REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 28 de Abril de 2025 215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: PROV-278-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-303-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte , conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JEANNIFER JOSELYN FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava (8°) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual decretó la Libertad Plena y sin Restricciones al ciudadano JHON DEIVIS GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-31.962.185, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho JEANNIFER JOSELYN FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava (8°) del Ministerio Publico del Estado la Guaira interpuso Recurso de Apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Quien Suscribe, abogada JEANNIFER JOSELYN FERRER, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira con competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en el artículo 285 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 45 ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal 157, 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante Usted respetuosamente ocurro, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra la decisión emanada en fecha 22 de febrero de 2025, por el Tribunal PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA , en la causa N° Prov-278-2025, seguida a los imputados QUEZADA HERNÁNDEZ YEIKER ELIAS , titular de la cédula de identidad N.° V-33.218.526, de 19 años d edad y GONZÁLEZ GONZÁLEZ JHON DEIVIS, titular de la cédula de identidad N.° V- 31.962.185, de 18 años de edad, en virtud de las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, debemos iniciar nuestro escrito impugnativo, indicando que la apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. En este mismo sentido establece el autor Alberto Binder que la impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un derecho penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo. En el caso que nos ocupa, se trata de Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión dictada en (sip) fecha 22 de febrero de 2025, emanada del Tribunal PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA , en relación a la medida Libertad sin restricciones decretada a favor de GONZÁLEZ GONZÁLEZ JHON DE1VIS, titular de la cédula de identidad N.° V- 31.962.185, de 18 años de edad, sin ningún tipo de fundamento en la decisión esgrimida por la Juzgadora por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión debe ser debidamente motivada y fundamentada, es decir, señalar los motivos que conllevaron a la decisión y la justificación fáctica de derecho, que motivaron a dictar la libertad sin restricciones , es por ello, que solicito respetuosamente a la Corte de apelaciones , declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra del auto dictado por el Tribunal PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, por tratarse de uno de los supuestos que provee el artículo 439 numeral 1° y 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
HECHOS.
Inicia la presente investigación en virtud de unos hechos ocurridos el día 21 de octubre de 2025 , en que a victima JOSUÉ DAVID RODRÍGUEZ ROJAS , de 15 años de edad , en la parada de Punta de mulatos , cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la noche fue abordado por los imputados QUEZADA HERNÁNDEZ YEIKER ELIAS , titular de la cédula de identidad N.° V-33.218.526, de 19 años d edad y GONZÁLEZ GONZÁLEZ JHON DEIVIS, titular de la cédula de identidad N.° V- 31.962.185, de 18 años de edad, y lo agreden físicamente , mencionando en la entrevista realizada a la mencionada victima en el órgano policial , que uno lo agrede con un golpe en la ceja del lado izquierdo y el segundo entre la ceja del lado izquierdo y la cien"; así mismo observándose en las actas procesales el reconocimiento médico Legal del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Vargas realizado a la víctima, que el médico forense adscrito al mencionado organismo, determino Lesiones de Carácter Leve. En efecto, se desprende de las actas procesales existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada, que ambos aprehendidos QUEZADA HERNÁNDEZ YEIKER ELIAS, titular de la cédula de identidad N.° V-33.218.526, de 19 años d edad y GONZÁLEZ GONZÁLEZ JHON DEIVIS, titular de la cédula de identidad N.° V- 31.962.185, de 18 años de edad, se encuentran incurso en un ilícito penal. En fecha 22 de febrero de 2025, ambos aprehendidos fueron puestos a disposición del Tribunal PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en donde el Fiscal Fiscal (sip) del Ministerio Publico imputo a ambos aprehendidos el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y solicitando que se impusiere para ambos imputados las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Tribunal le impuso solo a QUEZADA HERNÁNDEZ YEIKER ELIAS , titular de la cédula de identidad N.° V-33.218.526, de 19 años d edad, las cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que GONZÁLEZ GONZÁLEZ JHON DEIVIS, titular de la cédula de identidad N.° V- 31.962.185, de 18 años de edad, le decretó la libertad sin restricciones.

CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO: Esta Representación Fiscal considera que la decisión recurrida proferida por la Juez del Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, adolece de motivación alguna al decretar la libertad sin restricciones a GONZÁLEZ GONZÁLEZ JHON DEIVIS, titular de la cédula de identidad N.° V- 31.962.185. En atención a dicha decisión los recurrentes fundamentan su recurso por la inmotivación de la decisión de la juzgadora, además de ser la misma contraria a derecho. En este sentido, respetables Magistrados, el Tribunal Aquo no motivo su decisión, por lo que hay que tomar en cuenta lo que establece la doctrina en relación a los vicios establecidos como falta de motivación. Motivar una sentencia es "Explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada solución. Observándose una FALTA ABSOLUTA en la misma al decretar la libertad sin restricciones GONZÁLEZ GONZÁLEZ JHON DEIVIS. Por lo anteriormente citado está claro que la Juez del Tribunal a quo no cumplió con lo establecido en la Ley, así como como tampoco con el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia. Hay una víctima directa que están en la espera de una Justicia expedita, sin dilaciones, ni retardos indebidos, cuestión esta que no fue valorada por el Juez al momento de dictar su decisión, violentando de esta manera el principio de igualdad de las partes, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este derecho de igualdad debe ser garantizado por los jueces en todo el proceso, además el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de lo (sip) órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento"
PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta de fiel cumplimiento con los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de alzada Anule la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito: PRIMERO: Sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se Anule la decisión de fecha 22 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en la cual decreto la libertad sin restricciones a GONZÁLEZ JHON DEIVIS. ...” (COPIA TEXTUAL)

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto del folio (21) al (28) del expediente original, decisión judicial emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Municipal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó lo siguiente manera:

“… En el día de hoy, sábado, veintidós (22) de febrero de 2025, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control, presidido por la ciudadana Juez ABG. YURAIMA CHALU BARRIOS y la secretaria ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS. En este estado comparece por ante la sede de este Despacho, previo traslado desde la oficina de alguacilazgo los ciudadanos: YEIKER ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526, venezolano, lugar de nacimiento Caracas, en fecha 28/07/2005, de 19 años de edad, de profesión u oficio moto taxis, hijo de Yusbelis María Hernández Manrique (v) y Maikel Elías Quezada (v), residenciada: El Guarataro, detrás del seguro Social, casa S/N, color verde, al lado de la cancha, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado La Guaira, TELEFONO: 0424-231.71.18 (propio) y JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185, venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, en fecha 30/10/2006, de 18 años de edad, de profesión u oficio mototaxis, hijo de Rina González (v) y Jhon Eduard González (f), residenciada El Guarataro, detrás del seguro Social, casa S/N, color verde, al frente de la escuela Carmen de Rio Bueno, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado La Guaira, teléfono: 0416-703.68.78 (propio)/ 0424-197.32.67 (propio), debidamente asistido por el Defensor Público 7° ABG. GERALD GONZALEZ. La ciudadana Jueza le indica a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, manifestándole que se encuentran presentes: la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. LISBETH PEREZ MENDEZ, el Defensor Público 7° ABG. GERALD GONZALEZ y los ciudadanos YEIKER ELIAS QUEZADA HERNANDEZ y JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “..En mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos YEIKER ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526 y JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185, quienes resultaron aprehendidos en fecha 21 de Febrero del año en curso, por funcionarios adscritos a la Comandancia General, CCPE La Guaira, Estación Policial Parroquial La Guaira de la Policial Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la Parroquia la Guaira, Sector Punta de Mulato, donde se llevaba a cabo la elección de la Reina del adulto Mayor y la Mini reina de carnaval, cuando varios usuarios les indican que en la parada de autobuses de Punta de Mulato, estaban unos ciudadanos agrediendo a un joven, en ese momento pasan al lugar, logrando avistar dos ciudadanos que se alejaban de la multitud, es en ese momento que se les acerca un joven de nombre R.R.J.D de 15 años de edad (demás datos a reserva del Ministerio Publico), señalando a quienes lo habían agredido, procediendo a realizar la aprehensión de los dos ciudadanos, indicándole que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo, que lo exhibieran, los ciudadanos indicando que no, imponiéndolos de sus derechos constitucionales y garantías procesales como imputados, según lo establecido en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas le informaron a los ciudadanos en cuestión que le realizarían la inspección corporal, amparados en el artículo 191 y 192 de Bodigo Orgánico Procesal Penal proceden a inspeccionarlos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como YEIKER ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526 y JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185. Es necesario mencionar que le fue practicado reconocimiento médico legal a la víctima, suscrita por el galeno de guardia adscrito al SENAMECF LA GUAIRA, donde se aprecia las regiones anatómicas comprometidas, indicando el CARÁCTER DE LAS LESIONES LEVES. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos YEIKER ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526 y JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185, se subsume en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en del Código Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem. TERCERO: Se le impongan a los imputados de marras la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 ibídem; y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado se le insta a la representante del Ministerio Publico que individualice la participación de los ciudadanos imputados de marras, realizando la misma una descripción de los mismos, sin individualizar la participación de los mismos en los hechos. A continuación se le impone del precepto constitucional al imputado ciudadano YEIKER ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensa, es todo”. De conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone del precepto constitucional al imputado ciudadano JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica 7°: ABG. GERALD GONZALEZ quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, escuchada la exposición Fiscal en la cual se refiere a unos hechos acaecidos en el sector Punta de mulatos, además de información aportada por mis defendidos, esta defensa se opone a que sea una aprehensión en flagrancia ya que solo existe el dicho de la víctima, es por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, ya que considera esta defensa que es desproporcional lo solicitado por la fiscal, yo que no existe persona alguna que de fe de lo dicho por la presunta víctima, solicita a este digno tribunal la libertad sin restricción en virtud de no encontrarse elementos suficientes que lo vinculen con ningún hecho punible, en caso contrario que me fuese negado, se le imponga a mis defendidos una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, numeral 9° ya que con la misma se aseguran las resultas del proceso y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano YEIKEL ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, así como la de la defensa y se acuerda ventilar el presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se impone al ciudadano YEIKEL ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito. En relación al ciudadano JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de que se le insto a la Representante del Ministerio Publico que individualizara la participación de los ciudadanos ut supra mencionados, siendo que la misma solo hizo una descripción de cómo se encontraban su vestimenta y no de la participación de los hechos. CUARTO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido libertad sin Restricciones, ya que fue otorgada a JHON DEIVIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones, por cuanto considera este tribunal que no hubo violación del debido proceso. QUINTÓ: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y se deja constancia de que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las siendo las 4:15 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. .” (COPIA TEXTUAL).


Asimismo, corre inserto a los folios (30) al (34) del presente Expediente Original, del Auto mediante el cual el Juzgado Primero (09º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 22 de febrero de 2025, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que, entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ciudadanos YEIKER ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526, venezolano, lugar de nacimiento Caracas, en fecha 28/07/2005, de 19 años de edad, de profesión u oficio moto taxis, hijo de Yusbelis María Hernández Manrique (v) y Maikel Elías Quezada (v), residenciada: El Guarataro, detrás del seguro Social, casa S/N, color verde, al lado de la cancha, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado La Guaira, TELEFONO: 0424-231.71.18 (propio) y JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185, venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, en fecha 30/10/2006, de 18 años de edad, de profesión u oficio moto taxis, hijo de Rina González (v) y Jhon Eduard González (f), residenciada El Guarataro, detrás del seguro Social, casa S/N, color verde, al frente de la escuela Carmen de Rio Bueno, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado La Guaira, TELEFONO: 0416-703.68.78 (propio)/ 0424-197.32.67 (propio), debidamente asistido por el Defensor Público 7° ABG. GERALD GONZALEZ, atribuyendo una calificación a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en del Código Penal ; así como la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, articulo 354 ibidem,.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente “.En mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: YEIKER ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526 y JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185, quienes resultaron aprehendidas en fecha 21 de Febrero del año en curso, por funcionarios adscritos a la Comandancia General, CCPE La Guaira, Estación Policial Parroquial La Guaira de la Policial Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la Parroquia la Guaira, Sector Punta de Mulato, donde se llevaba a cabo la elección de la Reina del adulto Mayor y la Mini reina de carnaval, cuando varios usuarios les indican que en la parada de autobuses de Punta de Mulato, estaban unos ciudadanos agrediendo a un joven, en ese momento pasan al lugar, logrando avistar dos ciudadanos que se alejaban de la multitud, es en ese momento que se les acerca un joven de nombre R.R.J.D de 15 años de edad (demás datos a reserva del Ministerio Publico), señalando a quienes lo habían agredido, procediendo a realizar la aprehensión de los dos ciudadanos, indicándole que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo, que lo exhibieran, los ciudadanos indicando que no, imponiéndolos de sus derechos constitucionales y garantías procesales como imputados, según lo establecido en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas le informaron a los ciudadanos en cuestión que le realizarían la inspección corporal, amparados en el artículo 191 y 192 de Bodigo Orgánico Procesal Penal proceden a inspeccionarlos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como YEIKER ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526 y JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185. Es necesario mencionar que le fue practicado reconocimiento médico legal a la víctima, suscrita por el galeno de guardia adscrito al SENAMECF LA GUAIRA, donde se aprecia las regiones anatómicas comprometidas, indicando el CARÁCTER DE LAS LESIONES LEVES. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos YEIKER ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526 y JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185, se subsume en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en del Código Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se le impongan a los imputados de marras la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 ibídem; y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

A continuación se le impone del precepto constitucional al imputado ciudadano YEIKER ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensa, es todo”.
De conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone del precepto constitucional al imputado ciudadano JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensa, es todo”.

Por su parte el Defensor Público 7°: ABG. GERALD GONZALEZ quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, escuchada la exposición Fiscal en la cual se refiere a unos hechos acaecidos en el sector Punta de mulatos, además de información aportada por mis defendidos, esta defensa se opone a que sea una aprehensión en flagrancia ya que solo existe el dicho de la víctima, es por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, ya que considera esta defensa que es desproporcional lo solicitado por la fiscal, yo que no existe persona alguna que de fe de lo dicho por la presunta víctima, solicita a este digno tribunal la libertad sin restricción en virtud de no encontrarse elementos suficientes que lo vinculen con ningún hecho punible, en caso contrario que me fuese negado, se le imponga a mis defendidos una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, numeral 9° ya que con la misma se aseguran las resultas del proceso y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en el cual resultaron los ciudadanos: YEIKER ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526 y JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185, quienes resultaron aprehendidas en fecha 21 de Febrero del año en curso, por funcionarios adscritos a la Comandancia General, CCPE La Guaira, Estación Policial Parroquial La Guaira de la Policial Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la Parroquia la Guaira, Sector Punta de Mulato, donde se llevaba a cabo la elección de la Reina del adulto Mayor y la Mini reina de carnaval, cuando varios usuarios les indican que en la parada de autobuses de Punta de Mulato, estaban unos ciudadanos agrediendo a un joven, en ese momento pasan al lugar, logrando avistar dos ciudadanos que se alejaban de la multitud, es en ese momento que se les acerca un joven de nombre R.R.J.D de 15 años de edad (demás datos a reserva del Ministerio Publico), señalando a quienes lo habían agredido, procediendo a realizar la aprehensión de los dos ciudadanos, indicándole que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo, que lo exhibieran, los ciudadanos indicando que no, imponiéndolos de sus derechos constitucionales y garantías procesales como imputados, según lo establecido en los artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas le informaron a los ciudadanos en cuestión que le realizarían la inspección corporal, amparados en el artículo 191 y 192 de Bodigo Orgánico Procesal Penal proceden a inspeccionarlos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como YEIKER ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526 y JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185.-

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado ciudadano : YEIKER ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526, plenamente identificado en auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistiendo dichas medidas, en presentaciones periódicas la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y la prohibición de no acercarse a la víctima, ni por él ni por terceros y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la participación del ciudadano JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185, se le insto a la Representante del Ministerio Publico que individualizada la participación de los ciudadanos y de la revisión de las actas, de las mismas se evidencia que la participación del ciudadano fue separar para que no continuara la pelea entre el ciudadano Yeiker Elías Quezada y el ciudadano nombre R.R.J.D de 15 años de edad (demás datos a reserva del Ministerio Publico) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la victima no presento o se hizo acompañar de persona alguna que dieran fe de lo ocurrido, por lo que se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano antes mencionado. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía del juzgamiento para los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano YEIKEL ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, así como la de la defensa y se acuerda ventilar el presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se impone al ciudadano YEIKEL ELIAS QUEZADA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.218.526, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito. En relación al ciudadano JHON DEIVIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.962.185, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de que se le insto a la Representante del Ministerio Publico que individualizara la participación de los ciudadanos ut supra mencionados, siendo que la misma solo hizo una descripción de cómo se encontraban su vestimenta y no de la participación de los hechos. CUARTO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido libertad sin Restricciones, ya que fue otorgada a JHON DEIVIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones, por cuanto considera este tribunal que no hubo violación del debido proceso. QUINTÓ: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.” (COPIA TEXTUAL).



-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, decidir sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JEANNIFER JOSELYN FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava (8°) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual decretó la Libertad Plena y sin Restricciones al ciudadano JHON DEIVIS GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-31.962.185, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Ahora bien, cuando se produce la detención de una persona en alguna de las formas establecidas anteriormente, el deber del Juez ante quien esté siendo presentado el aprehendido, como guardián de la Constitución debe mantener inalterable el debido proceso, evitar reposiciones inútiles y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, puede decretar de oficio o a solicitud de parte, la nulidad de las actuaciones en cuestión, dado que como garante de la constitucionalidad debe restablecer el orden legal que ha sido quebrantado. Es menester indicar que dicha nulidad, está circunscrita a la detención de la persona y no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe así resolverlo, para continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, vale decir, resolver las peticiones que realicen las partes.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, sostuvo lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”

Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte el principio de afirmación de la libertad, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De este modo, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, medidas extraordinarias, que sólo debe proceder cuando no exista otra forma de asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, y de lo aducido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, observa la Corte que el dictamen proferido se encuentra ajustado a derecho, en cuanto a la presunta participación del ciudadano JHON DEIVIS GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-31.962.185, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, dejando constancia la Sala que dicha precalificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional, lo que quiere decir que puede variar durante el proceso.

Siendo, así las cosas, tenemos que los elementos de convicción procesal que cursan en las presentes actuaciones, son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 22 de febrero del año 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial parroquial la Guaira, cursante en el folio 04 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero del año 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial parroquial la Guaira, cursante en los folios 05.

Así, advierte este Tribunal Colegiado que existen fundados elementos de convicción procesal que comprometen hasta la presente etapa la participación del ciudadano JHON DEIVIS GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-31.962.185, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el contenido de las actuaciones que rielan a los autos antes citados y de las que se desprende de una simple lectura las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hoy imputado presuntamente cometieron el mencionado delito, razón por la cual, la Juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión del delito imputado por el representante fiscal y acogido por esa Juzgadora.

En atención a lo antes indicado, la Sala Constitutiva del Tribunal Supremo de Justicia, señalo expresamente o determinó en forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado, a la libertad y ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede en forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares, destinadas a garantizar las resultas del proceso, pues relajarlos significaría amparar la impunidad.

En el caso de autos, se observa que la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena será de arresto de tres (03) a seis (06) meses; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida de esta índole, tal y como lo decretó la Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales.

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, porque de lo contrario este tipo de falta o delito tendría otro tratamiento desde el punto de vista cautelar.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; evidencia este Tribunal de Alzada que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o en su defecto de obstaculización de la investigación, toda vez que se desprenden de las actuaciones procesales cursante en el expediente original, que el ciudadano JHON DEIVIS GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-31.962.185, poseen arraigo en el país, puesto que en el mismo se encuentran sus familiares directos, es decir sus progenitores, de igual forma se colige de que no se subsume el tipo penal solicitado con los elementos de convicción, es decir solo se tiene el dicho del funcionario, el cual para el momento su función era de aprehensor, también es cierto que se observó la inconsistencia y la falta de sustentación en las actas y en sus actuaciones, asimismo las mismas carecen de carecen de testigos, aun así, cuando el procedimiento fue realizado a las 09:30 horas de la mañana en una zona y transitada, por lo que hace de obligatoriedad para la Juzgadora decretar Libertad Plena y sin Restricciones por ser las mismas contrarias a derecho y vulnerar el derecho fundamental a la libertad personal.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la Juez de Control Municipal, estuvo ajustado a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever el recurrente, quedando claro que la Juez recurrida estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que la imposición de dicha medida es necesaria para asegurar las resultas del proceso.

Siendo así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JEANNIFER JOSELYN FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava (8°) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual decretó la Libertad Plena y sin Restricciones al ciudadano JHON DEIVIS GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-31.962.185, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE. -