REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2000-2024
RECURSO : Prov.- 365-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.279.028, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 12 de febrero de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 24 de febrero de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, ADMITIO TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.279.028, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES AGRAVADAS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado en el artículo 420 del Código Penal y el articulo 99 del Código Procesal Penal 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el correspondiente pase a Juicio Oral y declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la recurrente conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 365-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 10 de octubre de 2024, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los articulo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°), del Ministerio Publico con Competencia Plena, en contra del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO MARCANO titular de la cédula de identidad N° V-22.279.028, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES AGRAVADAS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado en el artículo 420 del Código Penal y el articulo 99 del Código Procesal Penal 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica en su escrito Acusatorio, así como los medios ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación contradictorio, oralidad y derecho de la defensa, tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2000. Se deja constancia que la defensa del acusado se acogió al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 20-07-2024, al ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO MARCANO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 litera i). interpuesta por la defensa, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del mismo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que Corresponda…” (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191) de la primera pieza de la causa original.

En la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, relativo, primeramente, a la admisión de la acusación Fiscal, la cual no es una decisión recurrible ante este Órgano Colegiado es por esa razón que se declara Inadmisible, en cuanto a ese punto, procediendo conocer sobre la Nulidad planteada por el recurrente.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.279.028, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.279.028, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación del Defensor Privado de fecha 22/07/2024, levantada ante el A quo, inserta al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza de la presente causa, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

Asimismo, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado A quo, tal y como se desprende al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno de incidencia; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que el abogado BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.279.028, presento recurso de apelación al TERCER (03) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera: jueves 27/02/2025; viernes 28/02/2025; miércoles 05/03/2025; jueves 06/03/2025; y viernes 07/03/2025; encontrándose el escrito recursivo tempestivo.

C.- Inimpugnabilidad.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, ADMITIO TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.279.028, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES AGRAVADAS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado en el artículo 420 del Código Penal y el articulo 99 del Código Procesal Penal 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el correspondiente pase a Juicio Oral y Público y declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la recurrente conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde a los supuestos contenidos en el artículo 439 numeral 7 en relación con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.279.028. Y ASÍ SE DECIDE

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 7 del artículo 439, concatenado con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se deja constancia que la Abg. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, presentó contestación al escrito recursivo al TERCER (03) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera: lunes 10/03/2025; martes 11/03/2025; y miércoles 12/03/2025; encontrándose el mismo, tempestivo. ASÍ SE DECIDE. –