REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de Abril de 2025
214º y 166°
Asunto Principal WP02-P-2022-000852
Recurso Provisional PROV-313-2024
PONENTE: Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) Provisorio Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.223.343, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira a través de la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 6 ejúsdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida Ley, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 17 de enero de 2025, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo de esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelación por la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo (Jueza Presidenta y ponente), la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES (Juez Integrante) y el Dr. Alejandro Millán D´ Agosto (Juez Integrante)
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) Provisorio Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, alegó entre otras cosas que:
“…CAPITULO II
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2°, denuncio la infracción del artículo 346 ordinal 4º (sic) ejusdem, por cuanto la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, motivación esta que, es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen los justiciables, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias proferidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados, vale decir, en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, y como norma general, se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes doctrinas:
“Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN al señalar con rigor que “si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes(…).
“Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (...), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado” (sentencia N° 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN). Solo así se puede alcanzar la fidelidad del Juzgador a la ley”.
“En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(...) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho V de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesa! la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia N'’ 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005, expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro)”...
...“El sistema de la sana crítica, como regla de apreciación de las pruebas, no exime al Juzgador de explicar y razonar los motivos que lo llevan a absolver o condenar, por ende, la motivación debe forzosamente exteriorizar la eficacia de los medios probatorios producidos en juicio. En este sentido, FERNANDO DÍAZ CANTON ha señalado que “la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica”, identificándose pues “con la exposición del razonamiento”, y que “no existe motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial”, todo ello en la idea de que “la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado” (La Motivación de la Sentencia Penal y otros Estudios. Primera Edición. Buenos Aires. Editorial del Puente S.R.L. 2005, página 99-100).
Por otro lado, la sentencia recurrida también ha violentado el principio de Seguridad Jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico penal, en este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, con respecto a la Seguridad Jurídica, en su sentencia del 21 de marzo de 2005 dejo sentado:
“En torno al asunto, apunta la Sala, que la referida denuncia se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, respecto del cual la Sala en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: (...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizado la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía,
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional. Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los de! exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derecho adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leves: y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable v reiterativa, creando en las personas confianza legítima del cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a la (sic) partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial. idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, va que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho la lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional): las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producida la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”, (resaltado mío)
CAPITULO III
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Este error del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, vicia la sentencia ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que se puede evidenciar la falta de análisis y valoración de la jueza de Juicio dada esta razón es que se observa claramente la ilogicidad en la motivación, ya que como la misma Juez lo dictaminó como conocedora del derecho, se apartó de las reiteradas jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y en aras de salvaguardar la integridad de la sociedad contra un hecho inherente a los derechos humanos, sentencio condenado al ciudadano: ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, cuando el Juez de Juicio debe atenerse a las pruebas presentadas para el debate oral y público, debido a su competencia jurisdiccional, y dejarle a los demás poderes del Estado la tarea de velar por la seguridad social y el correcto manejo de la Legislación, y no confundirla con criterios propios.
Es por lo antes expuesto que solicito se ANULE la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, anule la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. -
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y visto lo prescrito en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que ha de conocer del presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE IMPUGNO POR CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DEL FALLO y que se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la Sentencia que Apelo.
Finalmente PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva...”. Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia. (COPIA TEXTUAL).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Los profesionales del derecho ABGS. GABRIEL BEJARANO Y JORGE MAYZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del estado La Guaira, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los alegatos esgrimidos por el Abogado JALEXSON LANDAEZ (sic), en su carácter de Defensor Público Tercero (03°) del ciudadano: ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la decisión dictada en la audiencia de Juicio efectuada en fecha 15 de agosto de 2023, en el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Fundamentando su recurso de apelación en atención al contenido de los artículos 443 al 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales expuso de forma genérica, laxa y equivoca, igualmente resulta de imperiosa necesidad para esta representación fiscal hacer mención de que la defensa al invocar esa superabundancia de sentencias traídas a colación, goza de una de carente adecuación entre el hecho ocurrido y el derecho invocado, trayendo como resultado una técnica recursiva que impide una correcta subsunción y comprensión en cuanto al punto planteado y ello se desprende de dicho escrito recursivo.
De la misma forma indica erróneamente;
“.. PRIMERA DENUNCIA:
1.- Por cuanto la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, motivación esta que, es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen los Justiciables, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias proferidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados, vale decir, en el numeral 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Pena(sic).
"Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON al señalar con rigor que "si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes(…)”…”
La razón lo(sic) le asiste a la defensa puesto que de la lectura de la decisión del a quo se deja constancia de:
“...PUNTO PREVIO: ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, ya que quedó plenamente demostrado en el juicio oral la comisión de estos tipos penales, así mismo en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no quedo acreditado este tipo penal, ya que ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO no se agavillo ni se asocio con el adolescente Carlos Laya, sino que quedo demostrado que el mismo fue usado por tratarse de una persona vulnerable, todo esto desarrollado en perjuicio del ciudadano PEDRO BRAVO; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA La Defensa Pública Tercera, en su carácter de defensor del acusado ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO, en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente de los delitos que se le imputaban; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley. En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO; se subsume y está tipificada como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de este acusado, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO no ha podido subsumirse en el tipo penal de AGAVÍLI,AMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que este delito no quedo acreditado por cuanto el acusado de autos, no se agavillo con dicho adolescente, toda vez, que las acciones del adolescentes se desarrollan sobre la base que el mismo es seducido y usado por tratarse de una persona vulnerable razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria en relación al delito de AGAVÍLLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.(...)
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, de nacionalidad venezolana , titular de la cédula de identidad N.° V-26 .223 .343, natural de La Guaira, de 25 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 28-08-1998, hijo de Ediíh Solano (V) y de Ali Tinoco (V), residenciado en BLANQUITA DE PEREZ, CALLEJON SUCRE, SECTOR UNO (01), PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION por ser autor y directamente responsable penalmente de la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, ya antes plenamente identificado, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; relativa a la Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO; ABSUELVE al ciudadano ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO, de la comisión del delito de AGAVÍLLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se ratifica la medida de Privación Judicial que pesa sobre el ciudadano; ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO ya antes plenamente identificado. QUINTO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347, 348y 349 del Código' Orgánico Procesal Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 y artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 88 del Código Penal...”
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, debemos entender que el resultado efectivo ce las diligencias practicadas por los órganos policiales a fin de que esclarecieran la relación de los hechos por la cual el ciudadano de autos ha sido efectivamente condenado y por ende que el imputado merezca medida privativa de libertad, en virtud de que en el caso existen plúmbeos elementos de convicción y medios de pruebas que demuestran la comisión del hecho punible y ubica al sujeto como el que robo a la víctima por medio de violencias y con un arma de fuego. A su vez, la sana critica, máxima de experiencia y ciencia indican que si el sujeto no reconoció al autor del hecho pudo obedecer a otros motivos inherentes tanto del agente como de las circunstancias, verbigracia, el nerviosismo intrínseco generado por la situación, la ubicación o posición del sujeto activo respecto del pasivo, el tiempo, movimiento, y la rapidez de la acción punible no obstante, de la investigación se desprende que: “en fecha 04 de marzo del año 2022, por ante la Coordinación de investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira, víctima en el presente asunto, quien manifestó: “Comparezco ante esta oficina motivado a que el día de ayer en el momento que me encontraba trabajando en el puesto de comida rápida de nombre EL BARRIL, ubicado cerca de la parada del teleférico, mi jefa de nombre NAIROBI me indico que hiciera un delivery hacia una residencia ubicada en el sector los Corales de nombre RES CORAL, motivado a que el ciudadano de nombre JOSE quien es la persona encargada de hacer los delivery no se encontraba porque estaba libre, por lo que tome la moto que utilizan para hacer las entregas la cual presenta las siguientes características, marca KEEWEAY, modelo HORSE, de color ROJO, año 2020, placa AH1Y79G, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, serial de motor KW162FMJ3812850, valorada en la cantidad de mil doscientos cincuenta dólares estadounidense (1250$) aproximadamente y me dirigí hacia la dirección que me indicaron con el fin de llevar el pedido, una vez que me encontraba en el lugar haciendo espera para realizar dicha entrega, le escribí por medio de la red WhaísApp a la persona que había solicitado la comida y luego de esperar un momento, me percate que dos (02) sujetos desconocidos salieron del monte que está cerca de la residencia y los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo antes mencionado y se llevaron el bolso que contenía el pedido, por lo que posteriormente corrí hacia una garita de vigilantes que hay en la residencia Parque Mar, la cual se encuentra cerca de donde estaba y le realice llamada telefónica a mi jefe de nombre JOSE para informarle lo que había pasado, en vista de lo antes expuesto y de manera inmediata se conformo una comisión integrada por los funcionarios ALEJANDRO BRÍTO, CARLOS RODRIGUEZ, RONNY ALEMAN, MARIANA TORTOZA, EDWIN MENDOZA, STEVENRIVAS, TOMAS SUAREZ, JESUS VASQUEZ y DEÍVÍS PERAZA iniciaron las diligencias de investigación por parte de la Brigada de Vehículo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira, a fin de determinar a quién estaba asignado como suscriptor o quién era el usuario del numero 573132443221, numero a través del cual realizaron el pedido de comida a la venta de comida "‘EL BARRIL” para interceptar el delivery y así despojarlo de la moto, resultando que el usuario de dicho numero y registrado en la aplicación WhatsApp, correspondía o pertenecía al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, quien había regresado de Colombia y aun tenía en uso dicho numero extranjero para las aplicaciones de WhatsApp, Facebook e Instagram, prosiguiendo con la investigación, resultaron aprehendidos dos ciudadanos, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO y un adolescente el cual quedo identificado como CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, apodado Melón, titular de la cédula de identidad N°V-30.702.823, toda vez que en el BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR 1, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, que corresponde a la residencia del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, tras una revisión exhaustiva en dicho inmueble, previa autorización de los propietarios de dicha vivienda , y en compañía de dos testigos, ubicaron dentro de dicha vivienda, procediéndose en consecuencia a realizar inspección técnica en la residencia del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO en la que se deja constancia del hallazgo y la colección de dichas evidenciadas que fueron fijadas y colectadas con su respectiva cadena de custodia; por tal motivo se realizó la aprehensión de los ciudadanos ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO y un adolescente el cual quedo identificado como CARLOS EDUARDO ALVES LAYA.”
En este mismo orden de ideas, arguye la defensa que ha constatado el vicio de inmotivación por parte del a quo aunado a que las experticias señaladas carecen de “quien las ejerció, su número y fecha, creando incertidumbre jurídica, se estaría violando la seguridad jurídica.
En definitiva ciudadanos jueces de segunda instancia, considera esta Representa Fiscal que tal decisión no pudo ocasionar un gravamen irreparable ni mucho menos se puede considerar una incorporación ilegal al proceso, ya que todas las pruebas obtenidas en el presente caso fueron licitas y admitidas en la fase preliminar formando parte de los pronunciamientos emitidos por la recurrida donde se preciso la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de todos los medios probatorios, siendo estos fundamentales en las resultas finales del proceso, sin que se estén violando los principios constitucionales y legales que le asiste al acusado.
Por consiguiente, considera la representante de la Vindicta Pública que no hubo violación de Derechos Constitucionales cometidos por acción u omisión y no remediados por el Tribunal de Juicio ni hubo decisión alguna que adolezca de falta de motivación, por lo que el hecho de que la decisión proferida sea concisa no significa que sea inmotivada.
En este mismo orden de ideas, la Real Academia Española define la palabra concisa señalando que "que tiene concisión", del latín concísio, -onis, lo que se traduce en "Brevedad y economía de medios en el modo de expresar un concepto con exactitud"; lo que significa una explicación concreta, breve, precisa y exacta.
Finalmente, el Ministerio Publico rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, dado que de modo alguno la decisión adolece del vicio de inmotivación, señalados por la recurrente, por el contrario, se satisfacen y cumplen plenamente los requisitos legales establecidos, puesto que el hecho de que el juzgador no haya dado la razón a la defensa no quiere decir que haya incurrido en un vicio de inmotivación.
Se ha dejado expreso que el vicio de inmotivación se produce cuando la decisión o sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión, en consecuencia se afianza que hubo una correcta subsunción.
Por todo lo anteriormente expuesto y al observarse de forma palmaria la correcta explicación otorgada por el Juez a quo en la audiencia preliminar, queda desechado el planteamiento de la defensa.
DEL PETITORIO FISCAL
Finalmente, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es imperioso mencionar que es cierto, que el proceso penal acusatorio imperante en nuestro país se encuentra regido por principios y normas que respetan el derecho a la defensa y el debido proceso a favor del procesado, pero también es cierto que reconoce el derecho que ampara a las víctimas de los delitos, a la protección y reparación del daño causado siendo objetivos del mismo, por ello, el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso y los jueces a garantizar la vigencia de sus derechos, el respeto, protección y reparación del daño durante el proceso, tal y como lo consagra el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por el Profesional del Derecho ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (03°) del ciudadano: ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, plenamente identificado en autos, condenado al cumplimiento de pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 Ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende solicitamos NO SEA ADMITIDO, y en caso de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud de que a todas luces es evidente que no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia…”. Cursante a los folios 14 al 20 de la incidencia. (COPIA TEXTUAL).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral y público, el día 16 de enero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
En fecha 26 de mayo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO acreditándoles la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO, titular de la cédula de identidad N°V-28.458.419, así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa del imputado, quien se acogió a la comunidad de las pruebas. -
Una vez habiendo oído a las partes; el referido Juzgado Cuarto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal en relación al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, así mismo admitió en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía Tercera del Ministerio, dictando el respectivo Auto de Apertura a Juicio y estimó acreditado que el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, es el presunto autor material en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO, titular de la cédula de identidad N°V-28.458.419; en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO, en fecha 04 de marzo del año 2022, por ante la Coordinación de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira, víctima en el presente asunto, quien manifestó: “Comparezco ante esta oficina motivado a que el día de ayer en el momento que me encontraba trabajando en el puesto de comida rápida de nombre EL BARRIL, ubicado cerca de la parada del teleférico, mi jefa de nombre NAIROBI me indico que hiciera un delivery hacia una residencia ubicada en el sector los Corales de nombre RES CORAL, motivado a que el ciudadano de nombre JOSE quien es la persona encargada de hacer los delivery no se encontraba porque estaba libre, por lo que tome la moto que utilizan para hacer las entregas la cual presenta las siguientes características, marca KEEWEY, modelo HORSE, de color ROJO, año 2020, placa AH1Y79G, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, serial de motor KW162FMJ3812850, valorada en la cantidad de mil doscientos cincuenta dólares estadounidense (1250$) aproximadamente y me dirigí hacia la dirección que me indicaron con el fin de llevar el pedido, una vez que me encontraba en el lugar haciendo espera para realizar dicha entrega, le escribí por medio de la red WhatsApp a la persona que había solicitado la comida y luego de esperar un momento, me percate que dos (02) sujetos desconocidos salieron del monte que está cerca de la residencia y los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo antes mencionado y se llevaron el bolso que contenía el pedido, por lo que posteriormente corrí hacia una garita de vigilantes que hay en la residencia Parque Mar, la cual se encuentra cerca de donde estaba y le realice llamada telefónica a mi jefe de nombre JOSE para informarle lo que había pasado, en vista de lo antes expuesto y de manera inmediata se conformo una comisión integrada por los funcionarios ALEJANDRO BRITO, CARLOS RODRIGUEZ, RONNY ALEMAN, MARIANA TORTOZA, EDWIN MENDOZA, STEVEN RIVAS, TOMAS SUAREZ, JESUS VASQUEZ y DEIVIS PERAZA iniciaron las diligencias de investigación por parte de la Brigada de Vehiculo (sic), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira, a fin de determinar a quién estaba asignado como suscriptor o quién era el usuario del numero 573132443221, numero a través del cual realizaron el pedido de comida a la venta de comida “EL BARRIL” para interceptar el delivery y así despojarlo de la moto, resultando que el usuario de dicho numero y registrado en la aplicación WhatsApp, correspondía o pertenecía al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, quien había regresado de Colombia y aun tenía en uso dicho numero extranjero para las aplicaciones de WhatsApp, Facebook e Instagram, prosiguiendo con la investigación, resultaron aprehendidos dos ciudadanos, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO y un adolescente el cual quedo identificado como CARLOS EDUARDO ALVES LAYA (sic), apodado Melón, titular de la cedula de identidad N°V-30.702.823, toda vez que en el BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, que corresponde a la residencia del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, tras una revisión exhaustiva en dicho inmueble, previa autorización de los propietarios de dicha vivienda, y en compañía de dos testigos, ubicaron dentro de dicha vivienda, procediéndose en consecuencia a realizar inspección técnica en la residencia del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO en la que se deja constancia del hallazgo y la colección de dichas evidenciadas que fueron fijadas y colectadas con su respectiva cadena de custodia, por tal motivo se realizó la aprehensión de los ciudadanos ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO y un adolescente el cual quedo identificado como CARLOS EDUARDO ALVES LAYA (sic), se notificó al Ministerio Público y fueron puestos a la orden de los órganos jurisdiccionales respectivos.
En el transcurso de la investigación, quedaron plenamente identificados como autores, los ciudadanos ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO y un adolescente, el cual quedo identificado como CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, quienes estando a derecho y puestos a la orden del Ministerio Público, fueron presentados por ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. -
En fecha 19 de agosto de 2022, se celebra la apertura al Juicio Oral y Público, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se procedió a verificar la presencia de las partes estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se declaró abierto el debate. Acto seguido la Jueza le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. YONESKI MUDARRA, la cual expuso íntegramente la acusación en contra del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, es el presunto autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO, titular de la cédula de identidad N°V-28.458.419; la cual fue admitida totalmente por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, actas de entrevistas y experticias técnicas, razón por la cual ratificó su escrito acusatorio, así como todos los órganos de pruebas que fueron previamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, ya que son útiles, necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad del enjuiciado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, así mismo se comprometió a demostrar durante el transcurso del juicio oral y público, la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado, por lo que solicita se dicte al final del debate una Sentencia Condenatoria”, es todo. Acto seguido la Juez le concede la palabra al Defensor Público Tercero Abg. Alexon Landaez, a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: “….Esta defensa se opone a la acusación fiscal la cual fue interpuesta y admitida previamente por ante el Juzgado Cuarto de Control del estado La Guaira, asimismo ciudadana juez durante el desarrollo del debate se dará cuenta que con la evacuación de todos los medios de pruebas esta defensa demostrara que dichos medios de pruebas no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que enviste a mi representado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, por lo cual esta defensa considera que al finalizar el juicio no quedará más para este digno Tribunal que dictar una sentencia absolutoria a su favor. Es todo…”. -
Seguidamente la ciudadana juez ordenó poner de pie al acusado procedió a imponerlo con palabras claras y sencillas acerca de la acusación que pesa en su contra, lo impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando éste que no deseaba declarar ni admitir los hechos. -
Sucesivamente la Juez declaró Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba:
1.- DECLARACIÓN del ciudadano, STEVEN RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-, funcionario actuante el cual compareció en fecha 28-09-2022, quien luego de identificarse, es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y quien manifiesta: “…-Soy el DETECTIVE AGREGADO STEVEN RIVAS, realice un ACTA DE DILIGENCIA DE FECHA 04-03-2022. Esa diligencia consiste en dejar solicitado el vehículo, una vez que fue interpuesta la denuncia. JUEZ: ¿únicamente eso? R: si, dejar solicitado el vehículo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, ABG. YONESKI MUDARRA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿puede indicar, bajo que instrucciones usted ingresa al sistema el vehículo? R: del jefe del despacho. MP: ¿en qué consiste dejar solicitado el vehículo? R: es uno de los protocolos a seguir mediante una investigación y consiste en que en el sistema quede solicitado, para que cualquier organismo, al ingresar la moto una vez que haya sido robada, cualquier organismo pueda verificar y chequear para recuperársela a la víctima, que en este momento, es el denunciante. MP: ¿verifico los documentos de propiedad del vehículo? R: positivo claro, para ingresarlo, para dejarla solicitada tenemos que tener los papeles en la mano. MP: es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿puedes indicar el nombre de la persona denunciante del vehículo? R: no me acuerdo. DP: ¿en qué fecha ingreso usted los documentos? R: no me acuerdo, no vi la fecha. DP: ¿estaba usted en la aprehensión? R: no. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿podría indicarle al tribunal, cuáles fueron las diligencias de investigación que usted como investigador realizo y que guardan relación con este caso? R: en realidad señora juez, lo poquito que me acuerdo, el principio de la denuncia y unas entrevistas tomadas después de la aprehensión del ciudadano, una entrevista al hermano que me acuerdo así, lo demás lo hicieron otros investigadores. JUEZ: ¿usted estuvo en la aprehensión y en la incautación de los objetos de interés criminalístico? R: no, yo fui al sitio, pero no estuve en la aprehensión como tal. JUEZ: a continuación voy a poner a la vista el acta de fecha 05-03-2022, seguidamente toma la palabra el funcionario quien expone lo siguiente: no tengo nada que decir a menos que usted me pregunte. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, ABG. YONESKI MUDARRA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿ese día 05-03-2022, usted conformo la comisión policial que se traslado al sector de Caraballeda? R: sí. MP: ¿dentro de esa comisión existe un rango y una función específica, quien era el jefe de la comisión? R: para el momento Alemán Ronny. MP: ¿además de Alemán Ronny y usted, que otro funcionario había? R: Alejandro Brito, Mariana Tortoza, en realidad participamos todos, pero en realidad los que conformaron la comisión no sé cómo fueron desglosados. MP: ¿estos funcionarios que usted acaba de mencionar, son de mayor rango que usted? R: si claro. MP: ¿específicamente que le mandaron hacer ese día? R: tomar entrevista, revisión corporal, cosas así. MP: ¿realizaste alguna inspección corporal ese día? R: en el despacho ya una vez que estábamos en el despacho. MP: ¿y en el sitio cuando se trasladaron? R. no allá no. MP: ¿resguardaste el lugar? R: no, tampoco. MP: ¿qué hiciste sostuviste la entrevista? R: si claro estaba en el vehículo, resguardando el área y cada quien hizo sus actuaciones, el chamo, consiguieron a la esposa, después este chamo llego con su hermano y fue cuando nos lo llevamos al despacho. MP: ¿una vez que llegaron al despacho te comisionaron a alguna actividad? R: si claro, quitarle sus pertenencias, identificarlo. MP: ¿a quién? R: a Emmanuel y al otro chamo. MP: ¿realizaste inspección corporal? R: sí. MP: ¿o sea que estuviste presente en su aprehensión oficial? R: si, en el despacho, se aprendió en el despacho. MP: es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿usted indico que estuvo en el proceso en el que aprehendieron al sujeto? R: si claro cuando fuimos hacer las diligencias. DP: ¿en el momento que lo detienen a él, donde fue su aprehensión? R: a él lo aprehenden formalmente en el despacho, al sujeto en cuestión se le dice que está detenido en el despacho, se le leyeron sus derechos en el despacho. DP: ¿cuántas veces fueron ustedes al sitio donde estaba el detenido? R: yo fui una sola vez. DP: ¿en el momento que lo aprehenden? R: sí, porque fuimos hacer unas diligencias cuando le pedimos la ubicación a la esposa de él, él estaba arreglando una moto y el bajo y es cuando lo identificamos plenamente y le dijimos que nos acompañara. DP: ¿la verificación fue en Caraballeda o en el despacho? R: a mi modo de trabajar es en el despacho pero si lo colocaron en Caraballeda, a mi modo de trabajo de investigador yo aprehendo a los sujetos en el despacho, una vez que hago dicha diligencia, lo identifico plenamente le doy conocimiento a mi jefe inmediato y él me indicia que es lo que voy hacer con todos los medios de prueba. DP: ¿en el momento que lo aprehenden a él, estaba en su casa o en donde se encontraba el ciudadano? R: estaba adyacente acomodando una moto. DP: ¿adyacente cómo? R: adyacente o sea, la casa estaba en un callejón y el estaba acomodando la moto a dos cuadras. DP: ¿con quién estaba él? R: con su hermano. DP: ¿estaba trabajando en un vehículo moto? R: si estaban en un vehículo moto. DP: ¿qué moto tenía él? R: tenía otra moto. DP: ¿puede decir las características? R: era una moto negra, nueva, un empire. DP: ¿cómo logran ingresar a la vivienda? R: los funcionarios llegan por un callejón a la casa y los atiende su esposa una blanquita. DP: ¿tenían orden de allanamiento? R: estábamos en flagrancia, según el conocimiento que tenia, estábamos en flagrancia. DP: ¿en qué fecha fue la denuncia como tal? R: si te digo fecha te miento. DP: ¿la fecha de la aprehensión? R: la fecha de aprehensión antes de las veinticuatro horas de la denuncia. DP: ¿y hubo flagrancia de la denuncia acorde de la aprehensión? R: claro, positivo. DP: ¿qué tiempo transcurrió? R: la denuncia fue a eso de las once de la mañana y la aprehensión fue como al final de la tarde. DP: ¿el mismo día? R: si, nosotros amanecimos en ese procedimiento no se decirte, no me acuerdo muy bien. DP: ¿fue en la tarde o en la noche? R: la denuncia en la mañana llego la víctima le tomaron la declaración. DP: ¿y la aprehensión del detenido? R: en la noche, era casi noche, anochecer ya. DP: ¿anochecer que hora? R: no se qué hora era. DP: ¿recuperaron el vehículo? R: no recuerdo. DP: es todo ciudadana juez. Acto seguido la ciudadana juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿de acuerdo a su narrativa hicieron varias diligencias de investigación después de la aprehensión, que usted se traslado en una comisión, para ubicar a quien? R: o sea la finalidad de la investigación era ubicar al hermano de él, porque anteriormente hubo una negociación entre la víctima y el hermano de el y una vez que lo identificamos a los dos, los llevamos al despacho, yo no estaba en ese momento pero según los investigadores compañeros míos se vio en la necesidad de confesar, no sé si fue tinoco que confesó que efectivamente le robo la moto porque no estaba no podría decirle. JUEZ: ¿usted tiene conocimiento si antes de trasladarse al sitio, ustedes lograron identificar a quien le pertenecía el número de teléfono por el cual el presunto acusado había realizado el pedido de comida? R: si me anoto el numero de un delivery que había pedido, mediante un número telefónico. JUEZ: ¿es decir que usted tuvo conocimiento durante la investigación que inicia por el hecho de que habían pedido un delivery? R: positivo. JUEZ: ¿lograron ustedes durante la investigación determinar a quién le pertenecía ese WhatsApp y quien era que en efecto había pedido el delivery, donde realizan el robo? R: si, el número de teléfono era de Enmanuel Tinoco, en el expediente lo dice, pero yo como investigador no hice esa diligencia, entonces no le puedo decir que yo me encargue de la telefonía. JUEZ: ¿cómo trasladaron al señor Tinoco a la comisaria? R: en el vehículo donde andábamos. JUEZ: ¿además de él, a quien más se llevaron? R: al hermano que tenia la moto, no tengo más preguntas, gracias. -
2.- DECLARACIÓN de la ciudadana MARIANA TORTOZA, titular de la cedula de identidad N° V-, quien compareció en su carácter de funcionaria actuante y quien comparece en fecha 28-09-2022, quien luego de identificarse, es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien manifiesta: “….Primeramente antes que nada, buenas tardes, ese día yo estaba entregando guardia, y me quede apoyando a mi brigada, ese día llego la victima que no recuerdo el nombre y dijo que le habían hurtado su moto, que pasa el llega junto a su delivery, la persona que le estaba haciendo el delivery a él, el llega y habla con los jefes y le tomamos la entrevista a él, el nos dice que le mandaron un mensaje de texto vía WhatsApp, solicitándole el delivery, que pasa el manda el delivery y después el muchacho lo llama que le habían quitado su moto, el se fue al día siguiente y él cuando llego a la oficina el sospechaba del hermano del que le había vendido la moto, que no recuerdo el nombre, que pasa, nosotros hicimos las pesquisas, y pesquisamos fue al hermano del, porque nosotros no sabíamos la existencia de Tinoco, entonces llegamos hasta Caraballeda, al llegar a Caraballeda los vimos a ellos dos que estaban juntos, el hermano de él, junto con él y nos vamos a la oficina, cuando llegamos a la oficina le quitamos el teléfono a ellos y anotamos el número de teléfono, que tenia grabado en el teléfono no recuerdo que si de la hermana o de el mismo y estaba anotando el numero del cuando estaba fuera del país y decía Emmanuel el numero colombiano, a raíz de eso nos vamos a donde viven ellos y allí creo que buscamos a la esposa del que nos la llevamos hacia la oficina y ella nos dice cual era el numero colombiano que usaba Enmanuel, después yo me fui y como yo estaba entregando guardia ya era tarde y no tuve más conocimiento en relación a ese caso, pero el teléfono con el que pidieron el delivery es el numero que usaba el. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, ABG. YONESKI MUDARRA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿recuerda usted la fecha aproximada en que ocurrieron esos hechos? R: no recuerdo exactamente creo que fue aproximadamente hace tres meses pero la fecha exacta no la recuerdo. MP: ¿cuando usted dice que se apersono la víctima, cuando usted dice la victima a quien se refiere? R: al denunciante, pero no recuerdo el nombre del denunciante, el denunciante junto a otro muchacho que era el que trabajaba con el, que era el delivery. MP: ¿que fue la persona que despojaron de la moto? R: sí. MP: ¿recuerda usted las características de esa moto? R: era una moto Empire Roja, características como tales, no recuerdo. MP: ¿Cuándo usted recibe la denuncia por el robo de un vehículo, usted verifica detalladamente los documentos de propiedad para verificar lo que están diciendo ellos? R: lo que pasa es que esa moto, el denunciante se la había comprado al hermano de él, pero la moto no estaba. MP: ¿cuando se refiere al hermano de él, a quien se refiere? R: al hermano de Tinoco. MP: ¿del acusado? R: si del acusado, esa moto creo quien no estaba registrada, creo que nos entrego fue el documento que está allí. MP: ¿porque sospechaban del hermano de el? R: porque sospechaba del hermano, porque un día antes, en la noche cuando ocurrió el hecho, cuando le vendió la moto fue Tinoco el acusado, junto a otra persona y le pidieron el número de teléfono para hacer un delivery, para pedir un delivery y la víctima le dio el número de teléfono. MP: ¿y qué tipo de delivery hacia el señor? R: porque él tiene un puesto de hamburguesas allá en macuto. MP: ¿y a donde fue el sector que ustedes se trasladaron y entrevistaron a la esposa del acusado? R: allá en Caraballeda, pero no recuerdo la dirección exacta. MP: ¿ni el nombre del sector tampoco? R: no. MP: ¿qué le manifestó la esposa del acusado? R: ella cuando nosotros llegamos allá, nos dice que el muchacho no estaba, que que había pasado y eso, pero nosotros no quisimos decir nada, ella nos dijo que estaba por no sé donde que él viene ahorita y lo esperamos allí, y llego él y el hermano. MP: ¿y estuvo usted presente al momento que hicieron el hallazgo de la moto? R: no, porque ya yo me había ido, porque estaba entregando guardia y me había ido. MP: ¿usted llego hasta allí hasta cuando revisaron a Tinoco y a su hermano? R: sí. MP: ¿estuvo presente en que revisaron los números telefónicos? R: sí. MP: ¿en el teléfono de quien constataron de que estaba el numero de Emmanuel como teléfono internacional? R: creo que fue en el teléfono del hermano, fue en el del hermano que no recuerdo el nombre. MP: es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿en el momento que usted le toma la entrevista al ciudadano denunciante, que le manifiesta él? R: el manifiesta el robo de su moto y que sospechaba del hermano del investigado y por eso fue que nosotros llegamos a él. DP: ¿indico el día en que fue robado? R: no recuerdo el día exacto, pero sé que eso fue un día antes de la denuncia, o sea el robo fue en la noche y el puso la denuncia al día siguiente. DP: ¿una vez que llegas al sitio donde presuntamente recuperaron el vehículo tipo moto, a quien se traen de ese sitio o a quién se llevan a la sede del cicpc? R: nos los llevamos a ellos dos junto a la esposa de él. DP: ¿cuál es el objeto? R: a fin de averiguar si era cierto lo que estaba diciendo la víctima. DP: ¿a todas estas, que consiguieron? R: los porque primeramente la víctima estaba sospechando de él, ósea nosotros lo llevamos al despacho para descartar cualquier duda que tuviera la víctima o que pudiéramos pesquisar para el momento. DP: ¿estaba usted presente al momento de la aprehensión? R: no, porque ya me había retirado, solamente cuando ellos estaban en la oficina. DP: ¿estaba usted cuando se incauto el vehículo moto? R: no. DP: es todo ciudadana juez. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿en relación a la denuncia, al acta de entrevista que usted dice que sostuvo, me dice que fueron dos personas, el propietario de la moto a la cual todavía no le habían hecho los papeles legales y la persona que había sido despojada? R: sí. JUEZ: ¿con quién usted sostuvo la entrevista, con la persona que robaron o con el dueño de la moto? R: con el dueño de la moto, el dueño del negocio. JUEZ: ¿quién aporta a usted los datos o características de las personas que estuvieron involucradas en el hecho? R: al que hizo el delivery. JUEZ: ¿qué elementos aporto el denunciante, dueño de la moto para presumir que quien pudo haberle robado la moto era la persona que le había vendido la otra moto? R: porque ellos estaban muy sospechosos y según la victima ellos estaban rondando mucho el sector donde ellos laboran, allí en el barril y esa noche antes fue a llevarle el delivery, que le hicieron un pedido, por eso es que sospecha tanto del muchacho, el no sospechaba de tinoco, el sospechaba del hermano de tinoco, además le habían pedido el numero para hacerle pedido. JUEZ: ¿es decir el denunciante sospechaba de quien le hizo la venta? R: claro, el que le hizo la venta. JUEZ: ¿cómo le realizaron el delivery al dueño de la moto? R: le mandan un mensaje que es a través del número de afuera, le mandaron un mensaje y le solicitaron el pedido, y él a su vez le pide al delivery que es quien lleva la hamburguesa. JUEZ: ¿quien le tomo la entrevista a la victima de los hechos? R: no recuerdo. JUEZ: ¿En el momento que entrevistaste al dueño de la moto, estaba el conductor? R: no, el estaba aparte. JUEZ: ¿en el momento que realizaste la entrevista te consignaron los documentos de la moto? R: sí. JUEZ: ¿integraste la comisión que se dirige al lugar y que se trasladan? R: si, la primera vez que nos llevamos al hermano de él, a tinoco y a la esposa y posteriormente no se llevo a mas ninguno porque me retire del despacho. JUEZ: ¿cuántas veces se traslado esa comisión? R: creo que fueron dos, porque primero fue para buscarlos a ellos y posteriormente para buscar el vehículo denunciado como robado. JUEZ: ¿estuvo usted en el momento en que se constituyo la comisión, que se traslado al lugar donde presuntamente se logro la ubicación del vehículo denunciado? R: no, la segunda vez no. JUEZ: ¿estuviste presente cuando aprehenden al otro ciudadano aparte de Tinoco? R: no. JUEZ: no tengo más preguntas, gracias. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente en relación al acta de investigación penal de fecha 04-03-2022 suscrita por la detective Mariana Tortoza, quien expone lo siguiente: eso fue que llamamos un funcionario de Caracas, para que nos diera la ubicación y los datos del número de teléfono y el a su vez nos envía el capture de la ubicación y de los datos. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, ABG. YONESKI MUDARRA quien manifiesta no tener preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien manifiesta no tener preguntas. Acto seguido la ciudadana juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿es decir que una vez que tú te comunicas con ese funcionario, que está identificado como Heiker, tu le entregaste a él un número de teléfono? R: si, un número de teléfono que me suministro el investigador. JUEZ: ¿es decir que con ese número diste con la ubicación de donde podría está ubicada esa persona? R: sí y eso nos arrojo en Caraballeda, pero no recuerdo la dirección exacta. JUEZ: ¿o sea que esa acta de investigación consistió en ubicar el lugar donde abrían las celdas de ese teléfono que le aporto el investigador? R: sí. JUEZ: ¿de acuerdo a esa dirección tienes conocimiento si esa dirección tiene relación con el señor Ezequiel Tinoco? R: si claro porque nos arrojo a donde estaban ellos, en esa dirección. JUEZ: ¿en específico a qué lugar los llevo? R: a Caraballeda, yo sé que eso es Caraballeda, pero la dirección exacta no la sé. JUEZ: no tengo más preguntas. -
3.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 18.323.172, en su carácter de funcionario actuante y quien compareció en fecha 28-09-2022, quien luego de identificarse, es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien manifiesta: “…ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05-03-2022, la participación en sí, al acta de aprehensión una vez que llegamos al sitio, ubicamos la casa de la persona quien es el vendedor del vehículo como tal, quien le vendió días antes un vehículo a la víctima, allí los funcionarios realizaron unas pesquisas, unas preguntas y ubicaron a la esposa de uno de los hermanos, al nosotros inquirirles preguntas, en relación a la ubicación de esta dos personas porque ambos estaban presentes al momento de la venta, no respondió, una vez que ubicamos a uno de los hermanos, uno de los funcionarios le solicita a la muchacha, que ingrese un numero extranjero en el teléfono para ver si este efectivamente si registra el número telefónico, ese número telefónico fue el utilizado para enviar un mensaje vía WhatsApp a la victima para exigirle un delivery de hamburguesas, porque eso es a lo que se dedica la víctima en este momento tiene un puesto de comida rápida, obviamente relacionamos por allí la cuestión, porque el numero extranjero con el que piden el delivery era el usado por Enmanuel tinoco, se llevan a esa persona a la oficina, le siguen haciendo una serie de preguntas y efectivamente manifiesta que ese teléfono le pertenece al hermano, no al vendedor como tal, sino al otro hermano que utilizaba ese número telefónico en Colombia y se lo trajo para acá, lo utilizaba mediante el uso de Wifi, se le inquirió la ubicación con relación al vehículo y manifestó que se encontraba en la vivienda como tal, por eso conformamos la comisión para ir a dicho lugar, y una vez allí, encontramos partes y piezas del vehículo principal. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, ABG. YONESKI MUDARRA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿puede indicar la fecha aproximada en que ocurrieron esos hechos? R: si le digo le miento, más o menos creo que en marzo, pero fecha así exacta no recuerdo. MP: ¿usted indica que encontraron partes de un vehículo, puede indicar las características de que vehículo hace referencia? R: un vehículo tipo moto, marca Empire Keeway, modelo Horse, de las que llaman Horse I 150 y de otras. MP: ¿cuántas personas se encontraban involucradas en este hecho? R: dos personas Emmanuel Tinoco y el otro un adolescente que no recuerdo el nombre. MP: ¿verificaron que era menor de edad? R: sí. MP: ¿lo presento junto al hoy acusado? R: si, si y el manifestó efectivamente, fui yo. MP: ¿fue presentado ante los tribunales de Responsabilidad Penal? R: sí. MP: ¿en la misma fecha? R: bueno no, fíjese que fue antes por los lapsos de que es adolescente. MP: ¿recuerda usted las primeras diligencias? R: como tal no, las primera (sic) pesquisas lo realiza el primer grupo que estaba de guardia, pero luego de la investigación si colaboramos todos porque somos un grupo pequeño. MP: ¿donde encontraron las piezas? R: dentro de una habitación que pertenece a la estructura de la casa como tal. MP: ¿dónde queda esta estructura? R: en Blanquita de Pérez si mal no recuerdo. MP: ¿cómo se inicio esta investigación? R: a través de una denuncia interpuesta por el propietario del vehículo. MP: ¿qué indico el propietario del vehículo? R: que le habían solicitado un delivery a su negocio El Barril, hacia cierto lugar, una vez que llega ahí fue interceptado por unos sujetos que por amenaza de muerte con arma de fuego, le quitaron el vehículo. MP: ¿según las pesquisas y la investigación que usted realizo, en donde se encuentra el hoy acusado y la otra persona, es la persona que se encuentra involucrada en este hecho? R: si, se encuentra aquí. MP: es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿me puede indicar su jerarquía? R: Detective Jefe. DP: ¿me indica el momento, usted estaba en el sitio donde se logro la aprehensión de mi defendido? R: sí, fue en la oficina. MP: ¿indico usted que recibió la denuncia de un ciudadano, puede decir el nombre del ciudadano? R: no recuerdo, porque no fui yo quien tomo la denuncia. DP: ¿dónde estaba usted cuando fueron? R: allí llamamos a los grupos disponibles, o sea los disponible, los de guardia son las personas que van a recibir denuncias, los disponibles se encargan de trasladar detenido o de realizar alguna actividad de prevención que surja durante el día laboral. DP: ¿puede indicar usted el momento que recibe la llamada, cómo reacciona usted al momento que le suministran este número telefónico? R: al momento obviamente que la victima coloca la denuncia, le solicitan un delivery vía WhatsApp, de un numero colombiano que nos suministra, muchas personas aquí que han viajado, han utilizado ese chip en Venezuela pero lo utilizan con una conexión vía Wifi, obviamente es más difícil rastrear ese número telefónico, pero corrimos con la suerte de que la esposa de Emmanuel tenia registrado el numero en su teléfono con el nombre de Emmanuel. DP: ¿conoce a usted al ciudadano Emmanuel? R: en el momento que realizamos la aprehensión, lo conocí. DP: ¿el momento que ustedes llegan al sitio donde estaba supuestamente el vehículo tipo moto, ustedes ingresan a la vivienda? R: no, no ingresamos, posterior a que nos dirigimos a nuestra oficina y realizamos una serie de preguntas a la esposa de Emmanuel es quien nos manifiesta y nos dice que si efectivamente en su casa estaban. DP: ¿tenía usted una orden de allanamiento? R: efectivamente aun estábamos en presencia de una flagrancia si mal no recuerdo, por ende le solicitamos a la señora de la casa autorización para ver si nos permitía el ingreso a la vivienda y nos presto la colaboración. DP: ¿indica por favor la fecha del supuesto robo? R: no recuerdo, como yo le dije pero las diligencias urgentes se hicieron de inmediato. DP: ¿al momento de crear la denuncia no dice la fecha? R: sí pero como le vuelvo y le repito, no fui yo quien tomo la denuncia, además recordar las fechas es más difícil que recordar el lugar. DP: ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias ciudadano Carlos, cuando se tiene una flagrancia de un hecho? R: a partir del conocimiento del hecho. DP: ¿cuando se pierde esa flagrancia? R: luego de doce horas de extendido. DP: ¿tiene conocimiento cuanto tiempo transcurrió desde que se perpetro el robo, a cuando se realizo la aprehensión de mi representado? R: al día siguiente del robo. DP: ¿no estuvo usted? R: sí, pero me está preguntado fechas y vuelvo y le repito no recuerdo la fecha. DP: ¿puede decir la fecha de cuando se hizo la aprehensión del ciudadano detenido? R: no recuerdo la fecha pero sé que estábamos aun en flagrancia. DP: ¿cuando le dieron el permiso para que ingresaran a la vivienda, cuantos objetos de motos encontraron? R: varios y la moto completa, excepto los tornillos. DP: ¿cuando me habla de la moto completa, me puedes indicar si es armada? R: no, desarmada. DP: ¿puras partes? R: si, puras partes y piezas. DP: ¿puedes indicar los colores de esas piezas que se encontraban allí? R: mire el motor viene en gris, el cuadro viene en negro, la carrocería es roja, los dos cauchos, volante, la horquilla, los amortiguadores delanteros y traseros, el asiento, la placa. DP: ¿todas eran parte de esa moto? R: sí. DP: ¿tiene conocimiento si mi defendido era o es mecánico? R: bueno, no tenía conocimiento de eso. DP: es todo ciudadana juez. Acto seguido la ciudadana juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿usted en su narrativa indica que conformo una comisión toda vez que una denuncia de la cual desconoce la fecha por el tiempo que ha transcurrido, recuerda cuantas personas integraban esa comisión? R: éramos varios. JUEZ: ¿puede indicar al tribunal quienes fueron como tal? R: Pablo Araque, el inspector jefe Édgar Méndez, Jimmy Meza, Juan Gómez, Ronny Alemán, Alejandro Brito, Mariana Tortoza, Steven Rivas, mi persona. JUEZ: ¿le puede indicar al tribunal si para el momento de trasladarse, ya ustedes tenían identificado el usuario o el abonado o el suscriptor del número telefónico que presenta el denunciante con el número que entrego el delivery? R: bueno si teníamos el número, ya teníamos la certeza de la persona que había enviado el mensaje solicitando el delivery. JUEZ: ¿puede indicar usted al tribunal, si en efecto el ciudadano acusado, Emmanuel Isaías Tinoco resulto ser el hermano de la persona que le venido la moto a la victima? R: era el hermano, efectivamente. JUEZ: ¿es decir que el acusado tenía conocimiento quien tenía la posesión de la moto y cuál era el destino del uso de la moto? R: exacto. JUEZ: ¿para el momento en que la denuncia y a usted le informan que conformen una comisión de búsqueda, recuerda usted si el denunciante aporto características físicas, tales como la estatura, color de piel, lo recuerda? R: efectivamente sí. JUEZ: ¿corresponden esas características físicas al acusado que se encuentra hoy aquí en sala? R: sí. JUEZ: ¿aparte del ciudadano Emmanuel tinoco, la victima cuando realiza la denuncia señala a otro ciudadano como acompañante al momento en que fue despojado del vehículo? R: si efectivamente con unas características especificas (sic). JUEZ: ¿tiene usted conocimiento si durante el transcurso de la investigación se logro (sic) la identificación plena de este ciudadano? R: sí y de la aprehensión también. JUEZ: ¿recuerda si este ciudadano era mayor o menor de edad? R: menor de edad. JUEZ: ¿le puede indicar al tribunal si recuerda la dirección a la que se traslado (sic) usted y donde en efecto usted dice que fueron localizadas las partes, del vehículo cuyas características coincidieron con el vehículo robado? R: recuerdo fue en Caraballeda, sector Blanquita de Pérez, sector Caraballeda, es un callejón específico con una casa allí pero no recuerdo el número para dar la dirección exacta como tal. JUEZ: ¿para el momento que ustedes se trasladan al lugar, ya tenían conocimiento de cuáles eran las característica (sic) del vehículo que había sido robado, es decir, ya la victima aportado esta información? R: si, de hecha ya se encontraba solicitada ante nuestro sistema. JUEZ: ¿es decir que cuando usted realizo la visita domiciliaria y encontraron las partes de los vehículos tipo moto que se encontraban allí, de acuerdo a lo que usted ha alegado encontraron varias partes del vehículo, pudieron en ese mismo determinar que en efecto se trataba de la moto denunciada como robada? R: si porque estaba el motor completo con sus seriales intactos, tanto del motor como la del cuadro y la placa. JUEZ: ¿a preguntas formuladas por la defensa sobre si usted tenía conocimiento a que se dedicaba el señor, al momento de llegar a ese domicilio, usted se pudo percatar si se encontraban herramientas, si allí estuviera constituido un taller? R: no, donde se practicaba esa actividad era en la casa del adolescente, pero no lo hacia él como tal, sino sus hermanos. JUEZ: ¿los objetos encontrados fueron en el domicilio del adolescente? R: no, fue en el domicilio de Emmanuel Tinoco. JUEZ: ¿tienes conocimiento a qué distancia estaba de la casa de Tinoco, la casa del adolescente que resulto involucrado este mismo hecho? R: a unos 50 metros aproximadamente. JUEZ: ¿cómo dan con la identidad del adolescente, que actos de investigación realizaron para determinar quién era el adolescente? R: por las características físicas los funcionarios allí empezaron a preguntar y si efectivamente estas características físicas, las cuales eran alto, blanco, con acné en la cara, arrojan a una persona y nos indican los moradores mire vive en tal sitio y fuimos hasta allá y obviamente la señora, la mama del muchacho lo manda a llamar porque ni siquiera se encontraba allí y una vez que se presenta el muchacho viene y es tal cual y me dice si me llevaron engañado. JUEZ: ¿o sea las características físicas del adolescente coincidían con lo aportado por la victima? R: sí. JUEZ: ¿cuantos días transcurrieron desde el día que pusieron la denuncia y en efecto ustedes se conforman y se trasladan a ese sitio? R: ahí si no recuerdo, pero creo que fue prácticamente el mismo día, pero no sabría así decirle. JUEZ: ¿puede indicarle al tribunal si en efecto, tuvo conocimiento usted si el teléfono que solicito el delivery era el número de teléfono que correspondía y se le podía acreditar al señor Emmanuel Tinoco? R: sí. JUEZ: ¿no tiene duda de eso? R: no, no tengo duda de eso. JUEZ: ¿lograron incautar ese teléfono? R: el teléfono, más no el chip, si mal no recuerdo, es lo que tengo entendido. JUEZ: ¿y eso como por qué? R: mire, de acuerdo a lo que manifiesta la mujer, el por Wifi usaba el WhatsApp. JUEZ: ustedes constataron si ese teléfono que le incautaron al ciudadano Emmanuel tenía la aplicación de WhatsApp? R: Doctora eso lo remitimos al experto en informática para que extraiga todo el contenido que haya en el WhatsApp, Messenger. JUEZ: ¿pero como (sic) en principio te pregunte si como elemento de convicción manejaban la información del numero mediante el cual habían solicitado el delivery, y que si eso fue lo que los llevan a Emmanuel Tinoco. R: claro, porque el número con el que pidieron el delivery, lo tenía grabado la esposa de Tinoco, guardado en su teléfono como Enmanuel Tinoco. JUEZ: entonces con ese número es que usaban la aplicación de WhatsApp. R: exacto. JUEZ: por eso es que te hablo del WhatsApp, porque obviamente la única forma de comunicarse sin tener chip y comunicarse por Wifi es a través del WhatsApp. R. exacto, no tengo más preguntas.-
4.- DECLARACIÓN del ciudadano ALEJANDRO BRITO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.172.069, en su carácter de funcionario actuante y quien compareció en fecha 11-10-2022, quien luego de identificarse, es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien manifiesta: “…Participe tomando la denuncia por parte de las víctimas, el cuatro de marzo del presente año, llegaron dichas victimas y nos informaron de la situación que había sucedido el día anterior, el día 03 en la noche, donde ellos manifiestan que dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, lo despojaron de un vehículo tipo moto, luego de haberle pedido o solicitarle un delivery de unas hamburguesas, de igual manera este yo tome la denuncia posterior a eso solicitamos una telefonía sobre un número telefónico extranjero, que fue desde donde pidieron el delivery y a su vez una persona que le había hecho venta de un vehículo el día anterior a los hechos a la víctima, las victimas sospechaban de esas personas, una vez que nos dieron la información, fuimos al sitio donde entrevistamos al hermano de la persona acusada, quien fue quien dio el numero, quien fue que vendió la moto, posterior a eso, el se encontraba en el lugar y le solicitamos su teléfono celular y el manifestó que no tenia, el chamo nos dijo que no tenía nada que ver con eso, que él había hecho su negociación, y nosotros procedimos a trasladarlo a la oficina con la finalidad de investigar o dialogar con él en la oficina, sin embargo nos llevamos al hermano quien fue que bajo con él al sitio donde lo fuimos a buscar a su casa, yo como tome la denuncia le pregunte a la víctima, como estaban vestidos los sujetos que cometieron el hecho y la victima me manifestó que tenía una camisa negra que decía Nike, tenia reflectores y posterior a eso en el momento que vamos al sitio, me percato que dicho ciudadano tiene una camisa igual, yo llamo a los funcionarios que andaban conmigo y le digo, mira este pana esta vestido igual que las características que me dijo la victima hace rato, bueno vamos a llevárnoslo, llegamos a la oficina y buscamos a su esposa también, su pareja porque él dijo que tenía el teléfono del, el utilizaba el numero de ella pero con un numero Colombiano el WhatsApp, al decir eso nosotros interpretamos que podía ser el número telefónico, una vez que yo suministro posteriormente el número telefónico en el teléfono, valga la redundancia del hermano de él, que fue que nos llevamos para allá, aparecía el numero donde pidieron el delivery para cometer el hecho con el nombre de esta persona, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. YONESKI MUDARRA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿Cuándo usted dice que se trasladan al sitio, a que sitio usted se refiere? R: a la casa del ciudadano. MP: ¿Dónde queda ubicada esa casa? R: en Caraballeda, Blanquita de Pérez. MP: ¿Cómo reconocieron la vivienda? R: porque una vez que pedimos la telefonía, nos llega los datos del chip, y esos datos nos arroja un numero de cedula, y la cedula nos arroja la dirección, los datos completos. MP: ¿Cuándo (sic) ustedes revisaron el teléfono de la pareja del acusado, se percataron de que tenia afiliado en WhatsApp el numero colombiano? R: si, positivo. MP: es todo ciudadana Juez. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Tercero, ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿usted indico que unos denunciantes colocaron una denuncia, puede indicar el día exacto cuando realizaron esa denuncia? R: 04 de Marzo del presente año. DP: ¿tiene conocimiento cuando se realizo el presunto robo? R: el 03 de Marzo del presente año, a las 10:30 de la noche. DP: ¿Qué día se llevaron en calidad de detenido a los hermanos Tinoco? R: si bueno a los hermanos Tinoco, primero no nos lo llevamos en calidad de detenidos, porque no teníamos la certeza de que ellos eran los autores o participes del hecho, sin embargo en la oficina previo conocimiento de la autoridad, ellos indicaron que realizáramos la aprehensión por cuanto ya teníamos conocimiento de que el ciudadano tenía el teléfono con el WhatsApp con el numero colombiano y de ahí pidió el delivery, después fuimos a su casa en Blanquita y allí estaba la moto robada por partes, después bajo libre coacción y apremio el ciudadano manifestó que el junto a otra persona menor de edad apodada melón habían cometido el robo. DP: ¿recuerda la vestimenta que tenía mi representado el día de la aprehensión? R: tenía una camisa negra con las indicaciones que dije anteriormente decía Nike, no recuerdo bien si tenía un Short o un pantalón. DP: ¿usted indicaba que ese mismo día tenía aprehendido en la sede del Cicpc? R: positivo. DP: ¿estaba otra persona detenida con él? R: si positivo, habían dos personas aprehendidas, porque a su vez, donde el nos manifiesta donde tiene los objetos robados, nosotros vamos a su casa y es ahí que los tenía guardado, y el manifestó que se encontraba con el sujeto que le manifesté ahorita que era menor de edad. DP: ¿el día 03, el día que se cometió el delito? R: tres de marzo. DP: ¿por sus máximas experiencias como funcionario que tiempo tiene para perderse la flagrancia? R: 48 horas. DP: ¿indico usted que el día 03 fue la aprehensión? R: no. DP: ¿perdón el día cuatro, el día siguiente? R: no fue el día del hecho delictivo, pero la aprehensión fue el día siguiente, el día cuatro de marzo. DP: es todo ciudadana juez. Seguidamente la ciudadana juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿de acuerdo a su narrativa, usted indica que el hermano del acusado Emmanuel Tinoco, fue quien realizo la venta a la víctima, que le fue despojada con fecha posterior, eso es cierto? R: no, lo que pasa es que él le hizo venta de un vehículo tipo moto, igual pero de color negro. JUEZ: ¿la moto robada no fue la que el le vendió? R: exacto, no fue la que él le vendió, fue otra moto una de color rojo. JUEZ: ¿en primer lugar cuando ustedes ubican el teléfono con el número extranjero de Colombia, fue en el teléfono del hermano de Emmanuel Isaías Tinoco? R: no, fue en el teléfono que se hizo la recuperación que el tenia (sic) en su momento, es decir el de él con su esposa. JUEZ: ¿en cuál teléfono estaba el WhatsApp, en el de la esposa del? R: sí, pero ellos botaron el chip y lo estaban utilizando solo por WhatsApp y Wifi. JUEZ: ¿lo utilizaban mediante WhatsApp? R: exactamente. JUEZ: ¿entonces, quien le suministran a ustedes de que cual era el numero (sic) del que habían pedido el delivery era el teléfono que carga él y con la esposa? R: exacto, y el del hermano también ya que al suministrar el numero extranjero en el teléfono aparecía, Emmanuel Hermano. JUEZ: ¿entonces ustedes corroboraron con el teléfono que de la victima (sic) sino que corroboraron también que el teléfono mediante el cual pidieron el delivery era ese WhatsApp extranjero porque su hermano lo tenía guardado en sus contactos como hermano? R: exacto, en el teléfono del hermano corroboramos que efectivamente ese número le pertenecía efectivamente al acusado. JUEZ:¿ no les quedo ninguna duda de que el teléfono mediante el cual les solicitaron el delivery mediante el cual llevaron a la comisión del robo agravado y fue por ese teléfono que solicitaron el delivery? R: exacto. JUEZ: ¿usted dice que tomo la denuncia? R: sí. JUEZ: ¿la aprehensión como tal, la realizan las autoridades superiores a ustedes? R: si claro. JUEZ: ¿tomando la denuncia en la comisaria? R: el ciudadano fue entrevistado por parte de mis jefes superiores, y el mismo una vez que manifestó lo que paso, les dijo a ellos que fue lo que paso, como robaron y los jefes míos ordenaron que se aprehendiera. JUEZ: ¿usted se traslado (sic) a la vivienda donde fueron recuperados los objetos? R: positivo. JUEZ: ¿recuerda lo que consiguieron en el domicilio del señor? R: partes y piezas del vehículo automotor, estaba partes y piezas de la moto robada, completa. JUEZ: ¿verificaron los objetos recuperados en la vivienda del acusado Emmanuel Isaías Tinoco, se encontraba la moto que había sido identificada como robada? R: exacto, si. JUEZ: ¿verificaron con la documentación que se trataban de los seriales? R: sí. JUEZ: ¿no les quedo duda? R: ninguna. JUEZ: de acuerdo al escrito acusatorio, usted suscribe un acta de visita domiciliaria de fecha 04-03-2022, en relación a esa acta puede usted verificar que en efecto usted realizo esa visita domiciliaria en compañía de otros funcionarios? R: si claro. JUEZ: ¿puedes indicarnos en que consistió esa visita domiciliaria? R: esa visita domiciliaria fue a través del mismo ciudadano nos manifestó que en su casa se encontraban partes y piezas del vehículo robado, en el cual nos trasladamos a su vivienda y en conjunto de dos testigos presenciales, ingresamos a la vivienda y efectivamente ingresamos y estaban los objetos robados, estaba la moto, ellos se la robaron entera por decirlo coloquialmente, pero la moto ya estaba por partes, estaba picada. JUEZ: ¿Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. YONESKI MUDARRA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿Cómo ustedes pueden constatar y verificar que estas piezas del vehículo, correspondan a un vehículo que fue robado? R: por cuanto en dicha averiguación se encuentran adscritos a dicho despacho que son expertos en la materia de vehículos y ellos determinan a través de una determinación de seriales, si son o no son del vehículo hurtado o robado. MP: ¿estas piezas cuando ustedes hallaron estos objetos se realizo (sic) la aprehensión? R: no. MP: ¿cuando se realizo (sic) la aprehensión? R: posterior a ello. MP: ¿fue presentado ante los tribunales correspondientes? R: positivo. MP: es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Tercero, ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: DP: DP: ¿tenían alguna orden para ingresar a la vivienda? R: no, la autorización la dio la persona, ya que nosotros le solicitamos la colaboración de ingresar a su vivienda y los mismos accedieron. DP: ¿tiene conocimiento que ustedes deben solicitar una orden de visita domiciliaria? MP: Objeción ciudadana juez, eso no tiene relación en el caso. Juez: no y el funcionario ha manifestado antes de eso, que estaban dentro del lapso de la flagrancia y la excepción de la flagrancia es que se esté cometiendo un delito o acabe de cometerse. DP: ¿encontró usted parte de la moto que presuntamente fue robada? R: que si la encontramos, positivo estaban en la casa del señor. DP: ¿estaban otras piezas de vehículo? R: de hecho, encontramos unos cuadros de otros vehículos de la misma marca y modelo, de diferente color, pero la recuperamos, pero no tenía nada que ver con ese problema. DP: ¿tenía documentación? R: el no. DP: ¿dentro de la vivienda tenía una documentación? R: no. DP: ¿reportaba como robada? R: tenía problemas en los seriales no recuerdo bien. DP: ¿Qué problema tenía? R: los seriales identificativos. DP: es todo, ciudadana juez. Acto seguido la ciudadana juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿de acuerdo a la fecha y al acta de visita domiciliaria que realiza usted, a fin de encontrar unos objetos, se encontraban aun dentro de la flagrancia? R: si claro. JUEZ: no tengo más preguntas, gracias. -
5.- DECLARACIÓN del ciudadano TOMAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.175.225, en su carácter de funcionario actuante y quien compareció en fecha 11-10-2022, quien luego de identificarse, es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien manifiesta: inicialmente fuimos al sitio buscando al hermano de él, no me sé el nombre ahorita, ya que él le había vendido una moto a la víctima, a través de un número de teléfono se logro ver, constatar que se había comunicado con el delivery, entonces fuimos para allá, a ver si coincidía el teléfono si tenían el contacto, fuimos al sitio, no se encontraban ninguno de los dos, estaba era la esposa de él, ella los llama, luego se apersonan al sitio, hablamos con el hermano, el no tiene problema en mostrarnos los contactos, verificamos y dentro de los contactos estaba el numero de Emmanuel, así decía, por eso procedimos hacerle la inspección a ellos, en el sitio le quitamos un teléfono celular marca blu, si no mal recuerdo y por tal motivo nos los llevamos a la sede del despacho. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. YONESKI MUDARRA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿usted dice que se trasladaron al sitio, a que sitio se trasladaron? R: al sector Blanquita de Pérez. MP: ¿Qué encontraron en ese sector? R: le pedimos el teléfono celular, a él. MP: ¿a quién? R: a Isaías Tinoco. MP: ¿que encontraron en ese teléfono? R: dentro del teléfono, no recuerdo porque yo no revise el teléfono como tal, solo vi que tenía un teléfono blu, y nos fuimos al despacho. MP: ¿Quién reviso posteriormente en el despacho el teléfono? R: los superiores. MP: ¿Qué participación tuvo usted en la aprehensión del ciudadano? R: le leí sus derechos y lo puse a que los firmara.MP: ¿Cuándo usted se trasladó con los funcionarios, practico usted algún tipo de revisión? R: si claro, la revisión corporal, a él y a su hermano. MP: ¿y realizo el hallazgo? R: de un celular. MP: ¿y el hallazgo de un vehículo tipo moto? R: inicialmente no, nosotros fuimos al despacho y determinaron, bueno los jefes que debíamos regresar al buscar el vehículo y todo eso. MP: ¿usted no estuvo? R: no estuve, estuve fue en la inicial. MP: es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Defensoría Pública Tercera ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: DP¬: ¿realmente señor Suarez cual fue la participación suya en el hecho? R: principalmente, resguardar el sitio y practicar la revisión corporal. DP: ¿Cuántas personas fueron detenidas y se llevaron al despacho detenidos? R: dos personas y un señor. DP: ¿Cuándo indico que fue al sitio? R: la segunda vez no fui. DP: ¿le encontró un teléfono al señor? R: un teléfono celular un Blu. DP: ¿vio usted ese teléfono dentro? R: no. DP: ¿no hizo revisión en ninguna parte? R: no, el señor lo que hizo fue enseñarnos los contactos, nos enseño (sic) el numero (sic) de contacto y aparecía el nombre de Enmanuel. DP: es todo. Acto seguido la ciudadana juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿al momento de llevarse a los hermanos Tinoco, los acompaño la novia de Emmanuel Isaías Tinoco? R: si ella quiso ir, pero no fue con nosotros, ella fue posterior, no fue con nosotros. JUEZ: ¿el conocimiento que usted tiene de los hechos, es a raíz de que? R: inicialmente fue la persona del delivery a colocar la denuncia, él nos dijo del teléfono que se estaban comunicando, el sitio después, no recuerdo que otra si, después entrevistamos al dueño, a la esposa del barrilito si mal no recuerdo, en el despacho se le pregunto si había hecho una transacción por ese vehículo y él nos manifestó que si, que se lo compraron a una persona y nos suministro (sic) el nombre y todo eso y así fue que pudimos indagar. JUEZ: el teléfono donde se solicito el delivery era el de Enmanuel. R: Así lo tenían grabado. Es todo no tengo más preguntas. -
6.- DECLARACIÓN del ciudadano JIMMY MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-, en su carácter de funcionario compareció en fecha 11-10-2022, quien luego de identificarse, es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien manifiesta: EXPERTICIA 035 – 036 – 037. En el transcurso del año nos toco un procedimiento, mi participación fue elaborar la experticia de reconocimiento de los seriales, la originalidad o falsedad de los mismos por lo que puedo recordar a groso modo el vehículo fue recuperado totalmente desvalijado aunque las partes y piezas se encontraban en un mismo sitio, pero al llegar y tenemos que ser objetivos al momento de realizar la experticia, teníamos un motor en un lugar y teníamos el cuadro en otro lugar, por eso es que hay tres experticias, porque se le practico una por separado al cuadro, que es la estructura de la moto y la otra que es la que se le hizo al conocido como motor y aquí la experticia 35 habla de un cuadro de un vehículo que se encontraba solicitado recientemente por el delito de robo y estaba el cuadro en su estado original, es decir el vehículo de la persona denunciante. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. YONESKI MUDARRA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ciudadana juez, como se está hablando del mismo vehículo, después que lea las tres experticias, realizare las preguntas. JUEZ: me parece muy bien. R: aquí un solo moto y el tercer vehículo es un cuadro, ah sí hay un tercer cuadro por lo que se pudo determinar lo que arrojo la investigación, es que en el tercer cuadro se iban a colocar las partes y pizas del vehículo, porque habían dos cuadros y un motor, indicando estos que un cuadro y el motor eran de un vehículo que se encontraba solicitado y un tercer vehículo que no estaba solicitado pero se encontraba en la residencia. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. YONESKI MUDARRA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿puede indiciarnos si ese tipo de experticia es de certeza o de orientación? R: de certeza. MP: ¿Cómo puede indicar usted que el vehículo que está siendo experticiado es el mismo que indica la victima? R: porque esta denunciado y el vehículo presenta un serial identificativo que es único y al momento de ser falsificado o alterado ese es nuestro objetivo y nuestra premisa es que el vehículo denunciado por la victima tiene un serial X , y es el serial que se recuperó, el serial estaba intacto, ni siquiera estaba desgastado, estaba perfecto. MP: ¿el resto de las piezas del vehículo, como cauchos el volante, que no tienen ningún tipo de serial, fueron localizados? R: si claro, cuando el procedimiento llega al despacho, ya estaba todo allí, procedieron a llevarlo a la sala de objetos recuperados y ya estaba todo allí pues, gran parte de la moto, del vehículo. MP: ¿sabe qué porcentaje del vehículo se pudo encontrar? R: es que fíjese, sin un tornillo el vehículo no funciona, o sea por un tornillo que faltara, lo que le puedo decir es que se encontraba gran parte, se encontraban los cauchos se encontraba el motor, se encontraban piezas plásticas del mismo color denunciadas por la víctima y de las mismas características denunciadas por la víctima, que le corresponde a una moto denunciada por la víctima, del procedimiento se encontraron partes y piezas de una moto, porque no estamos hablando de que del procedimiento se extrajeron partes y piezas de una moto X que no tenga nada ni ningún vínculo que ver con la moto recuperada, si no que la moto recuperadas le pertenecen esas piezas del mismo modelo, claro esa no es mi parte de la experticia porque lo mío son los seriales, eso sería la inspección técnica . MP: ¿pero usted al mostrarle el vehículo se puede reconocer? R: si claro, claro que sí. MP: ¿puede decir que tipo de moto era? R: era un Horse, conocido como Keeway 150. MP: ¿Qué años? R: 2020. MP: ¿qué color? DP: Ciudadana juez objeción, puesto a que el interrogatorio que realiza la ciudadana fiscal no es relacionado toda vez que el lo que practico fue la experticia. JUEZ: objeción sin lugar, porque esa es una experticia que se realizo (sic) este año y el apoyo de la experticia es porque el experto y las características que están allí objeto de estudio tiene identificativo de un numero (sic) y en efecto el experto debe apoyarse, al contrario de funcionarios actuantes que se le muestra el acto de investigación para que diga si es su firma, el motivo por el cual se le entrega el expediente es porque es la experticia. R: el color exacto no lo recuerdo, porque como vuelvo y le digo yo le hice experticia fue al cuadro, a las partes y piezas se le hace es reconocimiento técnico e inspección técnica, si se lee la experticia incluso no señala nada, pero por la experiencia que tengo yo se que le corresponde a un vehículo Marca Keeway con una nomenclatura especifica y a un modelo Horse con una nomenclatura especifica porque el serial no te indica color. MP: ¿la primera y segunda experticia, guardan relación al vehículo y la otra experticia? R: a otro vehículo que se encontraba en el sitio. MP: ¿además de estos seriales, hallaron alguna otra manera para identificar el vehículo R: claro, con un proceso químico, nosotros lo identificamos. MP: ¿pero aquí no fue necesario? R: no fue necesario. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Defensoría Pública Tercera ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien realiza manifiesta no tener preguntas. Acto seguido la ciudadana juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿usted ha señalado que en las experticias 035 y 036 fueron practicados al cuadro del vehículo identificado como robado y al motor denominado como robado, los seriales del motor resultaron ser originales? R: positivo. JUEZ: ¿la experticia 037 corresponde a un distinto cuadro, que no guardaba relación con la moto denunciada? R: exacto. JUEZ: ¿no se logro (sic) determinar su procedencia? R: estaba original pero no estaba solicitado para el momento, de pronto ahorita se pudiera verificar, pero en el transcurso de la investigación se determinaría si es de uno de los involucrados en el proceso, ya esa parte no es mía. JUEZ: ¿también lo experticiado en la 037 resulto que era original, solo que no se logro(sic) determinar la propiedad? R: si, por lo que yo tengo entendido, yo la solicito al investigador y que me diga porque, porque él me puede solicitar una cantidad de experticias, porque yo también tengo que depurar, el me dice que en el sitio se consiguió partes de la moto denunciada, se encontraba ese cuadro nada mas (sic), indicando que correspondía a un vehículo de la misma marca y modelo. JUEZ: ¿entonces cuando usted practica la experticia 037, verifico que era la misma marca, mismo modelo, pero efectivamente no correspondía al vehículo que había sido denunciado? R: exacto, no correspondía al vehículo denunciado. JUEZ: no tengo más preguntas, gracias. -
7.- DECLARACIÓN del ciudadano RONNY ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.279.252, en su carácter de funcionario compareció en fecha 11-10-2022, quien luego de identificarse, es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien manifiesta: Mi participación fue en su totalidad porque en ese momento, yo me encontraba como jefe de guardia cuando fue la victima a interponer una denuncia por ser víctima de un robo, en este caso de un vehículo tipo moto, se inicia la averiguación el día 04-03-2022 a las 11:00 horas de la mañana, porque inicialmente nosotros empezamos la averiguación con la persona que estaba manejando el vehículo, la víctima como tal, porque estaba la víctima y el dueño de la moto, una vez que iniciamos la averiguación nos trasladamos de inmediato al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos delictivos, hicimos la inspección técnica en compañía del experto en criminalística, vista esa situación en una de las entrevistas del muchacho, el mismo manifiesta que habían vendido una moto y que había un número telefónico perteneciente a la línea de movistar, posterior a eso, en la parte de nosotros de la telefonía en enlace con el cicpc (sic) , nosotros tenemos un tiempo determinado para pedir la telefonía, en este caso, porque eso es a nivel nacional y tenemos una división de antiextorsión y secuestro y tenemos apoyo con varios expertos en telefonía, no obstante mi persona como era el jefe de guardia y de máximas experiencias en ese momento yo llame a mi compañero Inspector Heiker Romero, para que solicitara esa información de ese número de teléfono y él me da unos datos filiatorios de una persona de nombre Ezequiel Tinoco, no obstante a eso el nos da la dirección exacta donde vive el ciudadano en cuestión y nos dirigimos al lugar , una vez allá nos entrevistamos con una señorita de nombre Alejandra, en la vivienda del muchacho y nos manifestó que no se encontraba para el momento, ahí mismo esa persona realiza una llamada telefónica a esa persona y apareció en compañía del ciudadano en cuestión que se encuentra aquí presente y el muchacho que estábamos buscando que es el señor Ezequiel, en esa oportunidad hablamos con el muchacho y el nos manifiesta que si que había hecho una negociación con el vehículo y las características similares que manifiesta la victima eran las mismas que tenía el muchacho que está aquí, hablamos con él y le preguntamos sobre un número telefónico que nosotros estábamos investigando y el manifiesta que en su agenda, que el número era de su hermano, le preguntamos, mira hermano este teléfono es de quién, a quien le pertenece este número, porque aparece este número, y manifiesta que este es el numero (sic) que yo tenía afuera, que solo lo utiliza para Instagram, Facebook y por WhatsApp, en este caso el modus operandi que utilizo esta persona, es que le solicitan un delivery a la victima (sic) para obtener en este caso una comida rápida, ahí nos percatamos que efectivamente el teléfono era de él, vamos a la residencia del muchacho posterior a eso, le solicitamos la colaboración a dos personas que nos sirvieran de testigos en relación al procedimiento que teníamos en cuestión, en compañía de la propietaria del inmueble que se encontraba para el momento y nos permitió el acceso, no obstante a eso visualizo que en la habitación de su madre y su padre habían partes y piezas del vehículo que se habían robado al momento de cometer el hecho delictivo, por tal motivo nosotros practicamos el procedimiento e hicimos lo que realizamos allí en el acta suscrita, pero efectivamente el vehículo en su totalidad estaba en la casa del ciudadano específicamente en el cuarto de la madre y de su progenitor su papa, todas las partes y piezas. ABG. YONESKI MUDARRA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿usted en su exposición indica que se trasladaron a un sitio, puede indicar cuál es ese sitio? R: Blanquita de Pérez es la residencia de los dos muchachos, son hermanos. MP: ¿usted constato que el número de WhatsApp correspondía al número que estaba en este hecho? R: el número telefónico que estábamos investigación en donde pedimos la telefonía en este caso los datos filiatorios no era el mismo número de modus operandi que utilizaron para cometer el hecho delictivo, porque el numero (sic) que tenia (sic) la red social WhatsApp era extranjero, por tal motivo nosotros no podemos obtener ningún tipo de datos filiatorios, por cuanto no contamos con esa especialidad allí, solamente lo utilizaban por WhatsApp. MP: ¿pero ese número WhatsApp ha sido utilizado por fuera también? R: positivo, porque localizamos un teléfono celular de marca Huawei que tenía el ciudadano en cuestión que lo estaba utilizando en oportunidades anteriores. MP: ¿además de esa persona resulto otra persona aprehendido (sic)? R: positivo, pero ahí solamente el ciudadano, por cuanto en ese momento era el que tenía el teléfono y lo estaba utilizando de forma inmediata para cometer el hecho delictivo. MP: ¿Dónde localizaron la moto y las piezas de la moto? R: en la residencia del muchacho. MP: ¿qué muchacho? R: del ciudadano que está aquí presente. MP: ¿en dónde? R: en el cuarto de su papa y de su mama, debajo de la cama. MP: ¿a cuántas direcciones ustedes se trasladan? R: en la primera dirección nosotros nos trasladamos al sitio del suceso primeramente subiendo el Marques, como es que se llama esa residencia, Parque Mar, que ahí es donde se cometió el hecho delictivo y posteriormente a eso a raíz de los datos que nos dieron por el número telefónico obtuvimos estos datos porque el dueño de la moto porque el que manifiesta que tenía ese contacto es el que había comprado la moto. MP: ¿pero la pregunta es, usted manifiesta que hablaron con el hermano del acusado? R: positivo, es a donde llegamos. MP: ¿es la misma dirección del acusado? R: positivo es la misma dirección, subimos la escalera y el cuarto estaba a un lado. MP: ¿usted realizo la colección de las partes? R: no, fue el funcionario Leo Vásquez, que es el funcionario pero yo estaba en compañía del funcionario Vásquez y de otro funcionario que estaba allí. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Defensoría Pública Tercera ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: DP¬: ¿puede indicar cuantas personas fueron aprehendidas para el momento? R: si, una sola persona. DP¬: ¿Dónde fue aprehendida? R: primeramente fuimos al sitio cuando hicimos la telefonía, hallamos esas partes y piezas y nos trasladamos al despacho, hicimos una mesa técnica allí con las máximas autoridades del despacho y pudimos determinar que las partes y piezas y los elemento de convicción que teníamos de esta persona, pudimos determinar que el investigado o involucrado en cuestión era el muchacho. DP¬: ¿qué planes de acción, como hicieron para tener ese plan de operación? R: que pasa nosotros nos trasladamos al sitio en si donde estaban las partes y piezas, y verificamos que el mismo número telefónico lo había utilizado el muchacho, el mismo número extranjero y el teléfono celular efectivamente era del muchacho. DP¬: ¿puede decir su nombre Detective Jefe Alemán Ronny. DP¬: ¿es esta persona que se encuentra aquí hoy? R: positivo porque se le encontraron a él. DP¬: ¿el momento de la aprehensión, que día fue la aprehensión? R: el 04. DP¬: ¿Dónde fue esa aprehensión? R: nosotros nos trasladamos al despacho como le estoy indicando, nosotros buscamos al muchacho en la residencia de Blanquita de Pérez y como no teníamos ahí todos los parámetros investigativos teníamos evidencia, teníamos el teléfono celular y ahí nos trasladamos al despacho y una vez ahí nos trasladamos a la residencia del señor. DP¬: ¿fue dentro de la vivienda que lo agarraron? R: al muchacho no. DP¬: ¿Dónde (sic) lo agarraron? R: nosotros hablamos fue con el hermano de él. DP¬: ¿en dónde? R: en Blanquita de Pérez. DP¬: ¿ahí en su residencia en vía pública, hablamos con él, lo montamos en la camioneta y nos fuimos del lugar. DP¬: ¿determinaron las piezas, las marcas de la moto? R: positivo eran rojas. DP¬: ¿las marcas? R: un Empire Keeway. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿usted cuando nos ofreció su relato usted indico que el numero suministrado era de Emmanuel tinoco el cual fue que pidió el delivery a la víctima, ese es el teléfono al cual le hacen una telefonía y obtiene los daos filiatorios? R: positivo. Acto seguido la ciudadana juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿una vez que ustedes se trasladan a esa dirección que le arroja la telefonía que los lleva a Ezequiel Tinoco? R: positivo al que vendió la moto. JUEZ: ¿voluntariamente fue Tinoco fue quien le mostro sus contactos? R: no, nosotros le solicitamos a él, que por una denuncia la victima manifiesta un numero extranjero que fue donde le solicitaron el delivery de la comida rápida. JUEZ: ¿quien inicialmente que les dice a ustedes que tenia (sic) grabado en los contactos como su hermano Emmanuel Tinoco, fue su hermano Ezequiel Tinoco? R: positivo. JUEZ: ¿ustedes lograron verificar esa información? R: positivo. JUEZ: ¿una vez que ustedes verifican el teléfono extranjero, mediante el cual solicitan el delivery arroja ser de Emmanuel Isaías tinoco, es cuando ustedes se trasladan esos hermanos hacia la comisaria? R: en el caso del contacto que lo tenía el señor Ezequiel fue que nos trasladamos hacia la comisaria. JUEZ: ¿la aprehensión ustedes la realizan ya directamente con la orden que dan los jefes? R: claro con todas las partes y piezas y los elementos de investigación. JUEZ: ¿usted solo tuvo conocimiento hacia acá de la aprehensión de este ciudadano y no del otro? R: bueno si había otro ciudadano ahora que recuerdo, yo recuerdo ahora sí, disculpe usted, había otro ciudadano detenido, un adolescente, positivo, un adolescente que no hace mucho le dieron la libertad y le revocaron su medida. JUEZ: ¿Cuándo ustedes se trasladan a Blanquita de Pérez, señalado como el sitio donde hicieron el hallazgo de las partes y piezas de la moto robada, quien les facilita el ingreso a esa vivienda? R: con la señora que estaba abajo con nosotros, la dueña del inmueble, JUEZ: ¿en compañía de ella? R: positivo. JUEZ: ¿de ese inmueble no resulto aprehendido más nadie? R: en ese inmueble no, sino el señor que está presente aquí. JUEZ: ¿siendo usted el jefe de la comisión? R: no el jefe de la comisión para el momento era Pablo Araque, en ese momento yo era el jefe de guardia e inicie las averiguaciones con identificando como jefe a Pablo Araque y el inspector Édgar Méndez, sin embargo yo mismo como jefe de guardia, como era un caso de connotación aquí en la guaira, yo me traslado al sitio del suceso con conocimiento a la autoridad. JUEZ: ¿todo este procedimiento lo realizaron dentro del lapso de las 48 horas? R: positivo. Gracias por comparecer, no tengo más preguntas. -
8.- DECLARACIÓN del ciudadano EZEQUIEL TINOCO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.334.317, el cual compareció en fecha 24-11-2022 , quien no es juramentado por la ciudadana juez, ni impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, toda vez que el mismo manifestó ser hermano del acusado de autos ENMANUEL TINOCO y quien manifestó: “…Bueno yo llegue de trabajar, estuve en la casa y la moto presentaba una falla, un día antes de que llegaran los funcionarios a mi casa, el día antes yo había vendido una moto, un Empire Negro, por aquí mismo a un muchacho en Macuto, hicimos el procedimiento le vendí su moto, al día siguiente me voy a Caracas y compro una moto negra, pero parece que la moto tenía una falla, estaba fallando y voy a casa de un amigo la estábamos arreglando, aproximadamente como a las dos o tres de la tarde me llama mi cuñada y me dice que afuera de mi casa me estaban esperando los funcionarios que querían hablar conmigo, preguntarme unas cosas que se había perdido una moto, entonces yo pensé, cónchale será que se robaron la moto que yo vendí o algo paso, pero como dice el dicho, el que no la debe no la teme y me fui a presentar y cuando me presento, ellos me quitan el teléfono, se quedan con el teléfono y yo les digo que porque me quitan el teléfono, agarran y me dicen, que una moto que se perdió, yo dije, coye será la moto que yo vendí, entonces cuando yo llego a Catia la mar, me dice que una moto roja que no sabía lo que estaba pasando pues, es lo que puedo decir pues. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. YONESKI MUDARRA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿podría indicarme la fecha de lo que usted esta narrando? R: no recuerdo la fecha. MP: ¿aproximadamente, en qué año o que mes? R: se que fue este año, pero del mes coye, febrero por ahí algo así fue que vendí esa moto, pero como yo últimamente he cambiado de moto no sé en qué fecha. MP: ¿usted se dedica a la venta y compra de motos? R: si, a veces la compro un poquito dañada y las vendo a buen precio y así. MP: ¿esta moto que usted dice que vendió, que tipo de moto es? R: un Empire. MP: ¿qué color? R: Horse Negro. MP: ¿usted se la vendió a quién? R: a un muchacho no sé el nombre, pero sé que tiene un puestico de hamburguesas aquí en macuto. MP: ¿la vendió en macuto? R: sí. MP: ¿a una persona que tiene puesto de hamburguesa? R: sí. MP: ¿alguien más tenía conocimiento de que usted había vendido esa moto? R: mi hermano. MP: ¿Quién es su hermano, con nombre y apellido? R: Emmanuel Tinoco. MP: ¿usted le manifestó que le iba a vender esa moto a ese señor? R: sí, yo le dije que iba a vender mi moto, porque él es mecánico, el arregla motos. MP: ¿él lo acompaño a usted al momento de hacer la negociación? R: al vender la moto, sí. MP: ¿Dónde hicieron la entrega? R: ahí donde el muchacho tiene la venta de hamburguesas. MP: ¿Dónde tiene el negocio de hamburguesas? R: aquí subiendo el teleférico. MP: ¿la persona le hizo entrega del dinero, del pago? R: sí. MP: ¿Dónde vivía su hermano, el cual está siendo procesado el día de hoy? R: vive en donde vivo yo, en la misma casa, tiene su cuarto.MP: ¿en qué parte? R: Blanquita de Pérez, Callejón Sucre. MP: ¿usted indico que los funcionarios llegaron a su casa, que le indicaron los funcionarios? R: le dijeron a mi cuñada que necesitaban hablar conmigo, hacerme unas preguntas. MP: ¿usted no se encontraba? R: no, yo estaba reparando la moto que había comprado que tenía una falla, yo no estaba en la casa ahí es cuando ella me llama, y termino de reparar la moto y me acerco. MP: ¿usted se acercó posterior o en el mismo momento? R: ahí mismo, a lo que ellos llamaron y me avisaron yo me acerque y me les presente. MP: ¿Cuántos funcionarios eran? R: tenían una camioneta y eran como cuatro o cinco funcionarios. MP: ¿qué le indicaron estos funcionarios? R: que le entregara el teléfono, que me iban hacer unas preguntas, que nos íbamos a Catia La Mar a su sede. MP: ¿usted hizo entrega de su teléfono celular? R: sí. MP: ¿qué tipo de celular era? R: un J11, creo que era. MP: ¿ellos revisaron el contenido de su teléfono? R: si, sin mi consentimiento, ellos me dijeron mira dame la clave y se quedaron con el teléfono. MP: ¿revisaron los contactos de su teléfono? R: si ellos revisaron el teléfono y me dijeron que tenía un contacto ahí y sin mi consentimiento o sea usted agarra mi teléfono y puede marcar cualquier número y manipularlo entonces me dice que hay un número ahí. MP: ¿qué pasaba con ese número que encontraron? R: ellos dicen que con ese número habían escrito y había pasado un procedimiento con ese número y ellos decían que era el número de mi hermano. MP: ¿y qué procedimiento tenían con ese número? R: que con ese número habían robado, habían marcado un delivery y se habían robado una moto. MP: ¿y usted sabe o sabia a que moto se refería? R: me dijeron que una moto Roja del muchacho que yo le vendí mi moto negra. MP: ¿se trataba de la misma moto? R: no, decían roja y la mía era negra. MP: ¿la que usted vendió era negra? R: si, era negra y la que se habían robado era roja. MP: ¿ese día que fueron los funcionarios a su casa se encontraba su hermano? R: el estaba conmigo, porque él es mecánico y yo no sabía la falla que tenia la moto y yo le dije ayúdame que yo no le meto mucho a esto y el estaba conmigo ese día, por eso fue que nos acercamos, mira me están llamando los funcionarios y el va conmigo. MP: ¿y él se traslado con usted al Cicpc (sic)? R: ahí nos bajaron, yo maneje mi moto hasta el Cicpc (sic) y a él lo montaron en la camioneta. MP: ¿usted manifestó que su hermano vivía ahí con ustedes en la misma casa? R: sí. MP: ¿Cuánto tiempo han vivido en esa casa? R: siempre, desde niño, lo que pasa es que nos hemos ido del país por cómo está la situación, pero hemos ido y venido. MP: ¿a dónde han viajado? R: a Colombia, tenemos familia ahí, por cierto, mi mama y mi papa son colombianos. MP: ¿cuánto tiempo permaneció allí? R: el y yo duramos aproximadamente ocho meses, casi ya un año ya. MP: ¿cuánto tiempo tenían de haber llegado a Venezuela? R: bueno esa vez que él se fue yo no me fui con él, ya yo llevo tres años aquí. MP: ¿y cuanto (sic) tiempo tenía su hermano de haber llegado al país, de acuerdo a los hechos? R: como en diciembre, a principios de diciembre. MP: ¿qué número telefónico estaba utilizando su hermano aquí en el país? R: creo que el número de mi hermana, estaba utilizando el número de mi hermana. MP: ¿estaba utilizando el número de su hermana? R: sí. MP: ¿el aparato? R: el chip. MP: ¿y cual número de teléfono era? R: eso lo sabe es mi hermana. MP: ¿usted no se lo sabe? R: no, el de mi hermana no. MP: ¿Cuál era el número de su hermano en Colombia? R: si le soy sincero esos números son más largos que los de aquí y no soy de retener así los números, pero tengo hermanos afuera también. MP: ¿el acusado de autos tenía WhatsApp allá en Colombia? R: la novia tenía teléfono allá, el se comunicaba con el de ella y así y cuando él tenía teléfono se lo habían robado o algo así y me dijo que no me comunicara con ese número. MP: ¿de la que vive con usted? R: no, ellos se dejaron, la chama ya no vive con nosotros, incluso le dije para que viniera atestiguar, pero no quiere saber nada, ni de él ni de nada. MP: ¿para el momento de la detención que número de teléfono estaba utilizando su hermano? R: ninguno, tenían era el mío, llamaron al teléfono desde el teléfono de mi cuñada. MP: ¿o sea que no tenía teléfono? R: no. MP: ¿y cómo se comunicaba? R: ¿cuándo estaba en Colombia? MP: ¿no, en la fecha del procedimiento. R: con el teléfono de mi cuñada. MP: ¿y cómo se comunicaba con su cuñada? R: con el mío. MP: ¿y cómo se comunicaba con otras personas? R: con el mío, él y yo andábamos para arriba y para abajo. MP: es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Defensoría Publica Tercera ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: DP¬: ¿recuerda la fecha en que los funcionarios aprehendieron al ciudadano Enmanuel Tinoco? R: la fecha no la recuerdo pero la hora si, eran como las tres o cuatro de la tarde. DP¬: ¿indico usted que Emmanuel se encontraba con usted? R: si se encontraba conmigo. DP¬: ¿puede indicar usted que tiempo tiene el ciudadano Emmanuel Tinoco como mecánico de motos? R: creo que desde los trece, el tuvo moto primero que yo, a él siempre le han gustado las motos, acomodarlas y eso. DP¬: ¿una vez que se lo llevan, como fue esa situación? R: yo llego a mi casa y obviamente el estaba conmigo, el estaba de parrillero, los funcionarios nos piden que nos bajemos de la moto, a él le dicen que lo pongan a un lado y a mí me piden el teléfono y me dicen que nos tienen que acompañar a Catia La Mar, a la sede. DP¬: ¿exactamente donde usted tuvo esa cercanía con los funcionarios? R: allí fuera de mi casa. DP¬: ¿frente de su casa? R: si afuera de mi casa. DP¬: ¿qué tipo de moto era? R: un Ek Negro, Empire Horse Negro, es una modelo nueva del Empire. DP¬: ¿una vez que le hacen saber y le dicen que lo acompañe a la sub delegación o la delegación de vehículos, como tuvieron ellos acceso a la vivienda de su familiar? R: ahí no sé, porque me tenían allá. DP¬: ¿tiene conocimiento si Emmanuel tenía un vehículo tipo moto, dentro de la vivienda? R: si el tenia (sic) una moto del, que la estaba reparando. DP¬: ¿cuántos vehículos había dentro de la vivienda? R: tenia (sic) la que había comprado y la del, la estaba restaurando y la tenia (sic) desarmada. DP¬: ¿esas motos donde se encuentran ahorita? R: la mía yo la vendí y la moto del, la tiene los funcionarios porque se la llevaron de la casa desarmada, eso sí vi que llego allá. DP¬: ¿puede indicar cual moto tenia Emmanuel para ese momento? R: un Empire Azul. DP¬: ¿de su propiedad? R: si, del, bueno no estaba a su nombre pero si era de él, incluso yo lo había acompañado a comprarla. DP¬: ¿había otros repuestos dentro de la vivienda? R: si, de la moto del y obviamente he tenido accidentes porque he tenido moto desde los catorce y le cambio las piezas, y las que no sirven las guardo y eso se puede reutilizar y eso lo guardo ahí. DP¬: ¿ustedes son amantes de las motos? R: sí, nos gustaban, teníamos repuestos y si un compañero necesitaba una, uno lo ayudaba uno lo auxiliaba. DP¬: ¿siendo mecánico lo ayudaban? R: exacto nosotros lo auxiliábamos, como un doctor cuando llega paciente pues. DP¬: ¿quien le da acceso a los funcionarios para ingresar a la vivienda? R: ni idea como te digo que me tenían allá los funcionarios y a mi hermano se lo traen para acá, creo que fue mi mama no sé. DP¬: es todo ciudadana juez. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿usted recuerda la fecha en que fue detenido su hermano Emmanuel Tinoco? R: no de verdad, como le dije al doctor Alexson de verdad quisiera recordarme la fecha pero soy un poco malo para las fechas. JUEZ: ¿a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Publico, tú has indicado que, los funcionarios se apersonaron a tu vivienda toda vez que existía una denuncia de una persona que manifestaba que le habían robado su moto a mano armada mientras practicaban un delivery, te informaron de esa situación? R: si, los funcionarios me indicaron después que paso todo. JUEZ: ¿has indicado que los funcionarios te pidieron que le especificaras un equipo celular, ese equipo celular, de quien era? R: mío. JUEZ: ¿podrías indicarle al tribunal si en algún momento los funcionarios te indicaron que la visita que le realizaron a ustedes era porque había una denuncia y el denunciante afirmaba que le habían pedido un delivery con un numero de WhatsApp extranjero? R: eso ellos me lo estaban indicando allá, cuando me llevaron a la sede de Catia la mar, fue que me empezaron a decir que fue por esto y aquello y yo pensé que había sido por la moto que yo había vendido un día antes y cuando yo llego allá no había ni moto, y entonces yo me quedo así como que está pasando y le pedí explicaciones. JUEZ: ¿de quién era el teléfono en sí, que le fue facilitado al funcionario para practicarle la experticia y revisar el contenido? R: mi teléfono. JUEZ: ¿puedes indicar el número que tenía ese teléfono? R: 0424.161.47.68. JUEZ: ¿tú has manifestado en el relato que tanto tu como tu hermano, estuvieron viviendo en Colombia, durante el tiempo que estuvieron ustedes en Colombia, llegaron ustedes a contar con una línea extranjera? R: como yo le dije yo dure como ocho meses allá en Colombia y no tenía un teléfono. R: si pues, cuando estuve en Colombia tuve un numero extranjero. JUEZ: ¿tu hermano tuvo alguna vez número extranjero? R: si tuvo su número extranjero allá. JUEZ: ¿le puedes indicar si es cierto que de los contactos que tu tenias(sic) allí, lo facilitaste a los fines de que se experticiara, porque has indicado que te lo quitaron sin consentimiento, pero en si ese teléfono fue estudiado a los fines de determinar cuáles eran los contactos, las llamadas, los mensajes entrantes, los mensajes salientes o los contactos que tu tenias (sic) allí, tu le puede indicar al tribunal si los funcionarios en algún momento te advirtieron o manifestaron que el teléfono mediante el cual habían pedido el delivery lo tenias (sic) tu (sic) en tu libreta de direcciones y como lo tenias (sic)registrado? R: ellos me dijeron eso allá, pero yo tengo registrado los números de allá de mis hermanos, no sé si ese número lo pusieron, porque cuando yo hablaba con él, ese número lo había eliminado. JUEZ: ¿tiene conocimiento que los teléfonos extranjeros operan bajo Wifi, así sea sin la tarjeta sim, se puede utilizar por la mensajería WhatsApp? R: sí. JUEZ: ¿puedes indicarle al tribunal si tuviste alguna vez conocimiento que la moto que encontraron en tu vivienda o las motos que encontraron en tu vivienda, pertenecían a la víctima y en efecto era la moto que pertenecía a la victima (sic)? R: que yo sepa la moto que había ahí era la de mi hermano, la segunda moto no, cuando yo estaba allá en Catia la mar ellos llegan con la moto. JUEZ: ¿tu hermano, el presento algún documento de propiedad que acreditara la moto como suya? R: si él tiene sus documentos en la casa. JUEZ: ¿pero a preguntas formuladas por el Ministerio Publico y en tu narrativa informaste que el tenia (sic) una moto en su casa pero no tenia (sic) documentos porque no había realizado el tramite (sic), cuando la moto que se llevaron de tu casa, y una desarmada? R: la otra la tenía yo que era la mía. JUEZ: ¿tú estabas en tu casa el día que fue el Cicpc (sic) y se llevo (sic) todo lo que estaba ahí en tu casa? R: no. JUEZ: ¿es decir que usted no le puede acreditar lo cierto o lo falso de lo que se llevaron de su casa? R: no. JUEZ: ¿si usted no tiene conocimiento que fue lo que se llevo (sic) el Cicpc (sic) de su casa, como puede afirmar que esa era la moto de su hermano, y no de la víctima, si su hermano no presento documento de propiedad que acreditara que lo que se llevaron de su casa era del? R: porque días después. JUEZ: respóndeme la pregunta. R: mi cuñada tenia los papeleas. JUEZ: ¿y ustedes no los llevaron? R: no se si se lo entregaron al abogado. JUEZ: ¿es decir que usted está manifestando aquí, que a sabiendas de que la moto que se llevaron de tu casa era de tu hermano y teniendo su hermano documento de esa moto, nunca los presentaron? R: no. JUEZ: ¿y que tu hermano está siendo enjuiciado por una moto que era propiedad del, teniendo los documentos? R: bueno no le puedo dar respuesta porque yo estaba allá en tribunales y la moto que estaba desarmada en la casa, era la de él. JUEZ: ¿y hay un documento que acredite que esa moto es del? R: sí. JUEZ: ¿Dónde (sic) están esos documentos? R: están en la casa, pero no se si se lo facilito Alejandra, mi cuñada hablaba más que todo con el abogado, yo no estaba muy al tanto. JUEZ pero es que no te estoy entendiendo, yo te estoy preguntando si usted estaba en su casa cuando se llevaron las cosas que se encontraban en su casa? R: no. JUEZ: ¿si usted no estaba en su casa como puede afirmar lo cierto de que fue lo que se llevo (sic) el cicpc (sic) y de que en efecto lo que se llevo era o no, propiedad de la persona que le habían robado la moto? R: cuando estaba allá, cuando llegaron los repuestos de la moto de mi hermano, toda la moto desarmada y yo lo vi obviamente cuando lo estaban poniendo en proceso obviamente allá. JUEZ: ¿y todas las otras piezas? R: no se dé donde la sacaron, ellos llevaron piezas de otras motos y así. JUEZ: ¿no tiene idea de donde la sacaron? R: no lo sé, solo sé que reconocí la moto de mi hermano que estaba desarmada. JUEZ: ¿pero a todas estas tu hermano no acredito la propiedad de todo lo que se llevaron de la vivienda en el cicpc para que no lo dejaran privado? R: no porque lo tenían detenido. JUEZ: ¿y porque después no lo presentaron? R: porque era mi cuñada la que se estaba moviendo en el proceso. JUEZ: ¿otra cosa Ezequiel, puedes indicarle al tribunal el nombre de tu cuñada? R: Alejandra Díaz, creo. JUEZ: ¿puedes indicarle al tribunal el número de celular porta Alejandra? R: no, desconozco. JUEZ: no tengo más preguntas gracias. -
9.- DECLARACIÓN del ciudadano AVIS MANUEL TINOCO FUENTES, titular de la cedula de identidad CI: E-81875720, el cual compareció en fecha 24-11-2022, quien no es juramentado por la ciudadana juez, ni impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, toda vez que el mismo manifestó ser padre del acusado de autos ENMANUEL TINOCO y quien manifestó:Yo estaba trabajando en la costa, y me iba los lunes y venia los viernes cuando llega el viernes, llegue y en la casa estaba la ptjta, llegue y me traje mis herramientas porque iba a trabajar el sábado, yo soy albañil, JUEZ: ¿y luego que paso? R: se trajeron a mi hijo y me dijeron usted es el papa de Emmanuel y me pidieron la cedula y me dijeron que lo acompañara hacia allá. JUEZ: ¿eso es todo lo que usted recuerda y de lo que usted tiene conocimiento? R: bueno eso que le estoy explicando. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. YONESKI MUDARRA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿podría indicar en qué fecha ocurrió eso que usted esta narrando? R: la fecha no recuerdo. MP: ¿fue este año? R: sí. MP: ¿puede indicar a que se dedica el acusado de autos, el señor Tinoco? R: Emmanuel es un muchacho mecánico. MP: ¿Dónde trabajaba? R: en un taller. MP: ¿en qué taller? R: ahí mismo, ahí cerquita en Blanquita de Pérez. MP: ¿no trabajaba en su casa y si en un taller? R: si, estaba trabajando en un taller. MP: ¿puede indicar donde vive usted, usted vive en la misma casa? R. si. MP: ¿todos viven en la misma casa? R: Si. MP: ¿Cuánto tiempo tenía su hijo de haber llegado a Venezuela? R: tenía como tres meses algo así. MP: ¿a que se dedicaba él en Colombia, que hacia? R: bueno el vendía frutas y cosas de eso. MP: ¿el tenia (sic) número telefónico en Colombia, le escribía por WhatsApp? R: no a mi no me llamaba porque yo no tengo teléfono. MP: ¿pero si se llego a comunicar con el estando en Colombia? R: sí, yo llegue a trabajar aquí desde los 16 años a trabajar albañilería. MP: ¿me refiero a su hijo que si se comunicaba con el estando en Colombia, vía WhatsApp? R: bueno cuando me llamaban a mi yo hablaba con él. MP: ¿y qué teléfono utilizaba? R: el teléfono de mi hijo. MP: ¿su otro hijo? R: sí. MP: ¿logro observar cual era el número de teléfono que tenia Emmanuel allá en Colombia, si era numero extranjero o numero venezolano? R: el teléfono, colombiano. MP: ¿Cuándo el llego a Venezuela el compro alguna moto? R: compro su moto azul. MP: ¿Qué tipo de moto era? R: cónchale usted sabe que yo no sé mucho de motos, un día que fue el mundial de Italia iba en una moto y me accidente y le agarre miedo a las motos. MP: ¿cuándo compro esa moto azul? R: cuando llego no hace mucho y después la compro. MP: ¿el señor Emmanuel tenia número telefónico aquí en Venezuela, tenía el aparato como tal? R: no se, como usted sabe yo estaba en la costa y el tenia (sic) su teléfono. MP: ¿usted lo llego a ver con su teléfono? R: sí pero como yo estaba en mi trabajo. MP: ¿claro pero usted indica que viven en la misma casa. R: claro vivimos en la misma casa. MP: ¿viven en la casa, y los fines de semana cuando usted llegaba tenía el teléfono encima? R: el estaba trabajando. MP: ¿y las pocas veces que usted lo veía, tenía el teléfono encima? R: yo le vi un celular pero no se qué celular, entiende. MP: es todo ciudadana Juez. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Defensoría Publica Tercera ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: DP¬: ¿usted indico que el ciudadano Emmanuel Tinoco trabajaba, que tiempo recuerda usted que estaba trabajando? R: cuando el llego de Colombia él empezó a trabajar allí. DP¬: ¿hace cuanto llego de Colombia? R: tenía casi tres meses pero no se la fecha. DP¬: ¿usted indico que él trabaja en un taller no, cerca de su vivienda? R: sí. DP¬: ¿con que frecuencia hacia el trabajos (sic) en su vivienda? R: allá en el taller que su amigo le dio trabajo. DP¬: ¿con que frecuencia hacia trabajos Emmanuel Tinoco en su casa? R: bueno no sé, el tenia (sic) su moto y tenía su broma de arreglar su moto. DP¬: ¿estaba usted en su casa cuando los funcionarios se acercaron a Emmanuel Tinoco y a Ezequiel Tinoco? R: no, en el momento yo estaba llegando de quebrada seca. DP¬: ¿Cuándo (sic) llegaron los funcionarios nuevamente? R: cuando yo llegue, ellos ya se iban. ¿Cuando (sic) llegaron los funcionarios nuevamente quién le dio acceso a la vivienda? R: no se. DP¬: ¿ya estaba usted en la casa? R: vuelvo y le digo cuando yo llegue ya habían allanado. DP¬: ¿sabe usted que encontraron en la vivienda? R: no. DP¬: ¿estaba usted en la casa? R: venia llegando del trabajo, llegue y entre subo para arriba. DP¬: ¿había vehículos tipo moto dentro de la vivienda? R: no en la vivienda, está el callejón, yo si vi la ptj (sic) afuera y dije que pasa. DP¬: no más pregunta ciudadana juez. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿usted ha manifestado que cuando llego de su trabajo a su casa, se encontró con funcionarios del Cicpc (sic)? R: sí, ya estaban allá arriba. JUEZ: ¿ingresaron a su vivienda? R: entraron a la vivienda sí. JUEZ: ¿revisaron buscando los objetos? R: si revisaron. JUEZ: ¿se llevaron los objetos que encontraron allí? R: bueno ellos se llevaron lo que encontraron pues. JUEZ: ¿se llevaron objetos los funcionarios del cicp (sic)c? R: si se llevaron objeto. JUEZ: ¿su hijo le presento en algún momento, un documento de propiedad y que eso era del? R: mire en cuestiones de moto yo no sé nada. JUEZ: ¿Cuándo uno compra un carro no le dan un título de propiedad? R: aja. JUEZ: ¿Cuándo (sic) uno compra una moto, no le dan un título de propiedad, sabe lo que es un título de propiedad? R: sí. JUEZ: ¿su hijo le presento a los funcionarios del cicpc(sic), algún título de propiedad de las cosas que se llevaron? R: de verdad que no sé, porque cuando yo llegue (sic), ya tenían a mi hijo afuera y yo no lo vi. JUEZ: ¿pero usted me ha indicado que los funcionarios ya estaban allí cuando usted llego, yo dije que cuando usted llego del trabajo se encontró con los funcionarios del cicpc (sic) en su vivienda. R: estaban arriba en la casa. JUEZ: le pregunte también si vio todas las cosas que se llevaron de su casa y usted dijo que sí, yo le estoy preguntando ahora si su hijo, Emmanuel Tinoco le mostro algún título de propiedad de las cosas que ellos se estaban llevando? R: no, a mí no. JUEZ: a usted no, al cicpc (sic). R: no se. JUEZ: ¿entonces usted no sabe si le mostro algún título de propiedad? R: no. JUEZ: ¿usted le puede indicar al tribunal si para el momento en que sacaron las cosas, las piezas de las motos y esas cosas de su casa, ya su hijo había sido aprehendido, se encontraba en su vivienda o en la sede del Cicpc (sic)? R: si ya estaba en la camioneta, entonces yo llegue con hambre y me puse a comer allí y tenía mis herramientas porque tenía que trabajar el sábado, entonces uno de los muchachos me dice, usted es el papa de Emmanuel y yo le dije si, y él me dijo dame tu cedula, allí tuvimos toda la noche y nos dijeron que nos fuéramos como a las cinco de la mañana, pero como yo no me monto en moto no me monte porque yo me iba matando con mi cuñado, le agarre miedo. JUEZ: ¿puede indicar al tribunal que cosas sacaron de su casa, los funcionarios del cicpc (sic)? R: mire, no se cosas de lo que sea. JUEZ: ¿que vio usted que sacaron de su casa? R: una llave eso fue lo que me di cuenta. JUEZ: ¿qué otra cosa se llevaron? R: eso fue lo que yo vi, porque resulta que esa llave era de mi suegro, mi suegro tenía un camión y se llevaron la llave, el murió. JUEZ: ¿usted sabe porque estamos realizando este juicio? R: bueno porque me dijeron de una broma de una moto. JUEZ: ¿qué broma de una moto? R: una broma de una moto, pero yo no la vi. JUEZ: ¿qué fue lo que le dijeron, que conocimiento tiene de porque su hijo está hoy en el juicio? R: por la broma de una moto. JUEZ: ¿pero qué broma, cuando usted habla de una broma a que se refiere? R: de la moto. JUEZ: ¿qué conocimiento tiene usted de esa moto? R: no se qué paso con esa moto. JUEZ: ¿usted sabe cuáles son los delitos por lo que acusaron a su hijo? R: no se. JUEZ: no tengo más preguntas gracias. -
10.- DECLARACIÓN del ciudadano DEIVIS PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.174.257, en su carácter de funcionario actuante, compareció en fecha 17-02-2023, quien luego de identificarse, es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y quien manifiesta: “…Buenas tardes primero que nada, mi nombre es Deivis Peraza Detective, y mi participación en la investigación fue que hice un acta de entrevista a la que en el momento era la cónyuge del ciudadano y lo que puedo recordar de ese entonces fue que la victima interpuso la denuncia por unos delitos de robo, donde el ciudadano efectuó una llamada, pidiendo un delivery y la victima acudió al sitio donde el ciudadano le pidió el delivery, lo estaba esperando y bueno lo que dice la víctima es que fue abordado por él y otro ciudadano que lo despojaron de su vehículo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, ABG. ROSMARY MENDEZ, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas: MP: ¿le puedes indicar al tribunal, una vez que conformaste la comisión que se traslado a los diferentes lugares referente al hecho? R: no, yo permanecí en la oficina. MP: ¿por qué motivo se entrevista a la cónyuge del hoy acusado? R: porque para el momento ella portaba un equipo telefónico en el cual estaba insertado el chip, el cual se uso para comunicarse con la víctima, realizar el pedido y quedar de acuerdo en el lugar donde se iba a entregar el delivery. MP: ¿tienes conocimiento si el vehículo que le fue despojado a la víctima, fue recuperado? R: sí. MP: ¿tienes conocimiento bajo que móvil, fue despojado de sus pertenencias, si fue con un arma de fuego, un arma blanca? R: no sé, no recuerdo. MP: ¿al momento de los hechos, tienes conocimiento si la persona involucrada en los hechos que hoy nos ocupa, estuvo involucrado con alguien más? R: el conocimiento que yo tenía si, el estaba con otra persona. MP: ¿sabes donde fu recuperada esa moto? R: si mal no recuerdo, en su residencia. MP: ¿tienes conocimiento si fue encontrada completa o en partes? R: allá en la oficina llego desvalijada, incompleta. MP: no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿le puede indicar a este tribunal en calidad de que se llevan a la ciudadana esposa del señor Tinoco? R: como parte de la investigación como testigo. DP: ¿puede indicar que le dijo la ciudadana esposa de Tinoco al momento de entrevistarla? R: bueno ella me manifestó que para el momento ella tenía el celular y que efectivamente de ese celular fue que el ciudadano realizo la llamada a la víctima y en un breve momento manifestó lo que hizo. DP: ¿sabe usted si a ese teléfono se le hizo una experticia a ese número telefónico? R: no recuerdo. DP: no más preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien manifiesta no tener preguntas. -
11.- DECLARACIÓN del ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 28.458.419, en su carácter de víctima, el cual compareció en fecha 02-06-2023, quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: “…Yo trabajaba aquí en el Barril de aquí arriba de la parada del teleférico como planchero y un día iba a trabajar como todos los día y el dueño no fue, fue la mujer, el dueño es el que realizaba los delivery, y como yo también manejo moto, yo también estaba haciendo mi trabajo de todos los días y salió un pedido y como no había quien lo llevara, me mandaron a mí, entonces me mandan hacia Parque Mar, como yo no soy de estos lados yo no sabía donde era, entonces le digo a él, lo llamo y le dijo señor no sé donde es, el me dice es por la Chevrolet hacia arriba yo subo y encuentro Parque Mar, me encuentro ese edificio y le digo ya estoy aquí, como vi eso muy solo y oscuro yo me devolví a la avenida y lo vuelvo a llamar y le digo de que eso para allá arriba era muy solo que si era seguro que esa entrega iba para allá, entonces él me dice que si es muy tarde, que ha pasado mucho tiempo del pedido y vuelvo a subir, entonces me manda por un mensaje el nombre del edificio que queda exactamente al frente de Parque Mar, en una calle ciega, en lo que me meto para allá, me bajo de la moto y dos personas vienen detrás de mí, cuando volteo uno me está apuntando con un arma y me dice dame la llave de la moto, y la llave de la moto estaba pegada de la moto porque apenas me había bajado para quitarme el bolso, entonces yo me estoy echando hacia atrás, el se monta en la moto y el otro también y ahí dan la vuelta y se fueron, yo agarro me fui para parque mar que era lo más cerca que tenia y había alguien y le digo al vigilante de ahí y ahí pude llamar, llame al dueño y todo eso. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. GABRIEL BEJARANO, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿en relación a los hechos recuerda usted si fue día de semana, si fue fin de semana? R: día de semana. MP: ¿la hora aproximada? R: la hora exacta no recuerdo. MP: ¿era de día o de noche? R: era de noche. MP: ¿usted acaba de indicar a esta sala que normalmente los pedidos lo hace el dueño, como se llama el dueño? R: José. MP: ¿es el dueño del barrilito? R: sí. MP: ¿usted acaba de indicar a la sala que el dueño no acudió ese día y por ende lo mandaron a usted al delivery, recuerda usted en esa fecha en que ocurrieron los hechos quien lo manda a llevar el pedido? R: la mujer del dueño, Nairobi. MP: ¿el sitio donde iba entregar el pedido era? R: Parque Mar. MP: ¿una vez que usted llega a Parque Mar, que paso, volvió a llamar? R: claro volví a llamar a José para decirle lo que había pasado. MP: ¿y qué le indico el señor José? R: nada me tranco el teléfono. MP: ¿usted indico que nuevamente se devuelve hacer la entrega del pedido? R: claro, yo bajo hacia la avenida y lo llamo a el, y le digo que si está seguro ya que eso estaba muy solo entonces él me dice si, sube que ese es un cliente nuevo y yo subí, y en la segunda vez fue que me quitaron la moto. MP: ¿y no le indicaron el nombre del cliente? R: no. MP: ¿una vez que usted llega e indica que lo abordaron unas personas, ellos se trasladaban en un vehículo? R: no, ellos estaban caminando. MP: ¿logro ver usted las características físicas de esa persona? R: sí. MP: ¿usted indico que uno de ellos portaban (sic) un arma de fuego, tiene las características del que portaba el arma de fuego? R: un morenito, rellenito, tenia camisa Nike. MP: ¿y el otro? R: el otro si era blanquito si era más bajito, la ropa si no me acuerdo. MP: ¿qué le indican esas personas al momento que lo abordan? R: me empiezan amenazar. MP: ¿estas personas usaban algún tipo de capuchas, se cubrían el rostro? R: no. MP: ¿con esas características que usted acaba de suministrar a la sala, usted puede indicar si reconoce alguna persona, si esa persona se encuentra aquí en esta sala? R: sí. MP: ¿puede señalarlo? R: si, el muchacho. MP: reconoces Al acusado que se encuentra en sala Emmanuel tinoco como unas de las personas que estaba el día en que lo robaron? R: sí. MP: ¿no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Defensa Publica ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: DP:¿puede indicar la hora o el día en que ocurrieron los hechos? R: un día jueves. DP: ¿la hora? R: no me acuerdo. DP: ¿estaba iluminado el sito, era oscuro? R: era oscuro, era calle ciega, muy oscuro, lo único que se veía era que el edifico estaba alumbrado, pero la calle como tal no tenia luz. DP: ¿donde realmente te abordaron estas personas el sitio era más oscuro o más claro? R: no tan claro pero si se podía ver quién. DP: ¿podría indicar nuevamente las características de esta persona? R: era un muchacho más o menos alto, gordito, vestía una camisa negra Nike. DP: la otra persona? R: era más bajito y blanquito. DP: ¿al momento en que lo abordan, indico que tenía un arma de fuego? R: era un arma de fuego. DP: ¿quien tenía el arma de fuego? R: el más alto. DP: ¿conoce usted al señor Emmanuel Tinoco? R: no. DP: ¿ese muchacho más alto podría decir el color de la piel de cada uno de estos ciudadanos? R: uno morenito y el otro más blanco. DP: ¿se encuentra en esta sala el ciudadano que lo apunto? R: sí. DP: no más preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿puedes indicarle al tribunal, si recuerdas aproximadamente la hora en que esos hechos ocurrieron? R: entre 8:30 o 9:00 de la noche. JUEZ: ¿después de ese hecho, seguiste trabajando para ese restaurante? R: no. JUEZ: ¿porque no trabajaste más? R: porque estábamos haciendo las denuncias y todo eso. JUEZ: ¿para el momento que fuiste hacer la entrega del delivery, fuiste solo o acompañado? R: solo. JUEZ: ¿qué tipo de moto te fue despojada? R: Un Horse II, Empire Rojo. JUEZ: ¿le puedes indicar al tribunal, a quien le pertenecía ese Horse II, Empire Rojo? R: a José, el dueño del barril. Tienes conocimiento si ese vehículo fue recuperado posteriormente? R: si fue recuperada. JUEZ: ¿tienes conocimiento donde fue recuperado y como fue recuperado? R: resulta que al día siguiente, fuimos a poner la denuncia, tomaron mi declaración y lo que me dijeron fue que en la tarde ya la habían recuperado, que ya tenían al muchacho con las características que le había dicho, vestido igual así como le había dicho. JUEZ: no tengo más preguntas Pedro, gracias por comparecer. -
12.- DECLARACIÓN de la ciudadana ROSALBA LAYA DE ALVES, titular de la cedula de identidad N° V- 13.571.510, la cual compareció en fecha 19-07-2023, quien no es juramentada por la ciudadana juez, ni impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, toda vez que la misma manifestó ser la madre del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cedula de identidad N°V-30.702.82, el cual resulto aprehendido y acusado por los hechos que se debaten en el presente juicio y quien manifestó: “…No tengo conocimiento especifico, me llaman como testigo pero no puedo atestiguar algo que no se. JUEZ: ¿señora Rosalba usted alguna vez fue a declarar al Cicpc (sic) o ante un organismo? R: una sola vez. JUEZ: bueno usted va decir aquí lo que le preguntaron en el Cicpc (sic) y cuál es el conocimiento que usted tiene, entonces la escucho. R: el conocimiento no, las preguntas que me hicieron fue relacionado con Emmanuel Tinoco, que desde cuando lo conocía, cuánto tiempo lo conocía, fue preguntas que me hicieron, declare que lo conocía desde que era niño, desde chiquito y no lo conozco como muchacho malo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en representación de la Fiscalía Tercera, quien realizo las siguientes preguntas: MP: ¿tiene usted conocimiento de los hechos por la cuales el señor Tinoco se encuentra detenido? R: por el robo de una moto. MP: ¿tiene usted conocimiento de los hechos por la cuales el señor Tinoco se encuentra detenido? R: por un problema de una moto. MP: ¿porque el CICPC la llevo a usted a rendir declaraciones? R: porque en ese momento también se habían llevado a mi hijo. MP: ¿cuál es el nombre de su hijo? R: Carlos Alves. MP: ¿tiene usted conocimiento de porque el CICPC se llevo a su hijo? R: por lo del robo. MP: ¿Cuándo (sic) estaba en el CICPC, que paso? R: me interrogaron. MP: ¿en relación a qué? R: a un asunto de un robo. MP: ¿el CICPC, la lleva a usted según su relato, la lleva a usted porque según estaba involucrado su hijo? R: Si. MP: ¿estaba involucrado en relación a un robo, tiene usted conocimiento de esos hechos? R: no le sé decir. MP: ¿tiene usted conocimiento que origino que el CICPC, involucrara a su hijo y se lo llevara? R: no. MP: ¿su hijo fue en calidad de testigo, imputado, investigado? R: investigado. MP: ¿a su hijo le tomaron declaración? R: sí. MP: ¿el también rindió testimonio? R: sí. MP: ¿su hijo rindió testimonio? R: sí. MP: ¿usted estaba presente durante ese interrogatorio? R: no. MP: ¿recuerda usted más o menos en que el CICPC (sic) la hizo comparecer o en qué fecha fueron esos hechos? R: no, hace un año. MP: ¿qué declaro usted en el CICPC (sic) trate de ser lo más explícita posible. R: yo declare en el CICPC (sic), fueron las preguntas que eran relacionadas con el Señor Emmanuel Tinoco, de que tiempo lo conocía, como lo conocía, si andaba con mi hijo, esas fueron las preguntas. MP: ¿tiene conocimiento por que le preguntaron en relación al señor Emmanuel Tinoco? R: no, esas fueron las preguntas y eso es lo que le puedo responder. MP: ¿usted reconoce que usted compareció al CICPC? R: sí. MP: ¿usted reconoce que firmo un acta en el CICPC (sic)? R: Si. MP: ¿usted leyó el acta antes de firmarla? R: no. MP: ¿cuando usted compareció al CICPC, y usted dice que firmo un acta, que acta firmo usted? R: no se, unos papeles. MP: ¿unos papeles que no leyó? R: no. MP: ¿acostumbra usted a firmar sin leer? R: no mi amor fue una cuestión de nervios. MP: ¿recuerda usted más o menos las preguntas que le hizo el funcionario del CICPC en relación a los hechos y no en relación a Tinoco? R: no recuerdo. MP: es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿se encontraba usted en el momento de la aprehensión del ciudadano Emmanuel Tinoco? R: no. MP: es todo ciudadana juez. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿usted tiene hijos? R: sí. JUEZ: ¿alguno de sus hijos ha resultado detenido? R. si. JUEZ: ¿usted le puede indicar al tribunal el nombre de su hijo, que resulto detenido? R: Carlos Eduardo Alves. JUEZ: ¿qué edad tiene su hijo? R: 18. JUEZ: ¿para el momento que fue detenido, que edad tenia? R: 16. JUEZ: ¿por qué motivo fue detenido su hijo? R: por un robo de una moto. JUEZ: ¿usted le puede indicar al tribunal si ese robo de la moto en que su hijo estaba detenido y fue presentado ante los tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente fue el mismo robo en el que está presuntamente involucrado Emmanuel tinoco? R: sí. JUEZ: ¿usted le puede indicar al tribunal si dentro de su vivienda fueron localizadas piezas de esa moto o de otra moto? R: no. JUEZ: ¿puede indicar al tribunal si es cierto que su hijo admitió los hechos en el tribunal de Lopnna? R: sí. JUEZ: ¿para el momento en que su hijo lo aprehenden por estar presuntamente involucrado en el robo de una moto, como tuvo conocimiento usted que ese robo de esa moto era el mismo robo donde presuntamente estaba involucrado el ciudadano Emmanuel tinoco? R: porque los funcionarios fueron a mi casa buscando a mi hijo y cuando fueron al CICPC yo tuve que ir con mi hijo porque era menor de edad y era el mismo caso de Emmanuel tinoco. JUEZ: ¿su hijo en algún momento le dijo que era lo que había pasado? R: no. JUEZ: ¿donde se encuentra su hijo ahorita? R: todavía está detenido. JUEZ: ¿todavía esta privado de libertad? R: si todavía esta privado de libertad. JUEZ: ¿para el momento en que ocurrieron los hechos que edad tenía su hijo? R: 16. JUEZ: ¿usted le puede indicar al tribunal si usted vive cerca de la casa del señor Tinoco? R: sí, soy su vecina. JUEZ: ¿es decir que su hijo tenía comunicación y trato con el señor Emmanuel Tinoco? R: sí. JUEZ: ¿solía su hijo salir con el señor tinoco? R: sí. JUEZ: no tengo más preguntas gracias. -
Quien aquí decide en el transcurso de la celebración del presente juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testimonio de: LUIS ENRIQUE IRIARTE, RAFAEL ARANGUREN, EDWIN MENDOZA, JESUS VASQUEZ, JUAN GOMEZ, PABLO ARAQUE, EDGAR MENDEZ, ALEJANDRA ADELAIDA DIAZ RAMOS, JAINER LEIVA, así mismo el Ministerio Público solicita a este juzgado se prescinda del testimonio de los ciudadanos JAVIER COLINA CASTILLO Y NAIROBYS GARCIA, toda vez que no es posible su ubicación, petitorio que fue acordado por la ciudadana juez, y no fue objetado por la defensa del acusado de autos.-
Conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados por medio de su lectura al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-03-2022 suscrito por la Detective MARIANA TORTOZA, mediante la cual hace constar que realizo llamada telefónica al número de teléfono 0414.186.15.67, perteneciente al funcionario HEIKER ROMERO, adscrito a la División de Secuestro, a fin de corroborar datos filiatorios y ubicación geográfica del numero 0424.161.47.68, quien indico que pertenece al ciudadano EZEQUIEL TINOCO, titular de la cedula de identidad N°V-24.334.317, la cual riela en los folios 14 y 15 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05-03-2022 suscrito por los funcionarios ALEJANDRO BRITO, CARLOS RODRIGUEZ, RONNY ALEMAN, MARIANA TORTOZA, EDWIN MENDOZA, STEVEN RIVAS, TOMAS SUAREZ, JESUS VASQUEZ y DEIVIS PERAZA, mediante la cual hace constar que se trasladaron a SECTOR LOS CORALES FRENTE A LA RESIDENCIAS CORAL, ADYACENTE A LA RESIDENCIA PARQUE MAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, lugar señalado por la victima como el sitio del suceso y al BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CALLEJON SUCRE, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar al ciudadano EZEQUIEL TINOCO, el cual es mencionado en la investigación por el ciudadano Javier Colina por ser quien le vendió un vehículo, dejándose constancia que el numero 57-3132443221 se encontraba registrado en la lista de contactos del ciudadano EZEQUIEL TINOCO como ENMANUEL, resultando ser el número telefónico extranjero señalado por el ciudadano Javier Colina, como el numero del cual hicieron la solicitud de delivery al Barrilito, así mismo el ciudadano EZEQUIEL TINOCO manifestó a la comisión que ese número era usado por su hermano ENMANUEL TINOCO, así mismo dejan constancia que sostuvieron conversación con la ciudadana ALEJANDRA, pareja de Enmanuel Tinoco, quien corroboro que en efecto el numero 57-3132443221, era la línea internacional usada por su pareja ENMANUEL TINOCO, en dicha acta dejan constancia que estando en BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CALLEJON SUCRE, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, en el domicilio del acusado fue hallada la moto robada a la víctima y otros objetos, motivo por el cual resulto aprehendido el ciudadano ENMANUEL TINOCO, notificándose posteriormente al Ministerio Publico y fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional, la cual riela en los folios 20 al 22 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3- INSPECCION TECNICA CON MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 04-03-2022, suscrita por el funcionario JOSE VASQUEZ realizada en la siguiente dirección: SECTOR LOS CORALES FRENTE A LA RESIDENCIAS CORAL, ADYACENTE A LA RESIDENCIA PARQUE MAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, lugar señalado por la victima como el sitio del suceso, allí deja constancia de las características del sitio, tratándose de un sitio de suceso abierto, constituido por un tramo de vía pública, el cual tiene un paso peatonal, con luz natural clara, y en los alrededores estructuras de edificios, no encontrándose elementos de interés criminalístico, la cual riela en los folios 27 y 28 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4- INSPECCION TECNICA de fecha 04-03-2022, suscrita por el funcionario JOSE VASQUEZ realizada en la siguiente dirección: BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CALLEJON SUCRE, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, lugar donde se encuentra el domicilio del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO, allí dejan constancia de las características del sitio, así como el hallazgo de los elementos de interés criminalístico, tales como el vehículo tipo moto robado, marca KEEWEY, modelo HORSE, de color ROJO, año 2020, placa AH1Y79G, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, serial de motor KW162FMJ3812850, el cual fue hallado desvalijado por partes.-
5.- DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL: de fecha 04 de marzo de 2022, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del valor actual de dieciséis objetos, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación con un valor total de los objetos justipreciados de la cantidad total de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES BS 817,00, la cual riela en los folios 35 al 38 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 05 de marzo de 2022, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las características y estado actual de un (01) objeto relativo a un teléfono celular marca HUAWEY, modelo Y9, color azul, serial IMEI 860766049756484, concluyéndose que el objeto de estudio es un equipo electrónico conocido comúnmente como teléfono celular, cuyo uso típico es para lo que fue diseñado y atípicamente puede ser utilizado como medio de comisión para establecer comunicación con la victima del hecho punible, la cual riela en el folio 51 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.- EXPERTICIA DE SEREALIZACION N° 035-2022 de fecha 05 de marzo de 2022 suscrita por JIMMY MEZA y JUAN GOMEZ, mediante la cual hacen constar que fue objeto de estudio un cuadro de moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, tipo PASEO, color ROJO, numero identificador vehicular 8123A1K17LM102358, color ROJO, en su estado ORIGINAL, el cual al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), Registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT, y le pertenece al vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color ROJO, año 2020, tipo PASEO, serial de motor KW162FMJ3812850, la cual riela en los folios 55 y 56 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
8.- EXPERTICIA DE SEREALIZACION N° 036-2022 de fecha 05 de marzo de 2022 suscrita por JIMMY MEZA y JUAN GOMEZ, mediante la cual hacen constar que fue objeto de estudio un motor de moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, tipo PASEO, número de identificación del motor KW162FMJ3812850, el cual arrojo como conclusiones, que el numero identificador KW162FMJ3812850, es ORIGINAL, al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), Registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT, y le pertenece al vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2020, tipo PASEO, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, la cual riela en los folios 57 y 58 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
9.- EXPERTICIA DE SEREALIZACION N° 037-2022 de fecha 05 de marzo de 2022 suscrita por JIMMY MEZA y JUAN GOMEZ, mediante la cual hacen constar que fue objeto de estudio un cuadro de moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, tipo PASEO, numero identificador del cuadro 8123A1K12DM021561, color AZUL, año 2013, serial de motor KW162FMJ2451685, en su estado ORIGINAL, el cual al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), Registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT, la cual riela en los folios 59 y 60 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
10.- REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 05 de marzo de 2022, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del valor de un vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2020, tipo PASEO, color ROJO, placa AH1Y79G, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, serial de motor KW162FMJ3812850, la evidencia se muestra en regular estado de uso y conservación con un valor total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES 1.250 $, la cual riela en el folio 07 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
11.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04 de marzo de 2022, donde hacen constar que realizaron visita a la siguiente dirección: BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CALLEJON SUCRE, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, correspondiente al domicilio del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO, allí dejan constancia de que se trata de un inmueble y sus características, en el cual realizaron el hallazgo de un cuadro, la orquídea, bastones, dos rines con sus respectivos cauchos, un tanque de costumbre de color rojo con las tapas laterales pertenecientes a una moto, cuadro, una matrícula AH1Y79G, un motor serial KW172FMJ3812850, la cual riela en el folio 25 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
12.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04 de marzo de 2022, donde hacen constar que realizaron visita al domicilio de la ciudadana ROSALBA LAYA, domicilio del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, allí dejan constancia de que en un cuarto se visualizo una camisa tipo franela, color negro donde se puede apreciar unas letras que dicen “Real hasta la Muerte, la cual riela en el folio 26 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
13.- OFICIO N° 23F3-0383-2022, emanado de la Fiscalía Tercera, de fecha 25 de marzo de 2022, donde se solicita al Tribunal Cuarto de Control, fije Acto de Imputación al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO, titular de la cedula de identidad N°V-26.223.343, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual riela en el folio 83 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
14.- OFICIO N° 23F3-0390-2022, emanado de la Fiscalía Tercera, de fecha 25 de marzo de 2022, donde se solicita al Tribunal Cuarto de Control, información acerca del STATUS de la causa WP02-D-2022-153, seguida en contra del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cedula de identidad N°V-30.702.823, el cual riela en el folio 86 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. -
15.- ACUSACION DEL ADOLESCENTE CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-30.702.823 en la presente documental se evidencia que la fiscalía séptima de esta jurisdicción formula formal acusación en contra del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cedula de identidad n°v-30.702.823, por los hechos que se debaten en el presente juicio seguido en contra del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO, titular de la cédula de identidad N°V-28.458.419, la cual riela en los folios 146 al 155 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
16.- ACTO DE IMPUTACIÓN de fecha 01 de abril de 2022, donde se evidencia que el ciudadano ENMANUEL TINOCO fue imputado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, documental que riela en los folios 207 al 211 de la pieza 2, incorporado al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este juzgado no incorpora a través de su lectura la documental promovida por la vindicta pública, relativa a la EXTRACCION DE CONTENIDO, toda vez que la experticia relativa a la extracción de contenido no riela en las actas que conforman este expediente. -
Una vez cerrado el lapso de evacuación de las pruebas la ciudadana juez fijo las conclusiones del presente juicio oral y público. -
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…ABG. GABRIEL BEJARANO, Muy buenas tardes ciudadana juez que preside este honorable tribunal, a la defensa, al secretario al encausado de autos y a los demás presentes en este lugar, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes del estado La Guaira, de conformidad con las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad legal establecida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico exponga las conclusiones relacionadas con el debate efectuado por este honorable tribunal, en virtud de la acusación presentada en contra del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, esta representación fiscal ciudadana jueza, como ha sido el inicio de este proceso donde se ratifico en el inicio de este debate de juicio oral y público, la acusación presentada en contra del ciudadano Emmanuel Tinoco, por los delitos de Robo Agravado, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, en la cual en ese momento la oportunidad procesal adecuada para el mismo el tribunal de control admitió cada uno de los elementos de convicción que fueron traídos a este debate una vez evacuados como han sido todos estos medios probatorios, en principio de inmediación, la oralidad y la publicidad que orienta nuestro sistema penal venezolano, donde se escucharon plenamente las declaraciones, como la víctima en la cual fue conteste al señalar directamente al encausado de autos como autor de los hechos que fueron referidos y por la cual fue aprehendido por el CICPC, en el mes de marzo de 2022, por el Robo de este Vehículo automotor, hecho realizado en el sector los corales frente residencias los corales cuando se encontraba realizando delivery y fue abordado por dos ciudadanos los cuales, portando arma de fuego lo despojan de un vehículo tipo moto, asimismo se logra traer todos estos elementos a este juicio oral y público, lográndose establecer la corporeidad del delito, a través de dichas testimoniales, al igual que con todos y cada uno de los peritajes, dictamen periciales que se debatieron en este audiencia y siendo percibidas por la juez de la causa, donde más allá de toda duda razonable se puede verificar que el encuadramiento de la subsunción de estos hechos a través de estos elementos fueron encuadrados para lograr la corporeidad del mismo, no obstante ciudadana juez, esta representación fiscal le hace alusión de un llamado del legislador patrio que imparta justicia en nombre del estado, es porque en cuanto a todo ello, esta representación fiscal una vez evacuados estos alegatos solicito ciudadana juez, sea dictada la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Emmanuel Tinoco por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, es todo.-
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA:
“…ABG. ALEXSON LANDAEZ quien expuso: Escuchada pues, la exposición del Ministerio Publico, esta defensa puede verificar en el devenir del juicio oral y público, que sostuvo en esta sala, pudieron haber algunos medios de prueba que trajo el Ministerio Publico los mismo puedo nombrar a colación acá al detective Carlos Rodríguez, quien es funcionario actuante y manifestó en esta sala que el mismo ingreso a la vivienda de mi representado sin una orden previa del tribunal que le pueda indicar, el mismo indico que si hubieron elementos de convicción pero estos elementos de convicción que obtuvieron en la vivienda se encontraban porque mi representado es mecánico y el mismo hacia uso de ellos para arreglar motos de personas que le iban a su vivienda, igual forma se tuvo aquí entrevista al ciudadano Steve Rivas quien es detective del CICPC, el mismo indico en esta sala que se encontraba en la vivienda mas no recordaba el momento que fue la aprehensión de mi representado ni el momento que el mismo ingreso a la vivienda sin una orden. Asimismo sostuvo entrevista la ciudadana Detective Mariana Tortosa, quien suscribe el acta de investigación penal, la misma indico que no se encontraba en el sitio del allanamiento donde supuestamente se encontraban partes de esta moto sin embargo, asimismo en esta sala se sostuvo entrevista o declaración del padre de mi representado y su hermano, los mismo indicando en ningún momento le señalaron ninguna orden de allanamiento y la moto que se encontró, los repuestos porque no encontraron ninguna moto si no repuestos en la vivienda de mi representado, era el repuesto de las motos que estaba arreglando mi representado asimismo ciudadana juez se pudo verificar que en el debate que se sostuvo acá el ministerio público, nunca trajo o llevo acá ningún testigo presencial, solo testigo referencial que pudiera dar fe, de lo que sucedió allí, es decir que los funcionarios actuantes, entraron a la casa de mi representado sin ningún testigo sin dar fe, a lo que ellos establecieron en sus actas asimismo en el hecho de que s haya dicho en esta audiencia que este acto que mi representado fue objeto de que quien hizo objeto de robo a una víctima que estuvo acá, no hubo testigo presencial de este hecho, es por ello ciudadana juez, que esta defensa le solicita a este honorable tribunal, como representante del estado que decida a favor de mi representado que se le otorgue una sentencia absolutoria, por ultimo solicito copias de las presentes actas.-
Las partes no ejercieron. Réplica. Después de expuesta sus conclusiones. Acto seguido se impuso al acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO del artículo 49 de la Constitución y del ordinal 5° de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no deseaba declarar y en consecuencia se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE. -
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente el acusado de autos ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, es el autor material en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO, titular de la cédula de identidad N°V-28.458.419; en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO, en fecha 04 de marzo del año 2022, por ante la Coordinación de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira, víctima en el presente asunto, quien manifestó: “Comparezco ante esta oficina motivado a que el día de ayer en el momento que me encontraba trabajando en el puesto de comida rápida de nombre EL BARRIL, ubicado cerca de la parada del teleférico, mi jefa de nombre NAIROBI me indico que hiciera un delivery hacia una residencia ubicada en el sector los Corales de nombre RES CORAL, motivado a que el ciudadano de nombre JOSE quien es la persona encargada de hacer los delivery no se encontraba porque estaba libre, por lo que tome la moto que utilizan para hacer las entregas la cual presenta las siguientes características, marca KEEWEY, modelo HORSE, de color ROJO, año 2020, placa AH1Y79G, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, serial de motor KW162FMJ3812850, valorada en la cantidad de mil doscientos cincuenta dólares estadounidense (1250$) aproximadamente y me dirigí hacia la dirección que me indicaron con el fin de llevar el pedido, una vez que me encontraba en el lugar haciendo espera para realizar dicha entrega, le escribí por medio de la red WhatsApp a la persona que había solicitado la comida y luego de esperar un momento, me percate que dos (02) sujetos desconocidos salieron del monte que está cerca de la residencia y los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo antes mencionado y se llevaron el bolso que contenía el pedido, por lo que posteriormente corrí hacia una garita de vigilantes que hay en la residencia Parque Mar, la cual se encuentra cerca de donde estaba y le realice llamada telefónica a mi jefe de nombre JOSE para informarle lo que había pasado, en vista de lo antes expuesto y de manera inmediata se conformo una comisión integrada por los funcionarios ALEJANDRO BRITO, CARLOS RODRIGUEZ, RONNY ALEMAN, MARIANA TORTOZA, EDWIN MENDOZA, STEVEN RIVAS, TOMAS SUAREZ, JESUS VASQUEZ y DEIVIS PERAZA iniciaron las diligencias de investigación por parte de la Brigada de Vehiculo (sic), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira, a fin de determinar a quién estaba asignado como suscriptor o quién era el usuario del numero 573132443221, numero a través del cual realizaron el pedido de comida a la venta de comida “EL BARRIL” para interceptar el delivery y así despojarlo de la moto, resultando que el usuario de dicho numero y registrado en la aplicación WhatsApp, correspondía o pertenecía al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, quien había regresado de Colombia y aun tenía en uso dicho numero extranjero para las aplicaciones de WhatsApp, Facebook e Instagram, prosiguiendo con la investigación, resultaron aprehendidos dos ciudadanos, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO y un adolescente el cual quedo identificado como CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, apodado Melón, titular de la cedula de identidad N°V-30.702.823, toda vez que en el BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, que corresponde a la residencia del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, tras una revisión exhaustiva en dicho inmueble, previa autorización de los propietarios de dicha vivienda, y en compañía de dos testigos, ubicaron dentro de dicha vivienda, procediéndose en consecuencia a realizar inspección técnica en la residencia del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO en la que se deja constancia del hallazgo y la colección de dichas evidenciadas que fueron fijadas y colectadas con su respectiva cadena de custodia, por tal motivo se realizó la aprehensión de los ciudadanos ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO y un adolescente el cual quedo identificado como CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, hechos que quedaron plenamente acreditados con el testimonio de la victima PEDRO MIGUEL BRAVO quien señalo en la sala de audiencias que el acusado de autos era uno de los autores del ROBO AGRAVADO del que había sido objeto, quedando demostrado y acreditado con el testimonio de los funcionarios actuantes MARIANA TORTOZA, ALEJANDRO BRITO, STEVEN RIVAS, TOMAS SUAREZ, DEIVIS PERAZA, CARLOS RODRIGUEZ y RONNY ALEMAN, que en el domicilio del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, ubicado en el BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, fue hallado desvalijado, el vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2020, tipo PASEO, color ROJO, placa AH1Y79G, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, serial de motor KW162FMJ3812850 que corresponde a la moto denunciada como robada, así mismo quedo acreditado con las EXPERTICIAS DE SEREALIZACION, RECONOCIMIENTO TECNICO y REGULACION PRUDENCIAL que el vehículo hallado y recuperado en partes, es el vehículo objeto del presente proceso, de igual manera con el testimonio de estos funcionarios quedo acreditado que el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO a través de un número telefónico extranjero de Colombia, fue la persona que solicito un delivery de comida al puesto de comida rápida llamado EL BARRIL, con la intención y premeditación de despojar al delivery del vehículo tipo moto en el cual haría la entrega de dicho pedido, quedo acreditado igualmente la comisión del delito de con el escrito acusatorio formulado en contra del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA que el hecho denunciado fue cometido por dos ciudadanos los cuales fueron aprendidos en flagrancia y los cuales quedaron plenamente identificados como ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO y CARLOS EDUARDO ALVES LAYA quien para la fecha 03-03-2022 era un adolescente, quedo plenamente acreditado con el escrito acusatorio formulado en contra del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, que el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO es autor del tipo penal de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVES LAYA tenía 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados por la victima, vale decir para el día 03 de marzo de 2022, motivo por el cual una vez realizadas las diferentes diligencias de investigación, es notificado el Ministerio Público y los aprehendidos puestos a la orden de los órganos jurisdiccionales respectivos.-
Quedó plenamente acreditado para esta juzgadora con las experticias relativas al RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL, REGULACION PRUDENCIAL y EXPERTICIAS DE SEREALIZACION, la existencia del vehículo tipo motocicleta despojado a la víctima, sus características y su justiprecio, así mismo quedó acreditado para esta juzgadora a través de las inspecciones técnicas al sitio del suceso, que el lugar donde ocurrió el hecho fue en el SECTOR LOS CORALES FRENTE A LA RESIDENCIAS CORAL, ADYACENTE A LA RESIDENCIA PARQUE MAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, quedo acreditado a través de inspección técnica, que el lugar donde fue recuperado el vehículo tipo motocicleta desvalijado, fue en el domicilio del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO el cual se encuentra ubicado en el BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CALLEJON SUCRE, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, quedando identificado el acusado de autos como uno de los autores de los hechos investigados, el cual fue puesto a la orden del ministerio público y posteriormente del órgano jurisdiccional siendo en consecuencia el sujeto al que se les sigue el presente asunto penal, no habiendo ninguna duda acerca de este hecho.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar: DECLARACIÓN del ciudadano, STEVEN RIVAS, quedo acreditado que entre las diligencias que realizo este funcionario durante el transcurso de la investigación, fue ingresar al Sistema de Información Policial el vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2020, tipo PASEO, color ROJO, placa AH1Y79G, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, serial de motor KW162FMJ3812850, ya que esta corresponde a la moto denunciada como robada. En segundo lugar: DECLARACIÓN de la ciudadana MARIANA TORTOZA, quien en el transcurso de la investigación especifica que el ciudadano JAVIER COLINA, sospechaba de unos ciudadanos que le habían realizado la venta de una moto distinta a la robada y que la misma tomo entrevista a la victima especificando que le habían quitado su moto, cuando hacia un delivery, quedo acreditado que el propietario de la moto robada sospechaba del hermano del que le había vendido la moto, así mismo valora y aprecia esta juzgadora que esta funcionaria en diligencias de investigación ubico a los hermanos Tinoco, trasladándolos hacia la oficina y allí es que logran determinar que el numero empleado para hacer el delivery era utilizado por el acusado de autos ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, ya que su hermano que es quien le vendió la moto a la victima lo tenía guardado como contacto en su equipo celular, así mismo quedo acreditado con el dicho del ciudadano Ezequiel Tinoco que su hermano acababa de regresar de Colombia, y el número de teléfono empleado para solicitar el delivery y posteriormente despojar a la victima de la moto, era un numero Colombiano, a raíz de eso esta funcionaria manifestó que como diligencia de investigación se trasladan al domicilio del acusado de autos y buscaron a su pareja corroborando cual era el numero colombiano que usaba Enmanuel Tinoco, es por ello que es valorado plenamente el testimonio de esta funcionaria ya que determina cuales fueron los elementos de investigación que los condujeron a determinar la participación del acusado de autos. En tercer lugar la DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de funcionario actuante quien acredita así como la funcionaria Tortoza que se trasladaron al domicilio de los hermanos Tinoco, y una vez que ubicaron la casa del vendedor del vehículo que manifestó la víctima, es cuando uno de los funcionarios le solicita a la muchacha, que ingrese un numero extranjero en el teléfono para ver si este efectivamente registra como contacto el número telefónico del que solicitaron el delivery, y efectivamente registro como uno de sus contactos, relacionando por allí el hecho investigado, ya que el numero extranjero con el que piden el delivery era el usado por Enmanuel tinoco, quedo acreditado y es valorado el testimonio de este funcionario ya que es conteste cuando afirma que se llevan a esa persona a la oficina, le siguen haciendo una serie de preguntas y efectivamente manifiesta que ese teléfono le pertenece al hermano Enmanuel Tinoco, no al vendedor como tal que es Ezequiel, sino al otro hermano que utilizaba ese número telefónico en Colombia y se lo trajo a Venezuela, utilizándolo mediante red Wifi, no quedando ninguna duda para esta juzgadora que el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, era la persona que solicito el delivery al restaurante El Barril, con la intención de despojar del vehículo moto a quien realizara dicho delivery. En cuarto lugar: Con la DECLARACIÓN del funcionario ALEJANDRO BRITO, el cual manifiesta que tomo entrevista a la víctima, quien denuncia que el día 03 en horas de la noche, dos sujetos de los cuales uno de ellos portando arma de fuego, lo despojaron de un vehículo tipo moto, luego de haberle solicitado un delivery de unas hamburguesas, así mismo este funcionario es conteste en su declaración cuando afirma que la victima sospechaba de alguien que unos días antes le había vendido una moto distinta a la despojada, motivo por el cual dan con el paradero de los hermanos tinoco, con la pareja de Enmanuel Tinoco, logrando descubrir que el numero colombiano desde donde pidieron el delivery era empleado por Wifi por el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, ya que tanto su hermano como su pareja lo registraban como contacto y en sus respectivas entrevistas ante los funcionarios lo afirmaron, con el testimonio de este funcionario ya que había tomado entrevista a la víctima, tenía conocimiento como estaban vestidos los sujetos al momento de cometer el robo, uno de ellos portaba una camisa negra que decía Nike, y que al momento en que la comisión aborda al sitio, este se percato que dicho ciudadano tiene una camisa igual, motivo por el cual trasladan a la oficina a este ciudadano, también a su pareja y ya habían descifrado que el numero Colombiano usado para solicitar el delivery era del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, no quedando duda alguna para quien aquí decide que el acusado de autos es uno de los autores del hecho que se debate en el presente juicio, ya que al adminicular los testimonios de los funcionarios Mariana Tortoza, Steven Rivas y Carlos Rodríguez, son contestes, sin ninguna contradicción y sin duda alguna de cuales fueron todas las diligencias de investigación que realizaron para concluir que el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO es el autor conjuntamente con un adolescente de los hechos denunciados por la victima. En quinto lugar: Con la DECLARACIÓN del funcionario TOMAS SUAREZ, quien manifestó que conformo una comisión que ubico primero al hermano del acusado de autos, ya que le había vendido una moto a la víctima, y de igual manera acredita que el contacto realizado con el restaurante el Barril fue, a través de un número de teléfono colombiano que registraba este hermano y que señalaba al acusado como su contacto, una vez más con este testimonio y al adminicularlo con el testimonio de los otros funcionarios actuantes queda acreditado para esta juzgadora que los investigadores fueron conducidos en la investigación inicialmente por la sospecha de la víctima, hecho este que quedo corroborado al descubrir que tanto el hermano del acusado como su pareja tenían en sus contactos a Enmanuel Tinoco registrado con el numero colombiano del cual solicitaron el delivery al restaurante el Barril. En sexto Lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano JIMMY MEZA, quien en su carácter de experto suscribe las EXPERTICIAS 035 – 036 – 037. Quien elabora la experticia de reconocimiento de los seriales, la originalidad o falsedad de los mismos por lo que quedo demostrado que el vehículo fue recuperado totalmente y que el mismo se encontraba totalmente desvalijado aunque las partes y piezas se encontraban en un mismo sitio, este experto señala que practico experticias tanto al vehículo denunciado como robado como a otras partes de otros vehículos del cual desconoce su procedencia, con el testimonio del experto queda demostrada la corporeidad de los delitos atribuidos al acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, tales como ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En séptimo lugar: Con la DECLARACIÓN del funcionario RONNY ALEMAN, quedo acreditado, que el mismo se encontraba como jefe de guardia cuando fue la victima a interponer la denuncia por el robo, en este caso de un vehículo tipo moto, se inicia la averiguación el día 04-03-2022 a las 11:00 horas de la mañana, y el hecho denunciado ocurrió el 03-03-2022, vehículo que le fue despojado a la persona que estaba manejando el vehículo, la víctima como tal el ciudadano PEDRO BRAVO, de igual manera quedo acreditado, que se conformo comisión que se traslado al sitio del suceso, así como que fueron realizadas las respectivas inspecciones técnicas por el experto en criminalística, este funcionario al igual que los otros funcionarios actuantes fue conteste al afirmar que sostuvieron entrevista con el propietario del vehículo robado, el ciudadano José Colina por lo que se trasladaron a la dirección exacta donde vive el ciudadano Ezequiel Tinoco quien vendió otro vehículo tipo moto a este ciudadano y a quien este señalo como sospechoso, quedo acreditado que sostuvo entrevista con una señorita de nombre Alejandra Díaz, en la vivienda del acusado, ahí mismo esa persona realiza una llamada telefónica a esa persona y apareció en compañía del ciudadano Enmanuel Tinoco, quedo acreditado que le preguntaron al ciudadano EZEQUIEL TINOCO sobre el número telefónico investigado del cual realizaron el pedido de delivery y el manifiesta que en su agenda, el número era de su hermano, y quien manifiesta que este es el numero que este utilizaba mediante la aplicación WhatsApp, resultando ser un numero colombiano y que en este caso el modus operandi que utilizo esta persona, es que le solicitan un delivery a la victima para obtener en este caso una comida rápida, es por lo expuesto por este funcionario que al compararlo y adminicularlo con las declaraciones realizadas por los otros investigadores que esta juzgadora concreta la certeza, que el ciudadano acusado, es la persona que solicito un delivery al restaurante El Barril, con la intención y premeditación de ejecutar la acción que concreto el hecho típico y antijurídico del delito de ROBO AGRAVADO. En octavo lugar: con la DECLARACIÓN del ciudadano EZEQUIEL TINOCO, quien es hermano del acusado de autos ENMANUEL TINOCO queda acreditado que en efecto, que este había vendido una moto, un Empire de color Negro, al ciudadano José Colina, quedo acreditado que este es llamado por su cuñada quien le informa que afuera de su casa lo estaban esperando funcionarios para interrogarlo, este ciudadano de igual manera manifiesta que los funcionarios le quitan el teléfono celular y se quedan con el teléfono porque estaban averiguando acerca de un numero, queda acreditado con este testimonio que el ciudadano acusado, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO es su hermano y que el mismo estuvo viviendo en Colombia y tenía poco tiempo que el mismo había regresado de este país, hecho este que considera por quien aquí decide es un indicio de que este ciudadano portaba y utilizaba un numero extranjero para comunicarse, tal como tantas veces fue sostenido por los funcionarios investigadores del presente asunto penal. En noveno lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano AVIS MANUEL TINOCO FUENTES, quedo acreditado que el mismo es el padre del acusado de autos ENMANUEL TINOCO quedo acreditado con este testimonio que el acusado tiene conocimiento en el área de la mecánica, ya que trabaja tanto en su casa como en un taller haciendo reparaciones de vehículos tipo moto, quedo acreditado que su hijo ENMANUEL TINOCO tenía aproximadamente tres meses que había regresado de Colombia. Quedo acreditado que este mantuvo comunicación con su hijo mientras estuvo en Colombia desde el teléfono de su otro hijo, porque él no posee teléfono celular, quedo acreditado que el numero empleado por su hijo era un número de teléfono colombiano. A preguntas formuladas por la ciudadana juez quedo acreditado con este testimonio que los funcionarios se llevaron los objetos correspondientes a unas motos que encontraron en su residencia ya que es el mismo domicilio sonde residía su hijo Enmanuel Tinoco. Quedo acreditado que no sabía si su hijo tenía documentos que acreditaran la propiedad de los objetos conformados por piezas y repuestos que habían sido encontrados y llevados a la sede policial. En decimo lugar: Con la DECLARACIÓN del funcionario DEIVIS PERAZA, quedo acreditado que el mismo realizo entrevista a la que en el momento era la pareja del ciudadano Enmanuel Tinoco, acusado de autos y que el motivo por el cual se entrevista a la cónyuge del hoy acusado era porque para el momento ella portaba un equipo telefónico en el cual estaba insertado el chip que se uso para comunicarse con la víctima y realizar el pedido y quedar de acuerdo en el lugar donde se iba a entregar el delivery. Con este testimonio queda acreditado que este funcionario obtuvo conocimiento acerca del numero extranjero empleado para solicitar el delivery y posteriormente ejecutar el robo. En undécimo lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO GONZALEZ, en su carácter de víctima, quedo acreditado que el mismo trabajaba en el restaurante El Barril ubicado en la parada del teleférico y salió un pedido de entrega de comida por Delivery y como no había quien lo llevara, lo mandaron a él, hacia residencias Parque Mar, quedo acreditado que recibió un mensaje con el nombre del edificio que queda exactamente al frente de Parque Mar, en una calle ciega para hacer la entrega, y estando allí se bajo de la moto y dos personas lo sorprenden, uno le estaba apuntando con un arma y le pidió la llave de la moto, y como la llave de la moto estaba pegada en la moto, los sujetos se montaron en la moto y huyeron del lugar, quedo acreditado con esta declaración que las dos personas que lo robaron no usaban capuchas, ni se cubrían el rostro, por lo que pudo detallar las características, así mismo resulta importante el hecho que a preguntas formuladas por el ministerio público, la victima indico de manera conteste y sin ninguna duda, que la persona que se encontraba en la sala de audiencias, Emmanuel Tinoco era una de las personas que lo despojaron bajo amenazas de la moto, por lo que con este testimonio queda acreditada la corporeidad del tipo penal imputado tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En decimo segundo lugar: Con la DECLARACIÓN de la ciudadana ROSALBA LAYA DE ALVES, quien resulto ser la madre del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cedula de identidad N°V-30.702.82, quedo acreditado que este adolescente resulto también aprehendido y acusado por los hechos que se debaten en el presente juicio, así mismo quedo acreditado que conoce de vista y trato a Emmanuel Tinoco desde que era niño, y que el conocimiento que tenia era que este había sido aprehendido por el robo de una moto, así mismo esta ciudadana manifestó que su hijo admitió los hechos en relación al robo donde resulto involucrado, junto con el acusado EMMANUEL TINOCO, en el tribunal de Lopnna y que su hijo CARLOS EDUARDO ALVES LAYA solía salir frecuentemente con el señor Emmanuel Tinoco. Quedando acreditado con este testimonio que en el acusado de autos incurrió en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que el mismo al momento realizar el Robo se encontraba con el adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, no quedando ninguna duda para esta juzgadora que el acusado de autos Emmanuel Tinoco es autor de los hechos que le fueron acreditados por la vindicta pública. Por lo que con todos y cada uno de los testimonios, tales como, el de la víctima, testigos referenciales, funcionarios actuantes y experto, se concreto la certeza para esta ciudadana juez que el acusado Emmanuel Isaías Tinoco Solano, ejecuto todas las acciones necesarias que encuadran los hechos que se debaten en el presente juicio en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y no así en relación al tipo penal de AGAVILLAMIENTO que es excluido por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, ya que este al hacer uso del adolescente para delinquir, no se asocio ni confabulo con este para obtener las resultas de sus acciones. Así mismo fueron valoradas y apreciadas en su totalidad todas las pruebas documentales y periciales traídas al proceso, tales como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-03-2022 suscrito por la Detective MARIANA TORTOZA, mediante la cual hace constar que realizo llamada telefónica al número de teléfono 0414.186.15.67, perteneciente al funcionario HEIKER ROMERO, adscrito a la División de Secuestro, a fin de corroborar datos filiatorios y ubicación geográfica del numero 0424.161.47.68, quien indico que pertenece al ciudadano EZEQUIEL TINOCO, titular de la cedula de identidad N°V-24.334.317, la cual riela en los folios 14 y 15 de la pieza 1, la cual fue ratificada por la funcionaria quien la suscribe. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05-03-2022 suscrito por los funcionarios ALEJANDRO BRITO, CARLOS RODRIGUEZ, RONNY ALEMAN, MARIANA TORTOZA, EDWIN MENDOZA, STEVEN RIVAS, TOMAS SUAREZ, JESUS VASQUEZ y DEIVIS PERAZA, mediante la cual hacen constar que se trasladaron a SECTOR LOS CORALES FRENTE A LA RESIDENCIAS CORAL, ADYACENTE A LA RESIDENCIA PARQUE MAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, lugar señalado por la victima como el sitio del suceso y al BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CALLEJON SUCRE, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar al ciudadano EZEQUIEL TINOCO, el cual es mencionado en la investigación por el ciudadano Javier Colina por ser quien le vendió un vehículo, dejándose constancia que el numero 57-3132443221 se encontraba registrado en la lista de contactos del ciudadano EZEQUIEL TINOCO como ENMANUEL, resultando ser el número telefónico extranjero señalado por el ciudadano Javier Colina, como el numero del cual hicieron la solicitud de delivery al Barrilito, así mismo el ciudadano EZEQUIEL TINOCO manifestó a la comisión que ese número era usado por su hermano ENMANUEL TINOCO, así mismo dejan constancia que sostuvieron conversación con la ciudadana ALEJANDRA, pareja de Enmanuel Tinoco, quien corroboro que en efecto el numero 57-3132443221, era la línea internacional usada por su pareja ENMANUEL TINOCO, en dicha acta dejan constancia que estando en BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CALLEJON SUCRE, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, en el domicilio del acusado fue hallada la moto robada a la víctima y otros objetos, motivo por el cual resulto aprehendido el ciudadano ENMANUEL TINOCO, notificándose posteriormente al Ministerio Publico y fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional, la cual riela en los folios 20 al 22 de la pieza 1, la cual fue ratificada por los funcionarios que la suscriben. INSPECCION TECNICA CON MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 04-03-2022, suscrita por el funcionario JOSE VASQUEZ realizada en la siguiente dirección: SECTOR LOS CORALES FRENTE A LA RESIDENCIAS CORAL, ADYACENTE A LA RESIDENCIA PARQUE MAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, lugar señalado por la victima como el sitio del suceso, allí deja constancia de las características del sitio, tratándose de un sitio de suceso abierto, constituido por un tramo de vía pública, el cual tiene un paso peatonal, con luz natural clara, y en los alrededores estructuras de edificios, no encontrándose elementos de interés criminalístico, la cual riela en los folios 27 y 28 de la pieza 1. INSPECCION TECNICA de fecha 04-03-2022, suscrita por el funcionario JOSE VASQUEZ realizada en la siguiente dirección: BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CALLEJON SUCRE, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, lugar donde se encuentra el domicilio del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO, allí dejan constancia de las características del sitio, así como el hallazgo de los elementos de interés criminalístico, tales como el vehículo tipo moto robado, marca KEEWEY, modelo HORSE, de color ROJO, año 2020, placa AH1Y79G, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, serial de motor KW162FMJ3812850, el cual fue hallado desvalijado por partes. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL: de fecha 04 de marzo de 2022, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del valor actual de dieciséis objetos, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación con un valor total de los objetos justipreciados de la cantidad total de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES BS 817,00, la cual riela en los folios 35 al 38 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 05 de marzo de 2022, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las características y estado actual de un (01) objeto relativo a un teléfono celular marca HUAWEY, modelo Y9, color azul, serial IMEI 860766049756484, concluyéndose que el objeto de estudio es un equipo electrónico conocido comúnmente como teléfono celular, cuyo uso típico es para lo que fue diseñado y atípicamente puede ser utilizado como medio de comisión para establecer comunicación con la victima del hecho punible, la cual riela en el folio 51 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIA DE SEREALIZACION N° 035-2022 de fecha 05 de marzo de 2022 suscrita por JIMMY MEZA y JUAN GOMEZ, mediante la cual hacen constar que fue objeto de estudio un cuadro de moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, tipo PASEO, color ROJO, numero identificador vehicular 8123A1K17LM102358, color ROJO, en su estado ORIGINAL, el cual al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), Registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT, y le pertenece al vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color ROJO, año 2020, tipo PASEO, serial de motor KW162FMJ3812850, la cual riela en los folios 55 y 56 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIA DE SEREALIZACION N° 036-2022 de fecha 05 de marzo de 2022 suscrita por JIMMY MEZA y JUAN GOMEZ, mediante la cual hacen constar que fue objeto de estudio un motor de moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, tipo PASEO, número de identificación del motor KW162FMJ3812850, el cual arrojo como conclusiones, que el numero identificador KW162FMJ3812850, es ORIGINAL, al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), Registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT, y le pertenece al vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2020, tipo PASEO, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, la cual riela en los folios 57 y 58 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por el experto Jimmy Meza. EXPERTICIA DE SEREALIZACION N° 037-2022 de fecha 05 de marzo de 2022 suscrita por JIMMY MEZA y JUAN GOMEZ, mediante la cual hacen constar que fue objeto de estudio un cuadro de moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, tipo PASEO, numero identificador del cuadro 8123A1K12DM021561, color AZUL, año 2013, serial de motor KW162FMJ2451685, en su estado ORIGINAL, el cual al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), Registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT, la cual riela en los folios 59 y 60 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por el experto Jimmy Meza. REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 05 de marzo de 2022, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del valor de un vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2020, tipo PASEO, color ROJO, placa AH1Y79G, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, serial de motor KW162FMJ3812850, la evidencia se muestra en regular estado de uso y conservación con un valor total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES 1.250 $, la cual riela en el folio 07 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04 de marzo de 2022, donde hacen constar que realizaron visita a la siguiente dirección: BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CALLEJON SUCRE, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, correspondiente al domicilio del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO, allí dejan constancia de que se trata de un inmueble y sus características, en el cual realizaron el hallazgo de un cuadro, la orquídea, bastones, dos rines con sus respectivos cauchos, un tanque de costumbre de color rojo con las tapas laterales pertenecientes a una moto, cuadro, una matrícula AH1Y79G, un motor serial KW172FMJ3812850, la cual riela en el folio 25 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por quien la suscribe. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04 de marzo de 2022, donde hacen constar que realizaron visita al domicilio de la ciudadana ROSALBA LAYA, domicilio del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, allí dejan constancia de que en un cuarto se visualizo una camisa tipo franela, color negro donde se puede apreciar unas letras que dicen “Real hasta la Muerte, la cual riela en el folio 26 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por quien la suscribe. OFICIO N° 23F3-0383-2022, emanado de la Fiscalía Tercera, de fecha 25 de marzo de 2022, donde se solicita al Tribunal Cuarto de Control, fije Acto de Imputación al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO, titular de la cedula de identidad N°V-26.223.343, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual riela en el folio 83 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTO DE IMPUTACIÓN de fecha 01 de abril de 2022, donde se evidencia que el ciudadano ENMANUEL TINOCO fue imputado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual riela en los folios 207 al 211 de la pieza 2, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. OFICIO N° 23F3-0390-2022, emanado de la Fiscalía Tercera, de fecha 25 de marzo de 2022, donde se solicita al Tribunal Cuarto de Control, información acerca del STATUS de la causa WP02-D-2022-153, seguida en contra del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cedula de identidad N°V-30.702.823, el cual riela en el folio 86 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSACION DEL ADOLESCENTE CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-30.702.823 en la presente documental se evidencia que la fiscalía séptima de esta jurisdicción formula formal acusación en contra del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cedula de identidad N°V-30.702.823, por los hechos que se debaten en el presente juicio seguido en contra del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO, titular de la cédula de identidad N°V-28.458.419, la cual riela en los folios 146 al 155 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas documentales acreditan la existencia del vehículo tipo moto robado, así como el hecho que el mismo fue recuperado en el domicilio del acusado totalmente desvalijado, acreditan la existencia de otras partes y repuestos de vehículos tipo moto, objetos que el acusado no acredito la propiedad mediante documentos validos, quedo acreditado plenamente con las inspecciones técnicas, no solo el lugar donde ocurrieron los hechos, sino el lugar donde fue recuperada la moto robada a la victima Pedro Bravo y que en el caso de marras, fue localizado en partes DESVALIJADO en el domicilio del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO.
Este juzgado no incorpora a través de su lectura, la documental promovida por la vindicta pública, relativa a la EXTRACCION DE CONTENIDO, toda vez que la experticia relativa a la extracción de contenido no riela en las actas que conforman este expediente. -
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.-
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal”. -
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas del ciudadano PEDRO BRAVO (VICTIMA), de los funcionarios actuantes MARIANA TORTOZA, STEVE RIVAS, CARLOS RODRIGUEZ, ALEJANDRO BRITO, RONNY ALEMAN, TOMAS SUAREZ, DEIVIS PERAZA, del experto JIMMY MEZA, y de los ciudadanos EZEQUIEL TINOCO, AVIS MANUEL TINOCO y ROSALVA LAYA DE ALVES, me llevan a determinar que en efecto el organismo policial sustanció una rigurosa investigación y seguimiento a los hechos que fueron objeto del presente juicio, por lo que no le cabe la menor duda a esta juzgadora que por estas diligencias de investigación tales como las visitas al sitio del suceso, las entrevistas a los testigos, así como las experticias realizadas, durante la investigación, así como el señalamiento directo de la víctima, quedó plenamente identificado el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO como el autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo fue, que el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, solicito un pedido de comida al restaurante El Barril para que le fuera entregado mediante la modalidad de delivery y este de manera engañosa y en compañía de un adolescente, mediante amenaza despojo a la victima (sic).-
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo. -
Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad) …” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267). -
El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-
La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:
“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico. -
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. -
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro). -
De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO actuó de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, es autor inmediato y directo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO, titular de la cédula de identidad N°V-28.458.419, ya que el mismo llevó a cabo todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico (acción final), y no responsable del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que el mismo no se asocio con otros a fin de desarrollar la acción típica y culpable, ya que quedo demostrado que el mismo se aprovecho del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, e hizo uso del mismo para delinquir, lo que a criterio de esta juzgadora este tipo penal excluye tácitamente la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO por parte del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO.-
Estima esta juzgadora útil traer a colación como se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 247 de fecha 30/05/2005, exp. N° 06-210 “En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar” e igualmente en Sent. 447, exp. N° A11-348, de 15 de Noviembre de 2011, Magistrada Ninoska Queipo: “Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 227 de fecha 14 de Julio de 2010, ha precisado: “… Para condenar a un Acusado se hace necesaria la Certeza de la Culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”. En tal sentido, se acoge la exposición realizada por la fiscal del Ministerio Público. -
Visto lo anteriormente señalado, es por lo que esta juzgadora después de realizar la valoración de todos los medios de pruebas, alegados en los fundamentos de hechos y el derecho en la que llega a la plena convicción que la vindicta pública logró demostrar la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, no logrando acreditar la comisión en el tipo penal de agavillamiento, ya que los hechos traídos a este proceso concretaron la certeza que el acusado incurrió en el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual considera esta juzgadora, que no quedo acreditado el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que este no se agavillo con dicho adolescente, toda vez, que las acciones del adolescentes se desarrollan sobre la base que el mismo es seducido y usado por tratarse de una persona vulnerable. Cabe destacar que de la valoración de las documentales relativas a las experticias tales como, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES Nos 035-22, 036-22 y 037-22, DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL, REGULACION PRUDENCIAL, al adminicularlas entre sí y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, toda vez que con ellas se demuestra la existencia del vehículo tipo moto denunciado como robado, de las mismas se evidencia y quedo plenamente demostrado que ese vehículo se encontraba totalmente desvalijado, así como de ellas se evidencia la existencia de cuáles fueron los objetos hallados en el domicilio del acusado y de los cuales no pudo el acusado acreditar su origen ni a quien pertenecían, constituyendo los hechos relevantemente típicos encuadrados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, así mismo de la valoración de las documentales relativas a la COPIA SIMPLE DE LA ACUSACION FISCAL en contra del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, del oficio 23F3-0390-2022, al adminicularlas entre sí y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, en relación al tipo penal de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, ya que de las mismas se desprende que si existió en los hechos debatidos en el presente juicio, la participación de un adolescente, el cual fue usado por el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, es importante resaltar que con la declaración de la víctima PEDRO BRAVO, esta juzgadora llega a la certeza de la culpabilidad del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, en el hecho típico, antijurídico y culpable ejecutado por este, ya que fue preciso en señalar que reconocía al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO como una de las personas que lo despojaron bajo amenazas el vehículo tipo moto, por lo que ha creado la certeza y la convicción a esta juzgadora que el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, en compañía de un adolescente despojo al ciudadano PEDRO BRAVO de la moto donde se disponía hacer un delivery para el restaurante El Barril, hechos que quedaron totalmente demostrados.-
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público. -
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, encuadran dentro de los hechos típicos desarrollados por el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, ya que quedó plenamente demostrado en el juicio oral la comisión de estos tipos penales, así mismo en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no quedo acreditado este tipo penal, ya que ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO no se agavillo ni se asocio con el adolescente Carlos Laya, sino que quedo demostrado que el mismo fue usado por tratarse de una persona vulnerable, todo esto desarrollado en perjuicio del ciudadano PEDRO BRAVO; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Tercera, en su carácter de defensor del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente de los delitos que se le imputaban; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, estando perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley.-
En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO; se subsume y está tipificada como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de este acusado, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO no ha podido subsumirse en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que este delito no quedo acreditado por cuanto el acusado de autos, no se agavillo con dicho adolescente, toda vez, que las acciones del adolescentes se desarrollan sobre la base que el mismo es seducido y usado por tratarse de una persona vulnerable razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA. -
PENALIDAD
El artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que tipifica el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.
El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
El artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.
El artículo 88 del Código Penal establece:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Además estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hace las siguientes consideraciones:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. -*********************
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…) …” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). -
En el presente caso quedó plenamente demostrada la participación, así como el hecho de que el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, es autor en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que a través de sus acciones realizó y ejecutó la actividad criminal directamente por sí mismo y en uso de un adolescente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, la pena mínima de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por ser el delito más grave, aumentando dicha pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cuya pena mínima es de OCHO (08) AÑOS, sumando la mitad de la pena mínima que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, aumentando por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cuya pena mínima es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION sumando la mitad de la pena mínima que es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, para una pena total a cumplir de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, por ser responsable penalmente de la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código Penal, y siendo que no quedo demostrada la participación del acusado en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo que lo ajustado a derecho es absolver en relación a este tipo penal.-
No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-26.223.343, natural de La Guaira, de 25 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 28-08-1998, hijo de Edith Solano (V) y de Ali Tinoco (V), residenciado en BLANQUITA DE PEREZ, CALLEJON SUCRE, SECTOR UNO (01), PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION por ser autor y directamente responsable penalmente de la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional.-
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, ya antes plenamente identificado, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; relativa a la Inhabilitación Política mientras dure la condena. -
TERCERO: ABSUELVE al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. -
CUARTO: Se ratifica la medida de Privación Judicial que pesa sobre el ciudadano: ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO ya antes plenamente identificado. -
No se condena en costas al acusado, conforme con lo previsto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad y de la Tutela Judicial Efectiva. -
QUINTO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, articulo 3 y artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 88 del Código Penal. -
SEXTO: Una vez definitivamente firme, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a los tribunales de ejecución correspondientes…”. Cursante a los folios 35 al 94 de la tercera pieza del expediente original.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Jueza Presidenta y Ponente de la Corte de Apelaciones Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, la Juez Integrante Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES y el Juez Integrante Dr. ALEMDRO MILLAN como integrante del Órgano Colegiado y el Secretario ERICK ALVARADO, en dicho acto se dejó constancia que compareció EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 03° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GABRIEL BEJARANO, LA DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL: ABG. ALEXON LANDAEZ y el acusado de autos ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 62 al 65 del cuaderno de incidencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido a que la sentencia adolece de falta manifiesta en su motivación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando como consecuencia que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
Por su parte, el Ministerio Público, en su escrito de contestación rechaza y contradice la referida apelación por considerarla temeraria e infundada, por cuanto la sentencia condenatoria que fuera dictada por el Juzgado A quo está totalmente ajustada a derecho y más aún no se encuentra dentro de los extremos o motivos que establece en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se pudo observar en todo el juicio que los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público fueron concisos en sus testimonios al demostrar la culpabilidad del acusado de autos, por lo que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y no adolece de ningún vicio como lo denuncia la Defensa en su escrito recursivo.
Con relación a los motivos aducidos por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establece:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: “omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante, a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal. -
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de hechos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:
“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar: DECLARACIÓN del ciudadano, STEVEN RIVAS, quedo acreditado que entre las diligencias que realizo este funcionario durante el transcurso de la investigación, fue ingresar al Sistema de Información Policial el vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2020, tipo PASEO, color ROJO, placa AH1Y79G, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, serial de motor KW162FMJ3812850, ya que esta corresponde a la moto denunciada como robada. En segundo lugar: DECLARACIÓN de la ciudadana MARIANA TORTOZA, quien en el transcurso de la investigación especifica que el ciudadano JAVIER COLINA, sospechaba de unos ciudadanos que le habían realizado la venta de una moto distinta a la robada y que la misma tomo entrevista a la víctima especificando que le habían quitado su moto, cuando hacia un delivery, quedo acreditado que el propietario de la moto robada sospechaba del hermano del que le había vendido la moto, así mismo valora y aprecia esta juzgadora que esta funcionaria en diligencias de investigación ubico a los hermanos Tinoco, trasladándolos hacia la oficina y allí es que logran determinar que el numero empleado para hacer el delivery era utilizado por el acusado de autos ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, ya que su hermano que es quien le vendió la moto a la víctima lo tenía guardado como contacto en su equipo celular, así mismo quedo acreditado con el dicho del ciudadano Ezequiel Tinoco que su hermano acababa de regresar de Colombia, y el número de teléfono empleado para solicitar el delivery y posteriormente despojar a la víctima de la moto, era un numero Colombiano, a raíz de eso esta funcionaria manifestó que como diligencia de investigación se trasladan al domicilio del acusado de autos y buscaron a su pareja corroborando cual era el numero colombiano que usaba Enmanuel Tinoco, es por ello que es valorado plenamente el testimonio de esta funcionaria ya que determina cuales fueron los elementos de investigación que los condujeron a determinar la participación del acusado de autos. En tercer lugar la DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de funcionario actuante quien acredita así como la funcionaria Tortoza que se trasladaron al domicilio de los hermanos Tinoco, y una vez que ubicaron la casa del vendedor del vehículo que manifestó la víctima, es cuando uno de los funcionarios le solicita a la muchacha, que ingrese un numero extranjero en el teléfono para ver si este efectivamente registra como contacto el número telefónico del que solicitaron el delivery, y efectivamente registro como uno de sus contactos, relacionando por allí el hecho investigado, ya que el numero extranjero con el que piden el delivery era el usado por Enmanuel tinoco, quedo acreditado y es valorado el testimonio de este funcionario ya que es conteste cuando afirma que se llevan a esa persona a la oficina, le siguen haciendo una serie de preguntas y efectivamente manifiesta que ese teléfono le pertenece al hermano Enmanuel Tinoco, no al vendedor como tal que es Ezequiel, sino al otro hermano que utilizaba ese número telefónico en Colombia y se lo trajo a Venezuela, utilizándolo mediante red Wifi, no quedando ninguna duda para esta juzgadora que el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, era la persona que solicito el delivery al restaurante El Barril, con la intención de despojar del vehículo moto a quien realizara dicho delivery. En cuarto lugar: Con la DECLARACIÓN del funcionario ALEJANDRO BRITO, el cual manifiesta que tomo entrevista a la víctima, quien denuncia que el día 03 en horas de la noche, dos sujetos de los cuales uno de ellos portando arma de fuego, lo despojaron de un vehículo tipo moto, luego de haberle solicitado un delivery de unas hamburguesas, así mismo este funcionario es conteste en su declaración cuando afirma que la víctima sospechaba de alguien que unos días antes le había vendido una moto distinta a la despojada, motivo por el cual dan con el paradero de los hermanos tinoco, con la pareja de Enmanuel Tinoco, logrando descubrir que el numero colombiano desde donde pidieron el delivery era empleado por Wifi por el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, ya que tanto su hermano como su pareja lo registraban como contacto y en sus respectivas entrevistas ante los funcionarios lo afirmaron, con el testimonio de este funcionario ya que había tomado entrevista a la víctima, tenía conocimiento como estaban vestidos los sujetos al momento de cometer el robo, uno de ellos portaba una camisa negra que decía Nike, y que al momento en que la comisión aborda al sitio, este se percato (sic) que dicho ciudadano tiene una camisa igual, motivo por el cual trasladan a la oficina a este ciudadano, también a su pareja y ya habían descifrado que el numero Colombiano usado para solicitar el delivery era del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, no quedando duda alguna para quien aquí decide que el acusado de autos es uno de los autores del hecho que se debate en el presente juicio, ya que al adminicular los testimonios de los funcionarios Mariana Tortoza, Steven Rivas y Carlos Rodríguez, son contestes, sin ninguna contradicción y sin duda alguna de cuales fueron todas las diligencias de investigación que realizaron para concluir que el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO es el autor conjuntamente con un adolescente de los hechos denunciados por la víctima. En quinto lugar: Con la DECLARACIÓN del funcionario TOMAS SUAREZ, quien manifestó que conformó una comisión que ubico primero al hermano del acusado de autos, ya que le había vendido una moto a la víctima, y de igual manera acredita que el contacto realizado con el restaurante el Barril fue, a través de un número de teléfono colombiano que registraba este hermano y que señalaba al acusado como su contacto, una vez más con este testimonio y al adminicularlo con el testimonio de los otros funcionarios actuantes queda acreditado para esta juzgadora que los investigadores fueron conducidos en la investigación inicialmente por la sospecha de la víctima, hecho este que quedo corroborado al descubrir que tanto el hermano del acusado como su pareja tenían en sus contactos a Enmanuel Tinoco registrado con el numero colombiano del cual solicitaron el delivery al restaurante el Barril. En sexto Lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano JIMMY MEZA, quien en su carácter de experto suscribe las EXPERTICIAS 035 – 036 – 037. Quien elabora la experticia de reconocimiento de los seriales, la originalidad o falsedad de los mismos por lo que quedó demostrado que el vehículo fue recuperado totalmente y que el mismo se encontraba totalmente desvalijado aunque las partes y piezas se encontraban en un mismo sitio, este experto señala que practico experticias tanto al vehículo denunciado como robado como a otras partes de otros vehículos del cual desconoce su procedencia, con el testimonio del experto queda demostrada la corporeidad de los delitos atribuidos al acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, tales como ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En séptimo lugar: Con la DECLARACIÓN del funcionario RONNY ALEMAN, quedo acreditado, que el mismo se encontraba como jefe de guardia cuando fue la victima a interponer la denuncia por el robo, en este caso de un vehículo tipo moto, se inicia la averiguación el día 04-03-2022 a las 11:00 horas de la mañana, y el hecho denunciado ocurrió el 03-03-2022, vehículo que le fue despojado a la persona que estaba manejando el vehículo, la víctima como tal el ciudadano PEDRO BRAVO, de igual manera quedo acreditado, que se conformó comisión que se trasladó al sitio del suceso, así como que fueron realizadas las respectivas inspecciones técnicas por el experto en criminalística, este funcionario al igual que los otros funcionarios actuantes fue conteste al afirmar que sostuvieron entrevista con el propietario del vehículo robado, el ciudadano José Colina por lo que se trasladaron a la dirección exacta donde vive el ciudadano Ezequiel Tinoco quien vendió otro vehículo tipo moto a este ciudadano y a quien este señalo como sospechoso, quedo acreditado que sostuvo entrevista con una señorita de nombre Alejandra Díaz, en la vivienda del acusado, ahí mismo esa persona realiza una llamada telefónica a esa persona y apareció en compañía del ciudadano Enmanuel Tinoco, quedo acreditado que le preguntaron al ciudadano EZEQUIEL TINOCO sobre el número telefónico investigado del cual realizaron el pedido de delivery y el manifiesta que en su agenda, el número era de su hermano, y quien manifiesta que este es el número que este utilizaba mediante la aplicación WhatsApp, resultando ser un numero colombiano y que en este caso el modus operandi que utilizo esta persona, es que le solicitan un delivery a la victima (sic) para obtener en este caso una comida rápida, es por lo expuesto por este funcionario que al compararlo y adminicularlo con las declaraciones realizadas por los otros investigadores que esta juzgadora concreta la certeza, que el ciudadano acusado, es la persona que solicito un delivery al restaurante El Barril, con la intención y premeditación de ejecutar la acción que concreto el hecho típico y antijurídico del delito de ROBO AGRAVADO. En octavo lugar: con la DECLARACIÓN del ciudadano EZEQUIEL TINOCO, quien es hermano del acusado de autos ENMANUEL TINOCO queda acreditado que en efecto, que este había vendido una moto, un Empire de color Negro, al ciudadano José Colina, quedo acreditado que este es llamado por su cuñada quien le informa que afuera de su casa lo estaban esperando funcionarios para interrogarlo, este ciudadano de igual manera manifiesta que los funcionarios le quitan el teléfono celular y se quedan con el teléfono porque estaban averiguando acerca de un número, queda acreditado con este testimonio que el ciudadano acusado, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO es su hermano y que el mismo estuvo viviendo en Colombia y tenía poco tiempo que el mismo había regresado de este país, hecho este que considera por quien aquí decide es un indicio de que este ciudadano portaba y utilizaba un numero extranjero para comunicarse, tal como tantas veces fue sostenido por los funcionarios investigadores del presente asunto penal. En noveno lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano AVIS MANUEL TINOCO FUENTES, quedo acreditado que el mismo es el padre del acusado de autos ENMANUEL TINOCO quedo acreditado con este testimonio que el acusado tiene conocimiento en el área de la mecánica, ya que trabaja tanto en su casa como en un taller haciendo reparaciones de vehículos tipo moto, quedo acreditado que su hijo ENMANUEL TINOCO tenía aproximadamente tres meses que había regresado de Colombia. Quedo acreditado que este mantuvo comunicación con su hijo mientras estuvo en Colombia desde el teléfono de su otro hijo, porque él no posee teléfono celular, quedo acreditado que el numero empleado por su hijo era un número de teléfono colombiano. A preguntas formuladas por la ciudadana juez quedo acreditado con este testimonio que los funcionarios se llevaron los objetos correspondientes a unas motos que encontraron en su residencia ya que es el mismo domicilio donde residía su hijo Enmanuel Tinoco. Quedo acreditado que no sabía si su hijo tenía documentos que acreditaran la propiedad de los objetos conformados por piezas y repuestos que habían sido encontrados y llevados a la sede policial. En décimo lugar: Con la DECLARACIÓN del funcionario DEIVIS PERAZA, quedo acreditado que el mismo realizo entrevista a la que en el momento era la pareja del ciudadano Enmanuel Tinoco, acusado de autos y que el motivo por el cual se entrevista a la cónyuge del hoy acusado era porque para el momento ella portaba un equipo telefónico en el cual estaba insertado el chip que se usó (sic) para comunicarse con la víctima y realizar el pedido y quedar de acuerdo en el lugar donde se iba a entregar el delivery. Con este testimonio queda acreditado que este funcionario obtuvo conocimiento acerca del numero extranjero empleado para solicitar el delivery y posteriormente ejecutar el robo. En undécimo lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO GONZALEZ, en su carácter de víctima, quedo acreditado que el mismo trabajaba en el restaurante El Barril ubicado en la parada del teleférico y salió un pedido de entrega de comida por Delivery y como no había quien lo llevara, lo mandaron a él, hacia residencias Parque Mar, quedo acreditado que recibió un mensaje con el nombre del edificio que queda exactamente al frente de Parque Mar, en una calle ciega para hacer la entrega, y estando allí se bajó (sic)de la moto y dos personas lo sorprenden, uno le estaba apuntando con un arma y le pidió la llave de la moto, y como la llave de la moto estaba pegada en la moto, los sujetos se montaron en la moto y huyeron del lugar, quedo acreditado con esta declaración que las dos personas que lo robaron no usaban capuchas, ni se cubrían el rostro, por lo que pudo detallar las características, así mismo resulta importante el hecho que a preguntas formuladas por el ministerio público, la victima indico de manera conteste y sin ninguna duda, que la persona que se encontraba en la sala de audiencias, Emmanuel Tinoco era una de las personas que lo despojaron bajo amenazas de la moto, por lo que con este testimonio queda acreditada la corporeidad del tipo penal imputado tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En décimo segundo lugar: Con la DECLARACIÓN de la ciudadana ROSALBA LAYA DE ALVES, quien resulto (sic) ser la madre del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cedula de identidad N°V-30.702.82, quedo acreditado que este adolescente resulto también aprehendido y acusado por los hechos que se debaten en el presente juicio, así mismo quedo acreditado que conoce de vista y trato a Emmanuel Tinoco desde que era niño, y que el conocimiento que tenía (sic) era que este había sido aprehendido por el robo de una moto, así mismo esta ciudadana manifestó que su hijo admitió los hechos en relación al robo donde resulto involucrado, junto con el acusado EMMANUEL TINOCO, en el tribunal de Lopnna y que su hijo CARLOS EDUARDO ALVES LAYA solía salir frecuentemente con el señor Emmanuel Tinoco. Quedando acreditado con este testimonio que en el acusado de autos incurrió en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que el mismo al momento realizar el Robo se encontraba con el adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, no quedando ninguna duda para esta juzgadora que el acusado de autos Emmanuel Tinoco es autor de los hechos que le fueron acreditados por la vindicta pública. Por lo que con todos y cada uno de los testimonios, tales como, el de la víctima, testigos referenciales, funcionarios actuantes y experto, se concretó (sic) la certeza para esta ciudadana juez que el acusado Emmanuel Isaías Tinoco Solano, ejecuto todas las acciones necesarias que encuadran los hechos que se debaten en el presente juicio en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y no así en relación al tipo penal de AGAVILLAMIENTO que es excluido por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, ya que este al hacer uso del adolescente para delinquir, no se asocio (sic) ni confabulo con este para obtener las resultas de sus acciones. Así mismo fueron valoradas y apreciadas en su totalidad todas las pruebas documentales y periciales traídas al proceso, tales como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-03-2022 suscrito por la Detective MARIANA TORTOZA, mediante la cual hace constar que realizo llamada telefónica al número de teléfono 0414.186.15.67, perteneciente al funcionario HEIKER ROMERO, adscrito a la División de Secuestro, a fin de corroborar datos filiatorios y ubicación geográfica del número 0424.161.47.68, quien indico que pertenece al ciudadano EZEQUIEL TINOCO, titular de la cedula de identidad N°V-24.334.317, la cual riela en los folios 14 y 15 de la pieza 1, la cual fue ratificada por la funcionaria quien la suscribe. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05-03-2022 suscrito por los funcionarios ALEJANDRO BRITO, CARLOS RODRIGUEZ, RONNY ALEMAN, MARIANA TORTOZA, EDWIN MENDOZA, STEVEN RIVAS, TOMAS SUAREZ, JESUS VASQUEZ y DEIVIS PERAZA, mediante la cual hacen constar que se trasladaron a SECTOR LOS CORALES FRENTE A LA RESIDENCIAS CORAL, ADYACENTE A LA RESIDENCIA PARQUE MAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, lugar señalado por la victima como el sitio del suceso y al BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CALLEJON SUCRE, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar al ciudadano EZEQUIEL TINOCO, el cual es mencionado en la investigación por el ciudadano Javier Colina por ser quien le vendió un vehículo, dejándose constancia que el numero 57-3132443221 se encontraba registrado en la lista de contactos del ciudadano EZEQUIEL TINOCO como ENMANUEL, resultando ser el número telefónico extranjero señalado por el ciudadano Javier Colina, como el numero (sic) del cual hicieron la solicitud de delivery al Barrilito, así mismo el ciudadano EZEQUIEL TINOCO manifestó a la comisión que ese número era usado por su hermano ENMANUEL TINOCO, así mismo dejan constancia que sostuvieron conversación con la ciudadana ALEJANDRA, pareja de Enmanuel Tinoco, quien corroboro que en efecto el numero 57-3132443221, era la línea internacional usada por su pareja ENMANUEL TINOCO, en dicha acta dejan constancia que estando en BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CALLEJON SUCRE, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, en el domicilio del acusado fue hallada la moto robada a la víctima y otros objetos, motivo por el cual resulto aprehendido el ciudadano ENMANUEL TINOCO, notificándose posteriormente al Ministerio Publico y fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional, la cual riela en los folios 20 al 22 de la pieza 1, la cual fue ratificada por los funcionarios que la suscriben. INSPECCION TECNICA CON MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 04-03-2022, suscrita por el funcionario JOSE VASQUEZ realizada en la siguiente dirección: SECTOR LOS CORALES FRENTE A LA RESIDENCIAS CORAL, ADYACENTE A LA RESIDENCIA PARQUE MAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, lugar señalado por la victima como el sitio del suceso, allí deja constancia de las características del sitio, tratándose de un sitio de suceso abierto, constituido por un tramo de vía pública, el cual tiene un paso peatonal, con luz natural clara, y en los alrededores estructuras de edificios, no encontrándose elementos de interés criminalístico, la cual riela en los folios 27 y 28 de la pieza 1. INSPECCION TECNICA de fecha 04-03-2022, suscrita por el funcionario JOSE VASQUEZ realizada en la siguiente dirección: BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CALLEJON SUCRE, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, lugar donde se encuentra el domicilio del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO, allí dejan constancia de las características del sitio, así como el hallazgo de los elementos de interés criminalístico, tales como el vehículo tipo moto robado, marca KEEWEY, modelo HORSE, de color ROJO, año 2020, placa AH1Y79G, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, serial de motor KW162FMJ3812850, el cual fue hallado desvalijado por partes. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL: de fecha 04 de marzo de 2022, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del valor actual de dieciséis objetos, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación con un valor total de los objetos justipreciados de la cantidad total de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES BS 817,00, la cual riela en los folios 35 al 38 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 05 de marzo de 2022, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las características y estado actual de un (01) objeto relativo a un teléfono celular marca HUAWEY, modelo Y9, color azul, serial IMEI 860766049756484, concluyéndose que el objeto de estudio es un equipo electrónico conocido comúnmente como teléfono celular, cuyo uso típico es para lo que fue diseñado y atípicamente puede ser utilizado como medio de comisión para establecer comunicación con la victima del hecho punible, la cual riela en el folio 51 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIA DE SEREALIZACION N° 035-2022 de fecha 05 de marzo de 2022 suscrita por JIMMY MEZA y JUAN GOMEZ, mediante la cual hacen constar que fue objeto de estudio un cuadro de moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, tipo PASEO, color ROJO, numero identificador vehicular 8123A1K17LM102358, color ROJO, en su estado ORIGINAL, el cual al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), Registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT, y le pertenece al vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color ROJO, año 2020, tipo PASEO, serial de motor KW162FMJ3812850, la cual riela en los folios 55 y 56 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIA DE SEREALIZACION N° 036-2022 de fecha 05 de marzo de 2022 suscrita por JIMMY MEZA y JUAN GOMEZ, mediante la cual hacen constar que fue objeto de estudio un motor de moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, tipo PASEO, número de identificación del motor KW162FMJ3812850, el cual arrojo como conclusiones, que el numero identificador KW162FMJ3812850, es ORIGINAL, al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), Registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT, y le pertenece al vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2020, tipo PASEO, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, la cual riela en los folios 57 y 58 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por el experto Jimmy Meza. EXPERTICIA DE SEREALIZACION N° 037-2022 de fecha 05 de marzo de 2022 suscrita por JIMMY MEZA y JUAN GOMEZ, mediante la cual hacen constar que fue objeto de estudio un cuadro de moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, tipo PASEO, numero identificador del cuadro 8123A1K12DM021561, color AZUL, año 2013, serial de motor KW162FMJ2451685, en su estado ORIGINAL, el cual al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), Registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT, la cual riela en los folios 59 y 60 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por el experto Jimmy Meza. REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 05 de marzo de 2022, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del valor de un vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2020, tipo PASEO, color ROJO, placa AH1Y79G, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, serial de motor KW162FMJ3812850, la evidencia se muestra en regular estado de uso y conservación con un valor total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES 1.250 $, la cual riela en el folio 07 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04 de marzo de 2022, donde hacen constar que realizaron visita a la siguiente dirección: BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CALLEJON SUCRE, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, correspondiente al domicilio del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO, allí dejan constancia de que se trata de un inmueble y sus características, en el cual realizaron el hallazgo de un cuadro, la orquídea, bastones, dos rines con sus respectivos cauchos, un tanque de costumbre de color rojo con las tapas laterales pertenecientes a una moto, cuadro, una matrícula AH1Y79G, un motor serial KW172FMJ3812850, la cual riela en el folio 25 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por quien la suscribe. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04 de marzo de 2022, donde hacen constar que realizaron visita al domicilio de la ciudadana ROSALBA LAYA, domicilio del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, allí dejan constancia de que en un cuarto se visualizó (sic) una camisa tipo franela, color negro donde se puede apreciar unas letras que dicen “Real hasta la Muerte, la cual riela en el folio 26 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por quien la suscribe. OFICIO N° 23F3-0383-2022, emanado de la Fiscalía Tercera, de fecha 25 de marzo de 2022, donde se solicita al Tribunal Cuarto de Control, fije Acto de Imputación al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO, titular de la cedula de identidad N°V-26.223.343, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual riela en el folio 83 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTO DE IMPUTACIÓN de fecha 01 de abril de 2022, donde se evidencia que el ciudadano ENMANUEL TINOCO fue imputado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo (sic) 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual riela en los folios 207 al 211 de la pieza 2, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. OFICIO N° 23F3-0390-2022, emanado de la Fiscalía Tercera, de fecha 25 de marzo de 2022, donde se solicita al Tribunal Cuarto de Control, información acerca del STATUS de la causa WP02-D-2022-153, seguida en contra del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cedula de identidad N°V-30.702.823, el cual riela en el folio 86 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSACION DEL ADOLESCENTE CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-30.702.823 en la presente documental se evidencia que la fiscalía séptima de esta jurisdicción formula formal acusación en contra del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cedula de identidad N°V-30.702.823, por los hechos que se debaten en el presente juicio seguido en contra del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO, titular de la cédula de identidad N°V-28.458.419, la cual riela en los folios 146 al 155 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas documentales acreditan la existencia del vehículo tipo moto robado, así como el hecho que el mismo fue recuperado en el domicilio del acusado totalmente desvalijado, acreditan la existencia de otras partes y repuestos de vehículos tipo moto, objetos que el acusado no acredito la propiedad mediante documentos validos (sic), quedo acreditado plenamente con las inspecciones técnicas, no solo el lugar donde ocurrieron los hechos, sino el lugar donde fue recuperada la moto robada a la víctima (sic) Pedro Bravo y que en el caso de marras, fue localizado en partes DESVALIJADO en el domicilio del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO.
Este juzgado no incorpora a través de su lectura, la documental promovida por la vindicta pública, relativa a la EXTRACCION DE CONTENIDO, toda vez que la experticia relativa a la extracción de contenido no riela en las actas que conforman este expediente. -
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito”. -
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.-
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas del ciudadano PEDRO BRAVO (VICTIMA), de los funcionarios actuantes MARIANA TORTOZA, STEVE RIVAS, CARLOS RODRIGUEZ, ALEJANDRO BRITO, RONNY ALEMAN, TOMAS SUAREZ, DEIVIS PERAZA, del experto JIMMY MEZA, y de los ciudadanos EZEQUIEL TINOCO, AVIS MANUEL TINOCO y ROSALVA LAYA DE ALVES, me llevan a determinar que en efecto el organismo policial sustanció una rigurosa investigación y seguimiento a los hechos que fueron objeto del presente juicio, por lo que no le cabe la menor duda a esta juzgadora que por estas diligencias de investigación tales como las visitas al sitio del suceso, las entrevistas a los testigos, así como las experticias realizadas, durante la investigación, así como el señalamiento directo de la víctima, quedó plenamente identificado el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO como el autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo fue, que el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, solicito un pedido de comida al restaurante El Barril para que le fuera entregado mediante la modalidad de delivery y este de manera engañosa y en compañía de un adolescente, mediante amenaza despojo a la víctima.-
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo. -
Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad) …” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267). -
El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-
La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:
“…Siendo necesario precisar que, considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico. -
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. -
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro). -
De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO actuó de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, es autor inmediato y directo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO, titular de la cédula de identidad N°V-28.458.419, ya que el mismo llevó a cabo todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico (acción final), y no responsable del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que el mismo no se asocio (sic) con otros a fin de desarrollar la acción típica y culpable, ya que quedo demostrado que el mismo se aprovechó (sic) del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, e hizo uso del mismo para delinquir, lo que a criterio de esta juzgadora este tipo penal excluye tácitamente la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO por parte del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO.-
Estima esta juzgadora útil traer a colación como se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 247 de fecha 30/05/2005, exp. N° 06-210 “En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar” e igualmente en Sent. 447, exp. N° A11-348, de 15 de noviembre de 2011, Magistrada Ninoska Queipo: “Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 227 de fecha 14 de Julio de 2010, ha precisado: “… Para condenar a un Acusado se hace necesaria la Certeza de la Culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”. En tal sentido, se acoge la exposición realizada por la fiscal del Ministerio Público. -
Visto lo anteriormente señalado, es por lo que esta juzgadora después de realizar la valoración de todos los medios de pruebas, alegados en los fundamentos de hechos y el derecho en la que llega a la plena convicción que la vindicta pública logró demostrar la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, no logrando acreditar la comisión en el tipo penal de agavillamiento, ya que los hechos traídos a este proceso concretaron la certeza que el acusado incurrió en el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual considera esta juzgadora, que no quedo acreditado el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que este no se agavillo con dicho adolescente, toda vez, que las acciones del adolescentes se desarrollan sobre la base que el mismo es seducido y usado por tratarse de una persona vulnerable. Cabe destacar que de la valoración de las documentales relativas a las experticias tales como, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES Nos 035-22, 036-22 y 037-22, DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL, REGULACION PRUDENCIAL, al adminicularlas entre sí y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, toda vez que con ellas se demuestra la existencia del vehículo tipo moto denunciado como robado, de las mismas se evidencia y quedo plenamente demostrado que ese vehículo se encontraba totalmente desvalijado, así como de ellas se evidencia la existencia de cuáles fueron los objetos hallados en el domicilio del acusado y de los cuales no pudo el acusado acreditar su origen ni a quien pertenecían, constituyendo los hechos relevantemente típicos encuadrados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, así mismo de la valoración de las documentales relativas a la COPIA SIMPLE DE LA ACUSACION FISCAL en contra del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, del oficio 23F3-0390-2022, al adminicularlas entre sí y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, en relación al tipo penal de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, ya que de las mismas se desprende que si existió en los hechos debatidos en el presente juicio, la participación de un adolescente, el cual fue usado por el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, es importante resaltar que con la declaración de la víctima PEDRO BRAVO, esta juzgadora llega a la certeza de la culpabilidad del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, en el hecho típico, antijurídico y culpable ejecutado por este, ya que fue preciso en señalar que reconocía al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO como una de las personas que lo despojaron bajo amenazas el vehículo tipo moto, por lo que ha creado la certeza y la convicción a esta juzgadora que el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, en compañía de un adolescente despojo al ciudadano PEDRO BRAVO de la moto donde se disponía hacer un delivery para el restaurante El Barril, hechos que quedaron totalmente demostrados.-
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público. -
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, encuadran dentro de los hechos típicos desarrollados por el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, ya que quedó plenamente demostrado en el juicio oral la comisión de estos tipos penales, así mismo en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no quedo acreditado este tipo penal, ya que ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO no se agavillo ni se asocio (sic) con el adolescente Carlos Laya, sino que quedo demostrado que el mismo fue usado por tratarse de una persona vulnerable, todo esto desarrollado en perjuicio del ciudadano PEDRO BRAVO; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Tercera, en su carácter de defensor del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente de los delitos que se le imputaban; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, estando perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley.-
En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO; se subsume y está tipificada como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de este acusado, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO no ha podido subsumirse en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que este delito no quedo acreditado por cuanto el acusado de autos, no se agavillo con dicho adolescente, toda vez, que las acciones del adolescentes se desarrollan sobre la base que el mismo es seducido y usado por tratarse de una persona vulnerable razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA. -…”. Cursante a los folios 76 al 90 de la tercera pieza de la causa original.
Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, toda vez que en fecha 04 de marzo del año 2022, la víctima ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO, interpuso denuncia ante la Coordinación de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, donde manifestó lo siguiente: “…Comparezco ante esta oficina motivado a que el día de ayer en el momento que me encontraba trabajando en el puesto de comida rápida de nombre EL BARRIL, ubicado cerca de la parada del teleférico, mi jefa de nombre NAIROBI me indico que hiciera un delivery hacia una residencia ubicada en el sector los Corales de nombre RES CORAL, motivado a que el ciudadano de nombre JOSE quien es la persona encargada de hacer los delivery no se encontraba porque estaba libre, por lo que tome la moto que utilizan para hacer las entregas la cual presenta las siguientes características, marca KEEWEY, modelo HORSE, de color ROJO, año 2020, placa AH1Y79G, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, serial de motor KW162FMJ3812850, valorada en la cantidad de mil doscientos cincuenta dólares estadounidense (1250$) aproximadamente y me dirigí hacia la dirección que me indicaron con el fin de llevar el pedido, una vez que me encontraba en el lugar haciendo espera para realizar dicha entrega, le escribí por medio de la red WhatsApp a la persona que había solicitado la comida y luego de esperar un momento, me percate que dos (02) sujetos desconocidos salieron del monte que está cerca de la residencia y los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo antes mencionado y se llevaron el bolso que contenía el pedido, por lo que posteriormente corrí hacia una garita de vigilantes que hay en la residencia Parque Mar, la cual se encuentra cerca de donde estaba y le realice llamada telefónica a mi jefe de nombre JOSE para informarle lo que había pasado…”. En virtud de lo antes expuesto, se conformó una comisión integrada por los funcionarios ALEJANDRO BRITO, CARLOS RODRIGUEZ, RONNY ALEMAN, MARIANA TORTOZA, EDWIN MENDOZA, STEVEN RIVAS, TOMAS SUAREZ, JESUS VASQUEZ y DEIVIS PERAZA quienes iniciaron las diligencias de investigación por parte de la Brigada de Vehículo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, a fin de determinar a quién estaba asignado como suscriptor o usuario del número 573132443221, numero a través del cual realizaron el pedido al local de comida “EL BARRIL”, para interceptar el delivery y así despojarlo de la moto, resultando que el usuario de dicho número y registrado en la aplicación WhatsApp, correspondía o pertenecía al ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, quien había regresado del país Colombia y aún tenía en uso dicho numero extranjero para las aplicaciones de WhatsApp, Facebook e Instagram.
Prosiguiendo con la investigación, los funcionarios se trasladaron al sector: BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR I, CASA LOS SOLANOS, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, dirección que corresponde a la residencia del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, y tras una revisión exhaustiva en dicho inmueble, con previa autorización de los propietarios de dicha vivienda, y en compañía de dos testigos, los funcionarios procedieron en consecuencia a realizar inspección técnica en la residencia del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, en la que dejaron constancia del hallazgo y la colección del desvalijamiento del vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2020, tipo PASEO, color ROJO, placa AH1Y79G, serial de carrocería 8123A1K17LM102358, serial de motor KW162FMJ3812850 que corresponde a la moto denunciada como robada, dichas evidenciadas que fueron fijadas y colectadas con su respectiva cadena de custodia, por tal motivo se realizó la aprehensión de los ciudadanos ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.223.343 y un adolescente el cual quedo identificado como CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-30.702.823, apodado Melón, hechos que quedaron plenamente acreditados con el testimonio de la víctima PEDRO MIGUEL BRAVO, quien señalo en la sala de audiencias que el acusado de autos era uno de los autores del ROBO AGRAVADO del que había sido objeto, quedando demostrado y acreditado con el testimonio de los funcionarios actuantes MARIANA TORTOZA, ALEJANDRO BRITO, STEVEN RIVAS, TOMAS SUAREZ, DEIVIS PERAZA, CARLOS RODRIGUEZ y RONNY ALEMAN, que en el domicilio del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, fue hallado el mencionado vehículo, así mismo quedo acreditado con las EXPERTICIAS DE SEREALIZACION, RECONOCIMIENTO TECNICO y REGULACION PRUDENCIAL que el vehículo hallado y recuperado en partes, es el vehículo tipo moto objeto del presente proceso.
Igualmente, con el testimonio de los funcionarios arriba descrito quedo acreditado que el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO a través de un número telefónico extranjero específicamente de Colombia, fue la persona que solicito un delivery de comida al puesto de comida rápida llamado “EL BARRIL”, con la intención y premeditación de despojar a la persona designada como delivery del vehículo tipo moto en el cual haría la entrega de dicho pedido. Asimismo, de acuerdo al escrito acusatorio formulado en contra del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, donde deja asentado que el hecho denunciado fue cometido por dos ciudadanos, los cuales fueron aprendidos en flagrancia y quedaron plenamente identificados como ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO y CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, quien para la fecha 03-03-2022 era un adolescente, quedando plenamente acreditado con el escrito acusatorio formulado en contra del precitado adolescente, que el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, es autor del tipo penal de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVES LAYA de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, motivo por el cual una vez realizadas las diferentes diligencias de investigación, es notificado el Ministerio Público y los aprehendidos puestos a la orden de los órganos jurisdiccionales respectivos.
Así las cosas, se desprende que los elementos de prueba traídos a este proceso llevaron a la juzgadora al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente para establecer la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, no observándose el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, ya que el Juzgador A quo analizó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que se debe concatenar con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, sí perpetró el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público, toda vez, que la Juez de Juicio estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) Provisorio Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 16 de Enero de 2024, por el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 6 ejúsdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida Ley, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello por haberse desechado la denuncia alegada por el apelante, en consecuencia, el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE
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