REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE:
Abogado Alejandro E. Badell García, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Eduardo Martínez Barcarcel –imputado de autos-.

ACCIONADO:
Abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha nueve (09) de abril del año 2025, fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Alejandro E. Badell García, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Eduardo Martínez Barcarcel –imputado de autos- con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual entre tanto, aduce que el juzgador denunciado como agraviante, omitió pronunciamiento respecto de unas solicitudes incoadas en el proceso judicial seguido contra el prenombrado imputado, a saber:

Por una parte, alega el accionante que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, presentó formal escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta en contra de su defendido, en fecha tres (03) de febrero del mismo año.

De igual forma, asevera que debido a que le fue negado nuevamente el acceso al expediente signado bajo el N° SP21-P-2025-00855, estimó apropiado en fecha cuatro (04) de abril del año 2025 ratificar la solicitud de revisión de medida que habría interpuesto días anteriores.

Así entonces, la parte accionante al no encontrar respuesta del Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogado Gerson Alexander Niño, interpone formalmente la acción de amparo constitucional, alegando la violación de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Carta Magna; de igual forma, solicita que esta Alzada, se sirva admitir y tramitar conforme a derecho la presente acción de amparo.

De tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional y en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha nueve (09) de abril del año 2025 libra oficio N° 185-2025, mediante el cual, ordena al presunto agraviante constitucional –Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- se sirva informar con carácter de urgencia a esta superioridad, si existe pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el presunto agraviado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025 y ratificada en fecha cuatro (04) de abril del mismo año.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocerla y decidirla, para lo cual, es necesario referir que la misma es ejecutada con ocasión a la aparente omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con respecto a la solicitud de exámen y revisión de la medida judicial privativa de libertad peticionada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, y ratificada en fecha cuatro (04) de abril del mismo año.

Así las cosas, resulta ineludible citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia esbozada en fecha veinte (20) de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se encuentren dirigidas contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.

De las premisas expuestas ut supra, se aprecia que la presente acción versa según el criterio del accionante, en la presunta conculcación del derecho al Debido Proceso, en cuanto a lo que denomina el debido pronunciamiento al que no se sometió el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo que, en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara competente para conocerla. Y así decide.-

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional aquí intentada, se estima apropiado ahondar en la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a todo evento, resultan obligatorios para materializar la acción propuesta, y en consecuencia, para decidir acerca de la admisibilidad de la misma. Al respecto de ello, aprecia esta Alzada que el escrito presentado por el Abogado Alejandro E. Badell García, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Eduardo Martínez Barcarcel –imputado de autos-, y previamente recibido en fecha siete (07) de abril del año 2025 -según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo- por ante esta Instancia Superior, cumple a cabalidad con los requisitos de ley-. Y así decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada, estima prudente ahondar en las pretensiones que el Abogado Alejandro E. Badell García, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Eduardo Martínez Barcacel advierte en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogado Gerson Alexander Niño, las cuales fueron estructuradas de la manera que se demuestra a continuación:

.- Que...” El día, jueves 20 de marzo de 2025, se agotaron los 45 días de investigación penal, establecidos por el procedimiento ordinario, para que la fiscalía actuante interpusiera el acto conclusivo del presente caso, quien así lo hizo, presentando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de acusación en contra del ciudadano imputado CESAR EDUARDO MARTINEZ BARCACEL, por la presunta comisión de los delitos de, Fraude, previsto en el artículo 462 del Código Penal, por remisión del artículo 32 de la Ley Nacional de Loterías, Oferta Engañosa, contemplado en el artículo 26 de la Ley de Delitos Informáticos, y Lucro por Trabajo de Niño, regula en regulado en el artículo 257 en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica PARA LA Protección de Niño, Niña y Adolescente, y Sobreseimiento por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, finalmente solicitan al Tribunal Sexto de Control, entre otros, se convoque a las partes a la audiencia preliminar, conforme con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, toda vez que variaron los fundamentos que dieron origen a la imposición de la misma, de conformidad con los artículos 242 y siguientes, eiusdem”.

.-Que…” Que el día, lunes 24 de marzo de 2025, esta defensa técnica solicito el préstamo para su lectura del EXPEDIENTE SP21-P-2025-00855, a través de la sede del Archivo Judicial, el cual no fue facilitado, ya que se encontraba en la oficina del ciudadano Juez”.

.-Que…” Que el día, lunes 24 de marzo de 2025, ante la negativa de acceder a la revisión del expediente integro, interpuso ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de solicitud formal de Revisión de la Medida de Coerción, bajo los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad y Favor Libertatis, de conformidad con los artículos 2, 26, 44, 49,51 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 230, 232 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

.-Que…” Que en fecha, 24 de marzo del 2025, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, resolvió, a través de la Resolución No. 2025-0003, ajustar el horario laboral del Poder Judicial y sus Órganos Auxiliares, comprendido de 08:00 am hasta las 12:30 pm, a solo tres (03) días a la semana, es decir, lunes, miércoles y viernes”.

.-Que…” Que el día, viernes 04 de abril de 2025, esta defensa técnica solicita nuevamente el préstamo para su lectura a través del Archivo Judicial, obteniendo como respuesta, que el mismo se encontraba en la sede de la oficina del ciudadano Juez, , copia certificada de página de Libro de Préstamo de Expediente que se acompaña distinguida con la Letra “, procediendo a anunciarme para hablar con la ciudadana secretaria del Tribunal Sexto de Control, una vez que atendido y ante mi requerimiento me informa que ciertamente el expediente reposa en el Despacho, y que no hay pronunciamiento del ciudadano Juez, esta defensa técnica interpuso diligencia al Tribunal Ratificando el Escrito formal de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR privativa de libertad impuesta el día 03 de febrero de 2025, igualmente solicitando COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA del mencionado expediente, instrumento fundamental que se acompaña distinguida con la Letra “.

.-Que…” Siendo así, queda a todas luces demostrado que el ciudadano Juez Sexto de Control ahogado en su silencio administrativo, ha mantenido la permanencia de la omisión de pronunciamiento tanto de oficio como a instancia de parte vulnerado flagrantemente el artículo 51 sobre el derecho a petición establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en materia procesal penal el Juez p Jueza penal debe materializarlo a solicitud de actuaciones escritas de las partes dentro de los Tres (03) días siguientes a su presentación, según lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, desencadenando la vulneración masiva de otros derechos constitucionales decantados a continuación, peor aún, incurriendo gravemente en responsabilidad penal por la presente omisión de pronunciamiento, lo que constituye el Hecho lesivo, violentando DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA DEBIDO PROCESO Y DERECHO A PETICIÓN”.

.-Que…” Como colorarlo a lo anterior (…) que se hicieron pedimentos en el lapso legal al Órgano Jurisdiccional, y este no produce las oportunas y debidas respuestas, sino que por el contrario nos encontramos con la OMISIÓN TOTAL de la misma, estamos ante la comisión de una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal”.

.-Que…” Y dado que todas estas lesiones ocurrieron durante un proceso que se haya en curso signado bajo el N° SP21-P-2025-00855, el cual cursa por ante el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, surge evidente claro que no ha transcurrido el lapso requerido para entender que ha prescrito la oportunidad para intentar la presente Acción de Amparo”.

.-Que…” De manera que, ante todos los razonamientos anteriormente expuestos y llenos los extremos de Ley, solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer del presente Recurso de Amparo, se sirva ADMITIR el presente Recurso Extraordinario, en favor de los derechos e intereses de rango constitucional que le son propios. Y así, muy respetuosamente lo requiero de manera formal”.

Sobre la base de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, es dable advertir que esta misma Sala en fecha nueve (09) de abril del año 2025, libró oficio N° 185-2025 con atención al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual se solicitó información respecto al estado actual de la petición relacionada a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en dos oportunidades en la causa penal N° SP21-P-2025-00855, objeto de la presente acción, toda vez que al entender del mencionado profesional del Derecho, dicho tribunal no se pronunció sobre las mismas.

En fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 6C-0411-2025 de fecha once (11) del mismo mes y año, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través del cual remite la información solicitada por esta Alzada, detallando en dicho oficio las actuaciones realizadas en la causa, vale decir, informa a este Tribunal Colegiado que en fecha dos (02) de abril del año 2025 dio por recibido escrito constante de 05 folios útiles presentado por el Abogado Alejando Badell García, en el que solicitó la revisión de la medida de coerción personal a favor de su defendido; para lo cual, dicho ente operador de justicia acordó resolver en la oportunidad de la audiencia preliminar que se encuentra fijada para el día veintiocho (28) de abril del mismo año, de conformidad con el numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, deja entre ver dicho órgano judicial, que debido a que la defensa técnica solicitó nuevamente la revisión de la medida de coerción personal, en fecha cuatro (04) de abril del año 2025, su despacho mediante auto de fecha siete (07) de abril del mismo año, ratificó el auto expedido por si mismo en fecha dos (02) de abril del año 2025. Para lo cual, remite copia certificada de los autos que dieron respuesta a las solicitudes endilgadas por el accionante.

Conforme las consideraciones enunciadas y exhibidas por el Juzgador de Primera Instancia en el párrafo que precede, esta Alzada Superior concibe pertinente traer al contexto del siguiente pronunciamiento, lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo :

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha treinta (30) de abril del año 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con respecto a este particular, ha dejado sentado lo que se demuestra a continuación:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo , la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo ” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”

En sintonía con el criterio jurisprudencial enunciado, se estima necesario advertir el razonamiento esbozado por la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, emitido en fecha veintiocho (28) de junio del año 2011, a través del expediente N°09-1140, en el que conforme a la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, refiere:

“(Omissis)


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…

(Omissis)”

En consecuencia de lo expuesto, es necesario señalar que la pretensión del accionante Abogado Alejandro E. Badell García, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Eduardo Martínez Barcacell –imputado de autos-, se encuentra direccionada a abordar la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respecto de las solicitudes interpuestas por dicho profesional del derecho los días veinticuatro (24) de marzo del año 2024 y cuatro (04) de abril del mismo año, en las que solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

No obstante ello, no puede dejar pasar por inadvertido esta Instancia Superior, la circunstancia atinente a que el a quo mediante oficio N° C6-0411-2025, hizo del conocimiento de quienes aquí deciden, que en fecha dos (02) de abril del año 2025 dio por recibido el escrito presentado por el Abogado Alejandro E. Badell García contentivo de la solicitud de revisión de medida, y en ese mismo auto, deja asentado que dicha petición, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sería resuelta en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la cual se encuentra pautada para el día veintiocho (28) de abril del año 2025.

En tal sentido, considerando tanto los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, así como la información y las copias certificadas remitidas a esta Superioridad por el tribunal accionado, se logra determinar con palmaria claridad que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que la parte accionante ha señalado como vulnerados o conculcados, al evidenciarse que el señalado como presunto agraviante constitucional, en uso de las facultades que le otorga el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, estimó emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de revisión de medida de coerción personal en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.

De allí entonces, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Alejandro E. Badell García, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Eduardo Martínez Barcacell –imputado de autos en la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2025-000855-, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la violación al derecho cesó, tal como quedó expuesto a lo largo de la presente decisión-. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Primera Instancia Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida en fecha nueve (09) de abril del año 2025 por el Abogado Alejandro E. Badell García, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Eduardo Martínez Barcarcel –imputado de autos en la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2025-000855-.

Segundo: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Alejandro E. Badell García, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Eduardo Martínez Barcarcel –imputado de autos en la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2025-000855-, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se evidenció que el Tribual Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha dos (02) de abril del año 2025, se pronunció sobre la solicitud planteada por la defensa de la parte agraviada –tal como consta en la copia certificada de dicho auto, inserta en el cuaderno de amparo en el folio ciento noventa y cinco (195)-.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte - Ponente


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2025-000007