REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-000744
RECURSO : Prov.- 938-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Eliana Mendez y Sharda Budhrani, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.537.245, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 07 de diciembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de mayo de 2024, mediante la cual CONDENÓ al imputado ut-supra, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 19 de julio de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.- 938-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
En fecha 31 de julio de 2024, se dictó decisión mediante la cual se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de septiembre de 2024, se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar una nueva audiencia, toda vez que para la fecha 17/09/2024 este Órgano Colegiado celebro la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando presente la Dra. Dayanhara González Seijo, quien conforma actualmente este Tribunal Superior como Jueza presidenta.
En fecha 25 de febrero de 2025, se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo las profesionales del derecho Eliana Méndez y Sharda Budhrani, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, entre otras cosas alegaron lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se fundamenta en los ordinales (sic) 2, 3, y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo las siguientes denuncias:
1) INMOTIVACION MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO
2) SENTENCIA CONDENATORIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ÍLEGALMENTE E INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 174, 175, 181, 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
3) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- INMOTÍVACION MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:
Esta defensa denuncia el hecho que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada es decir la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la sentenciadora para llegar a la conclusión o plena convicción de que nuestro defendido era el responsable o autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICGTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, que le fuera imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; surgen dudas sobre el alcance probatorio que la Jueza le asigna a los elementos del proceso en especial la declaración de la experto adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de LUIS ANTONIO GARZÓN, ya que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis los fundamentos jurídicos tal como lo requiere la Ley para el esclarecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal; la sentenciadora tiene que proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y analizada la sentencia emitida por el A-quo es evidente, que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que solo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate pero sin realizar un análisis detallado alguno.
Es el caso, que este proceso inicia en fecha 06-12-2017, cuando dos funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti-Drogas N° 45 Vargas, aproximadamente a las 07:00 pm, se encontraban realizando labores de servicio durante la revisión de encomiendas con destino internacionales de la empresa DHL, cuando deciden hacer la revisión de una caja de cartón de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS, y al aperturar la caja observaron una figura irregular, por lo que se solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión, observando que contenía en su interior una (01) pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, adornada con piedras de diferentes colores, por lo que al realizarle la confrontación física de dicha pieza evidenciaron que la misma poseía un peso irregular no acorde con el peso normal del material, motivo por el cual le realizaron un pequeño corte, evidenciando una sustancia en pasta de color salmón, de olor fuerte y penetrante, la cual procedieron a practicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojando para esa prueba negativo ya que no reaccionó ni tornó ninguna coloración, por lo que remitieron la pieza al día siguiente al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicarle la experticia química y es el 09 de diciembre de 2017, cuando reciben un acta de descarte donde informan que la prueba Scott también resultó negativa y que con la ayuda del instrumento técnico Espectrofotometria Ultravioleta, se obtuvo como resultado que la sustancia poseía características de la droga denominada COCAÍNA, lo cual al realizarle el pesaje arrojo un peso bruto de UN KILO SEISCIENTOS DOCE GRAMOS (1.612 Kgrs).
Estos son los hechos que dan inicio al proceso y que se juzgaron ante el Tribunal de Juicio No. 02 de este estado, sin embargo, existe una gran cantidad de puntos que fueron debatidos en esa sala que quedaron sin respuesta por parte de la Juez, ni siquiera fueron mencionados en la sentencia aunque fuese para desecharlos, si no que hubo un silencio absoluto por su parte, que conlleva necesariamente a la inmotivación, incluso le asigna arbitrariamente un peso neto a la pieza cuando dicho peso no fue determinado por las expertos de la guardia Nacional en sus distintos estudios.
En ese orden de ideas, el primer punto consiste en lo siguiente: DISPARIDAD EN LA PIEZA
1) existe una disparidad evidente entre el número de piezas enviadas, que fue corroborada mediante la factura comercial y guía de envío de la empresa DHL promovidas incluso por el Ministerio Público e incorporadas al juicio oral mediante su lectura, donde se evidencia que Luis Garzón envió dos piezas de aluminio embossing y no una; estas piezas era lo que constituía realmente el velo de la Virgen, él entregó en DHL dos piezas, tanto que en la factura se evidencia Nro de piezas: dos, pero al aperturar la caja, según el testimonio de los dos funcionarios actuantes así como de los dos testigos presenciales, se encontró sólo una pieza ¿Como pudo ocurrir esto? Eso sólo pudo ocurrir si en DHL abrieron la caja y manipularon las piezas a su conveniencia. Si Garzón hubiese enviado droga en ese envío ni siquiera hiciéramos el comentario de las dos piezas, hay una disparidad que hasta el momento no tiene explicación, como podemos asegurar que de dicha manipulación o apertura de esa caja en DHL no hubo una contaminación de la pieza restante? Donde está la otra pieza? Alguien efectivamente por lógica, tuvo que haber abierto esa caja antes de llegar a manos de los funcionarios de antidrogas y bajo esa circunstancia existe una duda razonable en cuanto a la contaminación de la pieza que quedó en la caja y que posteriormente fue interceptada por la GN, porque efectivamente alguien la apertura luego de ser recibida en DHL y antes de ser interceptada por la GN. Cualquier empresa y aun (sic) más DHL, que siendo una empresa de encomiendas no emitirá una factura comercial donde hace constar que está recibiendo dos piezas, cuando realmente está recibiendo una. En relación a esta situación hubo un silencio absoluto.
2) CADENA DE CUSTODIA
En segundo lugar, existe una garantía legal dentro de nuestro proceso penal acusatorio, la cual se encuentra establecida en el artículo 187 del COPP, referida a la cadena de custodia. En este punto, la defensa destacó en el Juicio que este procedimiento tiene una pobre y ambigua cadena de custodia de evidencias físicas s/n de fecha 09-12-2017, suscrita únicamente por el funcionario SM3 Rosales Delgado Yilmer, pero se desconoce a quién le entrega la pieza de aluminio, que experto le recibe la pieza, quién trasladó la misma, aunado al hecho que la incautación según el acta de investigación No. U.E.A.V 0168-17 fue en fecha 06-12-2017, es decir que la pieza ESTUVO 3 SIN LA DEBIDA CUSTODIA Y RESGUARDO, ya que no fue hasta el 09 de Diciembre cuando se elaboró la misma, generando duda e incertidumbre en la defensa, en cuanto al manejo y traslado de la pieza, afectando gravemente su identidad, ya que la cadena de custodia tiene como finalidad no viciar el manejo que de las evidencias se haga, y así evitar la contaminación, alteración, daños, reemplazos, o destrucción. Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del hecho, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso. Sin embargo, en la declaración rendida por el funcionario actuante YILMER DELGADO en el debate, afirmó que la sala de evidencia le habían recibido la pieza mediante la cadena de custodia y que incluso le habían firmado la misma, siendo totalmente falso en virtud que al momento de declarar se le puso de manifiesto la cadena de custodia y su respuesta fue que: "no sabía porque no estaba firmada e incluso que él tenía una que si la habían firmado". Esta situación, teniendo en cuenta que la pieza fue llevada en dos oportunidades al Laboratorio, donde la primera vez que fue el 07 de diciembre de 2017 resulta negativa para cocaína pero en la segunda oportunidad resulta positiva, no se pudo determinar en el juicio con la debida certeza quien traslada la muestra al Laboratorio y la devuelve en ambas oportunidades, como fue ese recorrido por las distintas dependencias, lo que hace suponer otra mala manipulación, pero de esta situación tampoco se pronunció la juez, a pesar que la experto en la sala a preguntas realizadas por la defensa contestó: "usted firmo esa cadena de custodia? : No. Negritas de la defensa
DISPARIDAD EN EL PESO DE LA PIEZA INCAUTADA
3) como tercer punto, observamos una resaltante disparidad entre el peso de la pieza incautada, la cual según el acta policial resultó ser: UN KILO CON SEISCIENTOS DOCE GRAMOS (1.612 KG), cuyo resultado fue avalado por los testigos presentes en el procedimiento, así como el acta de inspección de sustancia levantada por los mismos funcionarios que incautan; sin embargo, de manera sorpresiva "nos encontramos CON UN PESO DISTINTO del plasmado en las mencionadas actas ya que en el acta de peritación dejan constancia que la pieza fue recibida con un peso bruto de UN KILO CON SEISCIENTOS OCHO GRAMOS (1.608 KG), lo que quiere decir que la muestra fue manipulada y alterada en el recorrido desde el Comando de la Guardia Nacional hasta llegar al Laboratorio, donde finalmente fue recibida con CUATRO GRAMOS de lo que realmente pesaba, es decir existen cuatro gramos que se desconoce a donde fueron a parar. Para esto tampoco hubo una manifestación escrita en la sentencia por parte de la Juez.
RESULTADOS CONTRADÍCTORIOS EN EL MISMO LABORATORIO
Como cuarto punto, tenemos que la Experto TTE. ANDRY PEÑA adscrita al Laboratorio Químico de la Guardia Nacional realiza el Acta de Descarte con fecha 07 de Diciembre de 2017, donde obtuvo como resultado: SCOTT PARA COCAÍNA: NEGATIVO, pero luego en la siguiente Acta de Peritación de fecha 09 de Enero de 2018, REALIZADA ELLA MISMA, deja constancia que resultó: SCOTT PARA COCAÍNA: POSITIVO. Cómo pudo ser esto posible??? (sic) Cómo una pieza en un mismo Laboratorio, por una misma experto y para una misma prueba obtiene RESULTADOS CONTRADICTORIOS??? (sic) Para estas interrogantes la Juez se limitó a transcribir textualmente las respuestas dadas por la experto a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio en el Juicio, sin valorar o tomar en cuenta las respuestas que dio a preguntas realizadas por el consultor técnico promovido por la defensa, el Dr. Nelson Gómez, Director del Centro Químico del IVIC, en el punto de los falsos negativos y falsos positivos, la cual es del siguiente tenor:
"...como (sic) es posible que se apliquen en dos momentos distintos el ensayo Scott para la misma evidencia y den dos resultados distintos, teniendo en cuenta que hay un procedimiento escrito del laboratorio y que todos los expertos tienen la obligación de cumplir ese procedimiento escrito?; Si. ¿Cómo puede dar eso?; Es lo que le estoy explicando no lo practique yo te estoy dando dos posibles o sea estoy intuyendo lo que pudo haber pasado y vuelvo y te lo repito si vez el acta de descarte y la tiene allí puede ver que yo no soy la experta que la practicó de hecho la que recibe la evidencia, yo funjo aquí como experto secundario que es un experto secundario que acompaño al experto que recibe la evidencia al momento de hacer el ensayo confirmatorio en el equipo, si, entonces te estoy dando esas dos posibles situaciones que quizás pudiesen haber pasado más no te puedo dar la veracidad porque no fui yo quien la practique" (Negritas de la defensa)
Es decir, la Juez ignoró el contenido de esta y de muchas otras, respuestas dadas a la defensa, como le puede asignar en su psiquis valor probatorio a una deposición de una experto cuando ella misma expone que ella está intuyendo lo que ocurrió, que ella no fue quien practicó la experticia y que no puede dar la veracidad de lo ocurrido??!!(sic)
Incluso, la misma experto Webber, a preguntas realizadas por las partes, la misma contestó: "eso pudo haber sido un error de transcripción"; esta frase hace crecer la duda a la defensa, por que como sabemos dónde está el error de transcripción? ¿En el positivo o en el negativo? ¡Porque la Juez tampoco lo aclaró! ¿Puede existir entonces un error de transcripción también en la experticia química? En resultados químicos no se puede presumir que sucedió con esos resultados, tiene que existir una respuesta clara, precisa, porque por ese error de transcripción sigue estando privado de libertad Luis Antonio. Bajo esa respuesta dada por la experta se quiebra la seguridad y la certeza de los resultados obtenidos por el Laboratorio, que dicho sea de paso tampoco fue la experto que la practicó, lo que amplía en demasía la duda razonable en cuanto a estos resultados. Peor aún, la misma experto afirmó en la sala que ella no recibió la evidencia, que no sabe quien (sic) lo hizo, que ella no la pesó y que tampoco tomó la muestra, ni la primera vez ni la segunda vez que la pieza fue al laboratorio, entonces como puede defender una experticia que se basa específicamente en determinar entre otras cosas, su peso si ni siquiera la pesó!! (sic)
De la misma forma, y otro punto interesante y que se desprende del anterior, es como la Juez disipó en su mente las dudas que surgieron en el debate en cuanto a la técnica instrumental empleada en la experticia, y en ese sentido, lo primero que debemos tener claro en este proceso, es que esta evidencia es catalogada como una muestra o evidencia compleja, y en eso estuvieron de acuerdo tanto el consultor técnico como la experta, debido a que en la misma convergen varios tipos de materiales que están mezclados bajo un mismo volumen físico, tal y como se describe en la misma experticia, que la pieza estaba constituida por aluminio con piedras de diversos colores, masilla plástica profesional y pegamento de color beige, y cuando son evidencias complejas el protocolo estándar para el tratamiento de este tipo de evidencia, parte de separar las láminas de aluminio que conformaban la pieza de la masa adherida a ésta, y tomar muestras en diferentes puntos de la evidencia, lo que aquí no pudo probarse ya que la misma experto manifestó que ella no tomó la muestra en ninguna de las dos oportunidades, de hecho ni siquiera estuvo presente; aunado a ello, el deber de un experto químico es efectivamente determinar la presencia de una sustancia ilícita con las técnicas apropiadas, que en este caso la menos indicada era la espectrofotometría UV visible, ya que por la diversidad de materiales como el pegamento o la masilla plástica pudo producir interferencia en las bandas de absorción 233 y 275, y arrojar un falso positivo.
Pero eso no fue lo que ocurrió en el juicio, las partes y la misma Juez escuchamos que la experto Wever al ser interrogada sobre el criterio utilizado para el manejo de esta muestra, que repetimos, no es una muestra simple, es una muestra compleja, como fue la toma de la muestra, respondió claramente que no tenía conocimiento, que ella no había practicado la experticia, que había actuado como experto asistente o segunda experto y quiso explicar lo que generalmente hacen actualmente con el manejo de la muestra, pero que no recordaba cómo había sido este proceso.
Como conclusión, debía la Juez ad quo fundamentar su apreciación o su valoración otorgada a esta deposición, la cual debía explanar basándose en las reglas de la lógica, sus máximas de experiencia y en su sana crítica y no transcribir textualmente un párrafo, causando un estado de indefensión a la defensa, violando la tutela judicial efectiva e incumpliendo su deber de motivar la sentencia.
Sin embargo, el Tribunal de manera inmotivada la citó como fundamento de su decisión, por lo cual la sentencia carece de una adecuada motivación, pues es evidente que aun cuando el Tribunal citó en el fallo los elementos de prueba que a su entender eran suficientes para dar por demostrada la responsabilidad de Luis Garzón, además de citar que esas pruebas eran valoradas aplicando la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, debía establecer que conocimientos científicos, que reglas de la lógica y cuales máximas de experiencia utilizó para llegar a su convencimiento, con lo cual se demuestra que la misma no realizó por una parte el debido análisis de los medios probatorios entre sí y con las demás pruebas incorporadas, que en este caso estaba constituida por la experticia y la exposición de la experto, ya que una debida motivación no puede ser la simple enumeración anárquica de la deposición de órganos de prueba, sino un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre si llegando a una conclusión con un sustento seguro y claro en la generación de la decisión; pero la Juez, de una manera muy generalizada, aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hecho y circunstancias que no son concatenadas entre sí, y en los cuales se omitieron hechos y circunstancias que en forma alguna hubiese impedido llegar a la decisión tomada y que atenta contra una debida motivación.
En tal sentido, la motivación de toda sentencia constituye una de las exigencias contenidas dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido complejo se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho de manera, que una sentencia inmotivada no puede considerarse en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (Sentencia nro. 365 de fecha 20 de octubre de 2023, de la Sala Penal del T.SJ). Igualmente, la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia, sino que además incluye toda una serie de aspectos relacionados como son la garantía de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. (Sentencia nro. 578, expediente nro. 11-0541, de fecha 14 de mayo de 2012, Sala Constitucional del T.S.J.).
Antes de culminar esta primera denuncia, necesariamente se debe invocar otro motivo de inmotivación cuando esta defensa, solicitó nulidades absolutas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Procesal Penal, la cual EN MOMENTO SE PRODUJO UNA RESPUESTA, HUBO UN SILENCIO ABSOLUTO por parte de la Juez, tanto en las conclusiones del Juicio, como en su dispositiva y en el cuerpo íntegro de la sentencia, causando un estado de indefensión, violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de oportuna respuesta. Debía la Juez emitir un pronunciamiento negativo o positivo con respecto a la pretensión de la defensa pero no lo hizo.
Por todo lo antes expuesto, con fundamento en el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la declaratoria con lugar, se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene un nuevo juicio por falta de motivación.
2.- SENTENCIA CONDENATORIA FUNDADA EN PRUEBAS OBTENIDAS E ÍNCOPORADAS ILEGALMENTE, E INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 174, 175, 181, 183 y 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 192 Y 193 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE EN CUANTO A LA CONSERVACIÓN DE UNA MUESTRA Y LA DEBIDA AUTORIZACIÓN INCINERAR LA PRESUNTA DROGA POR UN TRIBUNAL DE CONTROL.
Aunado a todo lo anteriormente plasmado, como primer punto de la segunda denuncia, se observa de igual manera la violación flagrante e inobservancia de la disposición contenida en el artículo 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas en la que expresamente ordena:
"...el Ministerio Público procederá a su destrucción una vez autorizado por el Juez o Jueza de Control, PREVIO APARTE DE UNA MUESTRA debidamente marcada y certificada, en caso de que se justifique, velando por que la muestra de la cadena de custodia se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral..."
Para ilustrar a esta honorable Corte, en fase de investigación la defensa solicitó una contra experticia para la evidencia en un laboratorio distinto al de la Guardia Nacional que pudiera determinar efectivamente si estábamos en presencia de cocaína o no, ya que se habían obtenido resultados contradictorios en el mismo laboratorio con la misma experto y para la misma prueba Scott, el Ministerio Público diligentemente ofició al Comando Antidrogas de este estado, obteniendo como respuesta mediante oficio Nro: 447-23 de fecha 29-05-2023, donde informan que la evidencia no existe, fue destruida, incinerada, SIN DEJAR LA MUESTRA a la que se refiere el artículo 192 de la Ley que rige la materia, lo que causa un gran estado de indefensión a la defensa, puesto que se hubiese practicado esa contra experticia y no estuviéramos aquí. Ya habríamos salido de dudas. La evidencia no debía ser incinerada de esa forma tan anticipada, y SIN ORDEN DE UN TRIBUNAL DE CONTROL QUE LO AUTORIZARA MUCHO MENOS, tal y como lo dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, no consta en este expediente el auto o la resolución acordando dicha autorización y obviamente tampoco dejaron la muestra a la que se refiere el artículo 192 de la Ley que rige la materia, que en este caso se justificaba por haberse obtenido resultados contradictorios, pero no fue así.
En el presente caso, lo lógico y jurídicamente correcto era que el Ministerio Público ordenara una contraexperticia a la pieza, en un Laboratorio distinto al utilizado, a los fines de determinar con exactitud la presencia o no de alguna sustancia estupefaciente, así como su peso, tipo y cualesquiera otras características que fuesen necesaria; sin embargo, lo que ocurrió fue que incineraron la evidencia EN SU TOTALIDAD; todo ello, conculca el derecho a la defensa, ya que fue imposible practicar una experticia complementaria o nueva experticia que determinara a ciencia cierta la presencia de una sustancia ilegal, causando un total estado de indefensión y un gravamen irreparable, puesto que si se hubiese logrado practicar una nueva experticia se hubiesen obtenido los resultados precisos, sin ambigüedades, sin contradicciones; pero lo más sorprendente es que ningún Tribunal de Control autorizó la incineración, porque sencillamente no existe en autos dicha autorización, lo que viola flagrantemente el artículo 192 y 193 ejusdem y el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Como segundo punto, denuncia quien aquí recurre que la Juez del Tribunal de Juicio número 2 de este estado incurrió en violación de la ley por fundar su sentencia condenatoria en pruebas obtenidas e incorporadas ilegalmente, lo que conlleva a la inobservancia de los preceptos legales establecidos en los artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181, 183 y 187 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La doctrina y la jurisprudencia son pacíficas en sostener que el ejercicio del ius puniendi, se encuentra supeditado a una amplísima gama de reglas, principios y garantías, cuya estricta observancia permitirá calificar tal actividad como legítima. De modo que no existe cabida alguna para sus violaciones, para las arbitrariedades, y en general, para conductas desviadas de la Ley y del Derecho.
Con motivo a lo anterior, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) sanciona con nulidad todo acto dictado en ejecución del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella y por la Ley, en armonía con el modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que acogieron nuestros constituyentes en el artículo 2 ejusdem.
En sintonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional consagra una disposición de nulidad específica destinada a la actividad probatoria, la cual en términos generales, contempla esa sanción procesal para aquellas pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
En el presente caso, la Juez ad quo toma como medios de prueba para sustentar su sentencia, Acta de Descarte S/N de fecha 07-12-2017, Acta de Peritación de fecha 09-01-2018, ambas suscritas por la experto TTE. Andry Peña adscrita a la División de Química del Laboratorio de la Guardia Nacional, así como el Dictamen Pericial No. CG-SCJEMG-SLCCT-DQ-18/0025 de fecha 11-01-2018, suscrito por la antes mencionada y por la TTE Bethania Wever, las cuales no se encuentran respaldadas por la debida cadena de custodia de la pieza objeto de estudio, violando la garantía legal establecida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y desatendiendo la finalidad del proceso que es establecerla verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, establecido en el artículo 13 ejusdem (sic)
Así las cosas, observamos una pobre y ambigua registro de cadena de custodia de evidencias físicas s/n de fecha 09-12-2017, suscrita únicamente por el funcionario SMS Rosales Delgado Yilmer, pero se desconoce a quién le entrega la pieza de aluminio, que experto le recibe la pieza, quién trasladó la misma, aunado al hecho que la incautación según el acta de investigación No. U.E.A.V 0168-17 fue en fecha 06-12-2017, es decir que la pieza ESTUVO 3 DÍAS SIN LA DEBIDA CUSTODIA Y RESGUARDO, ya que no fue hasta el 09 de Diciembre cuando se elaboró la misma, la defensa desconoce dónde se encontraba la pieza?, al resguardo de quién? Peor aún, existe contradicción en el acta policial que indica que Rosales Delgado Yilmer y SMS Huérfano Contreras Julio, fueron quienes transportaron la pieza al Laboratorio, cuando la misma experto hace constar que la pieza se la entrega SM/MIGUELANGEL RODRÍGUEZ. Entonces, se pregunta la defensa, Realmente quién manejó la evidencia? Quién la trasladó? Quién la recibió luego de ser peritada? Por qué esos funcionarios no aparecen en la cadena de custodia? Cómo pudo la Juez de instancia valorar estas actas que se refieren a la pieza objeto del juicio, si no tiene una cadena de custodia??? (sic)
Una garantía tan importante como lo es la cadena de custodia, ya que es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales y violando el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que "SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO", pero la Juez hizo caso omiso a esto.
No obstante lo anterior, es deber de la defensa recordar:
"Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos." Negritas de la defensa
En relación con esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha
sostenido en sentencia N° 1065, de fecha 26 de julio de 2.000:
"Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal..." (sic)
De lo anteriormente expuesto, de forma clara se demuestra que la sentenciadora incurrió en violación de las normas invocadas al inobservarlas, ya que no se obtuvo la verdad por vías jurídicas sino con violación a la ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho, no mantuvo la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica ni sus máximas de experiencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y usando como presupuestos de la misma, actos y pruebas cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Carta Magna, los cuales eran nulos ya que su realización implicaban inobservancia y violación de derechos y garantías previstos tanto en la norma adjetiva como en la Constitución, apreciando en consecuencia toda esa información que provenían directamente tanto de medios como de procedimientos ilícitos, cuyas prácticas no se realizaron bajo la estricta observancia de las disposiciones establecidas en nuestros cuerpos normativos, y a pesar que la sentenciadora estaba consciente de que las pruebas habían sido obtenidas por medios ilícitos, las tomo en consideración para fundar su fallo sin importar para nada que dichas pruebas no se habían establecido por las vías jurídicas, estableciendo justicia con una desaplicación del derecho.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 444 ordinal (sic) 4 to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la declaratoria con lugar del presente recurso y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, ya que ha inobservado los preceptos legales antes citados, no sin antes declarar con lugar la nulidad absoluta de las actas y experticia antes referidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, las cuales resultan determinantes y fundamentales para el dispositivo del fallo, por las pruebas medulares del proceso.
3.-VÍOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
La sentenciadora incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuando en su sentencia condena a Luis Garzón a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, obviando los parámetros legales exigidos para su aplicación.
A este respecto, el contenido del artículo 149 en su encabezamiento indica:
"Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años."
Como se observa de su contenido, la Ley es clara al señalar los pesos exigidos para la efectiva adecuación jurídica en cada delito distinto. Sin embargo, en el presente caso, como se ha señalado anteriormente, NO EXISTE PESO NETO de la presunta sustancia, por lo que mal se pudo aplicar esta disposición.
La Juez de manera ARBITRARIA E ILEGAL le asignó un peso neto a la sustancia que todavía la defensa se pregunta cómo lo obtuvo, si ni siquiera la misma experto química pudo lograrlo?
Prueba de ello, están las reiteradas respuestas de la experto Wever en el debate, cuando se le preguntó porque no existía el peso neto de la supuesta sustancia y su respuesta sorprendió a la defensa, porque textualmente manifestó: "no fue un pedimento del Ministerio Público, el laboratorio simplemente tenía que identificar y pasar a sala de evidencia y ya, y no tenían cuantificación, entonces nosotros lo que hacíamos es notificar al fiscal y dar ese resultado." Inverosímil su respuesta. Fue más fácil para la experto trasladar su responsabilidad de realizar correctamente la experticia determinando cantidad, peso, nombre y tipo, y decir que no se hizo porque el MP no lo pidió, si justamente ese es su trabajo. Peor aún, agregó a su respuesta que no se extrajo el peso neto "porque era un caso sin imputados" y cuando no había imputados ellos no cuantificaban el peso, y finaliza diciendo que no separó los materiales ni pesó: "por la afluencia de trabajo". Es decir, buscó cualquier excusa para respaldar su negligencia y su desidia como experto de la Guardia Nacional. Dicha negligencia induce en error al Ministerio Público porque al no tener el peso neto de la sustancia, éste decidió irresponsablemente acusar por el delito de tráfico de sustancias tipificado en el artículo 149 de la ley especial, en su encabezamiento, y la Juez condenarlo sin tener un peso neto, que se debió haber cuantificado en aquella oportunidad cuando nacía el procedimiento, constituyendo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo condenó sin importarle que existen unos parámetros legales establecidos en la ley que determinan sin lugar a dudas en presencia de cual delito estaríamos, ya que por la cantidad o el peso neto se califica uno u otro delito. Esta es otra de las consecuencias de un trabajo mal realizado, consecuencias que aún padece LUIS ANTONIO.
Asimismo, la experto contestó a preguntas realizadas por la defensa que la evidencia se había pesado con todo y piedritas, con todo y adornos, es decir, incluyendo el peso del aluminio, el pegamento y la pasta profesional, entonces se pregunta la defensa? Luis fue condenado por el peso del aluminio? Por el peso de las piedritas y el peso de los adornos inclusive? Cómo pudo determinar la Juez en su sentencia que existía peso neto si la experticia química, la cual fue evacuada en el juicio indica claramente que lo que existió fue un PESO BRUTO. Pero a la sentenciadora poco le importó no tener el peso neto, condenó a sabiendas que la pieza era una pieza completa, y que cada uno de los elementos que la conformaban tenían un peso distinto.
Es por ello, que en el Juicio se hizo la acotación que en Venezuela, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (1427 del C.C). Esta es una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es el juez de los hechos. Es porque la opinión de los expertos no tiene que vincular al Tribunal, debe ser como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio en general, y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el Juez puede prescindir de él"
En conclusión ciudadanos Magistrados, esta defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 444 ordinal (sic) 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal solicito la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente se decrete la nulidad de la sentencia recurrida por haberse aplicado erróneamente o indebidamente la norma jurídica contenida en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica Drogas y se dicte una decisión propia sin ordenar la reposición del juicio, tomando como base la gran cantidad de vicios, errores procedimentales no subsanables, nulidades aquí planteadas y haber realizado un errada e inidónea apreciación del acervo probatorio, por parte de la Juzgadora.
CAPITULO IV
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA
Este proceso inicia para nuestro defendido LUIS ANTONIO GARZÓN en fecha 21 de septiembre de 2018, momento en el cual encontrándose en el Reino de España fue notificado de una orden de aprehensión internacional solicitada por nuestro país, por lo que acudió de manera voluntaria al Juzgado Central de Instrucción 1, A. Nacional de Madrid para ser instruido de los cargos, donde se le otorgó su libertad provisional (lo que se equipara en nuestro país a una medida cautelar sustitutiva de libertad), consistente en presentaciones cada 15 días ante la Comisaría especial de Policía, las cuales CUMPLIÓ A CABÁLIDAD DE FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA desde el 01 de Octubre de 2018 hasta el 01 de Marzo de 2021, contando en su haber más de 50 presentaciones, lo cual consta en el expediente y que por el principio de economía procesal de dan aquí por reproducidas, y no hacer mas (sic) voluminoso el expediente.
Sin embargo, en fecha 11 de Marzo de 2021 es notificado de la orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión en virtud del proceso de extradición incoado por nuestro país en su contra, por lo que LUIS ANTONIO sin dudarlo se presentó de MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA en fecha 16 de Marzo de 2021, fecha desde la cual permanece privado de su libertad, acumulando más de TRES AÑOS Y TRES MESES EN DETENCIÓN, lo cual también se encuentra agregado al expediente.
Así las cosas, se puede demostrar que LUIS ANTONIO nunca ha sido contumaz ante el proceso; al contrario, cumplió sus presentaciones cabalmente cada quince días hasta ser notificado de la orden de su ingreso al recinto carcelario, lo cual también lo realizó de manera voluntaria entregándose a las autoridades españolas a los fines de darle continuidad al proceso. Estas circunstancias, destruyen la presunción del peligro de fuga, máxime cuando su pasaporte se encuentra retenido por las autoridades españolas.
LUIS ANTONIO pudo haber huido, pudo haberse sustraído del proceso y jamás presentarse a cumplir con la medida sustitutiva otorgada; incluso, al momento de ser notificado que debía comparecer para dictarle la medida privativa, igualmente compareció; otra persona al ser notificada que quedaría detenido, por lógica y sin mucho esfuerzo hubiese decidido no presentarse, aún mas (sic) que estando en España pudo haber viajado a otro país u otro continente y abstraerse de manera definitiva del proceso; sin embargo, confiando en la justicia venezolana decidió enfrentar su proceso sin obstaculizar la búsqueda de la verdad y desvirtuando absolutamente el peligro de fuga.
Bajo este contexto tenemos que:
"ARTÍCULO 237 COPP. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada..."
Estos presupuestos son los que hacen viable la imposición o mantenimiento de una medida privativa de libertad; sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona, a quien se le acuse por un hecho punible, de permanecer en libertad durante el proceso, conforme al artículo 229 ejusdem.
Como consecuencia de ello, y al estar consignadas todas las actas de comparecencia de LUIS ANTONIO como fiel cumplimiento de su medida cautelar así como el acta donde se deja constancia de su ingreso de MANERA VOLUNTARIA, hacen presumir que no evadirá el proceso y tiene la posibilidad así como la intención de cumplir con una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las que a bien considere esta honorable Corte.
Es de hacer notar, que el Tratado de Extradición entre Venezuela y el Reino Unido de España, suscrito en Caracas el 4 de Enero de 1990, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990. Entrada en Vigor: 26 de abril de 1990. en su artículo 17 establece que:
"ARTÍCULO 17 Solicitada la extradición de una persona, si ésta consintiera, por escrito, en ser extraditada al Estado requirente, después de haber sido informada personalmente por la Autoridad Judicial competente de sus derechos, el Estado requerido podrá conceder su extradición, previo pronunciamiento judicial fundamentado, de acuerdo con su propia legislación.
ARTÍCULO 18 1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la extradición. 2. Toda negativa, total o parcial, será motivada. 3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido o, en su defecto, en el plazo de treinta días." Negritas de la defensa
De lo anterior se colige, que nuestro Estado sobrepasó con creces el plazo estipulado de 30 DÍAS para realizar la extradición de LUIS ANTONIO, y colocarlo a disposición de su Juez Natural, siendo el caso que transcurrieron MAS DE DOS AÑOS sin que esto sucediera, constituyendo un RETARDO PROCESAL no inherente al procesado, MAS DE DOS AÑOS en el que estuvo privado de libertad esperando ser extraditado y no fue hasta el 29 de Abril de 2023, cuando se produjo la misma, condenando a LUIS ANTONIO a cumplir una especie de pena anticipada por ineptitud y desidia en los trámites administrativos de nuestro país en materia de extradición y que en nada tiene la culpa LUIS ANTONIO, quien además NO POSEE REGISTROS POLICIALES NI ANTECEDENTES PENALES Y HASTA LA PRESENTE FECHA HA ACUMULADO CASI CUATRO AÑOS PRIVADO DE LIBERTAD.
De la misma manera, para demostrar el arraigo que tiene LUIS ANTONIO en nuestro país, consta en el expediente documento N° 47 debidamente registrado en fecha 20-04-2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, folios 341 al 351 del Protocolo Primero, Tomo 7, mediante el cual se demuestra la plena y legítima propiedad de su difunta madre MARIFELY JOSÉ MILLAN DE GARZÓN, titular de la cédula de identidad No. 5.480.026, de un apartamento ubicado en la isla de Margarita, Conjunto Residencial Mucuraparo, Municipio Marino, donde LUIS ANTONIO residirá mientras transcurre este proceso, de ser el caso.
Asimismo, se consta fondo negro del título obtenido por LUIS ANTONIO en fecha 02-11-2012, como Técnico Superior Universitario en Administración Tributaria, Mención Aduanas, lo que demuestra ser un ciudadano formado académicamente y que puede contribuir social y económicamente con el desarrollo de su persona y de nuestra sociedad.
Como consecuencia de lo anterior, se hace evidente y necesaria la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a LUIS ANTONIO en virtud que las circunstancias que dieron origen a su imposición variaron, y en su lugar imponga una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien considere esta Corte, concatenado con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem,.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conforme a los artículos 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y declare NULA la sentencia dictada en fecha el 07-12-2023, publicada íntegramente en fecha 15-05-2024, y notificada debidamente a esta defensa en fecha 28-05-2024, mediante la cual se condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable presuntamente de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de falta de motivación; por estar fundada en pruebas obtenidas ilegalmente; por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos causando indefensión a la defensa; por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los artículos 192 y 193 de la Ley especial que rige la materia; por haber incurrido en la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente, solicitamos se declare CON LUGAR la revisión de medida planteada. Es justicia que esperamos en la ciudad de Macuto del estado La Guaira, a la fecha de su presentación…”. Cursante a los folios 151 al 168 de la tercera pieza del presente expediente.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios setenta (70) al setenta y siete (77) de la tercera pieza del expediente en su estado original, pronunciamiento del Juicio Oral y Público, cuya dispositiva fue leída el 07 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza Damalys Mayora Blanco, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.537.245, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 EN (sic) SU (sic) ENCABEZAMIENTO (sic) DE (sic) LA (sic) LEY (sic) ORGÁNICA (sic) DE (sic) DROGAS. (sic) SEGUNDO: Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en nuestra legislación patria, es decir la contemplada en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, el 29 de abril del año dos mil treinta y ocho (2038). QUINTO: Se deja constancia que la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 05:00 horas de la tarde…”. (Negrillas y subrayado del A-quo).
Cursa a los folios ochenta y ocho (88) al ciento cuarenta (140) de la tercera pieza del expediente en su estado original, texto íntegro de la sentencia arriba transcrita, publicada el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado A-quo, mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que los hechos acaecido (sic) en fecha 06-12-2017, siendo las 19:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti-Drogas N° 45 Vargas, se encontraban realizando labores de servicio durante la revisión de encomiendas con destino internacionales de la empresa DHL, específicamente en la Almacenadora La 3000, las cuales serían embarcadas en el vuelo N° PTY-316, de la Aerolínea DHL con destino final Panamá, efectuaron la retención de una caja de cartón de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS, ya que al momento de efectuar la inspección ocular a través de la maquina rayos X, observaron una figura irregular en el interior de la referida caja, por lo que se solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión, por lo que al aperturar la referida caja se observó que contenía en su interior una (01) pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, adornada con piedras de diferentes colores, por lo que al realizarle la confrontación física de dicha pieza evidenciaron que la misma poseía un peso irregular no acorde con el peso normal del material, motivo por el cual le realizaron un pequeño corte, detectando de manera doble fondo, una sustancia en pasta de color salmón, de olor fuerte y penetrante, la cual procedieron a practicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”, arrojando para esa prueba negativo ya que no reacciono ni torno ninguna coloración, en vista de lo antes señalado los funcionarios actuantes establecieron comunicación con el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicarle a la sustancia prueba química de descarte a la pieza antes mencionada, por lo que en fecha 07/12/2017 trasladan la pieza al laboratorio y el día 09/12/2017 reciben por parte de funcionarios de la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de descarte donde informan que con la ayuda del instrumento técnico Espectrofotometria Ultravioleta, se obtuvo como resultado que la sustancia en pasta color salmón, posee características de la droga denominada COCAINA, lo cual al realizarle el pesaje arrojo un peso bruto de UN KILO SEISCIENTOS DOCE GRAMOS (1.612 Kgrs). Es importante resaltar que dicha encomienda tenía como remitente el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.537.245, teléfono 0426-5870112, dirección: Costa Azul, Av. Guayacán Norte, La Rivera Porlamar Av. 4 de mayo VEQ, Nueva Esparta-Venezuela y como destinatario la ciudadana ALEJANDRA GARZON, no señalan número de pasaporte, teléfono 603855777, dirección: Santa Escolásticas 1 local 2, posterior 28041 Madrid-España. Teniendo como numero de Guía de Envió el N° WAYBILL 5004935095. por lo que ordeno una serie de diligencias de investigación, logrando constatar que la sustancia que fue encontrada de manera doble fondo en pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, de acuerdo a experticia química arrojo positivo para COCAINA con un peso neto de UN KILO SEISCIENTOS SIETE CON SIETE MILIGRAMOS (1.607,7 Kgrs), aunado que los datos del remitente al ser verificados por los entes administrativos del estado los mismo (sic) son los mismo (sic) que el que aporto el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.537.245, obteniendo a través de información suministrada por el SAIME (sic) la fotografía y datos del mencionado ciudadano coincidiendo con los datos y características físicas de la copia de la cedula (sic) de identidad suministrada por el remitente al momento de hacer él (sic) envío, en tal sentido con cada uno de los elementos señalados en el capítulo siguiente se presume la participación del mencionado ciudadano en el presente hecho delictivo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- La declaración del funcionario ROSALES DELGADO YILMER ALEXANDER, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Comando Anti-Drogas, Unidad Especial N° 45 de La Guaira, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó entre otras cosas: En el año 2017, el 06 de diciembre del 2017 si mal no recuerdo fue ese caso en horas de la tarde en la Almacenadora La 3000 haciendo los chequeos de encomienda de la empresa DHL por lo general se chequeaban en ese fecha estamos hablando de casi cinco años ya se efectuaban entre las cinco de la tarde y nueve el día 6 de diciembre al observar por la máquina de rayos X cuando nosotros observamos que la encomienda tiene alguna imagen irregular o algo que esta (sic) fuera de lugar nosotros procedemos a parar las encomiendas buscar testigos que son personas que trabajan de seguridad de la misma empresa, pero terminan siendo civiles que cumplen funciones de seguridad solamente ocular no como lo hacemos nosotros, buscamos los dos testigo y aperturamos la encomienda y se observa irregulares por la máquina de rayos X , una vez aperturamos esta encomienda una caja que creo que tenía una siglas de DHL al aperturar la encomienda observamos una pieza como en aluminio que es lo que pasa que el material del aluminio es un aluminio cofrada que es cifrado o tallado en forma de molde y lo utilizan de forma artesanal pero el peso del aluminio no correspondía al de la pieza, el peso era anormal, por ser el peso anormal obviamente nosotros procedimos a realizar un corte porque tampoco tenía un grosor o un espesor normal de una pieza cofrada que hicimos nosotros realizamos un corte y en el interior de las dos pieza de aluminio observamos una sustancia pastosa similar a una plastilina por poner un ejemplo y esa de color salmón color beige un color pastel la sustancia expedía un olor fuerte y penetrante y nosotros siempre teníamos a la mano el reactivo químico denominado Scott, Marquis y había otro reactivo químico no recuerdo que era el que se utiliza para la Marihuana, pero en eso caso no lo utilizábamos porque la Marihuana es evidente en cambio cuando son sustancia que pueden estar mezcladas nosotros aplicamos los reactivos químicos en primera instancia al practicar esos reactivos químicos la sustancia dio negativa pero en los casos atípicos se nos presenta a nosotros porque cuando son atípicos nosotros descartamos con el laboratorio porque en 16 años en Antidrogas que incluso en cabellos, que son cabellos y es Cocaína sintética, entonces al vernos en ese tipo de situaciones ya nosotros no, nos confiamos de que el reactivo químico no funciona por la cantidad de aleaciones químicas que usa el narcotráfico para extraer drogas del país, según nos comunicamos con el laboratorio químico el laboratorio Central de la Guardia Nacional llevamos la muestra completa para hacer un descarte químico y el descarte químico se realizó al día siguiente, el día 7 llevamos la muestra, el día 9 de diciembre de 2017 en horas de la mañana no les voy a dar una horas (sic) especifica por no la recuerdo el laboratorio nos informa que efectivamente había presencia de Clorhidrato de Cocaína en la sustancia contenida dentro del aluminio luego de ese nos trajimos la evidencia y el mismo día 9 de diciembre al tener la confirmación del laboratorio nosotros empezamos a sustanciar el acta de investigación penal de todo esto estuvo al tanto el Doctor Celis no recuerdo el nombre Alejandro Celis creo que ese era él que estaba encargado de la Fiscalía Sexta para entonces lo conozco porque yo lleve 10 meses en la aduana aérea similares a esto más de 35 casos que yo fui funcionario actuante lo detecte yo, se hicieron las actuaciones se dejó constancia en el acta de inspección de sustancia también que al aplicar el reactivo químico dio negativo y por eso es que se realiza el descarte químico del laboratorio ya que ellos son los expertos ellos son incluso yo como funcionario lo que hago es presumir incluso ante la obviedad de una sustancia que ya por la experiencia conocimiento sé que es Clorhidrato de Cocaína o sé que es Marihuana o sé que puede ser Heroína pero el dictamen pericial no lo hago yo solamente presumo hasta ese momento incluso después de ese descarte químico ya los responsables de la evidencia es la Unidad Antidrogas de Maiquetía son los que se encargan de gestionar el proceso de experticia química legal. Esta declaración se corresponde con lo expuesto por el ciudadano HUERFANO CONTRERAS JULIO, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Comando Anti-Drogas, Unidad Especial N° 45 de La Guaira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “…Me recuerdo que eso fue en el periodo de la encomienda de DHL en la Almacenadora 3000 el chequeo empieza a las seis y media de la tarde a siete de la noche paso una encomienda por la máquina de rayos X se (sic) muy defectuosa y se mandó a retener hacerle el chequeo cuando se hizo la presencia de abrir la caja se observó una imagen de una capona de una virgen un santo se le hizo el chequeo con Scott no mando se hizo la retención de la caja en consulta el Guardia de Anti-Drogas y se envió para el laboratorio de Caracas para qué le hicieran el chequeo en laboratorio a los dos, tres días no me acuerdo llegaron los resultados de laboratorio que si había arrojado positivo, se hizo el procedimiento que se requiere el acta policial se remitió a la Fiscalía se le notificó a la Fiscalía por ese caso doctora, eso ya queda a la orden de anti-drogas…”.
Las presentes declaraciones se corresponden con las rendidas por los ciudadanos ROSALES DELGADO YILMER ALEXANDER y HUERFANO CONTRERAS JULIO, por cuanto son contestes en señalar que cuando se encontraban realizando labores de servicio durante la revisión de encomiendas con destino internacionales de la empresa DHL, específicamente en la Almacenadora La 3000, las cuales serían embarcadas en el vuelo N° PTY-316, de la Aerolínea DHL con destino final Panamá, efectuaron la retención de una caja de cartón de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS, ya que al momento de efectuar la inspección ocular a través de la maquina rayos X, observaron una figura irregular en el interior de la referida caja, por lo que se solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión, por lo que al aperturar la referida caja se observó que contenía en su interior una (01) pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, adornada con piedras de diferentes colores, por lo que al realizarle la confrontación física de dicha pieza evidenciaron que la misma poseía un peso irregular no acorde con el peso normal del material, motivo por el cual le realizaron un pequeño corte, detectando de manera doble fondo, una sustancia en pasta de color salmón, de olor fuerte y penetrante, la cual procedieron a practicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”, arrojando para esa prueba negativo ya que no reacciono (sic) ni torno (sic) ninguna coloración, en vista de lo antes señalado los funcionarios actuantes establecieron comunicación con el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicarle a la sustancia prueba química de descarte a la pieza antes mencionada.
Esta declaración a su vez se corresponde con la rendida por la experta química BETHANIA DEL VALLE WEVER SANCHEZ, en su condición de Experta Química, adscrito (sic) al Sistema de Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: Dictamen pericial número 0025 de fecha 11 de enero de 2018, la unidad solicitante la Unidad Especial Antidrogas número 45 mediante la Fiscalía del estado Vargas la Sexta número de oficio 010 de fecha 04 de enero 2018, bajo el número de expediente número MP-541374-2017, donde no se mencionan datos del imputado motivo de la experticia determinar si las muestras recibidas contienen sustancias estupefacientes y psicotrópicas descripción de la evidencia se recibe una bolsa de material sintético transparente sellada con precinto plástico color rojo signado con el número 4064899 identificada con etiqueta impresa con los datos del caso número de expediente V-0168-2017 sin imputado en el cual en el interior se localizó una caja de cartón color amarillo con impresiones donde se lee DHL EXPRESS sellada con cinta adhesiva de dimensiones aproximadas de 69 a 16 por 16 centímetros, en cuyo interior se encontró una pieza artesanal elaborada en aluminio con piedras de diversos colores a manera de doble fondo se encontraba adherido a la superficie una sustancia de color rosado y pegamento de color beige con olor penetrante, el cual se identificó dentro del laboratorio con el número 01, posterior a eso se realizó el peritaje correspondiente aplicando ensayos de coloración y el pesaje a la evidencia identificada con el numero 1 un peso bruto de 1608 gramos se tomó 0,3 de análisis y peso bruto devuelto 1607,7, se hizo el ensayo de coloración Scott para cocaína arrojando positivo azul turquesa, posterior a esto se realizaron ensayos confirmatorios mediante la espectrofotometría ultravioleta visible arrojando rayos de absorción 233 y 275 características de la Cocaína, conclusiones la evidencia verificada y peritada con el numero 1 contiene Cocaína y la Cocaína no tiene uso terapéutico conocido, se devuelve al remitente la evidencia al ciudadano encargado del traslado de la misma con su respectiva cadena de custodia.
La presente declaración se aprecia por ser rendida por la experta conocedora en el área química. Se estableció así en juicio que una vez recibida la evidencia se sometió a los ensayos confirmatorios mediante la espectrofotometría ultravioleta visible arrojando rayos de absorción 233 y 275 características de la Cocaína, con un peso neto de UN KILO SEISCIENTOS SIETE CON SIETE MILIGRAMOS (1.607,7 Kgrs); tal como se evidencia del Dictamen Pericial correspondiente, la cual fue incorporada por su lectura al juicio oral y público, siendo ésta estimada y valorada. Con lo que se demuestra que la sustancia incautada el día 09 de diciembre de 2017, durante el procedimiento policial, es droga, de la conocida como COCAÍNA la cual es de ilícito comercio; con lo cual se demuestra la existencia del delito imputado.
2.- Declaraciones rendidas por los testigos el ciudadano ABOGADO FERNANDEZ (sic) NELSON GUILLERMO, su carácter de testigo, quien manifestó: Yo para la fecha era Supervisor de Operaciones y (sic) importación de ese almacén, esa noche la Guardia Nacional en el chequeo de rutina vieron en el envío extraño en la máquina de rayos X y lo pasan a la mesa de revisión manual para sacar la pieza del envió y hacerle su chequeo ellos en lo que sacan la pieza, ellos en la revisión ellos notan que la pieza tienen algo extraño quieren hacer un corte piden permiso para cortar la pieza y en lo que cortan la pieza hay una pasta allí y con olor fuerte ellos agarraron rápidamente le hicieron el dispositivo que ellos le echan un líquido no sé si es narco test o Scott, se lo echan a la pieza y la pieza dio negativo, la pieza dio negativo ellos se llevan la pieza, ellos nos notifican que se tienen que llevar la pieza para llevarla para el laboratorio para que le hagan la inspección técnica, se llevaron la pieza para el laboratorio para que le hagan la inspección técnica, se llevaron la pieza al laboratorio luego de que se llevaron la pieza al laboratorio ello a los días trajeron la notificación de que la pieza había dado positivo y nos toman la declaración, declarar que paso el día de los hechos. Y (sic) de la ciudadana DA CORTE RODRIGUEZ (sic) MARIA (sic) FATIMA, en su condición de testigo, quien expuso: Para ese entonces el momento del chequeo en el almacén se chequean muchas encomiendas y se consiguió ese día exactamente la fecha no sabría decirle ya por los años se consiguió una encomienda como una imagen con un manto el Guardia estaba chequeándola la mercancía y consiguió haciéndole el chequeo pertinente como ellos le hacen profundo consiguieron algo irregular en el manto, un manto así como de aluminio le hicieron la hicieron la experticia y le echaron como ellos dicen el Scott y no marco nada para ese momento, pero ellos determinan que se la deben de llevar al laboratorio y al laboratorio a los días traen a los resultados que marco positivo lo que consiguieron dentro del manto lo que estaba dentro de la encomienda ese mismo día que trajeron los resultados nos tomaron las declaraciones y siguió el proceso.
Las presentes declaraciones se aprecian por ser rendidas por los ciudadanos ABOGADO FERNANDEZ NELSON GUILLERMO y DA CORTE RODRIGUEZ MARIA FATIMA; luego de apreciarlas y valorarlas bajo el sistema de la sana crítica, se considera que de las mismas se desprende la existencia del hecho punible, dichas declaraciones se corresponden con las rendidas por los funcionarios actuantes señalados anteriormente; es decir, son contestes estos ciudadanos, los cuales fueron testigos presenciales cuando los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti-Drogas N° 45 Vargas, se encontraban realizando labores de servicio durante la revisión de encomiendas con destino internacionales de la empresa DHL, específicamente en la Almacenadora La 3000, las cuales serían embarcadas en el vuelo N° PTY-316, de la Aerolínea DHL con destino final Panamá, efectuaron la retención de una caja de cartón de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS, ya que al momento de efectuar la inspección ocular a través de la maquina rayos X, observaron una figura irregular en el interior de la referida caja, por lo que se solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión, por lo que al aperturar la referida caja se observó que contenía en su interior una (01) pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, adornada con piedras de diferentes colores, por lo que al realizarle la confrontación física de dicha pieza evidenciaron que la misma poseía un peso irregular no acorde con el peso normal del material, motivo por el cual le realizaron un pequeño corte, detectando de manera doble fondo, una sustancia en pasta de color salmón, de olor fuerte y penetrante.
Todas estas declaraciones se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en esta Juzgadora, en cuanto a la existencia y ocurrencia del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas.
Cabe destacar que la Defensa Privada ABGS. ----, (sic) en la audiencia realizada en fecha -09 de noviembre de 2023, en el cual se incorporan las siguientes documentales, ACTA DE DESCARTE, de fecha 07-12-2017, suscrita por la experto TTE (sic) ANDRY PEÑA, adscrita a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia que la prueba SCOTT arrojo como resultado NEGATIVO para la cocaína en la pieza incautada y ACTA DE PERITACION , (sic) de fecha 09-01-2018, suscrita por la experta TTE (sic) ANDRY PEÑA, adscrita a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia que la prueba SCOTT arrojo como resultado POSITIVO para la cocaína en la pieza incautada, ofrecidas en su escrito de excepción, dejo expresa constancia que de las mismas se evidencio (sic) que arrojaron resultado distintos, es por lo que esta Juzgadora trae a la colación que en la deposición realizada por la Experta Química BETHANIA DEL VALLE WEVER SANCHEZ. (sic) adscrito (sic) al Sistema de Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a preguntas formuladas por la representación Fiscal, que si existen falsos positivos y falsos negativos, a quien contesto: A nivel forense si se habla de falsos positivos y falsos negativos en cuanto a ensayos de coloración si existen casos, te explico el primero de falsos positivos en el que una muestra se le aplique el reactivo en este caso voy a hablar solamente en el caso del Scott Cocaína para no adundar (sic) en otros se aplique y de azul turquesa y cuando se vayan a los ensayos de certeza o quizás una marcha analítica en la cual se pueda hacer alguna extracción u otra cosa no, estemos en presencia de cocaína aun cuando tengo un color característico que es azul turquesa en un ensayo de coloración porque como su propio nombre lo dice el ensayo de coloración las pruebas colorimétricas son pruebas de orientación, la pruebas de orientación lo único que me hace es inducirme a mí como experto o como analista en presencia de que posiblemente puedo yo estar de que sustancia entonces si se da el caso en cuanto a que pudiesen haber sustancia que en su estructura molecular existe un grupo funcional similar al de la Cocaína y puedan reaccionar en este caso azul turquesa ese es el caso de los falsos positivos y después en las técnicas instrumentales no me da ninguna banda característica someto la muestra a un proceso de extracción de subpresion (sic) de precipitación y no obtengo ningún extracto característico de la cocaína que no me arroje ninguna característica físico químico como por ejemplo un punto de fusión de un precipitado que es característico también de una sustancia en este caso la cocaína eso por el caso de los falsos positivos y los falsos negativos quizás también existen y se tratan y se nombran se les da ese nombre a nivel forense cuando la sustancia esta enmascarada es decir cuando yo agrego el reactivo y no obtengo ningún color esperado agrego el Scott y no obtengo ninguna coloración azul turquesa tengo un negativo, pero después que hago una marcha analítica y lo someto a mis pruebas confirmatorias si obtengo la identidad de la sustancia, esto se puede se debe a que esta enmascarada, está en bajas concentraciones quizás tiene mayor cantidad de excipientes la muestra y obviamente hay que hacer otro tratamiento como mencione anteriormente de extracción de precipitación de saturar quizás la muestra el ensayo de coloración y bueno quizás pudiese obtener el positivo, pero si en ambos casos si se da hay falsos positivos y falsos negativos de hecho te pudiera ilustrar un caso muy emblemático en cuestión de droga el caso de la cocaína negra que de hecho fue aquí en Vargas en una oportunidad es una presentación de cocaína en la cual no se detecta con ensayos de coloración en la cual los guía canes no marcan porque las bandas organizadas obviamente lo que buscan es camuflar para tráfico en cuestión pues obviamente a una banda organizada no le conviene que estos ensayos de coloración se den, entonces este tipo de evidencia como es el caso de la cocaína negra que si han llegado al laboratorio no dan directo ni por extracción si no que hay que hacer otra marcha analítica en la cual una molécula esta es la cocaína por así decirlo y una molécula de hierro enmascara la cocaína y no permite que el tiocianato de cobalto reaccione con la cocaína, entonces esto hay que romperlo para que pueda reaccionar y en eso trabajan las bandas organizadas y creo que ese es su objetivo despistar entonces si existen los falsos positivos y los falso negativos; por lo que esta Juzgadora pudo observar que evidentemente los falsos negativos se pueden dar, es por ello que remiten la sustancia incautada al laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de realizar los ensayos confirmatorios utilizado por el Sistema de Laboratorio, siendo los siguientes UV visible, ensayo de coloración a una precipitación y todo lo demás que le da al experto la lucidez para concluir que están en presencia de una sustancia estupefaciente, arrojando la sustancia incautada rayos de absorción 233 y 275 que son características para la Cocaína.
Ahora bien según lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal en el cual se señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia hay que señalar lo sostenido por el Jurista Argentino José Caferrata Nores, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, en cuanto a la libre convicción o sana critica racional, él mismo señala lo siguiente: La Sana Critica racional se caracteriza, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la Recta Razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por malas leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad , de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; inercia, gravedad).(Subrayado y negrillas del tribunal).-
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-
En este sentido, La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real, y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria, el llamado “fin inmediato del proceso”, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas. Además, conforme a nuestra (sic) sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales solo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. De tal manera que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de las pruebas y que estas sean objetivas. De ahí que la búsqueda de la verdad sea el fin inmediato del proceso penal, por lo cual la verdad, como correspondencia entre el hecho delictivo del pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso es una aspiración ideal, a la cual no se llega en forma sencilla sino que se la debe reconstruir conceptualmente por las huellas que aquel hecho haya dejado.-
En este orden de ideas y citando nuevamente a José Cafferata Nores en su obra “las pruebas en el proceso penal”, el mismo señala textualmente “…Es por ello que habrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso sea lo más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido, al punto de que las pruebas de cargo en él obtenidas sean idóneos para provocar en los jueces la firme convicción, demostrable, de que están en lo cierto de que existe la certeza sobre la culpabilidad del acusado, sin la cual no puede haber condena penal. La verdad es algo que esta (sic) fuera del intelecto del juez quien solo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado cuando esa percepción es firme se dice que hay certeza, entendida esta como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado. Así mismo habrá que garantizar que la acusación pueda ser refutada, comprobada o desvirtuada mediante procedimientos probatorios idóneos a tal fin; y que solo se la admita como verdadera cuando pueda apoyársela en pruebas de cargo, no enervadas por las de descargo mediante la valoración de todas ellas conforme a las reglas que orientan el recto pensamiento humano: la lógica, los principios de la ciencia, la experiencia común, que son reglas que permiten discernir lo verdadero y lo falso...”.-
Por último tenemos las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva penal y valoradas y apreciadas por este tribunal, las cuales, aun y cuando no comparezca el experto que la suscribió a ratificarlas, no dejan de tener validez ni eficacia legal, a este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a esto y en fecha 06 de agosto del año 2007, en Sentencia N° 490 y al respecto señala:
"…La experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…”-
De manera tal, que la experticia aun y cuando no haya acudido el experto a ratificar su contenido, las mismas tiene plena valor probatorio, ya que la experticia es autónoma y se basta por sí misma, pudiendo el juez de Juicio valorarla y apreciarla conforme al artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal.-
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas del experto, los funcionarios actuantes adscrito al Comando Anti-Drogas, Unidad Especial N° 45 de La Guaira, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los testigos y pruebas documentales, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora que el día 06-12-2017, siendo las 19:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti-Drogas N° 45 Vargas, se encontraban realizando labores de servicio durante la revisión de encomiendas con destino internacionales de la empresa DHL, específicamente en la Almacenadora La 3000, las cuales serían embarcadas en el vuelo N° PTY-316, de la Aerolínea DHL con destino final Panamá, efectuaron la retención de una caja de cartón de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS, ya que al momento de efectuar la inspección ocular a través de la maquina rayos X, observaron una figura irregular en el interior de la referida caja, por lo que se solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión, por lo que al aperturar la referida caja se observó que contenía en su interior una (01) pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, adornada con piedras de diferentes colores, por lo que al realizarle la confrontación física de dicha pieza evidenciaron que la misma poseía un peso irregular no acorde con el peso normal del material, motivo por el cual le realizaron un pequeño corte, detectando de manera doble fondo, una sustancia en pasta de color salmón, de olor fuerte y penetrante, la cual procedieron a practicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”, arrojando para esa prueba negativo ya que no reacciono ni torno ninguna coloración, en vista de lo antes señalado los funcionarios actuantes establecieron comunicación con el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicarle a la sustancia prueba química de descarte a l (sic) pieza antes mencionada, por lo que en fecha 07/12/2017 trasladan la pieza al laboratorio y el día 09/12/2017 reciben por parte de funcionarios de la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de descarte donde informan que con la ayuda del instrumento técnico Espectrofotometria Ultravioleta, se obtuvo como resultado que la sustancia en pasta color salmón, posee características de la droga denominada COCAINA, lo cual al realizarle el pesaje arrojo un peso bruto de UN KILO SEISCIENTOS DOCE GRAMOS (1.612 Kgrs). Es importante resaltar que dicha encomienda tenía como remitente el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.245, teléfono 0426-5870112, dirección: Costa Azul, Av. Guayacán Norte, La Rivera Porlamar Av. 4 de mayo VEQ, Nueva Esparta-Venezuela y como destinatario la ciudadana ALEJANDRA GARZON, no señalan número de pasaporte, teléfono 603855777, dirección: Santa Escolasticas 1 local 2, posterior 28041 Madrid-España. Teniendo como numero de Guía de Envió el N° WAYBILL 5004935095. por lo que ordeno una serie de diligencias de investigación, logrando constatar que la sustancia que fue encontrada de manera doble fondo en pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, de acuerdo a experticia química arrojo positivo para COCAINA con un peso neto de UN KILO SEISCIENTOS SIETE CON SIETE MILIGRAMOS (1.607,7 Kgrs), aunado que los datos del remitente al ser verificados por los entes administrativos del estado los mismo son los mismo que el que aporto el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.245, obteniendo a través de información suministrada por el SAIME la fotografía y datos del mencionado ciudadano coincidiendo con los datos y características físicas de la copia de la cedula de identidad suministrada por el remitente al momento de hacer el envió, en tal sentido con cada uno de los elementos señalados en el capítulo siguiente se presume la participación del mencionado ciudadano en el presente hecho delictivo, así como la culpabilidad del acusado LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, ya que lo señalaron directamente como autor y/o participes en el hecho.
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Público.-
Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 06-12-2017, siendo las 19:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti-Drogas N° 45 Vargas, se encontraban realizando labores de servicio durante la revisión de encomiendas con destino internacionales de la empresa DHL, específicamente en la Almacenadora La 3000, las cuales serían embarcadas en el vuelo N° PTY-316, de la Aerolínea DHL con destino final Panamá, efectuaron la retención de una caja de cartón de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS, ya que al momento de efectuar la inspección ocular a través de la maquina rayos X, observaron una figura irregular en el interior de la referida caja, por lo que se solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión, por lo que al aperturar la referida caja se observó que contenía en su interior una (01) pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, adornada con piedras de diferentes colores, por lo que al realizarle la confrontación física de dicha pieza evidenciaron que la misma poseía un peso irregular no acorde con el peso normal del material, motivo por el cual le realizaron un pequeño corte, detectando de manera doble fondo, una sustancia en pasta de color salmón, de olor fuerte y penetrante, la cual procedieron a practicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”, arrojando para esa prueba negativo ya que no reacciono ni torno ninguna coloración, en vista de lo antes señalado los funcionarios actuantes establecieron comunicación con el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicarle a la sustancia prueba química de descarte a l (sic) pieza antes mencionada, por lo que en fecha 07/12/2017 trasladan la pieza al laboratorio y el día 09/12/2017 reciben por parte de funcionarios de la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de descarte donde informan que con la ayuda del instrumento técnico Espectrofotometría Ultravioleta, se obtuvo como resultado que la sustancia en pasta color salmón, posee características de la droga denominada COCAINA, lo cual al realizarle el pesaje arrojo un peso bruto de UN KILO SEISCIENTOS DOCE GRAMOS (1.612 Kgrs). Es importante resaltar que dicha encomienda tenía como remitente el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.245, teléfono 0426-5870112, dirección: Costa Azul, Av. Guayacán Norte, La Rivera Porlamar Av. 4 de mayo VEQ, Nueva Esparta-Venezuela y como destinatario la ciudadana ALEJANDRA GARZON, no señalan número de pasaporte, teléfono 603855777, dirección: Santa Escolásticas 1 local 2, posterior 28041 Madrid-España. Teniendo como numero de Guía de Envió el N° WAYBILL 5004935095. por lo que ordeno una serie de diligencias de investigación, logrando constatar que la sustancia que fue encontrada de manera doble fondo en pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, de acuerdo a experticia química arrojo positivo para COCAINA con un peso neto de UN KILO SEISCIENTOS SIETE CON SIETE MILIGRAMOS (1.607,7 Kgrs), aunado que los datos del remitente al ser verificados por los entes administrativos del estado los mismo son los mismo que el que aporto el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.245, obteniendo a través de información suministrada por el SAIME la fotografía y datos del mencionado ciudadano coincidiendo con los datos y características físicas de la copia de la cedula de identidad suministrada por el remitente al momento de hacer él envió, en tal sentido con cada uno de los elementos señalados en el capítulo siguiente se presume la participación del mencionado ciudadano en el presente hecho delictivo …”siendo el acusado LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, el responsable del respectivo hecho punible.-
Cabe hace un alto en este punto, para acotar que efectivamente el Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Transporte, supone la existencia, de una organización criminal estructurada, que infiltrado elementos en el entramado de la operación aeronáutica tanto en los organismos públicos como privados, permitan alcanzar su cometido bajo las más diversas modalidades con el fin de eludir controles implementados por el Estado Venezolano, y los explotadores aeronáuticos.
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que el acusado LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, actuó de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, es responsable por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal para los acusados el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE DIRECTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, son responsables del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LAS DEFENSAS
La Defensa Privada del acusado LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, en todo momento que ejercieron el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvieron que sus (sic) defendidos (sic) era totalmente inocente del delito que se les imputaba; cuestión esta (sic) que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que los referidos ciudadanos actuaron de forma inmediata en el resultado material dañoso y es responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.-
En consecuencia, considera este Tribunal Segundo de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN; se subsume y está tipificada como delito en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que sanciona el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, e imponerles la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
PENALIDAD
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se aplica en el presente caso dispone lo siguiente:
ARTICULO 149 de la Ley Orgánica de Drogas:“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión”.-
Las normas anteriormente transcritas, establecen pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS, para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio; sin que se tome en consideración lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Además estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetuavoluntas jus suumcuiquetribuendi”).Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.-
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría y que el acusado LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, es autor material, llamándose autor material aquel que comete el hecho por su propia mano; es autor y autor inmediato o de propia mano del mismo; llamándose Autor inmediato o de propia mano aquel que realiza la actividad criminal directamente por sí misma; y dado que el ciudadano acusado LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, es delincuente primario y que no cuenta con antecedentes penales, es por lo que considera esta juzgadora tomando en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 de nuestra norma sustantiva; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, la pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o de propia mano y responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena.-
No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-06-1989, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Escultor, y titular de la cedula de identidad N° V-20.537.245, a cvumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores inmediato o de propia mano y responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en nuestra legislación patria, es decir la contemplada en el artículo 16 del Código Penal. -
TERCERO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el veintinueve (29) de abril del año dos mil treinta y ocho (2038).-
QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -
SEXTO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación…”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las profesionales del derecho Abogadas ELIANA R. MENDEZ F. y SHARDA E. BUDHRANI O., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MMILLAN, acudieron a la vía recursiva en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio en fecha 07 de diciembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de mayo de 2024, por el referido Juzgado, a través de la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal
En tal sentido, tenemos que la recurrente aduce como sustento de su recurso de apelación, lo siguiente:
Como primera denuncia, que: “…Esta defensa denuncia que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada, es decir la recurrida no emite pronunciamientos categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la sentenciadora para llegar a la conclusión o plena convicción de que nuestro defendido era el responsable o autor del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, que le fuera imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; surgen dudas sobre el alcance probatorio que la Jueza le asigna a los elementos del proceso en especial la declaración de la experta adscrita al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana, que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de LUIS ANTONIO GARZON, ya que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis los fundamentos juridicos tal como lo requiere la Ley para el esclarecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal; la sentenciadora tiene que proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Condigo Orgánico Procesal penal y analizada la sentencia emitida por el A-quo es evidente, que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivaciòn, toda vez que solo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate pero sin realizar un análisis detallado alguno…existe una gran cantidad de puntos que fueron debatidos en esa sala que quedaron sin respuestas por parte de la Juez, ni siquiera fueron mencionados en la sentencia aunque fuese para desecharlos, si no que hubo un silencio absoluto por su parte, que conlleva necesariamente a la inmotivación, incluso asignándole un peso no fue, incluso le asigna un peso neto a la pieza cuando dicho peso no fue determinado por las expertos de la guardia Nacional en sus distintos estudios…existe una disparidad evidente entre el número de piezas enviadas, que fue corroborada mediante la factura comercial y guía de envío de la empresa DHL promovidas incluso por el Ministerio Público e incorporadas al juicio oral mediante su lectura…En segundo lugar, existe una garantía legal dentro de nuestro proceso penal acusatorio, la cual se encuentra establecida en el artículo 187 del COPP, referida a la cadena de custodia. En este punto la defensa destaco en el Juicio que este procedimiento tiene una pobre y ambigua cadena de custodia de evidencias físicas s/n de fecha 09-12-2017, suscrita únicamente por el funcionario SM3 Rosales Delgado Yilmer, pero se desconoce a quién le entrega la pieza de aluminio, que experto le recibe la pieza, quien traslado la misma, aunado al hecho que la incautación según el acta de investigación Nº U.E.A.V 0168-17 en fecha 06-12-2017, es decir la pieza ESTUVO 3 DÌAS SIN LA DEBIDA CUSTODIA Y RESGUARDO, ya no fue hasta el 09 de Diciembre cuando se elaboró la misma…como tercer punto, observamos una resaltante disparidad entre el peso de la pieza incautada, la cual según el acta policial resulto ser: UN KILO CON SEISCIENTOS DOCE GRAMOS (1.612 KG)cuyo resultado fue avalado por los testigos presentes en el procedimiento, así como el acta de inspección de sustancia levantada por los mismos funcionarios que incautan; sin embargo, de manera sorpresiva nos encontramos CON UN PESO DISTINTO del plasmado en las mencionadas actas ya que en el acta de peritación dejan constancia que la pieza fue recibida con un peso bruto de UN KILO CON SEISCIENTOS OCHO GRAMOS (1.608 KG), lo cual quiere decir que la muestra fue manipulada y alterada en el recorrido desde el Comando de la Guardia Nacional hasta llegar al Laboratorio…Como cuarto punto, tenemos que la Expero TTE. ANDRY PEÑA adscrita al Laboratorio Químico de la Guardia Nacional realiza el Acta de Descarte con fecha 07 de diciembre de 2017, donde obtuvo como resultado: SCOTT PARA COCAINA: NEGATIVO, pero luego en la siguiente EN LA SIGUIENTE (sic) Acta de Peritación de fecha 09 de Enero de 2018, REALIZADA POR ELLA MISMA, deja constancia que resultó: SCOTT PARA COCAINA: POSITIVO…pues es evidente que aun cuando el Tribunal citó en el fallo los elementos de prueba que a su entender eran suficientes para dar por demostrada la responsabilidad de Luis Garzón, además de citar que esas pruebas eran valoradas aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia utilizo para llegar a su convencimiento, con lo cual no demuestra que la misma no realizó por una parte del debido análisis de los medios probatorios entre sì y con las demás pruebas incorporadas…pero la juez de una manera muy generalizada, aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hecho y circunstancias que no son concatenadas entre si, y en los cuales se omitieron hechos y circunstancia que en forma alguna hubiese impedido llegar a la decisión tomada y que atenta contra una debida motivación…necesariamente se debe invocar otro motivo de inmotivaciòn cuando esta defensa, solicitó nulidades absolutas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Condigo Orgánico Procesal Penal, la cual EN NINGUN MOMENTO SE PRODUJO UNA RESPUESTA, HUBO UN SILENCIO ABSOLUTO, por parte de la Juez emitir un pronunciamiento negativo o positivo con respecto a la pretensión de la defensa pero no lo hizo…”.
Como segunda denuncia alegaron que: “…SENTENCIA CONDENATORIA FUNDADA EN PRUEBAS OBTENIDAS E INCORPORADAS ILEGALMENTE E INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 13, 19, 22, 174, 175, 181, 183 y 187 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASI COMO LOS ARTICULOS 192 Y 193 AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CUANTO A LA CONSERVACION DE UNA MUESTRA Y LA DEBIDA AUTORIZACION PARA INCINERAR LA PRESUNTA DROGA POR UN TRIBUNAL DE CONTRO…como primer punto de la segunda denuncia, se observa de igual manera la violación flagrante e inobservancia de la disposición contenida en el artículo 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas…en fase de investigación la defensa solicitó una contra experticia para la evidencia en un laboratorio distinto al de la Guardia Nacional que pudiera determinar efectivamente si estábamos en presencia de cocaína o no, ya que se habían obtenido resultados contradictorios en el mismo laboratorio con la misma experto y para la misma prueba Scott, el Ministerio Público diligentemente ofició al Comando Antidroga de este estado, obteniendo como respuesta mediante oficio Nro: 447-23 de fecha 29-05-2023, donde informan que la evidencia no existe, fue destruida, incinerada, SIN DEJAR LA MUESTRA a la que se refiere el artículo 192 de la Ley que rige el artículo 192 de la Ley que rige la materia, lo que causa un gran estado de indefensión a la defensa, puesto que se hubiese practicado esa contra experticia y no indefensión a la defensa…como segundo punto, denuncia quien aquí recurre que la Juez del Tribunal de Juicio número 2 de este estado incurrió en violación de la ley por fundar su sentencia condenatoria en pruebas obtenidas e incorporadas ilegalmente …”
Como tercera denuncia alegaron las recurrentes que: “…La sentenciadora incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuando en su sentencia condena a Luis Garzón a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, obviando los parámetros legales exigidos para su aplicación…Como se observa de su contenido, la Ley es clara al señalar los pesos exigidos para la efectiva adecuación jurídico en cada delito distinto. Sin embargo en el presente caso, como se ha señalado anteriormente, NO EXISTE PESO NETO de la presunta sustancia…”
Por último, las recurrentes solicitan: “…la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a LUIS ANTONIO en virtud que las circunstancias que dieron origen a su imposición variaron, y en su lugar imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Conforme con lo expresado, las recurrentes solicitan que se declare Con Lugar el recurso de apelación propuesto y se anule el fallo recurrido, ordenándole a un Juez distinto la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Teniendo en cuenta que la defensa técnica alega vicios en la valoración de las pruebas, es menester citar de la decisión Nro. 115, de fecha 08 de Abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en la cual estableció que:
“…La Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454 de fecha 03 de Noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el Juicio Oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Subrayado de esta Alzada.)
Expresa por otra parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 056 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de fecha 25 de Febrero de 2014, que:
“…Es importante resaltar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de primera instancia, pues ellos son los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de la valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…” Subrayado de esta Alzada.
Tomando en cuenta los criterios anteriores plasmados por la Sala de Casación Penal, tenemos pues, que la Corte de Apelaciones, no puede pronunciarse en relación con los medios probatorios evacuados en el contradictorio oral y público, sino que, debe verificar si el razonamiento o valoración del Juez de Instancia, en relación a tales medios probatorios, y en virtud de esta valoración tomar la decisión que corresponda.
El jurista patrio, Roberto Delgado Idrogo, establece que en el sistema procesal acusatorio, la actividad probatoria presupone una participación protagónica de las partes en la medida que, conforme al principio de aportación de pruebas, ellas se forman e incorporan al proceso conforme a los actos desplegados por las partes para poner en conocimiento del Juez de los hechos a ser probados o desvirtuados, y de los instrumentos (pruebas) idóneos para que el juez se limite a cumplir su labor cognoscitiva que implica primero una evaluación sobre su admisibilidad y posteriormente, una apreciación sobre su fuerza probatoria.
En relación a la apreciación de las pruebas, debemos recordar que el proceso penal ha huido de la prueba tasada, y que tampoco hay estándares probatorios en función del tipo de delito, lo cierto es que las pautas valorativas ofrecidas por la legislación adjetiva penal venezolana, se establecen en el artículo 22, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, que según Couture este sistema deriva de la Ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de las experiencias del juez. Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. Para el maestro colombiano, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida.
Es entonces el método de la sana crítica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que una de las denuncias de las recurrentes versa sobre el análisis de los medios probatorios, que es el conjunto de actos procesales destinados a la búsqueda, proposición, evaluación, admisión, práctica y valoración de la prueba y por ello dicha actividad constituye el objeto fundamental de regulación del derecho probatorio y el núcleo esencial de toda la actividad procesal.
En este sentido tenemos pues, que el a quo en el capítulo titulado como “HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE”, desarrolló todo lo relativo al objeto e íter procesal del juicio en cuestión.
Dicho capítulo comenzó con la exposición del Ministerio Público con relación a los hechos suscitados, que llevaron a iniciar el proceso de marras.
Posterior, el Juez de Instancia procedió a vaciar las deposiciones de los testigos evacuados en juicio, así como la valoración dada a tales testimonios.
Adminiculado a lo anterior, observa esta Alzada que el a quo valoró los testimonios evacuados de la siguiente manera:
Valoración del testimonio de los ciudadanos ROSALES DELGADO YILMER ALEXANDER y HUERFANO CONTRERAS JULIO:
“…Las presentes declaraciones se corresponden con las rendidas por los ciudadanos ROSALES DELGADO YILMER ALEXANDER y HUERFANO CONTRERAS JULIO, por cuanto son contestes en señalar que cuando se encontraban realizando labores de servicio durante la revisión de encomiendas con destino internacionales de la empresa DHL, específicamente en la Almacenadora La 3000, las cuales serían embarcadas en el vuelo N° PTY-316, de la Aerolínea DHL con destino final Panamá, efectuaron la retención de una caja de cartón de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS, ya que al momento de efectuar la inspección ocular a través de la maquina rayos X, observaron una figura irregular en el interior de la referida caja, por lo que se solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión, por lo que al aperturar la referida caja se observó que contenía en su interior una (01) pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, adornada con piedras de diferentes colores, por lo que al realizarle la confrontación física de dicha pieza evidenciaron que la misma poseía un peso irregular no acorde con el peso normal del material, motivo por el cual le realizaron un pequeño corte, detectando de manera doble fondo, una sustancia en pasta de color salmón, de olor fuerte y penetrante, la cual procedieron a practicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”, arrojando para esa prueba negativo ya que no reacciono (sic) ni torno (sic) ninguna coloración, en vista de lo antes señalado los funcionarios actuantes establecieron comunicación con el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicarle a la sustancia prueba química de descarte a la pieza antes mencionada…”.
Análisis y valoración de la deposición de la experta química BETHANIA DEL VALLE WEVER SANCHEZ, a la cual se le adminiculó el Dictamen pericial número 0025 de fecha 11 de enero de 2018.
“…La presente declaración se aprecia por ser rendida por la experta conocedora en el área química. Se estableció así en juicio que una vez recibida la evidencia se sometió a los ensayos confirmatorios mediante la espectrofotometría ultravioleta visible arrojando rayos de absorción 233 y 275 características de la Cocaína, con un peso neto de UN KILO SEISCIENTOS SIETE CON SIETE MILIGRAMOS (1.607,7 Kgrs); tal como se evidencia del Dictamen Pericial correspondiente, la cual fue incorporada por su lectura al juicio oral y público, siendo ésta estimada y valorada. Con lo que se demuestra que la sustancia incautada el día 09 de diciembre de 2017, durante el procedimiento policial, es droga, de la conocida como COCAÍNA la cual es de ilícito comercio; con lo cual se demuestra la existencia del delito imputado…"
Valoración del testimonio de los ciudadanos FERNANDEZ NELSON GUILLERMO y DA CORTE RODRIGUEZ MARIA FATIMA:
“…Las presentes declaraciones se aprecian por ser rendidas por los ciudadanos ABOGADO FERNANDEZ NELSON GUILLERMO y DA CORTE RODRIGUEZ MARIA FATIMA; luego de apreciarlas y valorarlas bajo el sistema de la sana crítica, se considera que de las mismas se desprende la existencia del hecho punible, dichas declaraciones se corresponden con las rendidas por los funcionarios actuantes señalados anteriormente; es decir, son contestes estos ciudadanos, los cuales fueron testigos presenciales cuando los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti-Drogas N° 45 Vargas, se encontraban realizando labores de servicio durante la revisión de encomiendas con destino internacionales de la empresa DHL, específicamente en la Almacenadora La 3000, las cuales serían embarcadas en el vuelo N° PTY-316, de la Aerolínea DHL con destino final Panamá, efectuaron la retención de una caja de cartón de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS, ya que al momento de efectuar la inspección ocular a través de la maquina rayos X, observaron una figura irregular en el interior de la referida caja, por lo que se solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión, por lo que al aperturar la referida caja se observó que contenía en su interior una (01) pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, adornada con piedras de diferentes colores, por lo que al realizarle la confrontación física de dicha pieza evidenciaron que la misma poseía un peso irregular no acorde con el peso normal del material, motivo por el cual le realizaron un pequeño corte, detectando de manera doble fondo, una sustancia en pasta de color salmón, de olor fuerte y penetrante…”.
Asimismo, la juez plasmó en la recurrida la valoración de los órganos probatorios documentales, los cuales fueron incorporados por medio de su lectura a juicio oral y público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales fueron valorados y apreciados por el Tribunal, como a continuación se cita:
1.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC.N° 43-DQ-18/0025, de fecha 11-01-2018, realizada por funcionarios TTE. PEÑA ANDRY y TTE. WEVER BETHANIA y TTE. PEÑA ANDRY, adscritos al Laboratorio Criminalísticos Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto dicho informe fue practicado con ocasión a la incautación de la sustancia ilícita colectada mediante inspección de la caja de encomienda enviada por el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.537.245, cursante al folio Nro 167 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- GUIA DE ENVIO N° WAYBILL 5004935095, de la empresa DHL, por cuanto dicha guía hace referencia a la descripción de la encomienda realizada por el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.537.245, se evidencia el envió correspondiente a una caja que tenía como remitente el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.245 y como destinatario la ciudadana ALEXANDRA GARZON, dirección: Santa Escolásticas 1, local 2, posterior 28041 Madrid – España relacionada con el envío de una caja de cartón, de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS, dentro de la cual se encontraba la pieza con la sustancia ilícita incautada, cursante al folio Nro 150 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- FACTURA COMERCIAL INVOICE, por cuanto dicha factura hace referencia a la descripción del contenido de la encomienda y su valor comercial realizada por el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.537.245, se evidencia el envío correspondiente a una caja que tenía remitente el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.245 y como destinatario la ciudadana ALEXANDRA GARZON, dirección: Santa Escolásticas 1, local 2, posterior 28041 Madrid – España relacionada con el envío de una caja de cartón, de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS, dentro de la cual se encontraba la pieza con la sustancia ilícita incautada, cursante al folio 151 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- FORMATO DEL COMANDO ANTIDROGAS, por cuanto dicho formato el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.245, da fe bajo juramento que en la encomienda enviada no se trasporta ningún tipo de sustancia estupefacientes o psicotrópicas señaladas en la Ley Orgánica de Drogas, se evidencia el envío correspondiente a una caja que tenía remitente el ciudadano y como destinatario la ciudadana ALEXANDRA GARZON, dirección: Santa Escolásticas 1, local 2, posterior 28041 Madrid – España relacionada con el envío de una caja de cartón, de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS, dentro de la cual se encontraba la pieza con la sustancia ilícita incautada, cursante al folio 152 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.- COMUNICACIÓN DE LA EMPRESA MOVILNET, de fecha 22 de diciembre de 2017, por cuanto en dicha comunicación se evidencia que el número suministrado por el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.537.245, cursante al folio 160 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.- COMUNICACIÓN, 000145 de fecha 18 de enero de 2018, por cuanto en dicha comunicación se evidencian los movimientos migratorios del ciudadano LUIS ANTONIO GARZON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.537.245, por lo que el ciudadano tiene varias entradas y salidas a Madrid- España, lugar este a donde iba la encomienda retenida de la cual aparecía como remitente, cursante a los folios 164 y 165de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, fueron incorporadas por medio de su lectura a juicio oral y público, conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidas por la Defensa Privada:
1.- ACTA DE DESCARTE, de fecha 07-12-2017, suscrita por la experto TTE ANDRY PEÑA, adscrita a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia que la prueba SCOTT arrojo como resultado NEGATIVO para la cocaína en la pieza incautada, cursante al folio 15 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- ACTA DE PERITACION , de fecha 09-01-2018, suscrita por la experta TTE ANDRY PEÑA, adscrita a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia que la prueba SCOTT arrojo como resultado POSITIVO para la cocaína en la pieza incautada, cursante al folio 48 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA, de fecha 09-12-2017, suscrita por los funcionarios SM/3 ROSALES DELGADO YILMER y SM/3 HUERFANO CONTRERAS, adscritos al Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que dicho informe deja constancia que la prueba SCOTT, arrojo como resultado NEGATIVO para la Cocaína en la pieza incautada, cursante al folio 5 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, una vez culminada la valoración de los medios probatorios de carácter testimonial, el juez, plasmó en la recurrida la valoración de los medios órganos probatorios documentales como a continuación se cita:
“…ACTA DE DESCARTE, de fecha 07-12-2017, suscrita por la experto TTE ANDRY PEÑA, adscrita a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia que la prueba SCOTT arrojo como resultado NEGATIVO para la cocaína en la pieza incautada y ACTA DE PERITACION de fecha 09-01-2018, suscrita por la experta TTE ANDRY PEÑA, adscrita a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia que la prueba SCOTT arrojo como resultado POSITIVO para la cocaína en la pieza incautada, ofrecidas en su escrito de excepción, dejo expresa constancia que de las mismas se evidencio que arrojaron resultado distintos, es por lo que esta Juzgadora trae a la colación que en la deposición realizada por la Experta Química BETHANIA DEL VALLE WEVER SANCHEZ, adscrita al Sistema de Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a preguntas formuladas por la representación Fiscal, que si existen falsos positivos y falsos negativos, a quien contesto: A nivel forense si se habla de falsos positivos y falsos negativos en cuanto a ensayos de coloración si existen casos, te explico el primero de falsos positivos en el que una muestra se le aplique el reactivo en este caso voy a hablar solamente en el caso del Scott Cocaína para no adundar en otros se aplique y de azul turquesa y cuando se vayan a los ensayos de certeza o quizás una marcha analítica en la cual se pueda hacer alguna extracción u otra cosa no, estemos en presencia de cocaína aun cuando tengo un color característico que es azul turquesa en un ensayo de coloración porque como su propio nombre lo dice el ensayo de coloración las pruebas colorimétricas son pruebas de orientación, la pruebas de orientación lo único que me hace es inducirme a mí como experto o como analista en presencia de que posiblemente puedo yo estar de que sustancia entonces si se da el caso en cuanto a que pudiesen haber sustancia que en su estructura molecular existe un grupo funcional similar al de la Cocaína y puedan reaccionar en este caso azul turquesa ese es el caso de los falsos positivos y después en las técnicas instrumentales no me da ninguna banda característica someto la muestra a un proceso de extracción de subpresion de precipitación y no obtengo ningún extracto característico de la cocaína que no me arroje ninguna característica físico químico como por ejemplo un punto de fusión de un precipitado que es característico también de una sustancia en este caso la cocaína eso por el caso de los falsos positivos y los falsos negativos quizás también existen y se tratan y se nombran se les da ese nombre a nivel forense cuando la sustancia esta enmascarada es decir cuando yo agrego el reactivo y no obtengo ningún color esperado agrego el Scott y no obtengo ninguna coloración azul turquesa tengo un negativo, pero después que hago una marcha analítica y lo someto a mis pruebas confirmatorias si obtengo la identidad de la sustancia, esto se puede se deber a que esta enmascarada, está en bajas concentraciones quizás tiene mayor cantidad de excipientes la muestra y obviamente hay que hacer otro tratamiento como mencione anteriormente de extracción de precipitación de saturar quizás la muestra el ensayo de coloración y bueno quizás pudiese obtener el positivo, pero si en ambos casos si se da hay falsos positivos y falsos negativos de hecho te pudiera ilustrar un caso muy emblemático en cuestión de droga el caso de la cocaína negra que de hecho fue aquí en Vargas en una oportunidad es una presentación de cocaína en la cual no se detecta con ensayos de coloración en la cual los guía canes no marcan porque las bandas organizadas obviamente lo que buscan es camuflar para tráfico en cuestión pues obviamente a una banda organizada no le conviene que estos ensayos de coloración se den, entonces este tipo de evidencia como es el caso de la cocaína negra que si han llegado al laboratorio no dan directo ni por extracción si no que hay que hacer otra marcha analítica en la cual una molécula esta es la cocaína por así decirlo y una molécula de hierro enmascara la cocaína y no permite que el tiocianato de cobalto reaccione con la cocaína, entonces esto hay que romperlo para que pueda reaccionar y en eso trabajan las bandas organizadas y creo que ese es su objetivo despistar entonces si existen los falsos positivos y los falso negativos; por lo que esta Juzgadora pudo observar que evidentemente los falsos negativos se pueden dar, es por ello que remiten la sustancia incautada al laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de realizar los ensayos confirmatorios utilizado por el Sistema de Laboratorio, siendo los siguientes UV visible, ensayo de coloración a una precipitación y todo lo demás que le da al experto la lucidez para concluir que están en presencia de una sustancia estupefaciente, arrojando la sustancia incautada rayos de absorción 233 y 275 que son características para la Cocaína…”.
En efecto, el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, la misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:
“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”
Una vez realizadas las anteriores transcripciones, es menester pasar a pronunciarnos en relación a las denuncias planteadas en el caso de marras, sin embargo, a manera didáctica y con el fin de establecer como debe ser la actuación del juez en la valoración de las pruebas, podemos citar lo previsto en el artículo 187 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual explica de una manera muy precisa lo referente a la sana crítica, incluyendo las máximas de experiencia, como ningún otro texto legal venezolano lo ha hecho, al prever que:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez, respecto de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Las máximas de experiencia son normas de valor general y por ellas se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio…”
Siendo así las cosas, es fundamental citar lo plasmado en el capítulo titulado como “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO” de la recurrida, donde a través de la valoración de los medios probatorios plasmó sus conclusiones del caso de marras, explicando en ellas los motivos por los cuales procedió a condenar al ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, como a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 06-12-2017, siendo las 19:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti-Drogas N° 45 Vargas, se encontraban realizando labores de servicio durante la revisión de encomiendas con destino internacionales de la empresa DHL, específicamente en la Almacenadora La 3000, las cuales serían embarcadas en el vuelo N° PTY-316, de la Aerolínea DHL con destino final Panamá, efectuaron la retención de una caja de cartón de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS, ya que al momento de efectuar la inspección ocular a través de la maquina rayos X, observaron una figura irregular en el interior de la referida caja, por lo que se solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión, por lo que al aperturar la referida caja se observó que contenía en su interior una (01) pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, adornada con piedras de diferentes colores, por lo que al realizarle la confrontación física de dicha pieza evidenciaron que la misma poseía un peso irregular no acorde con el peso normal del material, motivo por el cual le realizaron un pequeño corte, detectando de manera doble fondo, una sustancia en pasta de color salmón, de olor fuerte y penetrante, la cual procedieron a practicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”, arrojando para esa prueba negativo ya que no reacciono ni torno ninguna coloración, en vista de lo antes señalado los funcionarios actuantes establecieron comunicación con el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicarle a la sustancia prueba química de descarte a l pieza antes mencionada, por lo que en fecha 07/12/2017 trasladan la pieza al laboratorio y el día 09/12/2017 reciben por parte de funcionarios de la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de descarte donde informan que con la ayuda del instrumento técnico Espectrofotometría Ultravioleta, se obtuvo como resultado que la sustancia en pasta color salmón, posee características de la droga denominada COCAINA, lo cual al realizarle el pesaje arrojo un peso bruto de UN KILO SEISCIENTOS DOCE GRAMOS (1.612 Kgrs). Es importante resaltar que dicha encomienda tenía como remitente el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.245, teléfono 0426-5870112, dirección: Costa Azul, Av. Guayacán Norte, La Rivera Porlamar Av. 4 de mayo VEQ, Nueva Esparta-Venezuela y como destinatario la ciudadana ALEJANDRA GARZON, no señalan número de pasaporte, teléfono 603855777, dirección: Santa Escolásticas 1 local 2, posterior 28041 Madrid-España. Teniendo como numero de Guía de Envió el N° WAYBILL 5004935095. por lo que ordeno una serie de diligencias de investigación, logrando constatar que la sustancia que fue encontrada de manera doble fondo en pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, de acuerdo a experticia química arrojo positivo para COCAINA con un peso neto de UN KILO SEISCIENTOS SIETE CON SIETE MILIGRAMOS (1.607,7 Kgrs), aunado que los datos del remitente al ser verificados por los entes administrativos del estado los mismo son los mismo que el que aporto el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.245, obteniendo a través de información suministrada por el SAIME la fotografía y datos del mencionado ciudadano coincidiendo con los datos y características físicas de la copia de la cedula de identidad suministrada por el remitente al momento de hacer él envió, en tal sentido con cada uno de los elementos señalados en el capítulo siguiente se presume la participación del mencionado ciudadano en el presente hecho delictivo…”siendo el acusado LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, el responsable del respectivo hecho punible…”.
Así las cosas analizar la sentencia impugnada, esta Alzada constató que la recurrida situó de forma clara y precisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho así como los hechos que estimó acreditados y los elementos probatorios que consideró en cuenta a los fines de determinar plenamente demostrado el delito imputado en el escrito acusatorio por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN; asimismo de la trascripción anterior, observa esta Corte de Apelación que el juez de juicio fundamentó adecuadamente el dispositivo del presente fallo, determinando en forma detallada los motivos que la llevaron a comprobar que el procesado de autos ciertamente resulto culpable del delito acusado por la vindicta pública, una vez comprobado y encuadrado el tipo penal correspondiente en el presente caso, señalando la Juez que, en fecha 06-12-2017, siendo las 19:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti-Drogas N° 45 Vargas, se encontraban realizando labores de servicio durante la revisión de encomiendas con destino internacionales de la empresa DHL, específicamente en la Almacenadora La 3000, las cuales serían embarcadas en el vuelo N° PTY-316, de la Aerolínea DHL con destino final Panamá, efectuaron la retención de una caja de cartón de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS, ya que al momento de efectuar la inspección ocular a través de la maquina rayos X, observaron una figura irregular en el interior de la referida caja, por lo que solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión, por lo que al aperturar la referida caja se observó que contenía en su interior una (01) pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, adornada con piedras de diferentes colores, por lo que al realizarle la confrontación física de dicha pieza evidenciaron que la misma poseía un peso irregular no acorde con el peso normal del material, motivo por el cual le realizaron un pequeño corte, detectando de manera doble fondo, una sustancia en pasta de color salmón, de olor fuerte y penetrante, la cual procedieron a practicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”, arrojando para esa prueba negativo ya que no reacciono ni torno ninguna coloración, en vista de lo antes señalado los funcionarios actuantes establecieron comunicación con el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicarle a la sustancia prueba química de descarte a la pieza antes mencionada, por lo que en fecha 07/12/2017 trasladan la pieza al laboratorio y el día 09/12/2017 reciben por parte de funcionarios de la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de descarte donde informan que con la ayuda del instrumento técnico Espectrofotometria Ultravioleta, se obtuvo como resultado que la sustancia en pasta color salmón, posee características de la droga denominada COCAINA, lo cual al realizarle el pesaje arrojo un peso bruto de UN KILO SEISCIENTOS DOCE GRAMOS (1.612 Kgrs). Es importante resaltar que dicha encomienda tenía como remitente el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.245, teléfono 0426-5870112, dirección: Costa Azul, Av. Guayacán Norte, La Rivera Porlamar Av. 4 de mayo VEQ, Nueva Esparta-Venezuela y como destinatario la ciudadana ALEJANDRA GARZON, no señalan número de pasaporte, teléfono 603855777, dirección: Santa Escolásticas 1 local 2, posterior 28041 Madrid-España. Teniendo como numero de Guía de Envió el N° WAYBILL 5004935095. por lo que ordeno una serie de diligencias de investigación, logrando constatar que la sustancia que fue encontrada de manera doble fondo en pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, de acuerdo a experticia química arrojo positivo para COCAINA con un peso neto de UN KILO SEISCIENTOS SIETE CON SIETE MILIGRAMOS (1.607,7 Kgrs), aunado que los datos del remitente al ser verificados por los entes administrativos del estado los mismo son los mismo que el que aporto el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.245, obteniendo a través de información suministrada por el SAIME la fotografía y datos del mencionado ciudadano coincidiendo con los datos y características físicas de la copia de la cedula de identidad suministrada por el remitente al momento de hacer él envío, en tal sentido con cada uno de los elementos señalados en el capítulo siguiente se presume la participación del mencionado ciudadano en el presente hecho delictivo.
Asimismo, señaló la recurrida que en virtud de ello, quedó demostrado con la declaración de la funcionaria experta química BETHANIA DEL VALLE WEVER SANCHEZ, en su condición de Experta Química, adscrito al Sistema de Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo Dictamen pericial número CG-SCJEMG-SLCCT-LC Nº 43-DQ-18/0025 de fecha 11 de enero de 2018, toda vez que estableció que una vez recibida la evidencia se sometió a los ensayos confirmatorios mediante la espectrofotometría ultravioleta visible arrojando rayos de absorción 233 y 275 características de la Cocaína, con un peso neto de UN KILO SEISCIENTOS SIETE CON SIETE MILIGRAMOS (1.607,7 Kgrs); tal como se evidencia del Dictamen Pericial correspondiente, la cual fue incorporada por su lectura al juicio oral y público, siendo ésta estimada y valorada. Con lo que se demuestra que la sustancia incautada el día 06 de diciembre de 2017, durante el procedimiento policial, es droga de la conocida como COCAÍNA, la cual es de ilícito comercio; con lo cual se demuestra la existencia del delito imputado.
Igualmente, la sentenciadora en cuanto los hechos acreditados señaló, entre otras cosas, que de los órganos de prueba incorporados al debate se desprendió claramente que la conducta asumida por el acusado LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, se encontraba perfectamente subsumida en el delito que fue imputado por el Ministerio Público, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho plenamente demostrado con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, concluyendo que se encontraban acreditados sin lugar a dudas los hechos objetos del juicio con las declaraciones adminiculadas y valorándolas en forma conjunta y acreditándose sin lugar a dudas; en razón de lo cual, se declara sin lugar las denuncias planteadas por los recurrentes respecto a la inmotivación de la sentencia recurrida; pues se evidencia en este sentido que el Tribunal A quo dio cumplimiento a las normas adjetivas y constitucionales que pudieron hacerse valer en el juicio oral y público, observando en las actuaciones y las deposiciones realizadas, así como la apreciación directa de todos los medios probatorios, los cuales fueron evacuados en el juicio oral y público, habiendo realizado el análisis, comparación y concatenación de las pruebas objeto del debate, con las cuales quedó plenamente demostrado que el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, era el remitente de una caja de cartón de color amarillo, que en fecha 06-12-2017, fue retenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti-Drogas N° 45 Vargas, siendo las 19:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando sus labores, por lo que durante la revisión de encomiendas con destino internacionales de la empresa DHL, específicamente en la Almacenadora La 3000, las cuales serían embarcadas en el vuelo N° PTY-316, de la Aerolínea DHL con destino final Panamá, identificada con las letras DHL EXPRESS, al momento de efectuar la inspección ocular a través de la maquina rayos X, observaron una figura irregular en el interior de la referida caja, por lo que solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión, quienes rindieron deposición en el juicio y fueron contestes con las testimoniales de los funcionarios actuantes, en el sentido que el día 06/12/2017 aperturaron la referida caja, en la que se observó que contenía en su interior una (01) pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, adornada con piedras de diferentes colores, por lo que al realizarle la confrontación física de dicha pieza evidenciaron que la misma poseía un peso irregular no acorde con el peso normal del material, motivo por el cual le realizaron un pequeño corte, detectando de manera doble fondo, una sustancia en pasta de color salmón, de olor fuerte y penetrante, la cual procedieron a practicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”, arrojando para esa prueba negativo ya que no reacciono ni se torno ninguna coloración, en vista de lo antes señalado los funcionarios actuantes establecieron comunicación con el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicarle a la sustancia prueba química de descarte a la pieza antes mencionada, por lo que en fecha 07/12/2017 trasladan la pieza al laboratorio y el día 09/12/2017 reciben por parte de funcionarios de la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de descarte donde informan que con la ayuda del instrumento técnico Espectrofotometria Ultravioleta, se obtuvo como resultado que la sustancia en pasta color salmón, posee características de la droga denominada COCAINA, lo cual al realizarle el pesaje arrojo un peso bruto de UN KILO SEISCIENTOS DOCE GRAMOS (1.612 Kgrs).
Es importante resaltar, que dicha encomienda tenía como remitente el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, dirección: Costa Azul, Av. Guayacán Norte, La Rivera Porlamar Av. 4 de mayo VEQ, Nueva Esparta-Venezuela y como destinatario la ciudadana ALEJANDRA GARZON, no señalan número de pasaporte, teléfono 603855777, dirección: Santa Escolásticas 1 local 2, posterior 28041 Madrid-España. Teniendo como numero de Guía de Envió el N° WAYBILL 5004935095; siendo que los datos del remitente fueron verificados por los entes administrativos del estado, resultando ser los mismo que aporto el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, obteniéndose a través de información suministrada por el SAIME la fotografía.
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que el Juez A quo, analizó cada una de las pruebas presentadas en el debate, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que lo llevaron a realizar tal valoración; así como las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales brindaron sus deposiciones ante el Juzgado de Juicio, ratificando lo dicho por los testigos, siendo contestes y coherentes en sus declaraciones, como acertadamente fueron valoradas por el juzgador.
Acató pues, el a quo, la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:
“...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares).
Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Una vez más, esta Alzada acoge la elocuente deducción hecha por el a quo, en todas y cada una de sus partes, pues se evidencia que la sentencia recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal, así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:
“…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…” (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha enunciado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).
Observando esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que el a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos al momento de dictar su fallo, considerando este Tribunal Colegiado que el mismo los concatenó entre sí, fundamentando debidamente su sentencia el hecho y la participación del acusado en el mismo, por lo que, no existió en el proceso seguido en contra del acusado, irregularidad o vulneración de derechos constitucionales al debido proceso y licitud de la prueba, como erradamente lo señala la recurrente.
Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” establece que: “…el juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento…”. En este sentido y reafirmando lo anterior citado, tenemos que el a quo, realizó la debida concatenación de tales medios probatorios y adminiculando entre sí cada medio evacuado para así llegar a la conclusión de culpabilidad de los hoy condenados, como se transcribió supra.
Por lo anterior, esta Alzada considera que la decisión objeto de impugnación no adolece del vicio de inmotivación, en relación a las denuncias opuestas por la defensa en cuanto a la disparidad de la pieza incautada, la cadena de custodia, la disparidad en el peso de la misma, los resultados contradictorios, no asistiéndole la razón a los apelantes, al ser evidente que el Tribunal sí expresó las razones que tuvo para condenar a su defendido.
En igual orden de ideas, se reitera que esta Alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar la responsabilidad del acusado, por cuanto lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente, el juez A quo dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al debate y, respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado el juzgador la responsabilidad penal del acusado, con base a la especial circunstancia sostenida por los testigos traídos al proceso, así como las pruebas documentales, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración, no le asiste la razón a las recurrentes al respecto. Así se observa.
Ahora bien, la defensa antes de culminar su primera denuncia, solicito la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo un silencio absoluto por parte de la Juez, tanto en las conclusiones como en su dispositiva, por lo que procede este superior despacho a verificar lo alegado por el recurrente:
En fecha fecha 07 de diciembre de 2023, en la continuación del juicio oral y público la defensa, luego del lapso de recepción de pruebas manifestó:
“…la defensa quiere hacer hincapié en lo siguiente: en fase de investigación la defensa solicitó una contra experticia para la evidencia en un laboratorio distinto al de la guardia nacional que pudiera determinar efectivamente si estábamos en presencia de cocaína o no, ya que se han obtenido resultados contradictorios en el mismo laboratorio con la misma experto y para la misma prueba Scott, el ministerio publico diligentemente ofició al Comando Antidrogas de este estado, obteniendo como respuesta por parte del comando oficio No. GNB-CNA-UEA45LG: 447-23 de fecha 29-05-2023, donde informan que la evidencia no existe, fue destruida, incinerada, sin dejar la muestra a la que se refiere el artículo 192 de la Ley que rige la materia, lo que causa un gran estado de indefensión a la defensa, puesto que se hubiese practicado esa contra experticia y no estuviéramos aquí. Ya habríamos salido de dudas. La evidencia no debía ser incinerada de esa forma tan anticipada, y sin orden de un Tribunal de Control que lo autorizara mucho menos, no consta en este expediente el auto o la resolución acordando dicha autorización y obviamente tampoco dejaron la muestra a la que se refiere el artículo 192 de la Ley que rige la materia, que en este caso se justificaba por haberse obtenido resultados contradictorios, pero no fue así.
En ese sentido, la defensa invoca la disposición contenida en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas en la que expresamente ordena: “... El Ministerio Público procederá a su destrucción una vez autorizado por el Juez o Jueza de Control, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada, en caso de que se justifique, velando por que la muestra de la cadena de custodia se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral...”. De igual manera el artículo 193 ejusdem "El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.".
En el presente caso, lo lógico y jurídicamente correcto era que el Ministerio Público ordenara una contra experticia a la pieza, en un Laboratorio distinto al utilizado, a los fines de determinar con exactitud la presencia o no de alguna sustancia estupefaciente, así como su peso, tipo y cualesquiera otras características que fuesen necesaria; sin embargo, lo que ocurrió fue que incineraron la evidencia en su totalidad, todo ello, conculca el derecho a la defensa, ya que fue imposible practicar una experticia complementaria o nueva experticia que determinara a ciencia cierta la presencia de una sustancia ilegal, causando un total estado de indefensión y un gravamen irreparable, puesto que si se hubiese logrado practicar una nueva experticia se hubiesen obtenido los resultados precisos, sin ambigüedades, sin contradicciones; pero lo más sorprendente es que ningún Tribunal de Control autoriza la incineración, porque sencillamente no existe en autos dicha autorización, lo que viola flagrantemente el artículo 192 y 193 ejusdem y el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es por ello, que atendiendo al contenido del artículo 174, el cual establece: "...Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Asimismo, el Artículo 175 dispone: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela..." (C.O.P.P.), la institución procesal de la nulidad, es el medio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como Derecho Fundamental y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado (Exp.01-0756), se pronunció en los términos siguientes: “…la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Como consecuencia de lo anterior, y visto que efectivamente se violó la disposición contenida en los artículos 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, ocasionando con ello una efectiva violación al debido proceso y al derecho a la defensa, solicitamos la nulidad absoluta de este procedimiento conforme lo dispone el artículo 175 del COPP y se ordene la libertad plena de LUIS ANTONIO y la eliminación del registro policial conformidad al 28 constitucional por el hecho que se pudo haber originado al inicio de la orden de captura, es todo…”.-
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17- 10-2014, en Sentencia Nº 1360 al respecto señala:
“…El vicio de incongruencia omisiva se configura cuando el órgano Jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…”.
Por lo que se observa, que efectivamente el justiciable planteo su pretensión, asimismo se evidencia la ausencia de respuesta por el Órgano Jurisdiccional al emitir su sentencia, de la presente denuncia se infiere que las recurrentes solicitaron, la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violaron las disposiciones contenidas en los artículos192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Artículo 192. “…El o la fiscal del Ministerio Público ordenará el dispositivo de dichas sustancias en un lugar de la sede del Órgano de investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si no son de las que pueden ser entregadas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, señalado en el artículo anterior, el Ministerio Publico procederá a su destrucción una vez autorizado por el juez o jueza de control, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso que se justifique, velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral…”.
Artículo 193. “…El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria policial de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.
La comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública…”.
Con relación alegato anteriormente señalado, esta Alzada considera que la destrucción de la sustancia ilícita en nada afecta el dispositivo del fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, ya que consta en actas con otros medios de pruebas, como son las declaraciones rendidas por los ciudadanos ROSALES DELGADO YILMER ALEXANDER y HUERFANO CONTRERAS JULIO, quienes son contestes en señalar que cuando se encontraban realizando labores de servicio durante la revisión de encomiendas con destino internacionales de la empresa DHL, específicamente en la Almacenadora La 3000, las cuales serían embarcadas en el vuelo N° PTY-316, de la Aerolínea DHL con destino final Panamá, efectuaron la retención de una caja de cartón de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS, ya que al momento de efectuar la inspección ocular a través de la maquina rayos X, observaron una figura irregular en el interior de la referida caja, por lo que solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión y al aperturar la referida caja observaron que contenía en su interior una (01) pieza de aluminio gofrado (Aluminiun Embossing), de color plata, adornada con piedras de diferentes colores, realizando la confrontación física de dicha pieza, evidenciando que la misma poseía un peso irregular, no acorde con el peso normal del material, motivo por el cual le realizaron un pequeño corte, detectando de manera de doble fondo, una sustancia en pasta de color salmón, de olor fuerte y penetrante, la cual procedieron a practicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”, arrojando para esa prueba negativo; en vista de lo antes señalado, los funcionarios actuantes establecieron comunicación con el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicarle a la sustancia prueba química de descarte a la pieza antes mencionada. Asimismo, estas las declaraciones se corresponden con la rendida por la ciudadana BETHANIA DEL VALLE WEVER SANCHEZ, en su condición de Experta Química, adscrita al Sistema de Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: Dictamen pericial número 0025 de fecha 11 de enero de 2018, la unidad solicitante la Unidad Especial Antidrogas número 45 mediante la Fiscalía del estado Vargas la Sexta número de oficio 010 de fecha 04 de enero 2018, bajo el número de expediente número MP-541374-2017, donde no se mencionan datos del imputado motivo de la experticia determinar si las muestras recibidas contienen sustancias estupefacientes y psicotrópicas descripción de la evidencia se recibe una bolsa de material sintético transparente sellada con precinto plástico color rojo signado con el número 4064899 identificada con etiqueta impresa con los datos del caso número de expediente V-0168-2017 sin imputado en el cual en el interior se localizó una caja de cartón color amarillo con impresiones donde se lee DHL EXPRESS sellada con cinta adhesiva de dimensiones aproximadas de 69 a 16 por 16 centímetros, en cuyo interior se encontró una pieza artesanal elaborada en aluminio con piedras de diversos colores a manera de doble fondo se encontraba adherido a la superficie una sustancia de color rosado y pegamento de color beige con olor penetrante, el cual se identificó dentro del laboratorio con el número 01, posterior a eso se realizó el peritaje correspondiente aplicando ensayos de coloración y el pesaje a la evidencia identificada con el numero 1 un peso bruto de 1608 gramos se tomó 0,3 de análisis y peso bruto devuelto 1607,7, se hizo el ensayo de coloración Scott para cocaína arrojando positivo azul turquesa, posterior a esto se realizaron ensayos confirmatorios mediante la espectrofotometría ultravioleta visible arrojando rayos de absorción 233 y 275 características de la Cocaína, conclusiones: la evidencia verificada y peritada con el numero 1 contiene Cocaína y la Cocaína no tiene uso terapéutico conocido, se devuelve la evidencia al ciudadano encargado del traslado de la misma con su respectiva cadena de custodia.
Asimismo, la Juez A quo dejo asentado en su sentencia que en la audiencia realizada en fecha 09 de noviembre de 2023, en el cual se incorporan las siguientes documentales, ACTA DE DESCARTE, de fecha 07-12-2017, suscrita por la experto TTE ANDRY PEÑA, adscrita a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia que la prueba SCOTT arrojo como resultado NEGATIVO para la cocaína en la pieza incautada y ACTA DE PERITACION de fecha 09-01-2018, suscrita por la experta TTE ANDRY PEÑA, adscrita a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia que la prueba SCOTT arrojo como resultado POSITIVO para la cocaína en la pieza incautada.
Con relación a los resultados antes referidos, es por lo que la Juzgadora trajo a colación que en la deposición realizada por la Experta Química BETHANIA DEL VALLE WEVER SANCHEZ, adscrita al Sistema de Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a preguntas formuladas por la representación Fiscal, sobre la existencia de falsos positivos y falsos negativos, contesto: “…A nivel forense si se habla de falsos positivos y falsos negativos en cuanto a ensayos de coloración si existen casos, te explico el primero de falsos positivos en el que una muestra se le aplique el reactivo en este caso voy a hablar solamente en el caso del Scott Cocaína, para no adundar en otros, cuando se vayan a los ensayos de certeza o quizás una marcha analítica en la cual se pueda hacer alguna extracción u otra cosa no, estemos en presencia de cocaína aun cuando tenga un color característico que es azul turquesa en un ensayo de coloración porque como su propio nombre lo dice el ensayo de coloración, las pruebas colorimétricas son pruebas de orientación, las pruebas de orientación lo único que me hace es inducirme a mí como experto o como analista en presencia de que posiblemente puedo yo estar, de que sustancia entonces, si se da el caso en cuanto a que pudiesen haber sustancia que en su estructura molecular existe un grupo funcional similar al de la Cocaína y puedan reaccionar en este caso azul turquesa, ese es el caso de los falsos positivos y después en las técnicas instrumentales no me da ninguna banda característica, someto la muestra a un proceso de extracción de subpresión de precipitación y no obtengo ningún extracto característico de la cocaína, que no me arroje ninguna característica físico químico, como por ejemplo un punto de fusión de un precipitado que es característico también de una sustancia, en este caso la cocaína, eso por el caso de los falsos positivos y los falsos negativos, quizás también existen y se tratan y se nombran se les da ese nombre a nivel forense cuando la sustancia esta enmascarada, es decir cuando yo agrego el reactivo y no obtengo ningún color esperado agrego el Scott y no obtengo ninguna coloración azul turquesa tengo un negativo, pero después que hago una marcha analítica y lo someto a mis pruebas confirmatorias si obtengo la identidad de la sustancia, esto se puede se deber a que esta enmascarada, está en bajas concentraciones quizás tiene mayor cantidad de excipientes la muestra y obviamente hay que hacer otro tratamiento como mencione anteriormente de extracción de precipitación de saturar quizás la muestra el ensayo de coloración y bueno quizás pudiese obtener el positivo, pero si en ambos casos si se da hay falsos positivos y falsos negativos de hecho te pudiera ilustrar un caso muy emblemático en cuestión de droga, el caso de la cocaína negra, que de hecho fue aquí en Vargas en una oportunidad es una presentación de cocaína en la cual no se detecta con ensayos de coloración, en la cual los guías canes no marcan porque las bandas organizadas, obviamente lo que buscan es camuflar para tráfico en cuestión, pues obviamente a una banda organizada no le conviene que estos ensayos de coloración se den, entonces este tipo de evidencia, como es el caso de la cocaína negra, que si han llegado al laboratorio no dan directo ni por extracción, si no que hay que hacer otra marcha analítica en la cual una molécula esta es la cocaína, por así decirlo y una molécula de hierro enmascara la cocaína y no permite que el tiocianato de cobalto reaccione con la cocaína, entonces esto hay que romperlo para que pueda reaccionar y en eso trabajan las bandas organizadas y creo que ese es su objetivo despistar entonces si existen los falsos positivos y los falso negativos…”.
Entonces de la declaración de la experto química, se puede advertir que evidentemente los falsos negativos se pueden dar y es por ello que remiten la sustancia incautada al laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de realizar los ensayos confirmatorios utilizado por el Sistema de Laboratorio, siendo los siguientes UV visible, ensayo de coloración a una precipitación y todo lo demás que le da al experto la lucidez para concluir que están en presencia de una sustancia estupefaciente, arrojando la sustancia incautada rayos de absorción 233 y 275 que son características para la Cocaína, por lo que da certeza de la sustancia incautada.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que sería inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral, a los fines de que se tome en cuenta dichas solicitudes, toda vez que para comprobar la culpabilidad del acusado, se tomó en cuenta los siguientes medios de pruebas:
1.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC.N° 43-DQ-18/0025, de fecha 11-01-2018, realizada por funcionarios TTE. PEÑA ANDRY y TTE. WEVER BETHANIA y TTE. PEÑA ANDRY, adscritos al Laboratorio Criminalísticos Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- GUIA DE ENVIO N° WAYBILL 5004935095, de la empresa DHL, por cuanto dicha guía hace referencia a la descripción de la encomienda realizada por el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.537.245.
3.- FACTURA COMERCIAL INVOICE, por cuanto dicha factura hace referencia a la descripción del contenido de la encomienda y su valor comercial realizada por el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.537.245.
4.- FORMATO DEL COMANDO ANTIDROGAS, por cuanto dicho formato el LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.245, da fe bajo juramento que en la encomienda enviada no se trasporta ningún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas o estupefacientes señaladas en la Ley Orgánica de Drogas, se evidencia el envío correspondiente a una caja que reñía remitente el ciudadano y como destinatario la ciudadana ALEXANDRA GARZON, dirección: Santa Escolásticas 1, local 2, posterior 28041 Madrid – España relacionada con el envío de una caja de cartón, de color amarillo, identificada con las letras DHL EXPRESS.
5.- COMUNICACIÓN DE LA EMPRESA MOVILNET, de fecha 22 de diciembre de 2017, por cuanto en dicha comunicación se evidencia que el numero suministrado por el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.537.245.
6.- COMUNICACIÓN, 000145 de fecha 18 de enero de 2018, por cuanto en dicha comunicación se evidencian los movimientos migratorios del ciudadano LUIS ANTONIO GARZON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.537.245, por lo que el ciudadano tiene varias entradas y salidas a Madrid- España, lugar este a donde iba la encomienda retenida de la cual aparecía como remitente.
7.- ACTA DE DESCARTE, de fecha 07-12-2017, suscrita por la experto TTE ANDRY PEÑA, adscrita a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia que la prueba SCOTT arrojo como resultado NEGATIVO para la cocaína en la pieza incautada.
8.- ACTA DE PERITACION, de fecha 09-01-2018, suscrita por la experta TTE ANDRY PEÑA, adscrita a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia que la prueba SCOTT arrojo como resultado POSITIVO para la cocaína en la pieza incautada.
9.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA, de fecha 09-12-2017, suscrita PORLOS FUNCIONARIOS SM/3 ROSALES DELGADO YILMER y SM/3 HUERFANO CONTRERAS, suscrita por la experta TTE ANDRY PEÑA, adscritos al Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que dicho informe deja constancia que la prueba SCOTT arrojo como resultado NEGATIVO para la Cocaína en la pieza incautada
Así como las testimoniales:
1.- DECLARACIÓN de la ciudadana BETHANIA DEL VALLE WEVER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.212.669, en su condición de Experta Química, adscrito al Sistema de Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano ROSALES DELGADO YILMER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.716.141, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Comando Anti-Drogas, Unidad Especial N° 45 de La Guaira, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- DECLARACIÓN del ciudadano HUERFANO CONTRERAS JULIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.861.679, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Comando Anti-Drogas, Unidad Especial N° 45 de La Guaira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- DECLARACIÓN del ciudadano ABOGADO FERNANDEZ NELSON GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-11.058.559, en su carácter de testigo,
5.- DECLARACIÓN de la ciudadana DA CORTE RODRIGUEZ MARIA FATIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.827.574, en su carácter de testigo.
Siendo así las cosas, es de hacer notar que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, tiene el deber de apreciar todos los elementos probatorios evacuados en el debate y a establecer su incidencia en la responsabilidad penal del implicado, así como, en el delito por el cual fue acusado, utilizando para ello un análisis comparativo de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su conjunto determinarán el hecho punible y la participación o no del acusado, circunstancia ésta que si ocurrió en el presente caso, ya que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, realizó la valoración de los medios probatorios de forma concatenada.
En su segunda denuncia, la defensa alega que la sentencia condenatoria fue fundada en pruebas obtenidas e incorporadas ilegalmente, e inobservando los artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181, 183 y 187 del código orgánico procesal penal, así como los artículos 192 y 193 ambos de la ley orgánica de drogas, en cuanto a la conservación de una muestra y la debida autorización para incinerar la presunta droga por un tribunal de control; en relación a lo antes expuesto, advierte este Superior despacho que dicha denuncia fue resuelta en los párrafos anteriores y se da aquí por reproducida.
Por otra parte, observando esta Alzada que en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2023, la defensa ofreció conforme al artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser estipulada, el testimonio de los funcionarios: Comisario GONZALO INOJOSA, Inspector Agregado GABRIEL MARQUEZ, Detective Agregado YURLAN BRICEÑO, Detective Jefe MMARIA NAGUANAGUA, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional (Interpol), para dar por cierto que fueron los funcionarios que realizaron el Acta de Investigación Penal de fecha 29 de abril de 2023, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la extradición del ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, siendo declarada CON LUGAR por el A-quo en su pronunciamiento SÉPTIMO de la referida audiencia, circunstancia esta que no dejo asentado la Juez del Tribunal Segundo de Juicio al momento de establecer los hechos acreditados en la presente causa.
Si bien es cierto, que en el fallo recurrido no se hace alusión a la prueba estipulada por la Jueza de Control, también es cierto que las estipulaciones tienen como finalidad dejar por aceptado un hecho, suprimiendo la necesidad de prueba del mismo e igualmente se advierte, que dicha prueba no cambia el dispositivo del fallo, toda vez que dicha acta de investigación deja por sentado que el ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, fue capturado por las autoridades del Reino de España en fecha 21-09-2018, en virtud de la notificación roja A-5557/5/201, publicada por la secretaria General de INTERPOL, en fecha 29/05/2018, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , extradición activa que se declaró procedente desde el Reino de España hasta la República de Bolivariana de Venezuela, designándose al comisario Gonzalo Inojosa, Supervisor del Arena de investigación para trasladarse al reino de España y concretar la Extradición, arribando el mismo con el detenido a las Instalaciones del aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el día 29 de abril de 2023, a bordo del vuelo PU-701, aerolínea Plus Ultra; trasladándose el inspector Agregado Gabriel Marques, Detective Agregado Yurland Briceño, a bordo de la unidad marca Doge Ram, modelo Ram 1200, identificada con la placas A35DK5, hacia el Aeropuerto “Simón Bolívar”, con la finalidad de recibir al Comisario Gonzalo Inojosa, custodia del extraditado LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, procedentes del Reino de España, notificándosele al detenido que sería trasladado a la sede del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse solicitado según oficio 017-18 de fecha 05-04-2028; por lo que en definitiva dicha actuación, en nada varía tanto la comisión de los delitos por los cuales se le acusó, como la participación del mismo en los hechos ilícitos, siendo por tanto inoficioso declarar la nulidad del fallo por el silencio de una prueba que no tiene ninguna influencia en el dispositivo del mismo.
Asimismo, la defensa alega que la sentenciadora incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 149. 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuando en su sentencia condena a Luis Garzón a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, obviando los parámetros legales exigidos para su aplicación.
En tal sentido, la Juzgadora al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas y, en virtud de ello, se apoyó para dictar o imponer la pena, en el resultado de la experticia química, en la cual se estableció el peso neto de la sustancia incautada, la cual arrojó superior al previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y es por ello, que la Jueza de la recurrid condena al encartado conforme al contenido del citado, aplicando en consecuencia de manera debida la norma antes referida.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por las abogadas Eliana Mendez y Sharda Budhrani, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 07 de diciembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de mayo de 2024, mediante la cual CONDENÓ al encartado ut-supra nombrado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto a la solicitud realizada por la parte de las recurrentes abogadas Eliana Mendez y Sharda Budhrani, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS ANTONIO GARZON MILLAN, mediante el cual requieren la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con el artículo 250 y en su lugar imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada advierte que todas las denuncias realizadas por las recurrentes fueron desechadas, confirmando el fallo recurrido, por lo que indudablemente no se puede variar la medida cautelar impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
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