REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 23 de Abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-706-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-442-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el profesional del derecho GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, en su carácter Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO ( ASOCIRPLA, A.C) Representada por su presidente, el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRESA BENEDETTI, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del año 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado la Guaira, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la Representación Judicial de fecha 29 de abril de 2024, y en consecuencia NEGO la medida cautelar innominada de desocupación inmediata del lote terreno sub dividido en dos sub lotes denominado, SUB LOTE A-1 Y SUB LOTE A-2.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los presentes recursos de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelación debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el profesional de derecho GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, en su carácter Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C), tal y como consta en el acta de designación que riela del folio (10 al 12) de la segunda pieza del expediente original.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Corte observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 06 de marzo de 2025 exclusive, fecha en la cual la recurrente se dio por notificado de la decisión, hasta el día 12 de marzo de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (50) del cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta corte verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al cuarto (4°) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, en su carácter Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C) Representada por su presidente, el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRESA BENEDETTI, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del año 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado la Guaira, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la Representación Judicial de fecha 29 de abril de 2024, y en consecuencia NEGO la medida cautelar innominada de desocupación inmediata del lote terreno sub dividido en dos sub lotes denominado, SUB LOTE A-1 Y SUB LOTE A-2.Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta corte observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 19 de marzo de 2025 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, hasta el día 24 de marzo de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (50) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Corte verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3°) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado a la tempestividad de la segunda contestación del recurso de apelación, esta corte observa que dicho escrito fue interpuesto fuera del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 20 de marzo de 2025 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Síndico Procurador Municipal Del Municipio Bolivariano De Vargas, Estado La Guaira, y del análisis realizado en las actuaciones se evidencia en el folio (57) del presente cuaderno de Apelación se puede constatar que en fecha 26 de marzo de 2025, fue interpuesto el escrito de contestación, esta Corte verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera extemporánea, es decir, al cuarto (4°) día hábil. Es por lo que esta Alzada INADMITE el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.