REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veintitrés (23) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandante ciudadano Luis Alberto Parra Chacón, en el escrito libelar, ésta sentenciadora para decidir observa:
La referida petición cautelar se contrae a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Luis Alberto Parra Chacón en contra de la sociedad mercantil Charal Corporation, representada por su director ciudadano Alfredo Jugo Rueda, y en contra de los ciudadanos Luis Alfredo Jugo y Mariliana Jugo Molina, en su condición de accionistas de la mencionada empresa.
Solicita la parte demandante que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A (INCASA) domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de marzo de 1971, bajo el número 41 , modificada su acta constitutiva-estatutaria, según documento inscrito en el citado Registro de Comercio, el día 19 de mayo de 1971, bajo el número 57, con posterior modificación según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 29 de junio de 1983, bajo el número 8, tomo 11-A, y sobre bienes propiedad de los ciudadanos Luís Alfredo Jugo Rueda, cédula de identidad N°.-1.520.431; Luis Alfredo Jugo Molina, cédula de identidad N°.-10.151.365 y Mariliana Jugo Molina, en su condición de socios de la empresa señalada y accionistas del mismo grupo financiero que constituyen el conglomerado de empresas a su nombre.
Alega que La procedencia de estas medidas se fundamenta en la doctrina del levantamiento del velo corporativo, aplicada por nuestro sistema judicial para evitar que los socios de una empresa defrauden a terceros mediante prácticas reñidas con la legalidad.
Que la apariencia de buen derecho se plasma en el contrato anexo, cuyo incumplimiento deriva en la acción que aquí se inició, toda vez que la parte demandada ha hecho caso omiso a los reclamos de su mandante, los cuales se han extendido a lo largo de ciento ochenta y seis (186) meses sin lograr que la parte demandada de respuesta satisfactoria. Igualmente aduce que existe riesgo manifiesto de que la pretensión se torne ilusoria ante el reiterado incumplimiento de la parte demandada, quien ha ofrecido diversas formas de arreglo pero al momento de concretar el pago evade el cumplimiento con nuevas excusas y, finalmente, del mismo contrato se evidencia el medio de prueba que hace presumir el riesgo manifiesto de que la parte demandada ejecute acciones para evadir sus obligaciones.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-A los folios 10 al 12 corre en copia certificada documento privado, contentivo de un contrato de cuentas en participación a tiempo determinado celebrado el 29 de septiembre de 2006 y suscrito entre el demandante Luís Alberto Parra Chacón con el carácter de inversionista y la demandada sociedad mercantil Charal Corporation, representada por su director Luís Alfredo Jugo Rueda, con el carácter de promotora, en el que se indica que el inversionista realizó un aporte dinerario por la cantidad de 50.000,00 USD, para ser destinado como parte del capital necesario para la construcción de un desarrollo habitacional.
- A los folios 13 al 15, 17 al 22 y 26 al 86 corren insertos en copia simple documentos en idiomas inglés y holandés.
-Al folio 16 corre inserto en copia simple comprobante de transferencia bancaria de fecha 29 de septiembre de 2006 efectuada por el demandante a la cuenta de la sociedad mercantil Charal Corporation por la suma de 50.000 USD.
-A los folios 23 al 25 rielan impresiones a color de correo electrónico.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron examinadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora si bien pudiera deducirse la presunción de buen derecho del contrato inserto a los folios 10 al 12 que sirve de instrumento fundamental de la demanda, así como de la transferencia electrónica inserta al folio 16, sin embargo no existen elementos de prueba que permitan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se refuerza del hecho que el contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora fue celebrado el 29 de septiembre de 2006 y han transcurrido casi diecinueve años sin que la parte demandante hubiese considerado necesario demandar lo cual razonablemente evidencia que el actor consideró que no había peligro en la demora.
Por tanto, al no cumplirse el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), no se cumplen en forma concurrente los presupuestos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante. Juez Provisorio (fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- Secretaria temporal (fdo) Blanca Yanelys Contreras Rosales.-
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