REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 04 de abril del año 2025
214° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000293, interpuesto en fecha dieciseis (16) de diciembre del año 2024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona –imputado en autos-; contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024 y publicada en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado WILSON NOE BARRETO, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N V-17.145.564, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1971, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en el palmar nuevo Calle 10, vivienda N° 10-15, Municipio Torbes Estado Táchira, Teléfono 04247448574, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 y el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona -imputado-, quien se encuentran legitimado para ejercer el presente recurso de apelación tal y como consta en el acta de nombramiento, aceptación y juramentación que se encuentra inserta en la Pieza I, folio ochenta y tres (83) de la causa principal, mediante la cual se deja constancia que el precitado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona prestando el juramento de Ley, con base a ello, se evidencia que el recurso incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024 y publicada en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, así las cosas, al ser libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, se aprecia que la última resulta fue agregada al expediente según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024; día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes. Ahora bien, se observa que el escrito recursivo es incoado en fecha dieciseis (16) de diciembre del año 2024, por lo que de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que transcurrieron diez (10) días hábiles hasta el momento de su interposición, por lo cual, se evidencia que fue presentado dentro del lapso señalado por el legislador patrio.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal “b”.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido por el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “2° Falta Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.” y “4° Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”.
Así las cosas, se evidencia que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece de los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, y de manera específica en lo concerniente a la valoración de las prueba; así mismo, denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Penal Adjetiva, referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
Además, el recurrente argumenta en su segunda denuncia la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral y la cual fue valorada en la sentencia sin dar cumplimiento con los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba, violando el debido proceso y los principios del Juicio Oral, por haber sido obtenida ilegalmente e incorpoarada al expediente de forma intempestiva dando como resultado una indefensión tácita.
Corolario de lo que anterior, esta Superior Instancia aprecia que dicho pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Juicio, se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona –imputado en autos-; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024 y publicada en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000293, interpuesto por el abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona –imputado en autos-; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024 y publicada en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


1-As-SP21-R-2024-000293/CAMD/dhf