República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:


Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

215° y 166°

JUEZ INHIBIDO: abogado DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica señalada en sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003.

En fecha 18 de marzo de 2025, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 20 de febrero de 2025, por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8298-25.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, al plantear su INHIBICIÓN manifestó:"ÚNICO: En fecha dieciséis (16) de junio del año 2023, quien aquí suscribe, procedió a plantear la inhibición contra la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-4.630.278 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.422, en virtud de que para ese momento, la prenombrada profesional del derecho, acudió ante la secretaría de este despacho, a los fines de consignar los recaudos, relacionados con el expediente N° 14.162-2023 – nomenclatura de este tribunal, generando una serie de altercados contra los funcionarios adscritos a este Juzgado –secretario y alguacil-, por lo que al día siguiente, solicitó que fuera anunciada con mi persona, siendo atendida inmediatamente en mi despacho, de lo cual expresamente me manifestó: “…que había recibido un mal trato de mis funcionarios y que no querían recibir los documentos y que en consecuencia prefería retirar el escrito de demanda junto con sus recaudos consignados y volver a introducirla por distribución porque no se sentía a gusto con este Tribunal..”. En virtud de lo anterior, que persiste la animadversión de parte de la profesional del derecho, y en aras de mantener una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le crean inclinaciones inconscientes que pudiera tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la República, es poe estas razones que, me INHIBO de manera irrevocable de conocer la presente causa por encontrarme inmersa en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403…”

El tribunal para decidir observa:

Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal, que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Analizada el acta de inhibición presentada por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, se observa que la inhibición propuesta está fundamentada en la causal generica señalda en la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, que establece:

“…la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, del acta de inhibición planteada por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, la cual ya fue traída a autos por lo que se da aquí por reproducida para evitar tediosas repeticiones, considera importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-082, de fecha 20 de julio de 2004, con respecto al alcance de la causa legal de inhibición, que a letra dice:

“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el art. 82 CPC o la anunciación de una causal genérica; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”

Del criterio anteriormente trascrito, se colige que la inhibición debe estar fundamentada en causa legal especifica, es decir, aunque el juez inhibido establezca alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta figura debe ser sustentada, coherente, lógica y relacionada entre los sujetos o hechos que hagan imputable al funcionario circunstancias que cuestionen su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

Es decir, el juez debe justificar la inhibición detalladamente exponiendo las razones por las cuales considera que existe una causal que afecta su imparcialidad y capacidad para decidir el caso, evitando ambigüedades, hechos vagos o falta de fundamentación. En el presente caso esta jurisdicente pudo constatar del acta de inhibición planteada la cual corre inserta al folio 1 del presente expediente, que la juez inhibida a la hora de argumentar analiza que la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, le manifestó no estar a gusto con ese tribunal, razón por la cual la juez inhibida considero que podía haber medida de retaliación.

De las razones anteriormente expuestas, es criterio de quien aquí juzga, que los argumentos explanados en el acta de inhibición por la juez, no son imputables ya que no cuestionan su capacidad subjetiva al decidir la apelación, por el simple comentario de la abogada de la presente causa, lo cual los jueces no se deben tomar a título personal, o considerar que puede existir represarías por los comentarios realizados por las partes; Lo que obliga a esta juzgadora a declarar sin lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, no se encuentra comprometida, lo que no constituye un impedimento para que el juez conozca la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 20 de febrero de 2025.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira; y remítase oficio informando de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Igualmente, se libró oficio N° 0530-066 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y oficio N° 0530-067 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Exp. Nº 8298-25
MLPG