REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2199-2023
RECURSO : Prov.- 429-2025

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Fulgencio Antonio Millan Rosal, quien funge como víctima en las presentes actuaciones, actuando en su propia representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 26 de febrero 2025, a través de la cual declaró inadmisible la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano ALEXANDER MIGUEL JIMÉNEZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.956.847, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 420, ambos del Código Penal, decretando como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en los artículos 303 numeral 7, 313 numeral 3, en relación con el articulo 28 numeral 4 literal i, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Prov.- 429-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 26 de febrero de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acusación presentada en fechas 26-08-2024 y 14-11-2024, por la ciudadana ABG. JOHANA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra del ciudadano ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, titular de la cedula de identidad N° V-9.956.847, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 420 del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 308, numerales 2,3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, numeral 7, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal i, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR el escrito de excepciones opuesto por la Defensa Publica, de fecha 05-02-2025, decretándose la libertad plena del referido ciudadano. Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia y es por ello que este Tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Negrillas del Tribunal) Cursante a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta y uno (181) de la quinta pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Fulgencio Antonio Millan Rosal, quien funge como víctima en las presentes actuaciones, actuando en su propia representación, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Fulgencio Antonio Millan Rosal, quien funge como víctima en las presentes actuaciones, actuando en su propia representación, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 9 del artículo 122 del Texto Adjetivo Penal.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Fulgencio Antonio Millan Rosal, quien funge como víctima en las presentes actuaciones, actuando en su propia representación, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de febrero de 2025 e impugnada en fecha 10 de marzo de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 27, 28 de febrero; 05, 06, y 07 de marzo de 2025, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se declara INADMISIBLE por extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE. -