REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 30 de Abril de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-706-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-442-20250
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, en su carácter Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO ( ASOCIRPLA, A.C) Representada por su presidente, el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRESA BENEDETTI, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del año 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado la Guaira, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la Representación Judicial de fecha 29 de abril de 2024, y en consecuencia NEGO la medida cautelar innominada de desocupación inmediata del lote terreno sub dividido en dos sub lotes denominado, SUB LOTE A-1 Y SUB LOTE A-2.
En consecuencia, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, en su carácter Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C) Representada por su presidente, el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRESA BENEDETTI, expone su recurso en los siguientes términos:
“(...)
Quien suscribe, GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.506.039, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 315.553, teléfono (0414) 554-09-86, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), constituida originalmente bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA O PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA (ASOCIRPLA A.C), inscrita ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 12 de junio de 1978, bajo el N° 20, Tomo 14, Folio 119 vto., Protocolo Primero; modificada posteriormente su denominación a ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), según Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, celebrada el 22 de febrero de 1994, inscrita ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero, representada por su Presidente, ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRES BENEDETTI, titular de la cédula de identidad número V-3.254.395 carácter este (Presidente) que se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria de Miembros celebrada el 6 de junio de 2006, inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao, estado Miranda, el 29 de enero de 2008, bajo el N° 14, Tomo 3, Protocolo Primero, y carácter mío que se desprende del poder otorgado por el presidente de la Asociación en fecha 14 de septiembre de 2023, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el número 27, Tomo 18, Folios 103-106, y el cual riela en autos. Comparezco ante ese órgano jurisdiccional a fin de INTERPONER FORMAL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada el 21 de febrero de 2025, por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal y Municipal del estado La Guaira, que declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por esta representación judicial de la víctima el 29 de abril de 2024, y en consecuencia, NEGÓ la medida cautelar innominada de desocupación inmediata del Lote de Terreno sub dividido en dos Sub Lotes denominados: Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida como la antigua "Hacienda Tribón", ubicada en las inmediaciones de la población el Junquito Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del hoy estado La Guaira. Así, enervo pues ante la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal la decisión publicada el 21 de febrero de 2025, por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal y Municipal del estado La Guaira, que negó la solicitud de medida cautelar innominada presentada el 29 de abril de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en los términos y fundamentos infrar.
CAPÍTULO I.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:
(…)
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrara conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...". De la disposición anterior se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, los cuales comprenden: i) la legitimación (Impugnabilidad subjetiva); ii) plazo, y iii) acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos éstos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es: "...la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión... "Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001. Entonces tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR.
Con respecto al presente requisito exigido por el literal "a" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación de auto, en este acto recurro actuando en mi condición de apoderado judicial de la víctima querellante en la investigación que se adelanta ante la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Expediente MP-192607-2023, y con fundamento en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone "(• • •) Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (...)".
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
En lo que respecta al literal "b" del artículo 428 del texto adjetivo penal, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos. En el presente caso ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, el 6 de marzo de 2025 fui notificado de la decisión que aquí se impugna a través de los medios telemáticos (WhatsApp).
En razón de ello, la fecha cierta de notificación resulta el 6 de marzo de 2025, comenzando a computarse el lapso de apelación (5 días), a partir del día hábil siguiente (7 de marzo de 2025), siendo esa fecha el primer día, y como último día de interposición el jueves 13 de marzo de 2025. Presentándose la presente apelación en el lapso correspondiente, ante del último día de vencimiento (inclusive) del lapso de interposición.
DE LA IMPUGNABILIDAD.
El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión la decisión publicada el 21 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal y Municipal del estado La Guaira, que declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por esta representación judicial de la víctima el 29 de abril de 2024, y en consecuencia, NEGÓ la medida cautelar innominada de desocupación inmediata del Lote de Terreno sub dividido en dos Sub Lotes denominados: Sub Lote A-l y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida como la antigua "Hacienda Tribón", ubicada en las inmediaciones de la población el Junquito Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del hoy estado La Guaira.
A tal efecto, dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el trámite y procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter real (sobre bienes muebles e inmuebles), se seguirán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante, en cuanto al régimen de impugnación (apelación), es expreso el Código al señalar "...Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código,'. Por lo tanto, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que son recurribles ante la Corte Apelaciones, aquellas decisiones que "...causen un gravamen irreparable...", como en efecto causó la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estataldal y Municipal del estado La Guaira, por violentar a esta parte solicitante de forma directa al derecho a la defensa, que forma parte del debido proceso, lo que atenta contra las garantías constitucionales, como es el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 numeral 1, y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En base a lo anteriormente expuesto ciudadanos Jueces Superiores, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el presente medio impugnativo bajo las exigencias de: i) procedencia, ii) legitimación y, ¡i) interposición, SOLICITO LA ADMISIÓN del presente recurso de apelación de autos contra la decisión publicada el 21 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, que declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por esta representación judicial de la víctima el 29 de abril de 2024, y en consecuencia, NEGÓ la medida cautelar innominada de desocupación inmediata del Lote de Terreno sub dividido en dos Sub Lotes denominados: Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida como la antigua "Hacienda Tribón", ubicada en las inmediaciones de la población el Junquito Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del hoy estado La Guaira.
CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DE LAS DENUNCIAS.
PRIMERA DENUNCIA.
Como primera delación, SE DENUNCIA EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO QUE CAUSE INDEFENSIÓN.
En cuanto a esta denuncia que aquí se arguye, es importante definir de qué se trata, antes de su fundamentación. Y señala Morales Rivera, Rodrigo, que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales (...)• (Morales R. Rodrigo, Recursos Procesales Penales y Civiles, Segunda Edición, 2006, Pp 239-240).
Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2821, de fecha 28 de marzo del año 2003, ponencia suscrita por el Magistrado Dr., Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló:
"Motiva el fallo impugnado la existencia de un "desorden procesar, figura no pre vista en fas leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. "(Subrayado y negrilla de la Sala)
En este caso ciudadanos jueces superiores, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, Quebrantó las formas sustanciales del proceso, en especial a la sustanciación de las medidas cautelares de coerción real nominadas e innominada que se dictan dentro de un proceso penal, dado que conforme a la disposición del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, este tipo de medidas dentro del proceso penal se sustanciaran y decidirán conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, lo cual lleva a la aplicación de los preceptos establecidos en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 585 y siguientes. Entonces, sucede en el presente caso, que el Juez a quo inobservó el procedimiento que debe seguirse para el trámite y resolución de una medida cautelar de coerción real, en este caso en específico innominada, donde su decisión se debió a tener a la solicitud que presentó esta representación de la víctima y los medios de pruebas o elementos de convicción que la sustentaban. Siendo pues, que la decisión del a quo se fundamentó en el Oficio recibido 19 de febrero de 2025, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del estado La Guaira, Oficio N° SMV-203-2025, de fecha 18 de febrero de 2025, donde dicho funcionario del gobierno Municipal de la Guaira consignó contante de once (11) folios útiles copias certificadas del Decreto N°. 179 de fecha 19 de marzo de 2010, y la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, del año XIX, mes III, La Guaira de fecha 24 de marzo de 2010, N° 012-2010, donde informó de la «ADQUISICIÓN FORZOSA PARA LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA del ‘CENTRO VACACIONAL ÓSCAR FERNANDO BENEDETTI’, antigua “HACIENDA EL TRIBÓN”, ubicada en la población el junquito, Jurisdicción de la Parroquia el Junko, del Municipio Vargas del estado La Guaira».
En base a esa comunicación y los recaudos que consignó el Síndico Procurador Municipal del estado La Guaira, el Juez a quo determinó que el bien inmueble, sobre el cual se solicitó la medida cautelar innominada el 29 de abril de 2024, se encuentra bajo "...figura de LA ADQUISICIÓN FORZOSA para su EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, según GACETA EXTRAORDINARIA N° 012-2010, CON DECRETO REVOLUCIONARIO N° 179, suscrito por quien en su momento cumplía las funciones de Alcalde del municipio Bolivariano Vargas, ALEXIS JOSÉ TOLEDO CASTRO...",
Esta sustanciación que dio el Juez abantes de resolver la solicitud de medida cautelar innominada quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que, en aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como ya se indicó, y de acuerdo al artículo 601 ejusdem, el Juez debía resolver la solicitud de medida conforme a los fundamentos de esta parte solicitante, y decidir si era procedente o no la resolución cautelar.
De tal modo, dispone el artículo 601 del Código del Procedimiento Civil, que, en casos de encontrarse deficiencia en la prueba producida, que debe aclararse, es la que se presenta como fundamento de la solicitud, conforme al artículo 585 ejusdenr, ordenará ampliar sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Caso contrario, si existen pruebas suficientes, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución,
De acuerdo a la disposición del artículo 601 del Código del Procedimiento Civil, el legislador estableció que la ampliación de las pruebas o cualquier circunstancia deficiente debe ser ampliada por el solicitante, y de no existir insuficiencia, el juez debe resolver la solicitud de medida. Que, al ser procedente dicha medida cautelar innominada y precederse a su ejecución, la parte que se vea afectada de la medida tendrá derecho a ejercer la correspondiente oposición, conforme a la disposición del artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, que establece expresamente lo siguiente:
"(„.) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si laparte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (...)" A tenor del artículo antes citado, es a través de la oposición donde el Juez debe verificar elementos externos que cambien la motivación de la parte solicitante a la medida cautelar, en este caso Innominada, y no como lo hizo, que antes de resolver la solicitud de medida ofició al Municipio del estado La Guaira para investigar sobre la pertenencia del bien inmueble, dado que al resolver la solicitud en base a la información que suministró el Síndico Procurador Municipal del estado La Guaira, no dio oportunidad a esta parte solicitante en rebatir los argumentos del Municipio, debido a que consta en autos una comunicación de fecha 23 de febrero de 2024, Oficio N° PBELB-2024-02-OFIC 024, de fecha 19 de febrero de 2024, suscrito por el Abg. ALBERTO JOSÉ BELLORÍN, Procurador General del estado La Guaira, donde respondió a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, lo siguiente: "(...) éste Órgano de rango constitucional que se rige por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Constitución del Estado La Guaira, así como por leves Nacionales y Reglamentos, y previa revisión de sus archivos pasa a informarle que no lleva procedimiento alguno de expropiación sobre el inmueble descrito en el segundo párrafo, que se encuentra en investigación penal en su despacho bajo la nomenclatura MP-192607-2023,,,".
Ahora si apareció el Decreto N° 179 de fecha 19 de marzo de 2010, y la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, del año XIX, mes III, La Guaira de fecha 24 de marzo de 2010, N° 012-2010, donde se ordenó la «ADQUISICIÓN FORZOSA PARA LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA del 'CENTRO VACACIONAL ÓSCAR FERNANDO BENEDET1T, antigua "HACIENDA EL TRIBÓN", ubicada en la población el junquito, Jurisdicción de la Parroquia el Junko, del Municipio Vargas del estado La Guaira». Además de ello, consta en el expediente Fiscal MP-192607-2023, que se consignó en copias certificadas, certificación de gravamen del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-l y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, suscrita por el Registrador Público Segundo del Circuito Municipio Vargas estado Vargas «hoy estado La Guaira», de fecha 24 de agosto de 2009, donde certifica que "...Sobre el inmueble no existe medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar ni tampoco gravámenes hipotecarios..." Y en el Decreto, cuya valoración dio el Juez a quo para negar la medida, en los artículos tercero y cuarto se ordenó la notificación del propietario del inmueble, que en este caso es mi representada, la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.) y la notificación al Registro, lo cual no se realizó por parte del Municipio, y esto violenta el debido proceso, porque cómo si el Decreto fue dictado el 19 de marzo de 2010, y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 012-2010, de fecha 24 de marzo de 2010, hasta esta fecha (2025) no se había notificado el Decreto de Expropiación. Amén de que en su momento el Procurador General del estado La Guaira informó que no existía procedimiento de expropiación, que ahora si existe. Por ende, el Juez a quo quebrantó el procedimiento establecido para el decreto y posterior sustanciación de las medidas cautelares de coerción real, que se tramitan conforme al Código de Procedimiento Civil, al resolverlas únicamente con la información que suministró el Síndico Procurador Municipal del estado La Guaira, que eso debió formar parte de una oposición para que así todas partes involucradas en este proceso penal quebrantamiento a los artículos 253 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En hilo de lo anterior, es importante traer a colación lo señalado por Jesús Gonzales Pérez (El derecho a la Tutela Jurisdiccional, editorial civitas, tercera edición 2001), que "..las leyes prevean determinadas circunstancias como requisitos o presupuestos para que el Tribunal ante el que se formula una pretensión pueda pronunciarse sobre el fondo, no supone un atentado al derecho a la tutela jurisdiccional. Pues como ha declarado la jurisprudencia [española] este derecho no comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicta una resolución en Derecho..." (P 73). En este mismo sentido, cita el anterior auto la sentencia 95/183, de 14 de noviembre, dictada por el Tribunal Constitucional de España donde se estableció "...Para la ordenación adecuada del proceso existen impuestos formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse. (...)". En contexto de lo anterior, Humberto E. III Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, con respecto al derecho a la defensa señalan: "...La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimiento correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan...". (Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales, 2009, p 362). Por su parte, Magaly Perreti De Parada (El Derecho a la Defensa, 2004), señala que "...£/ derecho a la defensa asegura a las personas la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con los que la parte contraría pretenda apoyar las suyas. Asimismo, garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernan a sus intereses, "(p 29). Para Joan Picó I Junoy (Las Garantías Constitucionales del Proceso, 1997), para que el derecho a la defensa "procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia al deber constitucional de los órganos jurisdiccionales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la "(v 103). De la doctrina procedente se infiere, que el derecho a la defensa asegura la buena marcha del proceso, por ende, este forma parte de lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al debido proceso, y dentro ese catálogo de derechos y garantías atinentes al debido proceso, encontramos la "...defensa y asistencia jurídica [como] derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (...)". En este orden, dispone en primer lugar, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio que rige la nulidades absolutas dentro del proceso penal, y señala expresamente que serán nulos "...Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en [el] Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, [los cuales] no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos para ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado... " Por su lado, dispone el artículo 175 ejusdem, que serán consideradas nulidades absolutas "...aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela... ". De acuerdo a los artículos procedentes tenemos, que son considerados nulos de nulidad absoluta, todos aquellos actos que se cumplan en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y los mismos, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos para ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; siendo así, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que serán anulables n.las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad...". Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 3021 del 14 de octubre de 2005 (caso: Rafael Alejandro Rodríguez Rendón y otros) estableció lo siguiente: "En tal sentido, el artículo 190 de ¡a mencionada ley adjetiva penal, dispone que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Es el caso, que la regla contenida en la referida norma irradia sus efectos en todas las fases del proceso penal, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, debiéndose también resaltar, que la mencionada regla constituye un mecanismo para salvaguardar la vigencia del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala, con relación a las nulidades absolutas, en la mencionada sentencia N° 811/2005, del 11 de mayo, estableció lo siguiente: 'Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidabas (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades'.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia v representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia v violación de derechos v garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex offcio y de pleno derecho: mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables", (Destacado de quienes suscribe). Igualmente, en sentencia núm. 556, ¡de! 16 de marzo de 2006 (caso: José Luis Herrera Virgüez y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente: "Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado ( ver, en ese sentido, las referencias decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. De manera que, la Corte de Apelaciones Accidental de Circuito Judicial Penal del Estado Lara se extralimitó en sus funciones, cercenando con ello el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y, consecuencia/mente, al debido proceso del Ministerio Público, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". En armonía con el análisis procedente, considera esta representación judicial de la víctima, que el juez a quo al resolver la solicitud presentada el 29 de abril de 2024 por esta representación judicial sin observar los elementos de pruebas que se presentaron, sino que sustanció la solicitud y ofició solicitando información, quebrantó el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para las medida preventivas, que aplican por disposición del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, donde debía en todo caso decretar la medida, proceder a su ejecución, y si el Estado a través del Municipio del estado La Guaira mantenía algún interés legítimo sobre el terreno, lo procedente era suspender la ejecución de la medida y aperturar el lapso probatorio de la oposición, de acuerdo lo establecen los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, declarar sin lugar una medida cautelar preventiva de coerción real tomando elementos externos sin cumplir los procedimientos, dicha actuación es violatoria de los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solución que se pretende: En base a los fundamentos que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal, SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR la presente denuncia, y se ANULE la decisión recurrida. Y así solicito sea decidido. SEGUNDA DENUNCIA. Como segunda delación, SE DENUNCIA LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 518 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 585 Y 588, PARÁGRAFO PRIMERO, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que consecuentemente quebranta los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ilación a la primera denuncia, dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que "...Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. (...)". Así, y con fundamento en los artículos 264 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo que remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el trámite, sustanciación y decreto de medidas preventivas relaciones con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, esta representación de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C), constituida originalmente bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA (ASOCIRPLA A.C.)/ solicitó ante el órgano jurisdiccional aquí recurrido, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-l y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN" ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, cuyas características y linderos se especificaron anteriormente, y constan en las actas de investigación, de conformidad, por la remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 585 y-588, Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, la referida medida cautelar innominada, bajo los argumentos infra: En este orden, es destacar, que en razón de la denuncia presentada el 18 de septiembre de 2023 ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira del Ministerio Público, la denuncia fue distribuida a la Fiscalía Tercera (3°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien en fecha 20 de septiembre de 2023, dio la correspondiente orden de inicio a la investigación y se asignó el número MP-192607-2023. El 27 de septiembre de 2023, el Fiscal Tercero (3°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, toma entrevista al ciudadano GUSTAVO, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA (ASOCIRPLA A.C.) quien señaló lo siguiente: "(...} "Resulta que el año 1998 se compran los terrenos y en el año 2002 se introduce un proyecto para la construcción del Centro Vocacional Osear Fernando Benedetti, para que otorgaran el permiso de construcción se le presenta a la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanismo de la Alcaldía De Vargas, posteriormente 14 de febrero de 2002 en oficio 072, dicha dirección nos solicita la aprobación del Ministerio del Ambiente por estar afectado por el Parque Metropolitano; en septiembre del 2002, se presentan la documentación requerida por Inparques y el 30 de Octubre de 2002, según oficio 1696 de Inparque, en el cual autorizan a la Asociación de Ayuda al Niños Quemados (ASOCIRPLA A.C.), para la realización de los trabajos con miras a la ocupación de los terrenos en el cual se realizara la construcción del Centro Vocacional;. El 01 de Noviembre de 2002 se le notifica a Ingeniería Municipal de Vargas la aprobación por parte de Inparque para dicha construcción con la debida documentación, luego el 25 de MARZO DE 2003 Según oficio 422 del Concejo Municipal Vargas aprueban los respectivos permisos para la construcción; en mayo y junio del 2003 se recibe en ASOCORPLA, los planos sellados y aprobados para su construcción igualmente, las constancias para la construcción del IVSS y permiso número 002, entre le 2003 y el 2008 se comienza la construcción, ya para el esa fecha del 2008 se comienza las reuniones con Fe y Alegría para el mejor uso de la instalaciones, en julio de 2009 se presentan intentos de personas por la toma de dichas instalaciones, en diciembre de ese año se prepara el programa " Centro de Formación e Investigación del Instituto Universitario Je sus Obrero", en enero de 2012 fuimos contactados telefónicamente por el secretario de la Ingeniero Yaquelin Parias, para ese entonces Jefa de Gobierno del Distrito Capital, solicitándonos la ocupación provisional del inmueble en construcción para refugiados por la emergencia causada por el deslave en la Región Capital. Manifestándonos que una vez terminada la necesidad de la emergencia el inmueble sra devuelto a ASOCIRPLA, en los año 2016 y 2017 se hacen numerosos intentos por re ubicar a los refugiados por lo cuales son rotados con frecuencia, en el año 2018 durante todo el año se presenta abusos por parte de supuestos funcionarios del Junkito quienes sin permiso amenazando al vigilante tomando materiales de construcción que eran propiedad de la Asociación para culminar las obras; posteriormente entre el año 2018 y 2022 continua la ocupación en intervalos tanto de dagnificados como de supuestos miembros de institución de la gobierno de Caracas con los cuales ha sido imposible de ubicar. En noviembre nos informan que nos hay personas dentro de las instalaciones si no dos jóvenes muchachas diciendo que forman parte de Los Gusaneares de Caracas, viviendo en condiciones precarias, en vista de lo expuestos fuimos a reunión con la señora Yoniray Herrera Rodríguez jefa Civil de la Parroquia el Junko quien nos recibió con 1 personas directivas de Fe y Alegría para recuperar las instalaciones como parte de la ampliación de la escuela Luis Amalia de Vegas Fe y Alegría. Entre enero febrero de 2023 fuimos informados por nuestros vigilantes que ha estado la obra desde año 2008, que las instalaciones habían sido desocupadas para lo cual decidimos colocar un candado en la puerta de acceso bajo el resguardo de nuestro vigilante, el 08 de marzo de 2023 nos avisó el vigilante que se habían presentado supuestos funcionarios del gobierno de Caracas, violentando el, candado amenazando al vigilante y manifestando que venían a tomar posesión del inmueble, ese mismo día vía texto nos comunicamos con la jefa civil de Junko la cual nos solicitó dirigimos por vía escrita a las autoridades del Alcaldía de Caracas para tomar cartas en el asunto, el 09 de Marzo de 2023 se le dirigió carta al ciudadano Gobernador solicitándole una reunión para Solventar estos problemas de la cual no obtuvimos repuestas sino hasta el 04 de mayo cuando se hizo la visita de las autoridades de la Guaira, la comunicad y ASOCIRPLA, donde los vigilantes del Gobierno de Caracas negaron la entrada a las instalaciones a dichos representantes, una hora después llego el ciudadano Carlos Viva identificándose como jefe de seguridad del Gobierno de Caracas, quien manifestó que dicha propiedad había sido tomada por la Gobernación del Distrito Capital, para construir un Centro de Rehabilitación para niños y jóvenes, el ciudadano en referencia negó la entrada a los miembros de Fe y Alegría y a mi persona como miembro de ASOCIRPLA, en ese momento se acordó una reunión para el miércoles 10 de mayo con las autoridades de La Guaira, de la Región Capital, ASOCIRPLA, Fe y Alegría y la Comunidad, el 08 de mayo contactamos a la jefa Civil manifestando nuestra preocupación que continuaban los trabajos para sin respuestas de la autoridades de la Guaira y para confirmar la reunión del día 10, manifestándonos, estamos esperando confirmación y se le pregunto varias veces y dijeron lo mismo; el 20 de mayo fuimos informados por la comunidad que la reunión se había llevado el día 10 indicándonos su preocupación de que ni ASOCORPLA ni Fe y Alegría habían asistido a dicha reunión donde le informaron a la comunidad que no fueron convocados; el 31 de mayo se le envía comunicación al Procurador manifestándole la inquietud por la manera inaudita que se ha efectuado la invasión y construcciones en los terreno de nuestras instalaciones en la hacienda Tibron, eIJunko, de esta comunicación recibida el 02 de junio de 2023 nunca se obtuvo respuesta...". En fecha 18 de diciembre de 2023, mediante Oficio N° GELG-DGa-12-2023-Ofic.N° 143, de fecha 12 de diciembre de 2023, el Abg. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Consultor Jurídico adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador de la Gobernación del estado La Guaira, respondió a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, lo siguiente: y ( ..) le hago saber que en los archivos de la Dirección General de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado La Guaira, no reposa expediente o documento que tenga relación con un inmueble ubicado en la población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia El Junko "CENTRO VACACIONAL ÓSCAR FERNANDO BENEDETTO" antigua HACIENDA EL TRIBON, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto N° 167-2022 de fecha 31-05-2022, donde se aprueba el Reglamento Orgánico de la Gobernación del Estado La Guaira, publicado en la Gaceta Oficial del Estado La Guaira N° 585 Ordinaria, de fecha 09 de junio de 2022, ésta Dirección no tiene competencias para sustanciar procedimientos de expropiación...". En fecha 23 de febrero de 2024, mediante Oficio N° PBELB-2024-02-OFIC 024, de fecha 19 de febrero de 2024, el Abg. ALBERTO JOSÉ BELLORÍN, Procurador General del estado La Guaira, respondió a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, lo siguiente: "(...) éste Órgano de rango constitucional que se rige por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Constitución del Estado La Guaira, así como por leyes Nacionales y Reglamentos, y previa revisión de sus archivos pasa a informarle que no lleva procedimiento alguno de expropiación sobre el inmueble descrito en el segundo párrafo, que se encuentra en investigación penal en su despacho bajo la nomenclatura MP-192607-2023...". Consta en el expediente Fiscal MP-192607-2023, que se consignó en copias certificadas, certificación de gravamen del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-l y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBON", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, suscrita por el Registrador Público Segundo del Circuito Municipio Vargas estado Vargas «hoy estado La Guaira», de fecha 24 de agosto de 2009, donde certifica que "...Sobre el inmueble no existe medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar ni tampoco gravámenes hipotecarios...". Consta igualmente, y así se adjuntó a la solicitud, copia simple del documento de propiedad de la "Hacienda Tribón", ubicada en las inmediaciones de la población el Junquito, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del hoy estado La Guaira, la cual tiene una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (2.000,19 mts2) y consta de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta de treinta y seis metros con cuarenta y ocho centímetros (36,48 mts) con vía de acceso; Sur: En una línea recta de treinta y seis metros con setenta y siete centímetros (36,77 mts) con terrenos que son o fueron de Agropecuaria El Cedral S C.A.; Este: En una línea recta de sesenta y un metros con setenta y dos centímetros (61,72 mis) con parcela de terreno adquirida por ASOCIACIÓN CIVIL DE AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUIDA (ASOCIRPLA A.C.): y Oeste: En una línea quebrada formada por dos (2) segmentos, así. El primero de veinticuatro metros (24 mis) y el segundo de veintinueve metros con noventa y tres centímetros (29,93 mts) con "Aldeas Infantiles"; documento compra-venta que fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del hoy estado la Guaira, bajo el N° 43, Protocolo Primero (1°), Tomo sexto (6°), segundo trimestre del año 2001.Conforme a las diligencias de investigación que rielan insertas en el Expediente Fiscal MP-192607-2023, que se consignó en copias certificadas, y citadas supra, se acreditó el primer requisito para la procedencia de la medida cautelar preventiva innominada requerida, que, según el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, se exige la existencia "...[de] nesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...", que la doctrina reconoce como el Fumus boni iurís, definido por Ricardo Henríquez La Roche, así: "(…) Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ad initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo...(Instituciones del Derecho Procesal, Pp 388-389).Entonces, este primer requisito presupone la existencia del buen derecho que se reclama, y aquí, en este caso en concreto, esta representación judicial de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), constituida originalmente bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA (ASOCIRPLA A.C), está haciendo valer, y por ende denuncio, la invasión sobre lote de Terreno, sub dividido en dos Lotes denominados Sub Lote A-l y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, cuya propiedad corresponde a la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.)/ y como lo comunicaron los organismos del estado La Guaira, el Despacho General del Gobernador y la Procuraduría de ese estado, NO EXISTE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN sobre el referido lote de terreno, por lo cual, no está dada la excepción contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en la expropiación por utilidad pública. De modo que, las medidas cautelares tiene por objeto asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito denunciado u objeto de la investigación, es por ello, que se agotó igualmente ante el titular de la acción penal esta solicitud sin recibir respuesta, para que gestiones ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y requiera la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-l y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, dado que estamos en presencia de un delito contra la propiedad como lo es la Invasión, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado "...garantiza el derecho de propiedad. [Y] Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", donde, consta en las actuaciones MP-192607-2023, que adelanta la Oficina Fiscal, Oficio GELG-DGCJ-12-2023 N° 143, de fecha 12/12/2023, donde la Consultoría Jurídica del Estado La Guaira le responde que en sus archivos no reposa expediente de expropiación sobre el inmueble e instan oficiar a la procuraduría para verificar si hay algún procedimiento y en caso tal proceder a llevarlo a cabo como indica la ley, por lo cual, existe una ocupación ilegal por parte de quienes «valga la redundancia», ocupan el Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-l y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL J UN QUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA. El segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar preventiva innominada aquí requerida, se requiere la existencia del Fumus periculum ín mora, que se traduce en el peligro de retardo, y señala Ricardo Henríquez La Roche, que: n(...) concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho... (Instituciones del Derecho Procesal, p 390). Piero Calamandrei, señala: "...periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva...". (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p 42). El Fumus periculum in mora corresponde entonces la peligro de que el fallo quede ilusorio al momento de su ejecución por el tiempo que demore la controversia, en este caso la investigación, y por ende, las medidas preventivas cautelares responde a la efectiva tutela jurisdiccional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo regula el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también que ese acceso este revestido de una tutela jurisdiccional para hacer valer el derecho que se lesionó y su inmediata restitución, por ende, la tutela jurisdiccional efectiva no es únicamente sentencia de condena o constitutivas fundadas en derecho, sino también una tutela cautelar para garantizar el cumplimiento de la sentencia en su ejecución, Indica, respecto a lo anterior, Ricardo Henríquez La Roche, que: "(…) Las medidas cautelares son un instrumento eficaz para la tutela efectiva que garantiza la Constitución (Art. 26). De allí que les ocupemos amplio espacio.. La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y un fundón jurisdiccional cautelar preventiva, que tiene lugar a priori, en el caso que existe una amenaza cierta de violación de un derecho.' (Instituciones del Derecho Procesal, p 377). De modo que, en este caso, y mientras dure la investigación sobre los hechos de invasión en el Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-l y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, y donde existen personas ocupando el terreno, acreditándose entonces el Fumus periculum in mora, como presupuesto genérico que va a la demora del proceso y no quede ilusoria la ejecución del fallo. A groso modo, pueden observar ciudadanos Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que la Juez a quo no valoró ningunas de las circunstancias esgrimidas por esta representación judicial de la víctima; que debían ser analizadas, como ya tantas veces se señaló, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, y al no aplicar la figura jurídica que el legislador estableció para las medidas preventivas relacionadas a bienes muebles e inmuebles en el proceso penal, subvirtió el proceso al quebrantar las formas sustanciales del mismo, y transgredió el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera directa protege el proceso, dado que el mismo constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Solución que se pretende: Ciudadanos jueces superiores, en base a lo anterior, y de conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, en su decisión publicada el 21 de febrero de 2025, en un error de juzgamiento, al no aplicar la figura jurídica que el legislador estableció para las medidas preventivas relacionadas a bienes muebles e inmuebles en el proceso penal, para la resolución de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-l y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, siendo las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN AQUÍ IMPUGNADA, y la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal distingo resuelva nuevamente la solicitud de esta representación judicial de la víctima. Ergo, se peticiona lo siguiente:
PETITIUM:
PRIMERO: SE ADMITA el presente recurso de apelación de autos en contra de la decisión publicada el 21 de febrero de 2025, por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Municipal del estado La Guaira, se declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por esta representación judicial de la víctima el 29 de abril de 2024, y en consecuencia, NEGÓ la medida cautelar innominada de desocupación inmediata del Lote de Terreno sub dividido en dos Sub Lotes denominados: Sub Lote A-l y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida como la antigua "Hacienda Tribón", ubicada en las inmediaciones de la población el Junquito Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del hoy estado La Guaira. SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en virtud de ello, SE ANULE, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión publicada el 21 de febrero de 2025, por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, que declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por esta representación judicial de la víctima el 29 de abril de 2024, y en consecuencia, NEGÓ la medida cautelar innominada de desocupación inmediata del Lote de Terreno sub dividido en dos Sub Lotes denominados: Sub Lote A-l y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida como la antigua "Hacienda Tribón", ubicada en las inmediaciones de la población el Junquito Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del hoy estado La Guaira. TERCERO: SE REPONGA la causa al estado de que otro Tribunal distinto resuelva nuevamente la solicitud incoada por esta representación de la víctima, en acatamiento de las normas procesales. (COPIA TEXTUAL).
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho RICHARD CARRASCO, Fiscal Interino Tercero (3) del Ministerio Público del Estado la Guaira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
(…)
A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber: Artículo 440: "INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por es¬crito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del tér¬mino de cinco días contados a partir de la notificación..." En contestación de Recurso de Apelación realizada por el Tribunal Primero (1°) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira que se llevó a cabo en fecha veintio¬cho (21) ante el Tribunal Primero (1er) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira como se desprende del expediente-causa Nro. ASUNTO PRINCIPAL: 1C-706-2024; la norma anteriormente transcrita, indica que la per¬sona o imputado que se sienta afectado o agraviado por la decisión que se dicte en la Decisión, ten¬drá un lapso de cincos (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la Audiencia recurrible, para ejercer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia, fuera de este lapso de 5 días, el recurso de apelación se tendrá como Extemporáneo. El Artículo 441: "Emplazamiento: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Cor¬te de Apelaciones para que ésta decida...". El Ministerio Público fue emplazado por el Tribunal respectivo, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), a través de Boleta de Emplazamiento N.° S/N, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), nos encontramos en la oportunidad procesal para con-testar el recurso de apelación ejercido por el abogado Dr. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREI-RA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUE¬MADO (ASOCIRPLA, A.C.), en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha (21) de febre¬ro del año dos mil veinticinco (2025). por el honorable Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por lo que se procede a realizar contestación formal del recurso de apelación en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Honorable Juez la presente INVESTIGACIÓN se inicia en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2023, mediante denuncia realizada ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira, donde ef ciudadano Dr. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, C.A.), informando que es una Asociación Civil SIN FINES DE LUCRO de carácter benéfico con el objeto de prevenir quemaduras y otro tipo de lesiones no intencionales en niños, niñas y adolescentes que buscan prestar ayuda y asistencia integran temporal a los menores que hayan sufrido algún tipo de quemaduras y no cuenten con medios propios para su recuperación o rehabilitación, otorgándoles los tratamientos adecuados, medios y recursos para la rehabilitación , buscando así reintegrarlos a la fuerza productiva de trabajo en el país. De igual modo ASOCIRPLA.A.C, han asumido un compromiso social de prestarle a la comunidad especialmente al estado La Guaira, servicio de prevención, investigación, rehabilitación, tratamiento y curación, no solo de los menores quemados, sino atender toda la población en general que hayan sufrido de quemaduras y lesiones de esta índole, en tal sentido la Asociación para cumplir con dichos objetivos, mediante su junta directiva y socios en el año 2001, realizo la compra de una propiedad de un lote de terreno, sub dividido en lotes denominados lotes A-l y Sub-lote A-2 , que forma parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBON", ubicada en la población del Junquito, jurisdicción de la parroquia Carayaca. Asimismo a mediados del mes de enero del año 2012 la Ingeniero Jaqueline Farías, para esa entonces Jefa de Gobierno del Distrito Capital, contacto a los representantes de ASOCIRPLA, A.C, solicitándole la ocupación provisional del inmueble en construcción, con el fin de atender a los refugiados por la emergencia causada por los deslaves ocasionados en la Región Capital, a lo cual la Asociación accedió gustosamente a prestar el apoyo necesario por tratarse de una emergencia nacional, por lo que brindo la colaboración a los fines de ayudar a los damnificados, a lo largo de diez (10) años el inmueble estuvo ocupada por los damnificados, siendo hasta el 2017 cuando el gobierno nacional realizó numerosos intentos de reubicar a los refugiados los cuales eran cambiados con frecuencia situación que continuo de forma intermitente durante los años 2019 al 2022, pues la ocupación del inmueble se manejó con intervalos de que iban y venían damnificados, así como supuestos miembros de las instituciones del Gobierno de Caracas con los cuales eran imposibles conversar. Seguidamente entre los meses de enero y febrero del año 2023 las instalaciones finalmente fueron desocupadas definitivamente por lo que los directivos y socios procedieron a colocarle un candado en las puertas de acceso y un personal vigilante de ASOCIRPLA,A.C , Sin embargo, en fecha 08 del mes de marzo del año 2023, se comunicó el vigilante con el presidente de ASOCIRPLA, A.C, que se habían presentado en el inmueble supuestos funcionarios quienes se identificaron de forma verbal que eran miembros del Gobierno de Caracas, sin exhibir ningún tipo de credenciales, violentando el candado, amenazando al vigilante e indicando que venían hacer posesión del inmueble a las fuerzas y bajo arbitrariedades, por lo que de tal modo invadieron las estructuras del inmueble y terrenos de ASOCIRPLA,A.C . Ese mismo día se notificó de la referida situación al Jefe Civil del Junko para que tomara cartas en el asunto y les hiciera la devolución del referido inmueble. Finalmente, los representantes de la víctima ASOCIRPLA,A.C , interpusieron denuncia en fecha 18 de septiembre de 2023 ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira del Ministerio Público, siendo distribuida a la Fiscalía Tercera(3°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN EN DERECHO Esta Representación Fiscal, verifica que los argumentos presentados por la Dr, GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, C.A.), el escrito donde solicitan que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control del Estado La Guaira, de fecha Í21) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). mediante la cual decretó que PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESO¬CUPACIÓN INMEDIATA, siendo declarada SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 29 de abril del 2024, por los ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PERE1RA Y ABG, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO, ac¬tuando en Apoderados Judiciales de la Asociación de ayuda al niño quemado (ASOCIRPLA.A.C.), por cuanto según GACETA EXTRAORDINARIA N°012-2C10, CON DECRETO REVOLUCIONARIO N° 179, donde se or¬denó la ADQUISICIÓN FORZOSA, para la EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, a los fines de construir un CENTRO EDUCATIVO Y DE ENSEÑANZA AGRÍCOLA Y PECUARIA, de conformidad con los establecido en el artículo 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículos 5 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En contradicción a lo que refiere los Apoderados Judiciales, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la decisión de fecha 21 de febrero del 2025, donde afirma que presuntos ocupantes adscritos al Gobierno de Caracas, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente
1. Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto el GACETA EXTRAORDINARIA N°012-2010, CON DECRETO REVOLUCIONARIO N° 179, donde se ordenó la ADQUISICIÓN FORZOSA, para la EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA; a saber:
En primer término:
Confirma decisión de conformidad con ¡o dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 88, numerales 1,3, y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los dispuesto en los artículos y 14 de la Ley de Exponencial por Causas de Utilidad Pública Social. En virtud de lo previamente narrado, esta Representación Fiscal, considera que las causales que básicamente hacen procedente la negativa de la Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata, considerando que por mandato Constitucional y Legal es obligación del Ejecutivo Municipal, garantizar la seguridad, la paz, el bienestar y la integridad física de las personas y de sus bienes en todo el territorio del Municipio Vargas. Efectivamente, es deber del estado asegurarle a los ciudadanos y ciudadanas una vida una vida digna, humanitaria y socialista, así como la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad del pueblo y la satisfacción de las necesidades mediante la ejecución eficiente de los servicios públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Teniendo presente que la educación es un servicio público y está fundamentada y el Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades como instrumento del conocimiento, científico, humanístico y tecnológico al servicio de la organización popular, que el Estado creara y sostendrá in sustituciones y servicio suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo, aunado a que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por Causa de Utilidad Pública o Interés Social. Por otra parte, la expropiación es una institución jurídica de derecho público, a través de la cual el Estado adquiere coactivamente el derecho de propiedad sobre determinado bien, siguiendo el procedimiento legalmente establecido y previo de una justa indemnización. Es decir, que el Decreto de Expropiación consiste en la declaratoria de la ejecución de una obra, que requiera la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes y dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal como es el Gobernador y en los municipios a los Alcaldes, exceptuándose de la formalidad de la declaratoria previa de la utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterránea, caminos, edificaciones educativas o deportivas entre otros, en este mismo orden de ideas la parroquia El Junko, del municipio Vargas del estado La Guaira, son necesarias las instalaciones educativas de carácter público para que se haga lo posible el desarrollo de las parroquias y adelanten un potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad de democracia, basada en la valoración y ética del trabajo, la participación activa, y solidaria en el proceso de transformación social. Considerando que la construcción de una instalación educativa de carácter público en jurisdiccional de la parroquia El Junko, del municipio Vargas estado La Guaira, donde funcionara un centro educativo y de enseñanza primaria, segundaría y diversificada, por lo antes expuesto, señalan los Apoderados Judiciales en su escrito, que el juez del Tribunal Primero (1°) de Control, admite una errónea decisión, cuando dicho Tribunal ostenta su decisión en lo publicado en GACETA EXTRAORDINARIA N°012-2010, CON DECRETO REVOLUCIONARIO N° 179, donde se ordenó la ADQUISICIÓN FORZOSA, para la EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.
CAPÍTULO III CONTESTACIÓN DEL RECURSO: Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por los ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA Y ABG, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO, actuando en Apoderados Judiciales de la Asociación de ayuda al niño quemado (ASOC1RPLA,A.C.) el mismo NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 21/02/2025, donde NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA en la presente causa, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la 1NADMISIBIL1DAD del recurso de apelación de auto. En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025, donde confirma la negativa de dicha medida, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento y la transparencia de los mismos. Ahora bien, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la negativa. Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que las medidas vienen dadas a consideraciones de utilidad pública y beneficioso parta el Estado.
IV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón NO LE ASISTE A LA DEFENSA, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE EN FECHA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2025, por lo que esta representación fiscal solicita DECLARAR SIN LUGARA la solicitud de la defensa en cuanto a la decisión de fecha 21 de febrero del presente año. Por consiguiente, esta Representación Fiscal solicita se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado PRIMERO de Control de fecha (21) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). ( COPIA TEXTUAL)
III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 21 de febrero de 2024, el JUZGADO PRIMERO (1) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, dictó decisión y cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“(Ommisis)”
Vista la decisión proferida en fecha 06 de septiembre del 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decide así “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Gabriel Antonio Mendoza Pereira y José Ramón Rodríguez Acevedo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de mayo del presente año, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata solicitada por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111 numeral 10, 122 y 311 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, por violación flagrante al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de mayo del presente año, a través de cual declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata solicitada por los recurrentes, debiendo un Juez o Jueza distinto de Primera Instancia en funciones de Control resolver la solicitud interpuesta tomando en consideración la aplicación del procedimiento correspondiente, con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada…”procediendo este juzgador a pronunciarse al respecto. Arguye la víctima en dicha solicitud lo siguiente: “…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en fecha 18 de septiembre de 2023, que mi representada la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO, en lo sucesivo ASOCIRPLA A.C. (ya debidamente identificada), es una Asociación Civil que desde el año 1978 ha tenido una loable misión dentro de la Sociedad venezolana, actuando con altruismo SIN FINES DE LUCRO de carácter benéfico asistencial, con el objeto de prevenir quemaduras y otras lesiones no intencionales en niños, niñas y adolescentes, que busca prestar ayuda y asistencia integral temporal a los menores que hayan sufrido este tipo de sufrimientos, otorgándoles los medios y recursos para su rehabilitación, sus tratamientos, buscando reinsertarlos a la fuerza productiva de trabajo y de estudios del pais. De igual modo, ASOCIRPLA C.A. ha asumido un compromiso social de prestarle a las comunidades y especialmente al estado La Guaira, servicios de prevención, investigación, rehabilitación, tratamiento y curación, no sólo de los menores quemados, sino atender a toda la población en general que hayan sufrido de quemaduras y lesiones de esta índole.
Ahora bien, para cumplir con dichos objetivos ASOCIRPLA C.A., mediante su junta directiva y socios, en el año 2001, realizó la compra de una propiedad de un Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, la cual tiene las siguientes superficies: El Sub Lote A-1: Adquirido en fecha 26-04-2001, según consta en la Protocolización del Documento de Compra-Venta del Inmueble Sub Lote A-1, realizada en el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del estado Vargas, Catia La Mar, quedando registrado en el Número 43, Protocolo Primero (1), Tomo Sexto (6), Trimestre Segundo (2) del año 2001, el cual consta con las siguientes características: de DOS MIL METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2.000,19 MTS2) y consta de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta de treinta y seis metros con cuarenta y ocho centímetros (36,48 mts) con vía de acceso; Sur: En una línea recta de treinta y seis metros con setenta y siete centímetros (36,77 mts) con terrenos que fueron de Agropecuaria El Cedral S C.A.; Este: En una línea recta de sesenta y un metros con setenta y dos centímetros (61,72 mis) con parcela de terreno adquirida por ASOCIACIÓN CIVIL DE AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUIDA (ASOCIRPLA A.C.); y Oeste: En una línea quebrada formada por dos (2) segmentos, así: El primero de veinticuatro metros (24 mts) y el segundo de veintinueve metros con noventa y tres centímetros (29,93 mts) con "Aldeas Infantiles" El Sub Lote A-2: Adquirido en fecha 21-08-2000 según consta en la Protocolización del Documento de Compra-Venta del Inmueble Sub Lote A-2, realizada en el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del estado Vargas, Catia La Mar, quedando registrado en el Número 48, Protocolo Primero (1), Tomo Séptimo (7), Trimestre Tercero (3) del año 2000, el cual consta con las siguientes características: tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (2.301,14 MT2) aproximadamente y sus linderos y medidas particulares son NORTE: en una línea quebrada formada por dos (2) segmentos definidos así: el primero de veinte metros con un centímetro (20,01mts) y el segundo de diecinueve metros con veintiún centímetros (19,21mts) con vía de acceso a la parcela; SUR: en línea quebrada formada de dos segmentos definidos así: el primero de dos metros con ochenta y cuatro centímetros (2,84mts), y el segundo de treinta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (33,44mts) con terrenos que fueron de Agropecuaria El Cedral; OESTE: en una línea de sesenta y un metros con setenta y dos centímetros (31,72mts) con terrenos que fueron de vendedores. En este orden de ideas, la referida adquisición de la mencionada "HACIENDA EL TRIBON" por parte de nuestra representada ASOCIRPLA A.C.. fue con la finalidad de la Construcción del "CENTRO VOCACIONAL OSCAR FERNANDO BENEDETTI" como ampliación de la "Escuela Luisa Amalia Vegas de Vegas"; proyecto que fue presentado por ante el Ingeniero Municipal de la Alcaldía de Vargas en el mes de junio del año 2002, siéndole aprobado el permiso de actuación en el mes de mayo del año 2003, por parte de la mencionada Institución. De tal forma, en el mes de julio del año 2003, se comienzan los trabajos de edificación de la mencionada obra a un ritmo pausado por la disponibilidad recursos económicos de la Asociación. Para julio del año 2008, se inician reuniones con el centro de estudio "Fe y Alegría" para darle otros usos a la edificación de ASOCIRPLA A.C. que permitan sacar un mejor provecho a las instalaciones de la asociación en beneficio de toda la comunidad vecina.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero del año 2010, nuestra representada ASOCIRPLA A.C. y la escuela "Fe y Alegría" son convocados a una reunión solicitada por el Gobernador del estado Vargas -para ese entonces-, y el Síndico Procurador del estado Vargas, para tratar lo referente a la expropiación del "CENTRO VOCACIONAL OSCAR FERNANDO BENEDETTI", reunión está en la que ASOCIRPLA A.C. explicó detalladamente los objetivos y fines benéficos del referido Centro Vocacional, aclarando, que los terrenos de la llamada antiguamente "HACIENDA EL TRIBON" son de su exclusiva y legal propiedad, el cual es un proyecto que cuenta con los respectivos permisos de construcción otorgados tanto por la Alcaldía de Vargas, así como por el Instituto Nacional Parques y que sus funciones son netamente educativas, sin fines de lucro, por lo que se logró dilucidar el asunto y no se realizó la mencionada expropiación del inmueble. Asimismo, a mediados del mes de enero de 2012, La Ing. Jaqueline Farías, para ese entonces Jefa de Gobierno del Distrito Capital, contactó a los representante legales ASOCIRPLA A.C., solicitándole la ocupación provisional del inmueble en construcción, con el fin de atender a los refugiados por la emergencia causada por los deslaves acaecidos en la Región Capital, a lo cual la Asociación accedió gustosamente a prestar el auxilio necesario por tratarse de una emergencia nacional, por lo que se brindó la colaboración a los fines de ayudar a los damnificados. A lo largo de diez (10) años el inmueble estuvo ocupado por los damnificados, siendo hasta el año 2017 cuando el gobierno nacional realizó numerosos intentos por reubicar a los refugiados, los cuales son cambiados con frecuencia, situación que continuó de forma intermitente durante los años 2019 al 2022 pues la ocupación del inmueble se manejó con intervalos pues iban y venían damnificados, así como supuesto miembros de instituciones de Gobierno de Caracas, con los cuales fue imposible conversar. Seguidamente, entre los meses de enero y febrero del año 2023, las instalaciones del "CENTRO VOCACIONAL OSCAR FERNANDO BENEDETTI" fueron desocupadas definitivamente y se procedió a colocar candado en la puerta de acceso bajo el resguardo del vigilante de ASOCIRPLA A.C. Sin embargo, en fecha 8 de marzo de 2023, se comunicó el mencionado vigilante con el Presidente de ASOCIRPLA A.C., manifestando que de nuevo se habían presentado en el inmueble supuestos funcionarios quienes se identificaron de forma verbal que eran miembros del Gobierno de Caracas sin exhibir credenciales, violentando el candado, amenazando al vigilante e indicando que venían a tomar posesión del inmueble a las fuerzas y bajo arbitrariedades, por lo que de tal modo invadieron las estructura del inmueble y terrenos de ASOCIRPLA A.C. Ese mismo día se notificó de la referida situación al Jefe Civil del Junko para que tomara cartas en el asunto y nos hiciera la devolución del referido inmueble, no recibiendo respuesta de ningún tipo.
Del mismo modo, a los fines de la recuperación del inmueble en fecha 25 de julio de 2023, se solicitó y practicó Inspección Judicial en las instalaciones del "CENTRO VOCACIONAL OSCAR FERNANDO BENEDETTI" propiedad de ASOCIRPLA A.C., por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en el cual se dejó constancia de que el inmueble se encontraba ocupado por tres (3) sujetos que ostentaban uniformes azules alusivos a una organización denominada "Guardianes de Caracas" no presentando ningún tipo de credencial referente a instituciones del estado venezolano.
Finalmente, como se destacó inicialmente, estos representantes de la víctima ASOCIRPLA A.C. interpusieron denuncia en fecha 18 de septiembre de 2023 ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira del Ministerio Público, siendo distribuida a la Fiscalía Tercera (3°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dándole ese Despacho Fiscal en fecha 20 de septiembre de 2023 la correspondiente orden de inicio a la investigación y se asignó el número MP- 192607-2023, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 del Código Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone expresamente: "...A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de parte y otorgar autorizaciones...". Por su lado, dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que "...Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. (...)". Con fundamento entonces a los artículos 264 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo que remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el trámite, sustanciación y decreto de medidas preventivas relaciones con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, esta representación de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), constituida originalmente bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA (ASOCIRPLA A.C.), solicita ante ese órgano jurisdiccional, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y SE ORDENE EL INGRESO DEL LEGITIMO DUEÑO DEL REFERIDO INMUEBLE como lo es mi representada la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.) del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, cuyas características y linderos se especificaron anteriormente, y constan en las actas de investigación, de conformidad, por la remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, la referida medida cautelar innominada, bajo los argumentos infra: En este orden, es destacar, que en razón de la denuncia presentada el 18 de septiembre de 2023 ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira del Ministerio Público, la denuncia fue distribuida a la fiscalía Tercera (3") de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien en fecha 20 de septiembre de 2023, dio la correspondiente orden de inicio a la investigación y se asignó el número MP- 192607-2023. En tal sentido, en fecha 27 de septiembre de 2023, el Fiscal Tercero (3") de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, toma entrevista al ciudadano GUSTAVO, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA (ASOCIRPLA A.C.), quien señaló lo siguiente: "(...) "Resulta que el año 1998 se compran los terrenos y en el año 2002 se introduce un proyecto para la construcción del Centro Vocacional Oscar Fernando Benedetti, para que otorgaran el permiso de construcción se le presenta a la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanismo de la Alcaldía De Vargas, posteriormente 14 de febrero de 2002 en oficio 072, dicha dirección nos solicita la aprobación del Ministerio del Ambiente por estar afectado por el Parque Metropolitano; en septiembre del 2002, se presentan la documentación requerida por Inparques y el 30 de Octubre de 2002, según oficio 1696 de Inparque, en el cual autorizan a la Asociación de Ayuda al Niños Quemados (ASOCIRPLA A.C.), para la realización de los trabajos con miras a la ocupación de los terrenos en el cual se realizara la construcción del Centro Vocacional; El 01 de Noviembre de 2002 se le notifica a Ingeniería Municipal de Vargas la aprobación por parte de Inparque para dicha construcción con la debida documentación, luego el 25 de MARZO DE 2003 Según oficio 422 del Concejo Municipal Vargas aprueban los respectivos permisos para la construcción; en mayo y junio del 2003 se recibe en ASOCIRPLA, los planos sellados y aprobados para su construcción igualmente, las constancias para la construcción del IVSS y permiso número 002, entre el 2003 y el 2008 se comienza la construcción, ya para esa fecha del 2008 se comienza las reuniones con Fe y Alegría para el mejor uso de la instalaciones, en julio de 2009 se presentan intentos de personas por la toma de dichas instalaciones, en diciembre de ese año se prepara el programa " Centro de Formación e Investigación del Instituto Universitario Je sus Obrero", en enero de 2012 fuimos contactados telefónicamente por el secretario de la Ingeniero Yaquelin Farías, para ese entonces Jefa de Gobierno del Distrito Capital, solicitándonos la ocupación provisional del inmueble en construcción para refugiados por la emergencia causada por el deslave en la Región Capital. Manifestándonos que una vez terminada la necesidad de la emergencia el inmueble Sra. devuelto a ASOCIRPLA, en los año 2016 y 2017 se hacen numerosos intentos por re ubicar a los refugiados por los cuales son rotados con frecuencia, en el año 2018 durante todo el año se presenta abusos por parte de supuestos funcionarios del Junkito quienes sin permiso amenazando al vigilante tomando materiales de construcción que eran propiedad de la Asociación para culminar las obras; posteriormente entre el año 2018 y 2022 continua la ocupación en intervalos tanto de damnificados como de supuestos miembros de institución de la gobierno de Caracas con los cuales ha sido imposible de ubicar. En noviembre nos informan que nos hay personas dentro delas instalaciones si no dos jóvenes muchachas diciendo que forman parte de Los Gusaneares de Caracas, viviendo en condiciones precarias, en vista de lo expuestos fuimos a reunión con la señora Yoniray Herrera Rodríguez jefa Civil de la Parroquia el Junko quien nos recibió con 1 personas directivas de Fe y Alegría para recuperar las instalaciones como parte de la ampliación de la escuela Luis Amalia de Vegas Fe y Alegría. Entre enero febrero de 2023 fuimos informados por nuestros vigilantes que ha estado la obra desde año 2008, que las instalaciones habían sido desocupadas para lo cual decidimos colocar un candado en la puerta de acceso bajo el resguardo de nuestro vigilante, el 08 de marzo de 2023 nos avisó el vigilante que se habían presentado supuestos funcionarios del gobierno de Caracas, violentando el, candado amenazando al vigilante y manifestando que venían a tomar posesión del inmueble, ese mismo día vía texto nos comunicamos con la jefa civil de Junko la cual nos solicitó dirigimos por vía escrita a las autoridades del Alcaldía de Caracas para tomar cartas en el asunto, el 09 de Marzo de 2023 se le dirigió carta al ciudadano Gobernador solicitándole una reunión para Solventar estos problemas de la cual no obtuvimos repuestas sino hasta el 04 de mayo cuando se hizo la visita de las autoridades de la Guaira, la comunicad y ASOCIRPLA, donde los vigilantes del Gobierno de Caracas negaron la entrada a las instalaciones a dichos representantes, una hora después llego el ciudadano Carlos Viva identificándose como jefe de seguridad del Gobierno de Caracas, quien manifestó que dicha propiedad había sido tomada por la Gobernación del Distrito Capital, para construir un Centro de Rehabilitación para niños y jóvenes, el ciudadano en referencia negó la entrada a los miembros de Fe y Alegría y a mi persona como miembro de ASOCIRPLA, en ese momento se acordó una reunión para el miércoles 10 de mayo con las autoridades de La Guaira, de la Región Capital, ASOCIRPLA, Fe y Alegría y la Comunidad, el 08 de mayo contactamos a la jefa Civil manifestando nuestra preocupación que continuaban los trabajos para sin respuestas de la autoridades de la Guaira y para confirmar la reunión del día 10, manifestándonos "estamos esperando confirmación y se le pregunto varias veces y dijeron lo mismo, el 20 de mayo fuimos informados por la comunidad que la reunión se había llevado el día 10 indicándonos su preocupación de que ni ASOCORPLA ni Fe y Alegría habían asistido a dicha reunión donde le informaron a la comunidad que no fueron convocados; el 31 de mayo se le envía comunicación al Procurador manifestándole la inquietud por la manera inaudita que se ha efectuado la invasión y construcciones en los terreno de nuestras instalaciones en la hacienda Tribon, el Junko, de esta comunicación recibida el 02 de junio de 2023 nunca se obtuvo respuesta...". Asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2023, mediante Oficio N° GELG- DGCJ-12-2023-Ofic. N° 143, de fecha 12 de diciembre de 2023, el Abg PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, Consultor Jurídico adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador de la Gobernación del estado La Guaira, respondió a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, lo siguiente: "(...) le hago saber que en los archivos de la Dirección General de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado La Guaira, no reposa expediente o documento que tenga relación con un inmueble ubicado en la población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia El Junko "CENTRO VACACIONAL OSCAR FERNANDO BENEDETTO" antigua HACIENDA EL TRIBON, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto N° 167-2022 de fecha 31-05-2022, donde se aprueba el Reglamento Orgánico de la Gobernación del Estado La Guaira, publicado en la Gaceta Oficial del Estado La Guaira N° 585 Ordinaria, de fecha 09 de junio de 2022, ésta Dirección no tiene competencias para sustanciar procedimientos de expropiación...". (Negritas y subrayados nuestros). Por otra parte, se recibió en fecha 23 de febrero de 2024, el Oficio N° PBELB 2024-02-OFIC 024, de fecha 19 de febrero de 2024, el Abg. ALBERTO JOSÉ BELLORIN, Procurador General del estado La Guaira, respondió a la fiscalía Tercera (3") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, lo siguiente: "(...) éste Órgano de rango constitucional que se rige por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Constitución del Estado La Guaira, así como por leyes Nacionales y Reglamentos, y previa revisión de sus archivos pasa a informarle que no lleva procedimiento alguno de expropiación sobre el inmueble descrito en el segundo párrafo, que se encuentra en investigación penal en su despacho bajo la nomenclatura MP- 192607-2023...". (Negritas y subrayados nuestros). Es importante destacar, que consta en el expediente Fiscal MP-192607-2023, que se consigna en copias certificadas (Anexo B), certificación de gravamen del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, suscrita por el Registrador Público Segundo del Circuito Municipio Vargas estado Vargas <
Lo cual, y como se ha indicado en párrafos anteriores, en la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, bajo el número MP-192607-23, estamos en presencia de un delito contra la propiedad como lo es la Invasión, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado "...garantiza el derecho de propiedad. [Y] Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", donde, consta en las actuaciones MP-192607-2023, que adelanta la Oficina Fiscal, Oficio GELG-DGCJ-12-2023 N° 143, de fecha 12/12/2023, donde la Consultoría Jurídica del Estado La Guaira le responde que en sus archivos no reposa expediente de expropiación sobre el inmueble e instan oficiar a la procuraduría para verificar si hay algún procedimiento y en caso tal proceder a llevarlo a cabo como indica la ley, por lo cual, existe una ocupación ilegal por parte de quienes <
CAPITULO III
PETITORIO
Honorable Juez de Control, conforme a los hechos denunciados por la comisión de los delitos de INVASIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 del Código Penal, respectivamente, a objeto de Que DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, asimismo se ORDENE EL INGRESO DEL LEGITIMO DUEÑO DEL REFERIDO INMUEBLE como lo es mi representada la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), todo ello visto lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 120, 264 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil y que ASOCIRPLA C.A. pueda continuar con su compromiso social de prestarle a las comunidades y especialmente al estado La Guaira, servicios de prevención, investigación, rehabilitación, tratamiento y curación, no sólo de los menores quemados, sino atender a toda la población en general que hayan sufrido de quemaduras y lesiones de este índole. En dicho sentido, para la ejecución de la providencia cautelar innominada aquí requerida, SOLICITO se designe a la Policía del estado La Guaira.” En fecha 18 de febrero de 2025, se recibió escrito emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas, mediante el cual consigna once (11) folios útiles de copias certificadas del Decreto N° 179 de fecha 19/03/2010, y nueve (09) folios útiles de la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, del AÑO XIX, MES III, La Guaira, de fecha 24/03/2010, N°012-2010, en virtud que ambas guardan relación con la causa, relacionada con la ADQUISICION FORZOSA PARA LA EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA del “CENTRO VACACIONAL OSCAR FERNANDO BENEDETTI”, antigua “HACIENDA EL TIBRON”. Ahora bien, el Síndico Procurador Municipal Abg. Ramón Fernández, participa a este Juzgado que la figura antes descrita fue otorgada el 24/03/2010, mediante GACETA EXTRAORDINARIA N° 012-2010, CON DECRETO REVOLUCIONARIO N° 179, donde se ordenó la ADQUISICION FORZOSA, para su EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, a los fines de la construcción e instalación de un CENTRO EDUCATIVO Y DE ENSEÑANZA AGRIGOLA Y PECUARIA, que asegure el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo y también que contribuya al desarrollo de la formación y el conocimiento técnico agropecuario, de los habitantes de la parroquia el Junko, del Municipio Bolivariano de Vargas, en el cual el Alcalde para ese entonces Prof. Alexis Toledo, como fundamento de su Decreto Revolucionario invoco una serie de artículos entre ellos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88, numerales 1,3, y 24, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 14, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. La Constitución patria, en su artículo 115, prescribe lo siguiente: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”. En ese mismo orden de ideas, el articulo 26 ejusdem establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en el cual expresamente se establece lo siguiente: " ... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "
Conforme con la normativa antes transcrita, se desprende que en nuestro proceso penal, la medidas cautelares son mecanismos de naturaleza preventiva, por cuyos fines se tienen asegurar las resultas de un proceso y la reparación del daño causado, de allí que se sostenga que son plurales los fines que persigue una medida cautelar. En el proceso penal se corresponden las medidas cautelares con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por esa disposición expresamente son aplicables supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”. Dicha remisión se concreta en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. Se evidencia de las actuaciones que el solicitante demuestra ante este órgano jurisdiccional los instrumentos legales mediante los cuales ASOCIRPLA C.A., a través de su junta directiva y socios, en el año 2001, realizó la compra de una propiedad de un Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, naciendo de este acto su derecho constitucional a la propiedad. Todo esto en relación a las facultades constitucionales y legales que le asisten al solicitante de autos para solicitar a la administración de justicia cualquier pedimento en relación a lo que ellos consideran garantes de su derecho de propiedad, porque si analizamos detenidamente este derecho, podemos determinar que también se encuentra protegido en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 21) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 17). Derecho real por antonomasia, que permite el despliegue de las más extensas facultades y que ha sido ampliamente abordado por la doctrina venezolana recientemente. Todos conocemos intuitivamente qué es hoy la propiedad: el derecho real más pleno que se puede tener sobre una cosa, comprendiendo, en principio, todas las posibilidades de actuación sobre ella autorizadas por la ley. Constituye un derecho real exclusivo y excluyente, elástico, perpetuo y autónomo, que presenta, entre sus facultades tradicionales, la disposición, el uso y el goce de la cosa. Pero debemos analizar otros aspectos jurídicos que se ventilan en el presente caso, por lo que nos enfocaremos de seguida específicamente en una de las formas de extinción del mismo. La Constitución Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Legales venezolanos referentes a las expropiaciones, no dejan duda acerca de que la verdadera garantía de la propiedad, que se reconoce también constitucionalmente de forma clara. La extinción de este derecho por causa potestativa del Estado, sólo procede por causa de utilidad pública previamente declarada legislativamente o por acto legislativo. En efecto, en razón de ese marco jurídico, en Venezuela sólo puede realizarse a bienes privados, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Disposición formal que declara la utilidad pública, que es de naturaleza legislativa; 2) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, que es de índole administrativo; 3) Justiprecio del bien objeto de la expropiación; 4) Pago oportuno y en dinero de una justa indemnización. A estos requisitos se agrega la garantía que señala que, de no ser posible un arreglo amigable, el ente expropiante debe acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien o del derecho afectado. El articulo 5 de la ley De Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece el derecho que tiene el Presidente de la Republica, el Gobernador y/o Alcaldes de acceder a una institución de Derecho Público, actuando en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, en el cual expresamente se establece lo siguiente: "Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes. El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la ley de expropiación por causa de utilidad pública o social. " “Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones. Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.” La expropiación se trata de un instituto de Derecho público, por medio del cual se confiere a la Administración Pública nacional, estadal y municipal, órganos descentralizados funcionalmente e incluso concesionarios, la potestad para adquirir, en el marco de un procedimiento legalmente establecido, de forma coactiva, cualquier clase de bienes de propiedad privada, susceptibles de apropiación, por causa de utilidad pública o de interés social, que a diferencia de la confiscación y el comiso, no es una sanción, en razón de que su causa radica en la necesidad del Estado de adquirir bienes por razones ut supra mencionadas. De las presentes actuaciones se observa copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, del AÑO XIX, MES III, La Guaira, de fecha 24/03/2010, N°012-2010, en virtud que ambas guardan relación con la causa, relacionada con la ADQUISICION FORZOSA PARA LA EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA del “CENTRO VACACIONAL OSCAR FERNANDO BENEDETTI”, antigua “HACIENDA EL TIBRON” la cual entre otras cosas reza “…ARTÍCULO PRIMERO: Se ordena LA ADQUISICIÓN FORZOSA para su EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, a los fines de la construcción e instalación de un centro educativo y de enseñanza agrícola y pecuaria, que asegure el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo y también que contribuya al desarrollo de la formación y el conocimiento técnico agropecuario de los habitantes de la parroquia El Junko, del municipio Bolivariano Vargas, los siguientes bienes: 1. Un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, conocido como "Hacienda el Tibrón", distinguido corno "Sub-Lote A-2", con una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (2.301, 14 M2), siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: NORTE: En una linea quebrada formada por dos (02) segmentos definidos así: el primero de VEINTE METROS CON UN CENTIMETRO (20.01 mts) y el segundo de DICIENUEVE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (19.21 mts) con via de acceso a la parcela: SUR: En línea quebrada formada por Dos (02) segmentos definidos así: el primero de DOS METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (2, 84 Mts): y el segundo de TREINTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (33,44 Mts) con terrenos que son o fueron de AGROPECUARIA EL CEDRAL C.A. ESTE: En linea recta de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON DOS CENTÍMETROS (59,02 Mts) con carretera de acceso al Pozo y terrenos que son o fueron de Agropecuaria El Cedral C.A., OESTE: En línea recta de SESENTA Y UN METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (61, 72 Mts) con lote de terreno denominado A-1. 2. Un lote de terreno y la bienhechuría (edificación en concreto y obra limpia de un solo nivel) sobre este construida, que forma parte de otro de mayor extensión conocido como "Hacienda el Tibrón", ubicada en Jurisdicción del la Parroquia El Junko, del Municipio Vargas, distinguido como "Sub-Lote A-1, con una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS CON DIEZ Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (2.000,19 M2) y sus linderos y medidas particulares son los siguientes NORTE: En una línea recta de TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (36,48) con via de acceso a la parcela; SUR: En línea recta de TREINTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (36,77 Mts) con terrenos que son o fueron de AGROPECUARIA EL CEDRAI, C.A., con terrenos que son o fueron de AGROPECUARIA EL CEDRAL C.A; ESTE: En línea recta de SESENTA Y UN METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (61,72 Mts), con parcela adquirida por la ASOCIACION CIVIL DE AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA PLASTICA Y RECONTRUIDA (ASOCIRPLA A.C.), hoy denominada ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA); y OESTE: En línea quebrada formada por Dos (02) segmentos definidos asi: el primero de VEINTICUATRO METROS (24,00 Mts); y el segundo de VEINTINUEVE CON NOVENTA METROS Y TRES CENTIMETROS (29,93 Mts), con Las Aldeas Infantiles "Escuela de Madres SOS Elsa Gmeiner", ambos lotes de terrenos, se encuentran registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, quedando registrado el primero de ellos bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Tercero del año 2000, y el segundo, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo sexto, Trimestre Segundo del año 2001, ambos propiedad de la ASOCIACION DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA A.C), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22 de Marzo de 1994, bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero. ARTÍCULO SEGUNDO: Los Bienes expropiados pasaran libres de gravamen o limitación al patrimonio del Municipio Bolivariano Vargas, del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. ARTÍCULO TERCERO: Una vez publicado el presente Decreto. procédase al inicio de los trámites y sustanciación correspondientes, a los fines de la adquisición de los bienes afectados por vía del arreglo amigable, previa valoración por peritos, de conformidad con lo establecido al efecto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. ARTÍCULO CUARTO: La Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Vargas, sustanciará el procedimiento de Expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la efectiva transferencia del derecho de propiedad de los bienes indicados en el Artículo Primero del presente Decreto de Expropiación. ARTICULO QUINTO: Notifíquese a los propietarios, poseedores y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de circulación nacional y en uno de circulación local. para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Vargas del Estado Vargas, con la documentación que acredite su condición de propietarios o poseedores legítimos. ARTÍCULO SEXTO: Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, la Sindicatura Municipal, la Dirección General de Administración y Finanzas de la Alcaldía, la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía y la Consultoría Jurídica de la Alcaldía. órganos todos pertenecientes al Municipio Bolivariano Vargas del Estado Vargas.
ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente Decreto entrará en Vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Municipal, a tal efecto ofíciese a la Secretaría Municipal de conformidad con las atribuciones establecidas en el Artículo 113, numeral 9, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dado en la sede del Despacho del ciudadano Alcalde, en La Ciudad Histórica de La Guaira, municipio Vargas del estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia, 150° de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana y Socialista…” De lo anterior se desprende que el bien inmueble objeto de la presente solicitud efectuada en fecha 29 de abril de 2024, por los ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA y ABG. JOSÉ RAMON RODRÍGUEZ ACEVEDO, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.) identificado como el Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, se encuentra bajo la figura de LA ADQUISICIÓN FORZOSA para su EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, según GACETA EXTRAORDINARIA N° 012-2010, CON DECRETO REVOLUCIONARIO N° 179, suscrito por quien en su momento cumplía las funciones de Alcalde del municipio Bolivariano Vargas, ALEXIS JOSE TOLEDO CASTRO. Ahora bien, de las actuaciones se desprende que el bien identificado en autos como Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, quien fue propiedad de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C,) representada por su Presidente, ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRES BENEDETTI, titular de la cédula de identidad número V-3.254.395, no se encuentra ocupada de manera irregular de conformidad con lo establecido en el artículo 471-A (INVASION), si no que contra el mismo pesa la figura de la EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Vargas y en efecto, algunos bienes y derechos como la propiedad que no son totalmente absolutos, pueden quedar sometidos, en ciertos casos y de forma excepcional, a ciertas situaciones ablativas, tales como en base a la fuerte (mas no discrecional) potestad expropiatoria del Estado, prevista en la Constitución y en diversas leyes. La expropiación esta diseñada para que el Estado actúe cuando auténticas, concretas, razonables y demostradas razones de interés general strictu sensu existan, en particular razones in concreto de utilidad pública y el interés social y por último, pero no menos importante debe señalar este Juzgador el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional n.° 86 del 6 de febrero de 2000, caso: Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR). La cual señala “…La expropiación forzosa no puede intentarse sino por los poderes públicos a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, o por particulares debidamente autorizados para solicitarla, y tanto la expropiación en sí como la posesión ilegítima de la propiedad por parte de un expropiante que no llene las formalidades de la citada ley, genera indemnizaciones o daños y perjuicios que acarrea el acto ilegal. La reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad legal o ilegal, de la administración, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo señala el artículo 259 de la vigente Constitución…” (subrayado del Tribunal) Considerando lo antes mencionado este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 29 de Abril de 2024, por los ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA y ABG. JOSÉ RAMON RODRÍGUEZ ACEVEDO, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.) y tal sentido, se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, por cuanto según GACETA EXTRAORDINARIA N° 012-2010, CON DECRETO REVOLUCIONARIO N° 179, donde se ordenó la ADQUISICION FORZOSA, para su EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, a los fines de la construcción e instalación de un CENTRO EDUCATIVO Y DE ENSEÑANZA AGRIGOLA Y PECUARIA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado primero de Primera Instancia ESTADAL en FunciÓN de Control del Circuito Judicial Penal del estado la guaira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 29 de Abril de 2024, por los ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA y ABG. JOSÉ RAMON RODRÍGUEZ ACEVEDO, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.) y tal sentido, se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, por cuanto según GACETA EXTRAORDINARIA N° 012-2010, CON DECRETO REVOLUCIONARIO N° 179, donde se ordenó la ADQUISICION FORZOSA, para su EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, a los fines de la construcción e instalación de un CENTRO EDUCATIVO Y DE ENSEÑANZA AGRIGOLA Y PECUARIA. De conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide, NOTIFICAR A LAS PARTES. Cúmplase, (…)” COPIA TEXTUAL
V
CONSIDERACIONES RESOLUTORIAS
Esta Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento referente al recurso de apelación interpuesto, debe recordar que nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio del recurso establecido en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En el presente caso, el Profesional del Derecho GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, en su carácter Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO ( ASOCIRPLA, A.C) Representada por su presidente, el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRESA BENEDETTI, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del año 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado la Guaira, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la Representación Judicial de fecha 29 de abril de 2024, y en consecuencia NEGO la medida cautelar innominada de desocupación inmediata del lote terreno sub dividido en dos sub lotes denominado, SUB LOTE A-1 Y SUB LOTE A-2.
En este sentido, tenemos que la referida Representación de la víctima señala expresamente en su recurso:
Que, “… En armonía con el análisis procedente, considera esta representación judicial de la víctima, que el juez a quo al resolver la solicitud presentada el 29 de abril de 2024 por esta representación judicial sin observar los elementos de pruebas que se presentaron, sino que sustanció la solicitud y ofició solicitando información, quebrantó el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para las medida preventivas, que aplican por disposición del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, donde debía en todo caso decretar la medida, proceder a su ejecución, y si el Estado a través del Municipio del estado La Guaira mantenía algún interés legítimo sobre el terreno, lo procedente era suspender la ejecución de la medida y aperturar el lapso probatorio de la oposición, de acuerdo lo establecen los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, declarar sin lugar una medida cautelar preventiva de coerción real tomando elementos externos sin cumplir los procedimientos, dicha actuación es violatoria de los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que,“… Así, y con fundamento en los artículos 264 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo que remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el trámite, sustanciación y decreto de medidas preventivas relaciones con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, esta representación de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C), constituida originalmente bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA (ASOCIRPLA A.C.)/ solicitó ante el órgano jurisdiccional aquí recurrido, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-l y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN" ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, cuyas características y linderos se especificaron anteriormente, y constan en las actas de investigación, de conformidad, por la remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 585 y-588, Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, la referida medida cautelar innominada.
Finalmente señala el recurrente, que “…Lo admitan y Declaren LA NULIDAD DEL CITADO ACTO PROCESAL, de conformidad con las disposiciones del artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, componentes del debido procesal judicial…”
Por su parte, el Ministerio público, en contraposición a lo expresado por señala lo siguiente:
Que, “… Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por los ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA Y ABG, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO, actuando en Apoderados Judiciales de la Asociación de ayuda al niño quemado (ASOC1RPLA,A.C.) el mismo NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 21/02/2025, donde NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA en la presente causa, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la 1NADMISIBIL1DAD del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025, donde confirma la negativa de dicha medida, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento y la transparencia de los mismos.
Ahora bien, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la negativa. Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que las medidas vienen dadas a consideraciones de utilidad pública y beneficioso parta el Estado…”
Finalmente solicita la representación fiscal que: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, en su carácter Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO ( ASOCIRPLA, A.C) Representada por su presidente, el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRESA BENEDETTI, en contra de la decisión dictada en fecha 21-02-2025, y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, y está debidamente fundada tal como lo contempla el artículo 157 del texto adjetivo penal.
La Sala para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia con claridad meridiana que la pretensión del Recurrente no es otra que objetar y, por ende, pretender enervar el dictamen emitido por JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Ahora bien, Respecto a la denuncia fundamentada en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual literalmente señala lo siguiente:
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En aras de clarificar el caso que nos ocupa es necesario definir lo que se entiende por Gravamen Irreparable:
“… gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto tal que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “…en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II Editorial Arte). Por ende, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, si el gravamen que produce la decisión tiene remedio en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es apelable…”
Esta Corte advierte, que de acuerdo a la recurribilidad específicamente a los gravámenes irreparables, ha hecho la acotación en reiteradas decisiones, que el mismo se trata de daños que no pueden ser reparados, en otro sentido, de situaciones jurídicas las cuales su trascendencia es irremediable.
El gravamen irreparable, en sentido amplio es aquel daño causado hacia uno de los sujetos intervinientes en el proceso el cual, tal daño no pueda ser reparado, no pueda ser subsanado.
Por otro particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en Sentencia Nº 466, de fecha 7-4-2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Durgate Padrón, en cuanto al gravamen irreparable lo siguiente:
“…Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el Juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente-el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”
Como bien lo afirma Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. -
De igual manera, en Sentencia Nº 2299 de fecha 21-8-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.
Considerando esta Sala, que de acuerdo a la pretensión hoy planteada por la Representación de la víctima, referente a la afectación de un gravamen irreparable y disconformidad con una decisión judicial dictada, donde la Juez declaro sin lugar la solicitud presentada por la representación de la víctima y en consecuencia niega la medida cautelar innominada de desocupación, considerando quienes aquí deciden que las mismas no soportan sus crediticiamente sus argumentos, dejando vacía, ilusoria su pretensión al no acreditar con argumentos facticos, fundamentación adecuada, y no de sustentar apropiadamente su técnica recursiva en el presente recurso de apelación, las mismas carecen de razón.
Así las cosas, esta Alzada, denota que la razón no le asiste a el recurrente de autos, ya que se puede evidenciar donde el síndico procurador municipal el profesional del derecho RAMON FERNANDEZ, consigo ante el tribunal GACETA EXTRAORDINARIA N° 012-2021, CON DECRETO REVOLUCIONARIO N° 179, donde se ordenó la ADQUISICIÓN FORZOSA, PARA LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, a los fines de la construcción e instalación de un centro educativo y de enseñanza agrícola y pecuaria , considerando estos Decisores que de manera alguna la decisión del Juez Aquo, no ocasionó un gravamen irreparable, tampoco en su decisión, invadió las atribuciones de la Representación de la víctima, como lo quiere hacer ver el recurrente, dado que el Juez de la Recurrida, dictó un auto motivado, donde se puede apreciar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a emitir el referido pronunciamiento en el siguiente término: “…ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 29 de Abril de 2024, por los ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA y ABG. JOSÉ RAMON RODRÍGUEZ ACEVEDO, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.) y tal sentido, se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, por cuanto según GACETA EXTRAORDINARIA N° 012-2010, CON DECRETO REVOLUCIONARIO N° 179, donde se ordenó la ADQUISICION FORZOSA, para su EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, a los fines de la construcción e instalación de un CENTRO EDUCATIVO Y DE ENSEÑANZA AGRIGOLA Y PECUARIA. De conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide, NOTIFICAR A LAS PARTES. Cúmplase.
En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo, decidió dentro de su competencia y facultades Constitucionales y legales, en base al Principio de Autonomía de los Jueces para Decidir, cumpliendo así con el debido proceso legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, no representando la decisión dictada por la recurrida, bajo ningún concepto, gravamen irreparable como lo aseguran el apelantes de autos. Pues de manera alguna, del caso en estudio, se advierte, el agravio invocado por los impugnantes, asimismo se puede apreciar que la expropiación se trata de un instituto de derecho público, al cual se confiere a la administración pública nacional, estadal y municipal, razón cual se radica en la necesidad del estado de adquirir bienes, se constata en los folios (22 al 32) de la segunda pieza original, siendo consignado la gaceta extraordinaria N° 012-2010, DECRETO REVOLUCIONARIO N° 179. En tal sentido, el presunto gravamen irreparable, argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado, ni tampoco lo determinó esta Sala, en la presente apelación, ya que debemos entender, como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son in susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo.
Por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, en su carácter Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C) Representada por su presidente, el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRESA BENEDETTI, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del año 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado la Guaira, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la Representación Judicial de fecha 29 de abril de 2024, y en consecuencia NEGO la medida cautelar innominada de desocupación inmediata del lote terreno sub dividido en dos sub lotes denominado, SUB LOTE A-1 Y SUB LOTE A-2, en consecuencia, la misma se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. ASÍ DE DECIDE.