JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de abril del año dos mil veinticinco (2025).-

214° y 166°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de cuatro (4) folios útiles y los recaudos en trece (13) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda interpuesta por el ciudadano José Santiago Chacón Ramírez, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-9.349.388, asistido de abogado, en contra de la ciudadana Solangie Carrero Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.378, por ejecución de hipoteca, se observa:
El demandante alega que consta de documento fechado 9 de diciembre del 2020, posteriormente reconocido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, según sentencia de fecha 23 de junio del 2021; que dio en calidad de préstamo al interés del 1% mensual la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS, (US $ 5.000,00) como moneda de cuenta y de pago, que equivalían para la fecha a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.570.000.000,00). Que hoy equivalen a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 182.500) a la ciudadana SOLANGE CARRERO ZAMBRANO, representada por FELIDO UVENCIO CARRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.451, domiciliado en la calle 14 con carrera 14, urbanización Monseñor Briceño de Táriba y hábil civilmente, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, de fecha 6 de Octubre del 2000, inscrito bajo el N° 42, Tomo 67, Folios 98-99, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual se obligó a pagarlos en el plazo de tres años fijos, contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo, es decir en tres años contados a partir del 9 de diciembre de 2020, en virtud de lo cual constituyó a su favor hipoteca especial convencional y de primer grado sobre un inmueble compuesto de terreno propio que mide diez metros con cincuenta centímetros (10.50 Mts) de frente por doce metros con veinticinco centímetros (12.25 Mts) de fondo, y consta de mejoras consistentes en local para comercio, compuesto de salón, depósito y cuarto frío, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de Domingo Merchán y Josefa Ortega de Merchán, mide 12.25 mts; SUR: con la carrera 14, mide 12.25 mts; ESTE: que es el frente con la calle 14 mide 10.50 mts y OESTE: con propiedad de Felido Carrero y Solangie Carrero, mide 10.50 mts. El cual lo adquirió la deudora y constituyente de la hipoteca según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, anotado bajo el N° 45, folios 170-174, Tomo 29, del Cuarto Trimestre, de fecha 30 de diciembre de 1997.
Que hasta la presente han transcurrido tres años sin que la deudora cumpla con sus obligaciones, razón por la cual acude ante ésta competente autoridad para promover formal solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA convencional y de primer grado constituida a su favor sobre el inmueble antes descrito por su situación medidas y linderos y titulo de adquisición, por lo que demanda como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana SOLANGE CARRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.378, de este domicilio y hábil civilmente, domiciliada en la calle 14 con carrera 14, urbanización Monseñor Briceño de Táriba, en su carácter de deudora y constituyente de la garantía hipotecaria y pide que se le intime para que apercibida de ejecución y dentro del término de ley, le pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a la cantidad de dinero adeudada que para el día 6 de julio de 2024 asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.500) por los conceptos antes especificados; así como al pago de los intereses moratorios y compensatorios que se causen hasta tanto la deudora cumpla con su obligación de Pago. Fundamenta la demanda en los Artículos 1.877, 1.880 y 1.881 del Código Civil Venezolano vigente, así como en los Artículos 660 y 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, conforme lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 ejusdem se sirva acordar una experticia complementaria del fallo respectivo a fin de que se proceda a ajustar el pago correspondiente conforme al índice inflacionario que ha experimentado el país desde la fecha de admisión de esta demanda hasta la fecha del pago definitivo.
Pide que la petición de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO se le dé el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en los Artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento civil y que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
Conforme a lo expuesto se aprecia que el actor fundamenta la demanda de ejecución de hipoteca garantía que a su decir fue constituida a su favor por la demandada Solangie Carrero Zambrano, en el documento privado de fecha 9 de diciembre del 2020, reconocido mediante decisión proferida el 23 de junio de 2021, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por reconocimiento de contenido y firma tramitado en el expediente N° 9632-2021 nomenclatura de ese Despacho.
En tal sentido, cabe destacar lo dispuesto en el Artículo 1.879 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. Resaltado propio.

Conforme a la norma transcrita la hipoteca será valida siempre que se registre con arreglo a lo previsto en el Título XXII del Código Civil; además de ser requisitos indispensables para su existencia la individualización del bien que hubiese sido gravado y especificar la cantidad determinada sobre la cual se constituye la hipoteca.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1365, de fecha 13 de agosto de 2008, puntualizó lo siguiente:

Los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil contienen, en cambio, los principios generales que regulan la materia hipotecaria y su vigencia alcanza a todas las hipotecas, civiles o mercantiles, cuando su aplicación no contravenga una norma especial, a menos de que se trate de un principio esencial a la naturaleza propia de esta garantía real, situación en la cual la regulación por el principio general será preferente.
…Omissis…
Es el caso de la publicidad registral que exige el artículo 1.879 del Código Civil. Aún cuando tal principio lo recogió una norma civil, no podría reconocerse la validez de una hipoteca que se constituya como garantía del pago de una obligación mercantil que no se haya registrado con arreglo a las disposiciones del Título XXII del Libro Tercero del Código Civil, pues este principio es de la esencia de las hipotecas y su vulneración afecta de nulidad la constitución de cualquiera de ellas.
Con respecto al principio de la especialidad de las hipotecas, el mismo artículo 1.879 del Código Civil establece:
La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.
De esta regla se desprende que, tanto la individualización del bien que hubiere sido gravado como la determinación del límite máximo del valor del bien que se afecta con el gravamen, son elementos esenciales para la validez de la garantía hipotecaria. Resaltado propio.
(Exp. 01-0288)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el necesario cumplimiento de la determinación del límite máximo del valor del bien que se afecta con el gravamen hipotecario. Así, en decisión N° 657 de fecha 30 de noviembre de 2011, reiterando criterio dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, teniendo en cuenta la exigencia en mención, al revisar en forma exhaustiva la copia del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda, que fue consignado acompañando el libelo y que cursa inserto en el folio Nº 7 (siete) de los autos respectivos, la Sala constata que en el mismo, aún cuando se expresa el monto del crédito, así como aquél que se generaría por concepto del interés convencional, no se determina la cantidad exacta garantizada por la hipoteca, omisión con la cual, además de incumplirse en el referido instrumento, tal como lo consideró el juez de la alzada, con una de las solemnidades exigidas por el artículo 1.879 del Código Civil, para la validez de la hipoteca; también se incurre en una causal de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Resaltado propio.
(Exp: Nº. AA20-C-2011-000377)

En el caso de autos se aprecia que el instrumento fundamental de la demanda donde al decir del actor se constituyó a su favor la hipoteca de primer grado en la que sustenta su pretensión, se contrae a un documento privado reconocido mediante la decisión proferida el 23 de junio de 2021, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por reconocimiento de contenido y firma tramitado en el expediente N° 9632-2021 nomenclatura de ese Despacho; por lo que tal instrumento no cumple con la formalidad registral exigida para la constitución válida de la hipoteca prevista en el Artículo 1.879 del Código Civil, en tal virtud de conformidad con dicha norma y el criterio jurisprudencial transcrito supra al no reputarse válida la hipoteca en la cual se sustenta la pretensión de la parte actora, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano José Santiago Chacón Ramírez, asistido de abogado, en contra de la ciudadana Solangie Carrero Zambrano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en el Artículo 1.879 del Código Civil, pues tal como la indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil transcrita supra se incurre en una causal de inadmisibilidad al incumplir las formalidades exigidas en dicha norma para la constitución de la hipoteca. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL