REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 30 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2581-2024
RECURSO : Prov.- 281-2025
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales, y ABG. EUCARY MARÍA PARABIRE PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 11 de febrero de 2025, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL titular de la cédula de identidad N° V-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-16.600.086, JOHAN ANDREW GONZALEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N°V-14.407.482 , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; y a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.027.652 y DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.815.193, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 12 de marzo de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 281-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales, y ABG. EUCARY MARÍA PARABIRE PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El presente escrito recursivo fue interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales, y ABG. EUCARY MARÍA PARABIRE PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, antes de continuar verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el extracto de la sentencia N° 229 de fecha 16/06/2017, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“…Atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas, a fin de determinar si el presente recurso fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 11 de febrero de 2025, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días miércoles 12/02/2025; jueves 13/02/2025; viernes 14/02/2025; lunes 17/02/2025; martes 18/02/2025.
Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, se observa que la decisión objeto del presente recurso fue impugnada en fecha 25 de febrero de 2025, tal como se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al ocho (08) y vuelto del presente cuaderno de incidencia, por lo que, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo arriba transcrito, dicha acotación obedece, en virtud que los ciudadanos ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales, y ABG. EUCARY MARÍA PARABIRE PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales, se encontraban a derecho, no acudiendo a la vía recursiva en su oportunidad legal; por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE. -
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