REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 28 de abril del año 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000277, interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por los abogados Rafael Ernesto Chacón Moreno y Guadalupe Yulimar Pineda García, actuando ambos en representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024, y publicada en fecha once (11) de octubre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió:
“(Omissis)…
D I S P O S I T I V O
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Punto previo 1: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado en fecha 18-07-2024 por la defensa pública del ciudadano HUGO GUTIERREZ; Punto previo 2: Se declara CON LUGAR la solicitud de control judicial presentada por la defensa pública del ciudadano HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA y se cambia la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a titulo de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, a TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a titulo de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; Punto previo 3: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ respecto al cambio de calificativo endilgado por el Ministerio Público; Punto previo 4: Se declara CON LUGAR la solicitud de aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS; PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos 1) HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 26.014.722, estado civil: soltero, edad: 27, fecha de nacimiento: 27-02-1997, profesión u oficio: trabajador de corpoelec, con domicilio en: Barrio Sucre parte alta, calle 2, casa No. 4-29, municipio San Cristóbal, estado Táchira; teléfono: 0412-7671131; correo electrónico no posee, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a titulo de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; 2) JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 9.246.202, estado civil: soltero, edad: 56, fecha de nacimiento: 21-09-1967, profesión u oficio: comerciante, con domicilio en: urbanización pirineos, calle el zumbador, casa No. 0-154, municipio San Cristóbal, estado Táchira; teléfono: 0424-7583691; correo electrónico no posee, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem; y 3) OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 9.228.612, estado civil: soltero, edad: 58, fecha de nacimiento: 13-08-1965, profesión u oficio: T.S.U en informática, con domicilio en: urbanización pirineos, parte baja, prolongación de la avenida Carabobo, casa No. 21-327, municipio San Cristóbal, estado Táchira; teléfono: 0276-3556598; correo electrónico no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; al cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA y JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ y OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS a los ciudadanos 1) HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a titulo de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; 2) JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem; y 3) OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los acusados del pago de costas procesales; SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los ciudadanos HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer segundo de la Ley Orgánica de Drogas, a titulo de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem; y OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN de los equipos telefónicos retenidos en el procedimiento policial a ordenes del Servicio de Bienes Recuperados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; OCTAVO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN del facsímil de arma de fuego incautado en el procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en el procedimiento de inutilización de armas de fuego previsto en la gaceta oficial numero 40.027 de fecha 11 de octubre de 2012; NOVENO: Se ordena abrir una articulación probatoria de ocho días hábiles a los fines de que las partes promuevan las pruebas pertinentes en la presente tercería, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Fórmese Cuaderno separado de Tercería colocando en su encabezado copia certificada del presente auto, con el Escrito de fecha de entrada por la Oficina de Alguacilazgo 03-10-22 y los recaudos consignados; ordenándose el desglose de los mismos en la pieza principal dejándose en su lugar copia certificada. Insértese copia certificada del presente auto en la pieza principal del presente expediente. Se insta a la parte interesada a impulsar la elaboración de los fotostatos respectivos, a los fines de realizar las correspondientes compulsas.
(Omissis)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Rafael Ernesto Chacón Moreno y Guadalupe Yulimar Pineda García, actuando ambos en representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: …“Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…” por lo que de la norma transcrita se aprecia que las recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428. Y así se decide.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se aprecia de las actuaciones que rielan ante esta Superior Instancia que la sentencia recurrida fue dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024 y publicada en fecha once (11) de octubre del mismo año, siendo necesario advertir que según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente, en fecha veinte (20) de marzo del año 2025 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428. Y así se decide.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que los recurrentes sustentan su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
En relación a la causal invocada, señala el Ministerio Público:
“(Omissis)…
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la Sentencia por Admisión de Hechos dictada en Audiencia Preliminar de fecha 22/08/24, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, cuya decisión motivada fue publicada en fecha 11 de Octubre de 2024 y notificado a esta Dependencia Fiscal el 20 de Noviembre de 2024, en la Causa signada con la nomenclatura SP21-P-2024-002425, seguida en contra de los ciudadanos; HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA,(…)JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ (…) y OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS; decisión en virtud de la cual se decretó, a favor del justiciable HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, lo siguiente: PUNTO PREVIO 2: Se declara CON LUGAR la solicitud de control judicial presentada por la defensa pública del ciudadano HUGO JOSÉ GUTIERREZ ANAYA y se cambia la calificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, a TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, disminuyéndose con ello la RESPONSABILIDAD PENAL DEL REFERIDO IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
“…(Omissis)
Esta representación Fiscal, a los efectos de la impugnación, considera que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo (sic) en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma y contexto como fue incautada la droga que ocultaban ilícitamente los imputados de autos para el momento de su detención, más específicamente el acusado HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, a quien conforme lo ratifica el mismo tribunal recurrido en su fundamentación, por un lado le fue incautado dosis y cantidades que encuadran perfectamente en el Primer Aparte del referido artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por otro lado, es innegable que fungía como cooperador del coacusado JUAN CARLOS HINOJOSA PÉREZ, incurriendo el A Quo en una aplicación errónea del tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, adecuándolo del Primer Aparte al Segundo aparte del referido artículo.
Así las cosas, los mencionados argumentos se hacen cada vez más diáfanos cuando nos percatamos que el A Quo, mantiene el grado de participación del justiciable HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA como COOPERADOR INMEDIATO del ya mencionado delito, siendo en consecuencia el cooperador del ya condenado JUAN CARLOS HINOJOSA PÉREZ, a quien conforme al tipo y cantidad de sustancia incautada le fue calificado el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual mal podría realizarse el cambio de calificación recurrido si evidentemente HUGO JOSÉ GUTIÉRREZ ANAYA es traído y aceptado en el proceso no como autor de un delito individual y autónomo sino como el cooperador inmediato del justiciable JUAN CARLOS HINOJOSA PÉREZ, AUTOR en el referido delito.
(Omissis)”.
Corolario de lo anterior, esta Superior Instancia aprecia que dicho pronunciamiento se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintidos (22) de agosto del año 2024, y publicada en fecha once (11) de octubre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000277, interpuesto por los abogados Rafael Ernesto Chacón Moreno y Guadalupe Yulimar Pineda García, actuando ambos en representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintidos (22) de agosto del año 2024, y publicada en fecha once (11) de octubre del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2024-000277/CAMD/dhf.-
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