REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 02 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 422-2025
RECURSO : Prov.- 451-2025
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V.-32.170.553, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, del adolescente arriba mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Sustantivo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Prov.- 451-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 08 de marzo de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 y 2 concatenado con el artículo 80 Y 286 todos del Código Penal, atribuida al joven J.J.H.P., titular de la cédula de identidad V-32.170.533, de 17 años de edad y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa publica en cuanto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe lo siguiente: Actas procesales cursa, 1.- "donde dos sujetos llegaron en una moto y comenzaron a agredir físicamente a un ciudadano, observando que uno de los sujetos lo golpea fuertemente con un tubo en el área de la cara, donde dicho ciudadano cae al suelo desmayado y el otro sujeto lo levanta y lo voltea tirándolo en el piso, luego se retiran del lugar y se llevan el objeto con el que golpearon al ciudadano, dejándolo en el lugar sin movimientos, en razón a dicha situación los funcionarios verifican el lugar de los hechos, lo cual se había llevado a cabo en las adyacencias del Sector Santa Eduvigis, por la Calle Principal, por lo que seguidamente los funcionarios tienen conocimiento por parte del centro de investigaciones, que se encontraban dos ciudadanos entregándose por los hechos cometidos de acuerdo al video, ya que uno de los sujetos el cual manejaba la moto era un funcionario activo de la misma policía y su hijo, quien en este caso fue el que llevaba él objeto denominado tubo, con el que agredió físicamente a dicho ciudadano, por lo en vista de lo observado en el video y la acción desmedida de agredir a un ciudadano que fue rodeado por estos dos sujetos, es por lo que los funcionarios policiales previa lectura de sus derechos constitucionales, proceden a la aprehensión de los mismos, quedando identificado el que llevaba el tubo como el adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad V-32.170.533, de 17 años de edad. Por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado La Guaira, donde indica que el adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad V-32.170. 533., Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad V-32.170.533, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 581 y 628 parágrafo 2 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el Reten de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira…”. (sic) Cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V.-32.170.553, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V.-32.170.553, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa pública de fecha 08 de marzo de 2025, inserta al folio veintiséis (26) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V.-32.170.553, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de marzo de 2025 e impugnada en fecha 14 de marzo de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Juzgado A-quo, cursante a los folios dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de marzo de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V.-32.170.553, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2025, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente antes mencionado, por cuanto se evidencia que la decisión recurrida no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el literal c. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V.-32.170.553. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios doce (12) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.