REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 026-2025
RECURSO : Prov.- 053-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el abogado Eduardo E Perdomo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEOMAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 07 de enero de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 053-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 07 de enero de 2025, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la declinatoria de competencia, toda vez que se desprende de las actas que los hechos ocurrieron en las instalaciones del Puerto Marítimo de la Guaira, considerando que la operación encubierta autorizada desde el mes de abril del año 2024, por el Tribunal 48 de Control del Área Metropolitana de Caracas, no es un acto anticipado, con lo que el Juzgado Competente para conocer el presente asunto es uno de los Tribunales de Control del estado La Guaira. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad incoada por las distintas defensas conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión del imputado (sic) como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1°(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE ERNESTO GAMBOA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.795.812, DEIVIS BERNARDO PONCE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-16.310.584, KELVIN EDISON BRAVO ROMERO, titular de cedula de identidad N° V- 17.711.855, LUIS DANIEL BUJASE, titular de cedula de identidad N° V- 16.524.278, NEOMAR JOSE MORENO LEON, titular de cedula de identidad N° V- 14.322.055 y JESUS RAMON RAMOS ALZONZO, titular de cedula de identidad N° V- 16.508.831, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celulares, los cuales están descritos en el registro de planilla de custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuestas por las distintas defensas, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a los ciudadanos JOSE ERNESTO GAMBOA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.795.812, DEIVIS BERNARDO PONCE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-16.310.584, KELVIN EDISON BRAVO ROMERO, titular de cedula de identidad N° V- 17.711.855, LUIS DANIEL BUJASE, titular de cedula de identidad N° V- 16.524.278, NEOMAR JOSE MORENO LEON, titular de cedula de identidad N° V- 14.322.055 y JESUS RAMON RAMOS ALZONZO, titular de cedula de identidad N° V- 16.508.831 toda vez que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y se acuérdala incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley orgánica de Drogas NOVENO: De igual forma, vistas y analizadas de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veinte siete (127) de la primera pieza de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado Eduardo E Perdomo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEOMAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado Eduardo E Perdomo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEOMAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 07/01/2025, levantada ante el A quo, inserta al folio ciento tres (103) de la primera pieza de la causa original, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
Asimismo, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado A quo, tal y como se desprende al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que el abogado Eduardo E Perdomo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEOMAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055, presento recurso de apelación al QUINTO (05) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera: miércoles 08/01/2025; jueves 09/01/2025; viernes 10/01/2025; lunes 13/01/2025; y martes 14/01/2025; encontrándose el escrito recursivo tempestivo.
C.- Inimpugnabilidad.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde a los supuestos contenidos en el artículo 439 numerales 4 y 7 en relación con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.
En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Eduardo E Perdomo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEOMAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055. Y ASÍ SE DECIDE
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 7 del artículo 439, concatenado con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se deja constancia que los Abogados. RAINER ROJAS ARCIA y MARIFE ARRECHEDERA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente adscrito a la Fiscalía Séptima (7°) Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena, presentó contestación al escrito recursivo al TERCER (03) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera: lunes 17/03/2025; martes 18/03/2025; y miércoles 16/03/2025; encontrándose el mismo, tempestivo. ASÍ SE DECIDE. -