REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal nueve (9) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 166º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante en el escrito libelar; y ratificada mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2025, esta sentenciadora para decidir observa:
La referida solicitud cautelar se contrae a la demanda interpuesta por las ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Ronderos en contra de los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho por nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6879, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
La parte actora pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicado en la Carrera 10, del Barrio el Carmen con calle 1 del Barrio El Carmen con calle 1 del Barrio los Alticos, casa N° 1-4, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Señala que dicho inmueble le pertenecía al padre de la demandante el de cujus Carlos Eduardo Camacho, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 35, Protocolo 1 correspondiente al tercer trimestre de ese año, quien vendió el citado inmueble al codemandado Jonny Oswaldo Camacho Prato, y a su esposa María Fernanda Dugarte de Camacho, lesionando la legítima que le corresponde a los demás herederos. Que el fundamento de la medida radica en la presunción grave del derecho que como heredera tiene sobre el inmueble. Que no quede ilusoria la ejecución del fallo, a través de traspasos intencionales para defraudar la ley y la comunidad hereditaria, por cuanto considera que la prueba o título del derecho que reclama se basa en que es hija del mencionado causante y de Candida Rosa Rodríguez. Igualmente, alega que es un hecho notorio la publicación de la sentencia definitiva de la Sala de Casación Civil N° 0037 en fecha 21 de febrero de 2025, donde se declaró que Cándida Rosa Rodríguez vivió en unión estable de hecho con Carlos Eduardo Camacho como su única concubina desde el 1° de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En atención a lo expuesto pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandada, a tal efecto aprecia lo siguiente:
-A los folios 21 al 23 marcada con la letra “D” corre copia certificada del acta de defunción N° 1479, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de la cual se aprecia que el día 14 de julio de 2021, falleció el causante Carlos Eduardo Camacho, y que en dicha acta se indican como sus herederos a sus hijos: Briceida Lina Camacho Rodríguez, Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Jonny Oswaldo Camacho Prato, Eymary José Camacho Contreras, y Carlos Eduardo Urdaneta.
-A los folios 24 al 28 marcado con la letra “E” corre en copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, este documento quedó inscrito bajo el Número 2017.1570. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.687, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, mediante el cual los codemandados adquirieron el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de nulidad relativa incoada por la parte actora desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, pues estando el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda a nombre de los codemandados los mismos pudieran enajenarlo.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno propio y la casa para habitación contraída sobre el mismo, ubicado en la Carrera 10, del Barrio El Carmen con calle 1 del Barrio Los Alticos, casa número 1-4, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con cédula catastral número 20 23 01 U01 002 028 014 000 P00 000, con las siguientes medidas y linderos originales: NORTE: Con propiedad que es o fueron de JOSÉ ANTONIO GUERRA CARRERO; mide Treinta y Siete (37Mts), SUR: Con propiedad que es o fueron de ROSA HERNÁNDEZ, mide Treinta y siete (37 Mts), ESTE: Con la Carrera 10, mide Seis Metros con Cincuenta (6,50 Mts) OESTE: Con propiedad que es o fueron de CARMELITA DÍAZ VIUDA DE MEDINA; Mide Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50 Mts); y con los siguientes linderos y medidas actuales según cédula catastral de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, NORTE: Con propiedad que es o fueron de JOSÉ ANTONIO GUERRA CARRERO; mide Veintisiete Metros con Setenta Centímetros (27,70 Mts), SUR: Con propiedad que es o fueron de ROSA HERNÁNDEZ; mide Veintiséis Metros con Quince Centímetros (26,15 Mts), Con mejoras que son o fueron de WILMER RODRIGUE, ESTE: Con la Carrera 10, mide Seis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (6,55 Mts), y OESTE: Con propiedad que es o fueron de Carmelita Díaz viuda de Medina mide Seis metro con Cincuenta centímetros, con un área total de terreno de DOSCIENTOS VEINTE METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (220,16 MTS²); y de construcción DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (297,07 MTS²). Dicho inmueble pertenece a los codemandados Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, inscrito bajo el Número 2017.1570, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°. 439.18.8.1.6879, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Así se decide.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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