REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 414-2025
RECURSO : Prov.- 450-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 06 de marzo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Penal Sustantiva y CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código Deontología Médica. En tal sentido, se observa:

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 450-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

En fecha 02 de abril de 2025, esta Alzada dictó auto mediante la cual acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado A-quo, al evidenciar la existencia de un error material en el cómputo de ley, inserto al folio veinte nueve (29) del presente cuaderno de incidencia, a los fines de que realizare lo conducente.

En fecha 11 de abril de 2025, ingresó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado recurrido, en virtud de haber cumplido con lo ordenado por este Despacho en fecha 02/04/2025.

Precisado ló anterior, esta Sala a lós fines de decidir, observa:

El abogado BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, establecen como segunda denuncia una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION en virtud de que “…Se puede evidenciar con plena certeza, que NO HAY NI UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCIÓN SERIO, que haga presumir a las partes y al Tribunal que mi representada es responsable de los delitos tan graves que le acredite muy ligeramente la representación fiscal, siendo que para el momento no se contaba con una experticia de reconocimiento técnico legal, así como documentológica de autenticidad, QUE INDICARA, la falsedad del mismo, además el certificado fue ANULADO internamente en el hospital, en virtud del nacimiento del feto, es decir QUE NO GENERO NINGUN TIPO DE DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO, tal como lo describe la norma in comento, de igual manera se constató que inicialmente el feto NO TENIA ACTIVIDAD CARDIACA NI RESPIRATORIA siendo verificado en dos oportunidades, antes de enviarlo a sala de expulsivos, y PREVIO, a que mi representada la Dra. DEYANIRA, lo examinara para emitir la certificación, lo que conlleva como consecuencia jurídica LA NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”, requerida de forma autónoma por el recurrente, ante este Tribunal Colegiado, por lo que esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala destaca en primer lugar que las nulidades en general están dirigidas fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las diferentes fases del proceso, y según sean absolutas o relativas, pueden ser declaradas por el Tribunal de la causa aún de oficio o a instancia de parte, respectivamente.

Al respecto resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”. (Negrillas de esta Sala).

En virtud de la referida decisión parcialmente transcrita, considera esta Corte de Apelaciones que efectivamente en nuestro Texto Adjetivo Penal, no está consagrada la nulidad como uno de los medios ordinarios de recurrir, como si lo están el recurso de apelación y el recurso de casación, los cuales una vez ejercidos, deberán ser resueltos por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía a aquél del cual se recurre; por tanto, es evidente que la nulidad al no ser un recurso ordinario, no podría ser revisada prima fasie por una instancia superior que verifique y subsane los posibles vicios de los actos procesales que se hayan cumplidos en contravención con la ley, sino que, debe ser el Juez o Jueza de la causa que se encuentre conociendo de la misma, quien resolverá sobre la nulidad planteada; ya que por el contrario, de ser resuelta por un tribunal superior y darle curso a un trámite procesal inexistente, estaría actuando fuera de su competencia funcional subvirtiendo el orden procesal. Es por ello, que la nulidad no puede ser solicitada ante una Corte de Apelaciones de forma autónoma.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la denuncia consistente en la solicitud de nulidad planteada por el profesional del derecho Abg. BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE. –

En este sentido, resuelto el punto de la nulidad invocada por el Abogado. BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 07 de marzo de 2025, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta como flagrante, la aprehensión de la imputada, de conformidad en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Penal Sustantiva y CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código Deontología Médica TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De igual forma, vista y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado (sip) se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal …” (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante al folio ciento setenta (170) de la primera pieza de la causa original.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado evidencia que para el momento en que fue presentada la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, el Representante del Ministerio Publico imputo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Penal Sustantiva y CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código Deontología Médica, siendo que para ese momento la neonata (recién nacida) no había fallecido, considerando los delitos antes mencionados.

De igual manera, en fecha 06/03/2025, se evidencia el fallecimiento de la neonata (recién nacida), por tal motivo el Representante del Ministerio Público solicita el acto Formal de Imputación, en virtud que las circunstancias cambian sustancialmente los hechos, los cuales deben ajustarse a derecho, precalificando el Ministerio Publico los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código Deontología Médica.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación del Defensor Privado de fecha 10/03/2025, levantada ante el A quo, inserta al folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza de la presente causa, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

Asimismo, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado A quo, tal y como se desprende al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de incidencia; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que el abogado BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, presento recurso de apelación al TERCER (04) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera: martes 11/03/2025; miércoles 12/03/2025; jueves 13/03/2025; viernes 14/03/2025; y lunes 17/03/2025; encontrándose el escrito recursivo tempestivo.

C.- Inimpugnabilidad.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Penal Sustantiva y CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código Deontología Médica, de lo que se desprende que es un auto recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444. Y ASÍ SE DECIDE

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439, en consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.

De igual manera, se deja constancia que el Representante de la Fiscalía Sexagésimo Sexto (66) Nacional, no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, tal y como consta en el computo cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de incidencia. Y ASÍ SE DECLARA. –

Por último, se deja constancia que la Abg. Jeannifer Ferrer Ugueto, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, presentó contestación al escrito recursivo al SEGUNDO (02) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera: miércoles 19/03/2025; jueves 20/03/2025; y viernes 21/03/2025; encontrándose el mismo, tempestivo. ASÍ SE DECIDE. –