REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 28 de Abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-420-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-481-2024
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter Defensora Publica Decima 10 penal del estado la Guaira, del ciudadano VICTOR AGUACHE ANDUEZA, Titular de la cedula de identidad N V-27.441.034, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2025, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION O DISTRACION DELO PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 Ley contra la Corrupción , ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA , previsto y sancionado en el artículo 7 concadenado con el artículo 9 de la ley contra delito informático, y ASOCIACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 37 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Corte observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Corte pasa a verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.


I
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, por la Profesional del derecho DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter Defensora Publica Decima 10 penal del estado la Guaira, del ciudadano VICTOR AGUACHE ANDUEZA, Titular de la cedula de identidad N V-27.441.034, tiene legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal como consta en el folio 153 de la pieza IV del Expediente Original.

I
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Corte observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 13 de marzo de 2025 exclusive, fecha en la cual la recurrente se dio por notificado de la decisión, hasta el día 20 de marzo de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (35) del presente cuaderno, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Corte verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al quinto (5°) día hábil.

III
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter Defensora Publica Decima 10 penal del estado la Guaira, del ciudadano VICTOR AGUACHE ANDUEZA, Titular de la cedula de identidad N V-27.441.034, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION O DISTRACION DELO PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 Ley contra la Corrupción , ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA , previsto y sancionado en el artículo 7 concadenado con el artículo 9 de la ley contra delito informático, y ASOCIACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 37 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 28 de marzo 2025 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado la Fiscalía (9°) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, hasta el 02 de abril de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (35) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Corte verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al segundo (2°) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.