REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de abril de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : PROV.- 1035-2022
RECURSO : PROV.- 2398-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por los Abg. Brayan Michel Ayala Villegas y Abg. Franyerblas José Obispo Guillón, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.494.809, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V.-31.201.143, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad N° V.-24.801.990 y ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-26.223.258, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem. Asimismo, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público no se pudo acreditar la comisión de dicho tipo penal, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este escenario jurídico, quienes aquí deciden, estiman oportuno primeramente a los fines de decidir, realizar las siguientes consideraciones:

En fecha diez (10) de octubre de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.- 2398-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 447 de nuestro Texto Adjetivo Penal, se admitió el presente recurso de apelación, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ibídem, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En fecha 07 de enero de 2025, se levantó auto por ante esta Alzada, dejándose constancia que el Dr. Alejandro Millán D’Agosto, fue convocado como Juez suplente de este Tribunal Colegiado, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. Mariana Oliveros Marchena, quien se encuentra de comisión de servicio por el periodo de un (01) año, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2025, se levantó auto por ante este Tribunal Colegiado, mediante el cual, se convocó a la Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien se encontraba para entonces en disfrute de su periodo vacacional.

En fecha 17 de enero de 2025, se levantó acta, por la Presidencia de esta Honorable Corte de Apelaciones, mediante la cual se dejó constancia de la toma de posesión de la Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quedando constituida esta Alzada de la siguiente manera; Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO (Jueza Presidenta); el Dr. Alejandro Millán D’Agosto (Juez Integrante); y la Dra. Dariana Da’Silva de Freitas (Jueza Integrante y Ponente).

En fecha 11 de febrero de 2025, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Ad-quem, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-
DEL LIBELO RECURSIVO INTERPUESTO

Riela inserto a los folios uno (01) al veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, el libelo recursivo interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien recurre ante este Tribunal Colegiado en virtud de lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guiara, con Competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, y el ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN, Fiscal Auxiliar Interino 10° adscrito a la Fiscalía (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guiara, con Competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, Nacional de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, conforme a las facultades conferidas al Ministerio Público en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 423, 424, 426 y 443 y numerales 2° (sic) y 5° (sic) del artículo 444 ejusdem, en concordancia con el artículo 157 de la norma in comento, por violación del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservancia del articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 156 del texto adjetivo penal, ocurro ante su competente autoridad judicial, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en ocasión a la aplicación al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado el cinco (05) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada su auto en extenso en la misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado la Guiara, a cargo de la Juez DRA. LEYDIS ROMERO GARCIA, en la causa signada, bajo el N° 2° c-1035-2022 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal) (sic) y N° MP-229445-2022 (nomenclatura fiscal), seguida en contra de los ciudadanos 1.- ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.494.809, 2.- ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.258, 3.- FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-31.201.193 y 4.- OSNERVIS JOSE LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.990 por la comisión de los delitos: EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 61 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en los artículos 37 ibídem en perjuicio de los recursos naturales y el ambiente.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Sobre este particular, resulta oportuno para el Ministerio Público referir, lo estatuido en el Libro Cuarto " (sic) de los Recursos", Título I "Disposiciones Generales", en sus artículos 428, 424, 426 y 428, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al marco general normativo que efectivamente regula, la interposición de todo recurso de impugnación.
De tal manera que, el citado artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el Principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 ejusdem señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las pares a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Asimismo, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma previamente establecidas en la Ley, con señalamiento individualizado de los puntos impugnados.
El contenido del artículo 428 ejusdem, regula las causales de inadmisibilidad de los recursos, y a tal efecto, establece las siguientes:
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
"La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga, extemporáneamente por vencimiento del
lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión quem (sic) corresponda".
Artículo 444. Del Código Orgánico Procesal Penal
En este orden de ideas sobre los motivos en los que podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia:
Motivos
"(…) El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta., contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Negrilla del MP).
(…)5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. –
Artículo. 445. Del Código Orgánico Procesal Penal
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
Finalmente es necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Sala de Casación Penal, Sentencia N°093-24 de fecha 05 de abril del año 2013, con ponencia del DR. PAUL APONTE RUEDA, (sic)
expediente C12-201:

" (…) Constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento, de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo su naturaleza una decisión condenatoria.
Por tanto con carácter de de (sic) sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445 (...)
Por último la Sala Constitucional, en sentencia N° 924 de fecha 13 de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada advierte:
"la sentencia condenatoria dictada con ocasión del procedimiento especial de Admisión de Hechos debe ser impugnada en Función de las normas que regulan el recurso de apelación de sentencia definitiva".
De lo antes transcrito, colige quienes aquí suscriben que, el recurso de apelación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones que son desfavorables para las partes, siempre que sean susceptibles de ser impugnados. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
Por lo expuesto en párrafos precedentes, esta Representación Fiscal estima que el presente medio de impugnación no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo 428 ejusdem, debido a que: i) la parte impugnante, a saber Ministerio Público, ostenta legitimación activa para ejercerlo, ello en. atención a las atribuciones consagradas en el artículo 285 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ii) el presente recurso, ha sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 ejusdem, en contra de la sentencia publicada en fecha. O5/09/2O24, es por lo que al evidenciarse que la. presentación del libelo recursivo, data del 17 de septiembre de 2024, decir dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES después de ser debidamente publicado del fallo hoy recurrido: tal y como se podrá evidenciar de la certificación de los días hábiles de despacho trascurridos en el Juzgado A-quo; y finalmente, ili) (sic) la Decisión impugnada es recurrible por expresa disposición del artículo 443, 444 numerales 2 y 445.2 y 5 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 157 ejusdem, por violación del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de una decisión que de MANERA INMOTIVADA, procedió a emitir los siguiente pronunciamientos “
“PRIMERO: Se acuerda mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penca, impuestas a los acusados por este Juzgado en fecha 23-10-2023.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia Derecho Integral del Ambiente, y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en contra de los ciudadanos ANGEL JOSÉ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-6.494.809,FRANYER (sic) LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA titular de la cédula de identidad N° V-31.2O1.143, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.990 y ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.258, por la presunta, comisión de los delitos deEXTRACCIÓN (sic) DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem,
TERCERO: CONDENA a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.494.8O9,FRANYER (sic) LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA titular de la cédula de identidad N° V-31.2O1.143, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad N° V-24.8O1.99O y ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.258,a (sic) cumplir cada uno la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito deAGAVILLAMIENTO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo código, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penca, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena). SEXTO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el articulo (sic) 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SÉPTIMO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto las penadas de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo".
CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO
La Profesional del Derecho DRA. LEIDYS ROMERO GARCÍA, Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal (sic) del estado la Guaira, en fecha O5 de septiembre de 2O24, sustentó el fallo que hoy se recurre en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO
La presente denuncia tiene (sic) se (sic) fundamento (sic) en atención a lo previsto en el artículo 441 numerales 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo hoy recurrido, cual versa sobre la sentencia condenatoria mediante la cual la a (sic) Juez A-quo. en virtud a la aplicación procedimiento especial contenido en el Libro Tercero, Título IV por Admisión de los hechos, condenó a los ciudadanos: 1) JOSÉ JIMÉNEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-6.494.809, 2) FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA titular de la cédula de identidad N° V-31.201.143, 3) OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY. titular de la cédula de identidad N°24.801.990y 4) ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.258, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los
artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de AGAVILLAMIENTO.
En este sentido, ha de destacarse, que la motivación de una. decisión representa la máxima expresión de la jurisdicción que recae en un pronunciamiento emanado del Órgano de justicia, quien luego de haber conducido un proceso, emite una declaración de derecho sobre la base de lo alegado y probado por las partes, la cual es ceñida en la razonabilldad, congruencia, logicidad, oportunidad y motivación.
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, y aun en el caso de que esta devenga de la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los hechos la misma debe estar fundada en derecho. Es decir, ésta tiene que ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho, a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, es decir, debe ser dilucida sobre cuáles son los valores que harán correcto modelo de derecho o que primarán a la hora de elaborar o aplicar el derecho.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia a propósito de la aplicación de este procedimiento especial, mediante sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 948 del 11 de julio del año 2000:
"(...) Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos,
así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.
A mayor claridad, la Sala Penal, en Sentencia N° 28O expediente CO6-O159, de fecha 20 de jimio de 2OO6, con ponencia de la. Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León:
" (...) En la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se es¬tablecieron los hechos constitutivos del delito de robo agrava¬do y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito(...) La decisión que se dicte en los procedimiento (sic) establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una senten-cia, (sic) pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia, dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia usui generis", la cual debe cumplir como lo ha dicho la sala, con el establecimiento correcto de los hechos constituti-vos (sic) delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias del bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…)
En este contexto, la Juez instrumental, esboza : (sic)
(...) Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, corno es el testimonio del experto Jimmy Meza y David Campos, adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, quienes practicaron experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales de fecha 27-10-2022 a un (01) vehículo, clase camión; testimonio de los funcionarios actuantes SM3 Cárdenas Corte?, David. SI Martínez Ortega Ronaldo, SI Linares Utriz Jesús y SI Motta Bedoya Carlos, adscritos al Comando de Zona N° 45 Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron acta policial N° CZGNB45-DESIJRLG-lERA.Cm,SIP;033/22, de fecha 21-10-2024; testimonio de los ciudadanos Lryan y Assad, en su condición de víctimas: tornando en cuenta la sana crítica, observando las regías de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que los acusados ÁNGEL JIMÉNEZ, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, y ÁNGEL JIMÉNEZ SALAZAR, en fecha21 (sic) de Octubre del año 2022, extrajeron dos (02) metros de arena de la quebrada Tacagua, parroquia Catia la mar, estado la Guaira.
(...) Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de EXTRACCIÓN DE NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, desestimándose el delito de AGAWLLAMIENTO. previsto u sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que las pruebas promovidas para su sustento legal resultan impertinentes, al ser las mismas con las cuales se pretende comprobar la realización del otro delito ya que para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, lo cual no ocurre en el caso de marras. (...) no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 iodos del Código Orgánico Procesal Penal por haber quedado suficientemente demostrado que los acusados ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, y ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, en fecha21 (sic) de Octubre del año 2022, extrajeron dos (02) metros de arena de la quebrada Tacagua, parroquia Catia la mar, estado la Guaira, razón por la cual esta sentenciadora acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (...).
De lo anterior se pone en evidencia que; respecto al delito de previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez A-quo lo desestima, bejo o las siguientes argumentaciones genéricas:
“(…) desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO. previsto u sancionado en el artículo 286 del Código Penal ya que las pruebas promovidas para, su sustento legal resultan impertinentes, al ser las mismas con las cuales se pretende comprobar la realización del otro delito ya que para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, lo cual no ocurre en el caso de marras, (...) no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral. 1, 303 y 313. numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal por haber quedado sedentemente demostrado que los acusados ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, y ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, en fecha21 (sic) de Octubre del año 2022, extrajeron dos (02) metros de arena de la. quebrada Tacagua, parroquia Catia la. mar, estado la Guaira. (...)
De lo expuesto por la recurrida como fundamento para emitir su decisión estima esta representación fiscal, no cumple con el deber esencial inherente a su función jurisdiccional, en el que debe ponerse de manifiesto la razonabilidad, por una parte al manifestar la juez que las pruebas presentadas son impertinentes por ser las mismas con las cuales se pretende demostrar la realización de otro delito, esto a criterio de quien recurre, no resulta un argumento suficiente ni valido, puesto que, es obligación de la jurisdicente explicar el ¿ por que? Consideró que las pruebas ofrecidas no guardan relación con el delito de AGAVILLAMIENTO, pues tal como se evidencia del Capitulo V de los Medios de Pruebas Ofrecidos: Se ofertó una diversidad de medios tales ACTA POLICIAL N° CZGNB45-DESURLG-1RA.CIA-SIP:033/22 de fecha 21 de octubre de 2022 suscrita por los Efectivos Militares SM3 CARDENAS CORTEZ DAVID LEONEL, S/1 MARTINEZ ORTEGA RONALDO DAVID, S/1 LINAREZ UTRIZ JESUS RAFAEL y S/1 MOTTA BEDOYA CARLOS EDUARDO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana La Guaira – Comando de Zona N° 45 – Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, la cual no solo cumple con el requisito de ser útil y necesaria, sino además pertinente ya que mediante ella se dejó constancia que en la fecha supra señalada, los ciudadanos 1.- ÁNGEL JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.494.809, 2.- ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.258, 3.- FRANYER LEONARDO HERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-31.201.193 y 4.- OSNERVIS JOSE LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.990, fueron aprehendidos en flagrancia puesto que se asociaron con el fin de cometer los delitos de: EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente contenido en el Título III, DE LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, Capítulo VI, "Degradación, alteración , deterioro y demás acciones capaces de causar daños a los suelos , la topografía y el paisaje" .
Aunado a lo anterior de ese medio de prueba totalmente pertinente se dejó constancia que a los cuatro (04) encausados se les encontró extrayendo arena de la Quebrada Tacagua en el estado la Guiara, treinta (30) sacos de arena, los cuales transportaban en el VEHÍCULO TIPO CAMIÓN, MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, DE SERIAL DE CARROCERÍA BU880027011, DE PLACA A48AA7W del cual también se ofertó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES en el cual los referidos ciudadanos se trasladaban, materializando además el delito de DE EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, el cual es un hecho punible que va en contra de ordenamiento de territorio, ¿cómo desvirtuar los elementos constitutivos del AGAVILLAMIENTO?, sí evidentemente se cumple lo preceptuado por el legislador patrio para subsumir los hechos en este tipo penal.
En relación a (sic) al delito de agavillamiento, los Maestros Grisanti Aveledo y Grisante Franceschi en su obra Manual de Derecho Penal (2014), explican:
(…) el delito en estudio se consuma, por lo tanto en el momento en que dos o mas personas imputables se asocien para cometer delitos; vale decir tan pronto como se constituye o se organiza la asociación; y si esta estuviese ya constituida u organizada , (sic) los nuevos asociados incurrirían, en el, (sic) en el instante en que ingresan a ella. Y, por ser un delito permanente se prolonga por el tiempo que dure la asociación. (...) el elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo especifico, representado por la consciente voluntad, de asociarse, para cometer delitos, en dos o más agentes, cuando menos, (p.997),,. (sic)
Ahora bien, puede la juez hacer a un lado, que estarnos en presencia de un hecho punible cometido por cuatro sujetos plenamente identificados y aprehendidos en flagrancia todos extrayendo minerales no metálicos de la Quebrada Tacagua en el estado la Guiara, ¿ puede ignorar la juez a-quo? Que estos cuatro ciudadanos se asociaron, se trasladaron incluso en un solo vehículo en el cual transportaban treinta sacos de arena, el dolo es evidente puesto que 110 solo se les encontró en flagrancia, sino que además previamente ya habían extraído la cantidad cíe (30) treinta sacos de arenas, dejándose constancia de ello en el acta de aprehensión, y además en el INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22 de Octubre de 2022 suscrita por el LICENCIADO EDISON RAFAEL ADRIÁN MAYORA, Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo La Guaira, realizada en CAUCE DEL RIO TACAGUA, SECTOR ZAMORA, PARTE ALTA LOS CARDONES, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA.
Expuesto lo anterior, considera quien recurre, que existen elementos que demuestran que las oferta (sic) probatoria (sic) aportada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, la cual fue admitida en su totalidad, permite acreditar que estamos en presencia del delito de agavillamiento, y no tal como lo estimó la Juez sentenciadora que decretó el sobreseimiento respecto a este delito amparada en el numeral 1 del articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal "El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada", quedando demostrado que el hecho no solo se realizó por estos cuatro ciudadanos, sino que además es perfectamente atribuible a estos, y así se puede corroborar con las medios probatorios ofertados, que además son pertinentes a estos efectos
.Es por ello que insiste esta Representación Fiscal en señalar, que no resulta una mera formalidad la motivación de la sentencia ni siquiera en aquellos casos en los cuales se aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos, y, a propósito de esto, el maestro Pérez Sarmiento en su obra titulada la Sentencia definitiva en el Proceso Penal Venezolano, explica:
" (...) los hechos de la acusación deben ser el núcleo de la parte narrativa de una sentencia por admisión de hechos. De inexperiencia reinante, los jueces debaten sobre que poner en uno, sentencia por admisión de los hechos y, por lo general terminan reproduciendo el acta de audiencia preliminar en este tipo de decisión lo cual es absolutamente incorrecto p.48 (...)".
Hasta este punto, resulta evidente la falta de motivación respecto sobre las razones en las cuales sustentó la Juez recurrida la desestimación que derivó en el sobreseimiento por el delito de agavillamiento, presentando solo alegatos generalizados que no permiten comprender de manera razonada su decisión, pues resulta obvio que la juez recurrida, infringió los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente el artículo 26 de la Carta Magna venezolana, concreta la. garantía de la tutela judicial efectiva, que no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales y por su parte el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía del debido proceso y en su numeral 1° se refiere concretamente al derecho a la. defensa, que resulta vulnerado cuando se desconocen los fundamentos de la sentencia, y en cuanto al artículo 157 del texto adjetivo Penal, las decisiones de los Tribunales, por tanto, deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.
En este orden de ideas, el Ministerio Público estima pertinente realizar un breve análisis de lo que la Norma Procesal y la Jurisprudencia Patria ha considerado en relación a la motivación de las sentencias, observándose que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
"Artículo 157.Las decisiones del tribunal serán, emitidos mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera substanciación. ..." (Resaltado del Ministerio Público recurrente).
Una debida motivación permite a las partes contendientes conocer cuál fue el criterio volitivo del juzgador al concretar su decisión, ya que, la misma representa la garantía de la tutela judicial efectiva, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 153 de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera aduciendo lo siguiente:
"(...) Tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autoritas y le proporciona la fuerza de razón (sentencia nro.237/1977, del 22 de diciembre). (...) uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión , es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir argumentos válidos, y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas de ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (...)"
Por su parte, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación, se ha pronunciado en sentencia Nro. 1O47, 23 de julio de 2OO9, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual entre otras cosas señala:
"(omissis). La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones tácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial
Asimismo, debe tenerse presente que tal como lo estatuye artículo 2 de nuestra Carta Magna, Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada, de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a. que la motivación corno regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid, Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Por su parte la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado en relación a la motivación, lo siguiente:
"..Omissís.. .Para poder establecer que un fallo se encuentra
correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho u de Derecho en que ha sido fundamentado y según, lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la. obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental, Tal exigencia., se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala, ha establecido que;
“. la. motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera, o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.". (Sentencia. N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Plores), omissis...".
De las normas previamente trascrita, así como de la jurisprudencia patria referida, el Ministerio Público recalca que, efectivamente es indispensable que toda decisión, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo, lo cual a todas luces no se materializa en el fallo impugnado.
Es así honorables Jueces Superiores que han de conocer la presente impugnación, que esta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas todas las circunstancias antes aludidas, estima que el Juez de la decisión hoy recurrida incurrió sin. lugar a dudas, en una manifiesta, inmotivación del fallo, violentando de esta manera la Garantía constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, generando indudablemente un gravamen irreparable al ambiente, bien tutelado en nuestra Carta Magna venezolana a tenor de los previsto en sus articulo (sic) 127.128.129.
En razón a lo expuesto esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, solicita se declare "con lugar" la presente denuncia y con fundamento a. lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se anule el fallo recurrido y se ordene la: celebración de la Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado la Guaira.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA DE UNA NORMA JURÍDICA
La presente denuncia tiene su fundamento en atención a lo previsto en el artículo 441 numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo hoy recurrido, versa sobre la sentencia condenatoria mediante la cual la Juez A-quo, en virtud a la aplicación del procedimiento especial contenido en. el Libro Tercero Título IV por Admisión de los hechos, condenó a los ciudadanos: 1) JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.494.809, 2) FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-31.201.143, 3) OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.990 y 4) ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.258, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, normas que establecen como bien tutelado el Ambiente.
En este sentido, ha de destacarse, que la Juez A-quo tanto en los pronunciamientos realizados en audiencia preliminar celebrada 'en fecha 05/09/2024, como en la denominada Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, 110 aplica correctamente lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal :
Articulo 313. Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN:
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia, de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto deforma en la acusación de el o la. Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán, subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible,
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura ajuicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a ¡a de la acusación Fiscal o de la víctima,
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de Las causales establecidas en la ley,
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos,
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba Ofrecida para el juicio oral.
Por su parte la Juez- recurrida en su dispositiva emite los siguientes pronunciamientos:
(…)
De los pronunciamientos previamente trascritos, se pone en evidencia que la Juez recurrida no aplicó correctamente lo preceptuado por nuestro legislador patrio, en el artículo 313 del Código Orgánico. Procesal Penal, ya que verificada la inexistencia de un error en la acusación, presentada, debió pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, lo cual no sucedió en el caso de marras, ya que su pronunciamiento "primero" pasó a pronunciarse respecto a las medidas cautelares.
Ahora bien, dado que la Juez sentenciadora admitió parcialmente la, acusación, lo propio y en atención a lo preceptuado en el numeral 3° (sic) del artículo 313 in comento, debió "Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley” y una vez admitida la acusación en los términos que ésta a bien tuvo, debió , imponer a los imputados de las Fórmulas alternativas a la prosecución del Proceso, y en este caso oída la manifestación de voluntad de los encausados, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal pasar a imponerlos de la. pena correspondiente, realizando la dosimetría de ley, tomando en consideración las circunstancias del caso, es decir por una parte establecer los hechos, su pena, indicando cual sería el límite que tomaría a efectos de realizar el cómputo y a partir de allí aplicar el artículo 88, puesto que el segundo delito " Ejecución de actividades no permitidas" le corresponde menor pena, sin embargo también amerita pena de prisión, para finalmente efectuar la rebaja, de ley conforme al artículo 375 ejusdem, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Sin embargo, ni siquiera en el acápite denominado "penalidad", se logra advertir de manera clara y razonablemente los criterios aplicados a efectos de definir la. pena, y así se evidencia:
"En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que hay un concurso real de delitos, por tanto, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito como lo establece el artículo 88 del Código Penal, En este caso el delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, tiene asignada una pena de CINCO (O5) A OCHO (OS) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, 06 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero se le aumentará la mitad esta pena, es decir, dos años, conforme al artículo 99 del texto penal sustantivo, quedando entonces CINCO (O5) AÑOS DE PRISIÓN.Y con respecto al delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establece que el mismo tiene asignada una pena de SEIS (06) MESES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pero como los imputados no tienen antecedentes penales se rebajará esa pena hasta el límite mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal quedando en consecuencia SEIS (O6) MESES DE PRISIÓN, y la. mitad de esta pena se sumará a la pena por él delito más grave quedando entonces TRES (O3) AÑO (sic) DE PRISIÓN (…)"
Y aun haciendo un esfuerzo para comprender lo decidido, en la dispositiva, únicamente hace mención de la pena cumplir, de manera caótica.
Continuando con los pronunciamientos, presentados de forma anárquica, pasa la juez en su pronunciamiento " cuarto" a decretar el sobreseimiento de la causa respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad a lo previsto en el numeral 3° (sic) del articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando esto debió desarrollarse posterior a la admisión parcial de la acusación, (atendiendo el orden establecido por el legislador en el articulo (sic) 313 de Código Orgánico Procesal penal).
Posterior a ello, en el pronunciamiento "quinto" hace mención de la pena accesoria, lo cual debió explanar en el pronunciamiento correspondiente a la pena.
Por todo lo aquí señalado, considera esta representación del Ministerio Publico que la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado la Guaira incurrió en el Vicio previsto en el ordinal (sic) 5° (sic) del articulo 444 "5 (sic). Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", ya que inobservó de manera grotesca lo preceptuado en el artículo 313 ibídem, violentando así la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República. Boli variaría de Venezuela, que no sólo prevé el derecho de acceder a los órganos de justicia, sino que además implica obtener una respuesta oportuna, respuesta que debe estar permeada de razonabilidad, coherencia y en general debe valerse por si misma para de este modo aporte credibilidad a las partes intervinientes en el proceso.
De la sentencia objeto de apelación se observa además de una escasa motivación, un desorden en cuanto a la realización del acto, sobrada es la jurisprudencia patria, que hace hincapié en la obligación del Juez de ejecutar los actos procesales con estricto apego a lo preceptuado en la ley y en la Constitución, para de esta manera garantizar una correcta administración de justicia.
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032 de fecha 13 de mayo de 2021, de forma reiterada ha expresado:
"... Las formas no se establecen porque sí, una finalidad trascendente, las cuales era cuanto cumplan un fin y repre-senten (sic) una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera co¬rrecta tas disposiciones jurídicas. En atención a los considerandos que preceden, re¬sulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instan¬cia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nuli¬dad absoluta, lo que origina que el acto de la au¬diencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit ejfecturn), en apli¬cación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
'... Serán consideradas nulidades absolutas aque¬llas concernientes a la intervención, asistencia y re¬presentación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que im¬pliquen inobservancia o violación de derechos y ga-rantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la. República, las leyes y los trata¬dos, convenios o acuerdos internacionales suscritos i) ratificados por la República Bolivariana de Vene¬zuela, ...".
Así también la sentencia de la Sala de Casación Penal del 24 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Expediente AA30-P-2O23-OOO7O:
"(…) Sobre esta perspectiva, es menester recalcar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está, sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un. orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos sometidos a reglas las cuales significan, una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad (..,)"
En razón a los antes esbozado, donde esta Representación ya ha señalado suficientemente de que manera la Juez A-quo, inobservó el orden lógico en el que debe pronciarse (sic) el Juez de Control a tenor de las reglas contenidas en. el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tan evidente el vicio de inmotivación planateado (sic) como primera denuncia y el segundo de ellos desarrollado con fundamento al ordinal 5° de la norma adjetiva penal, quien aquí recurre respetuosamente considera que lo ajustado a derecho es anular el fallo, de conformidad a lo pevisto (sic) en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar se realice nuevamente la. Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado la. Guiara (sic)
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, en razón a los vicios antes delatados, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente:
se admita la presente apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO; se declare " con lugar" esta impugnación objetiva que se fundó en los motivos previstos en el 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al articulo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así corrió del articulo 157 y 313 de la norma adjetiva penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Funciones de Control Estadal y Municipal en del Circuito Judicial Penal del estado la Guiara, mediante la cual " CONDENÓ a los ciudadanos: 1)JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.494.809, 2) FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-31.201.143, 3) OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad N°V-24.8O1.99O y 4) ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.258, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, TERCERO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado y se ordene REPONER la presente causa al estado que otro Juez distinto al del fallo recurrido, conozca de la presente causa con prescindencia de los vicios que dieron lugar al recurso hoy interpuesto…”. (sic).

-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL LIBELO RECURSIVO INTERPUESTO

Riela inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por el ABG. DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, en representación de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR y FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.494.809, N° v.-26.223.258 y N° V.-24.801.990, respectivamente, quien manifestó lo siguiente:

“…Quien suscribe, (sic) Quien suscribe, ABG, DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado La Guaira, en mi condición de defensor de los ciudadanos, ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR Y FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA a quien se le sigue causa N° PROV-2C-1035-2022, nomenclatura de este Tribunal con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: siendo la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el, ABG. BRAYAN AVALA, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, acudo ante Usted con el debido respeto y consideración a los fines de dar contestación dicho Recurso en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se observa que el escrito contentivo del recurso de Apelación interpuesto por el ABG, BRAYAN AVALA, Décimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; fue presentado en fecha 23-09-2024, siendo que en fecha 05 de Septiembre del año 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeran, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Agavillamiento, a favor de mis defendidos, ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR Y FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, siendo emplazada del presente recurso el día 30 de septiembre del año en curso.
En este sentido conforme a lo establecido en el artículo 441 del código orgánico procesal penal venezolano vigente. Se procede a contestar el Recurso de Apelación en los términos siguientes:
CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Ciudadanos magistrados, en fecha 05 de Septiembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Agavillamiento. a favor de mis defendidos, ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR Y FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA,,
CAPITULO II ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Ciudadanos magistrados, sostiene el recurrente en su diligencia Judicial que; entre otras cosas que: El auto apelado que ejerce La Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; es incongruente ya que la decisión omite el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y la aplicación a éstos de los preceptos legales, y los principios doctrinarios pertinentes, lo que constituye un falso supuesto de hecho y derecho en la apreciación y valoración de los hechos narrados, por la Fiscalía Decima donde apela a la decisión dictada y ajustada a derecho por parte del Juzgado Segundo de Control, donde nunca la representación fiscal pudo demostrar antes este digno tribunal que mis representados son participe de los hechos que se le acusa, por tal motivo esta defensa se opone a dicha Apelación y ratifica en cada uno de sus puntos el escrito de excepciones presentado en su debida oportunidad e igualmente procedo a Oponerme al ejercicio de la acción penal pública materializada en la acusación penal presentada, en contra de mis defendidos, por parte del Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guiara. Planteando así la Excepción dilatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. La Acción promovida ¡legalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas, Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es de hacer notar que el Ministerio Público, fundamenta su acusación penal, en contra de mis defendidos ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR Y FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, basada en una serie de elementos de convicción que ninguno guarda relación con mis patrocinados, sin los mismos contar con la presencia de testigo alguno que pudieran dar fe de la actuación policial realizada. Cabe destacar ciudadanos jueces de esta digna corte de apelación que los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público en contra de mis patrocinados no sen suficientes para estimar que los mismo son autores o participe de unos hecho punible atribuidos, ya que el ministerio publico trajo a mi patrocinado a este proceso, solamente con el dicho de los funcionarios, sin testigo alguno que puedan avalar el dicho de los mismos, siendo que es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal que solo el dicho de los funcionarios no es suficientes para juzgar a una persona, que a criterio de esta defensa, es importante y serán contundentes y base fundamental para que este juzgador tome la decisión que a bien tenga y considere ajustada a derecho. En este mismo orden de ideas esta defensa estima que no hay una relación entre el hecho y mi patrocinados, tal como lo establece la sentencia 272 de fecha 15/02/2007, de la sala constitucional con carácter vinculante que dice que debe existir una relación entre el hecho y presunto autor, y en el presente caso no se evidencia ninguna relación entre tales hechos ya que mis defendidos en ningún momento se le pudo demostrar el Agavillamiento.
Es por lo que se observa la ilicitud de los elementos de convicción de los cuales el Ministerio Público fundamenta su escrito acusatorio, elementos estos que infringen las normas de rango Constitucional o Legal, tanto en la obtención como en la incorporación del elemento de convicción al proceso, elementos que no determinan con contundencia que mis defendidos hayan desplegado o desarrollado una conducta reprochable, que los comprometa como autores o participes de los hechos que el Ministerio Publico Investiga. El Ministerio Público no cuenta con plurales y concordantes elementos de convicción, que se traduzcan en motivos ciertos, suficientes, precisos y positivos que trasmitan certidumbre al Sentenciador de Instancia, al no existir estos motivos por cuanto los mismos se encuentran afectados de un vicio de
NULIDAD ABSOLUTA, como el caso que nos ocupa, es por lo que debe evitar o abstenerse el órgano jurisdiccional de hacer la correspondiente elevación a juicio, evitando con ello someter al justiciable a la denominada pena de banquillo.
En razón de lo narrado y bajo la tutela de los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna donde su norte busca una justicia expedita y en atracción a lo contextualizado en la parte infine del párrafo 4 incluido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, donde permite al presente colegiado Judicial en emitir un fallo propio donde lo haga apegado a las necesidades de justicia planteado en el presente proceso penal donde emerge la conclusión de que los hoy encausados nunca tuvieron conducta dolosa y en consecuencia están tutelados con la garantía de presunción de inocencia.
En el caso específico, a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Agavilla/viento, decretado por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos se encuentra incurso en dicho delito.
Se observa en consecuencia, que el juzgador que se encontraba para el momento de dictar la decisión mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, donde se analizó debidamente el conjunto de elementos de convicción que realizo la Defensa, para llegar a la conclusión a través de las máximas de experiencia, que los mismos eran suficientes para ze: arar con lugar dicha solicitud decretar el sobreseimiento de la Causa para el delito de Agavillamiento, a favor de mis defendidos, es decir, tanto la solicitud hecha por la defensa pública como la decisión de la Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, cuenta con suficiente apoyo o fundamento para sostener tal decisión, por cuanto del contenido de los mismo se evidencia que no son suficientes para sustentar la pretensión y juzgar a mis defendidos portales delitos.
En este orden de ideas, resulta imperioso hacer del conocimiento de los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira;, que no existen serios y convincentes elementos para responsabilizarlo de la comisión de los delitos de Agavillamiento.
Las razones expresadas, adminiculadas al análisis de las circunstancias existentes, llevaron a la juzgadora a pronunciar su decisión en los términos señalados con absoluta motivación y apego a las disposiciones legales y constitucionales, garantizando de modo tal los derechos que amparan a mi patrocinado, luego de haber estudiado detenidamente los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, formándose criterio mediante su convicción interna para concluir que dichos elementos en nada involucran a mi representado en la presunta comisión de los delitos antes señalados
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; toda vez que, la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre del año 2024 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada conforme al estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso…”. (sic).

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Riela inserto a los folios (98 al 102) de la pieza única del expediente en su estado original, sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada en fecha 05 se septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza Leidys Romero García, a través de la cual, se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados de autos ÁNGEL JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.809, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA titular de la cédula de identidad Nº V-31.201.143, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.801.990 y ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.223.258, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día de hoy 05-09-2024, el Abg. BRAYAN AYALA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia Derecho Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, ratificó el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 09-08-2024, en contra de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.809, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA titular de la cédula de identidad Nº V-31.201.143, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.801.990 y ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.223.258, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Manifiesta el representante del Ministerio Público en el capítulo II, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, que en fecha 21 de Octubre del año en curso, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N.º 45-1, Comando de Zona N.º 45, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en operativos de seguridad ciudadana y Profilaxis social en el sector Zamora, específicamente parte alta los Cardones, a orilla de la quebrada Tacagua, parroquia Catia la mar, estado la Guaira, pudieron visualizar a cuatro (04) ciudadanos los cuales se encontraban extrayendo arena de una quebrada Tacagua, los mismos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud de nerviosismo dejando de accionar dicha acción fue allí cuando inmediatamente los funcionarios abordaron a los mismos identificándose como funcionarios activos, procedieron a realizar la retención del vehículo: Tipo Camión, Marca Toyota, Color: Blanco serial de Carrocería: BU880027011, PLACA: A48AA7BB, UN (01) PALA y TREINTA (30) SACO DE ARENAS, PARA Una Cantidad de aproximadamente de Dos (02) metros de Arena. ".
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como es el testimonio del experto Jimmy Meza y David Campos, adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, quienes practicaron experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales de fecha 27-10-2022 a un (01) vehículo, clase camión; testimonio de los funcionarios actuantes SM3 Cárdenas Cortez David, S1 Martínez Ortega Ronaldo, S1 Linares Utriz Jesús y S1 Motta Bedoya Carlos, adscritos al Comando de Zona Nº 45 Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron acta policial Nª CZGNB45-DESURLG-1ERA.CIA.SIP:033/22, de fecha 21-10-2024; testimonio de los ciudadanos Lryan y Assad, en su condición de víctimas; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que los acusados ÁNGEL JOSÉ JIMENEZ, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, y ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, en fecha 21 de Octubre del año 2022, extrajeron dos (02) metros de arena de la quebrada Tacagua, parroquia Catia la mar, estado la Guaira.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que las pruebas promovidas para su sustento legal resultan impertinentes, al ser las mismas con las cuales se pretende comprobar la realización del otro delito ya que para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, lo cual no ocurre en el caso de marras, de manera que, en este caso, no se concretó por parte del Ministerio Público ni la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento de los acusados no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado suficientemente demostrado que los acusados ÁNGEL JOSÉ JIMENEZ, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, y ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, en fecha 21 de Octubre del año 2022, extrajeron dos (02) metros de arena de la quebrada Tacagua, parroquia Catia la mar, estado la Guaira, razón por la cual esta sentenciadora acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados ÁNGEL JOSÉ JIMENEZ, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, y ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los acusados ÁNGEL JOSÉ JIMENEZ, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY y ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, procede a CONDENAR a los acusados ÁNGEL JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.809, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA titular de la cédula de identidad Nº V-31.201.143, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.801.990 y ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.223.258, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los acusados por este Juzgado en fecha 23-10-2023. Y así se decide.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que hay un concurso real de delitos, por tanto, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito como lo establece el artículo 88 del Código Penal. En este caso el delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, tiene asignada una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero se le aumentará la mitad esta pena, es decir, dos años, conforme al artículo 99 del texto penal sustantivo, quedando entonces CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Y con respecto al delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establece que el mismo tiene asignada una pena de SEIS (06) MESES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pero como los imputados no tienen antecedentes penales se rebajará esa pena hasta el límite mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal quedando en consecuencia SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y la mitad de esta pena se sumará a la pena por el delito más grave quedando entonces TRES (03) AÑO DE PRISIÓN.
Ahora bien, como los acusados admitieron los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados ÁNGEL JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.809, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA titular de la cédula de identidad Nº V-31.201.143, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.801.990 y ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.223.258.
Igualmente, se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).
Se s exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los acusados por este Juzgado en fecha 23-10-2023.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia Derecho Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en contra de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.809, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA titular de la cédula de identidad Nº V-31.201.143, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.801.990 y ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.223.258, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
TERCERO: CONDENA a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.809, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA titular de la cédula de identidad Nº V-31.201.143, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.801.990 y ÁNGEL GABRIEL JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.223.258, a cumplir cada uno la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo código, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena).
SEXTO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEPTIMO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto las penadas de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo…”. (sic).

-IV-
AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 448 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en la cual, las partes esbozaron sus alegatos de ley.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A los efectos de resolver el libelo recursivo interpuesto por los Abg. Brayan Michel Ayala Villegas y Abg. Franyerblas José Obispo Guillón, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.494.809, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V.-31.201.143, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad N° V.-24.801.990 y ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-26.223.258, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem. Asimismo, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público no se pudo acreditar la comisión de dicho tipo penal, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal Colegiado, pasa a discriminar las denuncias esbozadas por el recurrente de la siguiente manera:

De la revisión efectuado al libelo recursivo interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se observa de autos que el mismo se encuentra fundamentado en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, bajo el supuesto referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la juez del Juzgado A-quo, no realizo un análisis racional del ordenamiento jurídico, declarando impertinentes las pruebas presentadas no guardan relación con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, asimismo, el recurrente alega que la Juez A-quo, no aplicó correctamente lo preceptuado en el artículo 313 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por lo que “a su criterio” incurrió la recurrida en una errónea aplicación de la norma jurídica, razón por la cual solicita sea ANULADO el fallo impugnado y se ordene reponer la presente causa al estado que otro Juez distinto al del fallo recurrido, conozca de la presente causa.

Al respecto, la Representación de la Defensoría Pública Cuarta (4°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY y ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.494.809, N° V.-31.201.143, N° V.-24.801.990 y N° V.-26.223.258, respectivamente, señaló en el escrito de contestación al libelo recursivo interpuesto, que la sentencia bajo estudio debe mantenerse incólume, por cuanto la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con absoluta motivación y estricto apego a las disposiciones legales y Constitucionales, solicitando en consecuencia, que lo ajustado a derecho en el caso de marras, es que se declare Sin Lugar el libelo recursivo interpuesto por el titular de la acción penal y se confirme la sentencia hoy impugnada.

Ahora bien, tenemos que el recurso de apelación planteado por la Representación de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se encuentra fundamentado en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la primera denuncia argumenta el recurrente la existencia del primer supuesto del numeral 2 del referido articulado, de la inmotivación manifiesta en la sentencia, por cuanto a criterio del recurrente, la Juzgadora consideró impertinentes las pruebas presentadas, ya que las pruebas ofrecidas no guardan relación con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Y, en cuanto a la segunda denuncia sustentada en el numeral 5 del artículo 444 de nuestro Texto Adjetivo Penal, referida a violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo sostiene en que el A-quo no aplicó correctamente lo preceptuado en el artículo 313 ejusdem, violentando en consecuencia, la tutela judicial efectiva ya que a juicio del recurrente, la Juzgadora inobservó el orden lógico en el que debe pronunciarse el Juez de Control, solicitando en consecuencia el titular de la acción penal, se declare Con Lugar el escrito recursivo, se anule el fallo impugnado.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión de la causa principal, verificándose lo siguiente:

Observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 05 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY y ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.494.809, N° V.-31.201.143, N° V.-24.801.990 y N° V.-26.223.258, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem. Asimismo, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, el fundamento legal del libelo recursivo interpuesto es el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

Igualmente, es de relevancia destacar algunos aspectos relacionados con el procedimiento especial por admisión de los hechos y su naturaleza jurídica, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como:

“….una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso….”. (Vid. Sentencia Nro. 565 de fecha 22 de abril de 2005).

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 070 de fecha 26 de febrero de 2003, dejó claro que:

“….La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”.

De igual manera, esta Alzada procede a dejar constancia que la Representación de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de manera conjunta delata infracciones de los supuestos contenidos en el numeral 2 y 5 del artículo 444 de nuestro Texto Adjetivo Penal, tal y como se señaló en apartes anteriores, referidos a la falta de motivación manifiesta en la sentencia condenatoria, previsto en el numeral 2 ejusdem, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el numeral 5 ibídem, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada el 10 de julio de 2023, resolviendo este Juzgado Ad-quem tales pretensiones de la siguiente manera:

 Primera Denuncia.
Se observa de autos que el recurrente alega en el libelo recursivo interpuesto, la falta de motivación del fallo impugnado, ya que a su criterio la Juzgadora del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no argumentó de manera suficiente los elementos que la llevaron a considerar que las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, no son pertinentes para demostrar la autoría y/o participación de los acusados de autos en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando en consecuencia, decreto el sobreseimiento de la causa en relación al referido delito, siendo ésta la primera denuncia.

Ahondando en el fundamento ya expuesto, considera oportuno este Tribunal Colegiado, a los fines de ilustrar a quien recurre ante esta Alzada, que la falta de motivación manifiesta en la sentencia, se configura cuando se evidencia ausencia total de esta en la misma, o que resulta manifiestamente insuficiente, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el decisor para establecer una decisión.

Ahora bien, se advierte que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de septiembre de 2024, consideró que la conducta de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY y ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.494.809, N° V.-31.201.143, N° V.-24.801.990 y N° V.-26.223.258, respectivamente, se subsumía en los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem.

Asimismo, consideró que no se encontraba demostrado, conforme a las pruebas ofertadas por el titular de la acción penal, la autoría y/o participación de los justiciables supra mencionados en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de nuestro Texto Sustantivo Penal, por lo que el Juzgado A-quo, ADMITIÓ PARCIALMENTE el escrito acusatorio; imponiendo posteriormente a los acusados de autos sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, al cual se acogieron y admitieron los hechos por los cuales fueron acusados; es por lo que la recurrida, procedió a CONDENAR a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY y ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.494.809, N° V.-31.201.143, N° V.-24.801.990 y N° V.-26.223.258, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem y, acordando a favor de los mismos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Es menester para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.


De esta manera, esta Alzada pudo constatar que la disconformidad de la representación fiscal se basa en que el Tribunal de Instancia al momento de concluir la audiencia preliminar, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 1 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en el hecho que el A-quo debió explanar en la sentencia los elementos que lo llevaron a determinar que lo ajustado a derecho era desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

De lo anterior, es evidente que para que se configure el delito de AGAVILLAMIENTO, la Representación Fiscal, como director de la investigación y garante de la acción penal, tiene el deber de demostrar la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del hecho punible, enervando sustancialmente del propósito, la permanencia y determinación, a los fines de materializar un hecho ilícito, lo cual no sucede en el caso de marras, por cuanto el titular de la acción penal, no logró traer a proceso la mínima actividad probatoria exigible para que se consideren elementos de prueba pertinentes, útiles y necesarios, que permitan demostrar la autoría y/o participación de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY y ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.494.809, N° V.-31.201.143, N° V.-24.801.990 y N° V.-26.223.258, respectivamente, en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado que la Juzgadora del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en el vicio contenido en el numeral 2 del artículo 444 de nuestro Texto Adjetivo Penal, al contrario, actuó como un tribunal garantista, en aras de garantizar el debido proceso, por cuanto al no considerar la existencia de elementos probatorios pertinentes, los cuales en su conjunto determinaron la existencia de insuficiencia probatoria para determinar la responsabilidad penal de los justiciables en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo estos los elementos por los cuales consideró el A-quo ajustado a derecho el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al referido delito, encontrándose debidamente fundamentado el fallo hoy impugnado.

Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; circunstancia ésta que tomó en consideración la Jueza A-quo.

En este sentido, al ser verificado por este Órgano Colegiado que la sentencia proferida por la recurrida, no incurrió en el vicio que fue denunciado por los recurrentes, relativo a la falta de motivación manifiesta en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la primera denuncia esbozada por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

 Segunda Denuncia.
Evidencia esta Alzada, que la segunda denuncia esbozada en el libelo recursivo interpuesto por la Representación Fiscal, es sustentada en el numeral 5 del artículo 444 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por cuanto considera el recurrente, que la Juez A-quo en los pronunciamientos realizados en audiencia preliminar celebrada en fecha 05/09/2024, como en la denominada sentencia condenatoria por admisión de hechos, no aplica correctamente lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que verificada la inexistencia de un error en la acusación, debió pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, la cual a criterio de la representación fiscal no sucedió, y la misma no debió en su pronunciamiento primero al respecto de la medidas cautelares, asimismo alegaron que no lograron comprender lo decido por la A quo al momento de establecer la pena.

Al respecto, esta Alzada a los fines de ilustrar a quien recurre ante este Tribunal Colegiado, estima oportuno señalar que dichos alegatos se encuentran desprovistos de cobertura legal, toda vez que el contenido del artículo 313 de nuestro Texto Adjetivo Penal versa sobre las cuestiones que deben ser resueltas por el Juez al finalizar la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, por lo que faculta al Juez a emitir sus pronunciamiento en el orden que tenga a bien hacerlo, sin que esto signifique que vulnera la norma antes citada, mas aun cuando en el caso de marras, la Jueza lo que establece es el mantenimiento de las medidas cautelares impuestas al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado en fecha 23 de octubre de 2022, ello a los fines que la sentencia condenatoria por admisión de hecho decretada en el caso en estudio, sea cumplida por el procesado.




Descarga en el libelo recursivo el titular de la acción penal, que la recurrida no aplicó correctamente lo preceptuado por nuestro legislador patrio, en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, ya que a criterio del recurrente, dado que la Juzgadora del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al admitir parcialmente la acusación, lo propio era “Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”, de lo cual este Tribunal Colegiado, considera que dicho alegato es considerado impertinente, y quizás hasta temerario, ya que en ningún momento el A-quo estableció que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal tenía defecto de forma alguno, admitiendo éste parcialmente, al considerar que el mismo cumple con lo preceptuado en el artículo 308 de nuestro Texto Adjetivo Penal, y apartándose del delito de AGAVILLAMIENTO, toda vez que de los medios de prueba ofertados por el titular de la acción penal, no se pudo acreditar la comisión de dicho tipo penal, todo esto conforme a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a la Juzgadora para admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público.

De esta manera pues que, ipso facto se desvirtúan las aspiraciones del recurrente en razón a dicho alegato.

Ahora bien, el recurrente alega que:

“…una vez admitida la acusación en los términos que ésta a bien tuvo, debió, imponer a los imputados de las Fórmulas alternativas a la prosecución del Proceso…”.

Así las cosas, observa esta Alzada de las presentes actuaciones que el A-quo, una vez admitida parcialmente la acusación, procedió a imponer a los acusados de autos, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del libro primero de nuestro Texto Adjetivo Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ibídem, indicándoles la Juzgadora A-quo a los procesados de manera clara, entendible y precisa los hechos objeto de la investigación llevada a cabo por la representación fiscal, así como las consecuencias por la aplicación de dicho procedimiento especial, a lo cual, los justiciables manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, motivo por el cual fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem.

Por último, se observa que la Juzgadora al momento de la aplicación de la pena de los delitos acusados y acogidos por el Tribunal, tomo el mínimo de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS, siendo el termino mínimo CINCO (05) AÑOS y el delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem, establece una pena de SEIS 06 MESES A UN (01) AÑO, siendo el termino mínimo SEIS (06) MESES, que al aplicar el artículo 88 del Código Orgánico Procesal, la cual se deberá tomar la mitad de la pena a imponer de este último TRES (03) MESES, sumado con la pena a imponer del primer delito antes descrito, por lo que la pena a imponer CINCO (05) Y SEIS (06) que al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena que deben cumplir los ciudadanos in comento TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal como lo establecido la Juez de la recurrida, desechando los argumentos de los recurrentes referente a la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

De manera pues que, aún más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad, circunstancia ésta que tomó en consideración la Juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como ya se dijo en apartes anteriores.

Observa esta Alzada que el titular de la acción penal como apelante, esboza en sus alegatos de manera pobre o vacía, que se violentó la tutela judicial efectiva, alegato del cual esta Alzada difiere totalmente, toda vez que si traemos a colación el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, de la sola lectura se desprende el espíritu de lo que quiso decir nuestro legislador en el texto:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

De lo supra transcrito, se denota a simple vista que no hubo momento en el cual se violentara la Tutela Judicial Efectiva, en todo momento las partes estuvieron en presencia y resguardados bajo el manto del Órgano Jurisdiccional, es por lo que no se explica este Tribunal Colegiado, cómo el titular de la acción penal delata la infracción del mismo, al contrario, la decisora actuó como un tribunal garantista del debido proceso, de manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y como ya se dijo en apartes anteriores, sin formalismos o reposiciones inútiles, precisado lo anterior, indiscutiblemente se observa que la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Brayan Michel Ayala Villegas y Abg. Franyerblas José Obispo Guillón, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.494.809, FRANYER LEONARDO HERNÁNDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V.-31.201.143, OSNERVIS JOSÉ LADERA ARAY, titular de la cédula de identidad N° V.-24.801.990 y ÁNGEL GABRIEL JIMÉNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-26.223.258, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem. Asimismo, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Texto Sustantivo Penal, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público no se pudo acreditar la comisión de dicho tipo penal, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada, bajo los términos aquí expresados. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. –