REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de Abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-226-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-305-2024
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho MARIO VASQUEZ en su carácter de Defensor Público Sexto Penal, de los ciudadanos JOSE ANDRES ROSAL ROMANO, Titular de la cedula de identidad N V-30.702.548, MOISES DE JESUS NAVARRO PERALES, Titular de la cedula de identidad N V-31.044.805, FRANYER JOSE GODOY CARRAQUEL, Titular de la cedula de identidad N V-31.810.487, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los articulo 236 numerales 1,2,3, articulo 237 numerales 2,3 y párrafo primero 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4,6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.


I
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, por la Profesional del derecho MARIO VASQUEZ en su carácter de Defensor Público Sexto Penal, tiene legitimidad para ejercer el recurso tal como consta en el folio 136 al 137 del Expediente Original.

II
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 21 de febrero de 2025 exclusive, fecha en la cual la recurrente se dio por notificado de la decisión, hasta el día 28 de febrero de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (13) del presente cuaderno, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Alzada verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al quinto (5°) día hábil.
III
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho MARIO VASQUEZ en su carácter de Defensor Público Sexto Penal, de los ciudadanos JOSE ANDRES ROSAL ROMANO, Titular de la cedula de identidad N V-30.702.548, MOISES DE JESUS NAVARRO PERALES, Titular de la cedula de identidad N V-31.044.805, FRANYER JOSE GODOY CARRAQUEL, Titular de la cedula de identidad N V-31.810.487, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los articulo 236 numerales 1,2,3, articulo 237 numerales 2,3 y párrafo primero 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 10 de marzo 2025 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado la Fiscalía (3°)del Ministerio Publico, hasta el 13 de Marzo de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (13) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Corte de Apelaciones verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3°) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.