REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 IMPUTADOS:
• Deisy Alfonso Pérez, identificada plenamente en autos.
• María Amparo Pérez de Alfonso, identificada plenamente en autos.
• Marco Aurelio Alfonso Higuera, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogado David Enrique Castillo Blanco, en su carácter de defensor privado.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura SP21-R-2025-000046, interpuesto el primer escrito, en fecha doce (12) de febrero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Ydannia Y. Peña M., actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, y el segundo escrito, en fecha catorce (14) de febrero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Zambrano Peñaloza –víctima-, ambos contra la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-, mediante la cual decidió:
“(Omissis)
Por lo que en fuerza del criterio establecido por el máximo Tribunal de la República y en atención a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose observado que la Vindicta Pública no presentó dentro del lapso previsto en dicha norma el acto conclusivo de su investigación es por lo que quien decide este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRICCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE; DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, así como el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTAS A LOS JUSTICIABLES Y SU CONDICIÓN DE IMPUTADOS. Y así se decide


(Omissis)”.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha trece (13) de marzo del año 2025, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admite el primer recurso incoado, presentado por la Representación Fiscal, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Así mismo, se advierte que el segundo recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Zambrano Peñaloza –víctima-, fue declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del auto de admisión dictado en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025, que riela a los folios ciento setenta y dos (172) al folio ciento ochenta y uno (181) de las presentes actuaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones lo hace bajo los siguientes fundamentos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, de fecha trece (13) de noviembre del año 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, la cual riela del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza I de la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2024-000767, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)

Se lee de las actuaciones que rielan en la pieza única del expediente, a los folios dos y tres y su respectivo vuelto, en fecha 23/05/2021, el ciudadano JOSÉ MARÍA ZAMBRANO, realiza formal denuncia, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde expresa: Yo trabajo como comerciante de pieles de ganado, compro la piel y las vendo en la preocesadora de pieles La Victoria C.A (PROPIELVICA), quien compra en dicha empresa es el señor MARCO AURELIO ALFONSO HIGUERA, JOSE GREGORIO ALFONSO PERES o MARIA AMPARO PEREZ DE ALFONZO (sic), quienes son los dueños de la empresa, desde el 14/06/2019, comencé hacer negocios con ellos cancelaban al día, desde hace un año y medio comenzaron a decirme que después me cancelaban o daban pequeñas cuotas, luego no dieron más, en vista que no me dieron más pagos, decidí no hacer más negocios con ellos, me dijeron que no tenían para cancelar y decidí hacer la denuncia.

(Omissis)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de enero del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-, dicta la decisión objeto de recurrida en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2024-000767, la cual riela del folio once (11) al folio catorce (14) de la pieza II de la causa principal, empleando los fundamentos que se demuestran a continuación:

“(Omissis)

En fecha 11 de Noviembre de 2024, el Ministerio Público: IMPUTA FORMALMENTE a los ciudadanos DEISY ALGONSO PEREZ, MARIA AMPARO PEREZ DE ALFONSO, MARCO AURELIO ALFONSO HIGUERA, por la presunta comisión de lo (sic) delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de JOSE MARIA ZAMBRANO PEÑALOZA. La Representación Fiscal consigna un total de CIENTO CUATRO (104) folios útiles de actuaciones relacionadas con la presente causa y solicita que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano MARCO ALEXANDER ALFONSO PEREZ. Oportunidad en la cual SE DECLARA FORMALMENTE IMPUTADO en este acto ALFONSO y MARCO AURELIO ALFONSO HIGUERA, en la presunta comisión del delito de co-autores en ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de JOSE MARIA ZAMBRANO PEÑALOZA. SE ACUERDA CONTINUAR LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a cumplir con las siguientes condiciones (…).

(Omissis)

Posteriormente, en fecha 16/01/25 con entada (sic) ante este Juzgado en fecha 21/01/2025, emitiendo el pronunciamiento dentro del lapso legal correspondiente, no obstante vuelven a solicitar la misma petición en fecha 23/01/2025, con entrada 27/01/2025, observa este Tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia de imputación, el sub judice no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, razón por la cual, estima quien decide resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte señala (…).

De la revisión del Sistema Juris 2000, este Tribunal advierte que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de su investigación, siendo importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N°06, de fecha 17-01-2013, dictada en el Expediente N°07-340, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció, entre otras cosas, lo siguiente (…).

(Omissis)

Por lo que en fuerza del criterio establecido por el máximo Tribunal de la República y en atención a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose observando que la Vindicta Pública no presentó dentro del lapso previsto en dicha norma el acto conclusivo de su investigación, es por lo que quien decide este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SEN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, así como el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTAS A LOS JUSTICIALES Y SU CONDICIÓN DE IMPUTADOS. Y así se decide.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha doce (12) de febrero del año 2025, la Abogada Ydannia Peña Molina, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito recursivo bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

II
RAZONES DE DERECHO

Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en los (sic) numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación del Ministerio Público a APELAR la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio, de fecha 27/01/2025 en el que resolvió DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, ASI COMO EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTAS A LOS JUSTICIABLES Y SU CONDICIÓN DE IMPUTADOS, dirigiéndose el presente recurso contra la decisión tomada por la Abogada GLEIDYS NOHELIA CAMACHO DE ROSALES, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio quien en fecha 27/01/2025 emitió dicha decisión, siendo notificada esta representación fiscal en fecha 07 de febrero de 2025, posterior a la emisión del escrito de Acusación como acto conclusivo.

(Omissis)

Efectivamente, por las vías jurídicas se llevó proceso en contra de los ciudadanos DEISY ALFONSO PEREZ, MARIA AMPARO PEREZ DE ALFONSO y MARCO AURELIO ALFONSO HIGUERA, quienes posterior al inicio de investigación y de las diligencias practicadas fueron debidamente impuestos por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejúsdem, se ordenó la prosecución de la causa mediante el procedimiento Especial por delitos menos graves, decretando la juzgadora de oficio Medida Cautelar Sustitutiva y mediante recurso de Revocación ejercido por la Defensa Técnica, les fue otorgada como Medida menos gravosa la prohibición de acercarse a la víctima y someterse al proceso, no afectando ninguna de éstas a la libertad de los imputados, por considerarse medidas cautelar no coercitiva.

(Omissis)

Términos que están muy lejos al aplicable por la juzgadora en su decisión con la que causó un gravamen irreparable, al decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, las cuales la víctima estaba al tanto se encontraban en el Ministerio Público en espera de diligencia por éste requerida y en virtud de la dilación por parte de la co imputada arriba señalada y su defensa la Fiscalía emitió el acto conclusivo, siendo informada posteriormente de la nefasta decisión, no obteniendo por parte de la Juez la aplicación de esa justicia, la cual buscó en el Estado a través de sus representantes.

Decisión ésta que vulnera gravemente los derechos de la víctima, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…a pesar de que la víctima obtuvo una respuesta positiva en ejercicio de sus derechos con el acto conclusivo (acusación), sorpresivamente se recibe boleta de notificación de un Archivo Judicial de las actuaciones, actuaciones que para la fecha de su decreto se encontraban en sede Fiscal, pues tal como se observa del oficio de consignación de escrito de acusación la vindicta publica consigna ciento noventa y siete folios (actuaciones que corresponden a original de la causa) con el escrito de Acusación.

Esta lesión constitucional es significativa e inmediata, en virtud de la consecuencia jurídica que la decisión agraviante (archivo judicial) genera, afectando de manera directa a la víctima al cercearle su derecho posible de reparación o restablecimiento por el daño presuntamente sufrido, afecta igualmente al Ministerio Público, que pese al acto (acusación) incoado, cercena su legitimo derecho de ejercer, mantener y sostener la acción penal”.

(Omissis)

Del criterio jurisprudencial, se demuestra que en el presente caso no existió tal omisión por parte de la vindicta publica, sino por el contrario a todas luces se puede verificar la no inactividad del asunto penal, lo cual no fue corroborado por la juzgadora al momento de dicta su decisión, siendo esto demostrable ya que las actuaciones se encontraban en sede Fiscal en prácticas de diligencia requeridas por la víctima; notándose si la verdadera intención de los imputados de su sustracción al proceso, al solicitar al Ministerio Público en fecha 17 de enero de 2027, diferimiento de práctica de diligencia, cuando un día antes, es decir, en fecha 16 de enero de 2025, le solicitan al Tribunal conocedor de la causa el Archivo Judicial, alegando en su solicitud una Omisión Fiscal, y de manera oportuna la juzgadora sin verificarse la presunta omisión decreta sin notificar tanto a la víctima, como al Ministerio Público de dicha decisión, haciéndolo posterior a la emisión del Acto Conclusivo (Acusación).

III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, esta Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, que se intenta contra la decisión aquí recurrida, se DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 27 DE ENERO DE 2025, y se ORDENE LA REAPERTURA DE LAS ACTUACIONES (…).

(Omissis)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Instancia Superior concibe pertinente pronunciarse en el siguiente orden:

Primero: De la lectura proferida al escrito recursivo incoado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aprecia este Tribunal de Alzada que la misma manifiesta su desacuerdo con la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -Extensión San Antonio-, fundando el medio impugnativo conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.


En ese sentido, quien apela considera que la conclusión judicial adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, no se encuentra ajustada a derecho, pues a su entender, presenta una serie de desaciertos jurídicos que conducen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que amparan a la víctima como parte del proceso penal instaurado. Así las cosas, se trasladan al siguiente pronunciamiento, alegatos alusivos a las premisas de impugnación esbozadas por el Ministerio Público, destacando lo sucesivo:

.-Que, “…La juzgadora en su decisión con la que causó un gravamen irreparable, al decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, las cuales la víctima estaba al tanto se encontraban en el Ministerio Público en espera de diligencia por éste requerida y en virtud de la dilación por parte de la co imputada arriba señalada y su defensa la Fiscalía emitió el acto conclusivo, siendo informada posteriormente de la nefasta decisión, no obteniendo por parte de la Juez la aplicación de esa justicia, la cual buscó en el Estado a través de sus representantes…”.

.-Que, “…Vulnera gravemente los derechos de la víctima, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…a pesar de que la víctima obtuvo una respuesta positiva en ejercicio de sus derechos con el acto conclusivo (acusación), sorpresivamente se recibe boleta de notificación de un Archivo Judicial de las actuaciones, actuaciones que para la fecha de su decreto se encontraban en sede Fiscal (…)”.

.-Que, “…Esta lesión constitucional es significativa e inmediata, en virtud de la consecuencia jurídica que la decisión agraviante (archivo judicial) genera, afectando de manera directa a la víctima al cercearle su derecho posible de reparación o restablecimiento por el daño presuntamente sufrido afecta igualmente al Ministerio Público, que pese al acto (acusación) incoado, cercena su legitimo derecho de ejercer, mantener y sostener la acción penal…”.

Segundo: De las denuncias delatadas por la Vindicta Pública, aprecia esta Superior Instancia que las mismas van dirigidas contra el presunto gravamen irreparable que le causa la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia al decretar el archivo judicial de la causa penal seguida contra los ciudadanos Deisy Alfonso Pérez, María Amparo Pérez De Alfonso y Marco Aurelio Alfonso Higuera -previa solicitud de las ciudadanas María Amparo Pérez De Alfonso y Deisy Alfonso Pérez, vulnerando de esta manera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

Partiendo de este señalamiento, resulta pertinente referirse con fines pedagógicos e ilustrativos a la Tutela Judicial Efectiva, y en tal sentido referir que ésta ha sido definida como un derecho humano, el cual engloba el derecho de todo ciudadano inmerso en un litigio de acudir ante los órganos de administración de justicia, a los fines de que sus pretensiones sean escuchadas y obtener de los tribunales una respuesta oportuna, la cual se verá reflejada en una sentencia que esté debidamente motivada, que sea congruente y cuente además con un raciocinio lógico, teniendo como fin último la aplicación de la justicia.

Bajo esta misma línea argumentativa, se tiene que el ordenamiento jurídico venezolano ha sido conteste al preservar tal garantía inherente a las partes que conforman el proceso penal y, en general, a la sociedad que busca acceder antes los órganos jurisdiccionales, brindando un acercamiento de las instituciones jurídicas a quien lo necesite, otorgando a los ciudadanos el ejercicio de la tutela judicial efectiva, como uno de los derechos fundamentales que caracteriza el correcto desarrollo del proceso penal en nuestro país. De allí que, el legislador patrio dejó previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional lo concerniente a ello, del modo que a continuación se demuestra:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, deja sentado qué se entiende por tutela judicial efectiva indicando lo siguiente:

“Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”

Del criterio jurisprudencial traído a colación, debe entenderse que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental que ampara a todos los ciudadanos, y que tiene por finalidad obtener de los órganos jurisdiccionales –tal como se indicó en párrafos anteriores- una decisión debidamente motivada, ajustada a derecho, en la cual, el Juez conocedor de la causa, se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto y de las peticiones incoadas, derivando ello en una resolución que pueda ser favorable o no para alguna de las partes; garantía ésta que se encuentra estrechamente vinculada al Debido Proceso como el medio para obtener de los Tribunales de la República actuaciones procesales que no vulneren los derechos y garantías establecidas en interés de la justicia y de los sujetos procesales, preservando además el derecho de las partes de ser oídas, otorgándoles el tiempo y medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa de sus intereses.

En armonía con los párrafos que preceden, podemos inferir entonces, que los órganos jurisdiccionales son los encargados de velar y garantizar la tutela judicial efectiva y el sometimiento de las partes a la correcta administración de justicia, teniendo la responsabilidad de impartir la misma con el fin de resolver los conflictos, en aras de alcanzar la paz social al dirimir sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental alcance su realización.

Ahora bien, una vez dilucidado grosso modo lo concerniente a la tutela judicial efectiva, continua este Tribunal Ad Quem con el análisis del fallo impugnado, con la finalidad de verificar si en efecto hubo o no tal vulneración a este derecho, apreciando con claridad que la Juzgadora durante la celebración de la audiencia de imputación –de fecha once (11) de noviembre del año 2024-, acordó seguir la prosecución del proceso penal acorde al procedimiento especial señalado en el artículo 235 de la norma adjetiva penal que remite a la aplicación de los procedimientos especiales.

En relación a ello, estima oportuno esta Corte de Apelaciones señalar lo atinente al juzgamiento por delitos menos graves, en este sentido, se tiene que el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal, dispone la aplicación de este procedimiento en aquellos hechos punibles cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad.

Así, se tiene que dicho procedimiento, comienza sin distinción del procedimiento ordinario, vale decir, a través de denuncia ante el órgano policial o ante Ministerio Público, o por querella o de oficio a través de la aprehensión en flagrancia, iniciando la investigación y en caso que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, considere que existen elementos de convicción suficientes contra el investigado, solicitará su imputación formal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después de su detención en flagrancia o, en caso de que no se encuentre detenido, luego de la citación del imputado para que asista a la audiencia de imputación, tal como lo establece el artículo 356 ibídem.

Hilando fino sobre lo expuesto en el párrafo que precede, es menester señalar que durante la celebración del acto de imputación, el Ministerio Público informará al justiciable sobre los hechos investigados e indicará el tipo penal en el cual es encuadrada la conducta que se le atribuye con apoyo en los elementos de convicción que consten en autos, y en caso de considerarlo necesario, podrá solicitar al Juez de Control la sujeción del imputado al proceso a través de la imposición de una medida de coerción personal.

Así las cosas, desde el primer acto del proceso –audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia o audiencia especial de imputación- el Juez deberá para este procedimiento especial, imponer al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a saber: suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y principio de oportunidad. Siendo importante señalar que, desde esta primera audiencia de imputación, puede el procesado acogerse a estas medidas alternativas y, de no hacerlo, el procedimiento seguirá su curso durante la fase preparatoria, debiendo la representación fiscal, presentar el acto conclusivo que considere pertinente, en atención a los elementos de convicción recabados y a las resultas obtenidas durante la etapa de investigación.

Cónsono con lo anterior, se evidencia que el legislador patrio dejó establecido un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación del acto conclusivo, según lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este lapso deberá computarse a partir de la fecha en que se realizó formalmente la imputación del indiciado, estableciendo la norma in comento lo siguiente:

“ Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.”

Bajo esta óptica, se entiende en principio que, dicho lapso no es prorrogable, debiendo así la fiscalía presentar el acto conclusivo de rigor dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al acto formal de imputación –en caso de que el justiciable no se hubiere acogido a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso-, o, en su defecto, una vez haya sido notificado del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso o del acuerdo reparatorio por parte del imputado o la imputada.

Ahora bien, en caso de no ser presentado el acto conclusivo en el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia directa será el decreto de archivo judicial de las actuaciones que será dictado por el Juez de Control conforme lo prevé la norma contenida en el artículo 364 ejusdem, cuya letra es del siguiente tenor:

“Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.” (Negrillas de esta Alzada)

Bajo esta premisa, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Revista N°44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio del año 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, señaló lo atinente a la prosecución del proceso penal por delitos menos graves, bajo los siguientes términos:

“… Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 022 dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2018, bajo ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido lo concerniente al lapso perentorio para la interposición del acto conclusivo en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, señalando –grosso modo- lo siguiente:
“Omissis…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la imputada no hizo uso de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, por lo cual le corresponde al Ministerio Público presentar acto conclusivo, conforme al procedimiento especial previsto para este tipo de delitos. En este sentido, la representación del Ministerio Público efectivamente presentó el acto conclusivo correspondiente, sin embargo, este fue presentado pasado el lapso preclusivo de sesenta (60) días que otorga el artículo 363 del texto adjetivo penal. Tal situación acarrea el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 364 ibidem.
El archivo judicial de las actuaciones, en el procedimiento de delitos menos graves, tiene como consecuencias jurídicas: 1) el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento, así como 2) la pérdida de la condición de imputado o imputada.
Omisssis”.
Del criterio jurisprudencial transcrito y del análisis efectuado en los párrafos que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada advertir que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la doctrina y el ordenamiento jurídico venezolano, que en caso de no ser presentado el acto conclusivo de la investigación en el lapso perentorio establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal –para el caso del juzgamiento de los delitos menos graves-, la consecuencia directa e inmediata a la cual se encuentra obligado el Juez de Control, es el decreto de archivo judicial, así como el cese de las medidas de coerción personal y la condición de imputado.
Tercero: Dejado sentado lo anterior, con la finalidad de dar una respuesta oportuna a la Representación Fiscal, es menester para esta Superior Instancia analizar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio, así pues, se tiene que la Juzgadora hace los siguientes señalamientos:

“(Omissis)…

Posteriormente, en fecha 16/01/25 con entada (sic) ante este Juzgado en fecha 21/01/2025, emitiendo el pronunciamiento dentro del lapso legal correspondiente, no obstante vuelven a solicitar la misma petición en fecha 23/01/2025, con entrada 27/01/2025, observa este Tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia de imputación, el sub judice no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, razón por la cual, estima quien decide resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte señala (…).

De la revisión del Sistema Juris 2000, este Tribunal advierte que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de su investigación, siendo importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N°06, de fecha 17-01-2013, dictada en el Expediente N°07-340, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció, entre otras cosas, lo siguiente (…).

(Omissis)
Por lo que en fuerza del criterio establecido por el máximo Tribunal de la República y en atención a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose observando que la Vindicta Pública no presentó dentro del lapso previsto en dicha norma el acto conclusivo de su investigación, es por lo que quien decide este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SEN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, así como el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTAS A LOS JUSTICIALES Y SU CONDICIÓN DE IMPUTADOS. Y así se decide.

(Omissis)”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de dar respuesta a las denuncias expresadas por el Ministerio Público en el recurso de apelación sub examine, considera propicio delimitar la diferencia entre “omisión” y “retardo”; de este modo, se tiene que el “retardo” es definido por la Real Academia Española como: “… la acción y efecto de retrasar o retrasarse, y significa demora o tardanza.”, por otra parte, la “omisión” se encuentra definida como “la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado.” A tenor de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 10-0272, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, estableció lo siguiente:

“(Omissis)
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
(Omissis)”

Cónsono con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, y, aplicado al caso de marras, se establece que la consecuencia jurídica de la figura de la omisión delimita el abandono absoluto de la obligación que le corresponde al Estado de cumplir con una actividad, en contraposición a ello, el retardo se concreta en una mora o retraso en relación a la oportunidad procesal establecida por el legislador para llevar a cabo una actividad.

En este sentido, a los fines de determinar la veracidad de las afirmaciones esbozadas por la Juez de Primera Instancia y de determinar si en el caso de marras operó un retardo o una omisión en la presentación del acto conclusivo, procedió esta Superior Instancia a la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, logrando apreciar lo siguiente:

En fecha once (11) de noviembre del año 2024, fue realizada audiencia de imputación –la cual riela del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y nueve (159) pieza I causa principal- en la cual la Juzgadora de Primera Instancia acordó la continuación del proceso bajo las previsiones del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Así mismo, se observa que riela a los folios uno (01) al tres (03), de la pieza II de la causa penal signada bajo la nomenclatura SP11-P-2024-000767, escrito consignado en fecha dieciséis (16) de enero del año 2025, suscrito por las ciudadanas María Amparo Pérez De Alfonso y Deisy Alfonso Pérez, en su condición de imputadas, mediante el cual solicitan el archivo judicial de las actuaciones en virtud que hasta la precitada fecha la representación fiscal no había presentado su acto conclusivo.

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2025, a los fines de dar respuesta a lo peticionado por las ciudadanas mencionadas ut supra, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Extensión San Antonio, dictó decisión mediante la cual resolvió decretar el archivo judicial de las actuaciones seguidas contra los ciudadanos Deisy Alfonso Pérez; María Amparo Pérez De Alfonso y Marco Aurelio Alfonso Higuera, empleando como fundamento de su decisión el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo de su investigación en el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 363 ejusdem, todo lo cual se evidencia del contenido inserto a los folios once (11) al folio catorce (14) de la causa principal.

Así mismo, observa esta Alzada que en fecha cuatro (04) de febrero del año 2025, vale recalcar, luego de haber sido decretado el archivo judicial de las actuaciones, el Ministerio Público presentó escrito de acusación tal como consta a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos tres (203) de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2024-000767.

De otra parte, observa este Tribunal Colegiado que la representación fiscal emplea como argumento para justificar la presentación tardía del acto conclusivo, la incomparecencia de la ciudadana María Amparo Pérez De Alfonso, para la práctica de una experticia de interés criminalístico, y que por el contrario, su defensa técnica, presentó escrito solicitando el diferimiento en la realización de tal diligencia, manifestando la Vindicta Pública que con ello sólo se evidencia el interés de dilatar el proceso penal -alegatos estos que dejó sentado en los folios cuatro (04) y cinco (05) de su medio impugnativo-.

En razón de ello, continuando con el análisis de la causa penal objeto de recurrida, se evidencia que en la pieza I, folio ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y nueve (189), constan oficios N°20-F24-027-2025 y N°20-F24-028-2025, ambos suscritos por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha nueve (09) de enero del año 2025, mediante el cual se informó a la ciudadana María Amparo Pérez de Alfonso, que debía comparecer el día veintiuno (21) de enero del año en curso ante el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de tomar las muestras correspondientes para la práctica de la experticia grafotécnica y experticia de lofoscopia.

De igual manera, se aprecia que riela inserto en los folios ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191) de la pieza I de la causa principal, escrito presentando por la ciudadana María Amparo Pérez de Alfonso, en el cual solicita el diferimiento de la practica de las experticias mencionadas ut supra. Sin embargo, sobre este particular, consideran menester quienes aquí deciden, señalar al Ministerio Público que no puede pretender justificar su falta de acuciosidad en el ejercicio de sus funciones como titular de la acción penal, toda vez que, de las actuaciones que rielan en la causa penal se denota que para la fecha –nueve (09) de enero del año 2025- en la cual fue acordada la práctica de las experticias previamente mencionadas, vencía el lapso para la presentación del acto conclusivo, de manera tal que el argumento empleado por la representación fiscal carece de asidero jurídico.

De otra parte, observa con preocupación esta Alzada que nuevamente intenta la Fiscalía justificar su falta de actividad en el proceso penal del caso bajo análisis, pues, de la lectura efectuada a los alegatos de la recurrente, específicamente en los folios ocho (08) y folio (09), se aprecia que cita criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, en los cuales la Sala Constitucional ha señalado lo concerniente a la presentación tardía del acto conclusivo y el archivo judicial, a saber: sentencia N° 1632, de fecha dos (02) de noviembre del año 2011, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y sentencia N°797, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2024, ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Adminiculando los argumentos empleados por la recurrente, se evidencia que la misma señala, de una parte, que la Sala Constitucional ha manifestado que no puede ser decretado el archivo judicial de una causa penal por el simple hecho de la presentación tardía del acto conclusivo ¬¬–sentencia n°1632- y, por otro lado, arguye que en la causa objeto de recurrida no operó la omisión de su conclusión fiscal, por lo que a criterio de ésta no podía haber sido decretado el archivo judicial, pues, éste sólo opera cuando existe la omisión total de presentación de acto conclusivo alguno –sentencia n°797-.

Precisado lo anterior, estima prudente esta Corte de Apelaciones indicar que de la lectura minuciosa efectuada a las sentencias invocadas por la representación fiscal, que si bien es cierto ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que no puede declararse inadmisible aquella acusación fiscal aún cuando haya sido presentada de manera tardía, pues, debe garantizarse los derechos fundamentales que rigen el proceso penal, no pudiendo en tales casos decretarse el archivo judicial del mismo, sin embargo, no es menos cierto que leyendo a profundidad los criterios jurisprudenciales invocados, se evidencia que en los casos señalados por dichas sentencias no existió el decreto del archivo judicial en las causa penales, caso contrario en el caso bajo análisis, donde se evidencia con sobrada claridad que el Juzgado Segundo en Funciones de Control ya había decretado el archivo judicial para el momento de interposición de la conclusión fiscal, denotándose de esta manera que tales criterios no resultan aplicables al caso de marras.

De la reseña expuesta en los párrafos que preceden y para mejor comprensión pedagógica de la profesional del derecho, se observa que desde la fecha en la cual se verificó el acto de imputación de los encausados –once (11) de noviembre del año 2024- hasta el día nueve (09) de enero del año 2025, fueron computados los sesenta (60) días continuos que prevé el legislador para la presentación del acto conclusivo ¬–artículo 363- y debido a la omisión fiscal, procedió la defensa técnica de los justiciables de marras a solicitar en fecha dieciséis (16) de enero del corriente año el archivo judicial de la causa penal. De allí que, el Tribunal A quo acordara en fecha veintisiete (27) de enero del año 2025 el archivo judicial de las actuaciones, momento para el cual tampoco la Representación Fiscal había presentado acto conclusivo alguno.

De tal suerte que, se logra evidenciar con palmaria claridad que en el presente caso se verificó una omisión en la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público para el momento en que fue decretado el archivo judicial, pues del análisis efectuado a las actuaciones que rielan en la causa penal signada bajo el número SP11-P-2024-000767, quedó fehacientemente demostrado que aún y cuando la Vindicta Pública presentó su conclusión fiscal, el mismo fue posterior a la fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio, decretó el archivo judicial de la causa, transcurriendo para ese momento setenta y ocho (78) días continuos, en los cuales el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo, existiendo una ausencia en el ejercicio de sus funciones como titular de la acción penal, por lo que mal puede alegar una violación a sus derechos como órgano acusador, cuando fue éste mismo quien no actuó oportunamente y en estricto apego al ordenamiento jurídico.

De allí que resulte a todas luces evidente que el actuar de la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control al decretar el archivo judicial en la presente causa, se encuentra ajustado a derecho, habida cuenta que mal puede la operadora de justicia convalidar una actuación que transgrede los preceptos jurídicos establecidos en la norma adjetiva penal para la prosecución del proceso en materia de delitos menos graves, pues, no pueden los Jueces permitir este tipo de conductas reprochables por parte del Ministerio Público, en virtud que, al tratarse de materia de orden público, no puede el Juez de Control permitir que el lapso previsto en la norma para la presentación del acto conclusivo quede a merced de la Fiscalía, debiendo destacar que la intención del legislador al diseñar las normas contenidas en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue otra que establecer un límite en el tiempo a la fase preparatoria del proceso penal, evitando que los procesos se hagan eternos.

En razón a los fundamentos empleados por este Tribunal Colegiado a lo largo del presente fallo, debe advertirse que no le asiste la razón a la parte recurrente, en virtud que, de los argumentos esgrimidos, no se logró demostrar el presunto agravio causado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, debiendo señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido la obligatoriedad de que quien alega un vicio debe demostrarlo e indicar con fundamentos fehacientes el agravio sin reparo que se le ha causado, por el contrario, del análisis efectuado por esta Corte de Apelaciones, quedó demostrada con palmaria claridad la inactividad por parte de la Representación Fiscal en el tiempo establecido por nuestro legislador para la interposición de su acusación, por lo que mal puede esta Superioridad convalidar la deficiencia en el actuar la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, como titular de la acción penal, siendo a su vez necesario recordar a la Vindicta Pública, que el decreto del archivo judicial no hace imposible la continuación del proceso, toda vez que, éste podrá ser reaperturado si surgen nuevos elementos que así lo permitan con la debida autorización del Juez de Control.

Corolario de lo expuesto, considera quienes aquí deciden, que la decisión proferida por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, al haber establecido los fundamentos de hecho y de derecho que consideró adecuados en la presente causa para declarar con lugar la solicitud de archivo judicial planteado por la defensa técnica de los encausados, explanando una argumentación exigua del fallo, cumpliendo a cabalidad con su principal función de administrar justicia; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada Ydannia Peña, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.

A efecto de lo anterior, se confirma la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, mediante la cual decretó el archivo judicial de la causa penal signada bajo el número SP11-P-2024-000767. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ydannia Peña Molina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, publicada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2025, mediante la cual, decretó el archivo judicial de la causa penal signada con el alfanumérico SP11-P-2024-000767, seguida contra los ciudadanos Deisy Alfonso Pérez, María Amparo Pérez de Alfonso y Marco Aurelio Alfonso Higuera, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2025-000046/CAMD/jasz.-