REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 30 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 2717-2024
RECURSO: PROV.- 208-2025
PONENTE: DR. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 06 de febrero de 2025, en la causa seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.529, JAVIER CRISTHIAN PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.055.278 y CARLOS LUIS PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.278.122, a través de la cual CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de los acusados por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el Escrito Recursivo presentado por la ciudadana Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, alegaron lo siguiente:
“…CAPITULO I "
DEL RECURSO DE APELACION:
Esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 439 numeral 5° (sic) y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELA de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06/02/2025, donde la recurrida una vez admitido en su totalidad el escrito acusatorio impuso a los imputados de autos de las fórmulas alternativas a 1a prosecución de proceso previstas en el Libro III. título II del Código Orgánico Procesal Penal, y los encausados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 y solicitaron la suspensión condicional del proceso la cual fue ACORDADA por la Juez A-quo.
Ahora bien, el Juez. A-quo. se refiere a los delitos ambientales, corno delitos menos graves, y por lo, tanto, -susceptibles de las fórmalas alternativas a la prosecución del proceso (tales copio los acuerdos repáratenos, y la suspensión condicional del proceso), es predeterminarte dejar en claro en los delitos inherentes a la materia ambiental son netamente técnicos y que con la sola verificación de la afectación ya estamos en lo medular del tipo penal, (Art. 3 de la Ley Penal del Ambiente vigente) como se señaló en el escrito acusatorio consignado al tribunal en fecha 30/12/2024, se evidencio lo básico para tal determinación: (Acta policial, inspecciones técnicas entre otros).
En este sentido, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 354 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"(...) El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de años de privación de libertad. Se exceptúan de este Juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; corrupción, delitos, contra que el patrimonio público y administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales Contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones, a los, derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra independencia y seguridad de la, nación y crímenes de guerra. (…}" (NEGRÍTAS.Y SUBRAYADO NUESTRO).
Es indispensable en el caso de marras contextualizar el concepto multiplicidad de víctimas es así que la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. La definición de víctima y sus derechos se encuentra en los artículos 118 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Las víctimas son consideradas bajo; una concepción amplia, que incluye a las víctimas directas e indirectas, individuales y colectivas.
En tal sentido, Rionero (2017. p.110), manifiesta que un delito con multiplicidad de víctimas no es otra cosa que un simple delito masa que a su vez es una modalidad de índole patrimonial, del tipo de continuidad que va dirigido contra escenarios dé fraude colectivo. El autor explica que existen dos elementos para los delitos en masa: en un orden subjetivo son dogmáticamente delitos contra el patrimonio; y en un. orden subjetivo, van dirigidos a una generalidad de personas (que es el caso que nos ocupa). La ponente Chourio en su decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Maracaibo, el (04) de marzo del dos mil quince (2015) refiere:
" (...) un "delito con multiplicidad de víctimas " no es otra cosa que un simple "delito de masa"; aunque -es cierto que él legislador venezolano no ha tipificado a los delitos masa como, una categoría típica e independiente, ello no es óbice .para reconocer sus efectos dogmáticos en nuestro ordenamiento jurídico -penal, como por ejemplo, instituciones como el dolo eventual o la comisión por omisión tampoco han sido tipificadas expresamente en la legislación venezolana y, sin embargo, su existencia es defendida por la doctrina y jurisprudencia nacional (...)"
A tales efectos es necesario señalar el contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los derechos garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no daño A LA VICTIMA .(negrilla de quien suscribe) " la doctrina ha sido reiterativa más allá, enfática, en señalar que EL DAÑO AMBIENTAL ES INCUANTIFICABLE E IRREPARABLE, PUES NO SE PUEDE REVERTIR LOS EFECTOS DEL IMPACTO QUE SE GENERA CON LA ACCION U OMISION DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO (Negrilla de quienes suscriben)
Determinada como fue la cualidad del estado como víctima en aquellos casos en los que estemos en presencia delitos cometidos contra el ambiente, corresponde pasar a señalar que él delito en el presente asunto es CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de Ja Ley Penal del Ambiente, AGRAVENTES GENÉRICAS, previsto y sancionado en .el Articulo 14 NUMERAL 07 (cometer el hecho en descampado) de la Ley Penal del Ambiente y AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 15 Numeral 01 (cuando la comisión del delito produzca efectivamente él daño y este año (sip) se haya evidenciado),
Artículo 38. Contravención de Planes de Ordenamiento del Territorio:
la persona natural jurídica alteración que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje, por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia será sancionada con arresto de tres a nueve meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a novecientas unidades tributarias (900 U.T)
Artículo 14 Agravantes Genéricas:
Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal (...) 7.- Cometer el hecho con nocturnidad o en descampado,"
Por lo antes descrito corresponde aplicar
Correspondiendo el AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 15 Numeral 01° (sip) (cuando la comisión del delito produzca electivamente el daño y este año se haya evidenciado).
Sobre el tipo penal por el cual se imputó y acusó a los encausados, es indispensable resaltar que tal como se mencionó en acápites anteriores por tratarse de un delito que va en detrimento del ambiente basta con que el mismo se materialice para establecer su comisión, rio importando la culpabilidad de sujeto activo (vid. Art.3 Ley penal dé ambiente), en el presente caso, dicha calificación responde a que, los ciudadanos : HÉCTOR JOSÉGUEVARA, (sip) titular de la cédula de identidad N° V-15.834.529, LUIS GUILLERMO GUERRA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.357, CARLOS LUIS PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.122, ORLANDO CAMPOS GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V-11.055, y JAVIER CRISTHIAN PEINATE GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.509.040, fueron aprehendidos de manera flagrante en fecha 03 de Noviembre de 2024, siendo aproximadamente las [06:00] horas de la tarde, cuando Funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado la Guaira recibieron llamada radiofónica por parte de la Sala Situacional indicando que debían trasladarse hasta las. adyacencias del Liceo San. José, ubicado en la Avenida La Atlántida, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado la Guaira, por cuanto los referidos ciudadanos se encontraban realizando la tala de árboles por lo que los Funcionarios procedieron a solicitarte la documentación correspondiente para la realización de dicha actividad, y estos no contaban con los requisitos legales que les a efectuar dicha tala.
Con lo previamente esbozado, se observa con meridiana claridad, primero: estamos en presencia de un delito ambiental, segundo: en los delitos ambientales, segundo: solo exige la violación de una determinada norma administrativa y para demostrarse solo basta con, la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad, tercero: el Estado asumiendo la protección de la colectividad se constituye en .Víctima a efectos de garantizar el goce del derecho a un ambiente sano y así lo establece el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
" Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en Beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente, seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el ambiente, 14 diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial Importancia ecológica (...) Es una obligación del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en conde el aire, el aguarlos suelos, las costas el clima.
Asimismo, de conformidad con Ley Penal del Ambiente,
ARTICULO 21: Acciones Penales y Civiles
."De "todo delito contra el Ambiente nace acción "penal para el castigo del culpable. También nace acción civil para el "efecto de las restituciones y reparaciones' a que se refiere esta Ley. La acción penal •que surja en virtud de la' comisión de hechos- previstos en la presente Ley como delitos, es pública y procede por denuncia o de oficio"
En el caso específico de los, delitos ambientales la acción penal es pública siempre y le corresponde ejercerla al Estado por intermedio del Ministerio Público, y procede tanto de oficio como por denuncia. La acción civil también es pública y corresponde igualmente al Ministerio publico quien ejercerá una vez que la suceda, y en que si va ocurrió sea reparado; y así; lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 20/12/2000 (Caso: Capitanes Pemones- EDELCA).
La víctima en los delitos ambientales es LA COLECTIVIDAD, por cuanto ésta es la que resulta afectada cuando se violan normas dirigidas a la Tutela ambiente y la salud de las personas, tal y corno lo señala Santander Medina el cual explica que el Derecho Humano al medio ambiente sano, tiene doble connotación, es a la vez derecho individual, y colectivo. Esto se explica porque se puede vulnerar tanto a individuos personalmente identificados como a colectividades completas. A diferencia del resto de los derechos humanos, el sujeto que disfruta de este derecho no es solo el hombre sino todos los seres vivos; pues el hombre y su medio constituyen un todo indivisible. Este derecho protege tanto al hombre como al medio en el que vive
En concordancia con antes explanado, tal la Sentencia Nro. 00-656 del 30-05-2000 de Sala, Constitucional refiere "Los daños .al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así concurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores…
Igualmente la Sentencia Nro OO-1736 del 25-06-2003 de la Constitucional se establece de manera clara: "En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger al medio ambiente (artículo 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados Derechos Humanos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo…"
Aunado a esto, los Delitos Ambientales la. victima también es el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público. Como lo establece la ley orgánica del ambiente artículo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente (2006): el cual reza los PRINCIPIOS PARA LA GESTIÓN DEL AMBIENTE "(...) Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público.
En este mismo orden, nuevamente se hace imperioso invocar el contenido del artículo 359 de la norma penal adjetiva, el cual refiere como condición sine qua non para que proceda dicha fórmula alternativa, debe existir la oferta de reparación de la sentencia penal (sip) quede firme; motivado a que la comisión del delito ambiental afecta derechos colectivos y difusos de los Ciudadanos, tutelados por el Estado
Ahora bien, en relación a lo ya desarrollado, es necesario señalar que en el caso de marras la Juez A -qué una vez admitido en su totalidad el escrito acusatorio, pasa a imponer a los ciudadanos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo cual estos, admiten, los hechos y solicitan la suspensión condicional del Procesó, siendo acordada por la jurisdicente, razón por la cual esta representación Fiscal presentó oposición a la misma, atendiendo por una parte que tal como lo refiere el artículo 43 del COPP en su último aparte establece:
{..,„] Quedan excluidas dé-la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten. Contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que; causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de Capitales, contra el sistema financiero y delitos conexo, delitos con multiplicidad de víctimas. delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos. graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Es decir, a tenor de la norma parcialmente trascrita se pone de manifiesto que no operan las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso verbigracia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO cuando estos causen un grave daño al patrimonio público, así como delitos con multiplicidad de victimas ambos supuestos antes desarrollados en el presente escrito de apelación, sin embargo en detrimento a la norma invocada la juez decidió contrariamente a lo preceptuado por el legislador patrio, quien no obstante acogió el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves en la audiencia de presentación, nuevamente en total violación al principio de legalidad acuerda la Suspensión condicional del Proceso, aun y cuando tal y como se expuso en el escrito acusatorio nos encontramos en presencia de un delito en el cual existen multiplicidad de victimas que en ciertos casos como en el presente no pueden ser cuantificables; así corno una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad, por lo que el Estado a través del Ministerio Público por mandato : constitucional del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de .Venezuela está en la obligación de proteger el ambiente.
Aunado a lo antes expuesto, la misma Ley Penal de Ambiente en su artículo 4 "Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público.", en consecuencia, resulta más que evidente que no es posible en el presente caso que los imputados de marras se acojan a la Suspensión Condicional del proceso.
:
En este contexto, ésta Representación Fiscal presentó: oposición a la aplicación de la ya mencionada fórmula alternativa a la prosecución del proceso, sin embargo, aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal "En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Publico, el Juez o Jueza deberá negar la petición.". Decidió de manera arbitraria otorgar la: suspensión Condicional de proceso, cuando a todo evento Lo ajustado a derecho era "negar la solicitud y en consecuencia ordenar el pase a juicio de los encausados".
Debe señalarse que la Suspensión Condicional del Proceso nace entonces como una nueva visión para resolver conflictos de ligera o mediana gravedad, donde lo que prima es la rapidez eficacia y reparación del daño, y como su espíritu lo que busca es agilitar procesos que por la vía judicial tardarían innecesariamente mucho tiempo gastando esfuerzo y recursos.
Sin embargo, no se desconoce que existen las conductas que por su propia naturaleza no pueden tener un trato benevolente a las que no aplican los beneficios de la Suspensión Condicional y estos casos son muy puntuales: homicidio intencional, violación; delitos que atenten. Contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que; causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de Capitales, contra el sistema financiero y delitos conexo, delitos con multiplicidad de víctimas. delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos. graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra." es vital reiterar que la Suspensión condicional de proceso, es una figura jurídica que se aplica para resolver infracciones de poca gravedad. Se basa en los principios de racionalidad y proporcionalidad, por lo que se hace evidente que al estar en presencia de un delito ambiental (con multiplicidad de victimas) resulta inaplicable la Suspensión Condicional de la Pena.
Por todos los argumentos de hecho y derecho explanado, considera esta representación fiscal que la decisión tantas veces mencionada causa un gravamen irreparable, y sobre el gravamen, este debe ser entendido como el mismo agravio causado, pero en sentido procesa; así como lo señala el autor Alberto Hinostroza Mínguez en su libro Medios Impugnatorios, “ (...) el agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto....P.24". En el caso concreto se pausa gravamen debido a que se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, sobre lo irreparable del perjuicio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido como algo que no se puede reparar, con lo cual se sustenta esta apelación, es decir lo previsto en el numeral 5° (sip) del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
La ratio legis de esa norma jurídica establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar. y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial; no si le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia el que se ha producido".
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y ser a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si él auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede, ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que en el presente caso haga meramente ilusoria la pretensión del Ministerio Público, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental' para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión",
De allí que el interés fundamental que determinad el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible, la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma.
Corolario a lo anterior, el Juez del fallo recurrido, causa un gravamen irreparable, al desaplicar al ignorar el contenido de artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violar de manera flagrante la norma adjetiva penal que señala el catálogo de delitos que pueden ser objeto de la suspensión condicional de proceso, y aun cuando el Ministerio Público presentó oposición a la Formula alternativa a la persecución del proceso, la juez recurrida ignoró dicho pedimento, por lo, que a todas luces estamos ante una violación a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, qué tal cómo dispone " toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de 'administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)
De igual, forma se pone de manifiesto 'que la decisión recurrida vulnera el debido proceso artículo 49.8.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones; ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión emitida en fecha 06 de febrero-de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de 'Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, ya que genera un gravamen irreparable para el Ambiente y a fin de cuentas todos los ciudadanos que hacen vida dentro del territorio objeto de protección por parte de la legislación ambiental, además' de cercenar la actividad propia del Ministerio Público como encargado de ejercer, la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por considerar que la misma está fundada en el desconocimiento de las normas Constitucionales y legales: que. rigen la materia de Defensa Ambiental, imponiendo al imputado de autos de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso: Suspensión Condicional, existiendo Aposición del Ministerio Público sobre' el otorgamiento de la fórmula alternativa al imputado de autos, evidenciando así un atropello al ejercicio de la acción penal del Ministerio Público y vulneración a los derechos ambientales, de la colectividad, toda vez. que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir oposición del Ministerio Público lo procedente era que el Tribunal negara la petición y ordenara la apertura del juicio oral y público.
Una vez estudiado este pedimento, se requiere de los Superiores Jueces, sea anulada la decisión del Tribunal in comento y reponga la causa al momento de celebrar la Audiencia preliminar con la distribución de esta investigación a un Juez distinto al que ya ha decidido y dar de esta manera la posibilidad de continuar con la acusación adelantada por el Ministerio Publico
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en los siguientes términos:
“…Con vista a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, donde se acordó la suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos y solicitud de los ciudadanos; HECTOR JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.529, JAVIER CRISTHIAN PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.055.278 y CARLOS LUIS PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.278.122, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, ABG. BETZALY MIRANDA, quien expone: "Ratificó formalmente la acusación presentada en fecha 30-12-2024, presentada en contra de los imputados HÉCTOR JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.529, CRISTHIAN JAVIER PEÍNATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.5G9.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.055.278, CARLOS LUIS PEÍNATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.122 y LUIS GUILLERMO GUERRA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.357, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, AGRAVANTES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Artículo 14 numeral 07 (cometer el hecho en descampado) Ley Penal del Ambiente, AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 01 (Cuando la comisión del delito produzca efectivamente el daño y este daño se haya evidenciado) Ley Penal del Ambiente. Ratificó igualmente todos los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito. Solicitó que la presente acusación, así como todos los medios de prueba, sean admitidos por este Tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (Explicó la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio). Igualmente solicitó que en caso de que el imputado no admita los hechos, se ordene el pase al Tribunal de Juicio a los fines de su enjuiciamiento. Asimismo, solicitó sea admitido el testimonio de los testigos una vez evacuada por la fiscalía y sean valorados por la Juez de Juicio. Y por último copia de la presente acta. Es todo." Seguidamente la Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituyen un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, señalándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos. A continuación, se le cede el derecho de palabra al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: "No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano CRISTHIAN JAVIER PEÍNATE GUEVARA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: "No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ORLANDO CAMPOS GUEVARA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: "No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS LUIS PEÍNATE GUEVARA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: "No deseo declarar de cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRA LEÓN, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: "No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa. Es todo".
Por otra parte, se le cede la palabra al profesional del derecho el ABG. YOALFRE VITAL, quien expone: "De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, esta defensa solicita muy respetuosamente: la entrega material de los objetos incautados los cuales son una (01) moto sierra a gasolina 45cc marca UTUSTOOLS, CSGX45, un (01) machete, un (01) hacha, dos (02) pares de guantes, cuatro (04) lentes de seguridad, veinte (20) metros de cuerda amarilla, ya que hay una omisión en la entrega por parte del Ministerio Público, ya que se le realizo la solicitud el día 09 de Diciembre de 2024 y luego se le realizo por segunda vez la solicitud el 27 de enero de 2025, por lo cual en este acto le consigno copias de los escritos de solicitud dirigidos a la fiscalía así como copia simple con vista al original de las facturas de compra de dichas herramientas, ya que ese material pertenece a la Abogada María José Álvarez, de igual forma le consigno a este tribunal copias de los escritos de solicitud de Tala a La Unidad Territorial de Eco socialismo Vargas y de la solicitud de inspección de riesgo a la Dirección estadal de Protección Civil y Administración de Desastre de los tres (03) arboles de NIM y un (01) árbol Ceiba, también consigno el resultado de la evaluación de riesgo de fecha 24 de enero de 2025, por ultimo le consigno copia simple de la providencia administrativa de la unidad Territorial de Eco socialismo La Guaira, donde la institución fue sancionada con una multa de 10.000 Unidades Tributarias, ahora bien ciudadana juez, de la presente causa mis representados me manifestaron su disposición de asumir los hechos, de igual forma fueron impuestos de unas medidas cautelares de acuerdo al artículo 8 numeral 8 de la Ley Penal del Ambiente y los mismos ya cumplieron con dichas charlas por lo cual le consigno en este acto copia del oficio de la Unidad Territorial de Eco socialismo La Guaira signado con el número UTECLAGUAIRA/O/0119/2024 de fecha 27 de Noviembre de 2024 donde se deja constancia del cumplimiento de dichas charlas por parte de mis representados, también consigno copia simple de la notificación de dicho cumplimiento al Ministerio Publico, en fecha 09/12/2024, por lo cual solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo, solicitó copias simples de todas las actuaciones y del acta de audiencia preliminar. Es todo…
De seguidas la ciudadana juez ABG. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.529, CRISTHIAN JAVIER PEÍNATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-ll.055.278, CARLOS LUIS PEÍNATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.122 y LUIS GUILLERMO GUERRA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.357, derivando del acervo probatorio un pronóstico de condena, en consecuencia, el Tribunal ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.529, CRISTHIAN JAVIER PEÍNATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N" V-11.055.278, CARLOS LUIS PEÍNATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.122 y LUIS GUILLERMO GUERRA LEÓN, titular de la cédula de identidad N" V-13.672.357, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 14 numeral 07 (cometer el hecho en descampado) Ley Penal del Ambiente, AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 01 (Cuando la comisión del delito produzca efectivamente el daño y este daño se haya evidenciado) Ley Penal del Ambiente, esta sentenciadora acoge TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena; asimismo se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad;".
Seguidamente la juez procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero y artículos 357 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de ¡a acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento y, a continuación se le cedió ¡a palabra al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA, quien libre de apremio, coacción y a viva voz manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputó la fiscalía del Ministerio Publico y pido a este Tribunal una medida alternativa de suspensión del proceso a fin de cumplir lo ordenado por este Tribunal. Es todo." Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano CRISTHIAN JAVIER PEÍNATE GUEVARA, quien libre de apremio, coacción y a viva voz manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputó la fiscalía del Ministerio Publico y pido a este Tribunal una medida alternativa de suspensión del proceso a fin de cumplir lo ordenado por este Tribunal. Es todo." Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano ORLANDO CAMPOS GUEVARA, quien libre de apremio, coacción y a viva voz manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputó la fiscalía del Ministerio Publico y pido a este Tribunal una medida alternativa de suspensión del proceso a fin de cumplir lo ordenado por este Tribunal. Es todo." Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano CARLOS LUIS PEÍNATE GUEVARA, quien libre de apremio, coacción y a viva voz manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputó la fiscalía del Ministerio Publico y pido a este Tribunal una medida alternativa de suspensión del proceso a fin de cumplir lo ordenado por este Tribunal. Es todo." Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRA LEÓN, quien libre de apremio, coacción y a viva voz manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputó la fiscalía del Ministerio Publico y pido a este Tribunal una medida alternativa de suspensión del proceso a fin de cumplir lo ordenado por este Tribunal. Es todo."
A continuación, el profesional del derecho la ABG. YOALFRE VITAL expone: "Visto que mis defendidos han manifestado libre de apremio y coacción, su voluntad de admitir los hechos, solicito a este tribunal se le acuerde por ser procedente, la suspensión condicional del proceso contemplado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo."
En este estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a objeto que exponga lo que considere pertinente, quien manifestó: "el Ministerio Público se opone a que los imputados se acoja a la SUPENSIQN CONDICIONAL DEL PROCESO, atendiendo que estamos en presencia de un delito de carácter ambienta!, que afecta a la colectividad y es el Estado a través del Ministerio Público quien en ejercer la acción penal en aras de garantizar los derechos colectivos o difusos, por otra parte el artículo 43 sobre la SCP establece que se tomará en consideración la negativa de la víctima y de Ministerio Público, v en razón a ello no se podrá otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, es todo."
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo los imputados aceptado el hecho que se les atribuyó que el acto de imputación, consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en su contra, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, determinando como condiciones que deben cumplir dichos ciudadanos, las siguientes:
1. Realizar una donación a cualquier Institución Pública.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.529, CRISTHIAN JAVIER PEÍNATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N" V-ll.055.278, CARLOS LUIS PEÍNATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-22,278.122 y LUIS GUILLERMO GUERRA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13,672.357, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 38 de la Ley Penal del Ambiente, AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 14 numeral 07 (cometer el hecho en descampado) Ley Penal del Ambiente, AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 15 numeral 01 (Cuando la comisión del delito produzca efectivamente el daño y este daño se haya evidenciado) Ley Penal del Ambiente, SEGUNDO: Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, por lo que respecta a las pruebas documentales se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma en el juicio oral, TERCERO: Habiendo los acusados admitidos los hechos imputados por el Ministerio Público, se SUSPENDE COND1CIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.529, CRISTHIAN JAVIER PEÍNATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-ll.055.278, CARLOS LUIS PEÍNATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.122 y LUIS GUILLERMO GUERRA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.357, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Pena! del Ambiente, AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 14 numeral 07 (cometer el hecho en descampado) Ley Pena! del Ambiente, AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 15 numera! 01 (Cuando la comisión del delito produzca efectivamente el daño y este daño se haya evidenciado) Ley Penal del Ambiente. CUARTO: Se fija un plazo de régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 361, encabezamiento ejusdem, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, 1. Realizar una donación a cualquier institución Pública, contentivo de Materiales de oficina, ello conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar acto de Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 06 de mayo de 2025, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se convoca a las partes para que comparezcan al acto de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el día 06 de mayo de 2025, a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la defensa privada y se Ordena la entrega de los siguientes objetos - UNA (01) MOTOR SIERRA MARCA UTUSTOOLS, DE CUARENTA Y CINCO (45) CENTÍMETROS CÚBICOS, UNO PUNTO OCHO (1.8) CABALLOS DE FUERZA, OCHO MIL (8000) REVOLUCIONES POR MINUTOS, CON UNA (01) LAMINA DE METAL Y UNA (01) CADENA ROTADORA DE DEVASTE, CON UNA CARCASA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, UN (01) MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA, ALIMENTADO A GASOLINA, UN (01} SOPORTE QUE FUNGE COMO SOSTEN, ELABORADO EN METAL, RECUBIERTO CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORNEGRO Y UNA (01) EMPUÑADURA QUE CONTIENE EL ACELERADOR Y SEGURO DE LA CADENA ROTATORIA DE DEVASTE, 2-UNA (01) LAMINA DE METAL CON UNO DE SUS BORDES FILOSOS, CON UNO DE SUS EXTREMOS CONFECCIONADO EN MADERA, QUE FUNGE COMO EMPUÑADURA, CON UNA ETIQUETA EN UNO DE SUS LADOS CON LA MARCA QUE SE LEE "GAVILÁN" COMÚN MENTE DENOMINADO MACHETE, 3- UNA (01) SECCIÓN DE METAL PLANA, DE APROXIMADAMENTE CINCO (05) KILOGRAMOS, CON UNO DE SUS EXTREMOS FILOSO, SOSTENIDA CON UN (01) CABO DE MADERA DE APROXIMADAMENTE UN(01) METRO DE LARGO- 4- UNA (01) SECCIÓN DE APROXIMADAMENTE VEINTE (20) METROS DE MATERIAL SISTENTICO DE COLOR AMARILLO, ENTRELAZADOS, COMUNMENTE DENOMINADO CUERDA. Se declara concluido el acto siendo las once (11:00) am.), horas de la mañana, se deja constancia que la juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia …”.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana por la ciudadana Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 06 de febrero de 2025, en la causa seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.529, JAVIER CRISTHIAN PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.055.278 y CARLOS LUIS PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.278.122, a través de la cual CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de los acusados por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyen los recurrentes, como punto de impugnación que la decisión de la Jueza no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la falta de motivación y la errónea interpretación del artículo 359 del Texto Adjetivo Penal, siendo que el Juzgado A-quo otorgó el beneficio procesal antes citado, sin tomar en consideración la entidad del delito y el daño social causado, reiterando la representación fiscal que la víctima en los delitos ambientales afectan a la colectividad, y por lo tanto hay una multiplicidad de víctimas. Solicitando en consecuencia, que se declare con lugar el presente escrito recursivo, se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado y se REPONGA la presente causa al estado en que otro Juez distinto al del fallo impugnado, conozca de la misma.
Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados por las partes, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por los recurrentes, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que los recurrentes objetan en el presente escrito impugnatorio.
En tal sentido, vista la denuncia alegada, se hace necesario para este Tribunal colegiado señalar que fecha 06 de febrero del año que discurre, se llevó a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.529, JAVIER CRISTHIAN PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.055.278 y CARLOS LUIS PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.278.122, a través de la cual CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de los acusados por el lapso de tres (03) meses, por la comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 14 numeral 07 (cometer el hecho en descampado) Ley Penal del Ambiente, AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 01 (Cuando la comisión del delito produzca efectivamente el daño y este daño se haya evidenciado) Ley Penal del Ambiente.
Por otra parte, es importante señalar que de lo manifestado por el representante del Ministerio Publico en cuanto a la multiplicidad de víctimas, esta Corte Observa que el procedimiento que se siguió en el presente hecho fue el del contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos Graves, por lo tanto no es el momento procesal para efectuar dicho alegato, por cuanto el Representante del Ministerio Publico debió oponerse desde un inicio y no ejerció Recurso alguno.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa que la suspensión condicional del proceso otorgada por el Juzgado A-quo en un procedimiento de delitos menos graves, fue consistente en una reparación simbólica, realizar una labor social de una donación a una Institución pública.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido de los artículos 358 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“...Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación de trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Ejecutivo Nacional y/o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”
De la norma ut supra transcrita, se desprende que la suspensión condicional del proceso puede acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. En este caso la solicitud del imputado o imputada debe ser acompañada de una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez de Instancia Municipal.
Asimismo, el Legislador Patrio dispuso otro momento procesal en la que el imputado puede solicitar la suspensión condicional del proceso en el procedimiento de delitos menos graves siendo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, en cuyo caso es requisito imprescindible que, una vez admitida la acusación fiscal, el acusado o acusada admita los hechos objeto de la misma, tal y como ocurrió en el presente caso.
Para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, se tiene como condiciones la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el gobierno nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
Siendo, así las cosas, observa este Juzgado Ad-quem que El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control una vez impuesto a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal contenidas en el Libro Tercero, Título II, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso de dejo expresa constancia que: “... Así las cosas, visto que los acusados…. HECTOR JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.529, JAVIER CRISTHIAN PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.055.278 y CARLOS LUIS PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.278.122, se comprometieron a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar como en efecto lo hace, la suspensión condicional del proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal… sin embargo el representante de la Fiscalía Decima realizó oposición a la medida alternativa acordada por este Tribunal a los ciudadanos HECTOR JOSE GUEVARA, JAVIER CRISTHIAN PEINATE GUEVARA, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, y CARLOS LUIS PEINATE GUEVARA…”. (Resaltado de esta Corte).
En atención a las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se puede colegir que los ciudadanos HECTOR JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.529, JAVIER CRISTHIAN PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.055.278 y CARLOS LUIS PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.278.122, ofreció una reparación del daño causado a la víctima de forma simbólica y aunado a ello el Juzgado A-quo les ordenó realizar una donación a una institución pública atendiendo evidentemente que las mismas prestan un servicio a la comunidad, circunstancias éstas suficientes para decretar la suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en las normas que preceden.
Por otra parte, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Abogada Betzaly Miranda Añez, quien expuso lo siguiente: “…ME OPONGO a que los imputados se acoja a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso…”.
Siendo, así las cosas, debe dejar asentado este Tribunal Colegiado lo especial de la norma establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a diferencia del artículo 43 esjusdem, es que el imputado debe presentar una oferta de reparación social, tal como en efecto se hizo en la mencionada audiencia preliminar conforme al artículo 358 del código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Juez del Tribunal Aquo consideró conceder como en efecto lo hizo, la suspensión condicional del proceso, por un lapso de tres (03) meses y estableció las condiciones en los siguientes términos:
“…1) deberá realizar una labor social de donación a una Institución Pública, de conformidad a lo previsto en el artículo 359, en relación al 361 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, en la causa seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.529, JAVIER CRISTHIAN PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.509.040, ORLANDO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.055.278 y CARLOS LUIS PEINATE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.278.122, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 06 de febrero del presente año, a través de la cual, concedió la Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio del acusado por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.