REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PRESUNTO AGRAVIADA: CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.687.184, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 13 de febrero de 2025, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo.
I
ANTECEDENTES.
El trámite procesal en el juzgado a quo.
En fecha 3 de febrero de 2025, la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.184, asistida por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480, presentó la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional.
La decisión recurrida.
En fecha 13 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó auto por el cual inadmitió a trámite, in limini Litis, la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.184, asistida por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.480.
Con fundamento en que la parte demandante no cumplió con todo lo ordenado en el despacho saneador dictado en el auto del 03 de febrero de 2025:
Omissis
“se insta a la parte accionante para que en la brevedad posible, a lo fines de sustanciar la presente acción; consigne en copia fotostática certificada: auto de fecha 10 de julio del 2024 proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; el escrito de fecha 08 de julio del 2024suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Martin Galvis Hernández en el cual anuncia el recurso de revisión; la diligencia suscrita en fecha 20 de diciembre del 23024, suscrita por la abogada en ejercicio Nilda del Carmen Segovia Rosas. Además todo anexo a la presente acción deberá ser consignado en copia certificada.”
Omissis
“Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que en fecha 03 de febrero de 2025( fl.16) este Juzgado previo a la admisión de la presente acción INSTO a la parte presuntamente agraviada consignar a la brevedad posible copias certificadas de algunas actuaciones que a juicio de este Jurisdiscente son fundamentales para sustanciar la presente causa, así como cualquier otro anexo que sea de interés e importancia para resolver el mismo; y visto que hasta la presente fecha la parte presuntamente agraviada no cumplió en su totalidad con lo requerido por este Juzgado a los fines de procederá la sustanciación de la presente acción – tal es el caso del escrito del anuncio de la Revisión Constitucional a los efectos de poder sustanciar y admitir el presente amparo-, es que es forzoso declara la INADMISION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.184, asistida por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.480, en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.”
El recurso de apelación.
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2025, el abogado CARLOS GALVIS apoderado de la parte demandante apeló del auto dictado el 13 de febrero de 2025 que inadmitió in limini litis la demanda.
Admisión del recurso de apelación.
Por auto del 19 de febrero de 2025, el tribunal a-quo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de febrero de 2025 de inadmisión de la demanda.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha24 de enero de 2025, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada en el trigésimo día consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.
Fundamentos del recurso de apelación.
Aunque el trámite procesal en segunda instancia del procedimiento de amparo constitucional no prevé los informes y conclusiones, por lo que la parte cuando recurre en apelación, debería de una vez, en el escrito o la diligencia donde apela, exponer las razones de su apelación. No obstante ello, entiende quien juzga, que en todo caso, queda a la discrecionalidad del juzgador, tomar en consideración el escrito o diligencia que en alzada presente el recurrente dentro de este lapso de los treinta días para fundamentar su recurso, a fin de ilustrar el criterio para decidir.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE in limini litis la demanda de amparo constitucional, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito y resulta competente por el factor territorio, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. Y así se declara.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD OBSERVA
En las demandas de amparo constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite, si éstos se cumplen, debe admitirse a trámite la demanda y decidirse normalmente en la audiencia constitucional la procedencia o no del amparo constitucional, esto es, el fondo, lo que lleva a verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia, los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es un deber del juez declarar la improcedencia in limini litis, sin que tenga que hacerlo en la audiencia constitucional, al verificar de entrada que no aparecen cumplidos para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aún demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.
Así que, primero se controlan los requisitos de admisibilidad, porque en caso de existir incumplimiento en los requisitos de admisibilidad, éstos privan sobre los de procedencia, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.
Los requisitos de admisibilidad son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:
1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007).
Despacho saneador:
El Despacho Saneador es un sistema de control o saneamiento anticipado de vicios procesales, de origen luso-brasilero, conforme al cual, el juez conoce ab-initio los vicios que puedan embarazar el proceso, adoptando medidas para expurgar tales vicios así como, para impedir que se tramiten procesos inútiles, con pérdida de actividad jurisdiccional.
En este caso, el mecanismo de control o saneamiento funciona impidiendo, provisionalmente, la admisión a trámite de la demanda, con base en las causales establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo, actuando el juez a la vez, como una suerte de asesor técnico de la parte demandante, al advertir los requisitos de que adolece la demanda y lo que debe hacer el demandante para darle curso a la demanda.
Observa esta juzgadora superior, que en el presente caso, habiendo acordado el tribunal de la causa un despacho saneador de fecha 3 de febrero de 2025, exigiendo recaudos fundamentales para la sustanciación de la presente acción; la parte demandante no consignó dentro del lapso perentorio en que debía hacerlo, solo consigno unos de los recaudos y no la totalidad que le exigió el tribunal a-quo en el despacho saneador, sino que lo presentó apenas el 11 de febrero de 2025, y visto que ha trascurrido el lapso de dos (2) días establecidos en la ley para que la parte accionante consignara en su totalidad los recaudos que el tribunal le solicito y aunado que no fueron consignadas las copias certificadas de la acción de revisión constitucional, la cual fue consignada en copia simple en fecha 14 de febrero de 2025, ni la copia certificada de cualquier otra actuación procesal subsiguiente.
Al respecto es lapidario el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 19.-Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Resulta por tanto extemporánea la consignación de dicho recaudo, por lo cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y por tanto inadmitirse la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480.
SEGUNDO: SE INADMITE la demanda amparo constitucional interpuesta en fecha 3 de febrero de 2025, por la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.184, asistida por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de abril del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8282-25.
MLPG/
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