REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de abril del 2025
214° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 015-2025
RECURSO : Prov.- 147-2025
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira actuando en sede Constitucional, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gabriela Peroso Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.357.280, en su carácter de accionante, asistida por la abogada NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor R, de fecha 14 de enero del año que discurre, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, en contra del Abg. Rafael Marcano en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Publico del estado La Guaira.

En fecha 02/08/2024, se designó como ponente de la presente causa a la Abg. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación con fundamento en lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente apelación de acción de amparo constitucional y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional cuya decisión es objeto de impugnación, se encuentra dirigida a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 115 y 116 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa en su texto lo siguiente:

Artículo 35.- “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

En Sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero del 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se estableció la distribución de competencias señaladas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:

“…3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Criterio este que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía Betancourt, mediante Sentencia Nº 07, de data 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En atención a lo anterior, observamos que en el presente caso se interpone apelación contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con ocasión a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano Abg. Rafael Marcano en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, en consecuencia debe ventilarse la apelación ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diferentes decisiones a las que se ha hecho alusión, las cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16/01/2025, la ciudadana Gabriela Peroso Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.357.280, en su condición de accionante, asistida por la abogada NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, interpuso escrito de apelación de manera manuscrita en los siguientes términos:

“…QUIEN SUSCRIBE, GABRIELA PEROSO GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V. 12.357.280, EN MI CARÁCTER DE PARTE ACCIONANTE, ENCONTRÁNDOME DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LA ABOGADA NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 125.789, OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, CON EL DEBIDO RESPET, A LOS FINES DE INTERPONER RECURSO DE APELACION, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESE TRIBUNAL , EN FECHA 14 DE ENERO DE 2025, MEDIANTE LA CUAL DECLARÒ LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO…DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”. (copia textual). Cursante al folio 01 del presente cuaderno de recurso de Amparo.

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 341 al 357 de la primera pieza de la causa original, decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, de fecha 14 de enero de 2024, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
La ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.357.280, asistida por la profesional del derecho ABG. NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENRES, titular de la cedula de identidad N° V-13.642.510, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.789, en su condición de abogada asistente, ejerce acción de amparo constitucional, en contra de las violaciones de derecho y garantías constitucionales en las que presuntamente incurrió el ente agraviante, a saber, el representante de la Fiscalía Primera del estado La Guaira, a cargo del Dr. Rafael Marcano, en fecha 23 de diciembre del año 2024 y en la violación en la que presuntamente incurrirá en fecha 10 de enero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual es del siguiente tenor:
“… Quien suscribe, GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.357.280, en mi carácter de denunciada y/o investigada en la causa N° MP-118557-2024, instruida con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.063.894, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 -A del Código Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer recurso de amparo constitucional en contra de la FISCALÍA PRIMERA DEL ESTADO LA GUAIRA, a cargo del Dr. RAFAEL MARCANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrándome debidamente asistida por la abogada NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-13.642.510, e inscrita en el ÍNPREABOGADO bajo el N° 125.789, con domicilio procesal en la urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Beethoven , Edificio San Francisco, Piso 3, Oficina 19, Municipio Baruta, estado Miranda, teléfono 0412-993.62.53, correo electrónico; neicolm@gmail.com, en razón a lo siguiente: DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO: En fecha 25 de julio de 2024, arriba al inmueble en el que ha residido desde el año 1991, constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela ubicada en el Sector San Isidro de Galipán, vía o carretera principal del Waraira Repano, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Posesión que fueron o son de la Sra. NÍNA ANANGURE DE GONZÁLEZ; SUR: Posesión que fueron o son de NISCASIO PESCOSO; ESTE: Posesión que fueron o son del Sr. FRANCISCO RODRÍGUEZ; y OESTE: Posesión que fueron o son de LINO ROCHE, la Fiscalía Tercera del estado La Guaira, a cargo del Dr. GABRIEL BEJARANO, a fin de restituir materialmente a la ciudadana NINA FLOR ANANGURE DE GONZÁLEZ, la posesión de las mismas, por cuanto la misma denuncia haber sido víctima de evicción por parte de la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, por ante una jornada llevada a cabo por el "MINISTERIO PÚBLICO VA A TU COMUNIDAD", desplegado en la localidad de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira. Sin embargo, luego de sostener una conversación con el representante del referido Despacho Fiscal, así como también con el Dr. JESÚS DANIEL BARRIOS, quien se identificó como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior de La Guaira, ambos depusieron sus acciones reivindicatorias, pues, constatan que la situación denunciada no era más que una problemática familiar, pues, la ciudadana NINA FLOR ANANGURE DE GONZÁLEZ, es la madre del ex concubino de la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, a saber, ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ ANANGURE, y abuela de la hija en común de ambos, ciudadana EMILY KATHERINE GONZÁLEZ PESCOSO, titular de la cédula de identidad No. V-20.975.390. Ahora bien, posteriormente, a ello, la ciudadana NINA FLOR ANANGURE DE GONZÁLEZ, insiste en impulsar la denuncia en contra de la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, haciendo valer como sustento de su pretensión, la acción mero declarativa de certeza de propiedad, emitida por el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y La Guaira, en fecha 06 de julio de 2022, bajo la nomenclatura 5674, siendo menester, destacar, que la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ, ya en el libelo de esa demanda, arguye como causa de pedir tal pretensión lo siguiente: "(...) con las probanzas promovidas y con el resultado de la Inspección Judicial solicitada quedará evidenciado el derecho de propiedad que sobre las referidas bienhechurías ostenta nuestra representada; pero es el caso que desde el mes de octubre del año 2020, a meses de haber realizado ese Tribunal la inspección judicial ordenado con motivo de la tramitación del Título Supletorio otorgado a la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ, se han suscitado una serie de hechos que han traído como consecuencia la suspensión temporal de la activad agraria desarrollada en los terrenos donde se encuentran construidas las bienhechurías en cuestión, ello en virtud de que la ex pareja de uno de los hijos de nuestra representada de nombre CELIO ANTONIO GONZÁLEZ ANANGURE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.539.604, se ha dado la tarea de utilizar a los órganos de administración de justicia a su antojo y capricho denunciándolo reiteradamente, es así que en fecha 05 de octubre de 2020, formulo denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en violencia Contra la Mujer, la cual quedo identificada bajo la nomenclatura MP-187010-2020, por supuesto acoso y un presunto temor a que su ex pareja le causara daño, es importante resaltar que como consecuencia de dicha denuncia, basada en hechos falsos y con el solo ánimo de perjudicar a hijo de nuestra representada, fueron aplicadas las medidas de protección que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las numeradas 6 y 13; sin que de manera alguna se le prohibiera al mismo ir a la casa propiedad de su madre, pero aún así decidió fijar su residencia en otro inmueble para evitar dar pie a lo que se ha empeñado dicha ciudadana en perseguirle judicial y policialmente falseando hechos y señalándolo como una persona violenta y dañina. Consideramos fundamental resaltar el hecho de que la ut supra señalada investigación la denunciante durante el tiempo que permaneció activa la misma acudió a la representación del Ministerio Publico un sinfín de veces, con la sola intención de que le fueran impuestas otras medidas restrictivas a objeto de que no se le permitiera el ingreso al inmueble propiedad su madre, puesto que durante todo este tiempo su único objetivo fue y es perjudicarle y apropiarse como en efecto lo ha hecho de una vivienda que no le pertenece, causándole a su propietaria e hijo perjuicio psicológico y económico puesto que han desbastado todo el terreno en donde se estaba trabajando la tierra con siembras diversas y lucrándose ya que en la actualidad se encuentra usufructuando las cabañas que forman parte del inmueble propiedad de las tantas veces mencionada NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ y comportándose como si fuera propia (...)". De lo anterior, está claro, que la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ reconoce que la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, no irrumpe en el inmueble en cuestión de manera imprevista, ni abruptamente, por el contrario, está consciente que la misma residía allí junto a su hijo CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, quien ciertamente retira sus efectos personales del mismo, en fecha 14 de noviembre de 2020, en compañía de la Coordinación del Servicio Comunal Waraira Repano, con ocasión de una medida del estado La Guaira, en la investigación MP-187010-2020. En fecha 16 de octubre de 2024, siendo aproximadamente la tarde, la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, recibe una llamada desde el número 0412-992.59.54, emplazándola sin mayor formalidad, sin identificar el despacho fiscal que le efectuaba la llamad (sic), tan solo que arribara a la sede de la Fiscalía del estado La Guaira, y preguntará por "DULCE” a que compareciera en fecha 18 de octubre de 2024, oportunamente la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, acude oportunamente al llamado, resultando tratarse de la Fiscalía Primera del estado La Guaira, es informada por la representante de ese Despacho, que había sido denunciada por la ciudadana NINA FLOR AÑANGURE DE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en la causa signada con el N° MP-118557-2024, pasando con un funcionario administrativo adscrito a dicho despacho, el cual procedió a tomar sus datos de identificación y ubicación. En fecha 28 de octubre de 2024, se apersonan al referido inmueble la Fiscalía Segunda del estado La Guaira, a cargo de la Dra. DENNY MENESES, y la Fiscalía Primera del estado La Guaira, a cargo de la Dra. DULCE, la primera en resguardo de mis derechos como víctima de delitos de violencia de género por parte del ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, y la segunda en compañía de funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de practicar inspección técnica del sitio. Cabe destacar, que ese 28 de octubre de 2024, se sostuvo una reunión entre los Despachos Fiscales, antes enunciados, el ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, y la ciudadana NINA FLOR AÑANGURE DE GONZÁLEZ, durante la cual el ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, reitera lo que ya había manifestado en entrevista semi estructurada llevada a cabo por la TSU ORIANA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.415, Trabajadora Social adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del estado La Guaira, de fecha 01 de julio de 2022, con motivo de la investigación N° MP-107791-2021, a saber: "Durante la visita domiciliaría, se conversa con el ciudadano Celio Antonio González Añangure, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10,539.604; quien en esta oportunidad manifiesta en entrevista que se separa de la ciudadana Gabriela Pescoso, con quien convivió durante 24 años separándose emocionalmente en el año 2015 o 2016, refiere que cuando inicia la relación con Gabriela Pescoso, ambos comienzan a convivir en la vivienda, que les fue cedida por la madre de el (sic), la ciudadana Nina Añangure, de 82 años de edad actualmente. Refiere que el terreno es propiedad de la madre, y esta se lo cedió para que conviviera junto a su familia. El ciudadano Celio González relata que se dedica al cultivo de flores para la comercialización en la ciudad capital y que usaba gran espacio del terreno para la siembra. Reporta además que durante la relación construyen la estructura que se aprecia en la actualidad. Celio González relata que luego de que se separan sentimentalmente en el año 2015 aproximadamente, ambos permanecían en la vivienda haciendo vidas separadas. Refiere que en el año 2018, la ciudadana Gabriela Pescoso decide irse de la vivienda. Explica que en ese momento ésta le pidió fondos económicos para adquirir una vivienda y que por una estafa perdió los recursos. Explica que le facilitó una camioneta tipo Dimax para su uso, y que la Sra. Gabriela Pescoso permaneció fuera de la vivienda junta a su hija y el grupo familiar de ésta durante unos meses hasta el año 2019 que retorna cuando conoce que tiene una nueva relación. El ciudadano Celio González, reporta que en el año 2019, cuando Gabriela retoma a la vivienda ésta le indica que realiza una denuncia en el CICPC, y le sacan sus pertenencias de la habitación. Refiere que se retira del inmueble y acude con un funcionario policial a buscar sus pertenencias (...)".
En este orden de ideas, es menester observar, que la aseveración del ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, en torno a la construcción de las bienhechurías, está asentida objetivamente con la Providencias Administrativas Autorizatorias de construcción y ampliación de vivienda, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), signadas con el N° PA-INP-240-2001, de fecha 05 de noviembre de 2001, y PA-IND-034-2003, de fecha 12 de febrero de 2003. Al final, de ese día 28 de octubre de 2024, ante ambos despachos fiscales, se arribó al consenso que arribaría a un acuerdo, lo cual nunca ocurrió, porque ello no ha sido nunca la intención del ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, no levantándose acta en la que se documentara todo los temas conversados. Luego, en fecha 23 de diciembre de 2024, de una manera intempestiva, en momento en que la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS RESGOSO GÓMEZ, se hallaba fuera de su residencia, arriban al inmueble una comisión liderada por la Fiscalía Primera del estado La Guaira, a cargo del Dr. RAFAEL MARCANO, quien una vez que la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS RESGOSO GÓMEZ, arriba al lugar le manifiesta que el motivo de su presencia, era la ejecución material de la restitución de la posesión de la vivienda a la ciudadana NINA FLOR AÑANGURE DE GONZÁLEZ, aún y cuando se le explanó lo antes argüido, y se le exhibió copia de parte de la documentación, que más adelante se enunciará, lo único que aducía es que tenía una investigación plena (sic), y' debida acreditación que la ciudadana en mención era legitima propietaria de las tierras sobre las cuales habían sido levantadas las bienhechuría, y que por tal motivo las mismas le pertenecían a la denunciante, instando a la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS RESGOSO GÓMEZ, a arribar forzosamente a un acuerdo con la ciudadana NINA FLOR AÑANGURE DE GONZÁLEZ, para restituirle su propiedad, y que para ello otorgaba a la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS RESGOSO GÓMEZ hasta el día 10 de enero de 2025, cuando retornaría a llevar a cabo la restitución material del bien a la ciudadana NINA FLOR AÑANGURE DE GONZÁLEZ, y por tanto, le recomendaba iniciar las gestiones de mudanza. En esos términos, el Fiscal Provisorio Primero del estado La Guaira, Dr. RAFAEL MARCANO, se retiró del inmueble, en compañía del abogado de la denunciante CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, y dos (02) funcionarios policiales que le acompañaban.
DE LA ADMISIBILIDAD ÍNDISPONIBILIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS POR FALTA DE CUALIDAD COMO SUJETO PROCESAL FORMAL EN LA INVESTIGACIÓN N° MP-118557-2024.
Es el caso, ciudadano Juez, que en la investigación instruida por la Fiscalía Primera del estado La Guaira, bajo el N° MP-118557-2024, la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, no ha sido oída, ni entrevistada, se le impidió consignar la documentación que más adelante se enuncia, evidentemente no ha tenido acceso a las actas, aún cuando hay una imputación material, pues, como se explanó en el capítulo precedente, pero han sido tres los intentos fallidos de desalojo arbitrario que ha pretendido llevar a cabo el Ministerio Público, pero no hay imputación formal, y la fecha fijada por la Fiscalía Primera del estado La Guaira, para llevar a cabo el desalojo de la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, no ha sido oída, ni entrevistada, se le impidió consignar la documentación que más adelante se enuncia, evidentemente no ha tenido acceso a las actas, aun cuando hay una imputación material, pues como se explano en el capitulo (sic) precedente, pero han sido tres los intentos fallidos de desalojo arbitrario que ha pretendido llevar a cabo el Ministerio Publico, pero no hay imputación formal, y la fecha fijada por la Fiscalía Primera del estado La Guaira para llevar a cabo el desalojo de la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, es el próximo 10 de enero de 2025, pues, así se lo notificó el día 23 de diciembre de 2024. En este sentido, es menester observar, que al no ostentar la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, la cualidad de imputada formal, ello es una causa impediente, para que ésta se valga de los mecanismos de defensa ordinarios, que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé para ello, como lo sería la solicitud de un control judicial, la solicitud del sobreseimiento por vía de excepción, ejercer el recurso ordinario de apelación, en el presente caso, nótese que la Fiscalía Primera del estado La Guaira, pretende la reivindicación de la propiedad que la ciudadana NINA FLOR AÑANGURE DE GONZÁLEZ» se arroga de las bienhechurías consistentes en una vivienda de dos niveles de aproximadamente doscientos noventa y tres metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (293,4 mts2) construida con paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo machimbrado y manto, distribuida en cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) baños, sala, comedor, cocina, lavandero y garaje, dos (02) depósitos externos, una (01) terraza en la cual en la parte baja existe una habitación tipo estudio, en una parcela de terreno de mayor extensión, de aproximadamente una hectárea y media (1 ½ Ha), comprendida dentro de los linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de CARLOTA RODRÍGUEZ; SUR: con carretera principal de San Isidro de Galipán; ESTE: con terrenos que son o fueron de FRACISCO RODRÍGUEZ; y OESTE: con terrenos que son o fueron de MIGUEL CARRILES, identificada por la División de Catastro y Saneamiento de INPARQUE, en fecha 14de abril de 2017, con el N° 0137, con un Título Supletorio "presuntamente" evacuado por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo una nomenclatura duplicada, a saber, "117-A", cuando ya existe un primer título supletorio evacuado por el ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que data del año 1992, con el cual éste tramita la correspondiente autorización de construcción por ante INPARQUES. La falta de cualidad como sujeto procesal formal, impide que la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, materialice su derecho a la defensa, existiendo claramente actos de imputación material, cuando la Fiscalía Primera del estado La Guaira, pretende desalojarla del inmueble que ha sido su domicilio los últimos veintinueve (29) años, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 754, de fecha 09 de diciembre de 2021, expuso:
"(...) Por su parte, la jurisprudencia de la Sala en relación a dicho punto, ha señalado:
"...En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición, del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso consentir a prestar declaración, a no hacerlo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las..circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para • desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación...", (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009, n.° 582/2010, n.° 1718/2013, n.° 787/2016).
El nacimiento de este derecho-garantía, existe en cabeza del encartado, desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iniciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material. De esta manera, el deber de tal información y la anotada premura de la misma, resultan no solo deberes del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir, "desde los actos iniciales de la investigación", en los términos del artículo 127 de nuestra ley procesal penal fundamental. Por tanto la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena el citado artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente después de su incorporación al proceso bajo tal condición, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación. Ello se estima así, pues sólo será después de que una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado, cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal, se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iniciales que se ordenan en la fase preparatoria, conforme lo ordena el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley".
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Como un claro desarrollo de lo dispuesto en el citado precepto constitucional, se perfila el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado (...)
En este orden de ideas, se insiste en la circunstancia que a la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, ante el "terrorismo judicial" del cual es víctima, a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana NINA FLOR AÑANGURE DE GONZÁLEZ, quien demanda la reivindicación de la propiedad de un inmueble ante la jurisdicción penal, sobre el cual, como se mencionó existen dos (02) títulos supletorios, uno más antiguo que el otro, cuando tal acción corresponde a la jurisdicción civil y/o agraria, en todo caso, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, no siendo sujeto procesal formal, por cuanto no ha sido imputada formalmente, no resta otro remedio procesal, para proteger su derecho de co propiedad y posesión legítima de las mismas, que el amparo constitucional, ante la amenaza latente realizada por la Fiscalía Primera del estado La Guaira, de llevar a cabo el desalojo para el próximo 10 de enero de 2025.
Así, lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 73, de fecha 06 de febrero de 2024, en caso análogo al que nos ocupa, en los siguientes términos:
"(.,.) Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
La Sala Político Administrativa de esta Alto Tribunal, en sentencia N° 282/2000, destacó en una de sus primeras decisiones, lo pernicioso del terrorismo judicial al señalar lo siguiente: "(...) en el presente caso estamos en presencia de lo que se ha venido denominando Terrorismo Judicial, que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o civil; así tenemos que en el presente caso no debió la Juez JEAN MARSHALL DE PAREDES, la instrucción de este proceso, que de inicio se evidenciaba que no era competencia de esta jurisdicción penal, debiendo aplicar por derecho en su oportunidad legal lo dispuesto por el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así evitar que se utilizara la vía penal para el cobro de un finiquito, todo lo cual hace merecedora a la Juez JEAN MARSHAL DE PAREDES de amonestación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que este Tribunal no aplicará por ser primera vez que observa tan gravé irregularidad, pero sirva esta severa advertencia para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al instruir y decidir causas, a los fines de una recta y eficaz administración de justicia (..,)" (Resaltado del fallo).
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N° 594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 ejusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías.
La Sala en una de sus primeras sentencias, estableció que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la Constitución, y precisó no sólo que la "justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", sino que además partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, "ya que todos elles son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad".
En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.(...)".

Por la amenaza latente de la vulneración del derecho a la defensa, a la propiedad, y a la posesión pacífica, en impretermitible, que ese órgano jurisdiccional, proceda a la admisión de la presente acción de amparo, y al decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de la investigación N° MP-118557-2024, instruida por la Fiscalía Primera del estado La Guaira.
DE LA CAUSA PETENDI
Retomando las ideas precedentes, tenemos, que la Fiscalía Primera del estado La Guaira, contraviniendo lineamientos institucionales delimitados en Circular N° DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, así como también, la N° DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011, de fecha 01 de marzo de 2005, las cuales son invocada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión N° 656, de fecha 04 de diciembre de 2024, al tratar el tema del "terrorismo judicial".
En el caso que nos ocupa, la ciudadana NINA FLOR AÑANGURE DE GONZÁLEZ, luego que su hijo ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, abandonara el domicilio concubinario en fecha 14 de noviembre de 2020, establecido en la parcela N° 060, Carretera Principal de San Isidro de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira, procede "presuntamente" a evacuar un título supletorio por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estados Miranda y La Guaira, el cual adolece de los vicios que más adelante se enuncian, y posteriormente, el 06 de julio de 2022, bajo la nomenclatura N° 5674, le es declarada la certeza de propiedad de las mismas, ello luego de veintinueve (29) años que la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, tenía conviviendo allí con el ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, quien ya en octubre de 1992, había evacuado un título supletorio por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que hay dos (02) títulos supletorios evacuados sobre las mismas, sólo que con el más antiguo es que INPARQUES, como ente rector de la zona, por tratarse de un parque nacional, emite las providencias administrativas N° PA-IND-240-2001, de fecha 05 de noviembre de 2001, y PA-IND-034-2003, de fecha 12 de febrero de 2003, ello adicionado a la constancia de residencia y constancia de concubinato, emitidas por la Comuna Socialista Agroturística de Galipán, de fecha 01 de enero de 2025, adminiculadas con las copias certificadas de los censos poblacionales, llevados a cabo por INPARQUES en la zona, en lo que se refleja indefectiblemente, que la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, cohabitaba el inmueble reivindicado en conjunto con su concubino CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, y la hija en común de ambos EMILY KATHERINE GONZÁLEZ PESCOSO, quien a la fecha a su vez reside en un anexo levantado por ésta y su esposo JESÚS VIANA, en conjunto con sus dos menores hijas. La Fiscalía Primera del estado La Guaira, se resistió a recibir un escrito mediante el cual se le consignaría toda la documentación -aquí promovida como medios de prueba, omite realizar una lectura detenida de la documentación de supuesta "propiedad" presentada por la ciudadana NINA FLOR AÑANGURE DE GONZÁLEZ, pues, como se viene indicando desde el inicio, dicha ciudadana, ya desde el libelo de la demanda, mediante el cual impetra la "acción mero declarativa de certeza de propiedad", ante el referido Tribunal Superior Agrario, aduce que las bienhechurías son habitadas por la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, pero que su hijo fue compelido a abandonar el hogar, con motivo de la denuncia signada con el N° MP-187010-2020, interpuesta por la hoy accionante, en contra de su concubino, en principio por actos de violencia física y psicológica, posteriormente, la denuncia en la causa N° MP-107791-2021, es ampliada, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por qué, porque luego que en fecha 02 de junio de 2022, se hiciera presente el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estados Miranda y La Guaira, para efectuar una inspección judicial en el inmueble, es que se tiene conocimiento de la acción criminal desplegada por el ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, con el sólo fin de despojar a su concubina GABRIELA DE LOS MILAGROS RESGOSO GÓMEZ, de su participación en la comunidad concubinaria. Es así, entonces, como la Fiscalía Primera del estado La Guaira, de titular de la acción penal, pasa a ser un cómplice del ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, para materializar el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, siendo denunciada tal situación, ante el despacho del Dr. TARECK WILLIAM SAAB, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Correspondencia, en fecha 27 de noviembre de 2024, asignándosele el número de correspondencia 008018, de la cual a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna. En puridad, estamos, claramente ante una polémica acerca de la propiedad de la bienhechurías descritas, pues, está claro que la tierra per se, no es de dominio privado, ya que son declaradas como de "utilidad pública" en primera oportunidad en el año 1966, en el artículo 2 ordinal (sic) 3° (sic) de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, normativa sustituida en el año 2008, por el artículo 5 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, y desde el 2013, por el artículo 4 de la Ley de Bosques, todo ello por tratarte de extensiones de terrenos que conforman el Parque Nacional "El Ávila" -hoy Warairarepano-, creado por decreto N° 473 de fecha 12 de diciembre de 1958. Al existir tal diatriba, por cuanto como se ha venido haciendo denotar, sobre las mismas existen dos (02) títulos supletorios evacuados por dos (02) personas distintas, uno más antiguo que otro, entonces, estamos ante una acción civil denominada "reivindicatoria" la cual es definida por PUIG BRUTAU, como "... la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión..." (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág.338). De allí, que sea impropio que el Ministerio Público, pretenda despojar a la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS RESGOSO GÓMEZ, de la posesión pacífica, permanente, pública, notoria, y con animus domini, que ha venido teniendo en conjunto con su ex pareja el ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, sobre las referidas bienhechurías, ejerciendo crasamente la Fiscalía Primera detestado La Guaira, actos, de terrorismo judicial, incurriendo en una "vía de hecho", porque su actuar no tiene justificación alguna, contraría lineamiento de actuación procesal a nivel institucional, pretende despojar a la accionante de un derecho de posesión legítima, sin tan siquiera contar con una decisión judicial que así lo autorice, pues, el Ministerio Público, no tiene la potestad per se, de afectar derechos reales, como lo es la propiedad y la posesión legítima, para ello debe solicitar, a todo evento, una medida cautelar al órgano judicial competente, de igual modo, violenta el principio de la intervención mínima del derecho penal, pues, se está haciendo un uso extorsivo de la jurisdicción penal, sin tan siquiera haber satisfecho la mínima actividad probatoria, al indagar en cuanto a todos los argumentos que le han sido explanados verbalmente, y la documentación que en los distintos momentos le ha sido exhibida.
En qué consiste una "vía de hecho administrativa", la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 912, de fecha 05 de mayo de 2006, la define como:
"(...) La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay tugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.(...)".
En qué consiste la extorsión, en forzar a la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, a abandonar el inmueble, bajo la amenaza de no privarla de su libertad, cuando no están dados siquiera los elementos objetivos del tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 73, de fecha 06 de febrero de 2024, a saber:
"(.,.) Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a "una cosa inmueble de ajena pertenencia", el artículo 471-A alude a "terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas" y el artículo 472 se ocupa de "la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles", en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el últi caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos. El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión "se requiere la ocupación del inmueble", es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.
Respecto al término "ajeno", esta Sala en la precitada decisión, determinó:
“Para explicar que se atiende por ajeno”, de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica-llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado -propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo".
Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que "si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda" (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011). (...)
Siendo ello así, en el caso de marras no se dan los supuestos para considerar la comisión del delito de invasión, por lo que, lo ajustado a derecho en el presente asunto, dados los suficientes elementos de convicción que comprueban la posesión legítima, era que el Ministerio Público solicitara ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, la desestimación de la denuncia presentada, toda vez, que el hecho denunciado-no reviste carácter penal. En tal sentido, los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan: "Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada". "Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión"…
DE LA NECESIDAD IMPERIOSA DE ACORDAR COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA LA SUSPENCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN N° MP-118557-2024 INSTRUIDA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL ESTADO LA GUAIRA
Por las razones, antes argüidas, es menesteroso, que ese Tribunal, decrete como medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 en relación con el artículo 585 ambos del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de la investigación signada con el N° MP-118557-2024, instruida por la Fiscalía Primera del estado La Guaira, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana NINA FLOR AÑANGURE DE GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS RESGOSO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, hasta tanto se produzca la sentencia de mérito de la presente acción de amparo, por cuanto de proseguir el referido Despacho Fiscal, el despliegue de la misma, incurrirá en un desalojo arbitrario, ilícito, continuará la perturbación pacífica de la posesión y dominio que viene detentando desde hacen veintinueve (29) años la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, sobre las bienhechuría, las cuales levantó junto a su pareja ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, durante el discurrir de la unión concubinaria de ambos, situación que es reconocida por la denunciante, en la demanda que incoa por acción mero declarativa de certeza de propiedad, ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De otra parte, en general la procedencia de las cautelas obedecen al aseguramiento de las resultas de la litis, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, estas son únicamente para mantenimiento de la situación inicial, siendo concebidas asilas medidas cautelares como instrumentos de la resolución definitiva, teniendo por finalidad permitir su ejecución y estando subordinada a ella el incidente cautelar. En virtud de ello, las medidas que anticipen en parte o provisionalmente efectos de la sentencia responden a la función de asegurar la efectividad de la misma que supone algo más que asegurar la ejecución, dado que implica también proteger aquélla frente a riesgos que impidan que sus efectos se desarrollen en condiciones de plena utilidad para él que sea reconocido como titular del derecho, por lo que la cautelar debe tener cierta semejanza con la pretensión de fondo, no puede tratar sobre un objeto o efecto diferente. De otra parte, como se dijera al inicio las medidas cautelares siempre tendrán como fin último el aseguramiento de la efectiva ejecutoriedad del fallo definitivo que pondrá fin a toda causa, sin embargo, en la jurisdicción penal el decreto de dichas medidas obedecen específicamente al aseguramiento de la presencia del imputado en el proceso, así como evitar que éste obstaculice el curso de la causa…
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
A los fines de acreditar las afirmaciones de hecho precedentes, se promueven los siguientes medios de prueba:
1) A los fines de acreditar que la ciudadana NINA ANANGURE DE GONZÁLEZ, es pariente afín en primer grado en línea recta ascendente, de la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, y en segundo grado de consanguinidad en línea recta descendente -abuela- de la ciudadana EMILY KATHERINE GONZÁLEZ PESCOSO, se adjunta:
1.a) Copia de la partida de nacimiento de mi ex concubino ciudadano CELÍO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, titular de la cédula de identidad N° V-10.539.604, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, signada con el N° 1983, de fecha 28 de septiembre de 1970, documento lícito, legal, útil necesario y pertinente por cuanto acredita que el referido ciudadano es hijo de la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ.
1.b) Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana EMILY KATHERINE GONZÁLEZ RESGOSO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, signada con el N° 2470, de fecha 12 de noviembre de 1992, documento lícito, legal, útil necesario y pertinente por cuanto acredita que la referida ciudadana es hija del ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, y por ende, nieta de la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ.
2) A los fines de desestimar la irrupción violenta en las bienhechurías ubicadas en la Calle Principal de San Isidro de Galipán, signadas con el N° 060 (anteriormente 44), Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira, a continuación, se consigna documentación que acreditará que tales bienhechurías han sido la residencia de los ciudadanos CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, GABRIELA PESCOSO GÓMEZ, EMILY KATHERINE GONZÁLEZ PESCOSO -hija en común de ambos-, y recientemente por ei ciudadano JESÚS VIANA, esposo de ésta última, a saber:
2.a) Copia certificada del Censo de ocupantes elaborado en fecha 15 de junio de 2006, emanado de la Coordinación del Parque Nacional Warairarepano, en fecha 08 de junio de 2022, adscrita al instituto Nacional de Parques –INPARQUES-.
Dicho elemento es legal, lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto certifica que para el año 2006, las bienhechurías en cuestión eran habitadas de manera permanente por el ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, titular de la cédula de identidad N° V-10.539.604, en compañía de su concubina GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, de su hija para entonces adolescente EMILY KATHERINE GONZÁLEZ RESGOSO, de 12 años de edad, y de su hijo el niño STEVEN GONZÁLEZ, de 10 años de edad, asintiendo dicha documentación la posesión de estado de concubinos que los ciudadanos CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE y GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, exteriorizaban de manera pública y notoria.
2.b) Copia certificada del Censo de ocupantes elaborado en abril de 2017, emanado de la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, en fecha 08 de junio de 2022, adscrita al instituto Nacional de Parques -INPARQUES-.
Dicho elemento es legal, lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto certifica que para el año 2006, las bienhechurías en cuestión eran habitadas de manera permanente por el ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, titular de la cédula de identidad N° V-10.539.604, en compañía de su concubina GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, de su hija EMILY KATHERINE GONZÁLEZ PESCOSO, de 24 años de edad, del esposo de ésta ciudadano JESÚS VIANA, y de la niña MÍA VIANA GONZÁLEZ, nieta del agresor, asintiendo dicha documentación la posesión de estad de concubinos que los ciudadanos CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE y GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, exteriorizaban de manera pública y notoria.
2.c) Carta de Residencia emitida en fecha 01 de enero de 2025, por la Comuna Socialista Agroturística Galipán, identificado con el RIF N° C-41160801, a nombre de la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.357.280, mediante la cual certifica que la misma ha residido en las bienhechurías construidas sobre una parcela ubicada en el Sector San Isidro de Galipán, vía o carretera principal del Waraira Repano, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con terrenos que son o fueron de la ciudadana CARLOTA RODRÍGUEZ; SUR: Con Carretera Vecinal San Isidro; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor FRANCISCO RODRÍGUEZ; OESTE: Terrenos que son o fueron del señor UNO ROCHA, identificada con el N° 060, desde hace 29 años, la cual se anexa en su original.
Dicho elemento es legal, lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo asiente que la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS RESGOSO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.357.280, ha residido durante 28 años en el inmueble descrito, vale decir, durante prácticamente todo el tiempo que se ha prolongado la unión concubinaria entre ésta y el ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, titular de la cédula de identidad N° V-10.539.604.
2.d) Constancia de Concubinato, emitida en fecha 01 de enero de 2025, por la Comuna Agroturística Galipán, mediante la cual hacen constar la posesión de estado de concubinos de los ciudadanos CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE y GABRIELA DE LOS MILAGROS RESGOSO GÓMEZ, la cual se anexa en su original.
Dicho documento es legal, lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo acredita la posesión de estado de concubinos de los ciudadanos nos en mención, de carácter permanente, pública y notoria, durante el lapso de veinticinco (25) años, durante el cual fijaron como domicilio concubinario la parcela N° 060, ubicada en San Isidro de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira, durante la cual procrearon una hija de nombre EMILY KATHERINE GONZÁLEZ RESGOSO, lo cual es asentido con la partida de nacimiento de la misma, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, signada bajo el N° 2470, de fecha 12 de septiembre de 1992, así como también por la constancia de residencia emitido por dicha entidad, en fecha 01 de enero de 2025.
3) A los fines de acreditar la titularidad de las bienhechurías, y posesión legitima, pacífica y permanente de las mismas por parte de la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS RESGOSO GÓMEZ, se consigna:
3.a) Copia fotostática del Título Supletorio de las bienhechurías descritas evacuado por el ciudadano CELIO ANTONIO ANANGURE, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 1992, pues, su original es detentado por el ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ ANANGURE.
Dicho elemento es legal, lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo documenta el derecho de propiedad sobre una bienhechurías que fueron construidas por los concubinos durante la Unión Estable de Hecho, sobre el cual ambos son condóminos en partes iguales, y ostentan el derecho de uso, goce y disfrute, como consecuencia de la comunidad del régimen de gananciales sucedánea a la comunidad conyugal.
PRUEBA DE INFORMES
3.b) Se requiera al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, copia certificada de las providencias administrativas autorizatoria signadas con el N° PA-INP-24Q-2Q01, de fecha 05 de noviembre de 2001, y PA-IND-034-2003, de fecha 12 de febrero de 2003, así como de la totalidad del expediente administrativo correspondiente al ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, titular de la cédula de identidad N°V-10.539.604, para construir, reparar y/o ampliar bienhechurías dentro de los siguientes linderos a saber: NORTE: Posesión que fueron o son de la Sra. NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ; SUR: Posesión que fueron o son de NISCASIO PESCOSO; ESTE: Posesión que fueron o son del Sr. FRANCISCO RODRÍGUEZ; y OESTE: Posesión que fueron o son de LINO ROCHE, tal documentales legal, lícita, útil, necesaria y pertinente por cuanto asentirá objetivamente la propiedad que detentaba el ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, de la extensión de terreno sobre la cual son construidas las bienhechurías donde éste y la denunciante asientan su domicilio concubinario, y construyen con esfuerzo conjunto de ambos durante la unión concubinaria.
3.e) Registro de Ficha Catastral, de fecha 14 de abril de 2017, suscrito por la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, ante la División de Catastro y Saneamiento del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), lícito, legal, útil, pertinente y necesario, por cuanto en dicha ficha se describen las características de las bienhechurías, la distribución de sus áreas, y los materiales de construcción empleados para la misma, así mismo, asiente lo explanado por dicho ciudadano en la entrevista sostenida con la trabajadora social del Ministerio Público, durante la práctica del Informe Social.
3.d) Copia informe social, elaborado por la TSU ORÍANA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.415, Trabajadora Social adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del estado La Guaira, de fecha 01 de julio de 2022, con motivo de la investigación N° MP-107791-2021, quien luego de sostener entrevista tanto con la víctima directa ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO, como con el agresor ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE…
4) Finalmente, resulta impretermitible, advertir a ese Despacho Fiscal, que el documento sobre el cual está sustentada la acción mero declarativa de certeza de propiedad, que hace valer la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ, para presentar la presente denuncia por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, a saber, el título supletorio de las bienhechurías, evacuado "presuntamente" en fecha 13 de marzo de 2020, por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estados Miranda, y La Guaira, identificado con la nomenclatura "117-A", es objeto de investigación penal en la causa N° MP-169821-2022, en razón a lo siguiente:
La primera irregularidad comprobada es la nomenclatura asignada a la solicitud en comento, a saber, 117 A, por qué, porque de las copias certificadas del Libro Diario correspondientes al mes de marzo de 2020, en el día 09 de marzo de 2020 -folio 110 (vto)- se aprecian los asientos N° 6 y 7, relativos a la entrada de dos (02) solitudes de Jurisdicción Voluntaria, en los cuales se hace constar que se les da entrada y se fija oportunidad para la evacuación de las pruebas, tales asientos se corresponden con las solicitudes signadas 117 y 118, correspondiendo el asiento N° 8 al registro de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, a la cual se le asigna la nomenclatura 119, ello en consonancia con la numeración correlativa del Libro de Registro de Entrada y Salida de Causas (L-1), siendo congruente con el número de solicitudes de esta especie recibidas por ese Tribunal ese día, tal y como se lee en los asientos N° (s) 3, 4, y 5, no apreciándose registro de acta que justificase el duplicado de la nomenclatura 117 A, sino que simplemente se aprecia al folio 111 del Libro Diario, en un diminuto espacio que restaba al asiento N° 8, un asiento signado con el N° 9 asentado con una caligrafía distinta de la del resto de los asientos, con la nomenclatura 117 A, sólo su "recibo y entrada".
Luego, en el día 11 de marzo de 2020, igualmente, se observa que el último asiento signado con el N° 13, es registrado de manera improvisada y también con caligrafía distinta a la del resto de los asientos, una actuación de la Solicitud N° 117 A, en la que sólo se indica: "Acta testigos e inspección", y en idénticas circunstancias se asienta en el día 13 de marzo de 2020, un último asiento signado con el N° 7, lo siguiente: "Solicitud 117 A Título Definitivo", siendo menester, destacar que en el asiento correspondiente al día 11 de marzo de 2020, no se hizo constar el traslado presuntamente efectuado por el Tribunal fuera de su sede natural.
Luego, al verificar la actividad probatoria presuntamente desplegada por la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.063.894, ante el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y La Guaira para obtener el derecho pretendido,, ha quedado plenamente corroborado que uno de los testigos que comparecen a fin de dar fe de los hechos objeto de prueba, era el ciudadano CANDELARIO OROPEZA SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.885.869, quien es una persona no letrada, tal y como lo asiente la ficha alfabética que suministra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 08 de marzo de 2023, mediante comunicación N° 1229-22, de fecha 27 de diciembre de 2022, circunstancia que ya era latente, por cuanto la cédula de identidad de dicho ciudadano, documento público emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, órgano rector en materia de identificación, se hace expresa mención que el mismo "no sabe firmar", como se aprecia en la copia de dicho documento -vigente a la fecha- el cual se muestra a continuación…
Circunstancia, que es asentida por el mismo ciudadano CANDELARIO OROPEZA SANTANA, en su entrevista rendida en fecha 23 de noviembre de 2022, por ante la Fiscalía 47° del Área Metropolitana de Caracas, quién indicó que fue llamada su atención por parte del ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, momentos en que se hallaba en la localidad de Galipán, y en el Restaurant Lunavila, éste aduce que se hallaban CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, la madre de éste, ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ, y un ciudadano ARCADIO DENIS, el cual aduce que se hallaba bajo los efectos del alcohol, y dos ciudadanos más del sexo masculino, quienes le inquieren información acerca de los linderos de la parcela perteneciente a CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, y le toman sus huellas dactilares, manifestando el mismo al despacho instructor, que no sabe leer, ni escribir, siendo corroborada tal afirmación objetivamente por la ficha alfabética llevada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, siendo menester destacar que por lo intrincado de la zona donde residimos, a saber, San Isidro de Galipán, y la avanzada edad del mismo, a saber, 76 años de edad, éste manifestó que en ningún momento había descendido a la ciudad de Caracas, y menos aún haber concurrido a un Tribunal de la República, adicionado a lo afirmado por el ciudadano CANDELARIO OROPEZA SANTANA, se observa que en el acta de evacuación de testigos fechada con 11 de marzo de 2020, el Tribunal se haya trasladado a un sitio distinto de su sede natural, de ahí entonces, que se configure el forjamiento de un documento público falso, falsedad que estriba en una falsedad ideológica, pues, lo falso son los hechos que aduce el Tribunal dar fe, los cuales no son cierto, como lo es la firma del ciudadano CANDELARIO OROPEZA SANTANA, la cual fue desconocida en sede Fiscal por éste, aunado al hecho que no se hizo constar su condición de persona no letrada, conforme lo demanda el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, a saber, debió tener un testigo a ruego, y nada de ello se hizo constar en el acta dubitada, lo cual es un hecho indicador que permite deducir que los funcionarios judiciales tan siquiera solicitaron al testigo su identificación, por cuanto de haber sido así, habrían tenido que hacer las menciones correspondientes en el acta, así como tampoco el traslado que efectuara el Tribunal de su sede natural, ello aunado a las irregularidades indicadas al inicio en cuanto a la recepción misma de la solicitud per se, permiten establecer de manera indubitable que la documentación es absolutamente falsa. Siendo que, quien aquí suscribe, por las razones antes argüidas, tiene un interés legítimo, personal y directo, el cual se ve amenazado, precisamente con la documentación fraudulenta forjada por la ciudadana NINA AÑANURE DE GONZÁLEZ, guiada por su hijo CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, con el único propósito de despojarla de su cincuenta por ciento de la comunidad concubinaria, el cual el mismo reconoce en entrevista sostenida con la trabajadora social del Ministerio Público, en el informe social antes transcrito. Para su mejor ilustración, se adjunta copia certificada de la investigación, en comento, la cual se encuentra en fase intermedia, y está en trámite un recurso de apelación.
5) Adicionado a lo anterior, téngase en cuenta los censos poblaciones realizados por INPARQUE en los años 2006 y 2017, con relación a la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ, se adjunta:

5.a) Copia certificada del Censo de ocupantes elaborado en fecha 15 de junio de 2006, emanado de la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, en fecha 08 de junio de 2022, adscrita al Instituto Nacional de Parques -ÍNPARQUES-.
Dicho elemento es legal, lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto certifica que para el año 2006, la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ, residía en las bienhechurías ubicadas en los siguientes linderos: NORTE: Carretera Principal de San Isidro de Galipán; SUR: Fila del Ávila; ESTE: Fundo que es o fue de Alberto Pescoso; y OESTE: Fundo que es o fue de Emilia González y Sergio Rocha.
5.b) Copia certificada del Censo de ocupantes elaborado* en Abril de 2017, emanado de la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, en fecha 08 de junio de 2022, adscrita al Instituto Nacional demarques -INPARQUES-
Dicho elemento es legal, lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto certifica que para el año 2017, la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ, residía en las bienhechurías ubicadas en los siguientes linderos: NORTE: Carretera Principal de San Isidro de Galipán; SUR: Montaña; ESTE: Fundo que es o fue de Jóvito Marín; y OESTE: Fundo que es o fue de Flavio González, donde actualmente continúa residenciada.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en su definitiva, y en consecuencia, se ordene a un Despacho Fiscal distinto, a que realice un ejercicio prudente y concienzudo de su poder discrecional, y se abstenga de ejecutar actos perturbatorios de la posesión pacífica,, permanente, pública, notoria y con animus domini, que ha venido detentando la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS RESGOSO GÓMEZ, desde hace veintinueve (29) años.
Notifíquese al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dr. TARECK WILLIAM SAAB, como representante legal del ente administrativo agraviante. En Maiquetía, a la fecha de su presentación.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no, de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal, actuando en sede constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:
El accionante de autos, argumenta la presunta violación de derechos y garantías judiciales del debido proceso legal y defensa y derecho de propiedad, que presuntamente incurre el representante de la Fiscalía Primera del estado La Guaira, a cargo del Dr. Rafael Marcano, en virtud de“…la omisión de no efectuar el acto de imputación formal en su contra, para que a partir de ese acto jurídico nazca su sagrado derecho a la defensa y en la violación a su derecho de propiedad, como copropietaria del bien amenazado en restituirse por la presunta relación concubinaria que alega haber ostentado con el ciudadano CELIO ANTONIO GONZALEZ AÑANGURE…”.
Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional intentada se encontraba oscura y ambigua, pues la accionante no describió de manera precisa los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, no describió de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. No indico el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado actuando en Sede Constitucional dictó despacho saneador el 08 de enero del año que discurre.
De lo cual, la accionante debidamente asistida presentó escrito el 09 de enero de 2025, el cual es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.357.280, encontrándome debidamente asistida por la abogada NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-13.642.510, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.789, con domicilio procesal en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Beethoven, Edificio San Francisco, Piso 3, Oficina 19, Municipio Baruta, estado Miranda, teléfono 0412-993.62.53, correo electrónico: thetakappaasociadosgmail.com, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por ese Tribunal, mediante decisión de fecha 08 de enero de 2025, en tiempo hábil, toda vez que recibí la notificación del mismo en el día de ayer 09 de enero de 2025, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: Requiere este órgano jurisdiccional, aclaratoria sobre los siguientes ítems: 1) Describa de manera precisa los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada. La persona agraviada es la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la parcela N° 060, Carretera Principal de San Isidro de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira, titular de la cedula de identidad N°V-12.357.280. 2) Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión, y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. El ente agraviante, a saber, la Fiscalía Primera del estado La Guaira, a cargo del Dr. Rafael Marcano, arribo en fecha 23 de diciembre de 2024, con la pretensión de realizar la restitución material de las bienhechurías que se ubican en la parcela N° 060, Carretera Principal de San Isidro de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira- residencia de la parte agraviada, desde hace 29 años, tal y como lo certifica la Constancia de Residencia, emitida en fecha 01 de enero de 2025, por la Comuna Socialista Agroturística de Galipán- a la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZALEZ, madre del ex concubino de la ciudadana agraviada GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.063.894, en virtud de la denuncia que interpone en contra de la parte agraviada por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A del Código Penal, a través de la cual hace valer como sustento de su pretensión, una acción mero declarativa de certeza de propiedad, emitida por el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana d Caracas y los estados Miranda y La Guaira, en fecha 06 de julio de 2022, bajo la nomenclatura 5674. En ese sentido, se exalto en el libelo de la acción de amparo, que la Fiscalía Primera del estado La Guaira, obvia el hecho, que la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZALEZ, ya en el libelo de la demanda agraria en comento, arguye como causa de pedir tal pretensión lo siguiente: “(…) con las probanzas promovidas y con el resultado de la inspección judicial solicitada quedara evidenciado el derecho de propiedad que sobre las referidas bienhechurías ostenta nuestra representada; pero es el caso que desde el mes de octubre del año 2020, a meses de haber realizado Suspensión temporal de la actividad agraria desarrollada en los terrenos donde se encuentran construidas las bienhechurías en cuestión, ello en virtud de que la ex pareja de uno de los hijos de nuestra representada de nombre CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.539.604, se ha dado a la tarea de utilizar a los órganos de administración de justicia a su antojo y capricho denunciándolo reiteradamente, es así que en fecha 05 de octubre de 2020, formuló denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer, la cual quedo identificada bajo la nomenclatura MP-187010-2020, por supuesto acoso y un presunto temor a que su ex pareja le causara daño, es importante resaltar que como consecuencia de dicha denuncia, basada en hechos falsos y con el sólo ánimo de perjudicar a (sic) hijo de nuestra representada, fueron aplicadas las medidas de protección que contempla la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las numeradas 6º(sic) y 13°(sic); sin que de manera alguna se le prohibiera al mismo ir a la casa propiedad de su madre, (…) puesto que durante todo este tiempo su único objetivo fue y es perjudicarle yapropiarse (sic) como en efecto lo ha hecho de una vivienda que no le pertenece, causándole a su propietaria e hijo perjuicio psicológico y económico puesto que han desbastado todo el terreno en donde se estaba trabajando la tierra con siembras diversas y lucrándose ya que en la actualidad se encuentra usufructuando las cabañas que forman parte del inmueble propiedad de las tantas veces mencionada NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ y comportándose como si fuera propia (…)”.
Es claro, que las actuaciones de la Fiscalía Primera del estado La Guaira, devienen en un “terrorismo judicial”, por qué, porque pese a que en las distintas oportunidades en que ha acudido al inmueble con la intención de realizar la restitución material del bien descrito, se la informado y exhibido la documentación que se encuentra promovida como medios de prueba, en la presente acción de amparo, a saber, que sobre las bienhechurías pretendidas por la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZÁLEZ, no sólo existe un título supletorio más antiguo, evacuado por su hijo CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑAGURE, en el año 1992, sino que adicionalmente con dicho documento existe en INPARQUES, órgano administrativo rector en la zona, un expediente administrativo a nombre del ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, contentivo de las providencias administrativas Autorizatorias (sic) de la construcción de las bienhechurías actuales, así como también está la copia certificada de los censos poblacionales desplegados por INPARQUE, en los años 2006 y 2017, los cuales certifican que las bienhechurías reclamadas eran habitadas por el ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, como su concubina, y la hija en común de ambos la ciudadana EMILY KATHERINE GONZÁLEZ PESCOSO, y en el último de 2017, se refleja a su vez, que ésta última cohabita junto con su pareja ciudadano JESÚS VIANA, y para el momento la mayor de éstos, a la fecha tienen dos niñas menores de edad.
La documentación, aquí aportada, le fue ofrecida en primer término a la Fiscalía Primera del estado La Guaira, para ser consignada mediante escrito formal, lo cual impidió arguyendo que la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, no tenía cualidad formal alguna, lo cual es cierto, porque la misma ni siquiera ha sido llamada para ser entrevistada, para oír al menos las razones de hecho y derecho por las cuales ha poseído pacifica, pública, permanentemente y con animus domini, el inmueble en cuestión durante los últimos veintinueve (29) años, circunstancia ésta que hace impretermitible, para la ciudadana agraviada ante la amenaza inminente de desalojo arbitrario por parte de la Fiscalía Primera del estado La Guaira recurrir a la vía del amparo constitucional, para proteger su derecho de propiedad como concubina, ante la crasa violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
La Fiscalía Primera del estado La Guaira, está incurriendo en un abuso de poder, al tramitar una pretensión en la jurisdicción penal, a todas luces, correspondería a la jurisdicción civil, a través del ejercicio de una acción reivindicatoria, por existir diatriba de dos sujetos sobre la propiedad de un mismo inmueble, acción que tiene una doble función: i) el reconocimiento del derecho de propiedad bien al demandante “presunto propietario” o al demandado “poseedor” del bien; ii) la orden de entrega material del bien a aquél que le sea reconocido el derecho legitimo (sic).
El Ministerio Público, conmina a la ciudadana agraviada, so pretexto de ordenar su privación de libertad, con una investigación que no satisface tan siquiera el principio de la mínima actividad probatoria, pues, está dando por ciertos sólo los hechos de la denunciante, sin oír los argumentos de la poseedora del bien, reconocida por la propia denunciante en los documentos que presenta, para atribuirse la propiedad de las bienhechurías.
La denunciante se arroga, la propiedad de la tierra per se, cuando esos predios conforman el Parque Nacional Warairarepano, los cuales son declarados como de utilidad pública por el artículo 4 de la Ley de Bosques, promulgada en 2013, la cual ratifica lo que la Ley Forestal de Suelos y Aguas, había decretado desde el año 1966, por lo que las tierras son del Estado, no son del dominio privado, lo que pertenece a los pobladores de Galipán, son las bienhechurías que INPARQUES, luego de instruir un procedimiento administrativo, autoriza construir bajo ciertos parámetros, en protección del medio ambiente.
Así, no encontrándose configurado el elemento material fundamental para la configuración del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, como lo es el que “la cosa apropiada sea ajena”, y que la “irrupción sea violenta”, incurre la Fiscalía Primera del estado La Guaira, en un “terrorismo judicial” cuando coacciona a la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, a desalojar arbitrariamente el inmueble en el que ha habitado los últimos veintinueve (29) años, y construyó durante ese tiempo en conjunto con su pareja CELIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGURE, como se puede leer en el contexto del Informe Social, promovido como medio de prueba, haciéndola co-propietaria de las mismas, bajo amenazas de ordenar la privación de su libertad, sin contar tan siquiera con una orden judicial que así lo autorice.
3) Deberá indicar el derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación
A la fecha se encuentran violentados el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, nunca ha sido formalmente tan siquiera oída, y vaciada su declaración en un acta de entrevista, para que el Ministerio Público indagase acerca de sus afirmaciones de hecho, derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: (…)
Y existe una amenaza inminente del derecho de co-propiedad que le asiste sobre el inmueble, al haberlo levantado en conjunto con su ex pareja ciudadano CELIO ANTONIO GONZÁLEZ ARANGURE, hecho que nunca ha sido controvertido por la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZALEZ, pues, como se exalta al inicio, ella reconoce en la documentación que consigna ante la Fiscala Primera del estado La Guaira, que la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ residía con su hijo, que éste desaloja el inmueble con motivo de la imposición de una medida de protección, a consecuencia de una denuncia de violencia de género derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: (…)
Tal derecho está amenazado por el actuar contra legem desplegado por la Fiscalía Primera del estado La Guaira, cuando pretende sustituir la función de un tribunal civil, reconociendo un derecho de propiedad a alguien que se lo atribuye, y desconociendo las razones de hecho y derecho de quien lo posee materialmente desde hace veintinueve (29) años, y la denunciante siempre ha tenido su residencia aparte como se constata con la certificación de los censos realizados por INPARQUES, y el hijo de ésta también cuenta con su residencia particular.
4) Deberá indicar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida
Ante una evidente situación de riesgo grave, como lo es la desocupación forzosa del inmueble pautada por la Fiscala Primera del estado La Guaira, para el día 10 de enero de 2025, tal actuar no se corresponde con el debido proceso, como bien se ha explanado en los acápites precedentes, es que se demanda el presente recurso de amparo constitucional, que no tiene otro fin que el evitar cautelarmente. Hasta tanto ese Juzgado sentencie en la definitiva, el daño antes comentado, más habiéndose presentado las pruebas que no dan lugar a dudas de una actuación por parte de esa Fiscala que se delimita dentro del Terrorismo Judicial. Es por esto y todo lo anterior que, solicitamos a ese Juzgador que, una vez analizado los hechos aquí presentados y soportados por los documentales consignados y aplicado el derecho requerido, decrete medida cautelar de suspensión de la investigación, haciendo expresa mención de la abstención que tendrá que observar esa Fiscalía, de promover o practicar cualquier actuación con fines de desalojo arbitrario.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, queda cumplido el despacho saneador solicitado por ese órgano jurisdiccional, en los términos expuestos, y se solicita que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada CONLUGAR en su definitiva, y en consecuencia, se ordene a un Despacho Fiscal distinto, a que realice un ejercicio prudente y concienzudo de su poder discrecional, y se abstenga de ejecutar actos perturbatorios de la posesión pacifica, permanente, pública, notoria y con animus domini, que ha venido detentando la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GÓMEZ, desde hace veintinueve (29) años…”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos del escrito saneador consignado por la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, en su carácter de accionante debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENRES, el cual versa expresamente sobre lo ya alegado en su escrito de Acción de Amparo, que esta juzgadora no constata del estudio del mismo, que el fiscal del Ministerio Publico ABG. Rafael Marcano en el ejercicio de sus funciones como titular de la acción penal, incurra en actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional y en el artículo 115 ejusdem que consagra y garantiza el derecho de propiedad.
En razón de los anteriores argumentos proferidos, por la quejosa de autos en su solicitud de amparo constitucional, éste Tribunal actuando en sede constitucional, estima, que la acción de amparo constitucional debe tenerse como un vía especial, en virtud de su naturaleza, pues es ésta, una acción extraordinaria; en tal sentido, ella sólo procede, cuando no existe un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, es decir, que pueda restituir el hecho supuestamente lesivo, por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas; todo ello, en total comprensión con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“...La acción de Amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Al efecto, es necesario indicar, que el representante fiscal según lo alegado por la accionante tuvo conocimiento a través de una denuncia, de una presunta INVASION en la que ella, es señalada como actora, del caso en estudio, se evidencia que el representante fiscal se encuentra en fase investigativa, por lo que no está sujeto a lapsos procesales preclusivos que pudieran generar indefensión por cuanto la misma no ha sido imputada formalmente, en otro orden de ideas, se evidencia que la misma manifiesta que el ministerio publico (sic) a futuro procederá a desalojarla de un inmueble que alega como suyo, del cual no consigno ningún documento válido que le atribuya carácter de propietaria conjuntamente con la acción de amparo, situación que no concreta la certeza de la cualidad que alega poseer, así mismo sostiene en su relato, que el hecho por el cual acude a la vía de amparo, no se ha materializado por cuanto la presente acción es incoada en fecha 06 de enero del 2025 y advierte que sería objeto de un desalojo en fecha 10 de enero de 2025, vale decir en fecha posterior a la que se amparo, evidenciándose de igual manera que no consta acreditada tal circunstancia mediante ningún medio idóneo.
Entendiéndose así, que se mantiene incólume el Debido Proceso, el Sagrado Derecho a la Defensa y el Derecho de Propiedad, que le asiste a la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.357.280, ya que la misma puede intentar distintas acciones por ante los Tribunales de la República, agotando las vías ordinarias existentes y de distinta naturaleza jurisdiccional, antes de acudir a la vía excepcional.
Así las cosas, de no haberse materializado ninguna violación de derecho o de garantías constitucionales que fuera alegado previamente por la accionante, se le imposibilita a este tribunal actuando en sede constitucional, restituir cualquier situación jurídica infringida toda vez que la supuesta violación tal como se estableció en las partes anteriores es incierta e infutura por cuanto no se ha materializado y existe la posibilidad de ejercer dicho derecho y garantías por la vía ordinaria, es por lo que esta juzgadora, estima que debe declararse improcedente la presente acción de Amparo Constitucional, por no haberse agotado la vía judicial ordinaria y por no haberse materializado las violaciones alegadas por la accionante.
En ratificación de lo previamente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/04/2002, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló al respecto, lo siguiente:
“…De igual forma se observa, que no se constata del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional…no encuentra la Sala que con las decisiones del Juzgado presunto agraviante se estén violando alguno de los derechos denunciados por los accionantes, por lo tanto estima que la misma es manifiestamente improcedente… por lo que esta Sala considera que la acción debió declararse Improcedente In limine litis, y por tanto, procede a revocar la decisión impugnada…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/04/2023, con ponencia del Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, dictó sentencia N° 0274 señalando al respecto, lo siguiente:
“…Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:
‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”
Por las motivaciones que anteceden, esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.357.280, asistida por la profesional del derecho ABG. NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, en la cual indicó como presunto agraviante a la Fiscalía Primera del estado La Guaira, a cargo del Dr. Rafael Marcano, en virtud de “…El ente agraviante, a saber, la Fiscalía Primera del estado La Guaira, a cargo del Dr. Rafael Marcano, arribo en fecha 23 de diciembre de 2024, con la pretensión de realizar la restitución material de las bienhechurías que se ubican en la parcela N° 060, Carretera Principal de San Isidro de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira- residencia de la parte agraviada, desde hace 29 años, tal y como lo certifica Constancia de Residencia, emitida en fecha 01 de enero de 2025, por la Comuna Socialista Agro turística de Galipán- a la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZALEZ, madre del ex concubino de la ciudadana agraviada GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ titular de la cedula de identidad N°V-12.357.280, en virtud de la denuncia que interpone en contra de la parte agraviada, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, a través de la cual hace valer como sustento de su pretensión, una acción mero declarativa de certeza de propiedad, emitida por el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y La Guaira, en fecha 06 de julio de 2022, bajo la nomenclatura 5674, violación del Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 115 ejusdem, …”, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2002. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.357.280, asistida por la profesional del derecho ABG. NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-13.642.510, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.789, en contra del Abogado RAFAEL MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Publico, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el ordinal 4° del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.357.280, asistida por la profesional del derecho ABG. NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, en la cual indicó como presunto agraviante a la Fiscalía Primera del estado La Guaira, a cargo del Dr. Rafael Marcano, en virtud de“…El ente agraviante, a saber, la Fiscalía Primera del estado La Guaira, a cargo del Dr. Rafael Marcano, arribo en fecha 23 de diciembre de 2024, con la pretensión de realizar la restitución material de las bienhechurías que se ubican en la parcela N° 060, Carretera Principal de San Isidro de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira- residencia de la parte agraviada, desde hace 29 años, tal y como lo certifica Constancia de Residencia, emitida en fecha 01 de enero de 2025, por la Comuna Socialista Agro turística de Galipán- a la ciudadana NINA AÑANGURE DE GONZALEZ, madre del ex concubino de la ciudadana agraviada GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ titular de la cedula de identidad N°V-12.357.280, en virtud de la denuncia que interpone en contra de la parte agraviada, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, a través de la cual hace valer como sustento de su pretensión, una acción mero declarativa de certeza de propiedad, emitida por el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y La Guaira, en fecha 06 de julio de 2022, bajo la nomenclatura 5674, violación del Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 115 ejusdem, …”, de conformidad con lo consagrado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2002…”. (Copia textual del original).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Asumida la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones Actuando en Sede Constitucional verificar si el recurso de apelación interpuesto es admisible y en ese sentido observamos:

La ciudadana Gabriela Peroso Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.357.280, en su carácter de accionante, asistida por la abogada NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, es señalada como parte agraviada en el presente libelo constitucional; por lo que se encuentra legitimada para presentar el recurso de apelación.

Asimismo, se evidencia que la decisión recurrida fue emitida por el Tribunal Sexto (6°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 14 de enero del año que discurre, dándose por notificado el impugnante en fecha 16-01-2024, consignando en esa misma fecha, diligencia manuscrita mediante la cual apela de la decisión sin escrito de fundamentación; por lo que fue interpuesta dentro del lapso de tres días que refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo anterior y siguiendo el criterio en la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el Tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa que la parte apelante no consigno escrito alguno en la que fundamentara la apelación; sin embargo, en el escrito recurrido, expuso que interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 14 de enero de 2025, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en el escrito de apelación, la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos. Así se declara.

El recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación el 31 de julio de 2024, tal y como consta a los folios 64 al 83 de la tercera pieza del presente expediente.

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, habiéndose determinado la competencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, de fecha 17 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoado por el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en contra del precitado representante de la vindicta pública, de conformidad con lo previsto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la accionante ciudadana Gabriela Peroso Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.357.280, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, de fecha 14 de enero del año que discurre, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana antes mencionada, en contra del Abg. Rafael Marcano, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Publico del estado La Guaira.

Sobre este particular, se hace oportuno resaltar que la recurrente antes mencionada no presentó fundamentación sobre su apelación, sin embargo, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede en este acto a analizar el dictamen hoy objeto de impugnación, conforme lo dispone el artículo 257 ejusdem, de la siguiente manera:

La ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.357.280, en su carácter de accionante, debidamente asistida por la abogada NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, presentó Acción de Amparo Constitucional en fecha 06 de enero de 2025, en contra del Abg. Rafael Marcano, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, ante el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, quien en fecha 08 de enero de 2025, luego de un estudio minucioso, observó que la acción intentada, es oscura y ambigua, por cuanto la accionante no describe de manera precisa donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron para la interposición de la acción de amparo, por lo que de conformidad con el articulo 18 numerales 1, 4, 5 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó su notificación con el objeto de que el accionante informara lo siguiente:

“…PRIMERO: Describa de manera precisa los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada.
SEGUNDO: Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo
TERCERO: Deberá indicar el derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación.
Cuarto: Deberá indicar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”.
En tal sentido, se ORDENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 7 expediente N 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar el presente DESPACHO SANEADOR, para que el accionante, precise la información requerida dentro del loapso establecido, contado a partir del recibido de la notificación del presente auto…”.

Ahora bien, en fecha 10 de enero de 2025, el accionante presentó escrito a los fines de dar cumplimento de lo antes expuesto y en tal sentido aduce como sustento lo siguiente:

 Que, la persona agraviada es la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la parcela Nº 060, Carreta Principal de San Isidro de Galipán, parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.357.280.

 Que, el agraviante, a saber, la Fiscalía Primera del estado La Guaira, a cargo del Dr. RAFAEL MARCANO, arribó en fecha 23 de diciembre de 2024, con la pretensión de realizar la restitución material de las bienhechurías que se ubican en la parcela 060, carretera principal de San Isidro de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira, residencia de la parte agraviada desde hace 29 años.

 Que, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, está incurriendo en un abuso de poder, al tramitar una pretensión en la jurisdicción penal, lo que a todas luces -a su decir- correspondería a la jurisdicción civil, a través del ejercicio de una acción reivindicatoria, por existir diatriba de dos sujetos sobre la propiedad de un mismo inmueble.

 Que, no encontrándose configurado el elemento material fundamental para la configuración del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, como lo es el que “la cosa apropiada sea ajena “, y que la “irrupción sea violenta”, incurre la Fiscalía Primera del estado La guaira, en un “terrorismo judicial” cuando coacciona a la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, a desalojar arbitrariamente el inmueble en la que ha habitado los últimos 29 años.

 Que, a la fecha se encuentran violentados el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, nunca ha sido formalmente tan siquiera oída, y vaciada su declaración en un acta de entrevista, para que el Ministerio Público indagase acerca de sus afirmaciones de hecho, derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que, existe una amenaza inminente del derecho de co-propiedad que le asiste sobre el inmueble, al haberse levantado en conjunto con su ex pareja ciudadano CELIO ANTONIO GONZALEZ AÑANGURE DE GONZALEZ, derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Tal derecho está amenazado por el actuar contra legem desplegado por la fiscalía Primera del estado La Guaira, cuando pretende sustituir la función de un Tribunal civil

 Que, ante una evidente situación de riesgo grave, como lo es la desocupación forzosa del inmueble pautada por la Fiscalía Primera del estado La Guaira, para el da 10 de enero de 2025, tal actual no se corresponde con el debido proceso.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, observa que el Tribunal a quo constitucional, en su decisión del 14/01/2025, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo incoada por la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, en contra del Abg. Rafael Marcano, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la recurrente señala que el titular de la acción penal tuvo conocimiento del presente caso, a través de una denuncia de una presunta Invasión, en la que la accionante es señalada como autora del mismo, lo cual nos lleva a colegir que la causa hoy bajo estudio se encuentra en fase investigativa, por lo que no está sujeto a lapsos procesales preclusivos que pudiera generar indefensión, toda vez que la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, no ha sido imputada formalmente.

Por otra parte, el Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Juicio concluyó que la presunta violación a derechos y garantías constitucionales alegadas por la accionante, no ha sido realizable por la Fiscalía 1º del Ministerio Público del estado La Guaira, en virtud que la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, denuncia hechos futuros, es decir, no han sido cometidos por el presunto agraviante; circunstancia ésta que comparte esta Alzada, toda vez que la acción de amparo es incoada en fecha 06 de enero del 2025, y el supuesto desalojo sería practicado el 10 de enero de 2025, vale decir, en fecha posterior, no configurándose violaciones al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Propiedad, que asiste a la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.357.280.

Asimismo, el Órgano Jurisdiccional ya tantas veces mencionado, dejo constancia que la accionante no consigno ningún documento válido que le atribuya carácter de propietaria conjuntamente con la acción de amparo, situación que no concreta la certeza de la cualidad que alega poseer.

De lo anteriormente expresado, consideran quienes aquí suscriben que el Tribunal A quo actuando en Sede Constitucional estableció ajustado a derecho que no se materializó ninguna violación de derecho o de garantías constitucionales que fuera alegado previamente por la accionante, por lo que se le imposibilita al Juez Constitucional, restituir cualquier situación jurídica infringida toda vez que la supuesta violación tal como se estableció en los apartes anteriores es incierta, por cuanto no se ha materializado, situación que no puede ser considerada, en modo alguno, como foco de indefensión y mucho menos como una vulneración del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la propiedad.

Con base a lo expuesto, esta Alzada considera que el Tribunal Sexto de Juicio actuando en Sede Constitucional, actuó conforme a Derecho al declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo, incoada la ciudadana Gabriela Peroso Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.357.280, en su carácter de accionante, debidamente asistida por la abogada NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber materializado la presunta violación a derechos y garantías constitucionales, al no haberse llevado a cabo el desalojo del inmueble objeto del presente recurso.

Por ello, y en virtud que no existe la vulneración de los derechos denunciados, esta Alzada actuando en sede Constitucional estima declarar SIN LUGAR el recurso de Acción de Amparo interpuesto por la ciudadana Gabriela Peroso Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.357.280, en su carácter de accionante, debidamente asistida por la abogada NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor R, de fecha 14 de enero del año que discurre, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, en contra del Abg. Rafael Marcano, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda así CONFIRMADA la decisión bajo estudio. Y así se decide. -