JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (4) DE ABRIL DEL AÑO 2025.

214° y 166°

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA seguido por el ciudadano PABLO EVELIO USECHE RICO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.611.376, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la abogada FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.108, contra el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.502.972, domiciliado en calle Mendoza, Detroit, Michigan, Estados Unidos de Norteamérica, representado por su apoderado judicial abogado RAFAEL EDUARDO NIÑO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.633.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 308.714; la Defensora Ad Litem abogada YDAIS DEL CARMEN NIEVES GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.217, apeló en fecha 2 de diciembre de 2024, del auto dictado por el Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de noviembre de 2024.

En fecha 12 de julio de 2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO EVELIO USECHE RICO asistido por la abogada FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, dándole entrada y el tramite por vía ordinaria correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2023, el ciudadano PABLO EVELIO USECHE RICO, asistido por la abogada FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANO, solicitó se libre carteles de notificación a fin de dar cumplimiento a la citación del demandado, el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS.

En fecha 13 de marzo de 2024, compareció ante el tribunal a quo, la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 217.217, y acepto el nombramiento de defensora Ad Litem del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; en fecha 13 de mayo de 2024, la referida abogada dio contestación a la demanda.

En fecha 26 de noviembre de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto en fecha 26 de noviembre de 2024, en el cual declaró: “SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSORA AD LITEM de la Abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, identificada en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD LITEM deberá ejercer las defensas correspondientes en los lapsos previstos en el auto de admisión”.

En fecha 2 de diciembre de 2024, la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, apeló del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2024 por el tribunal a quo, se oyó apelación en un solo efecto.

En fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo lugar la audiencia telemática, en la cual el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.972, parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL EDUARDO NIÑO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.714.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2025, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y dispuso el trámite correspondiente que prevé la ley para el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias.

En fecha 5 de febrero de 2025, el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO NIÑO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.714, apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS, presentó escrito de informes en esta alzada, en el que argumentó que la abogada ad litem nombrada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para defender al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS, apeló de la decisión interlocutoria del tribunal a quo de fecha 26 de noviembre de 2024, con el objetivo de obtener una revocación de dicha decisión.

Arguyó, que en el escrito de apelación presentado por la abogada ad litem, presentó distintas incongruencias, ya que expresa que al juramentarse el deber de la mencionada abogada ad litem era ejercer una defensa idónea para su defendido, así como buscar los medios competentes y necesarios para contactarlo y poder explicar y clarificar los hechos de la demanda, actos que la abogada ad litem no realizó, ya que con las herramientas digitales que existen hoy en día, pudo contactar al demandado así este fuera del país, así mismo alegó, que la abogada ad litem explicó que en dos ocasiones hizo visita al domicilio señalado por la parte demandante del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS, pero en autos no presentó ninguna evidencia de dichas visitas, y que de igual manera nunca fue contactado por vía telemática, y tampoco sus familiares fueron notificados de dicha demanda por parte de la abogada defensora, invocando así que los esfuerzos por contactar al demandado fueron nulos.

Alegó que, la insistencia de la abogada ad litem de continuar con el proceso aun vulnerándole los derechos del demandado, deja en evidencia su ineficacia como defensora en cuanto a garantizar el debido proceso y una asistencia jurídica eficaz para el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS, así mismo argumentó, que el demandado mereceré una defensa idónea, garantizando una asistencia jurídica que vaya mas allá de lo genérico y esclarezca los actos presentados en autos, contestando la demanda en forma correcta, promoviendo y evacuando pruebas asertivas que permitan al juez tomar una decisión apegada a la verdad y a la justicia.

Solicitó se declare sin lugar el acto de apelación ejercido por la abogada ad litem, ya que en vez de beneficiar en cuanto a la defensa del demandado, pareciera entorpecer el proceso, ya que con la reposición de la causa y la anulación de los distintos actos que menciona la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo, su representado contara con una defensa que garantice sus derechos y que clarifiquen la verdad de los actos que menciona la demanda.

En fecha 12 de febrero de 2025, la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 217.217, defensora ad litem del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS, consignó informes en esta alzada, en el cual alegó que en el presente caso se quiere catalogar como irrelevante e ineficiente la defensa promovida por su representación, argumentando que es una contradicción con lo que se reflejo de la defensa realizada, ya que fundamenta que cumplió a cabalidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en cada una de las etapas del proceso relativas a la defensa ad litem; ya que la parte demandante realizó todas las formas de citación del demandado.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se circunscribe sobre la solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaro:

“SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSORA ADLITEM de la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, identificada en autos y UNA VEZ JURAMNETADO EL NUEVO DEFENSOR AD LITEM, deberá ejercer las defensas correspondientes en los lapsos previstos en el auto de admisión”.


III
MOTIVA

Observa esta juzgadora que el presente caso versa sobre el reconocimiento de contenido y firma, interpuesto por el ciudadano PABLO EVELIO USECHE RICO contra el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ VIVAS, a quien el tribunal a quo le designo como defensor Ad Litem a la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON. En fecha 13 de marzo de 2024, compareció ante el tribunal a quo, la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 217.217, quien aceptó ser defensora ad litem del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; Y es en fecha 13 de mayo de 2024, que la referida abogada da contestación a la demanda, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto en fecha 26 de noviembre de 2024, en el cual revoco el nombramiento como defensor ad litem de la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, indicando que se evidencio que su defensa es deficiente y vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento.

Al respecto, este Juzgado de Alzada amerita invocar lo dispuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, así:

“(…) esta Sala en su fallo N° 33/2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), fijó por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero.
Así, en dicho fallo esta Sala dispuso:
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” (…) constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante (…) el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 25-04-2012, Exp. N° 12-0175). Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…)” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Considera esta jurisdicente que del contenido del fallo arriba citado, se puede afirmar que el desempeño de la defensora ad litem no ha sido diligente y cónsono con los deberes que debe cumplir un defensor ad litem, en los términos arriba expuestos y evidencia la ausencia de una actuación por parte de la defensora a pesar de que manifestó que intento en dos oportunidades localizar a su defendido pero no consigno el recibido del envió del Telegrama a su dirección; aunado a esto su contestación fue muy genérica y no aporto prueba alguna sino que promovió el merito favorable en autos.

En otro orden de ideas, es necesario traer a colación que en la presente causa se evidencia la actuación realizada en el tribunal a quo de fecha 17 de diciembre de 2024 en la cual se llevo a cabo una audiencia telemática donde el demandado en autos ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS otorga poder apud acta al abogado RAFAEL EDUARDO NIÑO VIVAS, es por lo que considera esta juzgadora que la designación de la defensora Ad Litem llega al cese de funciones por estar a derecho la parte demandada. En consecuencia es necesario declarar el cese de funciones de la defensora Ad Litem abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2024, por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA EL CESE DE FUNCIONES de la defensora Ad Litem abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de dar contestación a la demanda y se anulan todas las actuaciones realizadas después del auto de admisión, quedando con pleno valor el poder Apud Acta de fecha 17 de diciembre de 2024.

CUARTO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: No hay condenatoria al pago de las costas procesales ante la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.













En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8269-25
MLPG/