JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (4) DE ABRIL DEL AÑO 2025.

214° y 166°

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoado por la ciudadana REYES CARDENAS CAMPEROS, titular de la cedula de identidad N° V-4.629.934, representada judicialmente por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384, en contra de los ciudadanos: LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, ELSA YUDITH MORA COLMENARES, NELLY JOSEFINA MORA DE GUITTET, MARIA ZENAHIR MORA DE QUIROZ, EDGAR MORA COLMENARES, NESTOR JOSÉ MORA COLMENARES, JESÚS OMAR MORA COLMENARES y ANA HAYDEÉ MORA COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.996.688, V-5.028.904, V-3.996.473, V-3.791.117, V-4.210.546, V-5.653.958, V-5.028.902 y V-5.675.175 respectivamente.

Dentro del trámite procesal del juicio, la parte demandada ciudadano LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.687, actuando en defensa de sus propios y legítimos intereses así como en nombre y representación de las ciudadanas ELSA MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-5.028.904, NELLY MORA DE GUITTET, titular de la cedula de identidad N° V-3.996.473, según poder apud acta de fecha 28 de mayo de 2013, y en nombre y representación de los demás herederos, en fecha 4 de octubre de 2013 (folios. 13 al 15 vto) de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral tercero (3°) del artículo 1380 del Código Civil presentó escrito de formalización de la tacha de falsedad, contra el documento EMANADO DE LA DELEGACIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2009.

El referido tribunal, ordenó apertura de cuaderno separado de tacha y consecuentemente cumplido el respectivo procedimiento, en fecha 19 de noviembre de 2024, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Tacha de falsedad por vía incidental interpuesta por LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.996.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.687, con domicilio en la calle 7, Nro. 6-78 Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, actuando en defensa de sus propios y legítimos intereses así como en nombre y representación de las ciudadanas ELSA MORA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.028.904, NELLY MORA DE GUITTET, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-3.996.473, según poder apud acta de fecha 28 de mayo de 2013, y en nombre y representación de los demás herederos, miembros del litis consorcio pasivo necesario: MARIA ZEHAIR MORA DE QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V.-3.791.117, EDGAR MORA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.-4.210.546, NESTOR MORA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.-5.653.958, JESÚS MORA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.-5.028.902 y ANA HAYDEE MORA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.-5.675.175, en su condición de abogado y representante sin poder. SEGUNDO: Se declara la tacha del documento de fecha 14-09-2009 inserta al (flo. 40 del cuaderno de tacha) del expediente, quedando el mismo por vía de consecuencia, desechado del proceso…”.

La abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, apoderada judicial de la ciudadana REYES CARDENAS CAMPEROS, en fecha 2 de diciembre de 2024, presentó diligencia mediante la cual interpone apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2024, seguidamente aparece auto del juzgado a-quo en el que se oye en un solo efecto la apelación interpuesta.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2025, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y dispuso el trámite correspondiente que prevé la ley para el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias.

En fecha 14 de febrero de 2025, la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta alzada el cual fundamentó conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad y deber de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados y que, puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; no siendo menos cierto que en la interpretación de los actos se deben atener a la intención de los otorgantes, teniendo como lo sigue contemplando dicha norma no solo las exigencias de la ley, sino también la verdad y la buena fe.

Seguidamente manifiesto que el juez a quo, por error de percepción, con violación del artículo 12 del Código de Procedimiento civil, incurriendo en error facti in iudicando, en su decisión, no considero que los dispositivos sustantivos 1356 regula lo referente a las pruebas por escrito y el artículo 1360 del Código Civil, siendo claro que el delegado tiene facultades para dar fe pública de lo manifestado por las ciudadanas: ROSA VIRGINIA ARCHILA e IRMA CONSUELO ORIETO DE TORRES, siendo claro que también en el documento objeto de tacha se le tomó la huella dactilar en la persona del paciente JOSÉ BALTAZAR MORA MONCADA hoy causante, quien se encontraba hospitalizado, prueba que se encuentra agregada en el escrito de pruebas (flo. 73), sobre la cual se solicitó la realización de una experticia tal como consta en el folio 38 y 39.

Argumentó así mismo sobre las inferencias probatorias y las máximas de experiencias que deben llevar a una decisión justa en función de que la actividad probatoria desplegada en un proceso debe estar orientada a la búsqueda de la verdad, afirmación que no niega la posibilidad que también puedan concurrir otras finalidades - esta será siempre la finalidad institucional, como bien lo ha señalado Taruffo (2002, p. 86), la verdad de la afirmación de los hechos es condición para una correcta aplicación de la norma, de ahí que la concepción de la búsqueda de la verdad, sea la que más ayude a la consecución de estos fines.

Trayendo a colación al autor: Taruffo (2011, p. 219), este insigne filosofo refiere que las máximas de experiencia son nociones derivadas de la experiencia común que representan la base de conocimientos generales para la valoración de la prueba, pero que expresan nociones de sentido común que tienen como único fundamento el hecho de formar parte de la cultura del hombre medio en cierto lugar y en cierto momento.

Es así como, la función instrumental en la actividad de valoración, que permitirán arribar a las conclusiones a partir de los datos fácticos con los que se cuentan en un proceso como en el caso particular, hoy sometidos a este despacho Superior, donde las reglas de la sana crítica, especialmente las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos deben ser el norte a seguir para la búsqueda de la verdad no solo basada en la experiencia común, sino que esas máximas de experiencia, deben ser reglas para la valoración de la función instrumental dentro de la valoración probatoria, del documento objeto de la tacha incidental, y no partir de un simple análisis óptico.

No consta en autos escrito de informes de la parte demandante.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La sentencia que declara con lugar la Tacha de falsedad.

De modo que, en síntesis, el presente asunto se refiere a la veracidad del documento emanado de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas en fecha 14 de octubre de 2009.

La decisión del tribunal a-quo recurrida en apelación.

El tribunal a-quo, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2024, en la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad por vía incidental interpuesta por LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.996.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº38.687, con domicilio en la calle 7, Nro. 6-78 Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, actuando en defensa de sus propios y legítimos intereses así como en nombre y representación de las ciudadanas ELSA MORA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.-5.028.904, NELLY MORA DE GUITTET, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.-3.996.473, según poder apud acta de fecha 28 de mayo de 2013, y en nombre y representación de los demás herederos, miembros del litis consorcio pasivo necesario: MARIA ZEHAIR MORA DE QUIROZ, Titular de la cedula de identidad N° V.-3.791.117, EDGAR MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-4.210.546, NESTOR MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.653.958, JESUS MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.028.902 y ANA HAYDEE MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.675.175, en su condición de abogado y representante sin poder.
SEGUNDO: Se declara la tacha del documento de fecha 14- 09- 2009
inserta al (flo. 40 del cuaderno de tacha) del expediente, quedando el mismo por vía de consecuencia, desechado del proceso.
TERCERO: De conformidad con el artículos 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a le parte demandada REYES CARDENAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.934, con domicilio en san Cristóbal estado Táchira, por haber resultado vencida en la incidencia de tacha.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De acuerdo a lo estatuido al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, forma parte del trámite procesal de la incidencia de tacha el pronunciamiento que indique si ha finalizado la incidencia o si por el contrario esta deba continuar. En este caso, el Tribunal a- quo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013 (flo. 26 cuaderno separado de tacha), ordenó la apertura del cuaderno separado al igual que mediante auto de fecha 12 de octubre de 2013, señaló cuales eran los hechos objeto de prueba (flo.32 cuaderno separado).

La parte proponente de la tacha de documento público la fundamenta en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano en su numeral 3° que señala lo siguiente:

"Artículo 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…3° que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante (...)".-

Conforme al análisis probatorio el tribunal a-quo dictó decisión en fecha 19 de noviembre de 2024, tal decisión, de acuerdo con su contenido, declara tachado el documento de fecha 14 de septiembre de 2009, quedando el mismo por vía de consecuencia desechado del proceso principal, por tanto al ser susceptible de causar gravamen irreparable, procede recurso de apelación contra el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Incluso, la apelación de tal auto, por su trascendencia, que es asimilable a una definitiva, debe oírse en ambos efectos.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes:

El mecanismo procesal de tacha es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Como acción civil, no procede de oficio sino a instancia de parte, y la puede proponer cualquier persona que tenga interés para ello, que sea capaz de obrar en juicio. Su naturaleza es de orden público. En este escenario, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, (Caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros), con respecto a la tacha de falsedad, señaló:


“…Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha…”.


Es decir, que el propósito de una acción de tacha de documento público es destruir su eficacia probatoria, y que se declare nulo de nulidad absoluta todo cuanto se pudo plasmar en el mismo, por cuanto se debe proteger el interés público ya que las conductas que se denuncian y desplegadas por el o los sujetos intervinientes se perfilan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y, por vía de efectos, se causa daños a otros. Es por ello que ese fraude a la ley, es inconvalidable, tanto por las partes como por el Estado.

En este sentido la presente pretensión es la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO EMANADO DE LA DELEGACIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2009, en el cual debe destacarse que el juzgado a-quo haciendo uso del instrumento que rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumentos, bien por la vía principal o incidental, aplicó las reglas de sustanciación de la tacha; reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.

Habiendo sido expuestos y ajustados los razonamientos explanados por el tribunal a-quo sin incurrir en falsas suposiciones y apegado a la norma, toda vez que respecto a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido reiteradamente su criterio, entre estos, la sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente Nº 2003-000721, expone lo siguiente:

“…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…’.
…De acuerdo con lo expuesto, no es posible la delación aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues siempre se requiere la denuncia de esta norma conjuntamente con las otras normas legales violentadas y con los señalamientos de qué, cómo, cuándo y por qué ocurrió la infracción, para que el sentenciador pueda pronunciarse sobre la delación...”

De esta manera, visto que quedó demostrado por medio de los distintos elementos probatorios que el documento constante de instrumento publico emanado de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas en fecha 14 de octubre de 2009, traído al proceso por la parte demandada en formato original, el cual contiene las huellas dactilares del ciudadano José Baltazar Mora Moncada, mas no la firma del mismo, por medio de la cual se expresa la manifestación de la voluntad humana, según la Ley, o en su defecto se prevé la posibilidad de firma a ruego con su debida constancia de porque no puede firmar, circunstancia que no se dio en el caso concreto, asimismo tampoco se probó la comparecencia del ciudadano antes mencionado a la sede de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas. Por tal razón se hace ineludible para este órgano administrador de justicia declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. Así se decide.

Quedando demostrado el supuesto de hecho previsto y contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, para alegar la ineficacia de un instrumento público en el presente caso el documento de fecha 14 de octubre de 2009, erróneamente emitido por La Delegación Civil del Municipio Cárdenas y en el que se intenta declarar la existencia de una unión concubinaria entre JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, ya difunto y REYES CARDENAS CAMPEROS. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384, apoderada judicial de la ciudadana REYES CARDENAS CAMPEROS, titular de la cedula de identidad número V-4.629.934.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de abril del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 8273-25.