REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 25 de abril de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 304-2025
RECURSO: PROV.- 435-2025
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Alzada resolver los Recursos de Apelación interpuestos separadamente: el primero por la ciudadana Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera (1°) Penal Ordinario del estado la Guaira, actuando en representación en su oportunidad legal de la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 24.177.714; y el segundo por el Abg. MANUEL DE TABOADA, en su carácter de defensor privado en su oportunidad legal del ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.798, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-02-2025, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN y JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.177.714 y N° V-20.190.798, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ELABORACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 84 y 99 del Código Penal.

En este escenario jurídico, quienes aquí deciden, estiman oportuno primeramente a los fines de decidir, realizar las siguientes consideraciones;

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Prov.- 435-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de marzo de 2025, se admitió el presente recurso de apelación. De conformidad con lo previsto en el artículo 442 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Ad-quem, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Riela inserto a los folios 01 al 08 del presente cuaderno de incidencia, escrito recursivo interpuesto por la ciudadana Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera (1°) Penal Ordinario del estado la Guaira, actuando en representación de la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 24.177.714, esboza en el escrito recursivo interpuesto, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. YUSMARA SOTO, Defensora Pública Primera (T) Penal Ordinario del Estado La Guaira, en mi condición de Defensora de la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARIN, ampliamente identificado en el asunto provisional N° 4C-304-2025, ocurro ante usted muy respetuosamente y en acatamiento de la Leyes de la República ocurro de conformidad con el articulo (sic) 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone el articulo (sic) 445 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 28 de Febrero de 2025, en audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira decreto (sic) Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertado sobre mi Defendida antes identificada.

Motivo por el cual se hace evidente que el presente recurso de apelación se ha interpuesto dentro del lapso legal preestablecido a tal fin, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y siendo que la Decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las Decisiones recurribles a las que hace referencia el articulo 439 ejusdem, concretamente en su cuarto numeral cuando de manera expresa nos señala lo siguiente: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, requisitos estos señalados por nuestro Código Adjetivo Penal, como ponderativos para declarar el presente recurso admisible.

Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

DEL PROCESO

En fecha 28 de Febrero de 2025, se realizó audiencia de Presentación del Imputado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en virtud de la presentación de la ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN, por la presunta comisión de los presuntos delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la tra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial concatenado con el articulo (sic) 99 del código penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 84 y 99 del Código Penal.

En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicito le fuera otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN y de no ser acordada la solicitud de la Defensa, se solicito (sic) la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y se solicito (sic) copias de la presente audiencia.

En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente: "...PRIMERO: Se decreta como legal, la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a la imputada FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-24 177 714, porta comisión de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la tra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON


MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 48 de la Ley Especial, concatenado con el articulo (sic) 99 del Código Penal. ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial concatenado con el articulo (sic) 99 del código penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 84 y 99 del Código Penal. TERCERO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al imputado JOSÉ GREGORIO VALERA OCHO A, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.798, por la comisión de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 49 de la Ley Especial concatenado con el articulo 99 del código penal y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. CUARTO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-24.177,714 y JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro V-20.190 798, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III. Estado Miranda y el Instituto Nacional de Orientación Femenina, INOF estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a le orden de este Tribunal. QUINTO: De igual forma, vistas y analizadas /(sic) así condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373 último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal...".

DEL DERECHO

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo (sic) 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este

Circuito Judicial de fecha 28 de Febrero de 2025, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN, encuadra en al (sic) comisión de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la tra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial concatenado con el articulo (sic) 99 del código penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 84 y 99 del Código Penal;

Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos.

Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
A decir del Acta Policial de Aprehensión de fecha26 de FebRero (sic) de 2025:

(…)

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen concordantes, suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendida tenga participación alguna en los hechos investigados, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman las actuaciones, que NO EXISTE la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, que corrobore el dicho por los funcionarios aprehensores, ni mucho menos que hayan presenciado el momento del presunto abuso sexual a niño, existiendo solamente el dicho de la progenitura del infante.

Por otro lado y no menos importante resaltar ciudadanos Magistrados, que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa, el presunto material pornográfico elaborado, solo se desprende la presunta existencia de un audio, el cual no se encuentra disponible para las partes, ni mucho menos existe forma de determinar que mi representada haya distribuido y/o comercializado el tan mencionado material pornográfico, siendo que no se desprende de las actas procesales, que le haya sido incautado a mi representada algún equipo de tecnología llámese teléfono celular u otro dispositivo tecnológico a nombre de mí representada, ni mucho menos alguna línea telefónica a nombre de mi representada con el cual se pueda de alguna forma vincular con los hechos por los cuales hoy se encuentra privada de su libertadlo existe alguna experticia técnica con la cual se pueda determinar que la misma haya elaborado y/o distribuido el mencionado material pornográfico, siendo que solo existe el dicho de la progenitura del infante quien también es sujeto del proceso ante el Circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado La Guaira.

Así mismo, esta Defensa considera que no se encuentra acreditada la responsabilidad de mi defendida en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, pre calificado por el Ministerio Publico, toda vez que no se evidencia de ninguna manera en las actas que conforman la presente causa, la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre la ocurrencia de los hechos, no cursa en actas procesales algún vídeo fílmico en el cual se evidenciar que mi representada haya sido autora y/o participe de tal hecho, siendo que el verbo rector del tipo penal establece: "quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos...", es decir ciudadanos Magistrados, mi representada no realizó ningún tipo de acción sobre el infante víctima en la presente causa, es decir no se puede desprender de ninguna manera en las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual están investidos mis representados por mandato de ley.

Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fueron detenidos mis patrocinados, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento a! principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, establece lo siguiente:

"...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público,
podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado siempre que se
acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
penal no se encuentra prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido
autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto en un acto concreto de investigación..."

Por su parte, señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia Nro. 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, lo siguiente:

"...el delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor" (vid. Op. Cit. P. 33). De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva" (vid. Op. Cit. P 11 .). producto de la observación de alguien de la perpetración del delito.
Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que NO EXISTE la presencia de testigo alguno para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, ni mucho menos existe el tan mencionado material pornográfico.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendida, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el dicho de la progenitora del infante, quien es sujeto del proceso.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 28 de Febrero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…”.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Riela inserto a los folios 09 al 12 del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación suscrito por el ciudadano Abg. MANUEL DE TABOADA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.798, quien recurre ante este Órgano Jurisdiccional en virtud de lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado MANUEL DE TABOADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.550.463, IPSA N°21.134, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, ampliamente identificado en el asunto provisional N04C-304-2025/ocurro ante usted muy respetuosamente y en acatamiento de la Leyes de la República ocurro de conformidad con el articulo (sic) 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el articulo (sic) 439 ordinal 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone el articulo (sic) 445 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:

DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 28 de Febrero de 2025, en audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendido antes identificado.

Motivo por el cual se hace evidente que el presente recurso de apelación se ha interpuesto dentro del lapso legal preestablecido a tal fin, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y siendo que la Decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las Decisiones recurribles a las que hace referencia el articulo 439 ejusdem, concretamente en su cuarto numeral cuando de manera expresa nos señala lo siguiente: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", requisitos estos señalados por nuestro Código Adjetivo Penal, como ponderativos para declarar el presente recurso admisible.
Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes,; términos:
DEL PROCESO

En fecha 28 de Febrero de 2025, se realizó audiencia de Presentación del Imputado por ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en virtud de la presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, por la presunta comisión de los presuntos delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la tra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial concatenado con el articulo (sic) 99 del código penal y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 88 del Código Penal.

En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente:
(…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, considera esta Defensa que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, siendo que no existe alguna declaración en actas que comprometan a mi representado en los hechos por los cuales se encuentra hoy privado de su libertad, siendo que la la (sic) declaración rendida por los menores de edad la cual se realizó SIN LA PRESENCIA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, que mi representado sospechaba mas no sabía de lo que pudiera estar haciendo su menor hija, así mismo se desprende de las actas de entrevista, que solo hacen referencia a un ciudadano denominado como RAÚL, quien es sujeto del proceso ante el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por otro lado y no menos importante resaltar ciudadanos Magistrados que solo cursa en actas procesales unos print de pantalla, donde sólo se evidencia una conversación de pareja, se pregunta esta Defensa, de dónde fue extraída dicha conversación si no le fue incautado ningún equipo móvil celular a mi representado o algún otro dispositivo tecnológico, NO EXISTE tan si quiera una solicitud previa de extracción de contenido con el cual se pueda al menos vincular a mi representado con la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos existe alguna información sobre ¡a titularidad de algún numero (sic) telefónico de las empresas de telefonía activas en el territorio nacional llámese DIGITEL, MOVISTAR y/o MOVILNET, siendo que el único numero (sic) telefónico cursante en actas es +34662494775, siendo éste un numero internacional.
Así mismo ciudadanos Magistrados, es importante para esta representación resaltar que, NO EXISTE el tan llamado material pornográfico, solo cursa en actas procesales específicamente en la cadena de custodia la presunta existencia de un audio, inserto en un dispositivo de almacenamiento, el cual no esta (sic) disponible tan si quiera para la apreciación de la honorable Juzgadora, es decir no existe algún elemento con el cual se pueda de alguna forma vincular y/o determinar autoría o participación alguna de mi representado con los hechos por los cuales hoy se encuentra detenido, solo existe el dicho de la madre de la víctima, siendo que su palabra esta en tela de juicio ya que la misma se encuentra detenida, a la orden del Circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado La Guaira, es decir honorables Magistrados, NO EXISTEN suficientes elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual esta (sic) provisto mi representado por mandato de ley, NO EXISTE la presencia de testigo alguno para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, ni mucho menos existe el presunto material pornográfico.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren con lugar en todo y cada una de sus partes, se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en contra de mi defendido…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Riela inserto a los folios 16 al 21 del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la fiscalía octava (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, el titular de la acción penal, alegó lo siguiente:

“...Quienes suscriben, abogadas JEANNIFER JOSELYN FERRER U, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia em (sic) Penal Ordinario, Víctimas Niños Niñas y Adolescentes Según Resolución N°1229 de fecha 07 de julio de 2023, procediendo en este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 170 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de -Niño, Niñas y Adolescentes, encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de autos ejercido por el Abg. YUSMARA SOTO , en su carácter de defensora publica 1° penal de la Imputada FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 24.177.714 plenamente identificado en las actas que integran el Asunto Principal N° 304-2025. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado la Guaira en fecha 28-02-2025, al término de la audiencia oral de presentación de dicha ciudadana, por lo que de seguidas lo hago en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber:
Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: "INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." (Subrayado y cursivas mías)

Siendo que el Ministerio Público fue debidamente emplazado, en este mismo orden de ideas lo contesto formalmente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citamos textualmente:

Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. (Cursivas y subrayado mío)

Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”.

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN
precalificación (sic) solicitada por el ministerio publico (sic) como lo es el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ; (sic) UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIDISCIPLIDAD DE VÍCTIMASS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el articulo (sic) 99 del Código Penal , (sic) ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL previsto y sancionado en el articulo (sic) 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO .previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 de la ley orgánica para la protección, de niños, niñas y adolescentes concatenado con el articulo (sic) 80 del Código Penal.

Al respecto esta representación Fiscal existen fundamento serios de convicción, que constan en las actas procesales que llevaron al Tribunal acordar la medida preventiva de privativa de libertad como son : (sic)

PRIMERO : (sic) ACTA POLICIAL de fecha 27 de febrero de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas.

SEGUNDO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado a un equipo telefónico maraca Infinix Modelo Hot10i de color morado, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana , (sic) incautado a la Imputada FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 24.177.714.

TERCERA: ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, a la VÍCTIMAS (sic) la adolescente M.R de 16 años de edad (identidad omitida conforme al articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica para la protección, de niños, niñas y adolescentes)

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, a la VÍCTIMAS (sic) la adolescente V.V de 14 años de edad (identidad omitida conforme al articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica para la protección, de niños, niñas y adolescentes).

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, a la VÍCTIMAS (sic) la adolescente V.J de 17 años de edad (identidad omitida conforme al articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica para la protección, de niños, niñas y adolescentes).

SEXTO : ACTA DE DILIGENCIA de fecha 27 de febrero de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, donde los funcionarios dejan constancia de haberse colectado capture desde la plataforma de FACEBOOK y de un prendrive de almacenamiento donde consta audio de conversación sostenida entre la VÍCTIMAS adolescente M.R y el imputado JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA , (sic) Titular de la cédula de identidad V-20.190.798.

SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, a la ciudadana Tovar Sol.

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, al ciudadano Hernández Tomas,

NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, Al TESTIGO C.B . (sic)

Por lo elementos antes señalados y que constan en las actuaciones que fueron presentadas al Tribunal en la audiencia para oir (sic) al imputado, es por lo que el Ministerio Publico (sic) considera que los delitos calificados y la medida solicitada a la imputada FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 24.177.714 se encuentran ajustada a (sic) de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señala:
"...la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración". (Cursivas de la Fiscalía)

Así las cosas, la privación de libertad del imputado de autos tiene como finalidad lograr un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado.

Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun (sic) mas (sic) la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades que " (...) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrarío, (sic) resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(...)" (Sentencia N° 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004). (Cursivas de la Fiscalía).

Debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 24.177.714 es el autor de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por la honorable Juzgadora de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos siendo lo procedente y ajustado a Derecho como en efecto se hizo, acordarla con todas las solemnidades legales respondiendo la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias.

Asimismo (sic) señala de una manera clara y precisa el Doctor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente:

"(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad (...)". (Cursivas de la Fiscalía)

Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de unos ilícitos penales graves de tal magnitud y repudiados socialmente por lo aberrante de su comisión como lo son los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ; UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIDISCIPLIDAD DE VÍCTIMASS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el articulo (sic) 99 del Código Penal , ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL previsto y sancionado en el articulo (sic) 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO .previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 de la ley orgánica para la protección, de niños, niñas y adolescentes concatenado con el articulo (sic) 80 del Código Penal, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva.
Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas (sic) aun (sic) tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien= jurídico de rango constitucional y legal, aquí consideramos importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra del encabezamiento dice:

"El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Segundo: "En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (cursivas de la Fiscalía).

Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 24.177.714 tal como lo decretó el Tribunal A-quo. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE.

Asimismo (sic) señala de una manera clara y precisa el Doctor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente: "(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado (sic) Continuando en este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo siguiente:
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por la Vindicta Publica. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites (sic) impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos por lo que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas (sic) estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado.

Recordemos que el decreto de la medida privativa de libertad debe contener la acreditación concurrente del FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA, presupuestos estos naturales a cualquier providencia cautelar por lo que en materia penal el fumus boni iuris no colige un simple juicio valorativo con respecto a la posibilidad de que la parte solicitante de la medida obtenga una decisión favorable sino que exige la atribución razonable de suficientes indicios o elementos convincentes que acrediten la comisión del hecho punible en concreto. Por otra parte el periculum in mora se determina en función de la probabilidad de que durante el tiempo que dura la fase investigativa sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución definitiva o principal del proceso penal, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse, es posible que el imputado utilice su libertad para desaparecer, o pudiera obstaculizar la investigación de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarla de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 28-02-2025, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Estado la Guaira, en la Causa número 304-2025, seguida a la imputada FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad N* 24.177.714 manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…”.

DE LA CONSTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Riela inserto a los folios 22 al 27 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la representación de la fiscalía octava (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, la representación fiscal, alegó lo siguiente:

“…Quienes suscriben, abogadas JEANNIFER JOSELYN FERRER U, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia em (sic) Penal Ordinario, Víctimas Niños Niñas y Adolescentes Según Resolución N°1229 de fecha 07 de julio de 2023, procediendo en este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 170 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de autos ejercido por el Abg. MANUEL TABOADA, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, Titular de la cédula de identidad N.° V- 20.190.798 plenamente identificado en las actas que integran el Asunto Principal N° 304-2025. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado la Guaira en fecha 28-02-2025, al término de la audiencia oral de presentación de dicha ciudadana, por lo que de seguidas lo hago en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber:

Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: "INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." (Subrayado y cursivas mías)

Siendo que el Ministerio Público fue debidamente emplazado, en este mismo orden de ideas lo contesto formalmente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citamos textualmente:

Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. (Cursivas y subrayado mío)

Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...".

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN

Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por la defensora publica, en la que manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana juez del cuarto penal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control de estado la guaira, en fecha 28-02-2025, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido así como de la precalificacion solicitada por el Ministerio Publico como lo es el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ; (sic) UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIDISCIPLIDAD DE VÍCTIMASS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el articulo (sic) 99 del Código Penal , (sic) ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL previsto y sancionado en el articulo (sic) 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto esta representación Fiscal existen fundamento serios de convicción, que constan en las actas procesales que llevaron al Tribunal acordar la medida preventiva de privativa de libertad como son : (sic)

PRIMERO : (sic) ACTA POLICIAL de fecha 27 de febrero de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas.

SEGUNDO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado a un equipo telefónico maraca Infinix Modelo Hot10i de color morado, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana , (sic) incautado a la Imputada FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 24.177.714.

TERCERA: ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, a la VÍCTIMAS (sic) la adolescente M.R de 16 años de edad (identidad omitida conforme al articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica para la protección, de niños, niñas y adolescentes)

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, a la VÍCTIMAS (sic) la adolescente V.V de 14 años de edad (identidad omitida conforme al articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica para la protección, de niños, niñas y adolescentes).

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, a la VÍCTIMAS (sic) la adolescente V.J de 17 años de edad (identidad omitida conforme al articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica para la protección, de niños, niñas y adolescentes).

SEXTO : ACTA DE DILIGENCIA de fecha 27 de febrero de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, donde los funcionarios dejan constancia de haberse colectado capture desde la plataforma de FACEBOOK y de un prendrive de almacenamiento donde consta audio de conversación sostenida entre la VÍCTIMAS adolescente M.R y el imputado JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA , (sic) Titular de la cédula de identidad V-20.190.798.

SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, a la ciudadana Tovar Sol.

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, al ciudadano Hernández Tomas,

NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, Al TESTIGO C.B . (sic)

Por lo elementos antes señalados y que constan en las actuaciones que fueron presentadas al Tribunal en la audiencia para oír al imputado, es por lo que el Ministerio Publico (sic) considera que los delitos calificados y la medida solicitada al imputado JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, Titular de la cédula de identidad N.° V- 20,190.798 se encuentran ajustada a derecho; elementos de convicción que dentro del lapso de investigación serán reforzados, en aras de garantizar una Justicia inequívoca.

"...la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida- de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración". (Cursivas de la Fiscalía)

Así las cosas, la privación de libertad del imputado de autos tiene como finalidad lograr un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado.

Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun (sic) mas (sic) la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades que " (...) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(...)" (Sentencia N° 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004). (Cursivas de la Fiscalía).

Debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, Titular de la cédula de identidad N.° V- 20.190.798 es el autor de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por la honorable Juzgadora de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos siendo lo procedente y ajustado a Derecho como en efecto se hizo, acordarla con todas las solemnidades legales respondiendo la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias.

Asimismo (sic) señala de una manera clara y precisa el Doctor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente:

"(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual dé cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad (...)". (Cursivas de la Fiscalía)

Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de unos ilícitos penales graves de tal magnitud y repudiados socialmente por lo aberrante de su comisión como lo son los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ; (sic) UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , (sic) de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas v cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva.

Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas (sic) aun (sic) tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal, aquí consideramos importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra del encabezamiento dice:

"El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Segundo: "En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (cursivas de la Fiscalía).

Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, Titular de la cédula de identidad N°V- 20.190.798 tal corno lo decretó el Tribunal A-quo. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE.

Asimismo señala de una manera clara y precisa el Doctor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente: "(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad (...)". (Cursivas de la Fiscalía). Continuando en este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo siguiente:

El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por la Vindicta Publica. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites (sic) impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos por lo que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas (sic) estricto orden Constitucional y a concurrente del FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA, presupuestos estos naturales a cualquier providencia cautelar por lo que en materia penal el fumus boni iuris no colige un simple juicio valorativo con respecto a la posibilidad de que la parte solicitante de la,medida (sic) obtenga una decisión favorable sino que exige la atribución razonable de suficientes indicios o elementos convincentes que acrediten la comisión del hecho punible en concreto. Por otra parte el periculum in mora se determina en función de la probabilidad de que durante el tiempo que dura la fase investigativa sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución definitiva o principal del proceso penal, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse, es posible que el imputado utilice su libertad para desaparecer, o pudiera obstaculizar la investigación de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarla de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin.
CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 28-02-2025, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Estado la Guaira, en la Causa número N° 304-2025. seguida al imputado JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, Titular de la cédula de identidad N.° V- 20.190.798 manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada, en fecha 28 de febrero de 2025, y fue publicada en su texto íntegro en fecha 05 de marzo de 2025, donde dictaminó el A-quo lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.714, quien se encuentra debidamente asistido por la defensora pública primera (1°) penal ABG. YUSMARA SOTO y JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.798, quien se encuentra debidamente asistido por el defensor privado ABG. MANUEL DE TABOADA, en la cual, la Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ABG. JEANNIFER FERRER, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373, último aparte ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados para FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, se subsume perfectamente en la comisión de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial concatenado con el artículo 99 del código penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley concatenado con los artículos 84 y 99 del código penal y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial concatenado con el artículo 99 del código penal, y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.714 y JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.798 , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, el día miércoles 26-02-2025 siendo las 11:00 horas de la noche, Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del dia de hoy, encontrándome en nuestro Despacho Investigativo en compañía de los funcionarios; Inspector OSORIO RUBEN, credencial única PMV-220100185, Oficial Jefe DIAZ ISRAEL, credencial única PMV-220100059, Oficial ALVAREZ SABRINA, credencial única PMV-220100371, y la Oficial PENA ANGELY, credencial única PMV-220100390, y el personal en apoyo por parte de la Dirección de Investigación Penal de La Policía Nacional Bolivariana, al mando del Inspector CENTENO JONATHAN, V-18.534.839, en compañía del Oficial ÁLVAREZ YOFRED, V-22.358.778, Oficial SALAZAR YOLEMAN, V-27.163.849, Oficial CANACHE WILLIANNYS, V-30.018.065, y Oficial MATOS LUIREME, V-19.915.539, para darle continuidad a las actuaciones anteriores relacionado con la aprehensión de dos adolescentes de nombre 1- RIVAS VILLEGAS RAÚL JOSÉ titular de la cedula de identidad numero V-32.535.701, de 17 años de edad, y 2-ARCILA MARIN JONAITHY ZARAYH, titular de la cedula de identidad numero V-32.161.393, en el sector de la capilla de mamo de Catia la mar, en virtud que existían perjuicios con otros adolescentes involucrados en una red de creadores de contenidos pornográficos, donde se encuentra vinculada la ciudadana Fraidelis Rodríguez, hermana de la adolescente, con residencia en el sector de mamo, de inmediato se constituye la comisión mixta y pasamos al lugar en búsqueda de la misma, una vez en el sitio la ciudadana no se encontraba en su residencia, así mismo mediante pesquisa logramos ubicar a una adolescente involucrada en BOLIVARIA perjuicio de los hechos de nombre M.R, (demás datos en acta de informe PUBLICA ESTADO confidencial), donde nos identificamos como funcionarios policiales tal cual lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicándole el DIA motivo de nuestra presencia, logrando también entrevistándonos con su progenitora de nombre Rosmareyne Pacheco, la adolescente manifestó haber participado en pocas oportunidades en la creación de contenido de material pornográfico a cambio de dinero en efectivo, direccionado por la ciudadana Fraidelis Rodríguez, quien vendía el material de contenido, de igual manera manifestó que el ciudadano de nombre José Gregorio Valera, pareja de Fraidelis Rodríguez, días antes le escribió por Facebook, de manera insistente que le mandara un video porno desnuda, después me llamo por teléfono y me volvió a decir que le mandara un video porno a cambio de 20$, pero yo le dije que no, seguidamente les indique que nos acompañaran hasta nuestro Despacho investigativo para tomarles una declaración, una vez en nuestro despacho en la parte externa logramos observar a una ciudadana con las siguientes características fisonómicas; tez blanca, contextura regular, de aproximadamente 1.58 de estatura, vestía un mono de color gris y negro, suéter color rojo, blanco y azul, y a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas; tez blanca, contextura regular, de aproximadamente 1.70 de estatura, vestía un short color gris, franela color negro, a quienes nos identificamos como funcionarios policiales tal cual lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicándole el motivo de nuestra presencia, quienes quedaron identificado parcialmente como como: 1- FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad número V-24.177.714, de 32 años de edad, y 2- JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cedula de identidad número V-20.190.798, de 34 años de edad, seguidamente la Oficial Álvarez Sabrina, le realiza la revisión corporal a la ciudadana amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle; Un (01) teléfono celular marca Infinix, modelo Hot 10l, de color morado, serial número 0668333156102455, serial Imei 1:359839992346906, serial Imei 2: : 359839992346914, procediendo a la obtención de la evidencia por aseguramiento, y en cumplimiento del Protocolo de Actuación para la Inspección de Personas, no encontrando otros elementos de interés criminalistico, y luego el Oficial Jefe Díaz Israel, realiza la revisión corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del Protocolo de Actuación para la Inspección de Personas, no encontrando otros elementos de interés criminalístico, en vista de los hechos narrados se procedió a realizar la aprehensión especial en flagrancia de los dos ciudadanos y en consecuencia a la lectura de sus derecho tal cual como lo establece el artículo 127 del código orgánico procesal penal, a las 11:30 horas de la noche, y a ejecutar el Protocolo de Aprehensión, Traslado, Resguardo y Custodia Preventiva de la Detenida o el Detenido, continuando se le informa a la Central de Operaciones Policiales de los hechos, procediendo a pasar todo el procedimiento al Despacho del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal, ubicado en el balneario de Catia la mar, Estado la Guaira, una vez en nuestro despacho investigativo los ciudadanos quedaron identificados como: 1-FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad número V-24.177.714, de 32 años de edad, y 2- JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cedula de identidad número V-20.190.798, de 34 años de edad, ambos con residenciada en el sector de mamo, calle el rio, Catia la mar, seguidamente fueron verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el primer inspector Pérez José, quien indico que no presentando registro policiales…”
La imputada FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:
“…buenas tardes primero yo no tenía cocimiento de lo que estaba haciendo mi hermana, el día miércoles a mí me llamaron para que llevara la partida de nacimiento de mi hermana y la llevo me pasan y no tenía conocimiento de lo que estaba pasando porque no me habían dicho lo que pasaba, nunca he metido ni a las niñas ni estoy involucrada en nada de esto de lo que se me está acusando acá, de hecho mi hermana tiene tiempo que no vive por acá hay veces que ni baja y hay semana que duramos sin vernos y no nos criamos juntas de eso que me están culpando eso no lo estaba haciendo yo ni lo eh hecho no sé porque se me culpa de esa manera no eh hecho video pornográfico ni he estado en ninguno no sé porque me colocaron eso…”
El imputado JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:
“…No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional …”
Por su parte, la Defensa Pública Primera Penal ABG. YUSMARA SOTO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:
“…Una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi representada es autora y/o participe de los hechos por los cuales está siendo presentada el día de hoy, toda vez que no se evidencia de ninguna manera la presencia de persona alguna para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual solicito al libertad sin restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se aparte de la precalificación aportada por la representación fiscal, toda vez que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa la presencia de persona algún para el momento en que ocurrieron los hecho, solo existe el dicho de una persona que tiene responsabilidad en los hechos que hoy nos ocupan, ya que la misma es sujeto del proceso, por lo que mal pudiera este digno Tribunal atribuirle responsabilidad a mi representada solo con el dicho de esta ciudadana, siendo que su palabra esta en tela de juicio, por otro lado y no menos importante resaltar ciudadana Juez no existe el tan mencionado material pornográfico, elaborado, ni mucho menos existe forma de determinar que mi representada haya distribuido y/o comercializado el tan mencionado material, es de hacer notar ciudadana Juez que no existe algún equipo móvil celular y/o línea telefónica a nombre de mi representada con el cual se pueda de alguna forma vincular a mi representada con los hechos que hoy nos ocupan, así mismo esta Defensa requiere en cuanto a la prueba anticipada requerida por la presentación fiscal, que la misma aclare en base a que solicita la referida prueba siendo que la presunta víctima en la presente causa es un infante, por lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, que mi representada sea impuesta de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con al cual sería suficiente garantizar las resultas del proceso, por ultimo solicito copias simples de la presente acta así como las actas que la conforman…”.
La Defensa Privada ABG. MANUEL DE TABOADA, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:
“…Buenas tardes esta defensa quiere dejar claro que no existe ninguna declaración de las menores que involucren a mi representado en ningún momento dicen que el allá estado dentro de esos hechos que los señala la fiscalía solamente ahí que lo declara una hija y eso fue hace unos años, el papa sospechaba que andaba en algo raro y las regaño, solo eso no está dentro de la relación de espacio tiempo de esa flagrancia involucrado en ninguno de los hechos de esos videos pornográficos ni en su elaboración, ni en su distribución ni tenía conocimiento de los mismos es un hombre que ahora , se va a quedar con tres hijos de diez años , catorce años y diecisiete años que lo conozco porque estuvo trabajando de albañil en mi casa y se iba de prados del este a las cinco y media no hay absolutamente ningún dicho de las menores que lo involucre lo que hay es una conversación que puede ser impugnada no tiene ninguna validez al respecto porque es una simple copia de una transcripción no hay un vaciado de forense, que es con una persona que es producto de una relación anterior y le está pidiendo algo y no es un video para su distribución ni hay ninguna declaración, todas la niñas menores de edad no lo señalan a él, solicito al tribunal su benevolencia porque los hechos que invoca el ministerio público, son excesivos y no fundamentados y solicito para mi representado una medida cautelar la que tenga el tribual a disponer, por ultimo solicito copia de la presente acta es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.714 y JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.798, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de para la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, la presunta comisión de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial concatenado con el artículo 99 del código penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 84 y 99 del Código Penal, y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, la presunta comisión de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, lo cual para este Juzgado existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido presuntamente autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN y JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, ya que los mismos presuntamente están involucrados en una red de creadores de contenidos pornográficos, toda vez que los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana Rosmareyne Pacheco, quien es la madre de la adolescente quien manifestó haber participado en pocas oportunidades en la creación de contenido de material pornográfico a cambio de dinero en efectivo, direccionado por la ciudadana Fraidelis Rodríguez, quien vendía el material de contenido, de igual manera manifestó que el ciudadano de nombre José Gregorio Valera, pareja de Fraidelis Rodríguez, días antes le escribió por Facebook, de manera insistente que le mandara un video porno desnuda, después me llamo por teléfono y me volvió a decir que le mandara un video porno a cambio de 20$.
Igualmente, los delitos atribuidos, es decir, DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, comporta una pena corporal que oscila entre Veinticinco (25) a Treinta (30) AÑOS de PRISIÓN, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre Veinticinco (25) a Treinta (30) AÑOS de PRISIÓN, ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial concatenado con el artículo 99 del código penal, comporta una pena corporal que oscila entre Veinte (20) a Veinticinco (25) AÑOS de PRISIÓN y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 84 y 99 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, aunado a la magnitud del daño causado, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, y JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a los ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.714 y JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.798, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como legal, la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a la imputada FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.714, por la comisión de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial concatenado con el artículo 99 del código penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 84 y 99 del Código Penal.
TERCERO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al imputado JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.798, por la comisión de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial concatenado con el artículo 99 del código penal.
CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.714 y JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.798, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”. (sic) (Negrillas y Subrayado del A-quo).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, decidir sobre los Recursos de Apelación interpuestos separadamente: el primero por la ciudadana Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera (1°) Penal Ordinario del estado la Guaira, actuando en representación en su oportunidad legal de la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 24.177.714, quien recurre ante este Órgano Jurisdiccional, por cuanto a su criterio, la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 8 de febrero de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 05 de marzo de 2025, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que no existen concordantes, suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción de que la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 24.177.714, sea partícipe y/o cómplice en la comisión de los delitos por los cuales fue imputada, solicitando en consecuencia, se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se anule la decisión dictada por el A-quo en fecha 28 de febrero de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 05 de marzo del presente año, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana in comento.

Y el segundo recurso de apelación, interpuesto por el Abg. MANUEL DE TABOADA, en su carácter de defensor privado en su oportunidad legal del ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.798, quien recurre ante este Tribunal Juzgado Ad-quem, en virtud que a su juicio, no existe elemento alguno conforme a las actas que conforman la presente causa, que permita o logre desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra envestido el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.798, solicitando en consecuencia el apelante, se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se anule la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 05 de marzo del presente año, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ut-supra.

Ambos recursos de apelación incoados en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-02-2025, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN y JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.177.714 y N° V-20.190.798, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ELABORACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 84 y 99 del Código Penal, delitos estos acogidos por la Juzgadora del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

Por su parte, la ciudadana Abg. Jeannifer Ferrer Ugueto, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de contestación por separado, al primer recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera (1°) del estado La Guaira, considerando que la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra conforme a derecho, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que se encuentran ceñidas al más estricto orden Constitucional, siendo así, que de dichas actuaciones resulta plenamente acreditada la materialidad del hecho típico, así como la participación de ambos imputados en los delitos precalificados por la representación fiscal y acogidos por la Juzgadora del Tribunal A-quo. En consecuencia, solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, se mantenga la medida preventiva privativa de libertad impuesta y se confirme el fallo impugnado.

Del mismo modo, la ciudadana Abg. Jeannifer Ferrer Ugueto, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de contestación, por separado, al segundo recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. Manuel de Taboada, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.798, ya que a criterio de la representación fiscal, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra conforme a derecho, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el poder punitivo del estado pudiere quedar ilusorio, así como se encuentra plenamente acreditada la materialidad del hecho típico, al igual que la participación de ambos imputados en los delitos precalificados por el titular de la acción penal y acogidos por la Juzgadora del Tribunal A-quo. En consecuencia, solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, se mantenga la medida preventiva privativa de libertad impuesta y se confirme el fallo impugnado.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, encuentra necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, esta Alzada estima oportuno señalar que la doctrina define las medidas cautelares como;

“…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto haga presumir que los ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN y JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.177.714 y N° V-20.190.798, respectivamente, han sido autores y/o participes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas, que la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, constatar si tal medida se encuentra ajustada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión de los Ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN y JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.177.714 y N° V-20.190.798, respectivamente, de la siguiente manera:

1.- ACTA POLICIAL N° SIP-2401-013-2025 de fecha 27 de febrero de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas. Inserta al folio cuatro (04) al cinco (05) de la pieza única del expediente en su estado original.

2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 027-2025 de fecha 26 de febrero de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas. Donde se describe la evidencia obtenida “…Un (01) teléfono celular marca Infinix, modelo Hot 10l, de color morado, serial numero 0668333156102455 serial Imei 1: 359839992346906, serial Imei 2: :359839992346914…” (sic) Inserta al folio ocho (08) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 27 de febrero de 2025, realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, donde se practica la experticia de reconocimiento técnico a la evidencia obtenida conforme a la planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-027-2025, cursante al folio nueve (09) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, a la persona identificada como “M.R”, cursante al folio diez (10) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, a la persona identificada como “V.V”, cursante al folio once (11) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, al ciudadano identificado como “V.J”, riela Inserta al folio doce (12) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

7.- ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 26 de febrero de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, Dirección del Servicio de Investigación Penal, cursante al folio trece (13) al dieciséis (16) de la pieza única del expediente en su estado original.

8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26 de febrero de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, donde se describe la evidencia obtenida “…UN (01) PENDRIVE DE ALMACENAMIENTO MARCA KINGSTON, DE 4GB DE COLOR NEGRO CON AZUL. CONTENTIVO DE UN AUDIO…”. Inserta al folio diecisiete (17) de la pieza única del expediente en su estado original.

9.- ACTA POLICIAL N° SIP-2401-012-2025 de fecha 26 de febrero de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, Dirección del Servicio de Investigación Penal, Inserta al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la pieza única del expediente en su estado original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, al ciudadano identificado como “C.B”. Inserta al folio veintiséis (26) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, al ciudadano identificado como “TOVAR SOL”. Inserta al folio veintisiete (27) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, al ciudadano identificado como “HERNÁNDEZ TOMAS”. Inserta al folio veintiocho (28) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, al ciudadano identificado como “HERNÁNDEZ TOMAS”. Inserta al folio veintinueve (29) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

14.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 27 de febrero de 2025, suscrita por la Doctora Franyemara Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.-24.180.334, realizada al infante Matiteo Alejandro, de 9 meses de edad, inserta al folio treinta (30) de la pieza única del expediente en su estado original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se desprende que los ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN y JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.177.714 y N° V-20.190.798, respectivamente, fueron aprehendidos en fecha 26 de febrero del año 2025, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, en virtud que se percataron los funcionarios en mención de que existían perjuicios de adolescentes involucrados en una red de creadores de contenido pornográfico, donde se encuentra vinculada la ciudadana FRAIDELIS RODRÍGUEZ, con residencia en el sector de mamo, parroquia Catia la mar, estado La Guaira, por lo que se constituye una comisión mixta de funcionarios, apersonándose estos al lugar en mención, para lograr ubicar a la referida ciudadana. Todo ello en relación a las actuaciones referentes a la aprehensión de dos adolescentes de nombre 1- RIVAS VILLEGAS RAÚL JOSÉ titular de la cedula de identidad numero V-32.535.701, de 17 años de edad, y 2-ARCILA MARIN JONAITHY ZARAYH, titular de la cedula de identidad numero V-32.161.393, en el sector de la capilla de mamo de Catia la mar, en virtud que existían perjuicios con otros adolescentes involucrados en una red de creadores de contenido pornográfico, donde se encuentra vinculada la ciudadana FRAIDELIS RODRÍGUEZ.

Una vez en el sitio, los funcionarios actuantes observaron que la misma no se encontraba en su residencia, así mismo, mediante pesquisas pertinentes, lograron ubicar a una adolescente involucrada en BOLIVARIA, perjuicio de los hechos de nombre M.R, por lo que los funcionarios tuvieron coloquio con la adolescente y con su progenitora de nombre Rosmareyne Pacheco, manifestando la adolescente haber participado en pocas oportunidades en la creación de contenido de material pornográfico a cambio de dinero en efectivo, direccionado por la ciudadana Fraidelis Rodríguez, quien vendía el material de contenido pornográfico, así mismo manifestó que un ciudadano de nombre José Gregorio Valera, pareja de Fraidelis Rodríguez, días antes, le envió mensajes de texto a través de la red social Facebook, de manera insistente, pidiéndole que le enviara un video de contenido sexual, a cambio de la cantidad de veinte dólares americanos (20$), a lo cual la adolescente se negó.

Posteriormente los funcionarios y la adolescente junto con su progenitora se trasladaron al despacho investigativo para tomarles la declaración, una vez en las afueras del despacho los funcionarios lograron avistar a una ciudadana con las siguientes características fisionómicas; tez blanca, contextura regular, de aproximadamente 1.58CM de estatura, vestía un pantalón deportivo tipo mono de color gris y negro, sueter color rojo, blanco y azul, y a un ciudadano con las siguientes características; tez blanca, contextura regular, de aproximadamente 1.70CM de estatura, vestía un short de color gris, franela de color negro, explicándoles el motivo de su presencia, quedando identificados los ciudadanos como FRAIDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.177.714, y JOSÉ GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.190.798, de seguidas los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal de ambos ciudadanos, logrando incautarle Un (01) teléfono celular marca Infinix, modelo Hot 10l, de color morado, serial número 0668333156102455, serial Imei 1: 359839992346906, serial Imei 2: 359839992346914, procediendo los funcionarios actuantes a la obtención de la evidencia mediante forma de aseguramiento de la misma, por lo que en vista de los hechos narrados procedieron los funcionarios actuantes a realizar la aprehensión de ambos ciudadanos.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esta Alzada estima pertinente traer a colación un extracto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dictó la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vinculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

La referida disposición legal, nos lleva a una concepción jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la Privación Judicial de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso, vale mencionar, DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, ELABORACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, dichos atentan contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho.
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentra este Órgano Colegiado, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN y JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.177.714 y N° V-20.190.798, respectivamente, plenamente identificados en autos, vale decir, DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ELABORACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 84 y 99 del Código Penal, llenos los requisitos para la fundamentación básica de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 28 de febrero del año 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 05 de marzo de 2025.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 de nuestro Texto Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN y JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.177.714 y N° V-20.190.798, respectivamente, pues los delitos que le fueron atribuidos, fueron DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ELABORACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 84 y 99 del Código Penal.

Asimismo, es importante y hasta necesario para este Juzgado Ad-quem, señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, tiene como objetivo lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, sin dilaciones indebidas, sometiendo de esa forma al justiciable al IUS PUNIENDI del estado, de manera pues que, la medida de coerción personal busca asegurar las resultas del proceso cuando nos encontramos ante una situación como ya se mencionó anteriormente, en presencia de los supuestos mencionados en los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, de manera pues que, resulta evidente para este Órgano Colegiado, que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó acertadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN y JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.177.714 y N° V-20.190.798, respectivamente, actuando como un Tribunal garantista, en aras de avalar el debido proceso y garantizar las resultas del mismo.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de los recurrentes, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa a favor de los imputados ut-supra que pretenden las Defensas Técnicas, en favor de sus Representados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

Por otra parte, la Representación de la Defensoría Pública Primera (1°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, objeta que se conculcó o se quebrantó el artículo 49 de nuestra Carta Magna, criterio del cual difiere totalmente este Órgano Jurisdiccional, para ello quien aquí decide, procede a desvirtuar cada una de las denuncias esbozadas por los recurrentes, como punto principal, esta Alzada pudo constatar que se cumplió a cabalidad con la garantía que establece la carta magna, respecto al debido proceso, así como el derecho a la defensa, en virtud que los ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN y JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.177.714 y N° V-20.190.798, respectivamente, en todo momento del proceso se encontraron asistidos por sus abogados de confianza, del mismo modo, en todo momento del proceso se encontraron los imputados ut-supra bajo el manto del Órgano Jurisdiccional, siendo Juzgados por el Juez natural, todo ello en razón de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables previamente identificados en autos, mal puede la defensa técnica alegar que se violaron garantías Constitucionales, lo cual desvirtúa totalmente las aspiraciones de los recurrentes.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos separadamente: el primero por la ciudadana Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera (1°) Penal Ordinario del estado la Guaira, actuando en representación en su oportunidad legal de la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 24.177.714; y el segundo por el Abg. MANUEL DE TABOADA, en su carácter de defensor privado en su oportunidad legal del ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.798, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-02-2025, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRAIDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN y JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.177.714 y N° V-20.190.798, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ELABORACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO INFANTIL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 84 y 99 del Código Penal. Quedando así, CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.