República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO: abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2025, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 7 de febrero de 2025, por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8291-25.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, se INHIBE del conocimiento de la causa signada con el N° 23-097-21, en el cual la ciudadana ALIX TERESA OSORIO DE RAMÍREZ interpone demanda contra MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto manifestó que: “Se observa que en fecha 08-03-2022, el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.632.547, actuando con el carácter de demando en la presente causa, confirió PODER APUD-ACTA a los abogados en ejercicio FELIX ANTONIO MATOS y VICTOR HUGO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.173 y N° 220.878.- En fecha 08 de enero de 2025, decidí inhibirme de la causa signada bajo el N° 23.657-24, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por COMPAÑÍA ANONIMA OLILIA contra CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN y HORTUN GARCÍA CHACÓN, causada en la cual el abogado FELIX ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.224.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173; ostentaba el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y en la cual alegue la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 04-02-2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que considera que no tiene la capacidad subjetiva para juzgar en dicha causa por el vínculo de amistad con el referido abogado y en aras de evitar suspicacias y prejuicios, estima prudente inhibirse de conocer la causa.
En fecha 12 de febrero de 2025, la abogada MERCEDES CRISTINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.969, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ALIX TERESA OSORIO DE RAMÍREZ, manifestó el allanamiento ante el Secretario del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alego que el abogado FELIX ANTONIO MATOS, actúo como abogado asistente de la parte demandada, ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, en solo una oportunidad procesal, le fue otorgado un poder Apud Acta por el demandado, el cual fue utilizado únicamente para renunciar voluntariamente a dicho mandato.
En fecha 7 de febrero de 2025, el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, mediante acta ratifico su inhibición manifestando que en virtud de que en fecha 7 de febrero de 2025, se dio por recibida la causa, el curso de ley correspondiente y se canceló su salida; “no es menos cierto que en virtud de ello, el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, ya identificado, confiera nuevamente poder apud acta al abogado FELIX ANTONIO MATOS”. Ratificó el acta de inhibición y de manera expresa manifestó no estar dispuesto a seguir conociendo la causa.
El tribunal para decidir observa:
Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal, que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Analizada el acta de inhibición presentada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, se observa que la inhibición propuesta está fundamentada en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Ahora bien, del acta de inhibición planteada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, la cual ya fue traída a autos por lo que se da aquí por reproducida para evitar tediosas repeticiones, considera importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-082, de fecha 20 de julio de 2004, con respecto al alcance de la causa legal de inhibición, que a letra dice:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el art. 82 CPC o la anunciación de una causal genérica; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”
Del criterio anteriormente transcrito, se colige que la inhibición debe estar fundamentada en causa legal especifica, es decir, aunque el juez inhibido establezca alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta figura debe ser sustentada, coherente, lógica y relacionada entre los sujetos o hechos que hagan imputable al funcionario circunstancias que cuestionen su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
Es decir, el juez debe justificar la inhibición detalladamente exponiendo las razones por las cuales considera que existe una causal que afecta su imparcialidad y capacidad para decidir el caso, evitando ambigüedades, hechos vagos o falta de fundamentación. En el presente caso esta jurisdicente pudo constatar del acta de inhibición planteada la cual corre inserta al folio 1 del presente expediente, que el juez inhibido a la hora de argumentar analiza que en fecha 8 de enero de 2025, decidió inhibirse por la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa N° 23.657, por retracto legal arrendaticio intentada por la Compañía Anónima OLILIA contra Claudia Alexandra Catalina García Chacón y Hortun García Chacón, causa en la cual el abogado FELIX ANTONIO MATOS, ostentaba el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la cual fue declara con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y por cuanto en fecha 7 de febrero de 2025, le correspondió conocer la causa signada con el N° 23-097-21, demanda interpuesta por ALIX TERESA OROZCO DE RAMÍREZ contra MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO por partición de la comunidad conyugal, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada es el mismo abogado de la causa en la cual fue declarada con lugar la inhibición, abogado FELIX ANTONIO MATOS, razón por la cual se inhibe de la misma por la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las razones anteriormente expuestas, evidencia quien aquí juzga, que los argumentos explanados en el acta de inhibición por el juez, no son imputables ya que no cuestionan su capacidad subjetiva al decidir la apelación, por cuanto en la diligencia de allanamiento presentada por la abogada Mercedes Cristina Medina, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ALIX TERESA OSORIO RAMÍREZ, manifestó que el abogado FELIX ANTONIO MATOS, renuncio voluntariamente al mandato que le fue otorgado por la parte demandada; y el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en su acta de ratificación de su inhibición, manifestó que al darle el trámite correspondiente a la causa pueda nuevamente la parte demanda conferir poder Apud Acta al abogado FELIX ANTONIO MATOS; es lo que obliga a esta juzgadora a declarar sin lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, no se encuentra comprometida, por cuanto no puede basar su inhibición en una suposición, lo que no constituye un impedimento para que el juez conozca la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 7 de febrero de 2025.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira; y remítase oficio informando de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Igualmente, se libró oficio N° 0530-059 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, y Oficio N° 0530-060 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Exp. Nº 8291-25
MLPG
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