REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 02 de abril del año 2025
Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha doce (12) de mayo del año 2025, la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…(omissis)
En el día de hoy, 12 de marzo de 2025, siendo las 09:00, horas de la mañana, quien suscribe: ABOGADA ADELA MAGDALENA DELGADO HINOJOSA, en mi carácter de Jueza Provisora Segunda en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la causa signada bajo el número SP21-P-2014-000884, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS GOMEZ TREJO Venezolano, mayor de edad, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 16.983.376, LEONARDO JOSÉ MANRIQUE FUENTES, con CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 19.521.583 y REINALDO JOSÉ MANRIQUE FUENTES, Venezolano, mayor de edad, con CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 19.521.585, a quien los sindican por los hechos iníciales, señalados como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 255 del código penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, INCENDIO DE EDIFICIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 343 y 346 del código penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 y 474 del código penal. CONSPIRACION, previsto y sancionado en el artículo 132 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Toda vez que ESTUDIE, tercero cuarto y quinto grado de primaria con el JESÚS GOMEZ TREJO Venezolano, mayor de edad, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 16.983.376, además mi señora madre ANA ELENA HINOJOSA DE DELGADO, fue docente del mismo, en la Unidad Educativa Escuela Básica Rafael Álvarez y hoy tiene por nombre Escuela nacional Bolivariana Nacional Rafael Álvarez, ubicada en la calle 4 y 5 con carrera 7, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, ya que puede verse en tela de juicio mi actuación como juez con esta persona bien sea a favor o en su contra
A fin de acreditar lo señalado en el párrafo que antecede, expongo los fundamentos de Derechos en la presente acta, el artículo 89. Causales de inhibición y Recusación establece en sus numerales las causa que lleva a una inhibición por parte de los sujetos procesales, en el cual al ser este un acto voluntario por el Juez, ya que puedo estar inmersa el numeral 8
(Omissis)…”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día veinte (20) de marzo del año 2025, y se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segundo: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 de fecha quince (15) de octubre del año 2008, dictada en el Expediente N° 08-0270, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Bajo la misma línea de argumentos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
(Omissis)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Corte aprecia, que la prenombrada Jurisdicente, inicialmente, formuló su planteamiento inhibitorio arguyendo que, se inhibe de conocer la causa SP21-S-2014-000884, invocando el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enuncia dos supuestos, a saber: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, es decir “haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora”.
Adicionalmente, la Jueza inhibida invoca el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, señalando en ese sentido que cursó estudios de tercero, cuarto y quinto grado de primaria con el ciudadano Jesús Gómez Trejo, a quien se le sigue una causa por el Tribunal a su cargo; además, señala que la ciudadana Ana Elena Hinojosa de Delgado, madre de la referida jueza, fue docente del mismo. Sin embargo, aprecian quienes aquí deciden, que la inhibición planteada por la ciudadana Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira no resulta procedente, toda vez que no señala suficientemente las situaciones o circunstancias que le impidan preservar su imparcialidad durante el desarrollo del proceso instaurado contra el ciudadano Jesús Gómez Trejo; estimando que el hecho de haber cursado estudios de educación primaria con el imptado de autos, no representa motivo suficiente que haga dudar de su imparcialidad, como tampoco lo constituye el hecho de que su señora madre haya sido docente del precitado ciudadano.
De otra parte, al referirse a la causal de inhibición concerniente a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, esta Superior Instancia estima prudente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, mediante decisión N° 7653, de fecha ocho (8) de julio del año 2009, en la que establece grosso modo, lo sucesivo:
“Se debe entender por contacto previo con el thema decidendi… que se acerca al objeto del proceso… lo cual se refiere estrictamente al punto neural o fondo de la litis, que es discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa y entendible, como se exige debe ser para al colegir y explicar el análisis de la dogmática penal, siendo posible esa valoración o cognición amplia en fase de juicio, salvo excepciones, pues allí se establecen los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.”
Bajo este orden de ideas, se establece que el conocimiento a profundidad de una causa va a estar determinado, entre otros aspectos, por discernir sobre las consecuencias que acarrea la comisión de un hecho típico y antijurídico, es decir, por indagar sobre la responsabilidad penal del encausado; lo cual, no ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa, de allí que se infiera que la Jueza inhibida haya incurrido en un error al invocar como sustento de su planteamiento la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, pues no acreditó en el informe presentado ante esta Corte de Apelaciones haber emitido alguna opinión como Juez de la causa o haber actuado como fiscal del Ministerio Público o defensora de alguno de los justiciables.
Con sustento en las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal de Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así de declara.
En consecuencia, se ordena que el conocimiento del asunto instaurado en el expediente SP21-P-2014-000884, continúe su curso ante el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: Declara sin lugar la inhibición presentada por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenándose que la causa siga en conocimiento de la referida Juzgadora en los términos expuestos en esta decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Abril del año 2025, Año: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Inh-Sk21-X-2025-000007/CAMD/dhf.-