REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de Abril de 2025 215º y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-1085
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-679-2024
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2024 , por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-20.562.908, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 17 de enero de 2025, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo de esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituida la Corte de Apelación por la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo (Jueza Presidenta y ponente), la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES (Juez Integrante) y el Dr. Alejandro Millán D´ Agosto (Juez Integrante)

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“… Omissis…

Quren suscribe, EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulos 111 numeral 14° y 445 del Código Orgânico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los artículos 31 numeral 5º y 53 numeral 3" de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante usted, con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto (4") de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual absolvió al ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.908, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, expongo lo siguiente: En términos amplios, el Debido Proceso es aquel proceso razonablemente structurado que permite averiguar la verdad de los hechos de forma consistente con is otras finalidades del ordenamiento juridico, a través del cual se determina si se ha oducido una violación legal y en qué circunstancias, en otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, garantia de rectnud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona o por el contrario pudiera entrar en el mismo la presunción de inocericia, uno de los pilares fundamentales del actual procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrano y en consecuencia se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme, Sin embargo, el principio de Presunción de Inocencia, constituye una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más especificamente en el organo del Ministerio Público, que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en si, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal, en consecuencia, es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda "duda razonable la culpabilidad del acusado, por lo tanto corresponde al Estado, a través del Ministerio Público demostrar de manera contundente y con certeza, la autoria y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, a los fines de que se dicte en su contra sentencia condenatoria, como efectivamente ocurrió en el presente caso.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación de sentencia se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso de diez días luego de publicada la sentencia, tal y como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone contra una sentencia que puso fin al proceso penal que nos ocupa, dejando impune la comisión del delito de IRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la colectividad, como víctima de este proceso, cuyas pretensiones quedaron nugatorias, dada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio que mediante este escrito recurro. En virtud de lo anterior, considera quien suscribe, que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho que la Cone de Apelaciones entere a conocer et fondo del mamo Y así lo solicito expresamente.

DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión que mediate este escrito se impugna, ocasionó un gravamen areparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o juridico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conflevando la imposibilidad de reparario en la misma instancia (donde se ocasionó), ello em virtud que la actuación de la juzgadora fue ajena al derecho, al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, venticándose asi el requisito previsto en el articulo 427 ejusdem Es menester indicar que dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 426 del Código Orgânico Procesal Penal, señalo que se impugna la decisión antes aludida. fundamentándola en el en el artículo 444, numeral 2º, ejusdem, donde se establece

"...2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia."

ANTECEDENTES

En fecha 23/07/2014 se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.908, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como víctima La Colectividad.

Ante el tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente caso, en la que se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de marras, por la comisión del delito señalado.

El día 25 de marzo de 2024, una vez concluido el debate probatorio, el Tribunal procedió an Absolver al ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia definitiva, mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente

tal precisión cobra importancia en el presente debase, por cuanto los medios de pruebas corporados en en sala resultan insuficentes es para acreditar in cutpatilidad del caudadano SHONI ANTONI GUERRERO ZAMBRANO det det de Tráfico nico de Santancias Estupefacientes y Psicoropean coen en anticulo 149 de la Ley Organica de Drogas, segundo aparte, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos aun cuando se tra en cuestion rajo al proceso la pienaud probatona sotire is corporedad del delito El Ministene Público al momento de celebrar el debate orat, no van elementos de convicción para demostrados, ya que desde el mama mom amo momento de ia aprehensión al hoy acusado se le decreto Libertad sin restricción por haber incongruences entre el acta policial y el acta de entrevista dei testigo, sendo el acta poncial al momento de aprehensión y el levantamieren del procedemento el arma más importante para determinar Tribunal Durante el debate oral aunado a la no comparecencia del sestigo en esta sala de determansar la medida otorgada por el juco para coroborar to manifestado por los funcionarios se hace arduo la el (sic) convencimiento de los elementos del delito, cuando al no estar demostradas crcunstancias y requisitos exigidos por la ley para que se configure el delito, mal podria atribuirseles Siendo ello asi, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente y el debate realizado en la sala de juicin, no se establece algún indicio que haya constituido una acción, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delto, es decir. No asntiéndole qualmente la razón a la Representación Fiscal con respecto a las pruebas debabdas para sra establecer los hechos acreditados, así conto la responsabilidad y culpabilidad penal al procesado, Estando ello asi, es de hacer notar que mal puente Misterio Público conto parte de buena te solicitar a un ciudadano una sentencia condenatona por la presunta comisión de un licito penal, sin contar con suficientes pruebas que permutan fundamentar la misma, pues, en la audiencia oral y publica las circunstancias puede cambiar en el desarrollo del debate, donde se lograra establecer la posible responsabilidad o no del acusado de marras en los delitos endiigados por el Ministerio Público.

Ahora bien, por cuanto considero que la sentencia parcialmente transcrita presenta vicios que la afectan, procedo a denunciartos de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Conforme a lo previsto el articulo 444, numeral 2", del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de apelación en contra de sentencia definitiva sólo podrá fundarse en "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por las razones que de seguidas explicaré:

La recurrida, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia, estableció lo siguiente: "El Ministerio Público al momento de celebrar el debate oral, no trae elementos de convicción para demostrarlos, ya que desde el mismo momento de la aprehensión al hoy acusado se le decreto Libertad sin restricción por haber incongruencias entre el acta policial y el acta de entrevista del testigo, siendo el acta policial al momento de aprehesion y el levantamiento del procedimiento el arma mas importante para determiner la medida ortogada por el tribunal.

Extablece el articulo 14 del Codigo Organico Procesal Penal lo sigiente el juicio oral y solo scansarán las crustas incorradas en audercs, conforme a las disposiciones de este codigo (subrayado mio).

Asl mismo, el articulo 16 ejusdem, prevé que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incoparacion de las pruebas de las cuales obtiene su convecimiento.

Ahora bien, se desprende de la motivación de is sentencia parcamente tramont anteriormente, que la juzgadora al momento de sentenciar tomó en consideración para motivar su fallo que hoy recurro, el acta policial y el acta de entrevista al testigo señalando que habia incongruencias entre las mismas, lo que ocasionó que al momento de la aprehensión se le decretara la libertad plena al acusado sendo que no le está dado al juez de juicio valorar elementos probatorios desantos a los evacuados en el debate contradictorio y mucho menos el acta de entrevista tomade testigo que no compareció al juicio oral y público, como ella lo manifiesta en sus consideraciones para decidir, siendo que al no ser sometido dicho testigo interrogatorio de las partes, bajo los principios del juicio oral y público entre los que se destaca el principio de oralidad y el de contradicción, considero que el Tribunal s momento de sentenciar el presente caso, fue incongruente en su motivación, al sefesier argumentos propios de la etapa de investigación del proceso, lo que denota que la misma basó sus consideraciones en las actas procesales y no en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, siendo que sus funciones deben estar regidas única y exclusivamente por la valoración de las pruebas que se evacuaron en el debate contradictorio, por lo que al no haber comparecido al juicio el testigo del procedimiento nada tiene que señalar el Tribunal en su motivación en relación a lo que consta en el acta de entrevista que en la etapa de investigación rindió dicho testigo, pues debid sentenciar bajo los principios del juicio oral. Por ello, solicito a los miembros de la Cone de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar y como consecuencia de ello, REVOQUEN la sentencia recurrida. anulando dicho fallo. Y así lo solicito expresamente.

SEGUNDA DENUNCIA DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Conforme a to previsto el artículo 444, numerat 2 del Código Organico Procesal Peruat, que establece que et recurso de apelación en contra de is sentencia definitivs solo podrá fundarse en "Falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA toda vez que, en primer lugar resutta necesario puntualizar que la motivación del talls no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogenea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armonico formado por los elementos diversos que se elaboren entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad procesal.
En sinfonia con lo que nuestro Maximo Tribunal de Justicia ha establecido, en el sentido de que es requisito para todo acto de juzgamiento, en atención a la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 Constitucional, para in validez de un tallo, que éste sea motivado, no quiere decir que esto se satisfaga con cualquier especie de razonamiento, no, estos deben derivarse de los propios elementos constitutivos de los autos, o sea, las alegaciones de las partes y de los elementos de pruebas aportados por ella. Es de doctrina y jurisprudencia que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresadas, esto basado en que el eje principal de toda sentencia es la prueba, y ésta, por muy insignificante que sea una de ellas, el Juez por mandato de la tutela judicial efectiva, debe ponderarlas y valorarias, y en aquellos casos donde asi la Ley permita no admitirias y desecharias por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogertas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia, siendo requisito que el iurisdicente deje constancia expresa de si las valora o no y de hacerlo explicar los motivos por los cuales efectúa esa valoración, o en el caso de desecharla el por qué lo hace.

Es por ello, que el vicio de INMOTIVACIÓN se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua de prueba det en de la prueba e pruebas duratadas como silenciada, es dene que ser rесекале в икатен рага rescover et mente de ia колечения everende des eas que la tata de apreciate de acho material probatono emente debe mode on Roma concluyente en is dispuesto en et tallo nel cual se vrste. De lo que la sentencia debe contener un estudio detaliado de cada prueba además que la marvd, cuál es su etpeto, que razones tuvo para admitina secvat porto que no le esta permasão su sola mención, pues elo representa Qualmente un senco, por ser el objeto las pruebas, la demostración de las аналопея в педaciones de las partes, el deber del juez va más allá de su sola expresión o de su eficacia conforme a la Ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos que ellas demuestren Por ende, cuando quien decide no hace mención de la prueba con que demostró los hechos, incurre en el vicio de inmotivación en cuanto al establecemento de kis hechos que el Tribunal debe estimar acreditados, el cual es de obligatorio cumptionvento según lo dispuesto por el legislador por ello, las pruebas en кодо рrосено воon determinantes al momento de la decisión judicial, pues estas junto a los hechos le crean el convencimiento interinseco al juez en el análisis de la Ley, y su narrativa debe explicar como fue que legó a su conclusión, por esto no puede obviar su amptanoa, se trata de un sistema probatorio libre, distinto al sistema tasado de la valoración de las pruebas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es paritaria la valkvación que se hagan de todas las pruebas controvertidas en el debate, las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatono, ya que todas las pruebas benen el mismo peso especifico, positivo unas o negativo otras, lo cual deriva en que todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularia con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

En el presene ces cudaderas Magistrades, et ibunal de Juco en la movación de la sentencia, señar que les sotas declaraciones de los funcionarios policiales que actuarte en la investigación de un caso res arrojan mementos de conviccide por si soles, sobre is responsabilidad penal de una persons, pues comayen meras indicas de cupabilidad sin embargo, la jurgadors no analizos profundidad la declaración rendida por los turcenarios DAMARIS DELGADO Y JENSY LEIVA y mucho menos tas adminsicutó con la expertica quimica de is sustancia inchadas al coudadano JHONNS ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, tutar de in oidula de ideredad N° V-20.562.908, que resultó ser COCAINA, sal y como se desprende de la declaración rendida en el detsate probatorio por la experts ANDREINA GUZMAN, simplemente en su motivación se refiere a casos en general y no al preserse caso donde los mismos fueron contestes en manifestar y sin lugar a margen de dudes que al oudadano de marras, se le incautó droga de la denominada COCAINA, y que en dicho procedimiento policiat, se hicieron acompañar de sestigo, pues de haber realizado una comecta motivación de la sentencia, el resultado hubiese sado distinto, condenanito acusado JHONNI ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, por el delito de Tráfico licito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Sin embargo, el Tribunal, cuando procede transcribir ta declaración de los funcionarios aprehensores DAMARIS DELGADO Y JENSY LEIVA rendidas en el debate contradictorio, señala que es una prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ser funcionario actuante. Por lo cual se valora en su totalisdad" (subrayado mio), por lo que no entiende quien hoy recurre, cual es el alcance que le otorga la juzgadora a tales órganos de prueba debatidos en el juicio cuando señala que "los valora en su totalidad y después los declara insuficientes, siendo que no indica claramente si apreció o no dichos órganos de prueba según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo exige el artículo 22 del texto adjetivo penal, pues de haberle atribuido valor probatorio a las mismas, como señala cuando indica "los valora en su totalidad", el resultado hubiese sido una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, por el delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ante tales circunstancias, considera quien suscribe el presente escrito contentivo del recunio de apelación, que la juzgartira no motivo suficientemente su sentencia como para ambar a la concursión a la que lego, pues de haberio techo y al haber analizado que, bien la testigo de este proceso no compareció a la satia de pacto, manifesto en su motivación que en su eritrevesta rendita en la etapa de investigación fue incongruente con el acta policial.

Es oportuno destacar, que el vicio de immotivación, ha sido desarrollado y reiterado en innumerables fallos, siendo uno de ellos el plasmado en la sentencia N° 213, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C13-13, de fecha 02/07/2014, con ponencia de la Magistradis Deyanira Nieves, en la cual indicó que. La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que, sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerias. por ser übles, pertinentes y necesarias en el proceso penal, constituiria el silencio de prueba y se incumria en el vicio de inmotivación, ya que este se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatório existente en autos, cuando to silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes.

Al respeto, cabe citar al Profesor Ramón Escobar León, en su ensayo sobre "LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA", ha manifestado que una de las modalidades del vicio de inmotivación se contrae a que "las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente.

De igual manera, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expresó: Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verlan impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para asi lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. absolución o de la condena, del por qiné se deciarn con o sin luger una demanda Solo asi, puede case of ons sal a que se reftere el numeral 8 del citado ance 49. (Sentencea del 24 de marzo de 2000, caso José Di Mase Sala Construcsonal del Tribunal Supremo de Justicia) sato on armar que, en cuante a la apreciación de la prueba, se adopta el soma de la sana critica, que se impone la obligación del juez de apreciar los medios prueba observando las reglas de la légica, los conocimientos cientificos y las mastes de opseriencia y el deber del juez de fundamentar su decision , en el sisarna de la sana critica, no basta que el juez se convenza asi my lo manifieste en la sentencsa, es necesario que, mediante el razonamiento y la methason failo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su cameremiere, basado este en las leyes de la logica, los principios de la experiencia, у les textamentes cientificos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la consunt on presente caso.

En el caso bajo análisis, nos encontramos que en la decisión recurrida existe un ayuno absolute de lo antes señalado, pues la jueza de juicio no logró aplicar la razón Juridica en virtud de la cual ella adoptó la determinación de absolver al ciudadano JHONN ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, dei delito de Tráfico Ilicito de Sustancias astupefacentes y Psicotropicas, sin analizar el contenido de cada prueba, comparandolas con las demás producidas en el debate, y sobre la libre convicción raconada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para alli producir el fallo producto carters the top ssundo en les normas legales epciates.

En tal sentido, dispone et antican san duong deberá contener no scamente tacón destac sambién la determinación precisa y crounotancada que de Tribunal, así como las bases ingles y escassessmena dicho ozonamiento. Asi entonces, para llegar a uns decisión aboutons largas no puer recure a la suposición propia o simplernente emanate de sus puede hacer a través del eco arbitraris Como ise prsties detben necauttarse por mei del rito legal, después el funcionano jaliciat te otorgará a cada sem nasel que le corresponde, y finalmente se aquilataran sodos mediderate integrados (en conjunto), además, será la prueba la que produzca la ceneza os de duda sobre el hecho puritte y la responsabilidart del acusado.

La juzgadora sin realizar el detado análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, incurrió por tanto en incumplimiento de su otigación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cena que no admita lugar a dudas, los hechos que considers probados y consecuencia de los elementos probatorios debatidos en el juicio son

Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas, refiriéndose que de acuerdo con el articulo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrásco y social de Derecho y de Justicia, еп el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propo Text Constitucional ha establecido, en sus articulos 19 y 26, la obligatoriedad de ins Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", de alll que el
Badalesumma formalista de administración de pistica, debe dae paso a un pues y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espiritu de la Constitución todo con el fin que ta pusticia realmente sea un vator tangible y realizatée en las relaciones juridicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial

En este diseño constitucional de justicia, ef constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico tlicito de Orogas, como el cometido por la ciudadana de marras, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por via constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja in voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales. operen con impunidart tanto en Venezuela como en el mundo. La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de Drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantias constitucionales del debido proceso y la defensa.

En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia deben dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por el imputado de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.

En consecuencia y como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO ZAMBRANO y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto que garantice el debido proceso a través de un nuevo juicio oral y público dado los errores denunciados.
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuesto, y en atención a las denuncias formuladas por el Ministerio Público en el presente escrito, en contra de la sentencia recumidis. solicito respetuosamente a esa Honorable Sala, to siguiente PRIMERO Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con kos requisitos exigidos en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia ANULE la sentencia recumda y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio oral y público Es justicia que espero en la ciudad la Guaira, a los veinticinco (25) dias del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).” (COPIA TEXTUAL)

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia, cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de abril de 2024, mediante la fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…)

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día veinticinco de marzo de 2024, en la causa seguida al ciudadano JHONI ANTONI GUERRERO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 09-01-1989, de 24 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad aeroportuario para el momento de los hechos, hijo de Gladys Guerrero, (V) y de padre desconocido, residenciado en: sector Los Claveles, casa sin numero de color blanca, parte media detrás de la clinia Alfa, cerca de la bodega de chupilin, Maiquetía estado Vargas hoy estado La Guaira, teléfono 0424-155.98.53, quienes se encuentran procesado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, a la orden de este Juzgado, manifestando la misma que se encontraban en sala la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG: EMERSON AGUILAR, el Defensor Publico ABG. CARLIMAR ARANA, como el acusado de autos ciudadano JHONI ANTONI GUERRERO ZAMBRANO, previamente identificado en actas este Juzgado, pasa a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JHONI ANTONI GUERRERO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 09-01-1989, de 24 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad aeroportuario para el momento de los hechos, hijo de Gladys Guerrero, (V) y de padre desconocido, residenciado en: sector Los Claveles, casa sin numero de color blanca, parte media detrás de la clinia Alfa, cerca de la bodega de chupilin, Maiquetía estado Vargas hoy estado La Guaira, teléfono 0424-155.98.53,.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraría el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública representada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el themadecidendum y solicitando la condenatoria del encartado por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

“…En fecha 13-06-2013, el ciudadano JHONI ANTONI GUERRERO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 09-01-1989, de 24 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad aeroportuario para el momento de los hechos, hijo de Gladys Guerrero, (V) y de padre desconocido, residenciado en: sector Los Claveles, casa sin numero de color blanca, parte media detrás de la clinica Alfa, cerca de la bodega de chupilin, Maiquetía estado Vargas hoy estado La Guaira, teléfono 0424-155.98.53, fue aprehendido por funcionarios adscrito de la Policía del Estado La Guaira siendo aproximadamente alas 5:20 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio de recorrido por el sector la jungla La Matica, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nervia y al realizarle la inspección corporal presuntamente le fue incautada una sustancia de presunta droga por lo cual es aprehendido por los funcionarios policiales....…”.

Por su parte, la Defensa Pública abonó a favor de su defendido exponiendo que:

“Buenos días a la ciudadana Juez, oído el discurso de apertura del Ministerio Publico donde ratifica los escritos acusatorios presentado en contra de mi representado, esta defensa solo quiere señalar que no podrá a lo largo del debate demostrar la responsabilidad penal que pretende atribuirle, por lo que sólo quedará dictar una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado. Es todo”.

IMPOSICION DEL ACUSADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROCESUCION DEL PROCESO Y AL ARTÍCULO 49.5 DE LA CONSTITUICION DE LA REPIUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Asimismo el ciudadano JHONI ANTONI GUERRERO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 09-01-1989, de 24 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad aeroportuario para el momento de los hechos, hijo de Gladys Guerrero, (V) y de padre desconocido, residenciado en: sector Los Claveles, casa sin numero de color blanca, parte media detrás de la clinia Alfa, cerca de la bodega de chupilin, Maiquetía estado Vargas hoy estado La Guaira, teléfono 0424-155.98.53,: No Deseo Declara. Es todo.
Asimismo el ciudadano JHONI ANTONI GUERRERO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 09-01-1989, de 24 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad aeroportuario para el momento de los hechos, hijo de Gladys Guerrero, (V) y de padre desconocido, residenciado en: sector Los Claveles, casa sin numero de color blanca, parte media detrás de la clínica Alfa, cerca de la bodega de chupilin, Maiquetía estado Vargas hoy estado La Guaira, teléfono 0424-155.98.53, fue impuesto del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: No Deseo Admitir Los Hechos Es todo.
I
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Ahora bien se sabe que en la fase de investigación el fiscal del ministerio publico como impulsor del proceso, debe buscar todos los elementos probatorios a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, hecho este que concluye al presentar la acusación correspondiente y pasar de la fase investigativa a la fase intermedia, siendo su actividad en este proceso penal la búsqueda de las pruebas para sustentar su acusación y probar los hechos que alegue tomando en cuenta la presunción de inocencia que envuelve los procesados, debiendo ambicionar la vindicta publica la culpabilidad de los justiciados con cada uno de los elementos probatorio que enuncio y acompaño de la acusación fiscal y que deben ser escuchados y valorados en esta fase intermedia. Hecho este que según la acusación fiscal, probara en esta instancia la culpabilidad de los hoy acusados, en virtud de lo antes expuesto se hace necesario escuchas todos los medios probatorios enunciados por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control a los fines que demuestre la culpabilidad o exculpabilidad de los acusados, plenamente identificados, siendo todas estas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad de los hechos sustraídos a la fase intermedia del proceso penal.

Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.

Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

La prueba testimonial lo constituyen los hechos que nos interesa conocer por medio de la persona misma que narra esos hechos, tomando en cuenta que la testimonianza puede considerarse como declaración de conocimiento de un hecho determinado en relación con la certeza de los mismos, a la cual tiene el proceso formulados por personas distintas a las partes, es una prueba personal, por cuanto el medio utilizado para el objeto de prueba es la persona misma a la cual llamamos testigo.
En consecuencia, el testigo consiste en la declaración positiva o negativa de la verdad formulada ante el juez penal por una persona llamada testigo diferente de los sujetos procesales, acerca de las percepciones sensoriales (de los hechos) recibidos por el declarante fuera del proceso en el cual declara, relativas a hechos procesales y dirigidas a los fines del proceso Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Iniciada la fase de recepción de pruebas testimoniales ante la sala de juicio y escuchadas por todas las partes interesadas en el proceso penal, por lo que fueron escuchados los testimonios de los medios de pruebas de la siguiente manera:

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE
Existen un conjunto de pruebas técnicas que son indudablemente y necesarias para la aplicación de la investigación que comprenden no solo la comprobación de elementos sobre la culpabilidad o exculpabilidad del autor o autores del mismo.
En consecuencia, las pruebas toman valor cuando son incorporadas y ratificadas en el juicio oral.
Con la declaración de la funcionaria DELGADO DAMARIS, primer inspector titular de la cedula de identidad V-18.485.141, adscrita a la Policía del estado de la guaira desde hace 16 años de servicio actualmente, adscrita a Seguridad Ciudadana, acto seguido se impone de los articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Para ese encoroces era inteligencia no exitista investigación penal, me encontraba con dos funcionarios más Yensy Leyva y Ruiz GJhovanny, quien ya no se encuentra dentro de la institución y mi persona, eso fue en el sector oeste en la jungla mi participación fue buscar un testigo para que estuviera presenten en la inspección del ciudadano, no recuerdo el nombre es lo que recuerdo de ese procedimiento. Es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines que interrogara al funcionario, quien entre otras cosas 1.- a los fines de ilustrar el conocimiento de los hechos dejar las circunstancias de modo tiempo y lugar. R.- en Zamora Catia la mar área oeste del estado la guiara la Jungla. 2.- recuerda el lugar Zamora. 3.- recuerda la hora. R.- en la tarde. 4.- podría indicar cuál fue el motivo de la aprehensión. R.- nos encontrábamos de recorrido por que tenía una actitud sospechosa y eso nos dio para verificarlo, cuando lo verificamos observamos que el ciudadano tenia droga. 5.- que objeto le encontraron. R.- presuntamente crac, a eso le dicen piedra. 6.- se hicieron acompañar de testigo. R.- si una ciudadana, 9.- recuerda si acato el llamado. R.- emprendió la huida y se le hizo la aprehensión. 10.- recuerda que cantidad. R. no recuerdo eran pedazos si no recuerdo la fecha menos la cantidad. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública a los fines que interrogara al funcionario, quien No le realizó preguntas. Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió: Se le va a colocar de vista y manifiesto y el acta de investigación para verificar si esa es su firma. R. si es mi firma.
Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ser funcionario actuante del procedimiento y de la aprehensión del hoy acusado. Por lo cual se valora en su totalidad.
Con la declaración del funcionario JENSY LEIVA, titular de la cedula de identidad V-14.313.125, adscrito a la Policía del estado de la Guaira, actualmente adscrito al Servicio de Investigaciones Penales. acto seguido se impone de los articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Para ese encoroces era inteligencia me encontraba con dos funcionarios más con Luis Giovanno y Damarys Delgado, haciendo un recorrido por el sector la Jungla, observamos a un sujeto con actitud sospecha, que al ver la comisión policial emprendió veloz huida, donde le dimos alcance, y al realizarle la inspección corporal le encontramos una sustancia denominada droga hicimos el procedimiento y lo presentamos ante los tribunales. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines que interrogara al funcionario, quien entre otras cosas 1.- a los fines de ilustrar el conocimiento de los hechos y dejar las circunstancias de modo tiempo y lugar. R.- en Zamora Catia la mar del estado la guiara la Jungla. 2.- recuerda el lugar. R.- Zamora. 3.- recuerda la hora. R.- no recuerdo. 4.- podría indicar cuál fue el motivo de la aprehensión. R.- realizar la aprehensión del ciudadano 5.- que objeto le encontraron. R.- presuntamente droga. 6.- se hicieron acompañar de testigo. R.- si, una ciudadana, 9.- recuerda si acato el llamado. R.- emprendió la huida y se le hizo la aprehensión. 10.- recuerda que cantidad. R. no recuerdo. Es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Publica a los fines que interrogara al funcionario, quien a preguntas formuladas el mismo respondió:1.- a qué hora sucedieron los hechos. R.- No recuerdo. 2, El testigo era masculino o femenino. R, creo que era una femenina. 3.- que otros objetos le incautaron. R.- No recuerdo. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez. No le realizó preguntas. Es todo.
Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ser funcionario actuante de la aprehensión y quien actuó conjuntamente con la funcionaria Delgado Damrys. Por lo cual se valora en su totalidad por tener breve conocimiento de los hechos.
DE LA EXPERTA
Con la declaración vía telemática de la experta ANDREINA GUZMAN, titular de la cedula de identidad V.-15.179.634, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica en la División de Sustancias Químicas. acto seguido se impone de los articulo 242 del Código Penal, 328 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: En fecha 25-10-2013 se recibió en el laboratorio dos envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo atados con una cinta de color rojo, se tomo una alícuota de un gramo correspondiente a la muestra, para la realización de los análisis, se le practico las muestras de orientación arrojando positivo para cocaína, se devolvió la muestra en una bolsa precintada. Es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines que interrogara a la experta, quien no le realizo preguntas. Es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública a los fines que interrogara a la experta, quien No realizo preguntas. Es todo.
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez quien interrogo a la experta, quien entre otras cosas respondió: 1.-cual es el número de la experticia. R. el numero d la experticia es 4785. Es todo.
Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, Quien expuso en relación a la experticia química realizada a la sustancia incautada, dando positivo para cocaína, Lo cual se valora en su totalidad dicha deposición, por lo que se deja constancia de la sustancia incautada y de lo relatado por los funcionarios actuantes de la aprehensión, dicha deposición de valora en su totalidad.
Las pruebas técnicas son medios de valoración de un elemento probatorio, surgiendo de un juicio técnico de un profesional o de un perito con auxilio de un aparato técnico o de un análisis químico o biológico, sobre sustancias cosas o personas que tienen de alguna manera que ver con la comisión del delito, en la etapa de la investigación aparecen un conjunto de procedimientos probatorios que van a constituir certeza del hecho delictivo que a través de la cadena de custodia afianzando los aspectos técnicos científicos y jurídicos, sirven para garantizar el conocimiento de certeza que deben tener las partes por imperativo legal, siendo el técnico el mejor adiestrado para no destruir, modificar los rastros, las huellas y los vestigios que ha dejado en el o los autores del hecho.
En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el texto adjetivo penal.
A las pruebas testifícales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, Dándose por reproducidas de común acuerdo por las partes.
MEDIOS DE PREUEBA DE LOS CUALES SE PRESCINDIERON
1.- Se prescindió de la ciudadana Loira Peralta a solicitud del ministerio público una vez agotada la vía de la citación, anexando acta de diligencia de fecha 18-03-2024, medio de prueba del ministerio público.
2.- Se prescindió del funcionario Ruiz Giovanni por cuanto ya no labora en dicha institución, dicha información fue suministrada por la funcionaria Delgado Damarys en la sala de juicio y no se sabe su ubicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, sin oposición del ministerio publico.
DOCUMENTALES
1.- Experticia Química suscrita por la funcionaria ANDREINA GUZMAN, titular de la cedula de identidad V.-15.179.634, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica en la División de Sustancias Químicas de fecha En fecha 25-10-2013. La cual deja constancia de la sustancia incautada, incorporándose al debate, conforme lo establece el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal dándose por reproducida previa anuencia de las partes.
Útil y necesaria en virtud que deja constancia de la sustancia incautada, grado de pureza y pesaje. Por lo que se valora en su totalidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).
Tal precisión cobra importancia en el presente debate, por cuanto los medios de pruebas incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano JHONI ANTONI GUERRERO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 09-01-1989, de 24 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad aeroportuario para el momento de los hechos, hijo de Gladys Guerrero, (V) y de padre desconocido, residenciado en: sector Los Claveles, casa sin numero de color blanca, parte media detrás de la clínica Alfa, cerca de la bodega de chupilin, Maiquetía estado Vargas hoy estado La Guaira, teléfono 0424-155.98.53, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aun cuando se trajo al proceso la plenitud probatoria sobre la corporeidad del delito en cuestión.

el Ministerio Público al momento de celebrar el debate oral, no trae elementos de convicción para demostrarlos, ya que desde el mismo momento de la aprehensión al hoy acusado se le decreto Libertad sin restricción por haber incongruencia entre el acta policial y el acta de entrevista del testigo, siendo el acta policial al momento de la aprehensión y el levantamiento del procedimiento el arma más importante para determinar la medida otorgada por el Tribunal Durante el debate oral, aunado a la no comparecencia del testigo en esta sala de juicio y quien el fiscal del ministerio publico como garante de la acción penal, agoto la vía de la citación, para corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes de la aprehensión se hace arduo el convencimiento de los elementos del delito, cuando al no estar demostradas las circunstancias y requisitos exigidos por la ley para que se configure el hecho ilícito, mal podría atribuírsele de forma objetiva. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente y el debate realizado en la sala de juicio, no se establece algún indicio que haya constituido una acción, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, No asistiéndole igualmente la razón a la Representación Fiscal con respecto a las pruebas debatidas para establecer los hechos acreditados, así como la responsabilidad y culpabilidad penal al procesado, Estando ello así, es de hacer notar que mal puede el Ministerio Público como parte de buena fe, solicitar a un ciudadano una sentencia condenatoria por la presunta comisión de un ilícito penal, sin contar con suficientes pruebas que permitan fundamentar la misma, pues, en la audiencia oral y publica las circunstancias puede cambiar en el desarrollo del debate, donde se logrará establecer la posible responsabilidad o no del acusado de marras en los delitos endilgados por el Ministerio Público;
Ahora bien de los testimonios evacuados en el debate las solas
declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de pruebas, de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito, para determinar en la reconstrucción de los hechos en el debate del juicio con la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio escuchado, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado.
Dispone el artículo 220 del Texto Adjetivo Penal Venezolano. Respecto de la obtención ilegal de los medios probatorios, Caferrata Nores, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, 3ª edición, señaló:“…La legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido.(…)La tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exigirá que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del juez…”A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 22FEB2002, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo recaído en el Expediente signado con el N° 01-0650.
De allí que, será en el juicio oral y público donde se determinará como ultima ratio para obtener una sentencia final con los medios de prueba debatidos en la reconstrucción de los hechos en la sala de juicio.
Ahora bien, el testigo No compareció a esta sala de juicio a pesar que el ministerio publico realizo las diligencias respectivas para su ubicación trasladándose hasta la habitación de dicho órgano de prueba, siendo infructuosa su Decisión nº 096-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de abril de 2014 En sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° C01-0560. Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004. Sentencia 921 de fecha 07-11-2022
(…) “ El Juez de juicio, debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidos por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a los principio de licitud, y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador de manera que resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento


Sentencia número 131 de fecha 14-04-2023 Sala de Casación Penal
Los Jueces actúan de manera contraria a las facultades de su investidura cuando se limitan a ser proveedores de solicitudes, desconociendo per se, las amplias atribuciones que ostentan para administrar justicia, ya que si bien es cierto el ministerio público es el titular de la acción penal no es menos cierto que deba darse por sentado lo qué les sea solicitado, deba ser acordado Sala de Casación Penal sentencia 244 de fecha 14-07-2023

No le es factible a los jueces de primera instancia de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Publico, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se, las amplias atribuciones que ostentan
En consecuencia, con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o iuspunendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público.
Tal precisión cobra importancia en el presente debate, por cuanto los incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-01-1989, de 24 años de edad, para el momento de los hechos de estado civil soltero, hijo de Gladys Guerrero (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.908, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aún cuando se trajo al proceso la plenitud probatoria sobre la corporeidad del delito en cuestión.
En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-01-1989, de 24 años de edad, para el momento de los hechos de estado civil soltero, hijo de Gladys Guerrero (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.908, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
dispositiva
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-01-1989, de 24 años de edad, para el momento de los hechos de estado civil soltero, hijo de Gladys Guerrero (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.908, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretando la libertad plena del ciudadano ya identificado así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL decretada en su oportunidad al acusado de autos, así como de las Ordenes de Aprehensión que fueron dictadas por haberse hecho efectiva en su oportunidad. CUARTO: Una vez publicado el extenso de la sentencia la parte podrán interponer su escrito recursivo conforme lo establece el articulo 444, 445 y 446 todos del Código Orgánico procesal penal. QUINTO: Se deja constancia de que la presente acta será suscrita por el juez y la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 350, numeral 9 ibiden.” COPIA TEXTUAL.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
EXPEDIDO POR LA DEFENSA PUBLICA

La Ptrofesional del Derecho CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensa Publica undécima 11° Penal Ordinario del estado la Guaira, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…”

YO CARLIMAR ARANA, Defensora Publica undecima 11ª Penal Ordinario lase de proceso del estado La Guaira, en mi carácter de Defensora del ciudadano JHONY ANTONY QUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.562 908. amplamente deobficado en la causa signada con el N WP01-P-2013-001085, ostando dentro del lapso legal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme a lo establecido en el articulo 441 de la Norma Adjetiva Penal, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado La Guaita, en contra de la Decisión dictada en fecha 25-03-2024, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado La Guaira, ante ustedes con el respeto debido expongo

CAPITULO I

El referido Recurso de Apelación de Auto, fue interpuesto entre otras cosas, por considerar la Representante del Ministerio Público, que la juez del Tribunal Cuarto de Juicio, violentó lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Codige Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar que no quedó demostrado el delito de Tráfico llicite de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, argumentando en la apelación, en su primera denuncia que Ahora bien, se desprende de la motivación de la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, que la juzgadora al momento de sentenciar tomó en consideración para motivar su fallo que hoy recurro, el acta policial y el acta de entrevista al testigo, indicando que habia incongruencias entre las mismas, lo que ocasionó que al momento de la aprehensión se le decretara la libertad plena al acusado, siendo que no le está dado al juez de juicio valorar elementos probatorios distintos, en contrado y mucho menos et acta de entrevista que no comparecidal we los que se de parte oral y publico, del juicio oral y destaca el principio de oralidad y el de contradicción mal al mer ente en su motivación momento de sentenciar el presente caso, investigacion del procesmente has sus consideraciones propios de la etapa de procesales y no en tas pruebas evacuadas en el juicio oral y ces deben estar regidas única y exclusivamente por la de las pruebas que se evacuare el debate contradictono, por lo que ral y público al no haber comparecato al filoso el testigo del procedimento nada tiene que Tibunal en su motivación en relación a lo que consta en el acta de evista que en la etapa de investigación indio dicho testigo, pues detic bajo los principios del juicio orat Por ello, solicito a los miembros de la Cocte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación declaren con con lugar y como consecuencia de ello, REVOQUEN la sentencia recumda anulando dicho fallo. Y asi lo solicito expresamente reisosón a esta conjetura esta defensa indica que el fiscal mal puede indicar que existe logicidad por cuanto la juez menciono en su decisión que el acta de En entrevista de los testigos y el acta policial tienen incongruencia, ya que la misma solo hace mención y deja claro que el único testigo promovido por el fiscal del Ministerno Publico no compareció ante el juicio oral y público, ya que el mismo no pudo ser ubicado, vale destacar que el tribunal agoto las vias para notificar al mismo, siendo asi que la Vindicta Publica, no manifestó lo antes expuesto porque es consiente que se agotó la via para la notificación, mal se podria condenar a una persona sin elemento de convicción en contra de acusado, en este mismo orden de ideas es importante destacar que la juez solo menciono la incongruencia y baso su decisión en la falta de elemento de convicción evacuado en el juicio oral y público. En razón de ello solicito sea desestimada la primera denuncia señalad por la representación fiscal.

La segunda denuncia de la fiscalla està fundamentada en el articulo 444 numera 2, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la sentencia 2ds denuncia, indica el Ministerio Publico que: INMOTIVACIÓN se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un el vicio de elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal impertinente, pues el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal y la tutela judicial efectiva, imponen al juez la obligación de analizar todas las pruebas evacuadas en el debate probatorio, aun siendo estas improcedentes o impertinentes, ahora bien, esta defensa considera que la segunda denuncia que expone la vindicta Publica, manifiesta lo mismo de la primera denuncia, la cual esta defensa ya manifestó las razones por la cual el Tribunal Cuarto de Juicio Tomo su decisión, vale destacar que ajustada a Derecho, ya que el mismo agoto las vias para las notificaciones de los medios de prueba y existe en el expediente las resultas de las mismas y cumplió con lo procedente establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal penal y asi cumpar con el debido proceso, mal se podria tener a un acusado (ser humano), en la pena del banquillo esperando por unos medios de pruebas que no se pueden ubicar, se tomó en cuenta los medios de pruebas evacuados los cuales no pudieron demostrar la autoria o participación de mi defendido en los hechos por los cuales fue acusado y se cumplió con el debido proceso y las garantias constitucionales que amparan a mi patrocinado. En razón de ello ciudadanos Magistrados solicito que no sea tomada en consideración las denuncias planteadas por la representación fiscal en su apelación y como consecuencia de ello sea ratificada la decisión de la Juez Cuarto de Juicio ya que se encuentra ajustada a derecho.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces de tan Honorable Corte de Apelaciones, que declaren SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. EMERSON AGUILAR, en contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2024, у CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, y está debidamente fundada tal como lo contempla el artículo 157 del texto adjetivo penal.” COPIA TEXTUAL.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte de Apelaciones que se trata de un Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2024 , por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-20.562.908, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

El profesional del Derecho, denuncian que la sentencia Absolutoria dictada por la Juzgadora Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en varios vicios, referido a la motivación de la sentencia, como fueron:

El Recurrente, en su denuncia, alega el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motiva de la sentencia; con sustento en lo siguiente:

“… Ahora bien, se desprende de la motivación de la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, que la juzgadora al momento de sentenciar tomó en consideración para motivar su fallo que hoy recurro, el acta policial y el acta de entrevista al testigo señalando que habia incongruencias entre las mismas, lo que ocasionó que al momento de la aprehensión se le decretara la libertad plena al acusado sendo que no le está dado al juez de juicio valorar elementos probatorios desantos a los evacuados en el debate contradictorio y mucho menos el acta de entrevista tomade testigo que no compareció al juicio oral y público, como ella lo manifiesta en sus consideraciones para decidir, siendo que al no ser sometido dicho testigo interrogatorio de las partes, bajo los principios del juicio oral y público entre los que se destaca el principio de oralidad y el de contradicción, considero que el Tribunal al momento de sentenciar el presente caso, fue incongruente en su motivación, al señalar argumentos propios de la etapa de investigación del proceso, lo que denota que la misma basó sus consideraciones en las actas procesales y no en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, siendo que sus funciones deben estar regidas única y exclusivamente por la valoración de las pruebas que se evacuaron en el debate contradictorio, por lo que al no haber comparecido al juicio el testigo del procedimiento nada tiene que señalar el Tribunal en su motivación en relación a lo que consta en el acta de entrevista que en la etapa de investigación rindió dicho testigo, pues debid sentenciar bajo los principios del juicio oral. Por ello, solicito a los miembros de la Cone de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar y como consecuencia de ello, REVOQUEN la sentencia recurrida. anulando dicho fallo. Y así lo solicito expresamente


- Que existe vicios de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA; con sustento en lo siguiente:

“…Conforme a to previsto el artículo 444, numerat 2 del Código Organico Procesal Peruat, que establece que et recurso de apelación en contra de is sentencia definitivs solo podrá fundarse en "Falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA toda vez que, en primer lugar resutta necesario puntualizar que la motivación del talls no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogenea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armonico formado por los elementos diversos que se elaboren entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad procesal …”

El recurrente en su petitorio solicita 1- Se admita el presente recurso. 2, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronuncio.

Por otra parte la Defensa Publica, indican en su escrito de contestación al Recurso de apelación, que no existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, por cuanto a su criterio el Tribunal A quo motivó de forma lógica, coherente y comprensible el auto recurrido, considerando igualmente que no existe inmotivación, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho CARLIMAR ARANA, Defensora Publica undecima 11ª Penal Ordinario del estado la Guaira, en su carácter del ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.908, por estar incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Corte pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:

Que el recurrente, para interponer su recurso de apelación, el mismo lo fundamenta en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo, en las denuncias formuladas a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la falta de motivación.

En virtud de la objeción antes indicadas, conforme al postulado procesal que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, esta Alzada quiere resaltar que el ejercicio de la impugnación, se restringe solo a los remedios procesales que estén previstos en el ordenamiento adjetivo penal. Además, que dicha impugnación no debe ser interpuesta de manera ambigua y sin la debida fundamentación, que esta última circunstancia, en definitiva, es lo que dará al juez la visión concreta de los puntos que se rechazan y de los puntos de derecho de los que adolece la sentencia, en orden a su revocación, modificación o anulación por la superior instancia que la revisa.

En este contexto, el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

La norma que antecede, necesariamente, corre pareja con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a la competencia de las Cortes de Apelaciones en cuanto al conocimiento de los recursos:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”

La resolución del presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2024, por el Juzgado Cuarto (04º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, debe ser motivada y en consecuencia, estar precedida impretermitiblemente de la debida fundamentación, con estricta sujeción al análisis y verificación, de los supuestos de procedencia exigidos por el legislador adjetivo como concurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, destacado lo anterior considera este Tribunal de Alzada que la falta de motivación en la sentencia, se encuentra referida a la ausencia de motivación, y esta puede ser absoluta, que no esté motivada de ninguna manera o que la motivación haya sido insuficiente, al punto de no expresar claramente su contenido.

En este sentido, debe señalarse, que por ser el Juicio Oral y Público, el momento prominente del proceso penal acusatorio, constituye pues, el verdadero debate penal, por cuanto es en esta oportunidad procesal cuando se coloca a prueba la culpabilidad del acusado, es esta parte del proceso en donde se ponen de manifiesto todos los principios del sistema penal acusatorio. Es en el debate del juicio oral y público en donde se toma contacto directo con las partes, se presentan y debaten las pruebas, es en esta parte del proceso en donde el proceso halla su definición y alcanza los fines inmediatos del mismo con la condena o absolución del acusado, procurando el Juzgador realizar un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del Tribunal que debe expresarse en la sentencia.

En lo tocante al supuesto vicio de inmotivación alegado, de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al modo que la Juez a quo no motivó la sentencia, esta Alzada ha de acotar que en nuestro Sistema Penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

Como asentó, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:

“La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin” (N° 311 del 12 de agosto de 2003).

Así, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “La doctrina italiana, enseña que:

“…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...” (Carnelutti, Francesco; “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982)…”

Como asienta, Delgado, los sistemas de apreciación probatoria son: la íntima convicción, la tarifa legal y la libre convicción o sana crítica racional y citando a Caferata Nores, expresa que:

“… el juez en este sistema, no tiene regla jurídica que limiten su posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable el respeto de las norma que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principio s lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo (sic) de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo (sic) uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas. La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla” (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Pags. 94 y 95)…”

Así, las cosas tenemos que nuestro texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257).

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
–Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
–Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
–Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

Citada la jurisprudencia antes transcrita, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la obligación de motivar la sentencia, es un acto que corresponde la Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente, porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial, debiendo afirmarse que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados. Ello significa, que la Juzgadora, ha efectuado una motivación con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que la motivación denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

Así mismo, es preciso señalar, que ha quedado reiterado y establecido en decisión N° 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, literalmente que:

“…respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”

De la misma manera, en sentencia N° 433, de fecha 04-12-03, expediente N° C03-0315, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, los cuales literalmente quedaron referidos como:

“…1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia, así como los principios generales del derecho, para poder establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el Juzgador, guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

En otro orden de ideas, es Ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:

“...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...”

Por lo que debe concluirse, que el Juzgador, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, así como los que constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que pasaran a constituir la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos específicos del razonamiento judicial conocido por excelencia, como “la motivación de la sentencia”.

Ahora bien, para afrontar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 182 eiusdem.

Por lo que constata la Corte que los medios de prueba, evacuados durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, fueron los siguientes:

Con la declaración de la funcionaria DELGADO DAMARIS, primer inspector titular de la cedula de identidad V-18.485.141, adscrita a la Policía del estado de la guaira desde hace 16 años de servicio actualmente, adscrita a Seguridad Ciudadana, acto seguido se impone de los articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Para ese encoroces era inteligencia no exitista investigación penal, me encontraba con dos funcionarios más Yensy Leyva y Ruiz GJhovanny, quien ya no se encuentra dentro de la institución y mi persona, eso fue en el sector oeste en la jungla mi participación fue buscar un testigo para que estuviera presenten en la inspección del ciudadano, no recuerdo el nombre es lo que recuerdo de ese procedimiento.

Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines que interrogara al funcionario, quien entre otras cosas 1.- a los fines de ilustrar el conocimiento de los hechos dejar las circunstancias de modo tiempo y lugar. R.- en Zamora Catia la mar área oeste del estado la guiara la Jungla. 2.- recuerda el lugar Zamora. 3.- recuerda la hora. R.- en la tarde. 4.- podría indicar cuál fue el motivo de la aprehensión. R.- nos encontrábamos de recorrido por que tenía una actitud sospechosa y eso nos dio para verificarlo, cuando lo verificamos observamos que el ciudadano tenia droga. 5.- que objeto le encontraron. R.- presuntamente crac, a eso le dicen piedra. 6.- se hicieron acompañar de testigo. R.- si una ciudadana, 9.- recuerda si acato el llamado. R.- emprendió la huida y se le hizo la aprehensión. 10.- recuerda que cantidad. R. no recuerdo eran pedazos si no recuerdo la fecha menos la cantidad. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública a los fines que interrogara al funcionario, quien No le realizó preguntas. Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió: Se le va a colocar de vista y manifiesto y el acta de investigación para verificar si esa es su firma. R. si es mi firma.
Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ser funcionario actuante del procedimiento y de la aprehensión del hoy acusado. Por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del funcionario JENSY LEIVA, titular de la cedula de identidad V-14.313.125, adscrito a la Policía del estado de la Guaira, actualmente adscrito al Servicio de Investigaciones Penales. acto seguido se impone de los articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Para ese encoroces era inteligencia me encontraba con dos funcionarios más con Luis Giovanno y Damarys Delgado, haciendo un recorrido por el sector la Jungla, observamos a un sujeto con actitud sospecha, que al ver la comisión policial emprendió veloz huida, donde le dimos alcance, y al realizarle la inspección corporal le encontramos una sustancia denominada droga hicimos el procedimiento y lo presentamos ante los tribunales. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines que interrogara al funcionario, quien entre otras cosas 1.- a los fines de ilustrar el conocimiento de los hechos y dejar las circunstancias de modo tiempo y lugar. R.- en Zamora Catia la mar del estado la guiara la Jungla. 2.- recuerda el lugar. R.- Zamora. 3.- recuerda la hora. R.- no recuerdo. 4.- podría indicar cuál fue el motivo de la aprehensión. R.- realizar la aprehensión del ciudadano 5.- que objeto le encontraron. R.- presuntamente droga. 6.- se hicieron acompañar de testigo. R.- si, una ciudadana, 9.- recuerda si acato el llamado. R.- emprendió la huida y se le hizo la aprehensión. 10.- recuerda que cantidad. R. no recuerdo. Es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Publica a los fines que interrogara al funcionario, quien a preguntas formuladas el mismo respondió:1.- a qué hora sucedieron los hechos. R.- No recuerdo. 2, El testigo era masculino o femenino. R, creo que era una femenina. 3.- que otros objetos le incautaron. R.- No recuerdo. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez. No le realizó preguntas.

Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ser funcionario actuante de la aprehensión y quien actuó conjuntamente con la funcionaria Delgado Damrys. Por lo cual se valora en su totalidad por tener breve conocimiento de los hechos.

Con la declaración vía telemática de la experta ANDREINA GUZMAN, titular de la cedula de identidad V.-15.179.634, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica en la División de Sustancias Químicas.

Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, Quien expuso en relación a la experticia química realizada a la sustancia incautada, dando positivo para cocaína, Lo cual se valora en su totalidad dicha deposición, por lo que se deja constancia de la sustancia incautada y de lo relatado por los funcionarios actuantes de la aprehensión, dicha deposición de valora en su totalidad.

Las pruebas técnicas son medios de valoración de un elemento probatorio, surgiendo de un juicio técnico de un profesional o de un perito con auxilio de un aparato técnico o de un análisis químico o biológico, sobre sustancias cosas o personas que tienen de alguna manera que ver con la comisión del delito, en la etapa de la investigación aparecen un conjunto de procedimientos probatorios que van a constituir certeza del hecho delictivo que a través de la cadena de custodia afianzando los aspectos técnicos científicos y jurídicos, sirven para garantizar el conocimiento de certeza que deben tener las partes por imperativo legal, siendo el técnico el mejor adiestrado para no destruir, modificar los rastros, las huellas y los vestigios que ha dejado en el o los autores del hecho.


En este orden de ideas, se verifica que existe en la sentencia recurrida, la parte motiva en donde la Juez A-quo, expresa la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, realizando la debida valoración de las pruebas que dieron lugar, así como la debida aplicación del derecho, en donde argumentó de manera razonada las razones de hecho y de derecho que esgrimieron las partes, y los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que el ciudadano JHONY ANTONY GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.908, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

En este sentido, igualmente se verifica que la sentencia recurrida establece clara y fundadamente la apreciación de las pruebas, que fueron tomadas en cuenta, en virtud de la información que le proporcionaron individualmente, las cuales fueron apreciadas bajo las reglas de la valoración de las pruebas, cumpliendo con la regla de la sana crítica, manifestando de manera coherente el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma, pudiéndose verificar de tal manera que el juez de la recurrida estableció literalmente que:

“…Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

Tal precisión cobra importancia en el presente debate, por cuanto los medios de pruebas incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano JHONI ANTONI GUERRERO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 09-01-1989, de 24 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad aeroportuario para el momento de los hechos, hijo de Gladys Guerrero, (V) y de padre desconocido, residenciado en: sector Los Claveles, casa sin numero de color blanca, parte media detrás de la clínica Alfa, cerca de la bodega de chupilin, Maiquetía estado Vargas hoy estado La Guaira, teléfono 0424-155.98.53, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aun cuando se trajo al proceso la plenitud probatoria sobre la corporeidad del delito en cuestión.

el Ministerio Público al momento de celebrar el debate oral, no trae elementos de convicción para demostrarlos, ya que desde el mismo momento de la aprehensión al hoy acusado se le decreto Libertad sin restricción por haber incongruencia entre el acta policial y el acta de entrevista del testigo, siendo el acta policial al momento de la aprehensión y el levantamiento del procedimiento el arma más importante para determinar la medida otorgada por el Tribunal Durante el debate oral, aunado a la no comparecencia del testigo en esta sala de juicio y quien el fiscal del ministerio publico como garante de la acción penal, agoto la vía de la citación, para corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes de la aprehensión se hace arduo el convencimiento de los elementos del delito, cuando al no estar demostradas las circunstancias y requisitos exigidos por la ley para que se configure el hecho ilícito, mal podría atribuírsele de forma objetiva. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente y el debate realizado en la sala de juicio, no se establece algún indicio que haya constituido una acción, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, No asistiéndole igualmente la razón a la Representación Fiscal con respecto a las pruebas debatidas para establecer los hechos acreditados, así como la responsabilidad y culpabilidad penal al procesado, Estando ello así, es de hacer notar que mal puede el Ministerio Público como parte de buena fe, solicitar a un ciudadano una sentencia condenatoria por la presunta comisión de un ilícito penal, sin contar con suficientes pruebas que permitan fundamentar la misma, pues, en la audiencia oral y publica las circunstancias puede cambiar en el desarrollo del debate, donde se logrará establecer la posible responsabilidad o no del acusado de marras en los delitos endilgados por el Ministerio Público;
Ahora bien de los testimonios evacuados en el debate las solas
declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de pruebas, de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito, para determinar en la reconstrucción de los hechos en el debate del juicio con la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio escuchado, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado.
Dispone el artículo 220 del Texto Adjetivo Penal Venezolano. Respecto de la obtención ilegal de los medios probatorios, Caferrata Nores, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, 3ª edición, señaló:“…La legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido.(…)La tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exigirá que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del juez…”A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 22FEB2002, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo recaído en el Expediente signado con el N° 01-0650.
De allí que, será en el juicio oral y público donde se determinará como ultima ratio para obtener una sentencia final con los medios de prueba debatidos en la reconstrucción de los hechos en la sala de juicio.
Ahora bien, el testigo No compareció a esta sala de juicio a pesar que el ministerio publico realizo las diligencias respectivas para su ubicación trasladándose hasta la habitación de dicho órgano de prueba, siendo infructuosa su
Decisión nº 096-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de abril de 2014 En sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° C01-0560. Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004. Sentencia 921 de fecha 07-11-2022
(…) “ El Juez de juicio, debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidos por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a los principio de licitud, y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador de manera que resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento . Sentencia número 131 de fecha 14-04-2023 Sala de Casación Penal
Los Jueces actúan de manera contraria a las facultades de su investidura cuando se limitan a ser proveedores de solicitudes, desconociendo per se, las amplias atribuciones que ostentan para administrar justicia, ya que si bien es cierto el ministerio público es el titular de la acción penal no es menos cierto que deba darse por sentado lo qué les sea solicitado, deba ser acordado
Sala de Casación Penal sentencia 244 de fecha 14-07-2023. No le es factible a los jueces de primera instancia de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Publico, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se, las amplias atribuciones que ostentan
En consecuencia, con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o iuspunendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público.
Tal precisión cobra importancia en el presente debate, por cuanto los incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-01-1989, de 24 años de edad, para el momento de los hechos de estado civil soltero, hijo de Gladys Guerrero (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.908, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aún cuando se trajo al proceso la plenitud probatoria sobre la corporeidad del delito en cuestión.

En efecto, una vez que la Juzgadora estableció los hechos y las pruebas, cuya operación mental, no es otra cosa que demostrar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, procedió a su valoración, mediante el uso de la sana crítica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, considera este Tribunal Colegiado, que la Juez de la recurrida concatenó y contrastó todos los medios de prueba que se obtuvieron e incorporaron lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinara si una prueba resultó conteste con la otra, o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser expresado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el A-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por lo cual, debe señalar este Tribunal Colegiado que La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra; Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la regla de los principios generales del Derecho, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de algún capricho judicial.

Es así, como podemos apreciar que en la sentencia recurrida, la Juez A-quo, expresó las razones de hecho y de derecho que constituyeron el fundamento de su resolución, respetando las Garantías Constitucionales y legales, apoyos fundamentales del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30-06-10, en la cual menciona que:

“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas”

Asimismo, se toma en consideración la sentencia N° 079, de fecha 10-03-10, de la Sala de Casación Penal, que explica lo siguiente sobre la motivación de la sentencia de un Tribunal de Juicio y de una Corte de Apelaciones:

“.. La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo, en tal sentido, quedó demostrado que la Juez de la recurrida entre sus argumentos dejo claramente establecido que efectivamente quedó demostrado que:

“…En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-01-1989, de 24 años de edad, para el momento de los hechos de estado civil soltero, hijo de Gladys Guerrero (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.908, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra..”


Igualmente, en relación a lo antes transcrito, esta Sala considera oportuno transcribir la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal 304 de fecha 13/06/2007, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que dejó sentado:

“…las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancial de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”


En ese sentido, es menester destacar que se entiende por “motivación de la sentencia”, el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la “falta de motivación de la sentencia” impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:

“… Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”.

Ahora bien, dicho criterio se ratificó en Sentencia Nº 213 de fecha 17-05-2005 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al señalar:

“… Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
…el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros…
Más adelante agrega:
…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad… (pp. 508 y 509)
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
“…la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada…bajo pena de nulidad…”. (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso”.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

De tal forma, que analizados los señalamientos del recurrente, se observa que el único sustento de dichas denuncias, es la presunta falta de motivación, especialmente sobre la valoración de los medios de pruebas evacuados; es por lo que en cumplimiento de la normativa anterior, esta Alzada pasó de seguidas a determinar si existe o no la falta de motivación invocada por el recurrente con sustento en los numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual resulta indispensable destacar que a diferencia de lo afirmado por los accionantes en apelación, el Tribunal a quo, en el cuerpo de su sentencia Absolutoria realizó un análisis de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público, valorándolas o desestimándolas; es decir, realizó un estudio separado tanto de los testigos, expertos y documentales incorporados al debate, para luego concluir con un análisis adminiculado del conjunto de ese acervo probatorio, detallando cuales pruebas aportaron elementos útiles y pertinentes en relación con los hechos objeto del debate y cuales pruebas resultaron impertinentes o no aportaron utilidad para el esclarecimiento de los hechos.

Con relación al particular anterior, esta Corte de Apelaciones luego de analizar la sentencia recurrida, no observó la inmotivación alegada; por el contrario, se observa que en la misma se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y de igual forma se realizó un análisis y comparación de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público, con el señalamiento y justificación de aquellos que fueron valorados y de los que no fueron apreciados ni a favor ni en contra del acusado; todo lo cual sirvió de sustento para llegar de manera lógica a la conclusión y consecuente imposición de una sentencia Absolutoria en contra del ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Constata éste Juzgado Colegiado, que el Tribunal a-quo, una vez realizado su análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito el cual fue debatido en el devenir del juicio, obtuvo la plena convicción que el acusado de marras, es responsables de la comisión de los delitos antes descrito; observándose así, la valoración dada por el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; siendo el caso que tal sistema de apreciación de pruebas, faculta plenamente al Juez a tener libertad de convencimiento; toda vez que no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de cada medio de prueba incorporado al proceso; sana critica que según la consideración de ésta Alzada, ha sido aplicada por el Juez a quo, respetando los límites de un juicio sensato de valoración.


En tal sentido, constatan quienes aquí deciden que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia; pues la misma fue el resultado de la valoración individual y concatenada de todos los elementos que de manera racional se estimaron coincidentes; razón por la que éste Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR dichas denuncias. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, al no haber prosperado las denuncias planteadas en el recurso de apelación, estima ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JHONNI ANTONY GUERRERO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-20.562.908, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.