REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de Abril de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1413-2022
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-212-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho MAYKER ANTONI MORILLO UGUETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.708, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano FRANNERS JOSE LOPEZ CISNERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.273.892, en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en fecha 10 de Febrero de 2025, mediante la cual declaro inoficiosa la solicitud interpuesta por la Defensa privada, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 2 concordancia con los artículos 77 y 80 ambos del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del derecho MAYKER ANTONI MORILLO UGUETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.708, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano FRANNERS JOSE LOPEZ CISNERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.273.892, interponen el recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

Quien suscribe, MAYKER ANTONI MORILLO UGUETO, abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 269.708, respectivamente, DEFENSOR PRIVADO del penado FRANNERJOSE LÓPEZ CISNERO EN LA PRESENTE CAUSA interponemos el presente RECURO DE APELACIÓN DE AUTO CONFORME articulo 439 enmarcada en numeral 5 de la ley objetiva penal, en contra de la decisión antes señalada, la cual hacemos por las siguientes razones y en los términos que a continuación exponemos: ----------------------- ----------- ---------------- ------------
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN acción de nulidad
Del lapso para apelar

Siendo que el día 10 de FEBRERO diciembre de año 2024 se emitió un auto donde declaro SIN LUGAR la solícito de celebró de una audiencia especial en virtud de previamente solicitado, a razón de haberse verificado mediante experticia consignada n° 019 suscrito por la Lic. maría ligia Goncalves donde diagnostico una condición psiquiátrica, en cuanto que la misma indico que mismo sufría impulsividad) MB28.5 )según el cie11 EN CUAL TIENE TENDENCIA AREACIONAR DE MAREA ESPONTENEA ANTES LOS ESTIMÓLO INMEDIATO .SE CARACTERIZA por la falta de deliberación y reflexión acercade los peligro y posible consecuencia antes de actuar. la impulsividad puede reflejar un deseo de satisfacción pintor, y con el sub diagnóstico de poca tolerancia antes la frustración, el caso trata cuerpo colegiado de esta corte la ciudadana jueza de ejecución n°3 no el dad la facultada en interpretar la mencionada experticia ya que la misma no posee el conocimiento científica de la prenombrada ciencia médica ya quien puede brindar según máxima experiencia es la propia lie todas las aclaratoria o duda de caso respecta , considerado un error inexcusable en la que incurrido la antes juzgadora haciendo una ultrapetita en realizar una mala interpretación en este caso y por en produciendo una consecuencia jurídica al no dar darle el derecho a la justicia en ese sentido

De la impugnabilidad de la decisión

La decisión aquí apelada está dentro de los supuestos de impugnabilidad establecidos en nuestro Código adjetivo penal, tal como se aprecia en los siguientes dispositivos:

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar ¡as decisión
III
DE LOS FUNDAMENTOS PARA APELAR
Artículo 439. numeral 5 concordada en los artículos 2,26,49,51.82

"...la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia o decisión dictada por parte , que si bien los jueces son soberanos en la apreciación en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

PETITORIO
En vista de las graves denuncias aquí expuestas contra el auto de fecha 10 de febrero , asunto WP01-p2022-001413, emitido por el Tribunal Primera en funciones de ejecución del Estado la Guaira, los recurrentes, invocando el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia concatenado con el Principio que prevalece en nuestro texto Constitucional, solicitamos LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO IN COMENTO y la supresión de los efecto jurídico que produce la presente decisión solo efecto es todo decisión.”(COPIA TEXTUAL)


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO


Cursa a los folios 07 al 11 del cuaderno de Apelación, escrito presentado por la ciudadana BETZALY MIRANDA ANEZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante el cual contestan el recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…
Yo BETZALY MIRANDA ANEZ actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integra! del Ambiente y Delitos Ambientales, Laboral, Indigenista, Sexo Diverso y Régimen Penitenciario según resolución N.° DFGR-DGPDDHH-27-4794-2024 de fecha 02 de Diciembre del ,2024 en nombre y representación del estado venezolano, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código procedo a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha 14 de febrero de 2025 por la Defensa Privada: Abg., MAYKER MORILLO, en representación del penado , FRANNER JOSÉ LÓPEZ CISNEROS, titular de la cédula de identidad V-19.273.892, a quien se le sigue causa penal ante Juzgado tercero de primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado la Guaira por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en es artículo 406 de Código Penal en concordancia con los articulo 77 y 80 ejsudem, asunto identificado bajo el N° PRGV-1413-2022 ( Juzgado 3° de Ejecución), apelación interpuesta en los siguientes términos:

"Quien suscribe, MAYKER ANTONI MORILLO UGUETO, abogado inscritos en
el instituto de Previsión Social de! Abogado bajo ios número 269.708, respectivamente, DEFENSOR PRIVADO del penado FRANNER JOSÉ LÓPEZ CISNERO EN LA PRESENTE CAUSA interponemos el presente RECURO DE APELACIÓN DE AUTO CONFORME articulo 439 enmarcada en numeral 5 de la ley objetiva penal, en contra de la decisión antes señalada, la cual hacemos por las siguientes razones y en los términos que a continuación exponemos:


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
acción de nulidad Del lapso para apelar Siendo que el día 10 de FEBRERO diciembre de año 2024 se emitió un auto donde declaro SIN LUGAR la solicito de celebro de una audiencia especial en virtud de previamente solicitado a razón de haberse verificado mediante experticia consignada n° 019 suscrito por la Lic. maría ligia Goncalves donde diagnostico una condición psiquiátrica en cuanto que la misma indico que mismo sufría impulsividad) MB28.5) según el cie11EN CUAL TIENE TENDENCIA A REACIONAR- DE MAREA(SIC) ESPONTENEA ANTES C1 Ur- LOS ESTIMÓLO (SiC) INMEDIATO SE CARACTERIZA por la falta de deliberación y reflexión acerca de los peligro y posible consecuencia antes de actuar la impulsividad puede reflejar un deseo de satisfacción pintor, y con el sub diagnóstico de poca tolerancia antes la frustración, e! caso trata cuerpo colegiado de esta corte la ciudadana jueza de ejecución n°3 no el dad la facultada en interpretar la mencionada experticia ya que la misma no posee el conocimiento científica de la prenombrada ciencia médica ya quien puede brindar según máxima experiencia es la propia lie todas las aclaratoria o duda de caso respecta considerado un error inexcusable en la que incurrido la antes juzgadora haciendo una ultrapetita en realizar una mala interpretación en este caso y por en produciendo una consecuencia urídica al no dar darle el derecho a la justicia en ese sentido De la impugnabílídad de la decisión, La decisión aquí apelada está dentro de los supuestos de impugnabilidad establecidos en nuestro Código adjetivo penal, tal como se aprecia en los siguientes dispositivos: Articulo 427.Las partes solo podrán impugnar las decisión Articulo__439.numeral. 5. concordada, en. los. artículos.2.26.49.51.82

DE LOS FUNDAMENTOS PARA APELAR

... La jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal ,en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia o decisión dictada por parte que s bien los jueces son soberanos en la apreciación en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso pare asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en e! proceso., y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

PETITORIO

En vista de las graves denuncias aquí expuestas contra el auto de fecha 10de febrero asunto WP01-p2022-001413, emitido por el Tribunal Primera en funciones de ejecución del Estado la Guaira, los recurrentes, invocando el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia concatenado con el Principio que prevalece en nuestro texto Constitucional, solicitamos LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO IN COMENTO y la supresión de los efecto jurídico que produce la presente decisión solo efecto es todo decisión"

TEMPESTIVIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación fue presentado por la Defensa Privada del penado, en fecha 14 de febrero de 2025, emplazada esta Representación Fiscal 10° del estado la Guaira mediante boleta N.° 248-2025, recibida el 20/02/2025, cuya contestación se efectúa el lunes 25/02/2025, es decir al tercer día hábil posterior a su recepción discriminados de la siguiente manera: viernes (21), lunes (24), martes (25) todos del mes de febrero de 2025, con lo cual se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesa, encontrándose en consecuencia tempestiva su contestación:


Emplazamiento
Artículo 441. "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. (...)
..
II
DEL AUTO RECURRIDO

La recurrida versa sobre un auto de mero trámite emanado del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado la Guaira el cual fue emitido el 10 de febrero de 2025 en los siguientes términos:

"Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. MAYKER MORILLO en su carácter de defensor privado, mediante el cual solicita pronunciamiento de este juzgado sobre la experticia psiquiátrica informe H-019-2023 que riela en los folios 5 al 8 de la segunda pieza realizado al penado FRANNERS JOSÉ LÓPEZ CISNEROS titular de la cédula de identidad N' 19.273.892, Este Tribunal Tercero de Ejecución, luego de una exhaustiva revisión del mencionado informe psiquiátrico pudo constatar que el mismo fue diagnosticado con Impulsividad (MB28.5) y Poca Tolerancia ante la Frustración (MP28.8), diagnostico insuficiente para que el mencionado penado sea trasladado a una institución psiquiátrica. Es por lo que este Juzgado declara inoficiosa mencionada solicitud. No considerando necesario quien aquí decide la celebración de audiencia alguna para que dilucide la referida experticia psiquiátrica. Todo ello en virtud de que el presente día acuerda las copias certificadas de la experticia psiquiátrica antes mencionada y las mismas sean entregadas por secretaria"

CONTESTACIÓN DE ESTE REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Como se aprecia, en síntesis, de lo anterior, la apelación presentada por el ABG. MAYKER ANTONI MORILLO UGUETO, abogado inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.708, ¡en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del penado FRANNER JOSÉ LÓPEZ CISNERO se circunscribe el motivo de su escrito recursivo en lo previsto en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal numeral 5 ° por considerar este profesional del derecho que el auto de mero trámite emanado por e! Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado la Guaira le causa un gravamen irreparable, y se trata de aquellas decisiones no susceptibles de apelación.

Esta Representación Fiscal ante las argumentaciones y fundamentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, considera que lo ajustado a derecho es que se declare inadmisible sobre la base de las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Causales de Inadmisibilidad.
La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de ¡a ley."
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a
conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que, corresponda." (Negrita del Despacho).

Por otra parte, el escrito de apelación incoado por 1a Defensa Técnica ABG. MAYKER ANTÓNI MORILLO UGUETO, abogado, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269,708, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del penado FRANNER JOSÉ LÓPEZ CISNERO, se encuentra incurso en la causal establecida en el literal "c" del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal vigente, por cuanto el mismo es ejercido en contra el auto de mero trámite dictado en fecha 10 de febrero de 2025, mediante el cual se estima que resulta "inoficiosa la solicitud incoada por esa defensa técnica atendiendo que la audiencia solicitada solo tendrá procedencia en los casos previstos en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal,

Dicha decisión es inimpugnable, conforme al principio de impugnabilídad objetiva, establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". (Negrita del Despacho).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por las sentencias N° 12 de fecha 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y N° 911 de fecha 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z., entre otras), donde se expresó:

¡Los autos de mero trámite o de sustanciación de! proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso., en ejecución de normas procesales que se dirigen o este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión
controvertida entre las partes.

En atención al criterio vinculante previamente transcrito, emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se pone en evidencia que no nos encontramos en presencia de aquellas decisiones que puedan ser recurridas, toda vez tal y como se desprende de dicho auto, se traía de una providencia que tramita una petición y no versa sobre una cuestión controvertida entre las partes, es decir no se subsume lo planteado en la Apelación en los presupuestos previstos por el legislador en artículo 475 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no es susceptible de ser impugnada a tenor del artículo 439 de la norma adjetiva penal, por otra parte la audiencia solicitada por el recurrente mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2025, y negada por la Juez en fecha 10/02/2025 tiene como finalidad "tramitar las incidencias relativa a la ejecución o al extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma. y todos aquellos en los cuales. por su importancia, el tribunal lo estime necesario…

Determinado el fin de la audiencia solicitada y tomando en consideración lo peticionado resulta evidente que lo ajustado a derecho en el presente caso es se declare INADMISIBLE, la impugnación presentada por ABG, MAYKER ANTONI MORILLO ÜGUETO, abogado inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.708, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del penado FRANNER JOSÉ LOPEZ CISNEROS

IV
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente Se declare INADMISIBLE, la impugnación presentada por ABG. MAYKER ANTONI MORILLO ÜGUETO, abogado inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269,708, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del penado FRANNER JOSÉ LÓPEZ CISNERO titular de la cédula de identidad N' 19.273.892 “ COPIA TEXTUAL”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en el folio165 de la pieza Nº 1, riela Auto dictado, en fecha 10 de febrero de 2025, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“… Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. MAYKER MORILLO en su carácter de defensor privado, mediante el cual solicita pronunciamiento de este juzgado sobre la experticia psiquiátrica informe H-019-2023 que riela en los folios 5 al 8 de la segunda pieza realizado al penado FRANNERS JOSE LOPEZ CISNEROS titular de la cedula de identidad N° 19.273.892, Este Tribunal Tercero de Ejecución, luego de una exhaustiva revisión del mencionado informe psiquiátrico pudo constatar que el mismo fue diagnosticado con Impulsividad (MB28.5) y Poca Tolerancia ante la Frustración (MB28.8), diagnostico insuficiente para que el mencionado penado sea trasladado a una institución psiquiátrica. Es por lo que este Juzgado declara inoficiosa mencionada solicitud. No considerando necesario quien aquí decide la celebración de audiencia alguna para que dilucide la referida experticia psiquiátrica. Todo ello en virtud de que el presente diagnostico no es materia suficiente por la cual proveer dicho pronunciamiento. Se acuerda las copias certificadas de la experticia psiquiátrica antes mencionada y las mismas sean entregadas por secretaria. Cúmplase. (COPIA TEXTUAL)



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta corte que el Profesional del Derecho MAYKER ANTONI MORILLO UGUETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.708, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano FRANNERS JOSE LOPEZ CISNERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.273.892, en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en fecha 10 de Febrero de 2025, mediante la cual declaro inoficiosa la solicitud interpuesta por la Defensa privada, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 2 concordancia con los artículos 77 y 80 ambos del Código Penal Venezolano, considerando el recurrente que existe un gravamen irreparable.

Esta Corte a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que, frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”


Ahora bien, esta Alzada ante de dar respuesta al punto en los cuales el recurrente ataca la decisión dictada por la Juez Tercero (3°) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, pasa a revisar la motivación que tuvo la Juez al momento de dictar el referido Auto, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en tal sentido esta Sala observa:
En múltiples decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación, ha establecido en forma reiterada y pacífica, entre otras cosas, lo siguiente:

Sentencia Nª 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, Ponente Deyanira Nieves Bastidas:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”
Sentencia Nª 046 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008, Dr. Héctor Manuel Coronado Flores:
“...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”
Sentencia Nª 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas:
“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Sentencia Nª 533 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0239 de fecha 11/08/2005, Ponente Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte:
“…La exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Sentencia Nª 046 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C02-0304 de fecha 11/02/2003, Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”
De los extractos anteriormente transcritos, se infiere que la Juez de la recurrida, al momento de emitir cualquier decisión debe expresamente señalar cuáles fueron los razonamientos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal pronunciamiento.
La motivación es la parte más trascendente de una decisión, pues el Juzgador al momento de decidir cualquier asunto sometido a su estudio debe establecer de manera completa, coherente, concisa y clara, cuáles fueron las razones por las cuales emitió el correspondiente pronunciamiento.
En tal sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en la Obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, 2da. Edición, Librería Rincón, página 477, señala:
“…Expresa el profesor ESCOVAR LEÓN que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial…”
Ha quedado establecido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina que al no motivarse una decisión, se vulnera la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que exige la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de lo cual se desprende que el Juez tiene la obligación de mantener el proceso y las decisiones tomando en consideración el derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido esta Alzada al analizar la decisión emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recurrida en su debida oportunidad el Profesional del Derecho MAYKER ANTONI MORILLO UGUETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.708, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano FRANNERS JOSE LOPEZ CISNERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.273.892, en la cual se evidencia, que no se cumplió con las previsiones del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del Tribunal se emitirán mediante sentencia o autos fundados, se dictara autos para resolver sobre cualquier incidente, de lo cual deviene el deber que tiene todo Juez, de exponer de manera clara y precisa, los motivos que le asisten al momento de dictar una decisión, siendo que en el caso de marras el Juez A quo, en su pronunciamiento en fecha 10 de febrero de 2025, no motivó su decisión al pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la defensa privada conforme al artículo 475 del código orgánico procesal penal, vulnerando de esta manera el debido proceso, la igualdad entre las partes y derecho a la Tutela Judicial Efectiva.-

Con base a lo antes expuesto el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incumplió el mandato procesal de fundamentar su decisión, y con ello violentó no sólo el derecho a la igualdad entre las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los planteamientos expuestos, considera esta Corte que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, incumplió con lo establecido en los artículos 157 y 159 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado la solicitud interpuesta por la Defensa privada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2025, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira y los actos que se deriven de ella, a excepción de la presente decisión, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, distinto al que dictó el fallo anulado; quien una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá pronunciarse en cuanto la solicitud interpuesta conforme al artículo 475 código orgánico procesal penal, subsanando los vicios expresados en la motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Corte, atendiendo a los efectos que produce el pronunciamiento que antecede, estima inoficioso resolver el recurso de apelación ejercido por por el Profesional del Derecho MAYKER ANTONI MORILLO UGUETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.708, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano FRANNERS JOSE LOPEZ CISNERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.273.892, en contra el Auto dictado, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en fecha 10 de Febrero de 2025, mediante la cual declaro inoficiosa la solicitud interpuesta por la Defensa privada, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 2 concordancia con los artículos 77 y 80 ambos del Código Penal Venezolano, con ocasión a la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 475 código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.