REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 30 de abril de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-031693
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-990-2024
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho ABG. ÓSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 91.625, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.765.759, en contra la sentencia dictada en fecha 05 de Junio del año 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al ciudadano in comento, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 17 de enero de 2025, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo de esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelación por la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo (Jueza Presidenta y ponente), la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES (Juez Integrante) y el Dr. Alejandro Millán D´ Agosto (Juez Integrante).
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho ÓSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 91.625, en su condición Defensor Privado del ciudadano, ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N° V12.765.759, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada al término del debate del juicio oral y público, llevado a cabo en fecha 05 de Junio de 2024, y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, cuyas denuncias versan sobre lo siguiente:
“…Quien suscribe, ÓSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 91.625, ampliamente identificado en autos como abogado defensor del acusado, ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 49 ordinal 1° (Derecho a la Defensa) / (Derecho a recurrir del fallo desfavorable) y 51 (Derecho de Petición) todos Constitucionales; en armonía con lo dispuesto en los artículos 443, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha miércoles 05 de junio de 2024 por el Tribunal (4°) de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; todo ello de acuerdo a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL TIEMPO HÁBIL PARA INTERPONER
EL RECURSO DE APELACIÓN
El día miércoles 05 de junio de 2024, se produjo el cierre del debate oral y público del juicio seguido en contra de mi defendido, momento en el cual LA RECURRIDA condenó al ciudadano ROGER FRANCO por el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público.
En este estado el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS 5IGLIIENTE5 CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE FUEDICTADA". (Resto del artículo omitido. Resaltado fuera de texto)
Nótese a los efectos del contenido del artículo anterior que desde el momento en que fue dictada la decisión de manera oral han transcurridos los siguientes días:
1. jueves 6 de junio;
2. viernes 7 de junio;
3. lunes 10 de junio;
4. martes 11 de junio;
5. miércoles 12 de junio (momento en el cual se interpone el presente recurso)
En tanto, como se puede apreciar esta defensa se encuentra dentro del tiempo hábil para interponer, como en efecto lo hace, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, tomando en cuenta lo consagrado en el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE SOLICITA FORMALMENTE SEA DECLARADO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Respetables Magistrados, luego del transcurso de casi NUEVE (9) AÑOS, desde el momento en que fue aprehendido mi defendido, finalmente el órgano jurisdiccional previo a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, emitió sentencia en el presente caso, lo cual ocurre de manera negativa al condenar a ROGER FRANCO RETTO por el delito por el cual fue acusado previamente por la representación fiscal.
A estos efectos, se ratifica en este acto lo que durante todo el proceso fue denunciado por esta defensa, en relación a la NULIDAD DE TODO EL PROCESO, como consecuencia de diversas violaciones al debido proceso y diferentes derechos constitucionales que protegen a mi defendido, todo lo cual fue suficientemente advertido a LA RECURRIDA y por ende consta en las actuaciones.
Pese a todo lo anterior, la jueza de instancia decidió omitir todas y cada una de las defensas opuestas en favor del justiciable debidamente ajustadas al debido proceso, a través de una decisión inmotivada y contraria a la razón, la justicia y su deber de objetividad dentro del proceso, todo lo cual origina el presente recurso.
En tanto, la presente impugnación de sentencia se funda legalmente en lo establecido en el artículo 444, ordinales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala claramente los motivos en los cuales puede fundarse la misma, veamos:
"Motivos Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: Omissis.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Omissis.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".
Siendo esto así de seguidas pasamos a evidenciar detalladamente de qué forma se producen los motivos anteriores en perjuicio del justiciable.
CAPÍTULO III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GNB
Respetables Magistrados como parte de los vicios que afectan de nulidad todo el proceso y por ende la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido, se precisa destacar que, conforme se evidencia de las actuaciones, específicamente del acta policial de fecha 10 de diciembre de 2015, que cursa de manera suficiente en el expediente, el procedimiento donde resulto aprehendido arbitrariamente al ciudadano ROGER FRANCO RETTO, fue realizado supuestamente en presencia de testigo Nro. 1 y testigo Nro. 02, sin embargo no consta la identificación de los mismos de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; además de no estar firmada como prueba de haber estado presentes, lo que quiere decir que, escogieron a cualquier persona al azar para hacer ver que si hubo testigos presenciales del procedimiento, esto se puede apreciar a simple vista en el desarrollo del debate, donde el único supuesto testigo incurrió en contradicciones, divagaciones y falso testimonio, como consecuencia de no haber presenciado absolutamente nada; sin embargo, pese a ello LA RECURRIDA lo valoró a los efectos de dictar la sentencia condenatoria en contra de mi defendido. Como prueba o demostración de los argumentos aquí señalados, a los efectos del presente recurso se deja expresa constancia que, el acta policial de fecha 10 de diciembre de 2015 cursa en los autos, la cual es pertinente y necesaria a los fines de evidenciar que la misma no está suscrita por testigos. A todas luces lo anterior resulta violatorio de los derechos y garantías contenidos en nuestro texto constitucional; en normativa de carácter internacional, así como en la Ley.
La necesidad de testigos que avalen los procedimientos policiales donde resulte aprehendido cualquier ciudadano, obedece al respecto a la dignidad inherente al ser humano, toda vez que, la participación ciudadana en este tipo de actuaciones garantiza de manera cierta que, no se cometan abusos por parte de los funcionarios policiales actuantes, a la hora de practicar cualquier tipo de detención. El fundamento de lo anterior se encuentra expresamente consagrado en el artículo 46 Constitucional que establece:
"Artículo 46. TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE RESPETE SU INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL" (Resto del artículo y ordinales omitidos. Resaltado fuera de texto) En la Ley Adjetiva Penal, dicha garantía se convierte en principio al estar contenida en el artículo 10, que reza: "Respeto a la Dignidad Humana
Artículo 10. EN EL PROCESO PENAL TODA PERSONA DEBE SER TRATADA CON EL DEBIDO RESPETO A LA DIGNIDAD INHERENTE AL SER HUMANO, CON PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS QUE DE ELLA DERIVAN" (Resaltado fuera de texto. Resto del artículo omitido) Por otra parte, a este mismo respecto, establece el ordinal 3° del artículo 119 eiusdem: "Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes" (Resto de los ordinales omitidos) Por su parte la ''NORMATIVA Y PRÁCTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA LA POLICÍA". Manual ampliado de derechos humanos para la policía. NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, señala lo siguiente: "VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDAS POR LA POLICÍA Normas de derechos humanos. En las investigaciones se procurará identificar a las víctimas, recuperar y conservar las pruebas, descubrir posibles testigos, averiguar la causa, la forma, el lugar y el momento del delito e identificar y capturar a los autores". (Resaltado fuera de texto) El contenido de las anteriores disposiciones, se materializa o consigue su forma real de aplicabilidad, con la presencia de testigos en el procedimiento policial; sin embargo, en el caso especial y específico, tal circunstancia no ocurrió, lo que equivale a decir que, NO HUBO TESTIGOS DE LOS HECHOS, pese a que, de manera írrita, inconstitucional e ilegal, fue evacuado y valorado al supuesto y único testigo del caso, produciendo de esta forma LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO llevado a cabo en contra de mi defendido, conforme lo ordena el artículo 25 Constitucional y, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este proceder policial per se no es garantía del cumplimiento de lo consagrado expresamente en el artículo 55 Constitucional, que expresamente señala: "(...Omissis) LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO RESPETARÁN LA DIGNIDAD Y LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley" Del procedimiento policial que hoy nos ocupa, el cual es nulo y, por ende vicia de nulidad todo el proceso, se evidencia cuando en el acta policial de fecha 10 de diciembre de 2015 se señala que existió el testigo Nro. 1 y testigo Nro. 02, sin identificación ni firma de ningún tipo; produciéndose la violación del derecho al respecto a la dignidad inherente a la condición de ser humano, consagrado en nuestro texto fundamental y en los instrumentos internacionales que sirvieron de base para la progresividad de los derechos humanos. El Tribunal ínter americano, frente a las personas ilegalmente detenidas, ha señalado:
"UNA PERSONA ILEGALMENTE DETENIDA SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN AGRAVADA DE VULNERABILIDAD, DE LA CUAL SURGE UN RIESGO CIERTO DE QUE SE LE VULNEREN OTROS DERECHOS. COMO EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y A SER TRATADA CON DIGNIDAD"
En este sentido, a través de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2016. Exp. 16-0447, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se señaló respecto de la dignidad inherente a la condición del ser humano frente a actuaciones policiales, lo siguiente:
"Así, el ejercicio de la autoridad no debe amparar vulneraciones ilegítimas de los derechos fundamentales que a cada uno de los ciudadanos garantiza el ordenamiento jurídico, bajo el pretexto de la seguridad ciudadana, pues ello comportaría sacrificar la seguridad de los derechos de cada uno de los ciudadanos, por un pretendido derecho a la seguridad de todos. Tal situación pudiese derivar en graves violaciones contra derechos fundamentales especialmente cardinales para toda la organización social, como lo son: el derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad y a la justicia, entre otros; pilares fundamentales para el mantenimiento de la paz, la armonía, la convivencia social y en general la preeminencia de los derechos humanos, valores que también subyacían en el orden jurídico vigente para los hechos sometidos al conocimiento del fallo sub examine.
La labor de la fuerza pública y de los organismos de seguridad del Estado está precisamente concebida para la protección de los derechos de todas las personas y no para su vulneración, pues la protección de los derechos es, en definitiva, el aspecto medular de la seguridad ciudadana, para lo cual, en ocasiones, deben hacer uso de la fuerza y, en fin, restringir algunos derechos dentro del ámbito de sus atribuciones legales, PERO HONRANDO LAS NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO, entre los cuales se encuentra la legalidad, la utilidad, la necesidad, la idoneidad, la proporcionalidad^ y la justicia, entre otros, por ejemplo, al ejercer funciones en un punto de control policial, al practicar una aprehensión en flagrancia, al ejecutar una orden judicial de detención, al ejecutar una orden de allanamiento, etc. Tales normas y principios revisten especial importancia sobre todo frente a actuaciones que impliquen la restricción de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad, entre otros. así pues, no sólo para el momento de los hechos sub examine sino en la actualidad, en especial, balo la vigencia de la vanguardista Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misión de los órganos de seguridad y orden público es entonces, fundamental, no sólo para el mantenimiento del orden y la paz y justa convivencia social; SINO PARA EL RESPECTO Y LA SEGURIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS; POR LO QUE LOS MEDIOS EMPLEADOS EN LA CONSECUCIÓN DE ÉSTOS FINES DEBEN SER ADECUADOS A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, OPORTUNIDAD, CONVENIENCIA, EXCEPCIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD; ADEMÁS DE RESPETUOSOS DE LA DIGNIDAD Y LOS DERECHOS HUMANOS EN GENERAL DE TODAS LAS PERSONAS.
EN RAZÓN DE ELLO, LA RELEVANCIA DE LAS COMPETENCIAS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD, ASÍ COMO EL EIERCICIQ LEGÍTIMO DE LA AUTORIDAD QUE EN NOMBRE DEL ESTADO VENEZOLANO ETERCEN ESOS FUNCIONARIOS, NO DESDICEN DE SU DEBER PRIMORDIAL DE RESPETAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CIUDADANÍA, SO PRETEXTO DEL CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO Y DE LA SEGURIDAD CIUDADANA, PUES COMO LO CONSAGRABA LA CONSTITUCIÓN DE 1961 EN SU ARTÍCULO 46 Y LO REPRODUCE HOY EN DÍA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTÍCULO 25. TODO ACTO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN ES NULO, Y LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS QUE LO ORDENEN O EJECUTEN INCURREN EN RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA, SEGÚN LOS CASOS, SIN QUE LES SIRVAN DE EXCUSA ÓRDENES SUPERIORES MANIFIESTAMENTE CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES/' (Resaltado fuera de texto) En ese caso particular, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana improvisaron a los supuestos testigos del hecho-que no son tales porque no hubo- al momento de efectuar la detención de mi defendido, en total violación a lo señalado expresamente arriba; en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional y, artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, RESULTA NULO TODO EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, LO CUAL OBVIAMENTE ALCANZA A LA SENTENCIA CONDENATORIA, donde LA RECURRIDA no observó ninguna de las denuncias aquí efectuadas, sino que por el contrario valoró en perjuicio de las justiciables pruebas nulas. ASÍ SE SOLICITA SEA DECLARADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES.
Como consecuencia de las violaciones de derechos humanos del ciudadano ROGER FRANCO RETTO, esta defensa interpuso formal DENUNCIA ante la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), la cual fue abierta a trámite bajo el N° P-1246-23, en la cual fue solicitada en fecha 21 de mayo de 2024, información correspondiente al caso al Estado venezolano; todo lo cual consta de manera suficiente en las actuaciones, y a los efectos del presente recurso resulta pertinente y necesario a los fines de evidenciar la gravedad de los hechos que han ocurrido en este proceso en detrimento de mi defendido y que hoy deviene en una sentencia condenatoria.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
Artículo 444, ordinal 4°
PRIMER VICIO: FUNCIONARIOS POLICIALES
Respetables Magistrados, el procedimiento policial a través del cual resulta aprehendido mi defendido ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2015, no siendo sino DOS (2) DÍAS DESPUÉS, es decir el 12 de diciembre de 2015, que el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación.
En este lapso de tiempo donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) actuaron sin orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, interrogaron al ciudadano ROGER FRANCO RETTO sin la presencia de abogados, violentando el debido proceso y, por ende, el principio de legalidad de las formas procesales Respeto a la Dignidad Humana.
Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, Y PODRÁ EXIGIR A LA AUTORIDAD QUE LE REQUIERA SU COMPARECENCIA EL DERECHO DE ESTAR ACOMPAÑADA DE UN ABOGADO DE SU CONFIANZA" (Resto del artículo omitido. Resaltado fuera de texto), Lo antes descrito consta suficientemente en las actuaciones, así como del escrito de nulidad opuesto a este respecto, defensa que fue subestimada y omitida en su totalidad por los órganos jurisdiccionales del Estado Vargas.
Necesariamente todo lo anterior deriva en la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 constitucional, habida cuenta que el artículo 285 eiusdem y, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan expresamente que LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, determinando en el artículo 111 eiusdem las atribuciones que le corresponden dentro del proceso penal. A este respecto es preciso señalar lo que ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: "Siendo así, EL MINISTERIO PUBLICO, EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA, ES EL LLAMADO, A DAR INICIO A UNA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, A LOS FINES DE LA CONSECUCIÓN DE LOS QBTETIVOS PREVIAMENTE SEÑALADOS, SITUACIÓN QUE NO ACONTECIÓ EN EL PRESENTE CASO".2 Se concluye de esta forma que los funcionarios policiales actuantes USURPARON FUNCIONES DEL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, al realizar actos de investigación sin que mediara una orden del Ministerio Público, situación que se agravó al interrogar a mi defendido sin la asistencia de abogado. La Usurpación de Funciones se encuentra consagrada en la Constitución Nacional en su artículo 138: "TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS". (Resaltado fuera de texto), Por su parte, el Código Penal en su artículo 213 tipifica como delito tal comportamiento advertido por nuestro Constituyente. Siendo así, si bien dicha nulidad fue obviada y por ende no quiso ser percatada ni en la fase preparatoria, ni en la fase intermedia, bajo la excusa que la misma solo se produce en el juicio oral y público; llegado el momento de la evacuación de pruebas obtenida en el marco de UN PROCEDIMIENTO QUE ES NULO Y POR ENDE INEXISTENTE, conforme lo consagra el artículo 25 Constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, era obligación de LA RECURRIDA NO VALORAR LOS ÓRGANOS DE PRUEBA AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, muy al margen de su evacuación; sin embargo de la decisión recurrida se puede observar que a los fines de condenar a Roger Franco Retto ocurrió todo lo contrario. Sentencia N° 0112 del 30/09/2021. Expediente A21-47. Magistrada ponente Dra. Elsa Gómez. El deber de la Juez de Juicio de no valorar las pruebas de este proceso por estar viciado de nulidad, no es un capricho de esta defensa, eso está claramente consagrado en el artículo 49, ordinal 1° Constitucional y, en el artículo 181 de la Ley Penal Adjetiva:
CONSTITUCIÓN NACIONAL:
"Artículo 49-1°. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO"
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
"Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito _e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código". (Resto del artículo omitido. Resaltado fuera de texto). Siendo esto así, LA RECURRIDA NO CONSIDERÓ que las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública fueron producto de un procedimiento írrito, inconstitucional e ilegal que lo hace nulo, al igual que sus "pruebas".
Tal circunstancia se produjo en el debate, con el testimonio de solo uno de los dos (2) funcionarios actuantes citado al proceso, sargento ANDERSON XABIER PEÑA -
denunciado penalmente en por esta defensa como consecuencia de actos de corrupción cometidos en gavilla en perjuicio de mi defendido -pues el otro funcionario nunca se hizo presente en el juicio. La defensa opuesta en este sentido a través del escrito de nulidades consignado en el proceso, fue resuelto negativamente por la jueza de instancia, lo cual originó la interposición de un recurso de apelación, para evitar que se produjera una sentencia condenatoria injusta. Dicho recurso fue distinguido por esta Corte de Apelaciones integrada por las Magistradas Yhosmar González (Presidenta); Mariana Oliveros y Arvelis Avellaneda, bajo el N° 2024-581, el cual no fue resuelto antes que se produjera la sentencia, por lo que esta defensa desistió del mismo en fecha 07 de junio de 2024; sin embargo insistimos en los motivos de esa incidencia la cual consta suficientemente en estas actuaciones, pertinente y necesario a los efectos del presente recurso, para evidenciar que esta defensa de manera seria y diligente siempre intentó evitar un error de esta naturaleza, pero la Jueza sin tomar en cuenta lo señalado se mantuvo en el error al punto de condenar a ROGER FRANCO RETTO.
CAPÍTULO V
DECISIÓN FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE
O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL TUICIO ORAL
Artículo 444, ordinal 4°
SEGUNDO VICIO: ACTUACIÓN DEL ÚNICO SUPUESTO TESTIGO
En relación al único supuesto testigo de este proceso ÍRRITO, INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, QUE LO HACE NULO CONFORME A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA LEY, evacuado por la recurrida en la audiencia oral y pública, a saber, ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.499.390, se precisa destacar que este cometió DELITO EN AUDIENCIA luego de mentir y por ende incurrir en FALSO TESTIMONIO tipificado como delito en el artículo 242 del Código Penal, al responder en aproximadamente tres (3) oportunidades a preguntas formuladas por esta defensa, que él NO SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO DE NINGUNA OTRA PERSONA para el momento en que ocurrieron los hechos y, posteriormente indicar que si estaba acompañado.
Lo argüido en el presente recurso, que también fue señalado en diversas oportunidades en el proceso y que consta por ende en el expediente, se adecúa perfectamente a lo que la Ley establece como fundamento del recurso de apelación de sentencia; pues LA RECURRIDA al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de ROGER FRANCO RETTO se basó en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, por ser nulas, tras ser NULO TODO EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES; y como consecuencia del DELITO EN AUDIENCIA COMETIDO POR EL ÚNICO SUPUESTO TESTIGO DEL CASO; nulidad que ocurre que produce los efectos consagrados en el artículo 25 Constitucional y, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; PUES LA SUERTE DE LO PRINCIPAL SIGUE A LO ACCESORIO. ASÍ SE SEÑALA EXPRESAMENTE Y SE SOLICITA SEA CONSIDERADO A LOS FINES DE DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Una prueba más de lo que aquí se señala es que, en contra de los funcionarios policiales actuantes y del supuesto único testigo, fue interpuesta formal denuncia penal ante la Fiscalía General de la República, la cual se extendió a los representantes fiscales y a la Jueza que en su momento conoció en la fase de juicio, suficientemente acreditada en las actuaciones a los fines de fundar las nulidades que vician todo este proceso, pertinente y necesario para este recurso de apelación de sentencia ya
CAPÍTULO VI
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD
MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 444, ordinal 2°
PRIMERA CONTRADICCIÓN: IN DUBIO PRO REO
En el marco de lo expuesto en el capítulo anterior, el único supuesto testigo de este caso, producto del procedimiento ÍRRITO, INCONSTITUCIONAL E ILEGAL que lo hace NULO, señaló al momento de su deposición como testigo que, en el procedimiento policial efectuado - al margen del debido proceso - por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a la persona que le hallaron la presunta droga, ERA UN MARACUCHO, proveniente de un vuelo nacional con destino a España.
A este respecto de ninguna parte del procedimiento policial; del testimonio del Guardia Nacional; ni de la misma acusación fiscal, se extrae que la persona que fue juzgada sea MARACUCHA o proveniente de MARACAIBO; eso nunca se señaló en el transcurso del debate. Fue únicamente este testigo HOSTIL, MENTIROSO Y DENUNCIADO PENALMENTE POR ESTOS HECHOS, quien refiere tal situación.
Cuando tal hecho es expuesto por el testigo, esta defensa solicitó a LA RECURRIDA en favor del ciudadano ROGER FRANCO RETTO la aplicación inmediata del derecho constitucional "IN DUBIO PRO REO" consagrada en el artículo 24 de nuestra Carta Fundamental:
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
CUANDO HAYA DUDAS SE APLICARÁ LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O A LA REA".
(Resaltado fuera de texto)
En cuanto a este principio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijo el criterio siguiente3:
"...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado.
Sentencia del 28 de noviembre de 2006. Expediente N° 2006-0414
a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación
específica, sólo indirecta, a través de diversas
disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre
otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin
embargo, es considerado como un principio general del
Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función y de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien
como vía acogida por el legislador cuando se consagra
expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia
cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso
penal...". (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005,
ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves
Bastidas).
Por su parte la doctrina es conteste al afirmar lo siguiente:
" .. .al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble...el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incrirninatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable.
UNA____________VEZ____________CONSAGRADO CONSTITUCIONALMENTE EL IN DUBIO PRO REO, HA PETADO DE SER UN PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO, PARA CONVERTIRSE EN UN DERECHO HUMANO DEBIDAMENTE POSITIVIDSADO (DERECHO FUNDAMENTAL), QUE HA DE INFORMAR LA ACTIVIDAD JUDICIAL Y, POR ENDE, DE VINCULACIÓN.
OBLIGATORIA PARA TODOS LOS PODERES PÚBLICOS Y DE APLICACIÓN INMEDIATA."
En este caso surge una DUDA RAZONABLE en favor de mi defendido, cuando de acuerdo a lo señalado por el único supuesto testigo del juicio, existe la posibilidad que otra persona distinta a ROGER FRANCO RETTO, haya cometido el delito, ello sumado a la inexistencia de una mínima actividad probatoria capaz de enervar el estado de inocencia de este, conforme lo consagra el artículo 49, ordinal 2° Constitucional: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario".
Esto se colige siendo que, de acuerdo a la declaración rendida por el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, sargento ANDERSON XABIER PEÑA, NO HABÍA NINGÚN MARACUCHO INVOLUCRADO EN EL PROCEDIMIENTO.
• ¿Cómo pudo determinar LA RECURRIDA, ¿cuál de las 2 personas mintió en su declaración?
• ¿Luego de esto, como puede LA RECURRIDA tener la total certeza que fue ROGER FRANCO RETTO quien cometió el delito por el cual fue acusado, enjuiciado y condenado?
Las garantías procesales del derecho adjetivo penal son: Nulla culpa sine indicio; Nullum iudicium sine acusatione; Nulla acusatio sine probatione y; Nulla probatio sine defensiones. El delito, la ley, la necesidad, la lesión, la conducta, la culpabilidad, el juicio, la acusación, la prueba y la defensa son condiciones para determinar la pena en el derecho penal. En tanto "NULLA ACUSATIO SINE PROBATIONE" (ES NULA UNA ACUSACIÓN SIN PRUEBAS)
De esta forma tenemos que, la culpa debe ser probada más allá de una duda razonable, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues en la decisión que hoy se recurre la jueza de instancia dejó claramente señalado que "no existió ningún tipo de duda respecto que; fue ROGER FRANCO RETTO quien cometió el delito por el cual se acusó y juzgó", CONTRADICIÉNDOSE LA RECURRIDA entre lo debatido en el la audiencia oral y pública, cuya constancia quedo sentada en las actas y en las grabaciones respectiva del juicio oral y público y, la decisión proferida en contra de mi defendido; pues fue evidente la diferencia en los dichos del único supuesto testigo del caso y el funcionario policial actuante.
Por otro lado, a través de escrito se solicitó a través de incidencia a LA RECURRIDA, actuar conforme lo ordena la Constitución Nacional respecto de aplicar la retroactividad de la Ley como excepción cuando favorece al reo, prevista en la misma disposición (Artículo 24), sin embargo, la misma fue desechada de manera inmotivada por el Tribunal de instancia, pese a la fundamentación realizada por esta defensa, como puede. observarse del contenido de dicho escrito cursante en autos.
Ante la negativa de LA RECURRIDA en relación a este punto, esta defensa interpuso formal recurso de apelación en fecha 22 de abril de 2024, el cual fue recibido por esta Corte de Apelaciones asignándole el N° 651-2024 y admitido en fecha 21 de mayo de 2024; impugnación de la cual se desistió en fecha 07 de junio de 2024 visto que no hubo pronunciamiento antes de la sentencia definitiva. A todo evento, tales actuaciones constan de manera suficiente en los autos, pertinente y necesario para este recurso a los fines de evidenciar los motivos detallados que originaron la impugnación.
CAPITULO VII FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD
MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Artículo 444, ordinal 2°
SEGUNDA CONTRADICCIÓN: DEL ÚNICO SUPUESTO TESTIGO
Otro de los hechos que devienen en contradicción respecto del presente proceso y la decisión condenatoria proferida por LA RECURRIDA en contra de ROGER FRANCO RETTO es que, el único supuesto testigo del juicio, sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), lo cual se conoció por sus propios dichos y los evidentes problemas motrices y verbales.
Con ocasión a esto, en el registro de audio de la audiencia quedó evidenciado que la Jueza de instancia señaló que, el proceso no versaba acerca de la condición de salud del testigo y mucho menos del accidente cerebro vascular (ACV) que había sufrido; olvidando así la juzgadora que las capacidades y habilidades de dicho ciudadano notablemente se encontraban comprometidas para rendir testimonio.
La jurisprudencia y la Doctrina ya han aclarado en forma muy amplia que toda prueba a fin de obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos.
En particular en el caso del testimonio, para su existencia y validez jurídica, se destaca LA CAPACIDAD TURÍDICA DEL TESTIGO, LA HABILIDAD O APTITUD FÍSICA O INTELECTUAL.
En tanto, además de desconocer lo señalado en el capítulo anterior (PRIMERA CONTRADICCIÓN), en violación al principio de las máximas de experiencia y la ocurrencia del delito en audiencia aquí señalado, LA RECURRIDA valoró en perjuicio del justiciable la deposición falsa efectuada por el supuesto testigo, situación que originó la interposición de un recurso de apelación, el cual fue signado por esta Corte de Apelaciones con el N° 2024-581 y admitido en fecha 09 de abril de 2024, desistido posteriormente por esta defensa el 07 de junio de 2024, tras no haber sido resuelto para el momento de la sentencia condenatoria. Recurso que consta de manera suficiente en las actuaciones, pertinente y necesario para este recurso de apelación de sentencia a los fines de evidenciar los motivos justados a derecho que lo originaron.
CAPÍTULO VIII
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD
MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 444, ordinal 2°
TERCERA CONTRADICCIÓN: CANTIDAD DE PRESUNTA DROGA INCAUTADA El supuesto único testigo del caso, ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CAR ABALLO señaló en medio del debate que, de la supuesta maleta del ciudadano ROGER FRANCO RETTO la Guardia Nacional Bolivariana extrajo DOS (02) envoltorio de presunta droga, cuando en el procedimiento policial se señala primero que fueron 36 envoltorios y luego 38 envoltorios.
Esta representación sabe perfectamente que la mente humana puede ser frágil en el sentido de recordar con precisión detalles producto de eventos de esta naturaleza, pero que la imprecisión tenga un margen de error de 2 a 36 envoltorios supuestamente observados, necesariamente resulta en una irregularidad, tanto del procedimiento como de la experticia.
En tanto, LA RECURRIDA deliberadamente omite señalar esto en la sentencia hoy impugnada, pese a que tal declaración consta suficientemente en estas actuaciones.
Quiere decir que, el órgano jurisdiccional a los fines de condenar a mi defendido se contradice en cuanto a lo ocurrido durante el debate y lo señalado en la decisión, viciando a esta de inmotivación, pues a los efectos de condenar a ROGER FRANCO RETTO, con toda la intención no transcribe esta irregularidad, que perfectamente advierte de la poca credibilidad bien del testigo o de los funcionarios policiales actuantes, cuya duda favorece necesariamente al reo.
CAPÍTULO IX
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respecto de la inmotivación del fallo como fundamento del presente recurso de apelación de sentencia, tenemos que dentro de la estructura técnica de toda decisión existe la parte motiva, que obliga al sentenciador a expresar "...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...".
Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.
Dicho esto, el vicio de inmotivación del fallo, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, y encuentra variadas formas de manifestación, entre las que destacan:
1. La falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación;
2. La ilogicidad manifiesta y;
3. LA CONTRADICCIÓN.
A este respecto, pacífico, reiterado e ininterrumpido ha sido desde el año 2000 hasta la presente fecha, el criterio sostenido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien como máximo y último interprete de la Carta Magna, ha expresado su opinión en cuanto a la inmotivación de los fallos judiciales, veamos:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, ES LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN CRITERIO DE ESTA SALA, UN VICIO QUE AFECTA EL ORDEN PÚBLICO, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y_ la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".Decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Sigue señalando la Sala Constitucional a este respecto:
"Toda decisión inmotivada vulnera la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) QUE SEAN CONGRUENTES. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 Constitucional5 (Resaltado fuera de texto)
Uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.6
Dicho lo anterior, se observa claramente de los motivos que originaron el fallo hoy recurrido, señalados expresamente en los capítulos VI, VII y VIII que, la sentenciadora por una parte omitió intencionalmente aspectos ocurridos durante el debate, y, por otro lado desestimó hechos evidentes que derivan en la duda razonable en favor de ROGER FRANCO RETTO, incurriendo de esta forma en la arbitrariedad, habida cuenta que, con lo verdaderamente debatido en la audiencia oral y pública no podía justificar el razonamiento lógico que siguió para emitir un fallo de condena, materializándose de esta forma el vicio de inmotivación por ser contradictoria, no solo en lo que respecta al proceso y la sentencia, sino además por contradecir lo consagrado en nuestro Texto Fundamental.
ASI SE SOLICITA SEA CONSIDERADO Y DECLARADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES
CAPÍTUL VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA TURÍDICA
(Artículo 444, ordinal 5) ° ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 337 DEL COPP
Durante la ocurrencia del juicio oral y público NO COMPARECIERON LOS EXPERTOS formalmente designados7 en el proceso para realizar la experticia química a la sustancia ilícita supuestamente encontrada en las pertenencias de mi defendido, a saber, los ciudadanos IRIS PARRA y ADCHEL TORO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); prueba promovida por el Ministerio Público. SIN QUE CONSTA EN AUTOS UNA CAUSA JUSTIFICADA respecto de la incomparecencia de los expertos.
Como consecuencia de lo anterior, en su lugar el órgano jurisdiccional de manera improvisada y en franca violación del debido proceso, permitió la comparecencia de una intérprete para leer la experticia y rendir testimonio.
Para mayor demostración de esto, se precisa señalar que esta defensa realizó la siguiente pregunta a la intérprete - lo cual consta en las actas y en las grabaciones de la audiencia-: 1) "¿Usted practicó esta experticia? a lo cual la intérprete respondió "NO"; 2) ¿Usted estuvo presente al momento de realizarse la experticia? a lo cual la intérprete respondió "NO".
Si esto es así, si la intérprete de la experticia efectivamente respondió categóricamente que "NO" a las anteriores preguntas, es decir, que no practicó la experticia ni estuvo presente cuando se realizó, quiere decir que no la visualizó, no la pudo percibir a través de sus sentidos, entonces: ¿Cómo es que pudo orientar al Tribunal, respecto si la experticia se realizó de manera correcta? ESO ES MATERIALMENTE IMPOSIBLE.
Conforme a lo anterior se deben realizar varias consideraciones:
7 Artículo 224 COPP: "...Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarías adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato..."
La incorporación de una prueba al debate necesariamente atiende a la licitud y legalidad, de allí que el artículo 183 del texto adjetivo penal señale: "Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con ...estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código".
.
Por otro lado, las pruebas las constituyen aquellas que se practican en el debate oral y público, previo ofrecimiento de las mismas por las partes, de modo que sólo son pruebas las que se presentan y se realizan en el juicio oral y público; es el único escenario posible de la prueba en el proceso penal, las cuales se encuentran sometidas al control fundamental de los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción e inmediación. Por lo que su trámite transgrediendo total o parcialmente estos preceptos NO PUEDE SER APRECIADA POR EL TRIBUNAL.
• El Principio de Contradicción, garantiza la recepción de la prueba bajo el control de todos los sujetos del proceso, con el fin que tengan la posibilidad de intervenir haciendo pregunta y observaciones, solicitando aclaraciones, vigilando la forma en que la prueba se introduce al proceso, apreciando la manera que las demás partes también realizan esa misma labor y luego, debe garantizarse que puedan evaluar las pruebas para apoyar sus conclusiones.
• El Principio de Oralidad. La Oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. El debate oral como procedimiento principal, permite que las partes puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba.
• El principio de Inmediación. La inmediación impone que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tienen quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, con todos los actores del proceso.
Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento, que posibilitan un proceso con la vigencia de las garantías procesales, fuera de esto no estamos ante un proceso genuinamente oral y público, afectando así la imparcialidad de los jueces; la igualdad de las partes y la contradicción; lo cual repercute negativamente en la administración de justicia; la eficiencia y la eficacia de los órganos judiciales, tal corno ocurrió en este caso, en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCO RETTO, donde LA RECURRIDA valoró una experticia realizada por unos peritos que no comparecieron al llamado del tribunal, la cual se presentó mediante la delegación de funciones en una intérprete que efectivamente no la practicó, efectivamente causando indefensión al justiciable.
Para otorgarle valor a una experticia debe llamarse a declarar al experto o perito, ' ya que su testimonio no se trata de una simple ratificación, si no que los expertos, los testigos, los investigadores tienen que rendir su declaración en forma pública y responder los interrogatorios que hagan las partes, lo cual no puede suplir un intérprete, por una razón lógica, ESTE NO REALIZÓ LA EXPERTICIA; por lo que haberle dado valor probatorio a la misma, contraviene los principios que rigen el juicio oral y público y, a su vez, se traducen en violación al derecho a la defensa del ciudadano ROGER FRANCO RETTO.
La comparecencia de los expertos en juicio, se hace necesaria, pues la prueba de experticia en su esencia no es una prueba autónoma como la prueba documental, vale decir, no se basta a sí misma, en consecuencia.
Un ejemplo de una prueba documental son las actas de nacimiento, matrimonio y defunción, que no requieren que el funcionario que las suscribió se presente a ratificarlas, ya que las mismas se valen por sí mismas; no así una experticia que debe ser explicada e informada de manera suficiente por el perito que la realizó. Sin embargo, son muchos los órganos jurisdiccionales que incurren este error.
La incomparecencia de los expertos al debate oral y público afecta la validez y eficacia de la misma. Por lo que valorar la experticia como prueba documental, como lo hizo LA RECURRIDA en su sentencia para condenar a mi defendido, SIN DUDA ALGUNA ES UN ERROR DE DERECHO Y DE JUZGAMIENTO en el cual incurrió la jueza de instancia.
Tal aseveración deviene de lo que claramente precisa el legislador en la normativa siguiente:
El artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen, se presentará por escrito, firmado y sellado, SIN PERJUICIO DEL INFORME ORAL EN LA AUDIENCIA". (Resaltado fuera de texto)
El informe oral en la audiencia supone la comparecencia del perito que la practicó, ya que es a quien la contradictoria faculta para responder a las preguntas formuladas por las partes en el debate, DE ALLÍ QUE SEA IMPOSIBLE QUE UN INTÉRPRETE QUE NO REALIZÓ LA EXPERTICIA, como ocurrió en este caso, pueda otorgar la validez y legalidad necesaria.
A estos efectos, el artículo 337 "ibídem" establece:
"Expertos.
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate,
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, EN LO PERTINENTE, a
los intérpretes. En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza PODRÁ ORDENAR LA CONVOCATORIA DE UN SUSTITUTO CON IDÉNTICA CIENCIA, ARTE U OFICIO DE AQUÉL INICIALMENTE
CONVOCADO". (Resaltado fuera de texto) En relación a la incomparecencia del experto a la audiencia oral y pública sin justa causa, el propio texto adjetivo penal prevé sus consecuencias:
" Incomparecencia.
Artículo 340. CUANDO EL EXPERTO O EXPERTA, O TESTIGO OPORTUNAMENTE CITADO O CITADA NO HAYA COMPARECIDO, EL JUEZ O TUEZA ORDENARÁ QUE SEA CONDUCIDO POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, Y SI EL O LA TESTIGO NO CONCURRE AL SEGUNDO LLAMADO O NO PUDO SER LOCALIZADO O LOCALIZADA PARA SU CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA, EL TUICIO CONTINUARÁ PRESCINDIÉNDOSE DE ESA PRUEBA."
De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que los funcionarios que practiquen las experticias deben acudir a la audiencia oral y, en aquellos casos en los cuales, el experto debidamente citado, no compareciere durante el juicio, el Juez ordenará su comparecencia por medio de la fuerza pública, prescindiendo de la prueba en caso de mantenerse la incomparecencia.
Nada de esto fue lo que ocurrió en relación a la experticia que nos ocupa; el órgano jurisdiccional no se apegó a nada de lo antes señalado, ni mucho menos consideró al valorar la prueba, los vicios aquí señalados, lo que equivale a decir que, la jueza de instancia violento los artículos antes señalados y específicamente yerro en aplicación de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (Esta disposición es aplicable, EN LO PERTINENTE, a los intérpretes), pues valorar esta prueba para condenar a mi defendido resulta en el desconocimiento del control y contradicción de las partes respecto a las pruebas, contraviniendo así los principios que rigen el juicio oral y público, en franca violación al derecho a la defensa
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en jurisprudencia reiterada, que las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate. La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.
CAPÍTULO XI
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
(Artículo 444, ordinal 5) °
INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Durante el proceso, ni el testigo, ni el funcionario policial actuante que compareció a la audiencia oral y pública, evidenciaron con sus testimonios la relación de causalidad8 o conexión existente entre la maleta de la cual se incautó la presunta droga y el ciudadano ROGER FRANCO RETTO.
Es así como, fue señalado que mi defendido fue sacado del counter del avión, promoviéndose a estos efectos el ticket (pasaje) correspondiente; sin embargo, en ninguna parte del proceso consta que se haya identificado como propiedad de ROGER FRANCO RETTO la maleta en cuestión.
Toda persona que haya viajado en alguna oportunidad, sabe y conoce que, al momento de checarse en un vuelo, no solo se identifica al pasajero con un pase a abordaje, que contiene toda su identificación, sino que, además, se extiende un comprobante relacionado con el equipaje de bodega9 que el pasajero registra y entrega a las autoridades respectivas.
Estas etiquetas de equipaje son el comprobante que recibe el pasajero al enviar su equipaje por bodega, resultando importante para adjudicar la identificación y propiedad de la maleta.
El transporte internacional de pasajeros, y su contrato accesorio de equipaje, está regulado por normas de derecho aeronáutico internacional de carácter privado, como es el caso de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), y en el caso del derecho interno a través de "REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA 108" (RAV 108) / SEGURIDAD DE AERONAVES EN LA AVIACIÓN CIVIL, contenida en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GDA-170-19 de fecha 08 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.463.
En tanto, uno de los principios base del proceso penal es, la valoración probatoria que viene a configurar, en buena cuenta, la percepción por parte del juez de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en un proceso. En esta se ubican las máximas de la experiencia como requisito para su ejecución y la motivación judicial de las decisiones.
Ahora bien, este conocimiento que se tiene respecto del equipaje de un pasajero de avión, no escapa de los jueces y juezas, forma parte de esas MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, de las cuales ha señalado el legislador lo siguiente:
"Apreciación de las Pruebas.
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia''. (Resaltado fuera de texto)
Sobre las máximas de experiencia el tratadista alemán Friederich Stein a finales del siglo XIX, en su texto titulado "El Conocimiento Privado del Juez", publicado en 1988, por Temis, Bogotá, señala que la misma son:
"...definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso en concreto a decidir en el proceso y de sus circunstancias singulares, adquiridas mediante la experiencia, pero autónomas respectos de los casos singulares de cuya observancia se infieren y fuera de los cuales presentan valor para otros casos...".
Las máximas de experiencia, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligado de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedente de la experiencia.
A estos efectos la Sala de Casación en nuestro Máximo Tribunal señaló mediante sentencia lo siguiente:
"Antes de resolver la denuncia es menester dejar claro
en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló: "El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia^ impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento; basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación."
Se colige de este modo que LA RECURRIDA no observo al momento de condenar a mi defendido el contenido del artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, desconociendo de esta manera las máximas de experiencia relativa lo señalado en este capítulo. Así se señala expresamente.
CAPITULO XII
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA TURÍDICA
(Artículo 444, ordinal 5°
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 216 y siguientes del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
LA RECURRIDA al momento de motivar la decisión que condenó injustamente a mi defendido, primero señala que valoró el testimonio tanto del funcionario policial actuante como del supuesto único testigo del caso, pese a todo lo suficientemente señalado arriba y, en segundo orden tomo muy en cuenta que dicho Guardia Nacional hizo una especie de seña hacia donde se encontraba el acusado durante la realización del juicio y deposición, para indicar que era la persona que estaba siendo acusada o señalada por la comisión de delito.
En tanto resulta obvio que, al considerar lo anterior la jueza de juicio de alguna manera permitió la realización de un reconocimiento en sala, lo cual constituye una violación directa al Debido Proceso, debido a que, este reconocimiento tiene unas particularidades específicas, contenidas en el artículo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no fueron cumplidas en este proceso.
Entre estas particularidades se destaca que, el reconocimiento del imputado es una prueba que se practica en la fase investigativa, la cual puede ser incorporado para su lectura en el juicio oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento que no conlleva a que, en plena fase de juicio, el testigo pueda reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal investigado.
"Reconocimiento del Imputado o Imputada
Artículo 216. CUANDO CUALQUIERA DE LAS PARTES O LA VÍCTIMA, ESTIME NECESARIO EL RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, PEDIRÁ AL TUEZ O TUEZA LA PRÁCTICA DE ESTA DILIGENCIA. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 217. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a
efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora"
Del contenido de las normas supra señaladas, tenemos que, no existe impedimento legal alguno para que la prueba de reconocimiento pueda efectuarse, solo que la misma tiene un momento procesal en la cual se puede practicar, siendo esta la fase preparatoria o de investigación, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 696 de fecha 07/12/2007, en la que expresamente señalo:
"En relación a la prueba de Reconocimiento y la declaración de los testigos o victimas (sic), señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Jurisprudencia REITERADA, QUE: ..." el reconocimiento del imputado, _es_una_prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le puede surgir a alguna de las partes en cuanto a la participación o no de la persona sindicada corno autor o participe de un hecho que se investiga. Y que en caso de que se ordene su práctica (sic), esta deberá sujetarse a los requisitos exigidqs_gn los. Artículos 30 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...".
Así mismo, en cuanto a la solicitud de Reconocimiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas del 17 de julio de 2007, N° 410 y, 6 de agosto de 2007, sentencia N° 491, ha dejado sentado lo siguiente:
".,. ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y la forma en que debe ser incorporado en el juicio (artículo 339. numeral 2 ibídem) ..." (Hoy
artículo 322)
Tanto de las normas como de las sentencias que analizan el tema en cuestión, se desprenden dos (2) situaciones importantes, la primera es que, el reconocimiento en rueda de individuos o reconocimiento del imputado, procede A PETICIÓN DE LAS PARTES, entendiendo como tales a la Fiscalía del Ministerio Público y a la defensa del imputado. En este caso particular NINGUNA DE LAS PARTES SOLICITÓ A LA JUEZA DE INSTANCIA (CONTROL) LA PRÁCTICA DE ESTA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, por lo que mal pudo incorporarse a la fase de juicio de manera improvisada, arbitraria e ilegal, lo que produce la NULIDAD DE LA SENTENCIA, siendo que LA RECURRIDA, no solo valoró como prueba para condenar a mi defendido, al funcionario policial actuante y su testimonio IRRITO, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, sino que además valoró y consideró este reconocimiento en sala en detrimento de Roger Franco Retto, violentando expresamente el contenido del artículo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que lo hizo con el supuesto testigo.
En suma, a los vicios aquí denunciados que originan el presente recurso de apelación de sentencia, tenemos que la valoración del reconocimiento en Sala del imputado, contraviene las reglas de la lógica, pues es bien sabido que, en el actual sistema penitenciario nacional, los detenidos se encuentran plenamente uniformados; lo que hace fácil su reconocimiento como procesado en cualquier instalación judicial, entre ellas la Sala de Juicio.
Como si esto no fuera suficiente, también es sabido que, por motivos de salubridad, es obligatorio el uso de tapa bocas en los detenidos, lo que dificulta que, más allá de saber que en la Sala se encuentra presente el imputado debidamente uniformado, se pueda distinguir la fisionomía del mismo, para determinar que se trata efectivamente de la persona que cometió el delito.
Siendo esto así, la valoración de este reconocimiento de la Jueza para dictar el fallo, riñe con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, puesto que no se funda en racionamientos lógicos, como parte del principio de apreciación de las pruebas, que rige al proceso penal, ya que el Guardia Nacional perfectamente pudo situar en la sala al acusado, sin embargo, por la mascarilla que este tenía era imposible reconocer de que persona se trataba. ASÍ SE SEÑALA EXPRESAMENTE,
Respetables Magistrados más claros no pueden ser los motivos que originan el presente recurso de apelación de sentencia, los cuales se fundan en el derecho, en la lógica y la razonabilidad de lo ocurrido durante todo el proceso y el resultado negativo de la sentencia, de allí que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, se solicita a esta Corte de Apelaciones, ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente impugnación; anulando el fallo dictado por el Tribunal de Instancia; dictando una nueva sentencia de manera autónoma; ABSOLVIENDO A MI DEFENDIDO y, consecuentemente OTORGÁNDOLE SU LIBERTAD.
ASÍ SE REQUIERE RESPETUOSAMENTE.
CAPITULO XIII
DECISIÓN AUTÓNOMA POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Respetables Magistrados, habida cuenta que el presente recurso de apelación de sentencia se funda en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse entre otros particulares, que están dados los extremos del ordinal 5° de esta disposición: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", tal y como se observa de los capítulos X; XI y XII del presente escrito recursivo; de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 51 ambos constitucionales, declarado como fuere el presente recurso, se solicita formal y muy respetuosamente, ANULE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Juicio impugnado y, DICTE UNA NUEVA SENTENCIA DE MANERA AUTÓNOMA; ABSUELVA' de ser el caso y, consecuentemente otorgue la LIBERTAD A MI DEFENDIDO, en apego a lo estableció en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza expresamente:
"Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho,, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida". (Resaltado fuera de texto)
Tal requerimiento se realiza en virtud que, tal como se desprende de la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido, así como las denuncias fundadas en el escrito de marras, no es necesaria la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, pues el presente proceso en su totalidad ES NULO por violación de diversos derechos fundamentales y legales del acusado, que conlleva a la consecuencia consagrada en el artículo 25 Constitucional y, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal: CONSTITUCIÓN NACIONAL: "Artículo 25. TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE o
MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS, POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores". (Resaltado fuera de texto) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
"Principio.
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de ^a República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". (Resaltado fuera de texto) "Nulidades Absolutas.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada". (Resaltado fuera de texto)
CAPITULO XIV
ELEMENTOS PROBATORIOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
De conformidad con lo consagrado en el artículo 49, ordinal 1° Constitucional, respecto de la libertad de prueba, se deja expresa constancia que los elementos probatorios que se mencionan a lo largo del presente recurso de apelación de sentencia, constan de manera suficiente en las actuaciones:
1. ACTA POLICIAL del 10 de diciembre de 2015, pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende que efectivamente el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de testigos; y de cómo mintieron tanto los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana como el supuesto testigo. AI margen que este documento se encuentra en original en las actuaciones.
2. DENUNCIA- interpuesta ante la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) pertinente y necesaria a los fines de evidenciar la gravedad de los hechos que han ocurrido en perjuicio de mi defendido, en violación de sus derechos fundamentales y derechos humanos.
3. COMUNICADO de fecha 21 de mayo de 2024, dirigido al Estado Venezolano con ocasión a la denuncia internacional, pertinente y necesaria a los fines de evidenciar que el procedimiento fue abierto a trámite, le fue asignado un número de expediente (P-1246-23) y, se encuentra a la espera de información por parte del denunciado.
4. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ante la negativa de la recurrida, pertinente y necesario a los fines de evidenciar la impugnación efectuada por esta defensa en relación a la incidencia surgida por el delito en audiencia cometido por el supuesto único testigo, el cual fue distinguido por esta Corte de Apelaciones bajo el N° 2024-581, y que como consecuencia de no haber sido resuelto antes que se produjera la sentencia, fue desistido en fecha 07 de junio de 2024.
5 DENUNCIA PENAL interpuesta ante la Fiscalía General de la República, en contra de de (sip) los funcionarios policiales actuantes y del supuesto único testigo, la cual se extendió a los representantes fiscales y a la Jueza que en su momento conoció en la fase de juicio, pertinente y necesario a los fines de evidenciar el alcance de los hechos que originaron la misma, la cual VICIA DE NULIDAD TODO EL PROCESO.
6. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ante la negativa de la recurrida, pertinente y necesario a los fines de evidenciar la impugnación efectuada por esta defensa en relación a la incidencia surgida en cuanto a la retroactividad de la Ley, el cual fue distinguido por esta Corte de Apelaciones bajo el N° 2024-651, y que como consecuencia de no haber sido resuelto antes que se produjera la sentencia, fue desistido el 07 de junio de 2024.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, se solicita a esta Corte de Apelaciones, requiera a la recurrida la totalidad del expediente, pertinente y necesario, ya que de las actuaciones se evidencia las causas que hacen NULO todo el proceso.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del articulo 445 y 317, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita a esta superioridad requiera a LA RECURRIDA, todos los medios de grabación de voz, videograbación y cualquier otro medio de reproducción similar, utilizados en el debate oral y público, pertinente y necesario a los fines de evidenciar los hechos que originan el presente recurso de apelación de sentencia que condenó a mi defendido, en violación de derechos constitucionales y legales de este, que hacen nulo todo el proceso.
CAPÍTULO XV
DOMICILIO
A los fines de practicar cualquier notificación, se señala como domicilio la siguiente dirección: Esquinas de Mijares a Jesuítas, torre Bandagro, piso 9, oficina 9-1, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracas, teléfono 0414-1121744, borbesprimasoc@gmail.com.
PEDIMENTO
En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba argüidas, es por lo que de conformidad con los artículos 49 y 51 ambos Constitucionales, se solicita a esta honorable Corte de Apelaciones:
1.ADMITA el presente recurso de apelación de sentencia.
2.DECLARE CON LUGAR, la presente impugnación.
3.ANULE EL FALLO dictado por el Tribunal de instancia, conforme a las múltiples denuncias aquí formuladas, y en apego a lo consagrado en el artículo 25 y, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.DICTE UN PRONUNCIAMIENTO AUTÓNOMO en el presente caso.
5.DECLARE LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO, conforme a las disposiciones arriba señaladas,
6.ABSUELVA AL CIUDADANO ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, de ser el caso y, CONSECUENTEMENTE LE OTORGUE SU LIBERTAD…” (Copiado Textualmente).
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra las Drogas, presentó contestación en su oportunidad legal al Recurso de Apelación interpuesto, señalando en cuanto a las denuncias invocadas en el mismo, lo siguiente:
“…Quien suscribe, EMERSON VICENTE AGU1LAR CARREÑO, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 111, ¡numera! 14a y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los artículos 31, numeral 5° y 53, numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante usted, con el debido respeto, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el abogado ÓSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROGER FRANCO RETTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.389.200, a quien se le sigue causa distinguida bajo el número WP02-P-2015-031693, nomenclatura del despacho a su cargo, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en fecha 05 de junio de 2024 y publicada en su texto íntegro el día 19 de junio de 2024. mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÍCAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto paso a exponer ¡as siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ¡las partes podrán contestar el recurso de apelación de sentencia dentro de los cinco días siguientes a! vencimiento del lapso para su interposición. Igualmente, establece el artículo 445 de nuestra Ley Adjetiva Penal que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada o publicada la sentencia en su texto íntegro, para el caso en que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 ejusdem.
Así las cosas, tenemos que en el presente caso fue publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 19 de junio de 2024, por lo que el lapso para contestar el recurso de apelación comienza a correr a partir del vencimiento de los 10 días que tiene la parte perdidosa para recurrir del fallo, vale decir, a partir del día 20 de junio de 2024, en tal sentido, los cinco días para contestar el recurso comienzan a computarse a partir del día 08 de julio de 2024, siendo así, me encuentro en tiempo hábil para contestar el mismo, toda vez que desde dicha oportunidad, hasta e! día de hoy, ha transcurrido un total de dos (02) días hábiles, contados así: 9 y 10 de julio de 2024, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesa! Penal, en consecuencia, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente escrito, se le dé el trámite correspondiente, se tomen en consideración los alegatos contenidos en el mismo y en consecuencia, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano ROGER FRANCO RETTO, por los motivos que de seguidas expondré. Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR EL DR.
ÓSCAR BORGES PRIM ABOGADO DEFENSOR Y LA RESPUESTA AL MISMO
EFECTUADA POR QUIEN SUSCRIBE
El abogado ÓSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROGER FRANCO RETTO, interpuso por adelantado en fecha 12 de junio de 2024, recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2024 y publicada el día 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de! estado La Guaira, mediante la condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Dicho recurso de apelación, además de adelantado y violatorio de la norma contenida en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo fundamentó de la manera siguiente:
PRIMERO: En el capítulo IV del escrito de apelación de sentencia, el recurrente denuncia el vicio de DECISION FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA
CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Artículo 444, ordinal 4o", señalando de seguidas, "PRIMER VICIO: FUNCIONARIOS POLICIALES".
En el mismo, denuncia que el procedimiento policial resultó aprehendido su defendido ocurrió el 10 de diciembre de 2015 y que el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación dos días después, que todo ello deriva en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, que se violó igualmente con lo establecido en los artículos 285 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios policiales usurparon fas funciones del Ministerio Público, que se solicitó la nulidad del procedimiento policial y que es deber del juez de juicio no valorar esos órganos de prueba al momento de dictar sentencia.
Al respecto, paso a contestar la referida denuncia de la siguiente manera:
El artículo 445 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el recurso de apelación deben expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la decisión que se pretende, en el presente caso, el recurrente denuncia conjuntamente, los dos supuestos a que se contrae el numeral 4°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, decisión fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, sin indicar, en cuál de los dos vicios presuntamente se encuentra incursa la sentencia recurrida, incumpliendo con la exigencia prevista en la referida norma jurídica, lo que deja al Ministerio Público en estado de indefensión, al no saber a cuál de los 2 supuestos se refiere el apelante, a los fines de dar la respuesta correspondiente al mismo.
En segundo lugar, el referido defensor, denuncia nuevamente la nulidad del procedimiento policial, aduciendo que el acta policial de aprehensión es de fecha 10 de diciembre de 2010 y la orden de inicio de la investigación del día 12 del mismo mes y año, sin embargo, de ia presente causa se desprende, que en fecha 24 de enero de 2017, e! referido abogado apeló de la decisión dictada el día 18 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Control mediante la cual negó la solicitud de nulidad del proceso interpuesto por el mismo, bajo los mismos argumentos del recurso de apelación que hoy contesto, vale decir, porque el acusado de marras fue detenido en fecha 10 de diciembre de 2015 y el día 12 de diciembre del mismo año, el Ministerio Público dio orden de inicio de la investigación.
Ahora bien, como dicho recurso de apelación fue resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena! en fecha 10 de agosto de 2017, mediante pronunciamiento en el que se confirmó la decisión dictada e! día 18-01-2017, por el Juzgado Tercero de Control que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por los Profesionales del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO y ÓSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO y CONFIRMARON la misma, y siendo que dicha decisión se refiere a la misma denuncia que hoy contesto, es decir, a la solicitud de nulidad del proceso dada el acta policial, al respecto, considero oportuno señalar que cuando en un proceso se ha juzgado un asunto y deviene firme la resolución recaída en el mismo, dicho asunto no puede juzgarse de nuevo dentro del mismo proceso o en un proceso distinto, es lo que llamamos COSA JUZGADA
Así tenernos, que la sentencia proferida en un proceso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir, como ocurre en el presente caso, donde el abogado defensor pretende que la Corte de Apelaciones decida nuevamente sobre la petición de nulidad del proceso que fue resuelta por la misma, en decisión de fecha 10 de agosto de 2017, y siendo que la cosa juzgada tiene como "función negativa" prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y como "función positiva", dotar de segundad a las relaciones jurídicas y a! ordenamiento jurídico, es por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda conocer de dicho recurso de apelación, declaren sin lugar ¡a referida denuncia, por cuanto en el presente caso ocurrió lo que en doctrina se denomina COSA JUZGADA FORMAL, es decir, la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos contra ella, y COSA JUZGADA MATERIAL, por la inmutabilidad de los efectos de la sentencia ya no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, es decir, existe la imposibilidad de revisar el fallo dictado por esta misma Corte de Apelaciones en fecha 10 de agosto de 2017, en relación a este caso, pues la misma se encuentra definitivamente firme.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la Corte de Apelaciones no entre a conocer dicha denuncia contenida en recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado ÓSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensor del acusado ROGER FRANCO RETTO, en virtud de haber sido resuelta su idéntica petición en decisión de fecha 10 de agosto de 2017, lo que produjo COSA JUZGADA en relación a ese punto. Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE.
SEGUNDO: En el capítulo V del escrito de apelación de sentencia, el recurrente denuncia el vicio de "DECISIÓN FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON, VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Artículo 444, ordinal 4°"., señalando de seguidas, "SEGUNDO VICIO: ACTUACION DEL UNICO SUPUESTO TESTIGO".
En dicho capítulo, el recurrente denuncia que el testigo FERNANDO WILLIAM BLANCO CARABALLO cometió delito en audiencia, que mintió e incurrió en falso testimonio, que la sentencia se basó en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, por ser nulas, tras ser nulo todo el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
En este estado, paso a contestar dicha denuncia de la siguiente manera:
Ante los impertinentes argumentos señalados por el recurrente en el referido capitulo, no me queda más que señalar, que incumple nuevamente el ciudadano defensor privado, con la norma contenida en el artículo 445, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar concreta y separadamente cada motivo de sus denuncias, en segundo lugar, en ninguno de los dos supuestos indicados en la norma jurídica donde apoya su denuncia se pueden encuadrar las supuestas violaciones alegadas por e! mismo, en el sentido de que el testigo haya cometido delito en audiencia, en tercer lugar, en razón de esa misma denuncia, dicho abogado defensor interpuso recurso de apelación de autos, el cual fue desistido posteriormente, lo que denota no sólo la pérdida de interés, sino además la juzgadora en su sentencia se refirió de manera contundente y clara de porque a su juicio: la declaración del testigo la llevó a considerar en armonía con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que el hoy condenado cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
Y por último, y no menos importante, es falso que el testimonio rendido por el ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARABALLO haya sido recibido con violación a los principios del juicio oral, pues en todo el debate probatorio se respetaron los principios propios del juicio oral y público, como lo son los principios de inmediación, contradicción, oralidad, concentración y publicidad, siendo que ni siquiera señala cual de esos principios fue violentado por la sentenciadora, por lo que solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de! ciudadano ROGER FRANCO RETTO, lo declaren sin lugar y como consecuencia de ello, CONFIRMEN la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Pena!, en relación al presente caso, ya que dicho ciudadano ni mintió y mucho menos cometió delito en audiencia, como falsamente lo señala el apelante y fue suficientemente fundamentado en la sentencia que el mismo recurre y que no se refiere al texto íntegro de la misma pues no había sido publicada cuando consignó su recurso de apelación.
TERCERO: En el capítulo VI del escrito de apelación de sentencia, ¡el recurrente denuncia e! vicio de FALTA CONTRADICCIÓNI O ILOGICIDAD.MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA Sentencia. Artículo 444, ordinal 2o", señalando de seguidas, "PRIMERA CONTRADICCIÓN: IN DUBIO PRO REO En el mismo, denuncia que el único testigo al momento de su deposición en el procedimiento policial efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, señaló que a la persona que le hallaron la presunta droga era un maracucho proveniente de un vuelo nacional con destino a España, que, de ninguna parte del procedimiento policial, ¡del testimonio de! Guardia Nacional, ni de la acusación fiscal se extrae que la persona que fue juzgada era un maracucho proveniente de un vuelo nacional con destino a España, que eso nunca se señaló en el transcurso del debate y que fue únicamente ese testigo quien refiere tal situación, que ante eso, la defensa solicitó a favor del ciudadano ROGER FRANCO RETTO la aplicación del derecho constitucional ÍN DUBiO PRO REO, que eso se colige con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento ANDERSON XAVIER PEÑA, quien señaló que no había ningún maracucho involucrado en el procedimiento, que la recurrida no pudo determinar cuál de las dos personas mintió en su declaración, que no pudo determinar que fue el ciudadano ROGER FRANCO RETTO, quien cometió el delito por e! cual fue acusado, por si fuera poco, en esta misma denuncia señala que a través de escrito solicitó la aplicación el principio de retroactividad de la ley cuando favorece al reo, que la misma fue rechazada de manera inmotivada, que interpuso recurso de apelación y que posteriormente desistió del mismo.
El Ministerio Público, pasa de seguidas a contestar ¡a referida denuncia de la siguiente manera:
En relación a la anterior denuncia, cuyos argumentos son evidentemente impertinentes, incurre nuevamente el ciudadano defensor privado en violación del artículo 445, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala de manera conjunta ¡os tres motivos establecidos en el numeral 2° del artículo 444 efe I Código Orgánico Procesal Penal, a! indicar en dicho capítulo que denuncia el vicio de 'FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA", siendo que no señala concretamente si a su juicio, la sentencia era inmotivada, que era contradictoria en su motivación, o que existía ilogicidad manifiesta en su motivación, lo cual obviamente no podía señalar, pues al momento en que interpuso su recurso de apelación, dicha sentencia no había sido publicada, por lo que al no señalar e! apelante concretamente el vicio en que a su juicio incurrió la recurrida, el mismo debe ser declarado sin lugar y así lo solicito expresamente. En caso contrario, visto que posteriormente el recurrente menciona "PRIMERA CONTRADICCIÓN: IN DUBIO PRO REO", es posible que se refiera al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, pero en relación al principio IN DUBIO PRO REO; ante tal señalamiento, vale la pena indicar en que consiste el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia y al respecto, ¡el Tribuna! Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 593, de fecha 11 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló respecto a este vicio lo siguiente:
"...la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio "surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la- motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta" (N0 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar). (subrayado y negrillas mías). Es decir, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se refiere, a que en la propia sentencia los motivos que fundamentan la misma son contradictorios e inconciliables, se destruyen unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por existir una contrariedad argumentativa de la propia sentencia, vale decir, cuando afirma una situación y luego la niega, no como pretende el recurrente, al contrastar el principio indubio pro reo con los fundamentos de la sentencia, por lo que yerra en su denuncia, lo que hace que la misma carezca de asidero jurídico por lo que solicito respetuosamente, sea declarada sin lugar la misma. CUARTO: En el capítulo VIl del escrito de apelación de sentencia, el recurrente denuncia
el vicio de "FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Artículo 444, ordinal 2°", señalando de seguidas, "SEGUNDA CONTRADICCIÓN: EL ÚNICO SUPUESTO TESTIGO: En este capítulo, denuncia el apelante que, otro de los hechos que deviene en contradicción respecto al proceso y la decisión que recurre, es que el testigo había sufrido un accidente cerebro vascular, que fue reconocido por el mismo, además que era evidente los problemas motrices y verbales y que. la recurrida valoró la falsa declaración del testigo.
A los fines de contestar dicha denuncia señalo nuevamente lo siguiente: El recurrente, viola flagrantemente el contenido de la norma prevista en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar en cuál de los tres motivos señalados en el numeral segundo del artículo 444 ejusdem. descansa su denuncia, vale decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que genera que la misma sea declarada sin lugar, por encontrarnos ante tres supuestos vicios de la sentencia, distintos y hasta contradictorios entre sí, y se si el mismo se refiere es al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, vale la pena recordar de nuevo, que dicho vicio se configura cuando el juez fundamenta su sentencia en motivos que se destruyen unos a otros, siendo que en el presente caso la sentenciadora en relación a dicho testigo señaló motivadamente y sin lugar a margen de dudas, los motivos que la llevaron a considerar suficiente su dicho al concatenarlo con las demás pruebas que se evacuaron en el debate contradictorio y en ninguna parte de su motiva estimó que la patología que en algún momento sufrió el testigo, le impidiera recordar cómo ocurrieron los hechos por los cuales rindió su testimonio en el juicio oral y público que se celebró en contra del ciudadano ROGER FRANCO RETTO, por lo que dicha denuncia también debe ser declarada sin lugar y así lo solicito expresamente.
QUINTO: En el capítulo VIII del escrito de apelación de sentencia, ¡e! recurrente denuncia el vicio de FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Artículo 444, ordinal 2°" señalando de seguidas, "TERCERA CONTRADICCIÓN: CANTIDAD DE PRESUNTA DROGA INCAUTADA". Al respecto, señala el recurrente, que el único testigo, ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARABALLO, al momento de rendir declaración en el debate, manifestó que de la supuesta maleta del ciudadano ROGER FRANCO RETTO, la Guardia Nacional extrajo dos (02) envoltorios de presunta droga, que en el procedimiento policial se señala que fueron 36 envoltorios y que luego 38 envoltorios. Que la recurrida omite señalar eso en la sentencia, que se contradice en cuanto a lo ocurrido durante el debate y lo señalado en la decisión, viciando a esta de motivación, y que la misma no transcribe tal irregularidad.
A tal efecto, y a los fines de contestar dicha denuncia, ¡señala nuevamente el Ministerio Público, que yerra el apelante al indicar los tres motivos a que se contrae el artículo 444, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar en cuál de los tres supuestos sustenta su denuncia, contradiciéndose el mismo, al indicar por un lado el vicio de contradicción y por el otro el de la falta de motivación.
En cuanto a la cantidad de droga incautada el Tribunal motivó suficientemente a este respecto al señalar en la sentencia que daba por probado que al ciudadano ROGER FRANCO RETTO, le había sido incautado en su equipaje con el que pretendía abordar el vuelo Madrid- España, la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios dentro de los que se encontraban tres kilos ochocientos cuarenta y cuatro gramos, con un miligramo (3844,01) de cocaína, los cuales se encontraban adheridos a unos pantalones, por lo que solicito respetuosamente, sea declarada sin lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello, se confirme el fallo apelado. VI SEXTO: En el capítulo IX del escrito de apelación de sentencia, el recurrente denuncia el vicio de “DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA" En el mismo, denuncia que los motivos que originaron e! fallo que recurre y que señaló en los capítulos VI, Vil y VIH, la sentenciadora omitió intencionalmente aspectos ocurridos durante el debate y que por otro lado, desestimó hechos evidentes que derivan en ta duda razonable en favor de ROGER FRANCO RETTO, que incurrió en arbitrariedad, que con lo debatido en la audiencia, no podía justificar el razonamiento lógico que siguió para emitir su fallo de condena, que se materializó el vicio de "inmotivación por ser contradictoria" no solo por lo que pasó en el proceso y la sentencia, sino además por contradecir lo consagrado en nuestro texto constitucional.
Para contestar dicha denuncia, el Ministerio Público señala lo siguiente: En cuanto a los motivos denunciados en los capítulos VI, Vil y VIII de su escrito de apelación, los mismos fueron contestados en el presente escrito, por lo que ratifico lo señalado respecto de cada uno de ellos, ahora bien, en cuanto a que según su dicho "se materializó el vicio de inmotivación por ser contradictoria" con lo que pasó en el proceso y la sentencia y por contradecir el texto constitucional, debo señalar nuevamente, que el apelante pareciera que desconoce en qué consiste cada uno de los vicios que invoca en su escrito recursivo, pues son distintos los motivos que denuncia, ya que existe inmotivación de la sentencia cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el juicio oral y la contradicción en la motivación de la sentencia se refiere a que en la propia sentencia los motivos que fundamentan la misma son contradictorios e inconciliables; se destruyen unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación., por existir una contrariedad argumentativa de la propia sentencia, ambas van ligadas al texto íntegro de la sentencia y no a lo que pasó en el proceso y mucho menos en cuanto al texto constitucional, ya que si la sentenciadora hubiese apoyado su fallo elementos distintos a los que tuvo conocimiento a través de sus sentidos en el juicio oral y público, hubiese incurrido en violación de los principios que lo rigen, pues su función está dada a analizar y valorar lo que a través de sus sentidos pudo percibir de los órganos de prueba que se evacuaron en el debate contradictorio como efectivamente ocurrió, pues en el cuerpo integro de la sentencia se denota que la juzgadora apreció las pruebas evacuadas en el debate contradictorio conforme a la regla contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que solicito a ¡os miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente asunto, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apelante.
De modo que, no podemos soslayar vi hecho Je que el recurrente ha planteado una denuncia a iodos luces carente de concisión, claridad y precisión, lo que impide sobremanera la concreción del. ámbito objetivo que debe determinarse para que el Ministerio Público proceda a contestar la misma y para que la Corte de Apelaciones entre al conocimiento y consecuente resolución de dicho recurso.
Aunado a lo anterior, el recórreme nada ha expresado en relación con la incidencia que los presuntos vicios cometidos por la sentenciadora compartan en el dispositivo del fallo impugnado.
La motivación de una sentencia es la exposición de las razones que sustentan la decisión del juez. En otras palabras, es la explicación de los hechos y del derecho que justifican la resolución adoptada. La motivación es un requisito fundamental de toda sentencia, ya que permite a las partes conocer las razones que han llevado al juez a tomar una determinada decisión. Además, la motivación es una garantía del debido proceso y un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve. no establece los hechos y no analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el juicio oral, sin embargo en el presente caso de la lectura de la sentencia bajo examen, se desprende claramente que la sentenciadora si cumplió a cabalidad con tal exigencia, pues en la misma se explica de forma detallada y pormenorizada las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez a tomar tal decisión, además que se valoraron todos y cada uno de los órganos de prueba que se evacuaron en el juicio oral y público, no solamente la declaración de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, sino de uno de los testigos, así como de la experta que aunque fungió como intérprete según las previsiones del artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, ratifica el contenido de la experticia química, igualmente se incorporaron las pruebas documentales que se evacuaron, siendo este último alegato temerario y falso, por lo que debe declararse sin lugar lo alegado por la recurrente. Y ASÍ LO SOLÍCITO EXPRESAMENTE. VII SÉPTIMO: En el capítulo X del escrito de apelación de sentencia, el recurrente denuncia el vicio de "VIOLACIÓN DE LEY; POR INOBSERVANCIA O ERRONEA INTERPRETACION JURÍDICA, (Artículo 444, ordinal 5°) ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 337 DEL COPP.". Al respecto, aduce el apelante que durante el juicio oral y público no comparecieron los expertos formalmente designados en el proceso para realizar la experticia química, que no constaba en autos una causa justificada, que el órgano jurisdiccional de manera improvisada y en franca violación del debido proceso: permitió la presencia de una intérprete para leer la experticia y rendir testimonio, que el recurrido yerro en la aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Perval, que valorar a esa prueba para condenar a su defendido contraviene el control y contradicción de las partes respecto a las pruebas, contravienen los principios del juicio oral y público y viola el derecho a la defensa. En este sentido, señala el Ministerio Público, que se equivoca nuevamente el recurrente al no indicar en cuál de los dos supuestos señalados en la norma jurídica en que sustenta su denuncia, presuntamente incurrió la recurrida, sin embargo, al respecto puedo indicar que es falso que la sentenciadora haya inobservado el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, dicha norma jurídica le permite al Tribunal hacerse de intérpretes, en el caso de que el experto llamado a comparecer no pudiera asistir por causa justificada, ordenando !a convocatoria a un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, como efectivamente ocurrió en el presente caso, tal y como lo prevé la mencionada norma jurídica. VIII OCTAVO En el capitulo XI del escrito de apelación de sentencia, el recurrente denuncia el vicio de VIOLACIÓN DE LEY; POR INOBSERVANCIA O ERRONEA INTERPRETACION JURÍDICA, (Artículo 444, ordinal 5°) INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL".
Señala el apelante en su escrito, ¡que la recurrida no observó el contenido de! artículo 22 de la Ley Adjetiva Pena!, desconociendo las máximas de experiencia en relación a que no existe relación de causalidad entre la maleta de la cual se incautó la presunta droga y el ciudadano ROGER FRANCO RETTO, que en ninguna parte del proceso consta que se haya identificado como propietario de la maleta en cuestión.
Según el confuso escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesto por el abogado defensor debo resaltar que se constata nuevamente que el recurrente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 445. primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en el recurso de apelación, toda vez que EXIGE el legislador, que en el escrito fundado contentivo del recurso de apelación, DEBEN SEÑALARSE SEPARADAMENTE cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, sin embargo, el recurrente en su deficiente técnica recursiva, mezcla varios motivos a la vez, a pesar de que pretende estructurar su denuncias en dos motivos totalmente diferentes, carentes de asidero jurídico y alejados de la realidad fáctica y procesal que se vivió en el debate probatorio.
A este respecto, considero que parte de un falso supuesto el apelante, al pretender que la recurrida base su sentencia en situaciones que ocurrieron en el proceso, siendo que la misma debe fundamentarse única y exclusivamente en las pruebas que se debatieron en el contradictorio, pero además falsea la realidad, toda vez que al respecto la sentenciadora basó su decisión en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como efectivamente se señaló en el texto íntegro de la sentencia.
NOVENO: En el capítulo XII del escrito de apelación de sentencia, el recurrente denuncia el vicio de VIOLACION DE UNA NORMA JURIDICA, (Artículo 444, ordinal 5°) INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Aduce el apelante que la recurrida al momento de motivar la decisión que condenó a su defendido, señala que valoró el testimonio de! funcionario policial y del único testigo y que tomó en cuenta que el Guardia Nacional hizo una especie de seña hacia donde se encontraba el acusado, para indicar que era la persona señalada por la comisión del delito, que en virtud de ello, la jueza permitió la realización de un reconocimiento en sala, que ello constituye violación al debido proceso, que se incumplieron las disposiciones contenidas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, que el momento procesal para realizar el reconocimiento es en la fase preparatoria, que la valoración del reconocimiento del imputado en sala contravine las reglas de la lógica por cuanto los detenidos se encuentran uniformados, lo que hace fácil su reconocimiento, que al valorar ese reconocimiento viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se funda en razonamientos lógicos, como parte del principio de apreciación de las pruebas que rige al proceso penal.
A los fines de contestar dicha denuncia, debe el Ministerio Público señalar lo siguiente:
En ninguna parte de la sentencia se indica, porque tampoco ocurrió en el juicio, que se haya realizado un reconocimiento del imputado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que denuncia como violada, por e! contrario, en !a espontaneidad del debate, los declarantes señalaron voluntariamente al ciudadano ROGER FRANCO RETTO corno la persona que habían detenido con la maleta donde se encontraba la droga objeto de este juicio, por lo que mal puede alegar el recurrente que se hubiere efectuado en el juicio, una diligencia propia de la fase de investigación del proceso, máxime cuando fue producto de una situación natural y espontánea de los deponentes, lo cual bajo ningún concepto fue apreciado por el Tribunal como un reconocimiento del imputado, por lo que pido a los miembros de la Corte de Apelaciones sea declarada sin lugar referida denuncia. Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE.
Por último, y a los fines de concluir los fundamentos de hecho y de derecho del presente escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación de la sentencia interpuesto por el defensor privado, señalamos que la sentencia publicada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en todos los numerales del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a! haber identificado al acusado, enunció los hechos y las circunstancias objeto del juicio, realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la exposición concisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, los fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa sobre la condena, por So que la misma se encuentra ajustada a derecho, por ello, solicito respetuosamente se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano ROGER FRANCO RETTO y como consecuencia de ello se CONFIRME la sentencia publicada en fecha 19 de junio de 2024, en contra del ciudadano mencionado anteriormente.
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones a los que le corresponda conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado ÓSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROGER FRANCO RETTO, lo declaren SIN LUGAR y como consecuencia de ello, CONFIRMEN la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2024 y publicada el día 19 de junio de 2024, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROGER FRANCO RETTO, a cumplir la pena de VENTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra ajustada a derecho. ”(Copiado Textualmente)
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
Riela inserto a los folios 59 al 127, la decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, al término del debate del juicio oral y público, contempla lo siguiente:
“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, el 20 de marzo de 2024, el Dr. EMERSON AGUILAR, Fiscal sexto del Ministerio Público, ratifico su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.389.200, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-1985, de 30 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio estudiante, residenciado en: Santa Rosalía Sordo a Gobernador casa número 124, caracas, quien se encuentra Detenido por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas encabezamiento.
Los hechos referidos en la acusación el ciudadano fiscal ABG. EMERSON AGUILAR, realizo sus alegatos de apertura quien ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en ante el Tribunal de Control, en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N°.V- 17.389.200, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-1985, de 30 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio estudiante, residenciado en: Santa Rosalía Sordo a Gobernador casa número 124, caracas, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento de La Ley Orgánica de Droga, dicha acusación fue admitida, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico ante el Tribunal de Control, quien en el transcurso del juicio oral y público quedara desvirtuado el principio de presunción de inocencia que acompaña al acusado y finalmente este Tribunal procederá a dictar una sentencia condenatoria”. Es todo.
Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N°.V- 17.389.200, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-1985, de 30 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio estudiante, residenciado en: Santa Rosalía Sordo a Gobernador casa número 124, caracas, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo declarar Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensora Privada: ABG. MARIA MACHADO, quien realizo sus alegatos de apertura ratifico su escrito de excepciones, así como las nulidades, las cuales el Tribunal de Control desestimo el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada dando respuestas a las nulidades declarándose sin lugar. Es todo.
Acto seguido la Juez ordenó poner de pie al ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N°.V-17.389.200, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-1985, de 30 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio estudiante, residenciado en: Santa Rosalía Sordo a Gobernador casa número 124, caracas, a los fines de imponerlo de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 así como del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra nuevamente al ciudadano: ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N°.V- 17.389.200, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-1985, de 30 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio estudiante, residenciado en: Santa Rosalía Sordo a Gobernador casa número 124, caracas, quien libre de todo a premio y coacción, manifestó, lo siguiente: “No deseo admitir los hechos imputados, es todo”.
Seguidamente este Tribunal, procede a declarar abierto el debate, conforme lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta al ciudadano alguacil si hay medios de pruebas que vengan a deponer el día de hoy a esta sala de juicio. Reponiendo lo siguiente: No ciudadana Juez, no hay medios de pruebas para ser escuchados el día de hoy.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera lo siguientes hechos: Que el ciudadano: ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N°.V- 17.389.200, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-1985, de 30 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio estudiante, residenciado en: Santa Rosalía Sordo a Gobernador casa numero 124, caracas, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 15-12-2015, cuando observan a un ciudadano con actitud sospechosa el cual fue abordado y solicitada su documentación personal, quedando identificado como ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N°.V- 17.389.200, pasaporte 079074872, el cual intentaría abordar el vuelo numero IB-6674, de la aerolínea Iberia con destino a Madrid-España, quien para el momento llevaba un bolso como equipaje de mano y una maleta grande, que al realizarle las preguntas de rigor sus respuestas eran incoherentes, por lo que los funcionarios al realizar la revisión del equipaje en presencia de dos testigos, encontraron presuntamente para ese momento sustancia ilícita de aproximadamente 38 envoltorios con un peso de Tres kilos ochocientos sesenta gramos, por lo que notifican al fiscal del ministerio público, presentando al referido ciudadano ante un Tribunal de Control decretándose la medida privativa de libertad y en su momento el pase a un Tribunal de Juico, asimismo en el devenir del debate el mismo se encontraba en el Tribunal Primero en funciones de juicio y por Inhibición le correspondió a este Tribunal Cuarto en funciones de juicio conocer de la presente causa. .
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se debe desarrollar cual es la importancia de cada una de las fases en el proceso penal, para poder obtener la sinergia a la hora de adaptar cada uno de los medios de pruebas en el debate oral y público en consecuencia: En qué, consiste la fase de Instrucción?, también denominada fase preliminar o de investigación, consiste en una etapa preparatoria del juicio oral, donde los fiscales del Ministerio Público, en auxilio de la policía y de los organismos de investigación especializada, investigan los hechos denunciados, recolectando los medios de prueba que podrían ser utilizados para respaldar la acusación de un individuo frente un Tribunal, por otra parte, la Fase intermedia o de preparación, no es otra que al terminar la fase de instrucción, en esta etapa el fiscal o ministerio público podría solicitar el sobreseimiento temporal o definitivo del caso, de lo contrario, es decir, de reunirse los antecedentes necesarios, formula acusación en contra del procesado. Al existir acusación en contra del procesado, deberá presentarse por escrito junto a las pruebas que se pretendan producir en el juicio oral. El Juez deberá disponer de la audiencia de preparación y dar un plazo a la defensa para presentar los descargos por escrito o verbalmente en esa audiencia, al final de la cual, el juez dictará el autor de apertura de juicio oral y determinará el tribunal que verá el asunto. Es aquí donde comienza lo interesante como lo es. Son 3 fases las que conforman el juicio oral: fase de instrucción, fase intermedia o de preparación y fase de desarrollo del juicio oral. La fase del juicio oral y público es la tercera fase del proceso penal venezolano y está a cargo de un juez de juicio. Tiene lugar en caso de que el juez de control, al finalizar la audiencia preliminar, haya admitido la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público. El juicio es una controversia jurídica y actual entre partes y sometida al conocimiento de un tribunal de justicia. ... El juicio constituye el contenido material o de fondo del proceso, el cual va a ser resuelto por el órgano jurisdiccional a través de un procedimiento. El juicio de valor, que no es más que un análisis basado en un conjunto particular (solo personal) de creencias, formas de vida o de valores. También puede ser definido como un sistema de valores específicos y con su consiguiente análisis de una situación particular. JUICIOS DE VALOR Y JUICIOS DE HECHOS. El juicio de valor es el juicio de lo correcto o errado de algo, basado en un conjunto o sistema de valores. Estos juicios los utilizamos para calificar acciones o cosas. QUÉ ES UN JUICIO ORAL?Es el juicio en que sus etapas se llevan a cabo en forma verbal (con independencia de la materia) y que se rige por los principios de publicidad, contradicción, inmediación, continuidad y concentración. El carácter oral de las actuaciones desarrolladas en el juicio permite hacerlos de alguna manera estos juicios efectivos. Los objetivos de la reforma constitucional fueron: la protección a los derechos y garantías de los procesados; un sistema eficiente en la calidad de sus resoluciones, velocidad de resolución, capacidad de tramitación y costos operativos bajos; que se logren los objetivos planteados en la intervención del sistema; que las investigaciones policiacas y ministeriales sean eficientes; que las instituciones sean más sólidas y que el Ministerio Público realice investigaciones de calidad, transparencia en el sistema, que el sistema contribuya a legitimar el estado de derecho. Por otro lado, en materia de legislación adjetiva, las reformas penales en el juicio oral abarcaron las siguientes reformas: 1).- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Este principio consiste en que se asume inocente al probable responsable hasta que se acredite lo contrario en sentencia, y la privativa de libertad es una excepción, no una regla. 2).- INMEDIACIÓN: Garantizar la relación directa entre el juez y las partes, así como que estos conozcan los medios de prueba a su alcance. 3).- CONTRADICCIÓN: Consiste en la igualdad y equilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes durante el proceso, capacidad de examen y contra examen en audiencia. 4).- CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD: Consiste en garantizar que las audiencias se difieran excepcionalmente y los incidentes se pronuncien en una resolución final.
Ahora bien al configurarse las tres fases del proceso para llegar a los objetivos finales igualmente se deben determinar la teoría general del delito y su adecuación en la norma por lo que: La teoría del delito "es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito. Esta teoría, creación de la doctrina, aunque basada en ciertos preceptos legales, no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular, sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos. Históricamente, se puede hablar de dos enfoques principales a la hora de abordar este concepto: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito, la acción es un movimiento voluntario, físico o mecánico, que produce un resultado previsto por la ley penal sin que sea necesario tener en cuenta la finalidad que acompañó a dicha acción. Esta corriente atiende, principalmente, a los elementos referidos al desvalor del resultado, es decir, a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; en cambio, la teoría finalista del delito considera que cualquier conducta humana se rige por una voluntad cuya manifestación exterior no puede dejar de ser tenida en cuenta a la hora de valorar el hecho delictivo. Este punto de vista pone mayor énfasis en el desvalor de la acción, es decir, en el reproche sobre el comportamiento del delincuente, sea este intencionado (dolo) o negligente (culpa). Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalistas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros. La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho contienen tal utilizan la teoría finalista del delito. Como pudiera ser el derecho comparado ya que a partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones política criminal político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada teoría de la imputación objetiva, que introduce el concepto de riesgo en la tipicidad, buscando la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad sobre la base de criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros). Por lo que Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito. "Estudiemos analíticamente el delito para comprender bien la gran síntesis en que consiste la acción u omisión que las leyes sancionan. Solo así escaparemos, a la par, del confusionismo dogmático y de la tiranía política." Su estructura. A partir de la definición usual de delito (conducta típica, antijurídica, culpable y punible), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquella un capítulo en esta. Así se divide esta teoría general en: tipos de sujeto (pasivo o activo) , acción o acto, omisión o conducta, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y la punibilidad. No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos. Sujetos del delito. Sujeto activo es la persona física que puede cometer un ilícito penal. Sujeto pasivo es aquella persona que sufre el delito. Se suele dividir en dos, sujeto pasivo impersonal y sujeto pasivo personal. Sujeto pasivo impersonal: la víctima del delito es una persona moral o jurídica. Existen otros dos tipos de sujeto pasivo, que van dependiendo conforme se vayan dando las circunstancias del delito. Se dividen en sujeto pasivo de la conducta y sujeto pasivo del delito. Sujeto pasivo de la conducta: es aquella persona que se ve afectada directamente por la acción llevada a cabo por el delincuente (sujeto activo). Sujeto pasivo del delito: es la persona que ve consecuencias de manera indirecta a partir de la acción del sujeto activo. La acción La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible. El concepto de acción Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos. Concepto causal de acción La acción es la "conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva."3 El concepto natural de acción es creación de Franz von Liszt y Ernst von Beling, quienes son los fundadores del sistema clásico del delito. Franz von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt formula más tarde una segunda descripción, diciendo que "acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria." Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien "ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento", a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de "que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad". En resumen, el concepto de Beling consiste en que "la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa acción" (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la finalidad perseguida mediante la acción -o inacción- comportada). Concepto finalista de acción: Hans Welzel. Toda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de estos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama acción. Cuando el ser humano es corporalmente causal sin que pueda dominar su movimiento a través de un acto de voluntad, sea porque obre como simple masa mecánica (al ser empujado por otra persona, por ejemplo) o porque ejecute movimientos reflejos, su quehacer queda excluido del ámbito de las normas del Derecho penal. La exigencia de la voluntariedad de la conducta humana es un presupuesto esencial del juicio jurídico penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal humana.
El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción, el ejercicio efectivo de actividad final, o la omisión de una acción, es decir, el no ejercicio de una actividad final posible. Se denomina tipicidad al encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal. La tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley. En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamentan positivamente su antijuridicidad. El tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva. Se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Existen, principalmente, dos posturas que sirven de fundamento al principio de tipicidad: La llamada certeza subjetiva. El sentido de las acciones penales es modelar el comportamiento de los ciudadanos para que se ajusten a las normas de conducta cuya infracción está asociada a una sanción. Por tanto, si las normas penales no existen o no son lo suficientemente claras, perderán su sentido y serán ilegítimas. La tesis limitativa del poder estatal. Bajo este punto de vista, el principio de tipicidad supone un incremento del estándar de protección de los ciudadanos frente al poder coercitivo del Estado. La antijuridicidad. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuridicidad es otro de los elementos estructurales del delito. Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica. Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto este le asigna una serie de consecuencias jurídicas. Antijuridicidad que significa "contrario al Derecho") es, en Derecho penal, uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito La antijuridicidad. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). ... Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. antijuridicidad material: un hecho materialmente antijurídico cuando el mismo se opone a los intereses sociales o es nocivo para la sociedad; es decir, cuando transgrede una norma jurídica positiva, lesionando o poniendo en peligro con ello un bien jurídico que el ordenamiento desea proteger. Concepto de antijuridicidad. ... Es decir, como expresa Fontán Balestra, la antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el disvalor objetivo y substancial de una acción humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su totalidad; incluyendo los principios generales del derecho. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito dentro de un código. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario efectuado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. ... Si se adecua es indicio de que es delito. En otras palabras, el nexo causal es una relación causa-efecto que permite establecer los hechos susceptibles de ser considerados determinantes del daño y cuál de ello es el que ocasionó el perjuicio tangible. Esta relación de causalidad es imprescindible para reclamar los daños causados al autor o responsable. Antijuridicidad y Delito: La Antijuridicidad como elemento del Delito. ... Denominamos como antijurídica aquella conducta que es ilícita o contraria a derecho y esa condición junto con la tipicidad nos permite determinar que estamos ante una infracción penal dando paso a una pena o medida de seguridad en consecuencia. La imputabilidad es la capacidad que tiene un sujeto para ser sancionado por las leyes penales, está condicionada por la madurez y salud mentales y es considerada por algunos teóricos como un presupuesto de la culpabilidad, nos dice que para que un sujeto sea considerado capaz de cometer un delito es necesario que sea. Punibilidad significa cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una sanción o pena jurídica. La Punibilidad significa la posibilidad de aplicar pena, atendiendo a esto no a cualquier delito se le puede aplicar pena. La antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que este encuadre en el tipo penal y, además. La imputación objetiva es la atribución de una acción a un resultado, cuando esa acción crea un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado, siendo dicho resultado correlato lógico del riesgo creado, es decir, de la concreción de dicho peligro. Tipo penal o tipificación es en Derecho Penal, la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerada como delito y a los que se les asigna una pena o sanción. ... Si una conducta humana no se ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por un juez. Una definición sucinta de Adecuación Típica puede ser la siguiente: Es el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano se subsume en un tipo penal determinado, este tipo de delitos incluyen entre otros: el terrorismo, la traición, el incendio provocado, el asesinato, la violación, el robo y el secuestro, el tráfico de drogas o armas. La culpabilidad, en Derecho penal, es el juicio de imputación personal, es decir, supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en el desacato del autor frente al Derecho por medio de su conducta, mediante la cual menoscaba la confianza general en la vigencia de las normas.
Actualmente dentro del proceso penal, se debe tomar en cuenta de manera intrínseca y de suma importancia que se necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del Juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.
Es de hacer notar que, los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que consagran graves daños a la sociedad, tal como lo ha venido sosteniendo el más alto Tribunal de la República, así como los tratados y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas en la Constitución y la de la Republica y son de aplicación inmediata y directa a los Tribunales y demás órganos del estado, aunado a que el Trasporte es un acto preparatorio (procedente del trafico propiamente dicho), que no requiere a los efectos de la imputación, mas que la intención del sujeto activo de trasladar las cosas ocupadas de un lugar a otro y que en estos elementos descansa la responsabilidad objetiva y subjetiva del tipo, aunado a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que viene a constituir los delitos mas graves previstos en esta Ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución el ocultamiento y cualquier medio que pueda ser utilizado en el trafico de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los presuntos traficantes logren sus objetivos, constituyendo los distintos tipos de droga los químicos y demás sustancias primas que son necesarias para la elaboración de las drogar tales como “materias primas, solventes, precursores y productos químicos esenciales desviados, aun en la modalidad de desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es de hacer notar que a simple vista pareciera sencillo pero la forma de participación constituyen conductas muy amplias, como el financista, el que la esconde, o el que la lleva en grandes o pequeñas cantidades, el que trasporta en su interior del cuerpo, trayendo la calificación del delito y penas muy altas
Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria, toda vez que se tiene necesidad de probar dentro y fuera del derecho así como en el campo estrictamente jurídico generando un conjunto de normas jurídicas que regulan los diversos aspectos de esta necesidad, tales como la oportunidad en que deben presentarse las pruebas, ahora bien ese conjunto de normas jurídicas y de principios que regulan la promoción, admisión, incorporación, practica y valoración de los distintos tipos de medios de pruebas a los efectos de hacer fe ante otros de determinados hechos, es lo que llamamos derecho probatorio, por lo tanto es lo que resulta evidente que el derecho probatorio rebasa los marcos del proceso, pues nadie duda que quien desee, pues en el proceso jurisdiccional donde requiere mayor coherencia, organicidad y relevancia las normas que regulan los diversos aspectos del fenómeno probatorio, por lo cual cuando de derecho probatorio hablamos, nos referimos al derecho probatorio procesal, al que definimos como al conjunto de normas que regulan los diversos aspectos, el que definimos como el conjunto de normas que regulan el derecho a probar en el proceso, el derecho a oponerse a las pruebas de la contraparte, las consecuencias de no probar, así como la oportunidad y la forma para probar y el modo de valorar la prueba.
Sucesivamente los medios probatorios devienen del sistema libre de valoración de las pruebas y no el de la prueba tasada, tomando en cuenta que el sistema acusatorio supone la confianza en la capacidad de apreciación de la prueba y de la formación de la convicción de parte de jueces que la han presenciado directamente en las audiencias públicas, de acuerdo con los principios de inmediación y concentración donde las partes han tenido iguales oportunidades de producción y control de la prueba, con ello lo que se persigue no obtener la verdad histórica ni real, sino la verdad procesal, construida en el juicio oral sobre la base de la confrontación de las pruebas rendidas por las partes donde se debe obtener en este caso la absolución o la condena de los procesados.
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
RUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO LOS CUALES FUERON ESCUCHADOS EN EL CONTRADICTORIO
En los marcos de los procesos penales el testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación de la concurrencia de ciertos hechos a través de la manifestaciones que realizan determinadas personas distintas a los imputados, a los que denominamos testigos, muy lejos de cierta doctrina, demasiado apegado al principio dispositivo propio del proceso. En todo sistema procesal que tenga al juicio oral como fase decisoria fundamental, el testimonio tendrá siempre tres elementos esenciales el órgano de prueba o portadora de la información, es decir la persona del testigo, el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del testigo, que introduce elemento ideológico en el proceso y finalmente el contendido mismo del testimonio, que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evacuada, lo que significa que no basta la existencia de un testigo, sino que es necesario que ese testigo se exprese de manera clara e inteligible y que además y lo que diga sea realmente útil y pertinente.
En consecuencia el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, teniendo como testigo en el proceso penal, todas aquellas personas que estén en capacidad de aportar conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios. Por lo tanto la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir no es en esencia una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material con independencia del testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio se convierte en un sujeto procesal o interviene en el proceso. El testigo es siempre, en principio un órgano de prueba, porque es persona que aporta información en el proceso, siendo finalmente fuente de prueba si del resultado surge algún dato útil a la investigación y al proceso oral en su evacuación por el principio de inmediación en el proceso penal.
Por consiguiente: Iniciada la fase de recepción de las pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados al debate, los cuales se disponen en la presente sentencia, en orden a establecer en primer término, la materialidad del hecho objeto del proceso y luego, las circunstancias atinentes a la participación del acusado, constando en las actas del debate el orden en que fueron recibidos. Se evacuaron así, los siguientes medios de prueba:
Con la declaración del ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARVALLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.499.390, en su condición de testigo y medio de prueba del ministerio público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, quien quedo identificado como FERNANDO WILLIAM BLANCO CARVALLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.499.390, fecha de nacimiento 03-02-1964, de 64 años de edad, juro en esta sala decir la verdad. Es todo, quien expone y procedas a su declaración en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos toda vez que es medio de prueba del ministerio público, quien rinde su declaración de la siguiente manera: “Yo recuerdo que yo trabajaba en el aeropuerto y viene el Maracuchito del nacional para el internacional a abordar, un internacional para Europa, llegan los guardias de antidroga y me dice, mira ven acá que tú eres testigo, me preguntaron, tiene la cedula allí y yo le dije como no, cuando al maracuchito le abren la maleta, llevaba pantalones y cosa así blue jeanes y dentro de los pantalones llevaba dos envoltorios de droga y allí fue cuando lo detuvieron, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al ministerio publico quien interroga al testigo de la siguiente manera: quien entre otras cosas respondió: 1.- podía manifestar a este tribunal el día la fecha la hora y el lugar. R.- en el aeropuerto internacional en la parte de abajo. 2.- era de día o de noche. R.-era de día, no recuerdo la hora exactamente. 3.- Con ocasión a que, usted se encontraba en ese lugar. R.- trabajo en el aeropuerto y aparte de eso soy músico. 4.- usted laboraba en el aeropuerto. R.-laboro en el aeropuerto. 5.- de que laboraba usted en ese momento. R.- cargaba las maletas, hacia protocolo al pasajero o al usuario. 6.- A usted se le acerco algún funcionario para que sirviera como testigo de algún procedimiento. R.- Si, la Guardia Nacional Anti Droga. 6. Cuando le piden la colaboración que pasó, a donde lo dirigieron. R.- al cuartico de antidroga. 7.- que observo usted allí, R, - que llevaban al maracuchito, con dos porciones de drogas que estaba envueltos en pantalones. Jeanes 8.-esos pantalones o jeanes donde se encontraban. R. en la maleta. 9.- usted menciona o hace referencia a maracucho, maracuchito. R.- Maracuchito. 10.- A quien se refiere cuando dice Maracuchito. R.- al señor que estaba allí (señalando la silla), que sacaron hacia allá. (Fue el acusado que fue sacado de la sala para poder escuchar al testigo) Maracuchito -11.- usted llego a escuchar que le dijeran así a ese ciudadano o usted lo conoce. R.-No lo conozco ni nada, sino que se le salió así el habla como maracuchito (señalando con las manos como una voz), así lo llame maracuchito. 12.- usted no conoce de vista trato ni comunicación al ciudadano. R.- No. 13.- Recuerda cuando funcionarios había en el lugar. R.- había varios, no recuerdo cuantos eran, pero había varios. 14.- Se encontraban debidamente uniformados. R.- uniformados. 15.- Después que presenciaron el hallazgo, que ocurrió. R.- dure como 5 0 6 horas, después me dijeron que me podía ir, y está pendiente que te va a llamar el tribunal, 16.- Recuerda usted si le fue tomada su declaración. R.- Sí. 17.- usted la firmo. R.- sí. 18.- la leyó. R.- sí. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada a los fines que interrogue al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- señor Fernández usted estaba en ese momento acompañado de alguien más. R esta solo trabajando, acto seguido la defensa solicita respetuosamente que se deje constancia de la pregunta y respuesta del testigo, sobre todo porque se supone que había dos testigos en el procedimiento y allí va dirigida mi pregunta. Acto seguido se deja constancia de lo solicitado por la defensa. 2.- Porque insiste en decir maracuchito. R.- mire porque yo vine y le dije el maracuchito, yo vine hace como dos o tres meses para esta misma sala y lo señale así (utilizando la mano el maracuchito), no tengo más nada que decir. 3.- usted dice que vino a esta misma sala hace dos o tres meses. R.- Sí. 4.- está seguro de eso. R.- bueno en carnaval yo vine y no lo trajeron, luego me dicen en semana santa vas a ser llamado, que casualidad a los cuatro días, ya terminando semana santa, fue cuando ocurren las cosas con esa señora . 5.- señor Fernández, usted dice que no recuerda cuando fue. R.- varias cosas si recuerdo. acto seguido la defensa solicita respetuosamente que se deje cognaticia de la pregunta y respuesta del testigo. 6. Señor formando usted tiene algún padecimiento médico que le afecto la memoria. R.- No, No, No a mí me dio un ACV y tengo mis conocimientos claritos. 7.- usted dice que le dio un accidente cerebro vascular. R.- Si, pero yo estoy clarito, yo estoy consciente de lo que estoy diciendo aquí, y dos infartos me dieron. 8.- pero si le dio un accidente cerebro vascular. R.- Sí, estoy consciente, igualito de lo que estoy diciendo aquí. acto seguido la defensa solicita respetuosamente que se deje cognaticia que el testigo manifestó que le dio un accidente cerebro vascular. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le indica al defensor, que todo lo que está ocurriendo en la sala de juicio se está dejando bajo registro de voz. Es todo. Acto seguido la defensa continua con las preguntas. 9.- señor Fernando usted estaba solo el día que esto ocurrió. R.- mire a mi como testigo y no quería venir para esta sala porque me siento acosado amenazado de muerte. 10.- señor Fernando la pregunta es si estaba solo. R.- testigo y estoy aquí dando la cara delante de las autoridades. 11.- Si estaba solo. R.- a mí y a otro muchacho, no sé si ha venido o no ha venido para acá, 12.- primero dijo que estaba solo. R.- solo, solo, solo, en la declaración Es todo. Acto seguido la representación fiscal, objeta la pregunta de la defensa es todo. Seguidamente la defensa manifiesta haber terminado con el interrogatorios y solicita al tribunal lo siguiente le pido formal y respetuosamente al tribunal que tome en cuenta la advertencia que se le hizo al testigo al igual que esta defensa al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que el llamado como testigo afirme lo falso ,niegue lo cierto o calle, será penado con prisión y se procederá con el procedimiento de delito en audiencia, el testigo acaba de incurrir en el ilícito, primero dijo que estaba solo , afirmo lo falso, después dijo que estaba con alguien, acaba de mentir expresamente el testigo , es una solicitud que hago formalmente a este Tribunal, el Tribunal determinará si es procedente o no y pido que se deje expresamente en el acta. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: solicito sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto queda muy ambigua, la pregunta que le realizo al testigo en cuanto si estaba solo, ya que no plantea si se encontraba solo al momento de prestar la colaboración, si pudo haber estado solo en ese momento o si se encontraba solo al momento que le pusieron de vista y manifiesto lo incautado en dicho procedimiento. Quedando así ambigua la pregunta que realizo la defensa, por lo tanto, solicito declare sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto al delito en audiencia. Es todo. acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien indica: escuchado lo planteado por la defensa, quien fue reiterativo en la pregunta si el testigo se encontraba solo y si padecía de alguna enfermedad o si le había dado un ACV, ciudadano defensor, eso no es lo que se está debatiendo en esta sala de juicio, por cuanto en actas procesales no existen ningún documento que informe que el ciudadano es incapaz para venir a declarar en esta sala de juico , asimismo a preguntas formulada por la defensa, si el testigo estaba solo o acompañado o si estaba solo en el procedimiento, el testigo manifestó, que estaba solo al momento de rendir declaración y que estaba otra persona en el lugar y que no sabe si ha venido a declarar, en consecuencia efectivamente se le declara sin lugar la solicitud del procedimiento del falso testimonio en relación al testigo, se les recuerda a las partes evitar tácticas dilatorias en este proceso, toda vez que esas tácticas dilatorios conforme a la sentencia 28 del Tribunal Supremo de Justicia, esas tácticas dilatorios puedes ser castigadas o sancionadas por este tribunal, bien sea por parte del ministerio público o por parte de la defensa, estamos en esta sala a los fines de realizar un debate sin violentar el debido proceso contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes que asisten al procesado y las leyes que protegen a las víctimas y testigos, en consecuencia se les pide el debido respeto a las personas que vienen a deponer a esta sala de juicio. Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez interroga al testigo, quien entre otras coas respondió: 1.- usted pudo observar lo que se incautó en ese procedimiento cuando lo llamaron para ser testigo. R.- sí. 2.- qué fue o que se incautó, que fue lo que usted vio. R.- en la maleta del maracuchito, me dijeron los guardias usted va hacer testigo, habían como 7 u 8 guardias, estaba el Capitán, habían varios guardias había de rango mayor, llevaba la maleta y llevaba pantalones sobre todo blue jeanes, y me dijeron tu estás viendo esto, eran como envoltorios (señalando con la mano), 3.- cuando usted llamara maracuchito a quien se refiere. R.- Maracuchito al que estaba allí con el doctor (señalando la silla). Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio.
Prueba útil necesaria en el proceso, en virtud que aporto datos significativos para el esclarecimiento de los hechos tales como: la identificación del acusado y la sustancia incautada al momento de la revisión del equipaje y de manera concordante de la aprensión y la investigación que se llevó a cabo para la aprehensión del ciudadano en relación al delito imputado y probado por el ministerio público en la sala de juicio e inclusive manifestó que el maracuchito era la persona que se encontraba sentado al lado con el doctor, en este sentido el testigo no realizo una rueda de reconocimiento simplemente identifico a quien el llamaba maracuchito y la persona a quien se le encontró en el aeropuerto internacional de Maiquetía unos envoltorios en su equipajes envueltos en uno pantalones jeanes. Siendo su declaración congruente con los hechos investigados por el ministerio publico, con lo consignado en actas procesales y sobre todo de los envoltorios que se visualizan dentro de las actuaciones que rielan en el expediente del contradictorio Lo cual se valora en su totalidad, por cuanto tuvo conocimiento de los hechos directamente y percibido por los sentidos.
Con la declaración de la ciudadana BRACAMONTE ANDERSON, en su condición de testigo y medio de prueba del ministerio público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien quedo identificado como ANDERSON XAVIER PEÑA BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad V- 19.794.817 con Jerarquía Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, adscrito a la división de anti-drogas, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: el 10 de diciembre del año 2015, me encontraba estaba adscrito en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, que es la unidad anti droga especial 45 actualmente, nos encontrábamos de apoyo en el cheque de pasajero que pretendían abordar el vuelo de la Aerolínea Iberia, yo me encontraba en la mesa de revisión de equipaje, realizando la inspección, cuando llegaron con el ciudadano FRANCO RETTO ROGER, con su equipaje, el cual en presencia de dos ciudadanos testigos se le realizo la inspección a su equipaje en su interior tenía 19 prendas de vestir tipo pantalones, la cual tenía adherido en la parte anterior, unos envoltorios contentivo de la droga denominada cocaína, al realizar el chequeo total, fueron 38 envoltorios con un peso total de 3 kilos 860 gramos, eso se encontraba en la maleta del ciudadano. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al ministerio publico quien interroga al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- Funcionario Anderson Peña, podría indicar el lugar la fecha y la hora de los hechos que acaba de narrar. R- Eso fue el día 10 de diciembre del año 2015, aproximadamente como a las 3:30 horas de la tarde, ha paso bastante tiempo. 2.- además de usted cuantos funcionarios actuaron en dicho procedimiento. R.- El teniente Bolívar fue el que me dio la orden de revisar el equipaje del ciudadano, había otros efectivos también en el embarque, el que me dio la orden de revisar el equipaje, del ciudadano fue el Teniente Bolívar. 3.- usted estaba en el momento del perfilamiento. R.-No, yo no estaba allí, yo estaba en mesa de revisión de equipaje que se encontraba en la oficina en ese momento. 4- al momento de verificar el equipaje que hayo. R.- unas prendas de vestir tipo pantalones que al momento de palparlas se le noto que no tenía una contextura acorde por lo que se procedió a revisarla y se encontraban adheridas a los pantalones los envoltorios de cocaína tipo laminas. 5.- Al momento de realizar dicha verificación, se hicieron acompañar de testigos. R.- Si dos ciudadanos fijos que eran trabajadores del aeropuerto, ajenos a la guardia nacional. 6.- eran femeninos o masculinos. R.- de verdad doctor, creo que eran dos masculinos. 7.- las características de estas evidencias de interés criminalistico pudieras describirlas. R.- eran unos envoltorios tipo laminas trasparentes. 8.- sabe cuál era el destino del pasajero. R.- Si el pretendía volaren el vuelo de Iberia con destino a Madrid. Es todo. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada a los fines que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- Oficial si es tan amable la persona que fue objeto de esta detención venia de un vuelo de Maracaibo, de un vuelo nacional. R.- Desconozco, lo único que pude observar fue un ticket electrónico de la Aerolínea Iberia con su destino, desconozco si venía con conexión. 2. Usted entrevisto a esta persona, al detenido. R.- No simplemente le revise el equipaje. 3.- puede indicar como es que consta un acta en la que indica que usted lo entrevisto. R.- no, nosotros no hacemos actas, le puedo explicar cómo es el perfilamiento porque lo he realizado en otra oportunidad, se aborda al ciudadano, sele pregunta cuál es su motivo de viaje como obtuvo el boleto, quien se lo ayudo a conseguir, si tiene familiares en el destino, si tiene carta de invitación. 4.- Si lo interrogo o no. R.- Yo no lo interrogue. 5.- tiene conocimiento si ha sido notificado de una denuncia en contra de usted. R.- No señor. Es todo
Acto seguido tomo la palabra la ciudadana Juez, No realizo preguntas al testigo. Es todo.
Declaración útil necesaria: Por cuanto aporto datos para el esclarecimiento de los hechos, ya que fue uno de los aprehensores y funcionario que realizo la revisión del equipaje del acusado Roger Alexander Franco Retto y de manera concordante suministro datos que coinciden con la declaración del ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARVALLO, que al ser adminiculados aporta congruentemente la información para el esclarecimiento de los hechos en esta fase de juicio, tales como los pantalones, el equipaje, y el tipo de envoltorio, en consecuencia visto la manera concordante y adminiculada en su declaración se valora en su totalidad.
Acto seguido visto la tardanza de la experta se le pregunta la representante fiscal lo siguiente: ciudadano fiscal donde se encuentra la experta. Acto seguido el ministerio público responde: Ciudadana Juez se encuentra en la sala de fiscales. Es todo. Acto seguido la defensa privada Oscar Prim solicita la palabra y expone: ciudadana Juez tengo en el escrito acusatorio a los expertos Parra Iris y Toro Adchell, esta experta viene para: Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e indica: Dr. El Código Órgano Procesal Penal establece que cuando no se ubique a los expertos que realizaron la experticia se puede ubicar a uno de la misma especialidad, rango o ciencia, es por ello que comparece la respectiva experta. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez se hace pasar a la experta WEBER SANCHEZ BETANIA DEL VALLE a la sala de juicio a quien se le explica lo siguiente: Experta: usted viene en calidad de interprete en virtud de una experticia realizada en fecha 16-03-2016 conforme a los articulo, 223,224,225, 169 y 337, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de experto y quien va a interpretar la experticia química realizada por los funcionarios Parra Iris y Toro Adchell.
Con la declaración de la ciudadana experta: quien identificada como WEBER SANCHEZ BETANIA DEL VALLE adscrita al laboratorio de ciminalistica de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad numero 20.212.669, quien fue debidamente impuesta de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, quien rindió su declaración de la siguiente manera: primero voy hablar del Acta de peritación realizada el 26-01-2016 suscrita por la teniente Peña Matheus Andreina en la cual recibe la presente evidencia, una bolsa elaborada en material sintético de color transparente sella con precinto azul identificada con el número 01232731, que contenía 38 envoltorios en forma rectangular, elaborada en material sintético trasparente contenido en su interior una sustancia pastosa de color blanco con olor fuerte y penetrante de los cuales se identificaron con el numero 01 al 38, posterior a ello se realizaron las pruebas de orientación y coloración, a las muestras recibidas en presencia del funcionario encargado del traslado de la evidencia que fue el sargento segundo Cumare Peraza Javier, arrojando lo siguiente: Las evidencias identificadas con los numero 01 al 38 arrojo un peso bruto de tres kilos ochocientos cuarenta y cuatro gramos con un miligramo (3.844,01) y el estado de coloración positivo para el escott arrojando una coloración azul turquesa positivo para cocaína posterior, se embalo la evidencia y se devuelve al mismo funcionario que traslada, se tomo un peso de 0,3 gramos para realizar el ensayo confirmatorio. Igualmente tengo aquí el dictamen pericial 0107 de fecha 26-01-2016, solicitado por la fiscalía sexta del estado Vargas, mediante el oficio 0011, el motivo de esta experticia es determinar si la muestra recibida contiene sustancia estupefacientes y psicotrópica cantidad, nombre, peso y tipo, descripción de la evidencia, se recibe 38 envoltorios de forma rectangular, como lo mencione anteriormente en el acta de peritación, los cuales contiene una sustancia pastosa de color blanco, que se identificaron con los numero 01 al 38, arrojando un peso de 3.844,01 y con la muestra tomada se somete a técnicas instrumentales a través de la técnica de espectrofotometría, arrojando como resultado bandas de absorción 233 y 275 nanómetros los cuales son característicos de la cocaína, las conclusiones las evidencias identificadas con los numero 01 al 38, contiene cocaína y la cocaína no tiene uso terapéutico. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al ministerio público quien interroga al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- indique a este Tribunal si la técnica instrumental confirmatoria, es la adecuada para este tipo de sustancias. R.- Si es una técnica confirmatoria. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada a los fines que interrogue al experto, quien entre otras cosas respondió: usted practico esa experticia. R.- No, vengo en calidad de intérprete. 2.- usted presencio como se realizo es experticia. R.- No. 3.- Cual es su grado académico. R.- Soy Ingeniero Químico. 4.-una ultima pregunta que me esta pidiendo mi representado que realice, esa experticia tiene que ver con huella dactilares. R.- No. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez no realiza pregunta a la experta, por lo que se le indico. Gracias por haber comparecido a esta sala de juicio a los fines de interpretar la experticia conforme a la normativa legal y se puede retirar. Es todo.
Útil y necesaria, en el debate oral y público, por cuanto es la prueba esencial para determinar la sustancia incautada dentro del equipaje del hoy acusado, lo que coincide con el funcionario que depuso en esta sala de juicio por ser quien realizo la revisión del equipaje en el procedimiento, asimismo dejo constancia de la cantidad, el tipo y la coloración que produjo la experticia, estableciendo como conclusión que la sustancia incautada es ilícita denominada Cocaína y no tiene uso terapéutico, teniendo la deponente conocimiento de la interpretación de la experticia con un lenguaje fluido la cual se pudo percibir mediante los sentidos por esta deponente, siendo adminiculada con la declaración del funcionario Anderson Xavier Peña Bracamonte, quien realizo la revisión del equipaje y el testigo Fernando Williams Blanco, testigo del procedimiento, lo cual se valora su deposición en su totalidad.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS, ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL E INCORPORADAS EN EL TRIBUNAL DE JUICIO
La Prueba Documental indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recolección de las actas procesales y de los documentos extraprocesales que se incorporen en la investigación y a la instrucción esta forma de recolección puede consistir en un expediente o legajo, las pruebas documental se incorpora a las actuaciones de la fase preparatoria, con independencia de que los hechos a que aquellas se refieren. Las actas procesales de este tipo constituyen la clásica prueba documental con la independencia de que los hechos a que aquellas se refieren y puedan se r corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral por otros medios, tales como la declaración de los testigos instrumentales o mediante documentos o experticias , estas actuaciones procesales no gozan de fe pública en lo que se refiere a su valor y por lo tanto están sometidas a la libre contradicción de las partes y a la libre apreciación de los jueces, siendo este uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.En lo atinente a la prueba documental, amén de aquellas adminiculadas a los testimonios previamente narrados y valorados, se aprecian las siguientes, las fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Se incorpora Prueba Documental, Experticia Química 043 de fecha 16 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se incorpora el dictamen pericial que fue interpuesto por el fiscal del ministerio público, en su escrito acusatorio admitido por el tribunal de control por ser una prueba licita, el cual se encuentra a los folios 87 al 91 de la primera pieza, dicha evidencia fue enviada al laboratorio en una bolsa elaborada en materia sintético transparente, sellada con precinto plástico azul, signado con el numero 01232731, en cuyo interior se localizaron 38 envoltorios de forma rectangular elaborado en material sintético, trasparente de dimensiones aproximadas (36,4 centímetros de largo x 10,5 centímetros de ancho contentivo de una sustancia pastosa de color blanco, de aspecto homogéneo y olor fuerte penetrante los cuales se identificaron en este laboratorio con los números de 01 al 38 del peritaje se realizo ensayos de coloración y pesaje con la balanza Sartotius modelo LP200065, con precisión de 0,1g, la evidencia periciada se identificaron con los números 01 al 38 contienen Cocaína, la cocaína no tiene uso terapéutico conocido. Es todo.
Acto seguido se le pregunta al Ministerio Público, si se incorpora por su lectura o se da por reproducida, quien manifestó: Por reproducida ciudadana Juez.
Es todo. Acto seguido se le pregunta al defensor privado ABG. Oscar Borges Prim si se incorpora por su lectura o se da por reproducida, quien manifestó: Por reproducida ciudadana Juez. Es todo.
Es Útil, necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se valora en su totalidad, determina con exactitud el tipo de la sustancia incauta con su peso bruto y peso neto, así como el uso no terapéutico, lo que se concatena con la declaración de la experta, quien dio su declaración de forma pausada y con convicción de lo que se encontraba interpretando de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo pleno conocimiento del estudio de la sustancia y el testigo quien manifestó que observo en la revisión una sustancia blanca, una vez concatenado con la experticia, toda vez que el testigo no tiene estudios de química, pero si pudo observar mediante los sentido el color de la sustancia la cual se le realizo la peritación correspondiente.
2.- Se incorpora Prueba Documental: Boleto Electrónico a nombre del ciudadano FRANCO/ROGER, con el código de reservación 16J1AFC con fecha de emisión 09 DEC15, de boleto ETKT NNBR: 075 1633324766, de la aerolínea IBERIA, con destino a Madrid-España y Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela numero 079074872.
Acto seguido se le pregunta al Ministerio Público, si se incorpora por su lectura o se da por reproducida, quien manifestó: Por reproducida ciudadana Juez.
Es todo. Acto seguido se le pregunta al defensor privado ABG. Oscar Borges Prim si se incorpora por su lectura o se da por reproducida, quien manifestó: Por reproducida ciudadana Juez. Es todo.
Es Útil, y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, del momento de la aprehensión de cada uno del ciudadano, toda vez que deja constancia que efectivamente el hoy acusado pretendía abordar el vuelo en la cual fue de manera aleatoria abordado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional por tratarse de un vuelo internacional y los datos aportados en el pasaje concuerdan con el nombre del hoy acusado así como lo manifestado por el funcionario que depuso en esta sala de juicio, lo cual se valora en su totalidad.
Declaraciones del Acusado
En fecha 20-03-2024 en la cual declaro informando una serie de inquietudes, donde entre otras cosas manifestó si su juicio iba a continuar durante tanto tiempo, en ese estado este Tribunal le dio respuesta a sus inquietudes y solicitud, manifestándole que haría todo lo necesario para culminar su juicio de manera expedita en un menor tiempo y darle respuesta a su situación jurídica. Así mismo se impuso del articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal en cuanto a la prosecución del proceso relacionada a la admisión de los hechos, quien manifestó. No querer Admitir Los hechos. Es todo.
En fecha 17-04-2024 el acusado ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, se le pregunto si deseaba declarar conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recordándole que su declaración es un derecho que tienen y que la misma es libre y voluntaria, es un medio para su defensa y puede ejercerlo en todo estado y grado del proceso, a lo cual el acusado respondió: “No deseo declara, deseo hacerle una pregunta. Qué pena me daría si yo asumirá. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica: Ciudadano acusado, yo no le puedo dar esa respuesta, porque estamos en continuación de juicio, porque eso sería yo pronunciarme y emitir pronunciamiento adelantándome a una decisión y eso es causal de recusación por parte de su defensa y por lo cual yo no puedo caer en un error inexcusable, estando en una sala de juicio, debidamente gravada la audiencia, porque puede ser utilizada en mi contra, por eso usted, debe conversar con su defensa una vez terminado el debate y usted le manifiesta a su defensa lo que quiere hacer. Porque efectivamente el debate es entre su defensa y el ministerio público, pero es el Tribunal quien debe tomar la decisión, pero quien debe tomar la decisión en relación a su expediente es usted, ni el fiscal lo puede constreñir, ni la defensa lo puede constreñir y mucho menos el Tribunal, porque todos estamos investidos de legalidad, lo más correcto, es que usted le diga a su defensa que es lo que quiere hacer, teniendo en cuenta el tiempo que tiene privado de libertad, teniendo en cuenta que es lo mejor para usted y teniendo en cuenta cual es la decisión que usted quiere tomar. Es todo.
En fecha 22-05-2024 se le pregunto al acusado ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO si deseaba declarar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49.5 constitucional y 126 y 127 del Código Órgano Procesal Penal recordándole que su declaración es un derecho que tienen y que la misma es libre y voluntaria, es un medio para su defensa y puede ejercerlo en todo estado y grado del proceso, a lo cual el acusado respondió: “Si deseo declara. Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos quien declaro de la siguiente manera: Bueno Dra. Estoy agradecido con este Tribunal porque de verdad en nueve años, es primera vez que veo un verdadero debate un verdadero juicio, que me están haciendo, primera vez en nueve años primera vez el fiscal en tiempo récor trajo a las personas que nunca había traído, en el 2018, no vino el teniente que lo esta buscando desde el 2014, 2015, y ahorita lo trae y dice como que ya no viene, lo que quería decir es que estoy agradecido por eso porque estoy viendo verdaderamente el debate, que hay mala intención con la fiscalía, porque hacen cosas que, como para condenarme injustamente, pero veo que usted es una excelente juez, sea la decisión que tome, eso es lo que quería decir. Estoy agradecida con usted, porque veo que de verdad me están haciendo un juicio, real en nueve años es un récor, veo que la fiscalía esta haciendo su trabajo, como nunca lo había hecho y bueno agradecido, le pregunte en ese tema fue por eso, porque vi en nueve años cosas que nunca había visto, y veo como un plan como que me atacaban, y ahora veo que hay como justicia, entonces estoy agradecido Dra. Y eso es lo que quería decir Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica: Acto: En este sentido ciudadano acusado, el deber como representante del estado es impartir justicia, es poner en practica la constitución dela república bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que usted esta detenido, no es menos cierto que nosotros debemos dar respuesta al justiciable, con cuales, con los elementos de pruebas pueden traer a esta sala de juicio los medios de pruebas, tanto del ministerio público como dela defensa y el deber de nosotros es evacuar todos los medios de pruebas para poder tomar la decisión que corresponda, en virtud a ello y escuchado al acusado de autos, ciudadano fiscal traiga a esta sala de juicio lo que falta todos vez que ya estamos finalizando la presente audiencia y preparen sus conclusiones toda que así como lo manifesté al momento de la apertura de juicio oral y publico que realizaría todo lo necesario para darle respuesta de una manera expedita porque así lo establece el articulo 26 constitucional, que es celeridad y economía procesal, y segundo las sentencias 001 y 002 con carácter vinculante para los tribunales de juicio que las audiencias se deben realizar en la menor cantidad de actos posibles, dependiendo por supuesto de los medios de pruebas que hayan sido admitidos ante el Tribunal de control y evacuados y escuchado conforme lo establece los principio generales del juico oral y publico la oralidad, la concentración, la inmediación y la contradicción, de esos medios de pruebas. Es todo.
Medios de pruebas de los cuales se prescindió
Se libraron los oficios respectivos a las citaciones de los medios de pruebas números 181-2024 citaciones 287-2024 relacionada al ciudadano Ramón Márquez Showman, oficios respectivos182-2024 citación numero 289 en relación al funcionario TTE. Bolívar Navas Jhoan ambos de fecha 22-03-2024, Se libraron los oficios respectivos a las citaciones de los medios de pruebas números 205-2024 citaciones 333-2024 relacionada al ciudadano Ramón Márquez Showman, oficios respectivos 206-2024 citación numero 334 en relación al funcionario TTE. Bolívar Navas Jhoan ambos de fecha 22-03-2024, hasta recibir respuesta en oficio numero 248-2024 de fecha 17-04-2024 en relación al funcionario TTE. Bolívar Navas Jhoan, así como respuesta de la citación 421-2024 de fecha 24-04-2024 en relación al ciudadano Ramón Márquez Showman.
1.- Funcionario TTE. Bolívar Navas Jhoan, toda vez que se recibió copia de la resolución numero 022549 de fecha 09-01-2018, firmada por el General en Jefe Vladimir Padrino López anexo al oficio 248-2024 emitido por este Tribunal, que el referido funcionario pasa a ser de la reserva activa, por lo que se desconoce su ubicación. Se presidio sin objeción de las partes.
2.- Se prescindió de la testimonial del ciudadano Ramón Márquez Showman, quien fue citado y notificado por este Tribunal para su comparecencia , compareciendo en fecha 03-05-2024, en la cual no compareció el acusado por traslado del centro penitenciario, quedando notificado para la fecha 08-05-2024 el cual no compareció, se le libro oficio al Ministerio Publico conforme lo establecido en el articulo 340 del Copp, solicitando el apoyo de sus órganos auxiliares, una vez manifestado por el tribunal en sala de juicio la no ubicación de su medio de prueba se prescindió a solicitud de la defensa, sin objeción del Ministerio Publico.
Pruebas documentales no incorporadas al proceso
1.- Formato de Dvd el cual no fue admitido por el Tribunal de Control.
Es importante establecer que en el presente debate se establecieron las declaraciones en un mínimo acervo probatorio por el tiempo trascurrido de la presente causa y es por ello que se cumplió con las formalidades de los medios de pruebas en un minimo. considerando el mínimo acervo probatorio se basan en un conjunto de pruebas que hacen parte de un proceso jurídico de un expediente, el cual es entendido por el estándar probatorio, teniendo el grado de convicción que hay que dar por verificado para considerar probado un hecho en un momento procesal siendo el valor probatorio un documento que incorpora pruebas legales dentro de un juicio, es decir los instrumentos que se usarán para probar los hechos en el que cada uno tendrá una valorización .
Es por ello que el estándar de las pruebas, es el umbral que permite saber si un relato puede considerarse probado dentro de un proceso, la elección de esta prueba supone siempre una decisión normativa, por lo cual este compendio de pruebas que se redujeron a un mínimo acervo probatorio son los elementos utilizados en el proceso penal para demostrar o refutar, los hechos que se discuten en el juicio y estas pruebas son las testimoniales y las documentales. Por lo tanto, el valor probatorio es la probabilidad de que la prueba alcance su propósito probatorio de un hecho relevante en cuestión, ya que la prueba admitida debe ser relevante, tendiente a ser mas probable, por mínima que sea su probabilidad y en el caso de marra todos los elementos tiene congruencia entre si, sin un mínimo de contradicción, significa que todos fueron congruentes en sus relatos en relación a las testimoniales entrelazadas con las documentales, dieron el mínimo acervo probatorio de manera asertiva probable del hecho.
DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS POR LAS PARTES MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA
Escrito de excepciones
Estos escritos configuran un poder conferido al sujeto perseguido penal, ente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, es por ello que elCódigoOrgánico Procesal Penallas denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal, éntrelas las excepciones procesales penales tenemos 1.- La naturaleza de juicio, 2.- improcedencia de la acción. 3.- amnistía, 4.- cosa juzgada y 5.- prescripción, conforme lo establece el artículo 6° del CódigoOrgánico Procesal Penal. Cuando se plantean las excepciones como parte de la defensa, deben plantearse por la defensa mediante escrito contestando los alegatos del ministerio público en la acusación fiscal.
En audiencia preliminar, fueron declaradas sin lugar por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control en fecha 15-02-2017, interpuesto por la defensa ya que la acusación fiscal consignada por el ministerio publico cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 para el momento que ocurrieron los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al declararse sin lugar las excepciones, es deber del Tribunal escuchar todosmedios de pruebas lo admitido por el Tribunal de Control con el debido proceso que asiste al justiciable, por lo que igualmente se declara con lugar por cumplir con los requisitos de ley.
De las Nulidades
Este Tribunal las declaro sin lugar por no haber violación al debido proceso, violación y garantías constitucionales y en base a ello informo en la sala de juicio lo siguiente: En la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la contradicción de la prueba adquiere franco debate, puesto que uno de los contenidos fundamentales de esa fase es criticar la prueba de la presente causa, en que se basa la acusación fiscal interpuesta por el, este debate debe darse en formas de alegatos contradictorios , lo que significa que en la fase intermedia es la oportunidad para que cada parte se pronuncie en cuanto a la legalidad, la pertinencia, la idoneidad y hasta la efectividad o eficacia de los medios probatorios de que intentan valerse las demás partes para el juicio oral y publico, así como hacer las criticas de las diligencias de la investigación realizadas en la fase de investigación o instrucción, en este sentido la audiencia preliminar es la oportunidad para que la defensa critique tanto de forma como de fondo la prueba, en la que el fiscal funda su acusación, siendo esa la oportunidad para que las defensas hagan lo propio y que aleguen ser suficiente para haber desvirtuado los hechos imputados, investigados y acusados . por ende la PRUEBA TESTIMONIAL: es la manifestación que realiza el funcionario legalmente facultado teniendo siempre tres elementos esenciales 1.- el órgano de prueba o portador vivo de la información, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del procedimiento y en la presente causa, es uno de los funcionarios que realizo la investigación, y es una de las fuentes de prueba de la información, para ser evaluada, y que su información exprese de manera clara e inteligible y que lo que diga sea realmente útil y pertinente, en relación al testigo, fue la persona que observo la revisión al momento de la incautación o del procedimiento realizado, en el momento y lugar determinado, por los funcionarios, por lo que, el testimonio es un medio de prueba por excelencia en el proceso penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: en este sentido existen las intraprocesales y las extraprocesales, en este sentido los documentos intraprocesales, son aquellos que se forman en el curso del proceso, por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigación y jurisdicción.
Ahora bien en cuanto a lo alegado por la defensa es de hacer notar que la misma tiene conocimiento de la presente causa desde el 25-01-2015, antes de la celebración de la audiencia preliminar interponiendo el escrito de excepciones, solicitando se declarara con lugar las nulidades opuestas, trayendo como consecuencia la libertada del imputado, el sobreseimiento de la causa y la solicitud de copias, en este sentido el Tribunal A-quo declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, por cuanto no se desprendía violación alguna de los derechos y/o garantías constitucionales conforme lo previsto en los articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, realizándose el auto de apertura a juicio, por lo que es su momento no realizo lo propio por parte de la defensa por su inconformidad en la fase intermedia, asimismo se pudo verificar que los artículos interpuesto en el escrito de fecha 17-03-2016 solicito la defensa las excepciones en relación a los artículos 25, 49 y 51 todos constitucionales y los artículos 174,175, 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 28 numeral 4 literal E, en el escrito presentado ante este Tribunal solicita las nulidades relacionada a los artículos 25, 26,49 y 51 todos constitucionales y los artículos 174,175, 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa en primer lugar no se han menoscabado los derechos y garantías constitucionales y en relación a las denuncias interpuesta aun no se tiene si existe una investigación o proceso de responsabilidad penal, civil o administrativa según el caso, en cuanto al articulo 26 constitucional el acusado de autos tiene el acceso a la justicia yesta haciendo valer sus derechos e interese mediante la defensa técnica que desde el mismo momento del conocimiento de la causa ha interpuesta distintos escrito e inclusive ha recurrido ante diferentes órganos jurisdiccionales inclusive hasta la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional donde se declaro SIN LUGAR, conformando la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consiguientemente en cuanto al articulo 49 relacionada al debido proceso, hasta el presente acto, al acusado se le han garantizado su debido proceso en todos sus numerales , en el 51 constitucional, todas las peticiones sele ha dado respuesta oportuna en cuanto a los artículos 174 y 175, al no haber violación al debido proceso, no se ha violentado los derechos y garantías que asisten al privado de libertad, pues el proceso ha cumplido con las formalidades de ley, tratados y convenios internaciones, en cuanto al 329, este Tribunal les indico a las partes de acuerda la petición dela defensa que se pronunciaría en la próxima audiencia, por lo que así lo esta realizando este Tribunal el día de hoy y por ultimo en relación al falso testimonio, esta decisión emitió su respuesta en fecha 05-04-2024, en cual la defensa interpuso recurso de apelación, la cual ya fue tramitada por este órgano jurisdiccional .
En consecuencias dichos elemento probatorios fueron admitidos por el Tribunal de control, lo que significa que al no haber alegado ni recurrido en su oportunidad la defensa del acusado, quedo establecido que las pruebas son licita para ser escuchado en esta fase de juicio en el contradictorio, en consecuencia se declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa y se acuerda escuchar a los medios de prueba en la oportunidad que los mismos comparezcan, ya que fue incorporada y admitida por el Tribunal A-quo para ser escuchada en esta fase de juicio, teniendo las partes la contradicción, concentración, la inmediación y continuidad del debate.
En este sentido el contradictorio esta basado en los medios de pruebas de un hecho ocurrido siendo esta la importancia del testimonio porque en el se trata la determinación y el esclarecimiento de los hechos y acaecimiento humano la cual debe ser expuesta en el juicio oral y publico a fin de que las partes puedan controvertir, por eso el testimonio tiene que ser oral a efectos procesales exponga en forma narrativa y con finalidad informativa hechos o circunstancias que aclare conocer de vista y oído y que puedan suministrar directa o indirectamente elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba. Debido a ello y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los medios de pruebas fueron declararos lícitos su obtención para ser escuchados y evacuados ante un eventual juicio oral y publico de conformidad a lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo su inmediación, continuidad, contradicción y oralidad, el la fase de juicio oral y publico. Emitiendo respuesta oportuna a la defensa, solicitando la defensa en relación a las nulidades se aplicara el delito en audiencia a uno de los testigos, la no incorporación delas pruebas documentales y el no escuchar a los funcionarios del procedimiento, generándose en la solicitud una pretensión que el hecho no ocurrió, pues a declararse con lugar las nulidades se violaría flagrantemente un proceso penal que fue realizado en forma aleatoria sin violaciones al debido proceso, con unas pruebas licitas obtenidas desde el inicio de la investigación, y se realizó sin violación a las garantías y derechos constitucionales que asiste al encartado de autos.
Del Delito en Audiencia planteada por la Defensa en relación al Testigo
En este orden de ideas se declaro sin lugar la solicitud del articulo 242 del Código Penal relacionado al delito en audiencia referente al testigo solicitado por la defensa, quien pretendió hacer caer en erro a esta decisora manifestado: haber terminado con el interrogatorio y solicita al tribunal lo siguiente, le pido formal y respetuosamente al tribunal que tome en cuenta la advertencia que se le hizo al testigo al igual que esta defensa al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que el llamado como testigo afirme lo falso ,niegue lo cierto o calle, será penado con prisión y se procederá con el procedimiento de delito en audiencia, el testigo acaba de incurrir en el ilícito, primero dijo que estaba solo, afirmo lo falso, después dijo que estaba con alguien, acaba de mentir expresamente el testigo, es una solicitud que hago formalmente a este Tribunal, el Tribunal determinará si es procedente o no y pido que se deje expresamente en el acta. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: solicito sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto queda muy ambigua, la pregunta que le realizo al testigo en cuanto si estaba solo, ya que no plantea si se encontraba solo al momento de prestar la colaboración, si pudo haber estado solo en ese momento o si se encontraba solo al momento que le pusieron de vista y manifiesto lo incautado en dicho procedimiento. Quedando así ambigua la pregunta que realizo la defensa, por lo tanto solicito declare sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto al delito en audiencia. Es todo.
acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien indica: escuchado lo planteado por la defensa, quien fue reiterativo en la pregunta si el testigo se encontraba solo y si padecía de alguna enfermedad o si le había dado un ACV, ciudadano defensor, eso no es lo que se está debatiendo en esta sala de juicio, por cuanto en actas procesales no existen ningún documento que informe que el ciudadano es incapaz para venir a declarar en esta sala de juico, asimismo a preguntas formulada por la defensa, si el testigo estaba solo o acompañado o si estaba solo en el procedimiento, el testigo manifestó, que estaba solo al momento de rendir declaración y que estaba otra persona en el lugar y que no sabe si ha venido a declarar, en consecuencia efectivamente se le declara sin lugar la solicitud del procedimiento del falso testimonio en relación al testigo, se les recuerda a las partes evitar tácticas dilatorias en este proceso,toda vez que esas tácticas dilatorios conforme a la sentencia 28 del Tribunal Supremo de Justicia , esas tácticas dilatorios puedes ser castigadas o sancionadas por este tribunal , bien sea por parte del ministerio público o por parte de la defensa, estamos en esta sala a los fines de realizar un debate sin violentar el debido proceso contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes que asisten al procesado y las leyes que protegen a las víctimas y testigos, en consecuencia se les pide el debido respeto a las personas que vienen a deponer a esta sala de juicio. Es todo.
En este orden esta decisora pudo observar mediante los sentidos y el leguaje corporal del deponente que se encontraba consiente y claro de lo declarado pues, manifestó lo ocurrido de forma clara en el aeropuerto internacional de Maiquetía el día de los hechos e inclusive a preguntas formuladas por las partes repitió de forma consiente y con firmeza lo ocurrido y de las preguntas de la defensa respondió con firmeza dela siguiente manera: Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada a los fines que interrogue al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- señor Fernández usted estaba en ese momento acompañado de alguien más. R esta solo trabajando, acto seguido la defensa solicita respetuosamente que se deje constancia de la pregunta y respuesta del testigo, sobre todo porque se supone que había dos testigos en el procedimiento y allí va dirigida mi pregunta. Acto seguido se deja constancia de lo solicitado por la defensa. 2.- Porque insiste en decir maracuchito. R.- mire porque yo vine y le dije el maracuchito, yo vine hace como dos o tres meses para esta misma sala y lo señale así (utilizando la mano el maracuchito), no tengo mas nada que decir. 3.- usted dice que vino a esta misma sala hace dos o tres meses. R.- Sí. 4.- está seguro de eso. R.- bueno en carnaval yo vine y no lo trajeron, luego me dicen en semana santa vas a ser llamado, que casualidad a los cuatro días, ya terminando semana santa, fue cuando ocurren las cosas con esa señora. 5.- señor Fernández, usted dice que no recuerda cuando fue. R.- varias cosas si recuerdo. Acto seguido la defensa solicita respetuosamente que se deje constancia de la pregunta y respuesta del testigo. 6. Señor formando usted tiene algún padecimiento médico que le afecto la memoria. R.- No, No, No a mí me dio un ACV y tengo mis conocimientos claritos. 7.- usted dice que le dio un accidente cerebro vascular. R.- Si, pero yo estoy clarito, yo estoy consciente de lo que estoy diciendo aquí, y dos infartos me dieron. 8.- pero si le dio un accidente cerebro vascular. R.- Sí, estoy consciente, igualito de lo que estoy diciendo aquí. acto seguido la defensa solicita respetuosamente que se deje cognaticia que el testigo manifestó que le dio un accidente cerebro vascular. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le indica al defensor, que todo lo que está ocurriendo en la sala de juicio se está dejando bajo registro de voz. Es todo. Acto seguido la defensa continua con las preguntas. 9.- señor Fernando usted estaba solo el día que esto ocurrió. R.- mire a mi como testigo y no quería venir para esta sala porque me siento acosado amenazado de muerte. 10.- señor Fernando la pregunta es si estaba solo. R.- TESTIGO y estoy aquí dando la cara delante de las autoridades. 11.- Si estaba solo. R.- a mí y a otro muchacho, no sé si ha venido o no ha venido para acá, 12.- primero dijo que estaba solo. R.- solo, solo, solo, en la declaración. Es todo. En virtud a lo declarado de forma consiente y engranado con los hechos, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de la defensa de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencio que el testigo era congruente con los hechos narrados y evidenciado en actuaciones procesales, no siendo contradictorio ni a lo depuesto ni a las preguntas realizadas por la propia defensa privada. Evidenciándose el silogismo en el deponente mediante la actividad relativa al lenguaje con suficiente raciocinio.
En relación al funcionario que compareció a esta sala pretendió la defensa establece que el mismo es contraparte del acusado y no ser escuchado en esta sala de juicio de la siguiente manera: ya los funcionarios policiales de la guardia nacional, son contraparte de : Roger Franco Retto, son contra parte nuestra, el testigo que va a declarar también es contra, forma parte de una investigación que lleva el ministerio público, el mismo ministerio público que forma parte el doctor Emerson Aguilar, ante tal situación, yo le pido ciudadana Juez, le pido respetuosamente que declare la nulidad del procedimiento vista estas irregularidades, que no solo son argumentativas de parte de la defensa, constan suficientemente en las actas y le hemos traído los elementos, con los respaldo que soportan están nulidades, señala el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala, todo acto de viole o menoscabe los derechos consagrados en la constitución deben ser declarados nulos, lo cual ratifica el legislador los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, eso es lo que le estamos solicitando formal y muy respetuosamente, si usted por alguna razón desestimare las nulidades, esperemos no sea así como ya le indique, con verificarlas actuaciones es suficiente, queremos pedirle formal y muy respetuosamente, que luego de escuchar el testimonio, si es que lo va a evacuar, no lo valore, está vedado de nulidad, conforme a lo que le indique y si se necesita una mayor demostración para eso, va a escuchar, usted va a evidenciar, va a ver el testimonio que se va a rendir, no obstante ya el procedimiento está vedado, de nulidad, ya el procedimiento está contaminado de nulidad, los elementos probatorios o los órganos probatorios que se van a presentar, son nuestra contraparte, es sumamente difícil llevar un juicio de manera imparcial, desde ese momento, es todo
Efectivamente el articulo 25 Constitucional establece que la violación de derechos constitucionales es nulo, por lo que es la investidura del principio de legalidad, en este ordende ideas, el presente procedimiento esta investido de legalidad establecido en la Ley, ya que dentro del mismo, al momento de la aprehensión se le respeto el derecho al aprehendido denominado para el momento y de ello se evidencia las actuaciones iníciales de la presente causa, se le leyeron sus derechos, contemplado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba presente dos testigo en relación a la revisión de equipajes, se le informo de la aprehensión, se le dio el derecho para comunicarse con sus familiares, fue presentado en el tiempo respectivo, fue asistido por el defensor público de guardia y posteriormente el nombramiento de una defensa privada y asimismo las pruebas fueron obtenidas legalmente y lícitamente en el tiempo establecido en la Ley, de ellos los testigos del procedimiento, los funcionarios actuantes del procedimiento, la sustancia incautada al momento de la revisión del equipaje y la experticia química realizada a la sustancia sustraída del equipaje del pasajero que quedo identificado como ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, así como su documentación persona, por lo que igualmente se le declaro sin lugar.
En este sentido en indispensable traer a colación que el legislador en el año 98, hace 26 años ya la RBV, en respeto de garantías a los Derechos Humanos, decidió abolir el sistema inquisitivo, características de este sistema inquisitivo un derecho escrito, basado en los folios del expediente que lo formaban los funcionarios policiales el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial como ya sabemos el Juez tenía la instrucción del expediente llevaba a cabo la investigación y decidía a lo alegado y probado en autos, pero decidía por escrito ese sistema inquisitivo fue plagando de vicios según lo estableció nuestro legislador reformista, toda vez que, los escritos, los autos los formaba el funcionarios policial y el juez iba a decidir con lo escrito en el expediente. No existía la oralidad, no existía la inmediación, en traer a los testigos en proceso en debate el juez decida conforme a lo escrito es por ello que en el año 98 se decidió transformar el sistema de justicia, y esa función, se le otorgo a una persona que sea garante a la investigación, garante al debido proceso que como parte de buena fe investigue la verdad, que sea el director de la investigación y supervisor de la investigación de los funcionarios policiales, teniendo como norte la verdad y en esa búsqueda de la verdad tiene que encontrar los elementos para culpar o exculpar a los procesados eso fue así en el año 98, en este sistema acusatorio nuestro legislador tanto en la constitución Bolivariana de Venezuela que fue reformada el año siguiente se estableció el debido proceso, los derechos y garantías a los derechos humanos, el derecho a la defensa y es así cuando entramos a los juicios orales, esta fase le dice al juez usted va a decir a los testimonios que escuché, generándose en este sistema que son los medios de pruebas testimoniales con su congruencia y silogismo en las deposición del debate quienes le dan la Luz al Juez para decidir en relación al proceso. Por lo que se debe evidenciar que los testigos son pruebas fundamentales en la oralidad y en el nuevo proceso acusatorio.
Irretoactividad de la ley
la Defensa Privada quien expone: Ciudadana Juez con el debido respeto planteo formalmente como incidencia, lo cual ya presente debidamente por escrito por la oficina del alguacilazgo, no tengo como saber si ya la recibió el escrito respectivo, por eso solicite la palabra antes que se pronunciara en relación a las nulidades y expongo lo siguiente: Estuvimos revisando la situación del ciudadano Roger Franco Retto y nos percatamos que tiene casi nueve (09) años detenido a lo cual hicimos una investigación y revidados del artículo 24 constitucional, que consagra la irretroactividad de la ley, pero que consagra una excepción de esa irretroactividad de la ley , de que solo se consideraran aquellas leyes que hayan sido derogadas una vez que impongan menor pena al acusado al reo o rea así lo trata el constituyente, en tanto invocamos ese principio acá, la irretroactividad que consagra la norma Constitucional, recordemos que la Constitución es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico o al tenor de lo que establece el artículo 7 de nuestra Constitución,permite que se aplique una ley que ha sido derogada, siempre que beneficie al reo o rea, esta ley en cuestión es la Ley Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que fue derogada por la Ley Orgánica de Drogas, cuando vemos la penalidad que tiene el mismo tipo penal que se le indiga al mismo Roger Franco Retto, nos damos cuenta que es una pena que oxila entre 8 a 10 años de prisión y Roger Franco Retro ya tiene más de 8 años detenido, va a cumplir (09) nueve años ahora en diciembre, sin que por supuesto se le haya dictado sentencia, lo que quiere decir que a tenor de la aplicación de esa ley, que pueda ser aplicada a efecto retroactivo de conformidad con el 24 Constitucional ya Roger Franco Retro cumplió la condena, la condena por supuesta de esa ley, por supuesto que estamos pidiendo su aplicación en beneficio del reo que es Roger Franco Retro, quiero dejar expresamente claro que la idea de esto, es abonar a lo que es el sistema de justicia de conformidad del artículo 26 Constitucional que es la tutela judicial efectiva, dentro del cual se contiene el principio de celeridad y economía procesal lógicamente para ello, si usted acepta este pedimento, hay que cumplir con unos pasos, el debiera entonces admitir los hechos, ya lo hemos conversado previamente así, pero siempre que del dictamen de este respetable Tribunal, emane la libertad de él, por haber cumplido ya la condena, lamento que hayamos tenido que llegar hasta su respetable Tribunal ante esta circunstancia, pero fueron las mismas incidencias, que se presentaron durante el trascurso del proceso, que nos hicieron llegar acá, extra audiencia, le decía al ciudadano fiscal, que la defensa jamás ha sido denunciar e incluso penalmente a jueces, fiscales , testigos y funcionarios policiales, pero a eso nos llevó la arbitrariedad con la que se condujo el proceso, y estamos seguro que usted le dará una mirada de trasparencia a eso, entonces esa es formalmente nuestra petición a los fines de que usted lo evalué, aplicando preferiblemente el artículo 257 Constitucional que establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de las formalidades no esénciales y por supuesto el artículo 13 del código orgánico procesal penal que consagra el principio del establecimiento de la verdad , con ello el ministerio publico si es que así lo ha estado buscando, esperemos que no porque el artículo 285 Constitucional consagra cuales son las facultades del ministerio público y de la Fiscalía General de la República, en general, pero si lo que se buscaba era una condenatoria, así lo obtendría, una sentencia condenatoria, no obstante, esta sentencia condenatoria ya ha sido cumplida por mi representado, tiene más de 8 años mi representado detenido preventivamente, conste que en aras del litigio de buena fe, no espere escuchar la decisión respecto a la nulidades, yo no sé si usted las iba a acordar o no, pero me adelante hacer este argumento como una incidencia, tal como lo consagra el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras y en demostración que estamos litigando de buena fe, el sistema de justicia así obtendría, una sentencia, que en este caso pudiera ser condenatoria, el ministerio publico obtenida una condenatoria y el ciudadanoRoger Franco Retro obtenida su libertad ni más ni menos, puede parecer simple a quien mira el asunto por primera vez, pero nosotros ya tenemos casi nueve (09) años en esta situación y queremos por supuesto justicia, si es que se permite, de la misma manera, incluso hemos acudido a autoridades internacionales para denunciar esta situación, nosotros si esto logra materializarse, el día de hoy, nosotros desistiríamos de todas las acciones que hasta hoy tenemos, la denuncia que se presentó ante la Fiscalía General incluso la extraviaron, tuvimos que presentar un posterior escrito, informado que el escrito había sido extraviado, la Dirección de Drogas, lo manejo como si se tratara de una denuncia disciplinaria y es una denuncia penal, en todo caso, son delitos contra la corrupción, lo que se cometieron allí en su momento, al momento de respaldar las nulidades se presentaron estor recaudos ante usted ciudadana Juez, con la mayor seriedad y formalidad del asunto para que evaluara por supuesto la gravedad del caso, nosotros como personas como abogados y como integrantes del sistema de administración de justicia, queremos que se cumplan con esos postulados, si usted lo permite, si usted lo avala, por supuesto, articulo 24 Constitucional, le pedimos en aplicación a Roger Franco Retto y a su situación, ya cumplió una pena, ya cumplió una condena, todo es cuestión de que miremos y revisemos el asunto y nos demos cuenta de que así es y se aplique de manera retroactiva esa Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente el artículo 31, que consagra el delito de tráfico con pena de ocho a diez (08 a 10 años) , esos ocho 08 años ya los cumplió, si resulta verdaderamente condenado, no estamos argumentando nosotros en contra de la inocencia del Roger Franco Retro, porque el debate no ha terminado, pero si resulta efectivamente condenado bajo estos términos, tome en consideración que el sería un delincuente primario y se le aplican las atenuantes de ley respectiva para dar el mínimo de la pena de ese artículo, de esa ley, que puede ser aplicada conforme al artículo 24 Constitucional, recordemos ciudadana Juez, que solo la constitución y a la Ley debe obedecía el Juez y eso es lo que pedimos, que aplique aquí al tenor de lo establecido en el artículo 334 también de la Constitución Nacional Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Buenas Tardes, esta representación fiscal se opone totalmente a la incidencia planteada por la honorable Defensa del ciudadano Roger Franco Retto, toda vez que corresponde a un hecho cometido o data la comisión del año 2015 y estamos hablando por la ley por la cual se está rigiendo este proceso en relación al delito, fue publicada en Gaceta Oficial en el año 2010, fue cometido en plena vigencia de la Ley de Droga, por lo cual esta representación fiscal, se opone a la solicitud de la defensa, ahora bien si bien es cierto a algunos de los planteamientos realizados por la defensa en cuanto a la invocatoria de que debe prevalecer la justicia y no se sacrificara por dilaciones inútiles y no esénciales , si bien es cierto que el Ministerio Público una vez que culmina la investigación y presenta el acto conclusivo con una acusación, pues de allí en adelante la posición que toma esta representación es subjetiva, toda vez que, busca una sentencia condenatoria, ahora bien no es menos cierto que, debe prevalecer la justicia por encima del derecho, el debido proceso y acá la ciudadana Juez esta para garantizar la misma, es decir, impartir y aplicar la justicia, en tal sentido el presente debate es para buscar más allá de la pretensión fiscal que es la sentencia condenatoria en base a las pruebas ofrecidas en la acusación, también es cierto que esta juzgadora va a impartir la justicia y la búsqueda de la verdad y tomara la decisión correspondiente en lo que aquí aflore en el trascurrir y en el devenir de este debate y en el momento que vaya a emitir su decisión. Es todo.
Escuchada la petición de la defensa y los alegatos esgrimidos por la representación fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, siempre le otorga la palabra bien sea a la defensa o al ministerio público a los fines que emitan los alegatos correspondientes. Ahora bien, este tribunal da respuesta a lo alegado por las partes. En primero lugar me voy a permitir responder en relación a la incidencia planteada por la defensa, efectivamente ya comenzamos el debate oral y público, en la cual en fecha 20-03-2024, se le pregunto al acusado de auto estando presente para ese momento la abogada María de Los Ángeles Machado, en relación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, si quería o no admitir los hechos, ya que dicha admisión debe realizarse al momento de la apertura a juicio o en audiencias posteriores, siempre y cuando no se haya escuchado medios de pruebas, efectivamente pudiera haber una economía procesal siempre y cuando el acusado así lo manifieste en esta sala de juicio de querer Admitir los Hechos, pero ya se escucharon medios de pruebas, por lo que ya se aperturo y se abrió el lapso de promoción de las pruebas, en relación a la retroactividad de la ley ciudadano defensor, la retroactividad de la ley se otorga cuando los delitos se ha cometidos con anterioridad a la nueva ley , lo que significa, si el hecho punible se hubiera cometido en el año 2006 y ciudadano tuviera una orden de aprehensión del año 2017, la ley aplicable es la del momento de haber cometido el hecho punible, lo que significa con todos los elementos del hecho probatorio, la ley aplicable seria la del 2006, en este caso la promulgación de la ley fue en el año 2010 y efectivamente era la ley orgánica de estupefacientes y psicotrópicas es del 2006 y la ley vigente es la del 2010, siendo el artículo de la ley anterior el artículo 31 y en la actual es el artículo 149, los hechos se cometieron en el año 2015 y la lay aplicable es la actual, la del 2010, no puede este Tribunal caer en un error inexcusable, en colocar una pena distinta a la ley que le corresponde, como la investigación llevada a cabo del año 2015, si este hecho se hubiera cometido antes del 2010, la ley que le corresponde seria la ley anterior y a eso se debe la retroactividad de la ley, aplicable a la ley que más favorezca al reo, siempre y cuando los delitos de hayan cometido en ese momento, cuando procese la retroactividad de la ley, ante un Tribunal de Ejecución, cuando disminuyen las penas, allí vendría un Recurso de Revisión de la Sentencia, donde sería que un Tribunal de Ejecución, envía a la Corte de Apelaciones, las actuaciones o expediente correspondientes para que ellos revisen la sentencia y le otorguen al reo la que más le favorezca , en consecuencia, la ley que le corresponde al hoy acusado es la ley del 2010, con sus penas accesoria, no puede caer este Tribunal como ya le indique en un error inexcusable, en imponer una pena distinta a la que le corresponde y la que le corresponde es la del 2010, ahora, si el ciudadano desearía admitir los hechos, el tribunal le impondría la pena que le correspondería, bien sea la mínima, la media o la máxima, con anuencia del Ministerio Publico, porque procesalmente no se debe hacer, por cuanto ya escuchamos medios de pruebas, y por supuesto, a todos nos gustaría tener la economía procesal pero ya sería perder la continuación de juico y volverlo a comenzar, para que el ciudadano pudiera admitir los hechos, y esta situación fue denunciada entre aperturas, diferimiento, aperturas y diferimientos por la defensa en su oportunidad y por eso, se ha llegado al año 2024 de la presente causa, en consecuencia, en relación a la retroactividad de la se le declara sin lugar, en relación a la admisión de los hechos, usted ciudadano defensor converse nuevamente con su representado a los fines de saber si en una próxima audiencia él lo desea hacer, porque hoy tenemos una continuación de juicio el cual como lo mencione hace un momento ya escuchamos medio de prueba ya estamos en camino de este expediente y esta decisora no quisiera perder más oportunidad, porque le manifesté al acusado de autos al momento de la apertura de juico, que este Tribunal haría con mayor prontitud este proceso en virtud de no seguir dilatando su situación jurídica, entonces ciudadano defensor, una vez terminemos el debate el día de hoy, conversa con su representado, porque efectivamente, ya va a tener nueve (09) años detenido y la economía procesal se basa en eso, porque estamos en un sistema acusatorio y en este sistema acusatorio, se decide con los medios de pruebas que vengan a deponer en esta sala de juico, entonces, los medios de pruebas son importantes para determinar la culpabilidad o exculpabilidad de los procesados que se encuentren privados o en estado de libertad, pero lo más idóneo es darle una respuesta con prontitud a los fines de no caer en denegación de justicia por parte de los administradores de justicia de este país.
En este orden de ideas: El principio de Irretroactividad de las leyes penales: consiste en que unos hechos solo pueden ser castigados como delito si se consideraban como tal en el momento en que se cometieron, y con las penas que en esa fecha conllevaba ese delitoconsideraban como tal en el momento en principio jurídico en virtud del cual, solo se puede castigar un acto como delito, si esta considerado así por la ley vigente en el momento de su realización y solo con las penas previstas en dicho momento, según el lenguaje ordinario, una ley es retroactiva, si obra sobre el pasado, cuando actúa sobre situaciones anteriores a la iniciación de su vigencia, en consecuencia a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, ahora bien la ley tiene efecto retroactivo cuando se aplica a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. Por lo que aclara la ultractividad que consiste que la norma que se encuentra vigente al momento de producirse los hechos previstos en ella, es la que se debe aplicar, pese a que la norma haya sido derogada con posterioridad, es decir la nueva ley no se aplica a la antigua prolonga su existencia jurídica.En virtud a ello se le declaro sin lugar la petición de la defensa. Continuando con el debate de juicio oral y publico.
Solicitud del ministerio publico en relación a la medida de protección
Acto seguido solicita la palabra la representación fiscal quien expone: Ciudadana Juez, el día de hoy me llego un medio de prueba, quien es testigo del procedimiento y quien manifestó que ha sido objeto de amenazas, por lo que esta representación fiscal procedió a resguardarlo en la sala de fiscales de este Circuito Judicial Penal. En este sentido hago entrega de su identificación y hasta tanto no se realizara la audiencia lo mantuve en la sala de fiscales, por lo que solicito, en virtud de la protección que hay que brindarle a este ciudadano, solicitó se realice la audiencia a puerta cerrada sin presencia del público y al momento que vaya a deponer este testigo, se haga sin la presencia del acusado y que quede representado por su abogado de confianza, ya que el garantiza los derechos del acusado, únicamente al momento de la deposición del mismo, asimismo, solicito sea trasladado a esta sala con las medidas de seguridad que amerita el caso y asimismo como la de su salida, ya que inste y solicite un apoyo policial a los fines que sea trasladado a la sede del ministerio público y solicitarle la medida de protección correspondiente Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le indica al alguacil que le coloque de vista la cedula de identidad del testigo a la defensa. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, quien expone: Muchas gracias ciudadana Juez y gracias al fiscal que me antecedió, algo de lógico como argumentación recursiva, los testigos siempre deben estar resguardados, siempre en un circuito judicial penal del público en general y del tribunal, no obstante, cuando uno llega al circuito es una observación muy respetuosa a veces vemos a personas que están en el pasillo, lógicamente expuesto a una amenaza como lo acaba de decir el fiscal Emerson, pero si a la comunicación entre sí, funcionarios policiales, testigos, etcétera, el Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que los testigos deben ser resguardado, primero para impedir comunicación y cualquier otro tipo de circunstancias eventualmente, luego de las palabra del doctor Emerson, eventualmente una amenaza , ahora bien, el fiscal del ministerio público está en la obligación de investigar eso.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le indica al alguacil que haga pasar al medio de prueba a la sala de juicio al ciudadano: FERNANDO WILLIAM BLANCO CARVALLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.499.390, en su condición de testigo y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia, fecha de nacimiento 03-02-1964, de 64 años de edad, juro en esta sala decir la verdad. Es todo. Acto seguido se le pregunta si está siendo amenazado, quien manifestó si estoy siendo amenazado de muerte. Usted está siendo amenazado a los fines de deponer en esta sala de juicio. R.- Si estoy siendo amenazado. 2.- por quien está siendo amenazado R.- desconozco, las personas, bien sea, después que me llamo fiscalía a los 4 días me llamaron de este número amenazándome por un hombre y una mujer, que cuidadito lo que iba a decir en esta sala, porque mi vida corre peligro. Ese es el WhatsApp de mi hermana, mi hermana me dijo, que en qué problema te metiste, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Ciudadana Juez tal como lo platee, hace unos minutos, solicito que la declaración del testigo se haga sin la presencia del acusado, y al momento que sea retirado de la sala, después de su deposición, sea llevado inclusive por otra vía de acceso y no por la vía del público general, por cuanto ha manifestado a viva voz , que ha sido amenazado y teme por su vida, sea llevado a la salida de este circuito a una patrulla policial que se encuentra en las adyacencia en la parte de afuera a los fines de ser tramitada la medida de protección correspondiente y que se haga a sala cerrada su deposición. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: ciudadana Juez no sé si fue que mi vista no logro ver suficientemente el mensaje, pero yo no extraje del contenido del mensaje ninguna amenaza, no sé si usted puede pedirle a la ciudadana secretaria que lea el mensaje en voz alta, pues de allí no logramos captar ninguna amenaza y dispense usted, Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez e indica: el testigo manifestó que consiguieron el número del WhatsApp de su hermana y que luego fue llamado vía telefónica, donde le manifestaron que tuviera cuidado en relación a lo que iba a manifestar en esta sala de juicio, por lo que se le solicita navegante al testigo que manifieste lo que acaba de decir. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al testigo nuevamente quien manifiesta: hace como cuatro días después que me llaman de la fiscalía, me llaman, contactaron a mi hermana y le dicen mira yo soy amigo de William que esto que lo otro, mi hermana le dio mi número y yo le dije a mi hermana que porque le daba el número a personas desconocidas y le dije yo no tengo problema con nadie y fue cuando me empezaron a acosar de ese mismo número a mi número , tenía foto, me dijeron “ cuidado con lo que tú vas a decir en esta sala y ando triste por eso, bien sea un hombre o una mujer, tienen como dos semana que no me molestan Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa privada quien expone: ciudadana Juez yo escuche efectivamente lo que dijo el testigo, el tema es que el mensaje que el señor muestra, no se evidencia que haya sido objeto de ninguna amenaza y el simple dicho de él, refiriéndose a una amenaza sin ningún tipo de fundamento, no comporta el trámite de una medida, si no obstante yo respeto la opinión del tribunal y del ciudadano fiscal, la ciudadana secretaria tiene el teléfono en la mano. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica: si ciudadano defensor, la ciudadana secretaria tiene el móvil en la mano, porque yo misma se lo di. Lo que quería que el testigo, que es medio de prueba del ministerio público de un procedimiento que es del año 2015, está manifestando en esta sala de juicio, que hace dos semana fue llamado, para que no compareciera a esta sala de juicio y que cuidado con lo que dijera o manifestara en esta sala de juicio, eso lo manifestó el testigo, no lo manifestó el tribunal, en consecuencia ciudadana secretaria, lea los WhatsApp, porque de ese número llamaron al testigo de acuerdo a lo que el acaba el de manifestar en esta sala de juicio. (Se procede a leer el WhatsApp). Del número amenazante le escribieron a la hermana del acusado el cual dice el mensaje “Hola buenas noches Dios te Bendiga Fanny es Nathaly una gran amiga de Williams, por favor necesito saber de él, perdí el contacto, podrías ayudarme, te lo agradezco mucho mi WhatsApp en (0414……), si es esa misma persona “, Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica al testigo: De ese número fue que lo llamaron para amenazarlo, Es todo. Acto seguido el testigo responde: Si de ese número Es todo. es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien indica: de los medios de pruebas corresponden a unos hechos acaecidos en un momento y tiempo determinado, y en virtud a lo que el testigo acaba de manifestar en esta sala en presencia de todas las partes y visto que existe una ley de víctimas y testigos, por favor ciudadano alguacil desalójeme al acusado de autos de la sala, quedando representado por su defensa, Es todo.
En este orden de ideas una vez presentada la solicitud por escrito por la Fiscalía Superior del estado La Guiara y tomada la entrevista correspondiente en sala fiscal, se acordó la medida de protección al testigo en fecha 08-04-2024. La cual se encuentra vigente hasta la presente fecha.
Todas las partes tienen derecho a peticionar
Al respecto, el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”
En cuanto a las incidencia planteada por la defensa y el ministerio publico, todas fueron resueltas en el trascurso del debate de conformidad a lo dispuesto en el articulo 06 del CódigoOrgánico Procesal Penal que establece” Obligación a decidir”: Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, si lo hiciere incurría en denegación de justicia. Dicho así se le garantizó el debido proceso y garantías y derechos constitucionales a las partes integrantes del proceso y principalmente al encartado de autos por ser el débil jurídico en la presente causa.
Ahora bien sabemos que el acto de juicio que realiza el Juez es de naturaleza practica esto significa que su racionalidad trabaja en el orden de la acción con la cual se busca realizar un fin.
Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate.
CONCLUSIONES
Acto seguido se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. EMERSON AGUILAR, a los fines de que exponga sus conclusiones: DR. EMERSON AGUILAR, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso: Siendo la oportunidad legar previsto e el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal , esta representación fiscal pasa a deponer lo siguiente como alegatos de la discusión final previsto en el referido articulo, teniendo la oportunidad legal de hacer colación al origen del presente procedimiento , toda vez que el ciudadano Roger Alexander Franco Retto, resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana al comando antidroga numero 45 , ubicado en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en fecha 10-12-2015, encontrándose dicho ciudadano, en su fila para chequearse el cual pretendía abordar un vuelo a través de la línea Iberia con destino a Madrid España, estos funcionarios bajo la técnica de perfilamiento inherentes a sus servicio y a sus funciones a llamar a dicho acusado toda vez que consta en acta tenia una actitud nerviosa por lo que procedieron a ubicar a dos testigos y a realizar dicha revisión al ciudadano , revisión corporal y a dos equipajes que llevaba, un bolso de mano y una maleta, al verificar la maleta fueron detectados 19 pantalones tipo jeans los cuales en el interior de los mismos o al verificarlo, pudieron constatar que tenia una contextura poco común de movimiento por lo que les llamo la atención y pudrieron constatar en presencia de los testigos que dentro de los pantalones tipo jeans habían unos envoltorios con contentivo de una sustancia polvorienta blanca lo que resulto después de los análisis y de la prueba de scott positiva para cocaína y resultó después delos pesos correspondiente un poco mas de tres kilos peso bruto aproximado 3kilos 8gramos, positivo para cocaína por lo que procedieron a practicarles la aprehensión e impuesto de sus derechos después de la investigación realizada surgieron serios de convicción que permitieron fundamentar la acusación presentada en tiempo oportuno y hábil por la fiscalía sexta en su momento y fue decretado el pase a juicio correspondiente, por lo que comparecieron a esta sala de juicio correspondiente como lo fueron el funcionarios Anderson Peña funcionario actuante quien manifestó la revisión corporal del equipaje y verifico dicha sustancia ,también compareció uno de los testigos instrumentales de nombre Fernando Blanco quien manifestó que vio a través de sus sentido todo lo manifestado en el acta policial y lo corroboro aquí de manera oral el cual haber observado unos pantalones tipos jeans y que dentro de los pantalones había una sustancia polvorienta una gran cantidad aproximadamente 38 envoltorios igualmente fue traída por esta representación fiscal la capitán y experta Betania Weber adscrita al sistema del laboratorio criminalistioco de la guardia nacional de la ciudad de Caracas, donde depuso en calidad de interprete sobre la experticia química o dictamen pericial, quien manifestó que dicha experticia cumplía con las formalidades y en base a la experiencia como químico y las técnica allí plasmadas corresponden efectivamente hacer una prueba de certeza donde se plasmo el peso neto final recibido de la sustancia u el peso la cual arrojo el peso neto final recibido de la sustancia y el tipo de sustancia que resulto ser positivo para cocaína fueron los órganos traídos y evacuados en esta sala los cuales con sus testimonio fueron contestes en relación al procedimiento y a lo planteado en esta sala de lo que fue el procedimiento el día 10-02 de 2015 en cuanto ala conducta del ciudadano Roger Franco estos testimonios adminiculados entre si permiten constatar y queda demostrada la verdad de lo que se pretendió , como efectivamente se logra establecer la verdad de lo contemplado en el articulo 13 Del Código Orgánico Procesal Penal , ahora bien ciudadana Juez, debemos tomar en cuenta que estamos en presencia por el cual fue acusado, delito de Trafico Ilícito de Sustancia estupefaciente y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas considerado este como un delito grave, considerado por la conversión de las naciones unidad en relación a la delincuencia organizada en la conversión de Palermo realizada en el año 2000, así como también es considerado como un delito nacional o internacional según lo establecidos en la conversión para los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas celebrada en la ciudad de Viena celebrada en el año 1988, así también tenemos presente que es declarada en dichas coinversiones y ratificada por la república bolivariana de Venezuela son declaradas de lesa humanidad por lo cual no solo afecta al estado sino ala sociedad por cuanto afecta a la salud, la moral la psicología y queda configurado así , la pretensión que tenia hoy el ciudadano acusado Roger Franco de Trasportar esta sustancia hacia otro destino como quedo demostrado en el boarding pass, que era trasladarla a la ciudad de Paris España, es por ello que solicito en base a la verdad como quedo demostrada aquí, en base al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencias , haber logrado el convencimiento de este juzgado, sea emitida la sentencia correspondiente, condenatoria al ciudadano ROGEL ALEXANDER FRANCO RETTO, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el articulo 149 del a Ley Orgánica de Droga en la modalidad de trasporte en su encabezamiento que sea declarada la condenatoria con sus penas accesorias Es todo..
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO Dr. OSCAR BORGES PRIM. a los fines de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso: Con el debido respeto al representante fiscal si verdaderamente , se hubieran materializado así, durante el trascurso del juicio, hasta yo mismo tuviera mis dudas en relación al ciudadano Roger Franco Retto, pero eso no se materializo de esa forma, comienzo diciendo que toda persona se presuma inocente mediante sentencia definitivamente firme, eso aparece en su disposición en el articulo,o49 numeral 2 de la constitución y esta ratificada también en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , de manera que no se trata de un defensor manifestando que su defendido es inocente , es algo trillado no tengo ni siquiera que decirlo ya la constitución y la ley lo presumen así, nos ahorra el trabajo a nosotros los defensores, caminando mas hacia adentro de este estado de inocencia de este principio , hay una responsabilidad de probar la culpabilidad y esa culpabilidad recae sobre el representante fiscal que aquí nos acompaña, cosa que estimamos formal y respetuosamente que no hizo probar la culpabilidad de Roger Franco Retto, si avanzamos mas allá en este estado de inocencia tan extenso, si avanzamos en el articulo 24 constitucional consagra que en caso de dudas se favorece al reo o rea, esa duda favorece al Roger Franco Retto y ya voy a explicar en que consiste la duda, como si no fuera suficientemente extenso este estado de inocencia ratificado como principio en la el también existe la mínima actividad probatoria, mínima actividad probatoria necesaria para destruir aplastar el estado de inocencia del cual el goza con eso no cumplió el ministerio publico y me permito explicar porque, lo primero es un procedimiento policial con una expresión criolla y me disculpa el poco academicismo mocho chucuto un procedimiento policial en el cual solo vino uno de los función ríos que presuntamente practico el procedimiento, no hay que olvidar con el debido respeto ciudadana Juez y sin quieres ser yo insistente o impertinente, sino es sencillamente cumplir yo con mi obligación constitucional y legal, con mi obligación moral de defenderlo a el, que esos funcionarios usurparon las funciones del ministerio publico, ellos inician un procedimiento policial el día 10-012-2015 y la orden de inicio consta del 12-12-2015, que quiero decir con esto si el órgano de prueba ya se evacuo no puede ser considerado como prueba de cargo para demostrar la culpabilidad de el, así lo establece el 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela serán nula las pruebas obtenida mediante la violación del debido proceso, y que mayo violación al debido proceso que usurpar las funciones del ministerio publico, los funcionarios policiales no se gobiernan solos , no se mandan son auxiliares de la respetable representación fiscal, no pueden realizar funciones investigativas sin que la representación fiscal se lo ordene entonces no solamente describe una situación especifica como lo hace el ministerio publico como lo depuso en su acusación sino que el procedimiento no se realizo de manera trasparente como lo describe el fiscal, es una máxima de experiencia, conoce el tribunal la máxima de experiencia de tanto tiempo que tiene viendo procedimiento policiales, anulándolos o avalándolos, que los funcionarios manifiestan vengas ustedes dos que van a ser testigo de un procedimiento, de este allanamiento, m y resulta que cuando llaman a los testigos ya todo esta hecho, ya todo esta armado por todos ellos, así se vislumbra que pudo haber ocurrido aquí, por una sencilla razón, cuando le pregunta aquí al testigo y vamos hablar de l testigo, el único testigo que compareció, cuando se le pregunta si había visto x cosas en el procedimiento el dice que vio supuestamente 12 envoltorios y las actas dicen que fueron una acta dice que fueron 36 y otra dice que fueron 38 envoltorios, quien esta diciendo la vedad o no aquí, luego dice que a una persona le incautaron cocaína y que esa persona era un maracucho, si el maracuchito, de la misma manera se le pregunto al testigo, se le pregunto de la misma manera al testigo si el estaba solo cuando eso ocurrió y en tres oportunidades, dijo que estaba solo luego sele volvió a preguntar de manera estratégica y de repente se acordó que estaba acompañado, lo que quiere decir que el testigo mintió en audiencia, y no debe ser valorado como prueba de cargo para PROBAR LA culpabilidad de Roger Franco Retto, como si esto fuese poco en relación a ese testigo la defensa formal respetuosamente interpuso un recurso de apelación en relación a eso, que no tengo conocimiento hasta ahora si ha sido resuelto, pero todas esas sombras se ciernen sobre ese testigo, ese único testigo que declaro, el maracucho, el maracuchito, quien será ese maracucho, será un enmonan , ya es conocida los nombres que suelen poner las personas del Zulia a sus hijos, nombres extravagantes sin ningún irrespeto a las personas que vienen del Zulia, a los maracuchos sino que son conocidos los nombres de las personas que vienen del Zulia, quien será el maracucho si son las personas que están afuera, sin el maracucho es la persona que tenia la droga, si es la persona que tenia la maleta, no hay suficientes elemento para estimar que Roger Franco verdaderamente cometió el delito de Trafico de droga, hablo de la maleta entonces, sabe el Tribunal por máximas de experiencias que cuando uno va a chequearse, al aeropuerto y se registra con el tikets electrónico la maleta es demarcada como que pertenece a una persona, en este caso a Roger Franco Retto, en este caso no es solo conocimiento empírico eso esta en la Ley de Aeronáutica Civil, esta en los convenios de aviación civil internación de la Así, convenios de chicago, y en las resoluciones de aeronáuticas venezolanas, ustedes han escuchados suficientemente estos términos por ser este un estado portuario y que tiene por supuesto el aeropuerto de Maiquetía, seguramente ha escuchado hablar de estos elementos antes, pues esa maleta no estaba identificada como de Roger Franco Retto, no estaba identificada, el tenia un boleto pero la maleta jamás fue identificada como que o pertenecía a el y eso es lo primero que hace la aerolínea, porque usted cuando llegar al destino final que retira su maleta el tiene su nombre y su número de cedula, y adema ates de salir para que usted no se lleve una maleta que no es alguien de la aerolínea chequea que usted se esté llevando una maleta correspondiente , eso jamás ocurrió aquí, entonces es por eso ciudadana Juez que invoco el estado de inocencia del ciudadano Roger Franco Retto, eso por eso que invoco esa amplitud de la duda razonable y es por eso que le solicito formal y respetuosamente la absolución de Roger Franco Retto, tengamos en cuenta que solo hubo un testigo y el Código Orgánico Procésale Penal señala que las autoridades deberán hacerse acompañar de testigos, la jurisprudencia internacional la corte interamericana de derechos humanos, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dicho que mínimo deber haber dos testigos para asegurar el respeto a la dignidad del ser humano y ese otro testigo jamás compareció fue ubicado , simple y llanamente no vino, un procedimiento mocho, chucuto, y un solo testigo dubitativo que además sufrió un accidente cerebro vascular, no son suficientes para decir que Roger Franco Retto cometió el delito de Tráfico estupefacientes y psicotrópicas, ya para cerrar, tráfico es comerciar, a gran escala con sustancia estupefacientes y psicotrópicas eso no fue lo que vinos acá en esta sala de juicio y para cerrar decir que un delito de droga son de lesa humanidad implica entonces que hay un conflicto de competencia aquí, pues la competente para conocer de los delitos de lesa humanidad es la corte penal internacional, no los tribunales ordinarios de manera que hay una exageración que viene desde una sentencia de Angulo Fintiveros que ha sido tratada así por la sala constitucional, pero en ninguna p arte del estatuto de Roma, se establece a los delitos de droga como delitos de lesa humanidad, eso con el debido respeto es una exageración y las convecciones de Viena y Palermo no hablan acuerda de eso porque eso es tema de la corte penal internacional, absolución si es que se permite el termino parcial, porque Roger Retto ya cumplió una condena esperando que se realizara el juicio el cual agradecemos su realización, absolución es lo que solicitó formal y respetuosamente , porque es lo que corresponde conforme a la constitución y conforme a la Ley es todo.
ACTO DE REPLICA
Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal quien no ejerció su derecho a réplica.
ACTO DE CONTRA REPLICA
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Privada: quien no ejerció su derecho a contrarréplica.
DECARACION DEL ACUSADO EN FASE FINAL DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al ciudadano: ROGER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.159.567, a tal efecto que éstos manifiesten lo que ha bien desee declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa el cual puede hacerlo en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo establece el artículo 49.5. de la Constitución bolivariana de Venezuela articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien manifestó: “No, deseo declarar. Es todo.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que, el Ministerio Público desde el inicio de la investigación imputo y acuso al procesado de autos por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual este órgano jurisdiccional desarrolla de la siguiente manera:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS
El Tráfico Ilícito de Drogas es un fenómeno mundial, que se constituye en un peligro para el desarrollo y futuro de nuestras naciones, por ser un Delito Pluriofensivo de carácter no convencional que atenta contra una variedad de bienes jurídicos tutelados, como son la salud pública, la libertad personal, la economía, El narcotráfico es el comercio de sustancias tóxicas, que engloba la fabricación, distribución, venta, control de mercados y reciclaje de estupefacientes, adictivos o no, potencialmente dañinos para la salud (conocidos comúnmente como drogas). ... El consumo de drogas está extendido de manera global. El tráfico de drogas es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos. Aunque esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado. Las drogas son sustancias químicas vegetales o naturales, y síntesis o preparados en el laboratorio, todas ellas muy tóxicas y nocivas para el organismo humano, que se ingiere, fuman, inhalan o se inyectan, voluntariamente, porque producen una sensación placentera y de olvido momentáneo, pero seguida de una fuerte depresión, de la que solo es posible librarse volviendo a consumirla, estableciéndose así un circulo vicioso, un habito invencible a las drogas, adicción o dependencia de mayor o menor grado, en poco o más largo plazo, con alteraciones de la percepción, del estado de ánimo, del conocimiento y de la conducta, que terminan en una enfermedad cerebral y orgánica, llamado farmacodependencia, capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizadas por: El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica). Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia). La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia). DROGAS ILEGALES Tráfico ilícito de drogas definición: El legislador ha optado, al igual que el resto de la Europa occidental, por un concepto restringido de droga, limitando las ilegales, es decir, las que considera conforme a los Convenios Internacionales provocan dependencia, sin incluir las especialmente aceptadas como el alcohol, distinguiendo entre las drogas ilegales, las que causan grave daño a la salud y las que lo causan, pero en ningún momento el concepto claro de lo que debe entender por “droga tóxica, estupefacientes y las sustancias psicotrópicas”, remitiéndose a las listas contenidas en las normas internacionales y a normas internas de carácter administrativo-sanitario. DEFINICÓN DE DROGA. Algunas definiciones recogidas en dicho convenio: por “cannabis” se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, por “opio” se entiende el jugo coagulado de la adormidera, por “adormidera” se entiende la planta de la especie Papaversomniferum L, por “arbusto de coca” se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythro. También en el ámbito español, la Ley 17/1967 de 8 de abril de estupefacientes actualiza la legislación española adaptándola a lo establecido en el Convenio: se consideran estupefacientes las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas 1 y II de las anexas al Convenio Único de 1961 de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca y tendrán la consideración de artículos o géneros prohibidos los estupefacientes incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en una de las listas anexas al citado Convenio. Ejemplos: Cannabis (hachís, aceite de hachís Y marihuana), cocaína, heroína, opio y morfina.
Es de hacer notar que, los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que consagran graves daños a la sociedad, tal como lo ha venido sosteniendo el más alto Tribunal de la República, así como los tratados y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en la Constitución y la de la República y son de aplicación inmediata y directa a los Tribunales y demás órganos del estado, aunado a que el Trasporte es un acto preparatorio (procedente del tráfico propiamente dicho), que no requiere a los efectos de la imputación, más que la intención del sujeto activo de trasladar las cosas ocupadas de un lugar a otro y que en estos elementos descansa la responsabilidad objetiva y subjetiva del tipo, aunado a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que viene a constituir los delitos más graves previstos en esta Ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución el ocultamiento y cualquier medio que pueda ser utilizado en el trafico de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los presuntos traficantes logren sus objetivos, constituyendo los distintos tipos de droga los químicos y demás sustancias primas que son necesarias para la elaboración de las drogar tales como “materias primas, solventes, precursores y productos químicos esenciales desviados, aun en la modalidad de desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es de hacer notar que a simple vista pareciera sencillo pero la forma de participación constituyen conductas muy amplias, como el financista, el que la esconde, o el que la lleva en grandes o pequeñas cantidades, el que trasporta en su interior del cuerpo, trayendo la calificación del delito y penas muy altas.
El tráfico de drogas se configura como un delito de peligro abstracto donde el bien jurídico protegido es la salud pública y el tipo delictivo es extraordinariamente abierto por la gran amplitud de las conductas susceptibles de ser incriminadas Es un delito de mera actividad que no requiere un resultado y que sitúa su consumación más allá de un acto de tráfico, requiriéndose la disponibilidad, al menos potencial, de la sustancia. Delito de consumación anticipada donde resulta excepcional la apreciación de formas imperfectas de ejecución, al consumarse con la realización de cualquiera de las conductas especificadas en el tipo penal, sin requerirse la producción del resultado lesivo, ni la efectiva transmisión para el tráfico (se considera perfeccionado por la tenencia -entendida desde un concepto amplio -si hay preordenación al tráfico). Apreciación de la tentativa de forma excepcional por la jurisprudencia siguiendo el criterio de la disponibilidad de la droga, ya que para la consumación no se requiere posesión material -basta dominio funcional-. Se admite cuando falta disponibilidad, aún potencial de la droga. Así, el intento de lograr la tenencia materializado en acciones próximas a su obtención es punible como tentativa, cuando dicha tenencia no se alcanza por razones ajenas a la voluntad del autor. Cuerpo jurisprudencial más amplio donde se aprecian formas imperfectas son los envíos de drogas a distancia desde el extranjero y se admite la tentativa cuando el autor, estando la droga en nuestro país, solicitada su colaboración por un tercero, sin participación previa en el envío, ni ser el destinatario, ha intentado hacerse con la droga, sin lograr su disponibilidad efectiva. En estas mismas condiciones también se aprecia la tentativa en los casos de entrega controlada o vigilada, al considerarse que no existe disponibilidad, al ser detenidos en el momento de la recepción, siendo la tenencia fugaz. Comercio de drogas ilegales adictivas, principalmente cocaína. La palabra narcotráfico en el lenguaje cotidiano ha llegado a convertirse en un concepto abstracto y homogéneo, sinónimo de todo lo que tiene que ver con drogas ilegales, pero sobre todo cada día más con la cocaína. Curiosamente, este neologismo se ha construido con la raíz de la palabra narcótico (narke) y el sustantivo tráfico, para identificar la problemática del comercio de las drogas ilícitas con una carga política e ideológica apreciable; por lo que se ha utilizado como sinónimo de una actividad ilícita con referencia al aspecto económico y contra la cual hay que dirigir todos les esfuerzos políticos-criminales. El término narcotráfico se ha difundido ampliamente constituyéndose en el equivalente al imperio del mal, por lo que se ha dicho que se trata de un “slogan político” (Del Olmo), por lo que se sostiene que el empleo de dicho término, es inaceptable desde el punto de vista técnico-jurídico. Hay que destacar que el trasfondo de dicho término y el empleo del mismo no son más que una distorsión de las realidades que existe en materia de drogas, ya que el narcotráfico se ha mostrado a la opinión pública como uno de los delitos más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad. Es cierto que se trata de un delito muy grave, pero no porque atente solo al aspecto económico, sino porque va más allá, es decir, por la desestabilización política, social y familiar que sus efectos produce. Considerar al narcotráfico como una actividad delictiva, en tanto que se trata del comercio de un objeto (drogas) que se encuentra en el ámbito de la ilicitud (por lo cual se requiere realizar toda una serie de operaciones para poder llevar a término su comercialización y obtener beneficios económicos, que es en definitiva lo que persiguen los traficantes), contradice la esencia misma del fenómeno de las drogas; no puede concebirse ignorando las consecuencias nefastas que el mismo genera en las instituciones de los estados, en la salud, en los estratos sociales en la población en general. Quedarse en el análisis de lo económico, es una concepción cerrada y absolutamente equivocada desde el punto de vista no solo jurídico sino social. Por tales razones narcotráfico es un concepto no solo inaceptable —en cuanto no tiene una naturaleza sustantiva— sino que ha sido concebido desde la política para enfrentar fenómenos delictivos, por lo que corresponde a una noción hueca empleada para justificar medidas de corte netamente represivas. Incluso, comúnmente se relaciona al narcotráfico con el acto de trasladar, de comercializar y vender las drogas independientemente de los efectos que las mismas puedan generar en la sociedad, en la familia, en la salud en los niños y jóvenes. Desde una concepción meramente política, el narcotráfico es una forma de criminalidad organizada trasnacional toda vez que requiere de un conjunto de personas, organizadas, con la finalidad de dividirse o encargarse de la actividad delictiva, ya que sería la única forma de llevar a cabo el conjunto de labores que implica el comercio de las drogas ilícitas. Para el autor Luis Suarez, el negocio del narcotráfico, “no solo es un comercio de mafias, sino que es algo más. Puede reconocerse como una actividad agro-industrial, comercial y financiera, que por su integración vertical y alcance planetario, se asemeja cada vez más a una empresa trasnacional que a una simple familia del crimen organizado” . Existen tres modalidades dentro del tráfico de drogas que se establece conforme a los medios utilizados: aéreo, marítimo y terrestre y una cuarta modalidad, que se asimila más a un modus operandi de los grupos criminales, que una modalidad como tal y es, el transporte de drogas por medios humanos. Y así se tiene, según Arriada, “que el tráfico de drogas, supone el comercio de sustancias toxicas, que engloba la fabricación, distribución, la venta, control del mercado, el consumo de drogas y reciclaje de estupefacientes, adictivas o no potencialmente dañinas para la salud.”
Por lo que el delito de drogas: Se trata de un delito de mera actividad y es también un delito de peligro abstracto y consumación anticipada, ya que se adelanta el reproche penal a un punto muy anterior al que se podría considerar como un estricto acto de tráfico de drogas. Por otro lado, el artículo distingue entre drogas que dañan reservando una pena mayor.
El bien jurídico protegido, por tanto, es la salud pública, entendida como la adición de la salud individual de todos los miembros de la colectividad, ya que se adelanta el reproche penal a un punto muy anterior al que se podría considerar como un estricto acto de tráfico de drogas
Otro factor que ha contribuido en el desarrollo del tráfico de drogas en el país, paradójicamente, tiene que ver con la reforma de 57 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el año 2005, cuándo por primera vez se le atribuye competencia en materia de investigación en drogas, a todas la fuerza armadas venezolanas. Posteriormente, con la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica de Drogas en el año 2010, esta competencia fue ratificada y consagrada el artículo 194, numeral 2 y que reza lo siguiente. “Son competentes como autoridad de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público, La Fuerza Nacional Bolivariana en sus componentes: Bolivariano, Armada Bolivariana, Aviación Militar Bolivariana y Guardia Nacional Bolivariana”. Ahora bien, esta competencia tiene como fundamento el artículo 329 de la Constitución Nacional vigente, en donde en la parte final de dicho artículo se señala lo siguiente “La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley” La interpretación extensiva de esta norma, marcó una nueva era en cuanto a la investigación penal de drogas.
Se entiende por Punible: como un adjetivo que refiere a lo susceptible o merecedor de ser castigado. Un castigo, por otra parte, es una sanción o una pena que se aplica sobre quien incumplió una ley, una norma, etc. Esto quiere decir que una conducta punible es aquella que, por sus características, puede o debe recibir una punición.
Para esta Juzgadora se configuro el delito acusado y debatido en su grado de participación del ciudadano acusado, ya que este tenía orquestado de acuerdo a los elementos probatorios debatidos el trasporte aéreo de la sustancia ilícita que pensaba trasladar por el aeropuerto Internacional de Maiquetía para ser ingresado a otro país específicamente Madrid-España tal como se describe en el boleto aéreo que le fue incautado al hoy acusado al momento que fue aprendido en las dentro de las instalaciones del Aeropuerto al ser perfilado y una vez revisado de forma aleatoria.
Responsabilidad personal
Toda persona es responderá penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas. Convicción a la que arriba con todas y cada uno de los medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal., Este Tribunal, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 y los principios básicos y fundamentales del juicio oral y publico como lo son La Oralidad, La concentración, La inmediación, La Publicidad y la Contradicción, siempre llevando a cabo el debido proceso que asiste al privado de libertad conforme lo establece el artículo 1, 126, 127, 132, del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 44 numeral 2, 49.numerales 1,3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que: Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que: Efectivamente Los hechos comienzan en virtud de un procedimiento realizado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual unos funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Antidroga, perfilan a un ciudadano, quien al realizarle preguntas inherentes a los viajeros cotidianos el mismo presenta una serie de incongruencias, en virtud a ello, solicitan el acompañamiento a los fines de la revisión del equipaje, es allí que al verificar conjuntamente con los testigos evidencia que en el equipaje, el mismo presenta una sustancia ilícita dentro de unos objetos personales específicamente unos jean, realizándole la aprehensión respectiva correspondiente, es a partir de allí donde se realizan las diligencias reactivas y presentan al referido ciudadano quien quedo identificado como ROGER RALEXANDER FRANCO RETTO, ahora bien durante el debate la defensa técnica solicito varias incidencias las cuales fueron resueltas en cada continuación de juicio y las mismas serán desarrolladas en el extenso de la sentencia. Tales como nulidades, delito en audiencia y la irretroactividad de la ley. Subsiguientemente, con los distintos medios de pruebas que comparecieron a esta sala de juicio con un mínimo de elementos probatorios siendo las pruebas testimonial: Es la manifestación que realiza el funcionario legalmente facultado teniendo siempre tres elementos esenciales 1.- el órgano de prueba o portador vivo de la información, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del procedimiento y en la presente causa, es uno de los funcionarios que realizo la investigación, y es una de las fuentes de prueba de la información, para ser evaluada, y que su información exprese de manera clara e inteligible y que lo que diga sea realmente útil y pertinente, en relación al testigo, fue la persona que observo la revisión al momento de la incautación o del procedimiento realizado, en el momento y lugar determinado, por los funcionarios, por lo que, el testimonio es un medio de prueba por excelencia en el proceso penal. tales como el testigo instrumental FERNANDO WUILLIAM BLANCO CARBALLO Yo recuerdo que yo trabajaba en el aeropuerto y viene el Maracuchito del nacional para el internacional a abordar, un internacional para Europa, llegan los guardias de antidroga y me dice, mira ven acá que tú eres testigo, me preguntaron, tiene la cedula allí y yo le dije como no, cuando al maracuchito le abren la maleta, llevaba pantalones y cosa así blue jeans y dentro de los pantalones llevaba dos envoltorios de droga y allí fue cuando lo detuvieron y quien identifico al hoy acusado como el maracuchito manifestado que era la persona que estaba sentado al lado del el defensor. Asimismo compareció el funcionario de la Guardia Nacional ANDERSON XAVIER PEÑA BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad V- 19.794.817me encontraba estaba adscrito en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, que es la unidad anti droga especial 45 actualmente, nos encontrábamos de apoyo en el cheque de pasajero que pretendían abordar el vuelo de la Aerolínea Iberia, yo me encontraba en la mesa de revisión de equipaje, realizando la inspección, cuando llegaron con el ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO con su equipaje, el cual en presencia de dos ciudadanos testigos se le realizo la inspección a su equipaje en su interior tenia 19 prendas de vestir tipo pantalones, la cual tenia adherido en la parte anterior, unos envoltorios contentivo de la droga denominada cocaína, al realizar el chequeo total, fueron 38 envoltorios con un peso total de 3 kilos 860 gramos, eso se encontraba en la maleta del ciudadano. Igualmente compareció la experta BETANIA WEBER quien interpreto la expertica y quien corroboro de acuerdo a la experticia que la sustancia incautada se denominaba Cocaína, por lo que todos los elementos probatoria testimoniales fueron contestes ene ésta sala de juicio. Asimismo en relación a las documentarles se determino que el Bordingpass, el pasaporte, pertenecía al hoy acusado y así como el dictamen pericial y la experticia química fue identificado con el procedimiento y nombre del hoy encartado. Basta que todos los medios de pruebas sean congruentes para determinar conforme a los principios básicos del juicio oral y público desarrollados en la sala de juicio y los mas importantes la contradicción y la concentración del debate y en este sentido la sentencia 251 del Tribunal Supremo de Justicia indica: Los delitos relacionados con el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante de la lucha del mismo, en consecuencia con un mínimo de elemento probatorio quedo demostrado la participación del hoy encartado en el contradictorio, teniendo en cuenta los elementos de la culpabilidad. .
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o iuspunendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
En definitiva y, no quedando amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público. Quedando plenamente comprobado en el debate oral la culpabilidad del hoy acusado de los hechos controvertidos.
De estas declaraciones se pudo demostrar que el acusado de autos es responsable de los hechos controvertidos, en este debate y es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos, este Tribunal procede CONDENAR al ciudadano: ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N°.V- 17.389.200, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-1985, de 30 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio estudiante, residenciado en : Santa Rosalia Sordo a Gobernador casa numero 124, caracas, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. a cumplir la pena de Veinte (20) de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando este Tribunal el término medio para la imposición de la pena. Y así se decide. -
DE LA PENA A IMPONERSE,
Este Tribunal procede a CONDENAR al ciudadano: ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N°.V- 17.389.200, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-1985, de 30 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio estudiante, residenciado en: Santa Rosalía Sordo a Gobernador casa número 124, caracas, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Prisión, que al aplicarle el artículo 37 del Código Penal se le aplicara el término medio, para la imposición de la pena sumando los dos términos da un total de (40) años de prisión que al aplicarle el término medio, la pena total a imponer será de veinte (20) años de presión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, así como la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado La Guaira, dada la sana crítica, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N°.V- 17.389.200, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-1985, de 30 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio estudiante, residenciado en: Santa Rosalía Sordo a Gobernador casa número 124, caracas, a cumplir la pena de Veinte (20) de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO Se exonerar Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO se mantiene la MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en su oportunidad al acusado de autos. CUARTO: Se ordena la imposición del acusado de auto del extenso de la sentencia. QUINTO: No se libra notificación a las partes, en virtud que la publicación de la sentencia se realizó dentro de los diez días establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Contra la presente decisión las partes podrán interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 444,445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. (Copiado Textualmente).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesional del derecho ÓSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 91.625, en su condición Defensor Privado de ciudadano, ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.765.759, recurre ante este Órgano Colegiado, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Junio del año 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, el recurrente al fundamentar su recurso de apelación, lo hizo bajo el contenido de los numerales 2, 4 y 5 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, denuncia el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación y por errónea aplicación de una norma jurídica, en que a criterio del apelante incurrió el Juzgado A-quo, por violación flagrante del artículo 22 ejusdem, sosteniendo que la recurrida incurrió en silencio total de la prueba, al valorar las mismas.
De lo expuesto, observa ésta Alzada, que la génesis del presente Recurso de Apelación viene determinada por la imposición de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, invocando la parte recurrente como único fundamento de su recurso, el contenido del artículo 444 numerales 2, 4 y 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
…4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
…5. Violación, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
(Negrillas de esta Sala).
Prosiguen los recurrentes señalando que en la sentencia impugnada no se realizó un análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público; toda vez que no realizó la debida valoración individual y posteriormente cómo adminicularían de las mismas; todo lo cual considera viciado de contradicción el fallo impugnado.
Afirma la Defensa Técnica del acusado de autos, que durante el curso del debate no se probó la pretensión del titular de la acción penal, a los fines de la imposición de una sentencia condenatoria en contra de su representado; por cuanto a su consideración no se logró establecer culpabilidad alguna del acusado, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud de los señalamientos anteriores, los recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia impugnada; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, aun cuando esta Corte denota la poca claridad en la fundamentación de la denuncia del recurrente, como primer vicio; funcionarios policiales, pues no señala de manera clara y expresa la presunta violación de Ley que considera ocurrió, de la decisión fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporación con violación a los principios del juicio oral y público conforme al artículo 444 numeral 4 del código orgánico procesal penal, violación del debido proceso, esta alzada observa que en el presente caso debemos tener en cuenta el artículo 445 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el recurso de apelación deben expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la decisión que se pretende, en el presente caso, el recurrente denuncia conjuntamente, los dos supuestos a que se contrae el numeral 4°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, decisión fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, sin indicar, en cuál de los dos vicios presuntamente se encuentra incursa la sentencia recurrida, incumpliendo con la exigencia prevista en la referida norma jurídica.
En este escenario jurídico, resulta de vital importancia traer a colación el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en su segundo parágrafo, versa lo siguiente;
“…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”
Observa esta Alzada que en el caso de marras, el recurrente delata infracciones de dichos supuestos de manera conjunta y no explícita o precisa, dado que se diferencian uno de otro, por lo que si una prueba fue incorporada al proceso con violación a los principios del juicio oral y público, el recurrente debe alegar de manera precisa y circunstanciada el por qué considera que su pretensión es acertada, de manera pues que, se observa de los alegatos esbozados por la Defensa Técnica en la oportunidad legal para la celebración del acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 de nuestro Texto Adjetivo Penal, y lo esgrimido en el recurso de apelación interpuesto, considera esta Alzada que la denuncia interpuesta se dirige a atacar el supuesto de decisión fundada en prueba obtenida ilegalmente, por lo que la resolución de dicha denuncia versará en analizar si efectivamente adolece la sentencia impugnada de dicho vicio.
Ahora bien, conforme a la primera denuncia esgrimida en el recurso de apelación interpuesto se observa lo siguiente;
Primera Denuncia.
En la misma, el recurrente versa una serie de atropellos al orden constitucional y a nuestro Texto Adjetivo Penal, por cuanto el mismo alega como primer vicio la actuación policial de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión flagrante del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.765.759, alegando que la actuación policial se practicó sin orden de inicio de investigación proferida por la representación fiscal, interrogando al ciudadano in comento y presuntamente violentando el debido proceso, así como el principio de legalidad de formas procesales.
Considera este Tribunal Superior, traer a colación el contenido del artículo 191 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”
De la norma ut-supra transcrita, se denota que la policía, entre los cuales se incluyen la Guardia Nacional Bolivariana, conforme al artículo 191 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tienen la facultad para inspeccionar o realizar preguntas básicas o directas a una persona, siempre que haya motivos suficientes para presumir que un ciudadano se encuentre en posesión de algún objeto relacionado con un hecho punible, asimismo, también considera oportuno esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 234 ibídem, el cual versa sobre la aprehensión en flagrancia;
“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”
Conforme al texto supra transcrito, se observa que evidentemente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al realizar la inspección efectuada al ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.765.759, observando que el mismo se encontraba para ese momento en posesión de objetos de interés criminalístico, como lo son las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedieron los funcionarios ante tal hecho flagrante, practicar la aprehensión del ciudadano y posteriormente notificar a la representación fiscal para dar inicio a la investigación correspondiente, motivos estos por los cuales no se explica este Juzgado Superior cómo el recurrente, de manera impertinente y vacía, alega la existencia de dicho vicio, sustentando que los funcionarios actuantes usurparon funciones inherentes al Ministerio Público, iniciando el proceso penal por su cuenta, cuando la aprehensión de un sujeto activo que se encuentre en flagrancia por la comisión de un hecho típico, antijurídico y reprochable por el estado, es función inherente a los órganos policiales, desechando así esta Alzada dicho alegato.
En otro escenario de elementos fácticos, se observa que el recurrente como segundo punto de la primera denuncia, alega la actuación del único supuesto testigo, por cuanto presuntamente cometió un delito en audiencia por incurrir en falso testimonio, observándose que dicho elemento probatorio no pudo haber sido incorporado al proceso o haber sido obtenido de manera ilícita, por cuanto se denota de las presentes actuaciones, que en el debate probatorio evidentemente se respetaron los principios del juicio oral y público, y que la Juzgadora señaló minuciosamente, el por qué, el testimonio del ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARABALLLO, era considerado como necesario, útil y pertinente, ya que adminiculando dicho testimonio, con todo el acervo probatorio, para esta Alzada quedó más que establecido y demostrado que la Juzgadora A-quo, actuó bajo los principios del juicio oral y público, y que se respetó y se cumplió a cabalidad con los principios de inmediación, contradicción, oralidad, concentración y publicidad, observando de igual manera que el apelante tan siquiera, señaló cual de esos principios fue violentado por la recurrida, por lo que dicho alegato es desechado por esta Alzada.
Al respecto debe esta superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que es deber del juez de juicio valorar las pruebas incorporadas al debate oral, mediante el método que en la norma se señala, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como sucedió en el caso de marras.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 22 antes referido, ha dicho en Sentencia Nº 303 del 06 de octubre de 2014, lo siguiente:
“..la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Esto quiere decir que, para que el juez llegue al convencimiento de los hechos que serán objeto de estudio para arribar a una conclusión, sea esta de absolución o condenatoria, debe analizar cada uno de las pruebas, adminicular las mismas y observar su congruencia, bajo los parámetros que señala el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, que no es otra cosa que la sana crítica.
Segunda Denuncia.
Como segunda denuncia, el recurrente alega en el escrito recursivo, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, mencionando de seguidas la contradicción, adjunto al principio indubio pro reo, de dicho fundamento, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“….Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).”
Sin embargo, esta Alzada procede a dejar constancia que el profesional del derecho OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cedula de identidad N° V-12.765.759, de manera conjunta y no explicita delata infracciones de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 05 de junio de 2024, y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de junio de 2024, haciendo disertaciones poco claras de la denuncia y vicios en los que fundamenta su pretensión.
Ahondando en el fundamento antes mencionado, advierte esta Alzada que los mismos se contraponen, ya que al no existir motivación en el cuerpo de una sentencia, mal podría la misma contradecirse o ser ilógica, por lo que el análisis de los motivos esbozados por la recurrente en la celebración del Acto de la Audiencia Oral celebrada por esta Alzada conforme lo dispone el contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal y lo referido en el recurso interpuesto, se evidencia que las denuncias se dirigen a atacar la presunta contradicción, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dicho vicio.
Ahora bien, en el primer vicio esbozado en la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto, considera esta Alzada que el mismo se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia en relación al principio indubio pro reo; siendo que ante tal señalamiento, esta Alzada considera pertinente y hasta necesario, a los fines de ilustrar a quien recurre ante este Órgano Colegiado, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se refiere a que en la propia sentencia, los motivos en los cuales la Juzgadora se fundamenta para dictar el fallo, son contradictorios e inconciliables, y se destruyen unos a otros, existiendo así una contrariedad argumentativa, por lo que no se explica esta Alzada, cómo el recurrente pretende en su denuncia contrastando erróneamente el principio indubio pro reo con los fundamentos del fallo dictado, siendo estos los elementos por los cuales considera esta Alzada yerra el apelante, desechando así esta sala dicho alegato.
Seguidamente, en el segundo vicio esbozado en la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto, es otra situación que deviene en contradicción en relación al proceso y la decisión de la cual recurre, se debe a que el testigo sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), y que la recurrida valoró la presunta falsa declaración del testigo, por lo que esta Alzada a los fines de resolver la presente denuncia observa que nuevamente el apelante quebranta el contenido del artículo 445 de nuestro Texto Adjetivo Penal, no siendo preciso en qué supuesto del artículo 444 numeral 2 fundamenta su denuncia, por lo que esta Alzada considera que se refiere al supuesto de contradicción, por tanto, se versará en base al mismo, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la Juez A-quo, expresó motivada y circunstanciadamente, sin lugar a dudas, los elementos por los cuales consideró suficiente el testimonio de dicho testigo que al adminicularse con todo el acervo probatorio evacuado en juicio, que el mismo tenía pleno valor probatorio, al igual que se observa, en ninguna parte de la motivación de la sentencia la Juzgadora señaló que la patología de la que sufrió el testigo, le impidiera recordar cómo ocurrieron los hechos por los cuales rindió su testimonio en el Juicio Oral y Público, tal y como lo señaló la representación fiscal en el escrito de contestación al recurso de apelación, por lo que dicho alegato es desechado.
De seguidas, en el tercer vicio esbozado por el recurrente en la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto, se dirige a que el testigo FERNANDO WILLIAM BLANCO CARABALLO, al momento de rendir declaración a lo largo del desarrollo del juicio oral y público, manifestó que de las pertenencias del justiciable ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cedula de identidad N° V-12.765.759, se extrajeron dos (02) envoltorios de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, que en el procedimiento policial se señala la existencia de 36 envoltorios, y que posteriormente eran 38 envoltorios, alegando que la Juzgadora del A-quo, omitió señalarlo en la sentencia, y que se contradice en cuanto al desarrollo del debate y la sentencia, ante tal situación, observa esta Alzada que nuevamente y por tercera vez, el apelante erradamente, indica los tres supuestos contenidos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar en cuál de los tres, se fundamenta su denuncia, considerando esta sala, que la misma se dirige a atacar la presunta contradicción del fallo impugnado, ahora bien, se observa que respecto a la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que fue incautada en el presente proceso, por lo que quienes suscriben, del análisis de las actas que conforman la presente causa estima que la Juzgadora del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivó sobradamente, cuáles fueron los elementos por los cuales estimaba que quedó plenamente acreditado conforme al acervo probatorio evacuado en juicio, que al ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cedula de identidad N° V-12.765.759, le fue incautada de su equipaje con el cual tenía la intención, voluntaria e intencional de abordar un vuelo con destino a Madrid – España, la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios, de los que la Juzgadora A-quo, observó se encontraba la cantidad de tres kilos, ochocientos cuarenta y cuatro gramos, con un miligramo (3844,01) de presunta sustancia denominada cocaína, así como lo expresó motivada y circunstanciadamente el ¬A-quo en la sentencia impugnada, cumpliendo de esta manera la recurrida a cabalidad con el artículo 346 de nuestro Texto Adjetivo Penal, siendo que en ningún momento la recurrida incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que dicho alegato es desechado por este Órgano Jurisdiccional.
Tercera Denuncia.
Delata el recurrente en la tercera denuncia del escrito recursivo interpuesto, el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aduce el recurrente en la presente denuncia que durante el desarrollo del juicio oral y público no comparecieron los expertos formalmente designados en el proceso para realizar la experticia química de la sustancia ilícita incautada, señalando que no constaba en autos una causa justificada, y que el órgano jurisdiccional, de manera improvisada y en violación del debido proceso, permitió la presencia de una intérprete, a los fines de leer la experticia y rendir su testimonio.
Ante tal señalamiento, considera esta Alzada que no es el caso que la sentenciadora haya inobservado el contenido del artículo 337 del Texto Adjetivo Penal, por lo que estima necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del mismo, en la parte in fine, el cual es del siguiente tenor;
“…En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado…”
Se denota del texto supra transcrito, que el recurrente incurrió en errada interpretación de la norma jurídica, por cuanto en dicho articulado nuestro legislador se refiere a que en caso de que no sea posible comparecencia del experto designado a la experticia, faculta al Órgano Jurisdiccional de ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio a aquel que inicialmente fue convocado, para que sirva en calidad de intérprete, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, la Juzgadora actuando dentro de sus funciones jurisdiccionales actuó conforme a la norma ut-supra transcrita, por lo que considera esta Alzada que la presente denuncia se debe a la errónea interpretación por parte del recurrente a la norma prevista en el artículo 337 de nuestro Texto Adjetivo Penal, desechándose así, dicho alegato.
Ahora bien, como segundo vicio alegado en la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto, delata el recurrente la infracción del artículo 444 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal, siendo específicamente la inobservancia por parte de la Juzgadora del artículo 216 ibídem y siguientes de la misma ley, aduciendo el apelante que la Juzgadora del A-quo, al momento de motivar la sentencia condenatoria dictada en contra del justiciable ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cedula de identidad N° V-12.765.759, aduciendo que la misma valoró el testimonio del funcionario policial y del único testigo del caso, y que tomó en cuenta que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó una especie de seña hacia donde se encontraba el acusado durante la realización del juicio y deposición, para indicar que era la persona que estaba siendo acusada o señalada por la comisión del delito, que en virtud de ello la Juzgadora permitió la realización de un reconocimiento en sala, que ello constituye una violación al debido proceso y que se incumplieron las disposiciones contenidas en el artículo 216 de nuestro Texto Adjetivo Penal y siguientes de la misma ley, a lo que este Tribunal Colegiado, estima necesario señalar que se observa de autos que en ningún momento del desarrollo del Juicio Oral y Público, o en la sentencia, se haya realizado un reconocimiento del justiciable, conforme al artículo 216 de nuestro Texto Adjetivo Penal, además, se observa de autos que los declarantes señalaron voluntariamente al acusado in comento, como la persona que habían detenido con la maleta donde se encontraba la sustancia incautada, por lo que queda totalmente evidenciado que fue un hecho voluntario para señalarlo como el autor del hecho punible, y no como lo intenta dejar entrever el apelante, por lo que se desecha dicha denuncia.
En efecto, observa esta alzada que el Juez de la recurrida, analizó cada prueba y procedió a su valoración mediante el uso de la sana crítica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal como lo ordena el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala que se adminiculó y concatenó cada prueba para llegar al convencimiento de que las mismas eran contestes.
Por ello, considera este Tribunal Colegiado, que el Juez de la recurrida concatenó y contrastó todos los medios de prueba que se obtuvieron e incorporaron lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinara si una prueba resultó conteste con la otra, o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser expresado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por él a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados o no, con base a la sana crítica.
Por lo cual, debe señalar este Tribunal Colegiado que La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra; Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la regla de los principios generales del Derecho, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de algún capricho judicial.
Es así, como podemos apreciar que en la sentencia recurrida, el Juez a quo, expresó las razones de hecho y de derecho que constituyeron el fundamento de su resolución, respetando las Garantías Constitucionales y legales, apoyos fundamentales del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30-06-10, en la cual menciona que:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas”
Asimismo, se toma en consideración la sentencia N° 079, de fecha 10-03-10, de la Sala de Casación Penal, que explica lo siguiente sobre la motivación de la sentencia de un Tribunal de Juicio y de una Corte de Apelaciones:
“.. La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”
Es importante señalar que esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no entra a comparar ni analizar las pruebas que fueron objeto del referido juicio oral y público ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en total armonía con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal como es la Sentencia N°N° 413, de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que señala:
“Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en juicio por la Corte de Apelaciones, la Sala Penal ha expresado: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”
Igualmente, en relación a lo antes transcrito, esta Sala considera oportuno transcribir la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal 304 de fecha 13/06/2007, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que dejó sentado:
“…las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancial de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”
En ese sentido, es menester destacar que se entiende por “motivación de la sentencia”, el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la “falta de motivación de la sentencia” impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:
“… Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”.
Con relación al particular anterior, esta Corte de Apelaciones luego de analizar la sentencia recurrida, no observó la existencia de los vicios alegados por el accionante en apelación, contenidos en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal; por el contrario, se observa que en la misma se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y de igual forma se realizó un análisis y comparación de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público, con el señalamiento y justificación de aquellos que fueron valorados y de los que no fueron apreciados ni a favor ni en contra del acusado; todo lo cual sirvió de sustento para llegar de manera lógica a la conclusión y consecuente imposición de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.765.759, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Finalmente del análisis de las actas que conforman la presente causa, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana crítica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que no fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente fueron determinantes los testimonios en conjunto con la declaración de los funcionarios actuantes, la cual debidamente adminiculada con todo el acervo probatorio evacuado en juicio para que la administradora de justicia, diera cavidad y generara en el ánimo del Juzgador un convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por la representante del Ministerio Publico, no es menos cierto, que a través del referido acervo probatorio se demostró que el ciudadano acusado de autos es penalmente responsable y culpable de los hechos que dieron inicio a la presente causa, ya que ciertamente las pruebas evacuadas fueron valoradas por separado y no como lo quiere dejar entrever el recurrente en su escrito de apelación, no existiendo entonces falta de motivación, o ilogicidad, o contradicción en la motivación de la Sentencia, tampoco decisión fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada al proceso con violación de los principios de juicio oral y público, y mucho menos violación de la ley por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica por parte del Juzgado A-quo, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; estimando quienes aquí deciden que la razón no asiste a la defensa, por lo tanto al no verificarse ninguno de los vicios denunciados bajo el fundamento de los numerales 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí delatado lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar las presentes denuncias interpuestas por la Defensa Técnica del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima ésta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG, OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.765.759, en contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio del año 2024, por el Juzgado Décimo Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.765.759, a cumplir la pena VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
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