REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.164.
Apoderado judicial de la parte actora:
Sin representación judicial acreditada en los autos.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARLENE LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.479.241.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares y Beatriz Magdalena Luna Domínguez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 167.058 y 111.206, respectivamente.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 20/06/2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 13/08/2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 14.132-22, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, producto de la apelación ejercida en diligencia del 12/07/2024 por el apoderado del demandado, abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, contra la decisión dictada el 20/06/2024, en la que homologó el reconocimiento de los documentos privados de compra-venta suscritos en fecha 03/05/2017 y 01/06/2019 por los ciudadanos Edgar José García Chacón (comprador) y Marlene López Díaz (vendedora) cursantes en los folios cuatro (04) y cinco (05), dando por terminado el procedimiento y acordando proceder como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas necesarias que conforman el expediente para el conocimiento del asunto apelado de la siguiente manera:
Folios 1-3, libelo de demanda en el que el actor alegó que adquirió mediante documento privado dos lotes de terreno ubicados en el Barrio La Floresta II, lote 02 manzana 1 de la calle 03, Municipio Torbes del Estado Táchira, siendo ambos adquiridos con anterioridad por la ciudadana Marlene López Díaz; el primero, inscrito bajo la matrícula N° 2002-LRI- T66-40 en fecha 01/12/2005 y el segundo, adquirido ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 4, folios 75-77, protocolo primero, para que con posterioridad ambos fueran vendidos al ciudadano demandante Edgar José García Chacón mediante documento público el 03/05/2017 y 01/06/2019, respectivamente; aseverando, que por razones administrativas, registrales y por la pandemia Covid 19, se imposibilitó la protocolización de los referidos documentos.
Por las razones expuestas, y con fundamento en el artículo 1.364 del Código Civil, demandó por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, suscritos entre los ciudadanos Marlene López Díaz (vendedora) y Edgar José García Chacón (comprador) en fechas 03/05/2017 y 01/06/2019; estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00) equivalentes a ciento treinta y siete con cincuenta Unidades Tributarias (137,50 U.T.).
Folios 4-7, anexos consignados con el libelo de demanda.
Folio 8, auto de admisión de la demanda de fecha 14/07/2022, en el que ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la misma.
Folio 12, poder apud acta conferido en fecha 20/07/2022, por la demandada Marlene López Díaz a los abogados Nelson Antonio Ramírez Colmenares y Beatriz Magdalena Luna Domínguez.
Folios 14-16, escrito de contestación a la demanda presentado el 16/09/2022, por el co apoderado de la demandada, abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, en el que afirmó que su poderdante adquirió en fecha 01/12/2005 un lote de terreno ubicado en el Barrio La Floresta II, Lote 02, manzana 01, de la calle 03, Municipio Torbes del Estado Táchira, consignando al efecto en copia simple el instrumento protocolizado cursante a los folios 17 al 22; señalando que, sobre el lote de terreno existe una hipoteca de primer grado registrada en fecha 24/03/2006 (fl.23-27).
Por otra parte, alegó que el hijo de la demandada, ciudadano Luis Enrique Gallardo López, mantuvo una relación de negocios con el demandante en esta causa, por lo que el 03/05/2017, motivado a tener una deuda pendiente con este último, le solicitó a la ciudadana Marlene López Díaz que diera en garantía parte del terreno ubicado en el Barrio La Floresta II, lote 02 manzana 1 de la calle 03 Municipio Torbes del Estado Táchira, firmando así, en esa fecha, el primer documento privado, señalando que la mencionada ciudadana le indicó que sobre ese lote de terreno existía una hipoteca de primer grado desde el 2006, afirmando que su representada no vio que su hijo recibiera el monto de 35.000.000 bolívares, lo que adujo haberse enterado al recibir la demanda.
Así mismo, afirmó que en fecha 01/06/2019, se vio obligada a firmar un segundo documento al aquí demandante en el sector Puerta del Sol, en compañía de su hijo Luis Enrique Gallardo López, sin la presencia de testigos, acotando que su representada nunca recibió la cantidad de 70.000.000 bolívares producto de esa negociación, y que hasta hoy día se dio cuenta por cuanto había firmado ese papel, habiéndole señalado al demandante que esa vivienda estaba hipotecada, pero que según él eso no importaba porque era sólo para garantizar el pago; por otro lado, en fecha 01/06/2020 su hijo Luis Enrique Gallardo López y su nieto Estiven Gallardo Montilva, desaparecieron no sabiéndose nada de ellos hasta la fecha, lo que señaló le generó angustia a tal extremo que fue incapacitada de su trabajo en el Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”.
Señaló en forma expresa el apoderado de la demandada en el escrito de contestación a la demanda que: “si bien es cierto que mi representada firmo los instrumentos privados presentados por la parte demandada, también es cierto que el referido ciudadano recibió de manos de su hijo LUIS ENRIQUE GALLARDO LÓPEZ, una camioneta bronco, (…) el 18 de marzo del 2020 mi representada le entrego en sus manos al ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA CHACÓN la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (PCO 3.200.000) y el día 6 de julio de 2021 la cantidad de UN MILLÓN DE PESOS (PCO 1.000.000), pagos estos realizados en casa de mi representada, negándose el ciudadano EDGAR JOSÉ GARCIA CHACÓN a entregarle un recibo por el pago realizado” (…)
Solicitó oficiar a la Fiscalía Pública del Estado Táchira a los fines de hacer la denuncia de la desaparición del hijo de su representada, así mismo, peticionó la fijación de una audiencia conciliatoria.
Señaló y consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito en fecha 01/12/2005 bajo la Matrícula N° 2002-LRI- T66-40.
2. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito el 24/03/2006 bajo la matrícula 2006-LRI-T20-13, Tomo 20 de Hipoteca de Primer Grado.
3. Copia simple de la cédula de los ciudadanos Luis Enrique Gallardo López y Stiven Enrique Gallardo Montilva.
4. Copia simple de acta de unión estable de hecho levantada por el Registro Civil de la Parroquia San Josecito del Municipio Torbes del Estado Táchira, signada con el N° 20 de de fecha 04/08/2022, en la que figuran como suscribientes los ciudadanos Marlene López Díaz y Luis Enrique Gallardo.
Folios 17-30, anexos consignados con la contestación a la demanda.
Folios 31-32, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03/10/2022, por el apoderado de la demandada en el que promovió las siguientes:
1. Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito en fecha 01/12/2005 bajo la Matrícula N° 2002-LRI- T66-40.
2. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito el 24/03/2006 bajo la matrícula 2006-LRI-T20-13, Tomo 20 de Hipoteca de Primer Grado.
3. Copia simple de la cédula de los ciudadanos Luis Enrique Gallardo López y Stiven Enrique Gallardo Montilva.
4. Copia simple de acta de unión estable de hecho levantada por el Registro Civil de la Parroquia San Josecito del Municipio Torbes del Estado Táchira, signada con el N° 20 de fecha 04/08/2022, en la que figuran como suscribientes los ciudadanos Marlene López Díaz y Luis Enrique Gallardo.
5. Testimonial del ciudadano Luis Enrique Gallardo.
6. Posiciones juradas del ciudadano Edgar José García Chacón.
7. Oficiar al Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” de Santa Teresa Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que a través de la prueba de informes remitiera copia certificada del historial médico N° 125722 de la ciudadana Marlene López Díaz.
Folio 33, diligencia suscrita en fecha 17/10/2022, por el co apoderado de la demandada en la que solicitó el abocamiento de la juez a la causa.
Folio 34, auto de abocamiento dictado el 19/10/2022, por la abogada Katherine Dineyvi Díaz, Juez Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 35-40, actuaciones relacionadas con la admisión y evacuación de pruebas.
Folio 41, escrito presentado en fecha 10/11/2022, por el co apoderado de la demandada, en el que señaló en relación a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, que en el oficio librado por el tribunal al ciudadano Rafael Ángel Medina Moreno Director del Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” debió especificar lo requerido del historial médico signado con el N° 125722, siendo esto, las evoluciones médicas de la paciente y demás soportes relacionados a la atención médica recibida desde junio de 2020, fecha en la que inició el proceso de reposos de salud de su representada.
Folio 59, escrito presentado el 18/01/2023, por el apoderado de la demandada en el que solicitó el abocamiento del tribunal a la causa.
Folio 60, auto de abocamiento en fecha 25/01/2023 por la abogada Dayana Maritza Rivas Hidalgo, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 61-62, diligencia y escritos de fechas 26/04/2023 y 06/10/2023 en su orden, en los que el apoderado de la demandada solicitó pronunciamiento de la sentencia definitiva (fl.62).
Folios 63-66, sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 20/06/2024, en la que declaró lo siguiente:
“Siendo así, la parte demandada a través de sus representante judiciales, dio contestación a la en su oportunidad legal, cuya lectura se desprende que la ciudadana reconoce la firma de los instrumentos privados presentados por la parte actora y objeto de la presente controversia; acotando que obedeció a una garantía dada por negocios relacionados con venta de vehículo que mantenía su hijo con el aquí demandante y en este sentido expone: “…Si bien es cierto que mi representada firmó los instrumentos privados presentados por la parte demanda, también es cierto que el referido ciudadano recibió de manos de su hijo LUIS ENRIQUE GALLARDO LÓPEZ, una camioneta bronco…”
(…)
En otro orden de ideas y a manera de profundizar en el tema de los reconocimientos de documentos privados por vía judicial, es menester precisar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido reiterativas al señalar que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado se refiere “únicamente a la firma” (…) en consecuencia, es preciso advertir que, de conformidad con el artículo 1367 del Código Civil, aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
(…)
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN DE LEY al reconocimiento hecho a los documentos privados de compra-venta suscritos en fechas 03 de mayo de 2017 y 01 de junio de 2019 entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA CHACÓN en su condición de comprador Y MARLENE LÓPEZ DÍAZ en condición de vendedora con cédulas de identidad N° V-9.231.164 Y v-2.479.241, respectivamente, que corren a los folios 04 y 05 de la presente causa y se da por terminado el presente procedimiento, acordándose proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad de cosa juzgada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
Folio 73, escrito presentado el 12/07/2024, por el apoderado de la demandada en el que hizo uso del recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto del 18/07/2024 (fl. 74), conocimiento que correspondió a esta alzada, previa distribución, dándosele entrada por auto del 13/08/2024 (fl. 76), fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Folios 77-82, escrito de informes presentado el 19/09/2024, por el co apoderado de la demandada, en el que solicitó posiciones juradas a su contraparte.
Folio 83, poder apud acta conferido, por la demandada Marlene López Díaz al abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares el 23/09/2024.
Folios 84-89, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba de posiciones juradas llevada a cabo por ante este Juzgado Superior.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha doce (12) de julio de 2024, por el co apoderado de la demandada, abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, contra la decisión dictada el veinte (20) de junio de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que homologó el reconocimiento de los documentos privados de compra-venta objeto de la demanda.
El recurso de apelación ejercido fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, remitiéndolo a distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento, dándosele entrada por auto del 13/08/2024, fijándose el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere, haciendo uso de tal derecho únicamente la parte recurrente.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, el co apoderado de la demandada, abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares realizó, primeramente, una síntesis de sentencia recurrida y de lo explanado en la contestación de la demanda, ya suficientemente relacionado en la parte narrativa del presente fallo, aseverando que la sentencia proferida el 20/06/2024 está viciada en su totalidad, al ser incongruente con relación a la contestación de la demanda, al no tomar en cuenta lo previsto en el ordinal primero y segundo de la misma, que referían al documento de compra venta de fecha 01/12/2005 sobre el que versa una hipoteca convencional de primer grado; así mismo, indicó la falta de pronunciamiento frente al hecho de que no fue entregado el bien inmueble, como tampoco fueron recibidas las cantidades de dinero que correspondían a los negocios jurídicos; antes bien, alegó que la demandada entregó la cantidad de tres millones doscientos mil pesos (3.200.000 COP) y un millón de pesos (1.000.000 COP), además de un vehículo, a los fines de dar por terminada la deuda pendiente de su hijo con el ciudadano Edgar José García Chacón, y que el a quo no se pronunció en relación a la solicitud de oficiar a la Fiscalía Pública del Estado Táchira a los fines de verificar la situación inherente al ciudadano Luís Enrique Gallardo López demandante en esta causa.
Aseveró de igual manera, que su representada fue coaccionada a la producción de los instrumentos privados y que la juez no se pronunció respecto a la falta de promoción de pruebas de la parte actora, y que al no promover los instrumentos objeto de la presente demanda no establece la idoneidad de los mismos, conllevando así a una violación del debido proceso por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; luego, añadió la falta de actuaciones procesales por parte del actor, solicitando la citación del mismo para que diera contestación por juramento a las posiciones que se le hicieren.
Solicitó fuese dictado un auto para mejor proveer referente a oficiar al Director del Hospital del Seguro Social (IVSS) “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” a los fines de que informara sobre la situación médica de la demandada.
Peticionó en la parte final que fuese declarado con lugar el recurso de apelación, anulada la sentencia del a quo, por las razones que señaló.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, se tiene que la pretensión de la recurrente versa contra la decisión dictada el veinte (20) de julio de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que homologó el reconocimiento de los documentos privados de compra venta, tras haber considerado que la demandada o sus apoderados judiciales convinieron en la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber, el contenido del libelo de la demanda, y del auto que la admitió en fecha 14/07/2022 (fl. 8) encuentra este Juzgado Superior que la controversia se circunscribe al reconocimiento de contenido y firma por vía principal de los instrumentos privados que cursan en los folios cuatro (04) y cinco (05), cuya tramitación se sustancia a través del procedimiento ordinario por indicación expresa del artículo 450 del Código Adjetivo.
En efecto, la demanda interpuesta de reconocimiento de contenido y firma, busca el pronunciamiento de una decisión mero declarativa, por cuanto el interés del accionante es validar por vía judicial, la autoría de quien suscribe el instrumento objeto de la causa y por ende, el reconocimiento del mismo; de modo que, este tipo de juicio se restringe a la demostración de tales extremos; en ese sentido, se ve limitado el juzgamiento al que debe ceñirse el juez, en razón de no llegar a emitir pronunciamiento sobre el alcance legal del instrumento del que se pretende su reconocimiento, es decir, que en su sentencia de fondo sólo debe dictaminar si los documentos privados se han de tener o no como reconocidos.
Lo anterior reviste gran importancia por cuanto del contenido tanto de las defensas explanadas por la parte accionada en la primera instancia en su escrito de contestación a la demanda, como ante esta alzada en el escrito de informes presentado, se extrae que su defensa está sustentada en argumentos que versan sobre el contenido y alcance de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos cuyo reconocimiento es peticionado, esto es, sobre la validez de los mismos, la recepción o no del pago allí estipulado, incluso aseverando vicios del consentimiento como lo es la coacción, además de indicar situaciones de hecho de naturaleza penal relativa a la petición de oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de verificar la situación inherente al ciudadano Luís Enrique Gallardo López, situaciones estas que, como bien fue señalado en el párrafo que precede, no son el objeto a dilucidar en las demandas de reconocimiento de contenido y firma de instrumentos privados, por las razones allí precisadas, por lo que mal podría el a quo o esta instancia superior proveer o hacer pronunciamientos al fondo sobre las mismas, ya que ello implicaría emitir pronunciamientos que serían materia de otro tipo de juicio como lo son el cumplimiento, resolución y/o nulidad contractual, lo que conllevaría a la desnaturalización del objeto del presente juicio. Así se precisa.
Establecida la anterior declaratoria, esta alzada pasa a verificar si la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho con estricta sujeción a los límites propios del juicio de reconocimiento de contenido y firma, en tal sentido, el fundamento legal de la demanda ejercida se encuentra previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, que reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
De la norma procesal, se deduce la obligación de aquel a quien se le exige reconocimiento de pronunciarse respecto de la autenticidad o no de la firma que allí se estampa, aclarando que a falta de pronunciamiento alguno se tendrá como reconocido.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 444, 445 y 450, establece:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
De los artículos transcritos, se aprecia el procedimiento a seguir cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado, precisando la oportunidad legal para reconocer o no el contenido y firma del mismo, destacando que, bajo el hecho de no hacerlo, se invertirá la carga de la prueba a quien produjo el instrumento, en razón de que corrobore la autenticidad de la firma, valiéndose de la prueba de cotejo, o en su defecto de la prueba de testigos; por el contrario, si la parte demandada reconoce como suya la firma que aparece al pié del instrumento se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo la fuerza probatoria en los términos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, esto es “la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En ese orden de ideas, resulta necesario citar el criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 0362 del 11 de mayo del 2018, en cuanto a la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, destacando lo siguiente:
“Ante tal determinación del ad quem, la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.
‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que ‘…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala)”.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/211118-0362-11518-2018-17-1129.HTML
Ahora bien, de las actuaciones realizadas por el co apoderado judicial de la demandada, abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, se evidencia el reconocimiento de los documentos privados consignados junto al libelo de la demanda; en razón, a que en el escrito de contestación presentado en fecha 16/09/2022 (fl. 14-16) señaló de manera precisa e inequívoca que: “si bien es cierto que mi representada firmo los instrumentos privados presentados por la parte demandada”, (párrafo final folio 15), afirmación de hecho que demuestra de forma fehaciente el reconocimiento expreso de la firma de los documentos privados que son objeto de la demanda en la oportunidad de dar contestación ante el juzgado de primera instancia, lo que fue ratificado en esta alzada al momento de la evacuación de la prueba de posiciones juradas solicita por la demandada recurrente, ciudadana Marlene López Díaz, quien en la oportunidad de absolver en reciprocidad las preguntas formuladas por su contraparte referentes a si había firmado como es cierto los documentos al ciudadano Edgar José García Chacón en fechas 03/05/2017 y 01/06/2019, contestó en forma asertiva, clara y precisa en cuanto al primer instrumento: “Sí, lo firmé por una garantía por una deuda que mi hijo tenía con él.”; y en relación al segundo instrumento: “Sí, igual por la misma razón, pues como yo lo vi a él que estaba tan nervioso y eso, igual por la misma garantía”, respuestas estas que demuestran sin lugar a dudas la aceptación expresa de haber firmado los documentos opuestos como objeto de la demanda y en consecuencia su autoría. Así se establece.
Ahora no bien, no puede pasa por alto este órgano jurisdiccional que el convenimiento realizado por el apoderado judicial de la accionada abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, al momento de dar contestación a la demanda fue realizado sin tener facultad expresa para ello, desprendiéndose esto del poder apud acta que le fuere conferido corriente al folio 12, siendo que de la lectura del mismo se evidencia que la poderdante no le confirió la facultad expresa para convenir conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se evidencia que en esta alzada la demandada le confirió nuevamente poder apud acta al mencionado abogado, otorgándole las referidas facultades, procediendo luego de ello en forma personal a dar respuesta a las posiciones juradas en las que como se precisó en el párrafo anterior, afirmó haber firmado los instrumentos privados objeto del presente juicio, convalidando así lo actuado en la primera instancia, resultando forzoso para este sentenciador considerar que los instrumentos privados suscritos en fechas 03/05/2017 y 01/06/2019 insertos a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente deben tenerse legalmente por reconocidos. Así se establece.
Producto de las conclusiones precedentes, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida el doce (12) de julio de 2024 por el co apoderado judicial de la demandada, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las motivaciones señaladas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el co apoderado de la demandada, abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares mediante diligencia de fecha doce (12) de julio de 2024, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veinte (20) de junio de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinte (20) de junio de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
MJBL/rlpa
Exp. Nº 24-5138
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