REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ ISEA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-3.072.131 y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN FERNANDEZ VEGA, RAFAHEL JOSÉ HERNÁNDEZ MORÓN y ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.168.403, V-13.118.841 y V-9.338.925, inscritos en Inpreabogado bajo los números 63.369, 88.544 y 103.124 en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUTTGARDY SUHAIL CHACÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-13.172.963 domiciliada en San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-2.477.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.522.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ISEA COLMENARES, contra la ciudadana LUTTGARDY SUHAIL CHACÓN CAMACHO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual fue admitida a trámite según auto de fecha 13 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil. (Vuelto del folio 23)
En fecha 30 de mayo de 2023 el juez del tribunal a quo se inhibió de conocer el presente expediente. (Folios 93 al 95)
En fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aboco al conocimiento de la presente causa, le dio entrada, inventario y le dio el trámite de ley correspondiente.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2024, dicto sentencia definitiva en la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA DE OFICIO la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el demandante por contener la demanda dos peticiones que son incompatibles, y que no pueden acumularse, a saber, el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 procesal, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Humberto José Isea Colmenares en contra de la ciudadana Luttgardy Suhail Chacón Camacho, por desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Calle 9, N° 19-30, Barrio Obrero en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y pago de quince meses de cánones de arrendamiento, por resultar contraria a la disposición expresa de ley contenida en el Artículo 78 procesal. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal”.
El recurso de apelación.
En fecha 29 de octubre de 2024, la abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, coapoderada del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ISEA COLMENARES, apeló de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, dictada por el tribunal a quo y mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, se oyó la apelación en ambos efectos. Acordando remitir el expediente al juzgado superior distribuidor.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2024, se le dio entrada conforme a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario en esta segunda instancia.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
La parte actora alegó que es propietario de un inmueble ubicado en la calle 9, N° 19-30, Barrio Obrero en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee dos locales comerciales, de los cuales uno de ellos fue dado en arrendamiento a la ciudadana LUTTGARDY SUHAIL CHACÓN CAMACHO, ya identificada, mediante contrato verbal, de fecha 1 de enero de 2013 hasta 1 de enero de 2014, en el cual pactaron un alquiler por el lapso de un año (01 año) prorrogable con el mismo canon de arrendamiento, el cual asciende a la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8.000,°°) u Ochenta Dólares Americanos ($ 80,°°), según consta en recibo de pago del mes de enero de 2014, la arrendataria fue notificada verbalmente por el ciudadano Hugo Pérez quien era el que estaba encargado para ese momento.
Que el referido contrato fue renovado por un lapso de un año más, en el año 2015 debido a la devaluación de la moneda nacional (bolívar) acordaron con la arrendataria el pago del canon de arrendamiento en divisas, específicamente en pesos Colombianos, acordando el pago de Doscientos Noventa mil Pesos Colombianos (290.000,°° COP), como canon mensual de arrendamiento.
Alegó que la arrendadora acepto las nuevas condiciones que se le hicieron con respecto al contrato, cumplió de manera regular, aunque con retrasos que reflejaban una morosidad en los pagos de los cánones de arrendamiento de hasta dos y tres meses siguiendo con el mismo comportamiento hasta el mes de marzo de año 2021, dejo de cancelar totalmente siendo el ultimo canon de arrendamiento que cancelo la arrendataria a su poderdante arrendador.
Peticiones de la parte demandante.
Solicitó: PRIMERO: el desalojo del inmueble arrendado (local comercial) por el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento acordados, como lo señala el artículo 40 literal A. la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: Cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (4.350.000,00 C.O.P) o su equivalente en bolívares, según la tasa establecida por Banco Central de Venezuela, que para el día de hoy asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5792,00), es decir, 15 meses de canon de arrendamiento, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS (290.000,00 C.O.P) el canon mensual, o su equivalente en bolívares digitales al día de hoy, TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES DIGITALES (Bs 386,00) mensuales más los interés moratorios y el ajuste por inflación.
Alegatos de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2022, el abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demandada en el cual negó, rechazo y contradijo en todo y cada una de las partes la demanda interpuesta por la parte demandante.
Alegó que el demandante señala ser propietario de un inmueble ubicado en la calle 9, N° 19-30, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal estado Táchira, indicando a la vez la existencia de dos (2) locales comerciales, siendo uno de ellos arrendados a su representada, pero no informa cual de los dos locales comerciales a los que hace referencia de manera individualizada, ha incoado la demanda por desalojo del local comercial.
Señaló que, existió un arrendamiento mediante contrato verbal de fecha 1 de enero de 2013 hasta el 1 de enero de 2014, fue notificada verbalmente por el ciudadano Hugo Pérez, quien estaba encargado del arrendamiento del señalado inmueble, y fue hasta el mes de marzo del año 2021, cuando dejo de cancelar puntualmente, siendo falso que dejó de cancelar el mes de febrero del año 2021 el último canon de arrendamiento lo cual se comprobara en el transcurso del proceso.
Que hasta este momento como se hace notar existió una reiterada anarquía en el cobro de los cánones de arrendamiento, el supuesto contrato oral tuvo como representación del posible local, al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.227.376. Que en el año 2016, manifestó que se iba hacer cargo de llevar, la administración de la propiedad del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ISEA COLMENARES; que en reiteradas ocasiones le exigió que le exhibiera la cualidad con la que actuaba negándose toda las veces, como también no quiso hacer un contrato de arrendamiento notariado, su representada llevo en todo momento el dinero a la farmacia Niquitao, y a la farmacia del mismo nombre e identificación de las acacias de la ciudad de San Cristóbal, quien también dijo ser de su propiedad pagándole en muchas oportunidades con la tarjeta de Banco B.O.D.
Alegó que en fecha 9 de julio de 2014, por poder autenticado le traspaso todos los pagos al ciudadano HUGO DANIEL PÉREZ; Además ciudadano juez el demandante no cumplió con los requisitos que exige la ley. La parte demandante hace alusión de quince (15) meses de canon de arrendamiento, pero no toma en cuenta que en forma intermediaria existieron los decretos sucesivos emanados del Ejecutivo Nacional.
Señaló que se observa que el instrumento poder, con que actúa el abogado supuestamente representante de la parte demandante, no cumple con los requisitos para el efecto, como lo es queda una duda insalvable para actuar en juicio que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ISEA COLMENARES, haya otorgado dicho instrumento, siendo la firma diferente a la estampada en el documento de compra venta realizada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ISEA COLMENARES, existe una diferencia abismal que impide al dejar entender que dicho ciudadano haya otorgado el poder, cuando por la aplicación en forma muy natural del órgano sensorial de la vista se capta los rasgos grafo técnico no son lo mismo, por lo que se presume la no existencia del poderdante, pudiéndose en lo sucesivo declararse este poder como nulo de toda nulidad. De esta manera nadie puede fungir como facultado con mandato poder con esta malformación procesal, y no puede tampoco facultar al apoderado a cumplir todo los actos del proceso además cuando se requiere la faculta expresa; ni tampoco sustituir dicho poder en bogados se su confianza, por poseer el síndrome del árbol envenenado y en su presunción de que el poderdante hubiese fallecido, lo cual tuviese la aplicación del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en le ordinal tercero, lo cual redujo en la siguiente manera: “la representación de los apoderados y sustitutos cesa…3° por la muerte, interdicción, quiebra o sesiones del bienes del mandante o el apoderado sustituto”. Solicito que la demanda en contra de su representada sea declarada sin lugar.
Informes presentados en esta alzada.
La abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 14 de enero de 2025, presentó escrito de informes, en el cual alegó que su representado quien es propietario de un local comercial que actualmente ocupa la parte demandada, que en ningún momento del presente proceso desconoció ni su cualidad de arrendataria ni el tiempo que ha transcurrido sin pagar el canon de arrendamiento acordado, al contrario, coincide el recibo aportado por ella, con el último recibo de pago, que esta parte demandante aportó con la demanda fechado en el mes de febrero de 2021.
Que si bien es cierto su representado demandó el desalojo del local comercial solicitado en consecuencia el pago de los cánones no cancelados hasta la fecha de interposición de la demanda, declarando el tribunal de la causa en audiencia oral y sin la presencia de la parte demandada ni de sus apoderados, la desestimación de la demanda de desalojo por inepta acumulación de pretensiones, condenando a esta parte al pago de las costas procesales, no dilucidando ni fallando al fondo de asunto.
Que el tribunal de primera instancia, quiso hacer ver que se demandó el desalojo de local comercial y el incumplimiento de un contrato, pues el tribunal entendió que se acumularon dos pretensiones excluyentes entre sí, cuando la realidad verdadera y procesal, es que se demandó el desalojo de local comercial por falta de pago, olvidando el a quo su obligación de utilizar el proceso como instrumento fundamental de la justicia, evitando la decisiones de mera forma o formalismos inútiles, procurando una decisión de fondo, de merito que ponga fin al proceso, teniendo como norte de sus actos la verdad, es necesario destacar que el tribunal de primera instancia declaró de oficio la inepta acumulación de pretensiones e inadmisible la demanda. Incurriendo en un exceso de formalismos y en un desgaste de la jurisdicción no esencial para la resolución del presente asunto y como consecuencia incurrió en una errónea interpretación de los artículos anteriormente citados. Así lo estableció la sentencia 660 de fecha 5 de diciembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó que el tribunal de la causa incurrió en violación al derecho de acción del demandante y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 341 del Código de Procedimiento Civil, violentando el debido proceso, lesionando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues sin fundamento legal, declaró la indnamisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legitimo de la acción y la tutela judicial efectiva, generando todo ello la nulidad de la decisión y por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas acciones.
Solicitó sea declarada con lugar la demanda incoada y se revoque la decisión que decreto la indnamisibilidad por inepta acumulación de pretensiones dictada por el tribunal a quo.
Observaciones a los informes.
El abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito de observaciones en los cuales alegó que la contraparte esboza que se demandó por desalojo del local comercial, pago de los cánones no cancelados hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual el tribunal de la causa en audiencia oral y sin la presencia de la parte demandada ni de su apoderada, desestimó la demanda por inepta acumulación de pretensiones; situación está en cuanto a dichas peticiones que entre si se excluyen mutuamente como lo indica el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiene concatenación con el artículo 11 del mismo Código identificándose según como el principio Nemo yudex sine actore, el cual expresa: articulo 11 en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio, cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sean necesarias dictar alguna provincia legal aunque no la solicitan las partes.
Alegó que la contraparte hace señalamiento de la violación de la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 341 de Código de Procedimiento Civil; sobre lo cual desentrañando la norma en ninguna parte se visualiza que haya existido tal violación en el contenido y la compostura que tuvo el AD QUO en sus decisiones, ni tampoco en la concordancia que se presume en los artículos 1 y 341 del Código adjetivo ya referido; pues se exceptúa en su contenido la enmarcación que se quisiera ser en los artículos, pues el articulo 341 teniendo como titulo la Admisión o Inadmisibilidad en su comienzo, nos indica que presentada la demanda el tribunal la admitirá, pero nos quiere decir que esa admisión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
III
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
Sobre la indebida acumulación de pretensiones.
La parte demandante alegó que con la ciudadana LUTTGARDY SUHAIL CHACÓN CAMACHO, desde el 1 de enero de 2013, existe una relación arrendaticia sobre un bien inmueble destinado a uso comercial, ubicado en la calle 9, N° 19-30 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, desde aproximadamente el mes de marzo de 2021, no ha cancelado el canon de arrendamiento acordado en el último contrato verbal realizado en el año 2015.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del inmueble del cual es propietario ubicado en la calle 9, N° 19-30 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, solicitó a la parte demandada ciudadana LUTTGARDY SUHAIL CHACÓN CAMACHO, el desalojo del local comercial y pago de los quince meses de canon de arrendamiento por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS.
En este sentido, por ser obligación del juez, examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de las partes durante el desarrollo del proceso, se considera necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con relación a este aspecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible. En este caso el demandante solicita el desalojo del local comercial libre de personas y cosas y el tribunal declare la extinción de la relación arrendaticia. Conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, que son dos pretensiones contradictorias. Una es la del DESALOJO del local comercial, que es una forma de resolución de contrato, y otra de cumplimiento de contrato, como es el pago de los cánones de arrendamiento.
Con respecto a la inepta acumulación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 01-2891, expresó lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el en el expediente N° AA20-C-2004-000361, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” resaltado propio.
El caso sometido a conocimiento de esta alzada, se evidencia que en el pedimento la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de desalojo de local comercial es de carácter extintiva, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2024 en sentencia N° Exp. AA20-C-2024-000120 se dejo sentado:
“…De lo antes expuesto, se entiende que, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, ya sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Desprendiéndose entonces, que, toda acumulación de pretensiones realizada en contra a lo establecido en dicha norma, constituye inepta acumulación. Así, las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.” (sentencia número 1443/2014), señaló lo siguiente: Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció: “En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado.
Omisis…
Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual. A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos…”. resaltado propio
Sobre todo lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, tal como lo han señalado sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista que el demandante apelo de una sentencia en la que el tribunal a quo declaro de oficio la inepta acumulación de pretensiones, al conectar dos peticiones que son incompatibles porque ambos pedimentos se excluyen mutuamente, ya que como se ha indicado el desalojo es extintivo del contrato y el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; Observa esta juzgadora que la parte actora en el libelo acumuló dos pretensiones como son, la de desalojo del inmueble y la de pagos de canon de arrendamiento, fundamentadas en articulo 40 literal a de la Ley para Regularización de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en vista de que dichas pretensiones de desalojo y pago de canon, no pueden tramitarse de manera conjunta, en consecuencia esta juzgadora, declarar sin lugar la apelación propuesta y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
Con respecto a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de informes sobre los vicios alegados esta juzgadora considera que es inoficioso pronunciarse sobre los mismos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2025. 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8253
MLPG.
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