REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 30 de abril de 2025
215° y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2505-2024
RECURSO : Prov.- 3047-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción del estado La Guaira, en fecha 16 de diciembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, condenó al ciudadano JESUAN JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción. En tal sentido, se observa:
En fecha 26 de marzo de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 3047-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se libró oficio N° 090-2025, al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción del estado La Guaira, solicitando la remisión de la causa principal signada bajo el N° Prov.- 2505-2024, seguida en contra del ciudadano JESUAN JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley.
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió oficio N° 808-2025, emanado del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción del estado La Guaira, mediante el cual remitieron la causa principal signada bajo el N° Prov.- 2505-2024, seguida en contra del imputado de autos.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 16 de diciembre de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA imponer al imputado JESUAN JOSÉ CAMPOS VILLARROEL titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JESUAN JOSÉ CAMPOS VILLARROEL titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, por la presunta comisión de delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, al considerarlos útiles legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad, QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo código, toda vez que los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano JESUAN JOSÉ CAMPOS VILLARROEL titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la presunta comisión de delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. SÉPTIMO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. OCTAVO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo9 que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo…”.
(sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
Ahora bien, antes de continuar verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el extracto de la sentencia N° 229 de fecha 16/06/2017, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“…Atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón a la sentencia anteriormente transcrita, esta Alzada a fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, e impugnada en fecha 17 de diciembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 17, 18, 19, 20 de diciembre de 2024; y 07 de enero del presente año, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por la abogada YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
“…En este orden de ideas, la condenatoria dictada en la audiencia preliminar en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, constituye un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que se subsume en aquellas decisiones que son recurribles a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se establece…”
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual, entre otras cosas, condenó al ciudadano JESUAN JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, por aplicación del principio iura novit curia y en virtud de lo establecido en la sentencia N° 229 de fecha 16/06/2017, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (anteriormente explanada), considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del artículo 444 de la Norma Sustantiva Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 428 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios once (11) al doce (12) y vuelto del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abg. Miguel Felipe Franco Olivares, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUAN JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, presentado fuera del lapso establecido en la ley, razón por la cual se declara INADMISIBLE el mismo. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. -
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