementamos el dispositivo por la denuncia realizada a las 8:00 de la mañana y se le dio captura a las 5:00 de la tarde. 3.- pude indicar que objetos de interés criminalistico fueron colectado. R.- el televisor. 4. Cual fue su actuación. R.- fuimos al lugar patrullando, se le dio captura con las características similares. 6.- puede indicar las características físicas. R.- por el video se ve oscuro era de madrugada, fue de noche, moreno de estatura pequeña. 5.- el segundo procedimiento donde fue. R.- en barrio chino, como a las 6:20 se le dio captura. 6.- Cual fue tu actuación. R.- acompañar a mi compañero hacer el procedimiento. 7.- con cuantos funcionarios te encontrabas en el procedimiento. R.- con los funcionarios López, Izaguirre, murillo, mi persona el técnico. 8.- que objetos le incautaron al segundo ciudadano. R.- la inspección se la hizo mi compañero López, cuando pasamos el procedimiento un bolso tricolor el teléfono y marihuana. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público Abg. DENNYS MADRIZ, quien interrogo al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- como se entera usted de la situación. R.- nos enteramos vía radiofónica la inspectora Yeimi nos indica los hechos, que se habían metido en su vivienda como a las tres dela madrugada. 2.- mantuvo usted contacto con esta persona las víctimas, R.- le dijo a la primera inspectora jefa Yeimi, que ingresaron a su casa y se había robado el televisor y dos teléfonos, nos entrevistamos con ella y comenzamos a realizar el dispositivo. 3.- quien hace la denuncia una mujer o un hombre. R.- un hombre. 4.- esta persona manifiesta como ocurrieron los hechos. R.- a medida que vimos el video que ingreso al apartamento. 5.- manifestó que al as 87 o 9 de la mañana fue que pusieron la denuncia, que fue lo que le consiguieron a esta primera persona. R.- el televisor y el cuchillo. 6.- a qué hora fue la aprehensión y donde. R.- como a las 5:45 pm y en la opp 25. 7.- ustedes se hicieron valer de testigo. R.- no. 8.- como llegan usted a l segundo aprehendido. R.- interrogamos al imputado. 9.- donde fue la aprehensión. R.- en Barrio chino en la calle. 10.- se hicieron valer de algún testigo. R.- No. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1. Usted era el conductor o realizo alguna inspección corporal. R.- era el parrillero. 2.- realizo alguna inspección corporal. R.- sí. 3.- A cuál de los aprehendidos. R.- al primero. 4.- ese objeto electrodoméstico que tamaño tenia. R.- lo llevaba en sus manos, era de 32 pulgadas. 5.- tiene concomiendo si la victima (sic) los reconoció como suyo. R.- Sí. 6.- presento alguna documentación de esa propiedad. R.- no tengo conocimiento. 7.- los objetos fueron recuperados. R.- sí. 8.- fueron entregado. R.- no, están en sala de evidencia. Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio. Es todo.

Útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y manifiesta voluntariamente los hechos ocurridos, el modo tiempo y lugar de lo acontecido, aportando datos importantes por ser medio de prueba de la representación fiscal. Realizándolo entre otras cosas de la siguiente manera “Sucedió no me acuerdo el día, antes del mediodía, como de 10 a 11, hubo un percance afuera del sitio donde yo trabajo, con un ciudadano que era vigilante de allí con otro compañero de trabajo, entonces tuvieron una discusión y una broma, yo estaba adentro del estacionamiento, tuvieron sus palabras ahí, cuando veo el rebullicio ahí, voy caminando hacia puerto viejo, lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano CARLOS MORILLO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-20.783.613, en su condición de funcionario actuante, y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: pertenezco al recorrido de Caribe, se recibió denuncia a las 8:00 de la mañana de un ciudadano de una persona ingreso a su vivienda realizando un huerto, se realizó el dispositivo correspondiente dando captura a un ciudadano con a simple vista un televisor, el mismo con las características que había indicado el denúnciate, pasamos el procedimiento a investigación penal este, donde continuamos con el dispositivo del procedimiento, el mismo indicando que había vendido o cambia dos teléfonos, procedimos trasladarnos al lugar, donde se le dio captura al ciudadana con las característica, verificamos y se le incauto una sustancia ilícita. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- puede indicar quien recibe la denuncia. R.- en la sede. 2.- quien les informa. R.- las de nosotros. 3.- puede indicar la fecha y hora en la que fue realizada la denuncia. R.- no recuerdo la fecha, pero fue recibiendo nosotros la guardia, ocho de la mañana pusieron la denuncia. 4.- cual fue su actuación policial-R.- yo soy motorizado y era el conductor del jefe que estaba actuando. 5.- ustedes se dirigieron a algún sitio después que realizaron la denuncia. R.- Si implementamos el dispositivo en búsqueda del ciudadano, el que se introduce a la vivienda. 7.- quien les da las características de este ciudadano. R.- había un video. 8.- usted lo logro observar. R.- sí. 9.- puede indicarme las características físicas. R.- bajita, no recuerdo exactamente como estaba vestido, eso fue en el 2023, no recuerdo, porque los actuantes eran los parrilleros. 10.- donde se realiza el primer procedimiento. R.- En Tanaguarenas, frente al auto lavado Vip. 11.-que elemento de interés criminalisticos fueron incautados a estos ciudadanos. R.- al primero ciudadano un televisor. 12. Como dan con la localización del segundo ciudadano. R.- por las indicaciones del primero ciudadano. 13.- puedes darnos las características físicas. R.- el dijo que conocía que frecuentaba si soy sincero yo lo que hice fue el traslado. 14.- donde lo localizan. R.- implementamos el dispositivo en barrio chino. 15.- que objetos le incautaron. R.- cuando lo traían le incautaron un bolso, yo no estaba al momento de la aprehensión. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público Abg. DENNYS MADRID, quien interrogo al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- una vez que llegaron al lugar de los hechos tuvieron comunicación con la víctima. R.- sí. Ese denunciante era femenino o masculino. R.- masculino. 3.- pudieron ir al lugar y visualizar. R- sí. 4.- manifestó que existía un video. R.- si logre verlo. 5.- Que observó. R.- una persona entrando sigilosamente por una ventana. 6.- una vez que identifica a esta persona, realizaron un recorrido por el área una vez que detienen a esta persona que hora era. R.- 5:00, 6:00 o 4:00 pm. 7.- manifestó que la aprehensión de este ciudadano fue en la cercanía de un auto lavado. R.- Sí. 8.- pudo observar, por ser el conductor de la moto, si el funcionario se hizo valer de algún testigo que diera fe a lo que ustedes estaban realizando. R.- no recuerdo, pero creo que no. 9.- recuerda usted al momento de la detención de la segunda persona si había alguna persona civil. R.- no, no había testigo. 10.- recuerda la hora. R.- no recuerdo. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- usted como ficcionario actuante recabaron ese video. R.- si le digo le miento, de eso se encarga investigaciones penales. 2.- usted como funcionarios no lo colectaron. R.- No. Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio. Es todo.

Útil, necesaria por ser funcionario actuante del procedimiento y manifiesta voluntariamente los hechos ocurridos, el modo tiempo y lugar de lo acontecido, aportando datos importantes, que se adminiculan con el resto del acervo probatorio al ser conteste de los objetos incautados y del procedimiento donde se realizo la aprehensión de los dos encartados de autos, donde no se ubicaron testigos de la aprehensión.Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva,lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano; HEREDIA NOHORVIS, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-13.067.966, en su condición de funcionario actuante, y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera:Al servició se presentó un ciudadano manifestando que en su inmueble se habían introducido y le habían llevado ciertos objetos, un teléfono un televisor y otras cosas, procedimos a recibir la denuncia en servició de investigación penal y le dimos inicio de las investigaciones, posteriormente se da el alerta por trasmisión posterior y en horas vespertina informan los funcionarios que están de recorrido que detuvieron a un ciudadano con varios objetos y me informan que este ciudadano había vendido parte de los objetos a un ciudadano en calle los baños, posteriormente agarraron al otro ciudadano con los teléfonos y droga, luego trasladamos a los ciudadanos, hicimos las inspecciones técnicas y mi persona realizo diligencias como investigador. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1. Cuál fue su actuación. R.- mi persona como órgano de investigación, realizo la denuncia se inicia las averiguaciones y se notifica a los funcionarios del área, como a esta ciudadana lo conocen por un apodo como el manguero, es un sujeto conocido, logran avistar al ciudadano y creo que en ese momento tenía un televisor, logran la detención del mismo y posteriormente indica que había vendido parte delos objetos. 2.- puede indiciar cual fue el lugar que indico el denunciante. R.- creo que el edificio que se llama Uva de Playa. En el Caribe, subiendo por la calle de los bomberos. 3.- que fue lo que indico. R.- que un sujeto desconocido se había introducido en su vivienda y había hurtado unos objetos .4.- puede indicar si esta persona le dio algunas características físicas. R.- sí, hablaba de manguero. 5.- pero les dio alguna característica física. R.- no recuerdo bien, pero creo que dio unas características de una persona delgada estatura media, algo así. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público Abg. DENNYS MADRID, quien interrogo al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.-su participación fue recibir la denuncia. R.- sí, y realizar la inspección técnica. 2.- usted fue al sitio del suceso. R.- la inspección técnica la realizo la funcionaria Pacheco Yeimi, yo realice funciones de investigación. 3.- esta persona que le comenta. R.- cuando formula la denuncia manifiesta que una persona desconocida ingreso a su vivienda, pero sin embargo el suponía que era esta persona porque personas le habían comentado eso, 4.- esta víctima le manifestó a qué hora había ocurrido esto, R.- No, no lo comento, pero sé que fue en horas de la madrugada. 6.- manifestó que existía un video, usted lo vio. R.- tendría que preguntarle al técnico que fue la que realizo la inspección técnica. 7.- usted como investigador no tiene esa facultad. R.- el técnico realizo la inspección y la colección del video, estábamos realizando otras actuaciones. 8.- usted manifestó que es investigador o no, pero tiene la potestad de ver el video. R.- todos los que tenemos y estamos dentro de la investigación tenemos la potestad. 9.- si tiene la potestad, pudo ver el video. R.- designe al técnico. 10.- disculpe, pudo ver el video. R.- designe al funcionario para que practicara la experticia del video. 11.- esta persona la víctima le pudo mostrar alguna factura o inventario que demostrara la propiedad. R.- creo que fue la factura o la caja. 12.- esta materia fue devuelto. R.- está en custodia todavía. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- usted era supervisor jefe o investigador, R.- Supervisor Jefe es la Jerarquía. 2.-al momento del procedimiento. R.- cumplí las funciones como investigador. 3.- usted se trasladó al lugar con quien. R.- con la funcionaria PachechoYeimi. 3.- al momento de realizar las inspecciones técnicas usted la firmo. R.- si .4 al llegar al lugar, pudo observar si había cámara. R.- si había una cámara. 5.- de esa cámara pudo observar el video. R.- la inspectora Yeimi, hizo la colección de un video. 6.- sabe si se extrajo algún contenido. R.- sí. 7.- que fue lo que extrajeron de ese contenido. R.- se observaba a un ciudadano en la vivienda. Ella se encargó de la evaluación del video. 8.- de esa colección se lo entregaron al ministerio público. R.- un Cd, para que se le realizara la experticia correspondiente. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica, dicha colección no se encuentra en actas procesales, por lo que ciudadano Fiscal no se le realizo la experticia correspondiente ya así lo está informando el funcionario. 9.- recuerda que se incautó en las inspecciones técnicas. R.- solo el video. 9.- usted manifiesta que en relación a los teléfonos presentaron o una factura o la caja, pero en relación al televisor, recuerda si presentaron alguna documentación. R.- No, no recuerdo. En la parte de investigación más que todo el teléfono, es más posible localizarlo. 10.- recuerda usted donde fueron localizados esos teléfonos. R.-los funcionarios manifestaron que el aseguramiento fue en calle los baños, ya que el ciudadano que se introdujo en el apartamento lo había vendido en calle los baños. Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio. Es todo...

Útil, necesaria por ser funcionario actuante y jefe de investigaciones penales, quien informo sobre los hechos y manifiesta el modo tiempo y lugar de lo acontecido, aportando datos importantes de la aprehensión y de las investigaciones realizadas por designar a la funcionaria Yeimi Pacheco para que realizara las pruebas documentales de inspecciones y avalúos así como reconocimiento técnico de todos lo incautado en el procedimiento, sin embargo no estivo al momento de la aprehensión sino en la realización de las inspecciones técnicas, por lo que guarda relación con lo manifestado con los otros funcionarios actuantes en el procedimiento,con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva,lo cual se valora en su totalidad

con la declaración del ciudadano LOPEZ LUIS, en su condición de funcionario y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera:Recuerdo hace aproximadamente 6 meses encontrándome de servicio, nos repostan de un robo en el sector de Caribe, se implementó un dispositivo para darle captura a un ciudadano, buscando la características similares por medio de una cara, dándole captura a esa persona, la victima (sic) la cual había sido robada nos indicó lo que se había hurtado, un televisor y unos teléfonos, al darle captura a ese ciudadano nos indicó que había vendido los teléfonos en el sector de calle los baños, se implementa el dispositivo nos traslados al lugar, vimos a un ciudadano y al ser verificado enun bolso tenia los teléfonos y una presunta droga dentro del bolso. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario quien entre otras cosas respondió: 1.- recuerda la fecha R.- hace 6 meses. 2 hora, noche tarde. Lugar. Uno en Caribe y otro en calle los baños. 3.- cuantos funcionarios eran. R. de 4 a 6 funcionarios, 4.-donde logran darle captura. R. en el sector de Caribe, 5.- y el otro R.-en calle los baños. 6.- que evidencias encontraron. R. un televisor que lo llevaba en un saco. 7.- Con el otro ciudadano. R.- Un bolso Dentro del mismo tenía los teléfonos y la presunta droga. 8.- este dispositivo genera en virtud de una denuncia, R.- si de una denuncia. 9.- este dispositivo que realizaron en calle los baños, estos teléfonos coinciden con los descritos por la víctima. R. si coincidían y las características coincidían con las del otro ciudadano. 10- la aprehensión de este ciudadano se da en vía pública. R.- En vías públicas. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público Abg. DENNYS MADRIZ, quien interrogo al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- que sele incauto. R.- un televisor que estaba dentro de un saco. 2.- que otros objetos. R. No recurso. 3.- Que hora y día era. R.- no recuerdo. 3.- era vía pública. R. si, era vía pública. 4.- A parte de los funcionarios existía otra persona que diera fe de ese procedimiento. R, no para la hora de la noche no había testigo del procedimiento. 5.- en la detención de esa segunda persona se hicieron valer de testigo. R.- No, simplemente fue una actuación rápida, se verifico el ciudadano. 6.- eso fue el mismo día. R.- fueron en horas después, 7.- los dos procedimientos no hubo testigo. R.- No hubo testigos. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- la persona que funge como víctima si realizo denuncia y hora. R.-desconozco. 2.- Tiene conocimiento a qué hora sucedió el robo. R.- como las 10 u 11 de la noche. 3.- usted tuvo al momento que le incautaron los objetos. R.- sí. 4.- de qué tamaño era el televisor. R.- de 49 pulgadas, era grande. 5.- a qué hora aprehendieron a este ciudadano. R.- en horas de la noche, pero no recuerdo. 6.- esta persona que funge como víctima reconoció los objetos. R.- desconozco. Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio. Es todo.

Útil, necesaria por ser funcionario actuante, quien informo sobre los hechos y manifiesta el modo tiempo y lugar de lo acontecido, aportando datos importantes de la aprehensión y de las investigaciones realizadas, sin embargo no observo lo incautado en el procedimiento con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva y fue contestes con los otros funcionarios actuantes que no hubo testigo de la aprehensión, lo cual se valora en su totalidad

Con la declaración de la victima (sic) ciudadano ANGEL JOSE HIDALGO ROJAS, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 6.484.768, a quien se le procede realizar llamada telefónica en la presente causa, para realizar audiencia telemática, se procede a realizar llamada al número (0412…….51), quien fue impuesto de los artículos242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, quien manifestó: Se le informa que le estamos realizando llamada telefónica, toda vez que se le ha notificado en tres oportunidades a los fines que comparezca al juicio oral y público, en virtud a ello, que usted no ha comparecido, le vamos a realizar la audiencia telemática por un hecho que ocurrió en su vivienda. En consecuencia, le damos la palabra para que nos indique que fue lo que ocurrió. Acto seguido el ciudadano responde. Ya eso pasó ya señora, yo pase un mal rato, no quiero saber más de eso, yo me enferme y dejamos esos así, no queremos saber más de eso, Es todo.

Acto seguido la representación fiscal interroga a la víctima quien entre otras cosas respondió: usted quiere declarar. R.- NO, NONO.NO. 2.- usted va a venir. Responde. No,no.no. 3.- usted no quiere venir a la sala de juicio, R no, no, no hasta luego. Es todo. Acto seguido el ciudadano colgó la llamada telefónica por lo que ni la defensa ni el Tribunal logro realizar preguntas. Es todo.

Prueba útil y necesaria e importante, ya que con esta declaración se hubiera podido determinar ciertamente los hechos acaecidos el día y hora determinada, cuando se coloco la denuncia, ya que pudo haber dado mas (sic) datos circunstanciales y especifico del hecho punible, no pudiéndose determinar con certeza la comisión del delito, del robo agravado, cambiado por le delito de Hurto Con Escalamiento y el aprovechamiento de las cosas provenientes del delito no manifestando si fue amenazado, siendo esta una prueba fundamental en el proceso, en relación a los objetos sustraídos de la vivienda, ya que solo de esta forma existe la denuncia realizada por el referido ciudadano, sin embargo se aprecia que el mismo manifestó, que eso ya paso, paso un mal rato y no quería saber mas (sic) de eso, no aportando mas (sic) información, en virtud que no quiso declarar en la sala de juicio, por lo que se tiene como echo, que si paso el hecho ilícito, no dando mas (sic) detalles, lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración de la ciudadana PEROZO NAVARRO FABIOLA DEL VALLE, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N°V-30.456.925, en su condición de testigo y medio de prueba de la defensa citado a los fines de rendir declaración, con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración, de la siguiente manera: Cuando fueron a buscar al muchacho Darwin Rodríguez, yo estaba en una jornada de niños, eran casi las 8:00 o 9:00 de la mañana, cuando llegaron unos policías y preguntaron por el, donde el se encontraba llevándole comidas a sus cochinos, cuando lo fueron a buscar el ya venia subiendo, pararon a dos chamos mas, (sic) y le dijeron a el que si podían ir para su casa, y el le dijo que si, le dijeron que abriera la puerta, el le dijo a un señor ahí, porque la puerta tenia candado, que abriera la puerta, lo subieron, ahí mismo que lo subieron, lo volvieron a bajar, ahí mismo llego una camioneta gris, lo volvieron a subir, luego lo bajaron, lo esposaron, el venia con una bolsa de comida que le daba a los cochinos. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público Abg. DENNYS MADRID, quien interrogo al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- recuerda el día exacto y el año. R.- creo que fue el 22 de septiembre de 2024. 2.- manifestó que eso ocurrió en la mañana. R.- si como de 8:30 a 9:00 de la mañana. 3.- manifestó también que el ciudadano Darwin estaba en su casa. R.- No, el no estaba en su casa, el estaba en una cochinera donde le va llevar comida a los cochinos. 4.- eso es cerca de donde ocurrieron los hechos. R.- si eso es mas (sic) abajo, en la cochinera no paso nada, ya el venia subiendo, venia saliendo del callejón cuando llegaron los funcionarios, yo estaba afuera comprándole un helado a mi sobrino que estaba en la jornada. 5.- cuantos funcionarios pudiste observar. R.- eran como 4 o 5, no recuerdo bien. 6.- los 5 funcionarios ingresaron a la vivienda. No. 6.- cuantos funcionarios ingresaron. R.- como tres. 7.- viste si algunos de los funcionarios tenían algo en sus manos. R.- no. 8.-recuerda cuando ingresaron llevaban algún testigo. R.-No iba nadie solo los funcionarios y Darwin. 8.- observaste si lo sacaron de su casa esposado. R.- No, ellos lo sacaron, lo bajaron, luego lo subieron y después lo bajaron esposado. 10.- sabes si de la casa de esta persona sacaron algún objeto de interés criminalistico. R.- No, de esa casa, de la casa no sacaron nada y el no llevaba nada. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo. Quien entre otras cosas respondió: 1.- recuerda la fecha exacta de los hechos. R.- 22-09- 2023, a las 8:00 o 9:00 de la mañana.- 2.- usted acaba de manifestar que se encontraba en una jornada de niños. R.- Si, estaban vacunando a los niños y yo lleve a mi sobrino. 3.- usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Darwin. R.- No, siempre lo veo. 4.- como usted tiene conocimiento que e l ciudadano Darwin le estaba llevando comida a los cochinos. R.- porque yo lo vi, 5.- recuerda los funcionarios cuantos eran. R.- 4 o 5. Policías. 6.- donde lo aprehenden a el. R.- a el lo agarraron abajo en el callejón y le dijeron vamos hablar, venían subiendo y le dijeron si podía abrir la puerta de su casa. 7.- donde quedaba la jornada. R.- dos casa mas debajo de la de el. 8.- se veía, tenías contacto visual. R.- si. 9.- después que le preguntaron que hicieron. R., se fueron hacia abajo hacia el callejón, cuando el muchacho veía saliendo y ya tenían a dos detenidos allí y le preguntaron, mira vamos hablar, 10.- cuando la comisión se retira, se llevaron también a esos dos detenidos. R.- no, se lo llevaron a el solo. 11.- podías describir la fachada de la vivienda. R.- la casa estaba cerrada con candado. 12.- tu tienen conocimiento que el ciudadano Darwin vive allí. R. Si, porque si le abrieron la puerta, es porque vive allí. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- si usted estaba haciendo la cola como escucho todo el relato que acaba de manifestar. R.- yo estaba casi al lado, porque la casa del muchacho esta casi al lado, eso es en la casa de la comunidad. 2.- A que hora fueron esos hechos. R. a las 9:00 de la mañana. 3-. A las 9:00 de la mañana el niño come helados. R.- si, porque estaba llorando. 4.- esa es la forma de tranquilizarlo. R.- me imagino. 5.- Cuando usted vio al os funcionarios y estos funcionarios estaban en la casa del ciudadano Darwin. R.- yo estaba esperando que atendiera a la muchacha que estaba delante de mí, en eso fui a comprar el helado y veo que, que traen al muchacho y le dicen que si podía abrir la puerta, yo estaba escuchando. 6.- a que distancia estaba usted. R.- de aquí a donde esta el muchacho de camisa blanca. (Señalando en la sala) . 7.- que tiempo se quedo escuchando. R.- hasta que se fue la policía. 8.- que fue lo que usted escucho. R.- preguntaron por Darwin y le dijeron que estaba en la cochinera y en eso el muchacho ya venia subiendo. 9.-a quien le preguntaron donde estaba Darwin en la casa o en las adyacencias. R.- la casa nunca la abrieron, la abrieron cuando le dijeron al señor mayor que abriera la puerta, 9.- a quien le preguntaron. R.- la gente estaba afuera en la escalera, después que abrieron la puerta. 10.- la casa estaba abierta, R.- no, la abrieron cuando los policías le dijeron que abriera la puerta, el muchacho nunca entraron el estaba afuera con los familiares. 10.- quien le dijo que Darwin estaba en la cochinera. R.- una persona mayor. Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio. Es todo.

Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que es la única testigo que pudo visualizar a los funcionarios con uno de los encartados de autos y la cual manifestó en esta sala recuerda cuando ingresaron llevaban algún testigo. R.-No iba nadie solo los funcionarios y Darwin, lo que significa que los funcionarios ingresaron a la casa del ciudadano, primero sin orden y luego sin testigos, condición sine qua non para realizar un procedimiento de revisión tanto de personas como de moradas siendo la persona que comprueba o confirma la exactitud del dicho con un hecho, por lo cual se valora en su totalidad el testimonio, en relación al delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LOS EXPERTOS

Con la declaración de la ciudadana EXPERTO PPTE. ESTEVES FIGUEROA ANA, en su condición de EXPERTO titular de la cedula (sic) de identidad V- 20.697.607a quien s eñe (sic) realizo audiencia telemática y quien es medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, relacionado a los expertos y expertas. Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Se recibe la presente prueba pericial de fecha 26-09-2023 emanada de la fiscalía sexta del ministerio público del estado la guaira, (sic) por oficio 839 de fecha 25-06-2023 de las cuales las evidencia descritas corresponden a una bolsa transparente sellada con precinto plástico numero 12869454 dentro de ella se localizaron marcada con letra A- un envoltorio de forma rectangular tipo panela contentivo en su interior de resto de material vegetal compactado de color pardo verdoso la cual arrojo un peso de 490,1 gramos el segundo envoltorio marcado con letra B, en la misma se encontró 40 envoltorios enumeradas de la 02 a la 41, tipo cebollitas contentivo en su interior de resto de material vegetal compactado de color pardo verdoso la cual arrojo un peso de 37,0 gramos, el tercer envoltorio marcado con letra C, en la misma se encontró 35 envoltorios enumeradas de la 42 a la 76, tipo cebollitas contentivo en su interior de resto de material vegetal compactado de color pardo verdoso la cual arrojo un peso de 169,1 gramos. el cuarta una bolsa marcado con letra D, de longitud aproximada de 16,0 contentiva de material vegetal color pardo verdoso la cual arrojo un peso de 145,3 gramos y un bolso tipo morral y en su interior no se observó sustancia de interés criminalístico, la evidencia peritada e identificada con los números 01, números 02 al 41, números 42 al 46 numero 77 corresponde a Marihuana, el bolso identificado con letra A, no contiene drogas ilícitas. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al experto quien entre otras cosas respondió: 1.- puede decir el número de la experticia. R.- 2158 de fecha 26-09-2023, 2.- que otra persona firmo dicha experticia. R- El Teniente Coronel Sánchez Junior. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público Abg. DENNYS MADRID, quien no le realizo preguntas aña experto. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, no interrogó al experto. Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio. Es todo.

Prueba útil y necesaria, en virtud que deja constancia del tipo de sustancia incautada y como le fue entregada al momento de realizar el peritaje correspondiente, de peso y pureza, Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva, lo cual se valora en su totalidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

Los procedimiento prácticos que circundan la fuerza probatoria de los elementos de convicción son aquellas promovidas por las partes garantes del proceso para ser escuchadas y valoradas en el debate oral y público y que dichas pruebas y actas en cuyos procedimientos se hayan obtenido esas pruebas físicas y testimoniales determinantes para el esclarecimiento e los hechos descubrir la verdad, identificar e individualizar al autor , autores y otros participes, ello se determina con la prueba aportada en el proceso. Por lo que la prueba testimonial debe estar intrínsecamente ligada a la prueba documental y más cuando sean pruebas técnicas individualizantes en el proceso.

Existen un conjunto de pruebas técnicas que son indudablemente y necesarias para la aplicación de la investigación que comprenden no solo la comprobación de elementos sobre la culpabilidad o exculpabilidad del autor o autores del mismo. En consecuencia, las pruebas toman valor cuando son incorporadas y ratificadas en el juicio oral. La Prueba Documental indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recolección de las actas procesales y de los documentos extraprocesales que se incorporen en la investigación y a la instrucción esta forma de recolección puede consistir en un expediente o legajo, las pruebas documentales se incorporan a las actuaciones de la fase preparatoria, con independencia de que los hechos a que aquellas se refieren. Las actas procesales de este tipo constituyen la clásica prueba documental con la independencia de que los hechos a que aquellas se refieren y puedan se r corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral por otros medios, tales como la declaración de los testigos instrumentales o mediante documentos o experticias , estas actuaciones procesales no gozan de fe pública en lo que se refiere a su valor y por lo tanto están sometidas a la libre contradicción de las partes y a la libre apreciación de los jueces, siendo este es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Igualmente son medios de valoración de un elemento probatorio, surgiendo de un juicio técnico de un profesional o de un perito con auxilio de un aparato técnico o de un análisis químico o biológico, sobre sustancias cosas o personas que tienen de alguna manera que ver con la comisión del delito, en la etapa de la investigación aparecen un conjunto de procedimientos probatorios que van a constituir certeza del hecho delictivo que a través de la cadena de custodia afianzando los aspectos técnicos científicos y jurídicos, sirven para garantizar el conocimiento de certeza que deben tener las partes por imperativo legal, siendo el técnico el mejor adiestrado para no destruir, modificar los rastros, las huellas y los vestigios que ha dejado en el o los autores del hecho. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Por ello conforme al Código Orgánico Procesal Penal se procede a lo siguiente: En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el texto adjetivo penal:

A las pruebas testifícales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, Dándose por reproducidas de común acuerdo por las partes o se incorporan por su lectura, a saber:

1.- Se incorpora por su lectura por su lectura INSPECCION TECNICA Numero: 504-23 realizado en el lugar de los hechos, realizada y suscrita por los funcionarios Yeimy Pacheco como primer inspector y Heredia Nolvis como Inspector Jefe Investigador, adscrito a la policía del estado La Guiara, donde dejan constancia del lugar de los hechos, dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público,Es importante destacar que en esta inspección técnica, deja expresa constancia del lugar de los hechos donde presuntamente se suscito un hecho delictivo. La misma se incorporó dándose por reproducida previa anuencia de las partes, lo cual se valora en su totalidad.

1.- Se incorpora por su lectura por su lectura AVALUO REAL numero: 101-2023 DE ECHA 21-09-2023, realizada y suscrita por los funcionarios Yeimy Pacheco como primer inspector, adscrito a la policía del estado La Guiara, donde dejan constancia de un bolso tipo morral, Un teléfono Celular Redmi 11 y un Teléfono Celular Redmi Note 08, un objeto cortante, todos incautado a uno de los aprendidos dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, Es importante destacar que en este Avaluo Real, deja expresa constancia del uso estado y conservación y el valor que pudiera tener dentro del mercado nacional de los objetos. La misma se incorporó dándose por reproducida previa anuencia de las partes, lo cual se valora en su totalidad.

2.- Se incorpora por su lectura por su lectura RECONOCIMINETO TECNICO numero: 184-2023 de fecha 21-09-2023, realizada y suscrita por los funcionarios Yeimy Pacheco como primer inspector, adscrito a la policía del estado La Guiara, donde dejan constancia de un bolso tipo morral, Un electrodoméstico (televisor), todos incautado a uno de los aprendidos dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, Es importante destacar que en este reconocimiento técnico, deja expresa constancia del uso estado y conservación de los objetos. La misma se incorporó dándose por reproducida previa anuencia de las partes, lo cual se valora en su totalidad.

3.- EXPERTICIA QUIMICA numero 839 de fecha 25-09-2023. Suscrita por la experta Ptte. Esteves Figueroa Ana titular de la cedula (sic) de identidad 20.697.607 y Tte Coronel Sánchez Junio, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 21.211.073, en ella se deja constancia de la sustancia incautada, pureza y peso, asimismo y de importancia, el bolso que presuntamente se incauto, no se observaron sustancias de interés criminalistico.

Útil, necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público La misma se incorporó dándose por reproducida previa anuencia de las partes, lo cual se valora en su totalidad.

NO SE INCOPRORA AL DEBATE LAS SIGUIENTE PRUEBAS POR NO ESTAR INCORPORADAS EN ACTAS PROCESALES

1. experticias Documentològica. NO Se incorpora al debate, por no estar anexo en actas procesales.
2. Registros Policiales NO Se incorpora al debate, por no estar anexo en actas procesales.
Es importante destacar que las experticias técnicas son de suma importancia para determinar la individualización del delito imputado.

En este Item es de vital importancia que todos los funcionarios hicieron mención de un video colectado e inclusive el jefe de investigación penal, del órgano aprehensor, manifestó en la sala de juicio que fue llevado a la sala técnica a los fines de realizar la extracción de contenido, lo que no fue agregado a la acusación fiscal ni s ele realizo el reconocimiento técnico respectivo.


Sentencia 921 de fecha 07-11-2022

(…) “ El Juez de juicio, debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidos por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a los principio de licitud, y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador de manera que resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento

Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra e indica: incorporadas como fueron todas las pruebas testimoniales y documentales al debate oral que fueron admitidas en el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar, y siendo todas controvertidas en la sala de juicio, se concluye la etapa de recepción de las pruebas.

Sala de Casación Penal
Sentencia 20-10-2023

Lo correcto es que los jueces de juicio, analicen los medios de pruebas de forma separada, para luego adminicularlos entre si, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo, que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. No se puede concebir que los jueces de juicio, con la mera trascripción de las pruebas, establezcan los hechos, o mas grave aun que lo hagan sobre medios de pruebas de los cuales se prescindió, pues es ineludible que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que merecieron las pruebas.

Este Tribunal concluido con la recepción de los medios de pruebas, cierra el lapso de promoción de pruebas conforme lo establece el articulo (sic) 343 del código orgánico procesal penal y establece el cambio de calificación jurídica de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 333 ejusdem, en relación al ciudadano: MARIO ALEXANDER RIVAS PEREZ, plenamente identificado en autos de Robo Agravado a Hurto con Escalamiento previsto y sancionado en el articulo (sic) 453. Numerales 3 del Código Penal, en virtud que si bien en cierto la victima (sic) no compareció, las investigaciones arrojaron que fue de noche en un apartamento donde tampoco de determino si la víctima fue o no amenazada por cuanto no quiso declarar, en esta sala de juicio aunado que no hubo testigo de la aprehensión manifestado por los mismos funcionarios actuantes, pero sin embargo la victima (sic) presuntamente reconoció sus objeto en la comisaria una vez aprendidos los hoy acusados. Por lo que se le pregunta a la defensa si desea un tiempo para exponer su defensa en relación al cambio de calificación. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: No ciudadana Juez. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al ministerio publico a quien se le pregunto si tenia algina objeción en relación al cambio de calificación jurídica, quien manifestó.: No ciudadana Juez no tengo objeción. Es todo.

Acto seguido se le pregunto al acusado MARIO ALEXANDER RIVAS PEREZ, si deseaba declarar el día de hoy, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recordándole que su declaración es un derecho que tienen y que la misma es libre y voluntaria, es un medio para su defensa y puede ejercerlo en todo estado y grado del proceso, a lo cual los acusados respondieron: “No Deseo Declara” Es todo.

Acto seguido se le pregunto al acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, si deseaba declarar el día de hoy, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recordándole que su declaración es un derecho que tienen y que la misma es libre y voluntaria, es un medio para su defensa y puede ejercerlo en todo estado y grado del proceso, a lo cual los acusados respondieron: “No Deseo Declarar” Es todo.

Se deja constancia, que en cada una de las audiencias se les cedió el derecho de palabra a los acusados de autos, conforme lo establece el 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el debido proceso que lo asiste.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. EMERSON AGRUILAR,

Buenas tarde ciudadana juez alguacil secretario y defensa técnica presente en esta sala, siendo estala oportunidad legal establecida en el articulo (sic) 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer sobre la discusión final que se ha debatido , en contra de los ciudadanos Mario Alexander Rivas Pérez y Darwin José Rodríguez Marín, por la comisión de los delitos Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, Robo Agravado y Aprovechamiento de las cosas provenientes del delitos siendo que en el devenir de este juicio , fueron admitidos y evacuados los distintos órganos de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal de los cuales los funcionarios fueron contestes en sus deposiciones y adminiculados estos con los distintos informes que fueron admitidos y que respaldan la actuación policial, esta representación fiscal solicita, en base al artículo 22 del código orgánico procesal penal, en cuanto a las recepción de las pruebas, y solicita de acuerdo las máximas de experiencia, a la lógica y a los conocimientos científicos y asimismo de conformidad con el articulo (sic) 13 del código orgánico procesal penal, que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y como ha quedado demostrado en esta sala de juicio, esta representación fiscal solicita que sean admitida por esta ciudadana juzgadora , la respectiva sentencia condenatoria para los referidos ciudadanos por los referidos delitos que fueron acusado y quedaron plasmado en el escrito acusatorios e igualmente esta representación fiscal hace oposición al cambio de calificación que realizo la ciudadana juez es por lo que ratifico una vez más mi pretensión como representación fiscal de manera subjetiva mi posición ante que sea impuesto como quedó demostrado la verdad de los hechos sea emitida la respectiva sentencia correspondiente con las penas accesorias. Es todo

CONCLUSIONES
DEFENSA PUBLICA Dr. DENNIS MADRIZ

Primeramente esta defensa se opone a lo manifestado por la representación fiscal y a través de las pruebas administradas por el ministerio público y la defensa, de personas que estuvieron dentro del proceso y que manifestaron como fue la recepción real de los hechos, es por r lo que esta defensa primeramente acepta el cambio de calificación a mi representado y solicito la culminación de este proceso, ya que observamos lo real que vimos en este proceso, por lo que solicito sentencia absolutoriaa. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal quien no ejerció su derecho a réplica.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Publica: quien no ejerció su derecho a contrarréplica. Es todo.

Ahora bien, se puede evidenciar que el Ministerio Público desde el inicio de la investigación imputo y acuso a los procesados de autos, por la comisión de estos delitos los cuales este órgano jurisdiccional desarrolla de la siguiente manera:

ES IMPORTANTE DETERMINAR EN QUE CONSISTE CADA DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACION FISCALY PORQUE FUE CAMBIADO EN EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

ROBO AGRAVADO, CAMBIADO AL DELITO DE HURTO CON ESCALAMIENTO
El Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal consiste en: Tomar cosas ajenas con violencia y fuerza, causando daños a las personas, usando armas o en grupo en lugares con poca gente. Cambiado por el delito de HURTO CON ESCALAMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 ejusdem. Establece que: Es un delito contra la propiedad, que se concreta cuando una persona se apodera ilegítimamente de una cosa mueble ajena y para acceder al lugar donde se encuentra el objeto de hurto o retirarse de el, lo hace trepando, en este sentido, la inspección técnica se lee lo siguiente al trasponer el umbral, se visualiza un espacio de amplias dimensiones, el cual fue como espacio de recreación pisana donde se observo la ventana panorámica desprovista de reja protectora del piso 2 apartamento 2-B el cual se visualizo fue violentada. En este sentido es bueno destacar que la victima (sic) no compareció a la sala de juicio, no quiso declarar, por lo que razonablemente y objetivamente no se puede determinar si fue amenazada, pues los funcionarios manifestaron en su declaración uno fue un robo y otros fue un hurto, ello de acuerdo a la investigación realizada por los mismos, pero los objetos fueron reconocidos por la victima (sic) en la comisaria del servicio del investigación penal, sin embargo al momento de la aprehensión no hubo testigo de los dos procedimientos generados por una misma acción, conforme al recorrido policial y a las aprehensiones, motivado a la denuncia realizad, por la presunta victima (sic).

APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Conducta típica de quien sin haber tomado parte en la ejecución de un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico, ayuda a sus responsables a lucrarse, en este sentido, a uno de los aprehendidos, se le incauto los móviles celulares, que fueron obtenidos ilícitamente mediante la acción típicamente antijurídica desplegada por el primero de ellos, quien se introdujo dentro de un apartamento llamado Uva de Playa en el sector de Caraballeda y sustrajo varios objetos, entre ellos un electrodoméstico.

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Delito que configura la producción, trasporte y venta de sustancia consideradas por la ley como de venta prohibida. En este sentido cabe destacar que dicha aprehensión presuntamente de debió a la incautación de los dos móviles celulares y que aparte se incauto una presunta sustancia ilícita denominada Marihuana, en este orden de ideas los funcionarios fueron contestes en manifestar que no hubo testigo de las aprehensiones, en este caso es mucho mas importante, toda vez que se realizo en envía publica, en horas de la mañana y en lugar publico, lo que significa que siendo este el procedimiento de mayor relevancia debieron ubicar algún medio de prueba que corroborara su actuación policial, ya que si bien es cierto el ministerio publico promovió otros medios de pruebas tales como la experto, la experticia química y los funcionarios actuantes , con estos medios de pruebas demuestran la existencia de una sustancia ilícita, tipo y su peso, pero de modo alguno demuestra la responsabilidad del acusado. Evidenciándose una insuficiencia probatoria. De esta forma se evidencia que nuestro máximo Tribunal establece que: El solo dicho de los funcionarios, podría ser insuficientes para poder establecer la responsabilidad del acusado.

Lo cual para criterio de esta Juzgadora no se dieron los medios idóneos para su comisión, al ministerio público como garante de la acción penal le falto investigación para poder obtener una sentencia contraria a la dictada, en relación al presente delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es en este proceso acusatorio donde se debe probar con todos los órganos de pruebas que se relaciones entre sí, siendo estos medios de pruebas la parte fundamental en la oralidad del juicio o del debate, es con ellos que se debe probar el ilícito penal, en este orden de ideas el Tribunal Supremo de justicia de nuestra república estable en la sentencia.
Sentencia número 131 de fecha 14-04-2023 Sala de Casación Penal

Los Jueces actúan de manera contraria a las facultades de su investidura cuando se limitan a ser proveedores de solicitudes, desconociendo per se, las amplias atribuciones que ostentan para administrar justicia, ya que si bien es cierto el ministerio público es el titular de la acción penal no es menos cierto que deba darse por sentado lo qué les sea solicitado, deba ser acordado.

Sala de Casación Penal
Sentencia 20-10-2023 numero 365

El Juez de Juico cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar en este existen on no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

A modo de reflexión al respecto, debe darse prevalencia al interés de la justicia en el casio concreto, siendo necesario actuar conforme a la Ley.

Debemos entender que la presunción de inocencia es un auténtico derecho fundamental y no un mero principio teórico, los principio valores y derechos establecido en la constitución son de exigencias y aplicación inmediata, por lo que no puede soslayarse la vigencia del derecho de presunción de inocencia, el principio consagrado en la constitución a la vez es esencial para la vida democrática y la paz y significa que toda persona sometida a un proceso penal, es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así sea declarado por sentencia, las autoridades judiciales deben entender que este derecho no solo tiene vigencia oficial, sino que tiene vigencia social, es un derecho vivo ( ditrittovivente) que ha sido repetidamente impuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sala plena o en sala penal o en sala constitucional, es la jurisprudencia como ha sido afirmado por l doctrina que otorga vigencia real a las instituciones o disposiciones que de no ser por su aplicación práctica solo tendría validez teórica o semántica pasando a controvertirse en derecho vivo.

El significado de este derecho fundamental, según el esquema constitucional, parte de que toda acusación que no quede o pueda ser debidamente probada y justificada en juicio debe concluir obligatoriamente en una sentencia absolutoria, así las cosas se afirma la presunción de inocencia es un principio básico de la estructura del proceso penal según el cual todo ciudadano debe gozar del proceso subjetivo a ser considerado inocente de cualquier delito o infracción, en cuanto no exista prueba suficiente que destruya esa presunción y sea declarada por el Tribunal competente . La presunción de inocencia como derecho fundamental, se proyecta como una garantía esencial del proceso penal.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o iuspunendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público.

De estas declaraciones surge la duda a favor del acusado de autos en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, en fecha 14 de Julio de 2015, creándose la duda acerca de si el acusado cometió o no el hecho que se le imputa, Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo.

Subsiguientemente, culminado como fue el debate oral y público con todos los medios de pruebas promovidos y evacuados en su oportunidad en (sic) prudente señalar que: Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que: Este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los principios básicos y fundamentales del juicio oral y publico como lo son La Oralidad, La concentración, La inmediación, La Publicidad y la Contradicción, siempre llevando a cabo el debido proceso que asiste al privado de libertad, conforme lo establece 26 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencias 001 y 002 con carácter vinculantes para los Tribunales en Funciones de Juicio, emanada de Tribunal Supremo de Justicia, así como el 126 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al derecho de los acusados, en el caso que nos ocupa, en los procesos penales. Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar: que, el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece el desarrollo de la investigación, siendo es un acto meramente del ministerio público y, se pudo determinar, siendo este un acto meramente del ministerio y el artículo 111, le indica cuáles son sus atribuciones, que no es más que la responsabilidad del estado representado por la vindicta publica de investigar sobre todos los procedimiento, donde se encuentran personas procesadas y en este caso privados de libertad, y ubicar los datos y documentos correspondientes con sus órganos auxiliares y en consecuencia escuchada la petición fiscal en relación a los delitos solicitados al día de hoy, los mismos que fueron investigados, acusados y debatidos en esta sala de juicio y cambiado por este Tribunal sin objeción del ministerio público en su oportunidad en virtud que todos los órganos de pruebas que comparecieron ante esta sala en la cual se estableció el contradictorio, de que efectivamente todos los funcionarios fueron contestes, que al momento dela (sic) aprensión (sic) del ciudadano Darwin José Rodríguez Marín, a quien presuntamente se le incauto una sustancia estupefacientes y psicotrópicas, todos fueron contestes a los fines de visualizar la revisión corporal y la incautación de la presunta sustancia, asimismo compareció un medio de prueba de la defensa publica quien manifestó en esta sala de juicio que los hechos narrado por los funcionarios no se realizó de esa manera, sino que el ciudadano venia de su trabajo, donde el señor tiene una cochinera y que los funcionarios lo agarraron, lo subieron, lo bajaron, lo volvieron a subir y que posteriormente lo bajaron lo metieron en la patrulla sin que se visualizara ninguna revisión de la incautación de ninguna sustancia ilícita, es por ello que este Tribunal, aunado a que la víctima de la presente causa, de las cuales se le realizo la llamada telemática, el fiscal del ministerio público consigno las actas correspondientes, donde el mismo manifestó que no quería comparecer a esta sala de juicio y que así mismo quedo modelado mediante llamada telefónica realizada por este Tribunal y diligencia realizada por los alguaciles de este circuito judicial penal, donde la victima (sic) quedo notificada para el debate de juicio oral y público en diferentes oportunidades, no compareciendo a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se considera que no está interesada en la investigación, sin embargo esta decisora, cambio la calificación del delito del Robo Agravo, (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de Hurto con Escalamiento previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del código penal, Mario Alexander Rivas, es precisamente por las máximas de experiencia, en virtud que la víctima a pesar que no quiso comparecer, manifestó que él no quería saber nada de eso y que sufría de la tensión y quería dejar eso así, y así fue escuchado tanto por el ministerio público como por la defensa y el Tribunal, sin embargo así quedo plasmado, se realizó el cambio de calificación porque los funcionarios manifestaron que había un video donde se podía visualizar a uno de los acusado montarse o escalando a la vivienda pero nunca fue consignado en actas procesales, sin embargo es por ello que se cambia el Código de Enjuiciamiento Criminal al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en un proceso acusatorio y no inquisitivo, porque la decisión de los Tribunales Penales, se debe realizar por la Oralidad, La Inmediación y la Contradicción de los medios de pruebas que fueron interpuesto por el Ministerio Publico y la Defensa y no establecer aquí la pena del banquillo, sino que son los mismos medios de pruebas que van a determinar la culpabilidad o exculpabilidad de los procesados de autos y en este caso aquellos que se encuentren privados de libertad, así lo establece el orden constitución, el artículo 8 del cuerpo adjetivo penal en relación a la presunción de inocencia de los delitos por los cuales fueron imputados, investigados, por el ministerio público, y en consecuencia este Tribunal conforme al articulo (sic) El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, es sobre la base de este delito que se realizó el debate oral y público pues en su petición el Ministerio Publico, ni siquiera determino con los medios de pruebas, como sustentaba la acusación de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, por lo que con los mismos medios de pruebas se sustento, el cambio de calificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y cambiado al delito de Hurto Con Escalamiento previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numeral 6 del código penal, En consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los principios básicos y fundamentales del juicio oral y público como lo son La Oralidad, La concentración, La inmediación, La Publicidad y la Contradicción, siempre llevando a cabo el debido proceso que asiste al privado de libertad, conforme lo establece. Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ahora bien es sentencia retirada que las pruebas deben adminicularse con las declaraciones de todos los órganos de pruebas admitidos por el Tribunal A quo interpuestos por las partes, ya que los medios de pruebas son fundamentales en esta etapa del proceso, es por ello que se transforma el Código de Enjuiciamiento Criminal por el Código Orgánico Procesal Penal y se, decidió abolir el sistema inquisitivo, características de este sistema inquisitivo a un sistema acusatorios donde es en esta fase que se cosquillea, se escuchan y se observan todos los medios probatorios con relación a los principio generales del Juico Oral y Público y en especial , La Oralidad, La concentración y la inmediación transformando de esta manera el sistema de justicia colocando como jefe de la investigación y esa función a una persona que sea garante a la investigación, garante al debido proceso que como parte de buena fe investigue la verdad, que sea el director de la investigación y supervisor de la investigación de los funcionarios policiales reitero como parte de buena fe, teniendo como norte la verdad y en esa búsqueda de la verdad tiene que encontrar los elementos para culpar o exculpar a los procesados, en este orden de ideas el ministerio publico hizo lo necesario para poder demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, pero fueron sus medios de pruebas quienes en el contradictorio no fueron contestes en relación a la investigación penal en relación al delito Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación a los dos delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y cambiado al delito de Hurto Con Escalamiento previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numeral 6 del código penal aun cuando no compareció la victima (sic) a sala de juicio, pero manifestó mediante llamada telefónica, que eso ya había, pasado, lo que se tiene como cierto que hecho si paso que al adminicularse con los demás medios probatorios.

En consecuencia El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De las máximas de experiencias: estas son formulas (sic) mediante enunciados que describirán de modo general un determinado suceso o sucesos de la realidad, es decir son generalizaciones de carácter empírico por ser tomadas o percibidas del mundo real y es por ello que del acervo probatorio se determina el valor de la prueba en relación a un hecho especifico y sobre la base de la prueba, que sea relevante en el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho.

En consecuencia visto en formas concordante, y habiéndose dilucidado lo manifestado por dichos deponentes durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el Texto Adjetivo Penal, se tiene como cierto lo expuestos por los mismos. Concluyendo en consecuencia que no existen en el presente caso probanzas que abonen a esa reconstrucción de los hechos, que conduzca a la prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometidos a proceso. De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, Por lo cual esta Juzgadora tiene certeza que faltaron elementos probatorios por parte del ministerio público para probar la culpabilidad del hoy acusado en relación al delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas ya que los medios de pruebas del mismo ministerio público, fueron concordantes en sus declaraciones en esta sala juicio, en la cual no ubicaron testigo para la revisión corporal del aprehendido, ni de la revisión de la vivienda del acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN en virtud a ello por la ausencia de elementos de prueba que confirmen la versión que pueden sustentar la hipótesis acusatoria, no se hizo lo propio en lo que a la acción, a la propia conducta endilgada al acusado se refiere, ya que los medios de pruebas ofrecidas resultaron ser de procedencia de licita, legales y pertinentes las cuales fueron demostradas en el debate oral y público, pero en cuanto a los referidos encartados: MARIO ALEXANDER RIVAS PEREZ, titular de la cedula (sic) identidad V.- 24.804.599, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 04-11-1995, de 28 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante. Hijo de Eddy Rivas (V) y Mario Rivas (V) , residenciado en: Tanaguarenas OPP 35, apto 2-02 Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula (sic) identidad V.- 16.841.044, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 10-06-1981, de 42 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil. Hijo de: Marcela Marín (V) y Ángel Rodríguez (V), domiciliado en Sorocaima Primera casa sin numero, al lado de la bodega de Juan, teléfono 0412-628.32.27, por las máximas de experiencia el hecho si se realizó al verificar la victima (sic)s en al momento de la aprehensión reconocer los objetos hurtados y aprovechados, tales como los teléfonos móviles celulares y el televisor.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o iuspunendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

Asimismo, cuando el ministerio público ha probado la comisión de un delito, el mismo debe ser castigado, en virtud que no puede el estado entrar en grado de impunidad.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por cuanto no se encontró testigo de la aprehensión ni de la revisión de la morada, ahora bien en relación a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y cambiado al delito de Hurto Con Escalamiento previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numeral 6 del código penal aun cuando no compareció la victima (sic) a sala de juicio, pero manifestó mediante llamada telefónica, que eso ya había, pasado, lo que se tiene como cierto que hecho si ocurrió y por las máximas de experiencia el hecho si se realizó al verificar la victima (sic) en al momento de la aprehensión reconocer los objetos hurtados y aprovechados, tales como los teléfonos celulares y el televisor que al adminicularse con los demás medios probatorios.

De estas declaraciones surge la duda a favor del acusado de autos, en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER conforme al Indubio Pro Reo, por falta de elementos probatorios al ciudadano: DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula (sic) identidad V.- 16.841.044, quien dijo ser Venezolano, lugar de nacimiento: La Guiara. Nacido en fecha 10-06-1981, de 42 años de edad para el momento de los hechos. Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil. Hijo de: Marcela Marín (V) y Ángel Rodríguez (V), domiciliado en Sorocaima Primera casa sin numero, al lado de la bodega de Juan, teléfono 0412-628.32.27, de la comisión del delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de ocultamiento, por no haber testigo de la aprehensión y por ser contestes todos los funcionarios policiales que no buscaron testigos y la norma adjetiva penal, así como reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia establece que, mínimo debe haber un testigo ya que el solo dicho de los funcionarios no es medio de prueba para condenar a los procesados, al no haber una investigación con testigo que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales para ser adminiculados entre si y con las pruebas documentales. Asimismo una vez cambiado la calificación de Hurto con Escalamiento previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numeral 6 del código penal al ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS, lo condena a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de prisión, así como las penas accesorias, Igualmente Condena al ciudadano. DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN Titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.841.044, por la comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal a cumplir la pena de Tres años de Prisión, así como las penas accesoria de Ley, porque la victima (sic) al momento de ser aprendidos estos ciudadanos reconoció sus objetos en el comando de la policía del estado y es por ello que adminiculado el delito acusado por el ministerio publico lo debatido en esta sala de juicio y lo debatido los condena en relación a los delitos anteriormente mencionados. Igualmente vista la pena a imponer se les revisa la medida privativa de libertad conforme lo establece los articulo (sic) 250 en relación al 252 ambos del Código Orgánico procesal penal, numerales 3 y 9, por cuanto tienen arraigo en el país, se presume la buena conducta y no interferían en el proceso, pues ya se encuentran condenados y se le impone presentaciones cada 15 días y estar atentos al proceso, toda vez que la medida privativa de libertad es la excepción y no la regla y pueden cumplir su proceso en estado de libertad ante un tribunal de ejecución.

Dispositiva

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado La Guaira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: este Tribunal procede a ABSOLVER, conforme al Indubio Pro Reo, al ciudadano: DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, Titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.841.044, de la comisión del delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de ocultamiento, por no haber testigo de la aprehensión y por ser contestes todos los funcionarios policiales que no buscaron testigos y la norma adjetiva penal así como reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia establece que mínimo debe haber un testigo ya que el solo dicho de los funcionarios no es medio de prueba para condenar a los procesados, al no haber una investigación para ser adminiculados. SEGUNDO: Asimismo una vez cambiado la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 al delito de Hurto con Escalamiento, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numeral 3 ambos del código penal al ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS, se condena a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de prisión, así como a las penas accesorias de ley. TERCERO: Igualmente Condena al ciudadano. DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.841.044, por la comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal a cumplir la pena de Tres años de Prisión, así como las penas accesoria de Ley, porque la victima (sic) al momento de ser aprendidos estos ciudadanos reconoció sus objetos en el comando de la policía del estado y es por ello que adminiculado el delito acusado por el ministerio publico lo debatido en esta sala de juicio y lo debatido los condena en relación a los delitos anteriormente mencionados por máximas de experiencia. CUARTO: Vista la pena a imponer se les revisa la medida privativa de libertad conforme lo establece los articulo (sic) 250 en relación al 252 ambos del Código Orgánico procesal penal, numerales 3 y 9, por cuanto tienen arraigo en el país, se presume la buena conducta y no interferían ni obstaculizarán en el proceso, pues ya se encuentran condenados por lo cual se le imponen presentaciones cada 15 días y estar atentos al proceso, toda vez que la medida privativa de libertad es la excepción y no la regla y pueden cumplir su proceso en estado de libertad ante un tribunal de ejecución. QUINTO: Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se procede a la inhabilitación política mientras dure la condena, de conformidad a lo establecido en e l articulo (sic) 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Contra la presente decisión las partes podrán interponer los recursos correspondientes establecidos en los artículos 444,445 y 446 todos de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los Diez días (10) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2021), años 213º y 164º. Es todo, se leyó, se firmo y conforme firman…”




CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6º) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien recurre ante este Juzgado Ad-quem, de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de marzo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual, absolvió al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.841.044, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, cambió la precalificación jurídica en relación al ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.599, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el referido delito y revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, acordando en su lugar, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 250, concatenado con el 242, numerales 3 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio del recurrente, el Juzgado A-quo incumplió en su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció de forma clara y cierta, no admitir lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios debatidos en juicio, solicitando en consecuencia, se declare CON LUGAR el libelo recursivo interpuesto por el titular de la acción penal y se ANULE la sentencia impugnada.

Por su parte, la Defensa Pública Décima Sexta (16°), considera que la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y que la Jueza de la recurrida analizó, valoró y concatenó todos los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público celebrado en el presente proceso, solicitando en consecuencia, se matenga incólume, la decisión proferida por el Juzgado A-quo.

Con relación a los motivos aducidos por quien recurre ante esta Alzada, quienes aquí deciden pasan de seguidas a resolver tales pretensiones de la siguiente forma:

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Esta Alzada procede a dejar constancia que el titular de la acción penal, como recurrente, de manera conjunta y no explícita delata infracciones de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta de motivación y contradicción manifiesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, publicada en fecha 10 de abril de 2024, haciendo disertaciones poco claras de las denuncias en las que fundamenta su pretensión.

Ahondando en el fundamento ya expuesto, advierte esta Alzada que los mismos se contraponen, ya que al no existir motivación en el cuerpo de una sentencia, mal podría la misma contradecirse o ser ilógica, por lo que el análisis de los motivos esbozados por la representación fiscal en la celebración del Acto de la Audiencia Oral celebrada por esta Alzada conforme lo dispone el contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal y lo referido en el recurso interpuesto, se evidencia que las denuncias se dirigen a atacar la presunta falta de motivación de la sentencia impugnada, por lo que la resolución del libelo recursivo interpuesto por el titular de la acción penal, versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dicho vicio.

La doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numero (sic)sas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, las partes tienen la potestad de interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En consonancia con lo ut-supra transcrito, este Juzgado Ad-quem, estima pertinente verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al proceder a la revisión exhaustiva del mismo, se aprecia que el A-quo tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS ACREDITADOS”, en el cual entre otras cosas se lee:

“…Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera lo siguientes hechos: efectivamente los hechos ocurren en virtud de una denuncia efectuada por el ciudadano Ángel José Hidalgo Rojas, quien manifestó que una persona se había introducido en su vivienda y asimismo le informo a los funcionarios actuantes del estado La Guiara, quienes una vez notificado por el Servicio de Investigación Penal, comenzaron con las investigaciones y realizaron un recorrido por la zona,donde al realizar el recorrido, al final de día, ubicaron a uno delos ciudadanos quien quedo identificado como Mario Alexander Rivas Pérez, posteriormente este ciudadano, Mario Alexander Rivas Pérez manifestó, quele había vendido los teléfonos celulares al ciudadano Darwin RodríguezMarín, es allí cuando los funcionarios adscrito a la policía de del estado la guaira comienzan a realizar el recorrido por el sector llamado Barrio Chino, donde presuntamente ubican al ciudadano, Darwin JoséRodríguezMarín, a quien presuntamente le encontraron aparte de los teléfonos móvil, una sustancia denominada marihuana y por eso el ciudadano fiscal sexto del ministerio publico imputa al ciudadano Darwin Rodríguez Marín por los delitos de Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal y Trafico Ilícitode sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Droga y al ciudadano Mario Alexander Rivas, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para ambos el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en virtud a ello conforme a lo establecido en el código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que, en relación al delito de Agavillamiento el Tribunal de Control le decreto el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Ahora bien, en lo que atañe al requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 de nuestro Texto Adjetivo Penal, advierte este Órgano Jurisdiccional que el A-quo en su fallo denominó uno de sus capítulos como: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el cual explanó lo que de seguida se transcribe:

“…Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.

En los marcos de los procesos penales el testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación de la concurrencia de ciertos hechos a través de la manifestación que realizan determinadas personas distintas a los imputados, a los que denominamos testigos, muy lejos de cierta doctrina, demasiado apegado al principio dispositivo propio del proceso. En todo sistema procesal que tenga al juicio oral como fase decisoria fundamental, el testimonio tendrá siempre tres elementos esenciales el órgano de prueba o portadora de la información, es decir la persona del testigo, el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del testigo, que introduce elemento ideológico en el proceso y finalmente el contendido mismo del testimonio que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evacuada, lo que significa que no basta la existencia de un testigo, sino que es necesario que ese testigo se exprese de manera clara e inteligible y que además y lo que diga sea realmente útil y pertinente.

En consecuencia, el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, teniendo como testigo en el proceso penal, todas aquellas personas que estén en capacidad de aportar conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios. Por lo tanto, la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir no es en esencia una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material con independencia del testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio se convierte en un sujeto procesal o interviene en el proceso. El testigo es siempre, en principio un órgano de prueba, porque es la persona que aporta información en el proceso, siendo finalmente fuente de prueba si de el resulta algún dato útil a la investigación y al proceso oral en su evacuación por el principio de inmediación en el proceso penal. Por consiguiente, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

La prueba debe ser práctica en juicio, el legislador ordinario asumió tal mandato y consagro la forma y oportunidad indicando que es en el debate oral y público, lo que supone descartar el valor probatorio del atestado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o fase preparatoria.

La prueba tuene que ser practicada en el debate oral, para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar a la presunción de inocencia puyes, solo los medios probatorios que sean practicados en la audiencia oral, podrán aportar pruebas y ser considerados en la sentencia, limitar las pruebas a valorar a las practicadas en la audiencia oral, garantiza la exigencia de publicidad, inmediación judicial, contradicción y control de la prueba…”.

Siendo así las cosas, es de hacer notar que la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, tiene el deber de apreciar todos los elementos probatorios incorporados al proceso, y a establecer su incidencia en el establecimiento de la responsabilidad penal del o los implicados en los delito por los cuales fueron acusados, utilizando para ello un análisis comparativo de todas las pruebas aportadas al proceso, así como de las testimoniales, las cuales en su conjunto determinarán el hecho punible y la participación o no de los acusados, circunstancia ésta que ocurrió en el presente caso.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el Juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, la máxima experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del Juzgador para decidir de tal o cual manera, y no crear así inseguridad jurídica a las partes que intervienen en el proceso penal.

Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; circunstancia ésta que evidentemente tomó en consideración el Juzgado A-quo.

En este mismo sentido, quienes aquí suscriben, encuentran pertinente traer a colación el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo penal, el cual versa lo siguiente:

“…Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

De manera pues que, la Juzgadora al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial, tal y como se señaló en apartes anteriores.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P. 24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo que en el presente caso si queda demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos, aunque desvirtuando las aspiraciones del recurrente, en cuanto a su denuncia referente al cambio de calificación jurídica por insuficiencia probatoria, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.

Ahondando en el basamento antes mencionado, advierte esta Alzada que los fundamentos esbozados por la representación fiscal solo se limitan a señalar que el fallo recurrido adolece de inmotivación manifiesta en la sentencia; circunstancia ésta que esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que no basta con alegar el vicio antes mencionado, sino es deber de quién activa la vía recursiva señalar exactamente dónde se encuentra el vicio delatado.

Aunado a ello, se desprende que mal podría incurrir en el vicio de inmotivación en la motivación de la sentencia el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando se pudo constatar de la simple lectura del fallo hoy impugnado que la Jueza de Instancia valoró todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en juicio, tomando en consideración los testimonios de los testigos que se encontraban en el lugar y de la víctima, de lo cual la llevo a concluir que existe una duda razonable sobre cómo ocurrieron los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados ya tantas veces mencionados.

Observa este Tribunal Colegiado que el recurrente alega la existencia de vicios en las declaraciones de la víctima, siendo que según el apelante las mismas no fueron debidamente apreciadas, y que el A-quo no fundamentó cuales fueron los elementos que conllevaron a la Juzgadora a considerar que se cometió el delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, y no el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibídem.

Para resolver el presente alegato, observamos que, en torno a la deposición de la víctima, en la sentencia recurrida se asentó, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe:

“…Ya eso pasó ya señora, yo pase un mal rato, no quiero saber más de eso, yo me enferme y dejamos esos (sic) así, no queremos saber más de eso, Es todo…”

De lo ut-supra transcrito esta Alzada pudo constatar que con la declaración de la víctima de hubiese podido determinar con certeza la veracidad de los hechos acaecidos que dieron inicio a la presente causa, no manifestando si fue la víctima objeto de amenaza o si se encontraba para ese momento en la situación de sentir temor por su vida, por lo que al no poder determinar con precisión el A-quo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, consideró acertado la recurrida el cambio de calificación jurídica por el delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, ya que la declaración de la víctima se considera como una prueba elemental en el proceso, por lo tanto al no aportar la información necesaria, y no teniendo el animus de declarar, siendo así que evidentemente el Juzgado A-quo, consideró acertado el cambio de calificación jurídica anunciado, a lo cual la representación fiscal no se opuso.

De lo antes transcrito, se puede advertir que el Juez de la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado en el debate del Juicio oral y público, de como ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación, de fecha 21 de septiembre de 2023, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ HIDALGO ROJAS, quien funge como víctima en la presente causa, mediante la cual en su oportunidad el mismo manifestó los hechos ocurridos en fecha 21 de septiembre de 2023, en su hogar, ubicado en la siguiente dirección; Sector Caribe, Calle Milanie, Edificio Huva de Playa, Apartamento 2-B, Parroquia Caraballeda, estado La Guaria, cuando aproximadamente siendo las tres y treinta (3:30) horas de la madrugada, se percató el ciudadano en mención de un ruido en la habitación de al lado de donde se encontraba durmiendo con su esposa de nombre JINETTE NODA, por lo que se dirige a la misma, notando la ventana de la habitación abierta y la ausencia de varias pertenencias, entre ellas, un Televisor pantalla plana de 32 Pulgadas, marca SAKAY, y dos teléfonos celulares, pertenecientes a el y a su esposa, posteriormente se dirige a la sala, logrando avistar a un ciudadano, quien lo amenaza para que le abra la puerta, emprendiendo este, veloz huida del lugar.

Aunado a ello, la recurrida concatenó las testimoniales tanto de la víctima ÁNGEL JOSÉ HIDALGO ROJAS, como la testimonial de la ciudadana PEROZO NAVARRO FABIOLA DEL VALLE y las testimoniales de los funcionarios actuantes, sin embargo al momento en que rindieron su testimonio, específicamente la víctima, quien fue comunicada vía telemática, manifestando la misma que no deseaba declarar, a lo que aduce este Tribunal Colegiado, que no pudo establecer la comisión del delito de Robo Agravado, siendo así las cosas, de las investigaciones realizadas el A-quo determinó que los hechos sucedieron en horas de la madrugada, en un apartamento, asimismo se observa que no logró determinarse si realmente la víctima fue o no amenazada, ya que no quiso declarar, procediendo el A-quo a realizar un cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 ibídem, a lo que el titular de la acción penal manifestó no tener ninguna oposición referente al cambio de calificación jurídica realizado por la Juez de Juicio en relación al ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.599.

Por otra parte, se observa que una vez Aprehendido el ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.599, el mismo manifestó que los teléfonos celulares pertenecientes a la víctima, los había intercambiado por drogas en el sector Barrio Chino, parroquia Maiquetía, a un ciudadano de nombre DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V.-16.841.044, posteriormente procedieron a trasladarse los funcionarios actuantes al mencionado lugar, una vez allí, realizaron la aprehensión del mismo, y siendo las 06:20 horas de la tarde en un lugar ubicado en una vía principal, transitada por ciudadanos habitantes en las viviendas aledañas al referido sector, no se explica este Órgano Colegiado como los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran el momento de la aprehensión del imputado in comento.

En vista de ello y al solamente existir el dicho de los funcionarios actuantes, no se pudo demostrar la autoría o participación del referido ciudadano en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no haber testigo alguno de la aprehensión del imputado ut-supra, siendo estos los elementos por los cuales el A-quo consideró acertado absolver al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V.-16.841.044, de la comisión del tipo penal mencionado.

Siendo así que para la decisora del Juzgado Cuarto (4°) de Juicio quedó demostrada la autoría y/o participación del ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V.-16.841.044, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que la víctima, al momento de ser aprehendidos los ciudadanos DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, y MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.841.044 y N° V.-24.804.599, respectivamente, y trasladados al Comando de la Policía del estado La Guaira, logró reconocer los objetos de su pertenencia.

Verificado el fallo recurrido en su totalidad, así como las actas levantadas al momento de llevarse a efecto el debate, se pudo apreciar que ninguna prueba fue silenciada, el Juez efectivamente apreció las pruebas llevadas al proceso por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo penal; asimismo, se observa que dio contestación a todos los alegatos esgrimidos, que sirven, tanto para demostrar la culpabilidad como exculpar al acusado de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, siendo ello así, se debe concluir que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de inmotivación, por el contrario el Juez fue claro al explicar las razones que lo llevaron a concluir que se había cometido un delito y que el ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V.-16.841.044 era el autor del mismo, ya que en este caso no cabe duda de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.599, por la comisión del delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 ibídem, y la culpabilidad de los sentenciados de autos, por los cual la Juez valoro cada uno de los testimonios de los testigos, demostrando efectivamente la participación de los acusados en los hechos ilícitos perpetrados.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6º) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de marzo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual, absolvió al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.841.044, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, cambió la precalificación jurídica en relación al ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.599, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el referido delito y revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, acordando en su lugar, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 250, concatenado con el 242, numerales 3 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.