REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de abril de 2025
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 548-2024
RECURSO : Prov.- 364-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Abg. SIULBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 15 de enero de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de febrero de 2025, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana NERYS DEL CARMEN GUERRA MONTSERRATE, titular de la cédula de identidad N° V.-6.484.091, por la comisión del delito de FORJAMIENTO Y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 19/03/2025, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV.- 365-2025 y se designó ponente al Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, y cumplido como han sido los trámites procedimentales, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Abg. SIULBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ha podido constatar la existencia de un vicio de procedimiento de orden público que vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, y hace procedente declarar su nulidad de oficio.

En la oportunidad de decidir, considera pertinente este Tribunal Superior revisar parte del recorrido procesal que se ha presentado en el caso sub examine, del cual se pudo verificar lo siguiente:

El 15 de enero de 2025, se culminó el Juicio Oral y Público ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la causa seguida a la ciudadana NERYS DEL CARMEN GUERRA MONTSERRATE, titular de la cédula de identidad N° V.-6.484.091, y posterior a las conclusiones de las partes, la ciudadana Juez dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO a ¡a ciudadana: NERYS DEL CARMEN GUERRA MONSERRATTE, titular de la cédula de identidad No. V-6.484.091, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 07-11-1964, de 58 años de edad para el momento de los hechos, hija de Monserratte de Guerra (f) y Víctor José Guerra (v), residenciada en Avenida La Playa, edificio María Luisa, apartamento 36, La Quinde Letras, Parroquia Macuto estado La Guiara, Municipio Vargas, por la comisión del delito de Forjamiento y Uso Ilegal de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal. SEGUNDO: Se EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE CORCION PERSONAL decretada en su oportunidad a la acusada de autos. CUARTO: Se ordena apertura investigación en contra del funcionario Carlos, quien fue nombrado en esta sala de juicio mediante audiencia telemática, persona esta quien presuntamente destruyo el acta que se encontraba en el libro de Unión Estable de Hecho, así como a otros funcionarios que se encuentren inmerso en dicho ilícito penal, QUINTO: Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a las partes con la finalidad de hacer de su conocimiento el extenso de la publicación de la sentencia. SEXTO, Líbrese la correspóndete boleta de citación a la ciudadana NERYS GUERRA., a los fines de imponerla del extenso de la sentencia, SÉPTIMO: Contra la presente Decisión, las partes pueden interponer la recurrida correspondiente en el término y modo previsto en el artículo 444, 445 y 447 del Código…”. (Sic).

En fecha 10 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, público el texto íntegro de la Sentencia emitida en la causa seguida a la ciudadana NERYS DEL CARMEN GUERRA MONTSERRATE, titular de la cédula de identidad N° V.-6.484.091.

El Fecha 11 de febrero de 2025 el Tribunal A-quo libra boleta de notificación a la ciudadana NERYS DEL CARMEN GUERRA MONTSERRATE, titular de la cédula de identidad N° V.-6.484.091, mediante el cual se le informo que una vez que sea notificada deberá comparecer al día siguiente hábil ante la sede de ese despacho a los fines de ser impuesta de la Sentencia Absolutoria.

En fecha 13-02-2025, fue consignada resulta por el alguacil Hernando Bandera mediante la cual deja constancia que la ciudadana NERYS DEL CARMEN GUERRA MONTSERRATE, fue debidamente notificada vía telefónica.

En fecha 06 de marzo de 2025, los Abgs. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y SIULBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal ya tantas veces mencionado, en la causa seguida a la ciudadana NERYS DEL CARMEN GUERRA MONTSERRATE, titular de la cédula de identidad N° V.-6.484.091, por el delito de FORJAMIENTO Y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal.

En fecha 12 de marzo de 2025, el profesional del derecho Abg. Eugenio Méndez Cadenas, en su carácter de defensor Privado de la ciudadana NERYS DEL CARMEN GUERRA MONTSERRATE, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

Consta igualmente en las actuaciones, cómputo realizado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual deja constancia que:

“…Quien suscribe, ABG. ANDY BENITEZ Secretario del Juzgado Cuarto (40) de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, HACE CONSTAR que de acuerdo a la revisión de los libros diarios llevados por este Tribunal desde el día hábil siguiente al 17/02/2025 (exclusive), fecha ésta en que se dio por notificado el profesional del derecho Marcos Aurelio Cardozo Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial, de la publicación de la Sentencia Absolutoria en su texto íntegro de fecha 10/02/2024, hasta el 12/03/2025 (inclusive). Asimismo, se deja constancia que el día 05/03/2025, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Circunscripcional, ejerció recurso de apelación, trascurrieron (10) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO a saber: martes 18/02/2025, miércoles 19/02/2025; jueves 20/02/2025, viernes 21/02/2025, lunes 24/02/2025, martes 25/02/2025, miércoles 26/02/2025, jueves 27/02/2025, viernes 28/02/2025, de febrero, y miércoles 05/03/2025 de marzo (inclusive), y el día jueves 06/03/2025, fecha en la cual comenzó a trascurrir el lapso para la contestación del recurso de apelación hasta el día 12/03/2025 (inclusive), el profesional del derecho Eugenio Méndez Cadenas, en su carácter de Defensor Privado, interpuso escrito de contestación al referido recurso en fecha 12/03/2025, trascurriendo un total de CINCO (5) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO a saber: jueves 06/03/2025, viernes 07/03/2025, lunes 10/03/2025, martes 11/03/2025, y miércoles 12/03/2025. Asimismo, se deja constancia que los días 03/03/2025 y 04/03/2025, fueron días no laborables por ser carnaval…”.

Al respecto, es importante resaltar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015, caso “Ismael Pérez Torrealba”, en relación a la publicación de las sentencias y autos, indicó lo siguiente:

“(…) Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
‘Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.

Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término ‘dictados’ al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.

En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.

Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.

A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.

Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio, el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuándo se hace la publicación, al señalar lo siguiente:
‘Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva’.

Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.

Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado ‘inmediatamente finalizada la audiencia’, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.

De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.

Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable (…)”. (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la mencionada Sala, en la sentencia N° 1066, del 10 de agosto de 2015, caso “Carlos Luis Mejías Blanco”, entre otras cosas señaló que:

“(…) Sin embargo, la Sala precisa, en el caso de que esa decisión condenatoria se dicte en la misma oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio oral y público, o en la audiencia preliminar, no es necesario, en aplicación del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar personalmente al imputado del contenido de ese pronunciamiento, debido a que, al estar presente en la audiencia el condenado, existe la certeza de que conoce la determinación judicial que afirma su culpabilidad sobre el hecho procesado.

Ahora, si el Juez o Jueza se acoge al lapso de diez días (en el caso de que la decisión sea dictada en la fase de juicio) o al de tres días (en el supuesto de que el pronunciamiento sea proferido en la fase intermedia), para publicar el extenso de lo decidido en la audiencia respectiva, deberá dejar constancia en el acta sobre el diferimiento de la publicación de esa decisión condenatoria, y si esa publicación se realiza dentro de ese lapso, no será necesario la notificación personal al imputado de esa decisión, toda vez que se conoce con anticipación la oportunidad en la cual se va a publicar ese pronunciamiento, existiendo, a tal efecto, seguridad jurídica para interponer algún recurso en su contra, cuando se considere que ese fallo afecta los intereses de las partes. De modo que, cuando ese pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso de diferimiento, es cuando el Juez o Jueza debe notificar personalmente al imputado de la decisión condenatoria (…)”. (Subrayado de esta Sala).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que existen tres momentos procesales para publicar una sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, a saber:

1.- La publicada una vez concluido el debate de juicio (fase de juzgamiento), o finalizado la audiencia preliminar (fase intermedia).

2.- Cuando el Tribunal se acoge al lapso de ley, a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia (10 días hábiles contados a partir del día siguiente que es pronunciada la parte dispositiva en juicio, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, o 3 días hábiles si la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva es dictada en la fase intermedia).
3.- La publicada fuera del lapso legal, en este caso, deberá notificarse a las partes (incluyendo el acusado mediante un acta de imposición).

De lo anteriormente reseñado, esta Alzada pudo constatar en el caso de marras que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, libró boleta de notificación N° 020-2025, dirigida a la ciudadana NERYS DEL CARMEN GUERRA MONTSERRATE, consignándose dicha boleta de notificación en fecha 13-02-2025, ordenándole comparecer ante la sede de ese órgano jurisdiccional el día hábil siguiente de recibida la notificación, a los fines de ser impuesto de la sentencia dictada en fecha 10-02-2024 por el referido Juzgado, situación está que no ocurrió por cuanto no corre inserto en las presentes actuaciones acta de imposición alguna a la ciudadana in comento.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en el caso que el Juzgado publique la sentencia dentro del lapso legal, está en la obligación de imponer al acusado de autos; asimismo el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación. (Vid., fallo de esta Sala N° 139 del 11 de marzo de 2016, caso Omar Alexis Díaz Peña).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada, considera que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al no imponer al acusado de la publicación del texto íntegro de la sentencia, violentó el contenido del artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, con el fin que las partes pudieran acudir a la vía recursiva tempestivamente.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Castro Gilly, en Sentencia Nro. 244 del 04 de agosto de 2022, dejó establecido:

“…Por otra parte, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que “(…) [e]l recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado (…)” (subrayado de la Sala).

De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, tal como lo señaló esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 223 del 21 de julio de 2022, mediante la cual reiteró que el lapso para ejercer el recurso de casación, en los casos en que el imputado esté privado de libertad, debe computarse “una vez impuesto al acusado de la decisión dictada”, y que “ En el excepcional supuesto, que la decisión sea publicada fuera del lapso de los diez días establecidos, deberá acordar las notificaciones de las partes, y se computará el lapso para ejercer el recurso de casación, a partir de la última de la notificación efectuada”, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala de Casación Penal, la cual, en sentencia número 551, del 12 de agosto de 2005, dispuso entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Asiste la razón al recurrente cuando hace referencia a que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado, del acusado Jorge Wilson Jiménez, y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación, tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia, pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado, haberlo notificado del fallo. Por otra parte, la Corte de Apelaciones, no observó el vicio cometido por el tribunal de instancia, y declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:
‘Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.

‘Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor’.

‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado’ (subrayado de la Sala).

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:
1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.

Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.
En consecuencia, asiste la razón al recurrente, por lo que procede esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto a favor del ciudadano Jorge Wilson Jiménez, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón(…)”.

De igual modo, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:
"(...) las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden publico constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. (...) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas. (...) La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden publico constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión (…)".

En atención al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de la República, nos encontramos en la obligación de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, considerando ésta como el pronunciamiento más trascendente del proceso penal, pues es en la que se explican las razones de hecho y de derecho por las cuales se condena o se absuelve a una persona sometida a un proceso y constituye un acto de orden público, constitucional y legal.
Al hilo de lo anterior, y a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, este Órgano Superior advierte que, en el caso sub examine, el Juzgado A quo, no levantó la correspondiente acta para imponer al acusado del texto íntegro de la sentencia, vulnerando con su actuación omisiva, las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a recurrir del fallo, previstos en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela apartándose del criterio vinculante supra citado.
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, esta Corte, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO del trámite de apelación realizado posterior a la publicación del texto íntegro de la sentencia, de fecha 10 de febrero de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al Recurso de apelación Interpuesto por los ciudadanos Abgs. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y SIULBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

En consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado en que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libre la respectiva boleta a la acusada NERYS DEL CARMEN GUERRA MONTSERRATE, titular de la cédula de identidad N° V.-6.484.091, a los fines de ser impuesta del referido fallo, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses de las partes, nulidad ésta conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad. ASÍ SE DECLARA.