REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 25 de Abril de 2025
215° y 166°

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el ciudadano Edgar Alfredo Rangel -condenado- asistido por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, contra la decisión publicada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio- mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:

“(Omissis)
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado EDGAR ALFREDO RANGEL, (…) en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal (sic), en perjuicio en (sic) de la ciudadana BELKYS GISELA SÁNCHEZ QUINTERO.

SEGUNDO: SE CONDENA al acusado EDGAR ALFREDO RANGEL, (…) en la comisión del delito de APROPÍACION (SIC) INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código penal. A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESESE DE PRISIÓN, en perjuicio en (sic) de la ciudadana: BELKYS GISELA SANCHEZ QUINTERO, de conformidad con lo estaqblecido en el artículo 347 del código Orgánico Procesal Penal Y se exonera acusado EDGAR ALFREDO RANTEL, del pago de las costas Procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia.

TERCERO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA (SIC) A LA PRIOVACION DE LIBERTAD de conformaidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al condenado EDGAR ALREDO RANGEL, previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal (sic) en perjuicio BELKYS GISELA SÁNCHEZ QUINTERO, decretada por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, dictada en fecha, según audiencia preliminar.


(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.I
DE LA PROCEDENCIA
En razón de lo expuesto, es imperioso señalar que el recurso de revisión de sentencia no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de situaciones excepcionales, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios, disponiendo el texto adjetivo penal los supuestos para determinar la procedencia de la revisión de sentencia firme en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 462: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En virtud de lo establecido por el legislador patrio, aprecia esta Superior Instancia que el litigante fundamenta su escrito recursivo, en el numeral 4 “Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió”.
En ese sentido, aduce el quejoso, que la sentencia condenatoria de la cual se recurre es nula por los siguientes motivos:

“(Omissis)
Consideramos que la SENTENCIA CONDENATORIA ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA según las circunstancias del debido proceso ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la sentencia son falsos de toda falsedad, por considerar QUE EXISTEN HECHOS Y PRUEBAS NUEVAS para TENER LA CERTEZA DE LA FALSEDAD DE LOS HECHOSW POR LO CUAL FUE CONDENADO MI REPRESENTADO; pues con POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA CONDENATORIA, SE DESCRUBRIERON varios DOCUMENTOS Y, SITUACIONES DESCONOCIDOS DURANTE EL PROCESO, que son de tal naturaleza que hacen evidente que EL HECHO NO EXISTIÓ Y QUE EL CONDENADO NO LO COMETIÓ.

(Omissis)”

Así las cosas, logra apreciar esta Superior Instancia, que los alegatos del quejoso son sustentados sobre la base fáctica contemplada en el artículo 462 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar la existencia de pruebas nuevas que eran desconocidas durante el proceso, e igualmente, hace referencia a otros aspectos que a su entender resultan de especial interés.

II
DE LA LEGITIMIDAD
Así las cosas, con el fin de verificar en el presente caso, la legitimación requerida para interponer el recurso de revisión de sentencia, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 463: “Podrán interponer el recurso:

1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público a favor del penado o penada
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

En virtud de lo anterior, procede esta Alzada a constatar que quien interpone el presente recurso de revisión es el ciudadano Edgar Alfredo Rangel –penado de autos- asistido por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en tal sentido, aprecia esta Superior Instancia, que de las actuaciones que rielan en la causa penal signada con la nomenclatura SK11-P-2022-000015, se desprende que en fecha doce (12) de diciembre del año 2024, es levantada acta de designación, aceptación y juramentación del precitado Profesional del Derecho ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira- Extensión San Antonio –actuación que riela en el folio sesenta y tres (63) de la pieza II de la causa principal- de allí que se puede observar que en efecto, el litigante antes mencionado, cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 463 ibídem.

III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia para conocer los recursos de revisión de sentencia, señalando:

“Artículo 465: La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del artículo transcrito, se observa que en relación a los supuestos establecidos para interponer el recurso de revisión de sentencia, la competencia para conocer varía según la causal invocada por el solicitante, siendo que la contemplada en el numeral 1° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De otro modo, cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2°, 3° y 6° serán las Cortes de Apelaciones quienes decidirán el recurso planteado. Por su parte, en lo que respecta a los numerales 4° y 5° del citado instrumento legal, el caso controvertido deberá ser dilucidado en el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso.
Partiendo de lo antes señalado, se evidencia con palmaria claridad que el conocimiento de los recursos de revisión de sentencia que competen a las Cortes de Apelaciones, son exclusivamente los establecidos en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub examine, se evidencia que la cuestión planteada versa sobre el presunto surgimiento de pruebas que eran desconocidas durante el desarrollo del proceso, es decir, su existencia fue conocida con posterioridad a la emisión de la sentencia cuya revisión se pretende, lo que sin lugar a dudas, debe ser encuadrado en el supuesto contenido en el artículo 465 numeral 4 ejusdem, y de allí que se concluya que el conocimiento corresponde, a todo evento, al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se suscitaron los hechos que dieron origen al proceso y quien en definitiva dictó la sentencia respectiva.
Con sustento en lo anterior, este Tribunal de Alzada advierte que se encuentra materialmente imposibilitada para conocer sobre la cuestión planteada; en razón de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para entrar a conocer el fondo del presente recurso de revisión incoado por el ciudadano Edgar Alfredo Rangel –penado de autos- asistido por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declina la competencia para conocer del presente recurso de revisión de sentencia en el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira -Extensión San Antonio- a quien corresponde el conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 4 y 465 de la Ley Adjetiva Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se declara incompetente para conocer del recurso de revisión de sentencia intentado por el ciudadano Edgar Alfredo Rangel -Condenado- asistido por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio, mediante la cual condenó al precitado ciudadano por la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 462 numeral 4 y 465 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, todo ello, en atención a que dicho Tribunal dictó la sentencia cuya revisión se solicita.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


1- Rr-SP21- R-2025-000037/CAMD/dhf.-